{"id":74362,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1614-2023-2019-00816-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1614-2023-2019-00816-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1614-2023-2019-00816-01\/","title":{"rendered":"AC 1614 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1614-2023 (2019-00816-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1614-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-006-2019-00816-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Mar\u00eda de la &nbsp;Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal que adelant\u00f3 contra &nbsp;Eulogio Pinilla Ram\u00edrez y Nelly Victoria Vargas Poveda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;accionante pidi\u00f3 reconocer que, cuando fue despojada del &nbsp;inmueble con matr\u00edcula No. 50C-306656, ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o de posesi\u00f3n, ordenar a los demandados &nbsp;restitu\u00edrsela y condenarlos a pagarle frutos civiles a t\u00edtulo &nbsp;de perjuicios (art. 982 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;refiri\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica No. 1376 de 27 &nbsp;de marzo de 2007 de la Notar\u00eda 51 de Bogot\u00e1 compr\u00f3 &nbsp;el bien a Nelly Pinz\u00f3n Silva y \u00d3scar Pinz\u00f3n &nbsp;Silva y recibi\u00f3 la posesi\u00f3n, aunque Eulogio &nbsp;Pinilla Ram\u00edrez y Nelly Victoria Vargas Poveda &nbsp;figuran como adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adecu\u00f3 &nbsp;el terreno y construy\u00f3 un apartamento y un local, el \u00faltimo &nbsp;de los cuales arrend\u00f3 a los precitados, quienes lo tuvieron &nbsp;entre abril de ese a\u00f1o y diciembre de 2009, por lo que el 24 &nbsp;de enero de 2010 lo entreg\u00f3 al mismo t\u00edtulo a Gerardo &nbsp;Contreras Ariza, a quien posteriormente debi\u00f3 iniciar juicio &nbsp;de restituci\u00f3n por mora en el que se dict\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria (3 jul. 2018), lo cual demuestra su se\u00f1or\u00edo, &nbsp;aunque esta decisi\u00f3n no se ha hecho efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;el 7 de agosto de ese a\u00f1o sus contradictores despojaron &nbsp;arbitraria y violentamente del bien al prenombrado, poniendo &nbsp;soldadura en la puerta, impidi\u00e9ndole la entrada y aduciendo &nbsp;que el contrato hab\u00eda terminado, sin que prosperaran las &nbsp;querellas policivas que este propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los convocados se opusieron, y Nelly Victoria Vargas Poveda propuso &nbsp;las excepciones que denomin\u00f3 \u00abError\u00bb, &nbsp;\u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u00bb, \u00abExtinci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento\u00bb y \u00abPresunci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;mientras que Eulogio Pinilla formul\u00f3 las que intitul\u00f3 &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n posesoria\u00bb, &nbsp;\u00abDolo y mendacidad\u00bb \u00abFalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u00bb \u00abExtinci\u00f3n &nbsp;e inexistencia del contrato de arrendamiento\u00bb y &nbsp;\u00abPresunci\u00f3n del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante sentencia &nbsp;de 6 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 las defensas, orden\u00f3 la restituci\u00f3n y &nbsp;conden\u00f3 a los llamados a pagar a su contradictora $256\u00b4000.000 &nbsp;por frutos, m\u00e1s las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Apelada la decisi\u00f3n &nbsp;por los convocados, el Tribunal la revoc\u00f3, acogi\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa y neg\u00f3 las pretensiones de la promotora, &nbsp;conden\u00e1ndola a satisfacer las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, expuso los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia gira en torno a &nbsp;la viabilidad de la acci\u00f3n posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque de Nelly Victoria &nbsp;sobre ausencia de imparcialidad del a quo por estar inmerso en &nbsp;actuaciones penales \u00abno enrostra un reproche frontal &nbsp;contra el fallo de primer grado en s\u00ed mismo &nbsp;considerado, o frente a su motivaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abno basta para presumir [que] en el &nbsp;ejercicio del cargo y en este asunto per se haya &nbsp;actuado al margen de lo debatido en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad de Eulogio &nbsp;Pinilla Ram\u00edrez por la manera como se resolvi\u00f3 un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;y la actuaci\u00f3n posterior es improcedente \u00aben &nbsp;tanto tampoco endilga ning\u00fan yerro a la decisi\u00f3n que se &nbsp;revisa\u00bb Tambi\u00e9n el reparo \u00abque &nbsp;resulta conexo a la solicitud de nulidad de que trata el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;pues la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia \u00abno &nbsp;aconteci\u00f3\u2026con antelaci\u00f3n al proferimiento de la &nbsp;providencia que culmin\u00f3 la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de resolver los restantes argumentos que soportan &nbsp;los reparos elevados, circunscritos a la errada valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas\u00bb, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 972 y 974 del C\u00f3digo Civil y lo dicho por la &nbsp;Corte Constitucional en T-751 de 2004, en cumplimiento de la carga &nbsp;que le impone el art. 167 procedimental, \u00abi) &nbsp;el actor debe probar que ha pose\u00eddo siquiera &nbsp;durante un a\u00f1o en la forma como lo describe el art\u00edculo &nbsp;981 del C\u00f3digo Civil; ii) debe demostrar &nbsp;que en un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o ha sido despojado o &nbsp;perturbado por otro, es decir, quien pretende el amparo posesorio &nbsp;debe probar que posey\u00f3 durante un a\u00f1o el inmueble y que &nbsp;su perturbaci\u00f3n es inferior tambi\u00e9n a un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede afirmar que el &nbsp;contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2010 y el proceso que la &nbsp;demandante promovi\u00f3 y que termin\u00f3 con sentencia &nbsp;estimatoria de 3 de julio de 2018 que orden\u00f3 la restituci\u00f3n, &nbsp;que seg\u00fan la misma no ha tenido lugar, sean \u00abprueba &nbsp;fehaciente de la posesi\u00f3n que afirma ostentar sobre el &nbsp;inmueble, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1974 del &nbsp;C\u00f3digo Civil permite el arrendamiento de cosa ajena, que es lo &nbsp;que evidencia tal contrato, puesto que quienes figuran como due\u00f1os &nbsp;son los actuales demandados\u00bb, de tal manera &nbsp;que \u00abaflora es la simple tenencia que la convocante &nbsp;otrora tuvo, calidad insuficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;posesoria. Ac\u00e1, si bien \u00e9sta adujo ser la propietaria &nbsp;del inmueble cuya recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n pretende &nbsp;por esta v\u00eda, por haberlo comprado por interpuesta persona, &nbsp;los demandados, este no es el escenario para dirimir tan delicado &nbsp;tema y menos para considerarla como tal, con la simple prueba &nbsp;testimonial que al efecto se acopi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de la posesi\u00f3n &nbsp;en los casos que se requiere, conforme la Corte ha dicho, deber ser &nbsp;\u00abcateg\u00f3rica y no dejar la m\u00e1s &nbsp;m\u00ednima duda\u00bb, por lo que \u00abun &nbsp;contrato de arrendamiento por s\u00ed solo jam\u00e1s se podr\u00e1 &nbsp;tener como prueba que acredite posesi\u00f3n para el arrendador o &nbsp;para el arrendatario, a menos que se intervierta la tenencia, aspecto &nbsp;jur\u00eddico que debe quedar plenamente planteado y demostrado, &nbsp;situaci\u00f3n que ac\u00e1 no aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se limit\u00f3 &nbsp;a \u00aballegar las citadas querellas policivas, as\u00ed &nbsp;mismo pidi\u00f3 el recaudo de algunos testimonios, los que se &nbsp;decretaron y los testigos rindieron su versi\u00f3n en la &nbsp;tramitaci\u00f3n; sin embargo, sucede que el ejercicio de esta &nbsp;acci\u00f3n est\u00e1 fundado simple y llanamente en los &nbsp;documentos adjuntos a la demanda, los que, como ya se rese\u00f1\u00f3, &nbsp;no sirven para que se pueda tener por acreditada la condici\u00f3n &nbsp;de poseedora\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de &nbsp;Heber Acosta se advierte que \u00ablos convocados no &nbsp;incurrieron en la perturbaci\u00f3n intempestiva de la posesi\u00f3n &nbsp;que de manera ininterrumpida y p\u00fablica ten\u00eda la &nbsp;convocante, como se afirma en la demanda, si en cuenta se tiene que &nbsp;dicho testigo era la persona que ten\u00eda a cargo el inmueble &nbsp;para el mes de agosto de 2018 tanto as\u00ed que suscribi\u00f3, &nbsp;sin oposici\u00f3n alguna, el acta de entrega del inmueble que &nbsp;aportaron los convocados al contestar la demanda, a lo que se suma &nbsp;que ratific\u00f3 que era a ellos a quienes les pagaba el canon de &nbsp;arrendamiento seg\u00fan lo convenido con el se\u00f1or Contreras &nbsp;y bajo el conocimiento de \u00e9ste\u00bb, y aunque en &nbsp;la querella policiva que este \u00faltimo present\u00f3 adujo que &nbsp;aqu\u00e9l \u00abse fue para un negocio que hab\u00eda &nbsp;montado con antelaci\u00f3n a la desocupaci\u00f3n del predio &nbsp;objeto de este proceso, lo cierto es que esa manifestaci\u00f3n no &nbsp;evidencia la condici\u00f3n de tenedor del predio a t\u00edtulo &nbsp;de arrendatario de la demandante y de la cualidad de poseedora que le &nbsp;endilg\u00f3 a esta \u00faltima, lo cual hubiera logrado &nbsp;esclarecer en esta tramitaci\u00f3n con su propio testimonio, mas &nbsp;no bastaba con la versi\u00f3n de los hechos que ventil\u00f3 &nbsp;ante la autoridad administrativa de la zona, visto que los de las &nbsp;dem\u00e1s deponentes que trajo la demandante a esta actuaci\u00f3n, &nbsp;a saber, las se\u00f1oras Martha Isabel Molano Acosta, Carolina &nbsp;Lesmes Bautista y Olga Aranguren Moreno, expresaron lo que al parecer &nbsp;conocen frente a la manera en que \u00e9sta adquiri\u00f3 la &nbsp;propiedad del predio, vale decir, por interpuesta persona y por &nbsp;conducto o intervenci\u00f3n de los demandados, pero no de que para &nbsp;el mes de agosto de 2018, \u00e9poca de los actos perturbatorios, &nbsp;ejerciera la posesi\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante \u00absituaci\u00f3n &nbsp;no es posible tenerla por superada a partir de la contradicci\u00f3n &nbsp;que encontr\u00f3 el fallador de instancia en cuanto a que es &nbsp;inveros\u00edmil que los demandados hubieren dejado el inmueble que &nbsp;hab\u00edan adquirido, construido y en el que habitaban, para &nbsp;ocupar uno de propiedad de la convocante y pagar con los r\u00e9ditos &nbsp;del propio, la deuda que esta \u00faltima les administraba en &nbsp;cuanto a cuentas se refiere, circunstancia ajena a la presente &nbsp;controversia, como sucede con el origen o g\u00e9nesis de los &nbsp;convenios que celebraron la demandante y demandados sobre el inmueble &nbsp;desde la misma fecha de adquisici\u00f3n en el a\u00f1o 2007 &nbsp;puesto que, lo que aqu\u00ed interesa, es si \u00e9sta ostentaba &nbsp;la posesi\u00f3n del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a, y si los convocados usurparon esa condici\u00f3n al &nbsp;ingresar al mismo en agosto de 2018, seg\u00fan los hechos de la &nbsp;demanda\u00bb, sin que se encuentre probado ni lo &nbsp;uno ni lo otro con la referida querella, &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando el testigo Heber Acosta corrobor\u00f3 que &nbsp;entreg\u00f3 el inmueble a solicitud de los demandados y por &nbsp;consenso al que lleg\u00f3 con el se\u00f1or Contreras, lo que &nbsp;desvirt\u00faa el ingreso al inmueble en las condiciones alegadas &nbsp;en el libelo introductorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, &nbsp;asiste raz\u00f3n parcial a Nelly Vargas Poveda sobre una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador de primer grado, sin &nbsp;que por ello se pueda afirmar que \u00e9sta luce \u00abama\u00f1ada\u00bb, &nbsp;pues de esta aseveraci\u00f3n no hay prueba alguna y la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe de las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.) no se &nbsp;desvirtu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00ablos &nbsp;convocados tambi\u00e9n trajeron al proceso el testimonio de la &nbsp;se\u00f1ora Nelly Pinz\u00f3n, de quien adquirieron el predio en &nbsp;el a\u00f1o 2007, quien corrobor\u00f3 que celebr\u00f3 la &nbsp;venta con los llamados a juicio y es a ellos a quienes, desde &nbsp;entonces, como vecina de la zona y del predio, los reconoce como &nbsp;poseedores\u00bb, por lo que, \u00abal margen &nbsp;de las pruebas documentales aportadas con la demanda, las dem\u00e1s &nbsp;adosadas en el curso de la actuaci\u00f3n dejan entrever que la &nbsp;demandante no ostenta la condici\u00f3n que se atribuy\u00f3 en &nbsp;el libelo introductorio, al menos, en la forma y t\u00e9rminos que &nbsp;lo aleg\u00f3, visto que obra prueba en sentido contrario, esto es, &nbsp;orientada a hacer valer esa misma condici\u00f3n en los convocados, &nbsp;incluso, desde el a\u00f1o 2007, que es la fecha que se invoca en &nbsp;la demanda como la de origen del acto jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n era preciso que conforme al art\u00edculo 762 del &nbsp;C\u00f3digo Civil se acreditaran los elementos de la posesi\u00f3n: &nbsp;\u2018animus\u2019 y \u2018corpus\u2019, conforme &nbsp;las precisiones que sobre tales elementos ha hecho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 981 \u00eddem \u00abprecepto \u00e9ste &nbsp;que ha conducido a la Corte a sostener que \u2018la posesi\u00f3n &nbsp;de bienes ra\u00edces que origina la presunci\u00f3n de dominio, &nbsp;es la material, comprobable con hechos positivos&#8230;\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00abno &nbsp;se observa que la demandante hubiere ostentado la calidad de &nbsp;poseedora del inmueble cuya restituci\u00f3n ambiciona para la &nbsp;\u00e9poca de los hechos, esto es, para el mes de agosto de 2018, &nbsp;que es la data que se cita como aquella en que los demandados &nbsp;incurrieron en los actos perturbatorios, en tanto que las pruebas que &nbsp;ados\u00f3 a la actuaci\u00f3n dan cuenta de otras situaciones &nbsp;que no interesan a esta causa, como acontece con las circunstancias &nbsp;que rodearon la adquisici\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o &nbsp;2007, por interpuesta persona o de forma simulada, seg\u00fan se &nbsp;dijo en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra que &nbsp;hubiere ejercido la posesi\u00f3n por conducto de Gerardo Contreras &nbsp;Ariza, pues si bien no se controvierte la existencia y contenido de &nbsp;las querellas policivas que instauraron, \u00abno bastaba &nbsp;con allegar la prueba de la radicaci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de &nbsp;tales tramitaciones, como s\u00ed acreditarla en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos que lo tiene concebido y autorizado la jurisprudencia &nbsp;patria, cual es con la prueba testimonial, no a partir de la &nbsp;alegaci\u00f3n de otras varias controversias que las partes han &nbsp;tenido entre s\u00ed\u00bb. Lo mismo \u00abse &nbsp;puede afirmar del contrato de arrendamiento que la demandante &nbsp;suscribi\u00f3 en condici\u00f3n de arrendadora y el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n que adelant\u00f3 para recuperar su tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La perdedora &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual le fue concedido por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la &nbsp;impugnaci\u00f3n por la Corte, la censora la sustent\u00f3 en &nbsp;tiempo mediante la formulaci\u00f3n de un cargo que estuvo &nbsp;precedido de varios ac\u00e1pites, a algunos de los cuales la &nbsp;censora se remiti\u00f3 al desarrollarlo, los cuales denomin\u00f3: &nbsp;\u00ab1. Designaci\u00f3n de las partes\u00bb, &nbsp;\u00ab2. S\u00edntesis del proceso\u00bb &nbsp;y \u00ab3. S\u00edntesis de las pretensiones &nbsp;y de los hechos materia del litigio\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abHechos que aparecen probados en el proceso\u00bb, &nbsp;\u00abHechos y prueba del despojo\u00bb, &nbsp;\u00abHechos que demuestran que Eulogio Pinilla y &nbsp;Nelly Vargas no han podido tener materialmente el inmueble objeto de &nbsp;este proceso con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abPruebas que demuestran la posesi\u00f3n de la &nbsp;demandante en este proceso\u00bb (indicios) y &nbsp;\u00abPrueba del despojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 18, 26, 27, 28, &nbsp;29, 30, 670, 772 a 770, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980, 981 &nbsp;y 982 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Sostener \u00abque &nbsp;el contrato de arrendamiento del 24 de diciembre de 2010 celebrado &nbsp;entre la se\u00f1ora Candelaria Bautista y Gerardo Contreras, &nbsp;evidencia que era ajeno el &nbsp;inmueble\u2026\u00bb, &nbsp;comoquiera que i) &nbsp;\u00abpor ninguna parte dice\u2026que &nbsp;lo arrendado sea cosa ajena\u00bb; &nbsp;ii) se omiti\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;que \u00abEulogio Pinilla hizo &nbsp;en el proceso &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas 2018-0053 tramitado &nbsp;ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;como se explica en \u00abel &nbsp;numeral 8 del ac\u00e1pite \u2018hechos probados\u00bb; &nbsp;y, iii) se &nbsp;pasa por alto el indicio grave desarrollado \u00aben &nbsp;numeral 7 del ac\u00e1pite de indicios de esta demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Afirmar \u00abque, &nbsp;de las circunstancias descritas en la sentencia aqu\u00ed recurrida &nbsp;en casaci\u00f3n, \u2018tambi\u00e9n &nbsp;aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo\u2019\u00bb, &nbsp;porque, i) &nbsp;\u00absupuso que en el &nbsp;expediente hay pruebas de que la se\u00f1ora Candelaria Bautista &nbsp;Daza fue tenedora del inmueble objeto del proceso siendo que en el &nbsp;proceso por ninguna parte aparece prueba alguna que demuestre que &nbsp;ella haya tenido alg\u00fan t\u00edtulo de tenencia por el que &nbsp;haya sido simple tenedora de tal bien al momento del despojo\u00bb &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abomiti\u00f3 todos &nbsp;los medios de prueba que, aparecen en el proceso demostrado que ella &nbsp;no ha sido tenedora sino poseedora\u00bb, &nbsp;por lo que no requer\u00eda &nbsp;demostrar que mut\u00f3 esa condici\u00f3n; en concreto, los &nbsp;\u00abindicios cuya explicaci\u00f3n &nbsp;se ve en el ac\u00e1pite de indicios de esta demanda, m\u00e1s &nbsp;los medios de prueba que aparece explicados en los numerales 7 y 8 &nbsp;del ac\u00e1pite de hechos probados de esta demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Omitir todos los medios de convicci\u00f3n que acreditan \u00abque &nbsp;la demandante s\u00ed tuvo la posesi\u00f3n del inmueble objeto &nbsp;de este proceso\u00bb, esto &nbsp;es, el que \u00abaparece &nbsp;explicado en el numeral 5 del \u201cac\u00e1pite &nbsp;de hechos\u201d que aparece en esta &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, medio de prueba que demuestra que el 27 &nbsp;de marzo de 2007, la demandante entr\u00f3 en posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble que le entregaron los hermanos Nelly y Oscar Pinz\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los rese\u00f1ados en &nbsp;los \u00abnumerales 6, 7, 8, 9, &nbsp;10, 11 12. 13 y 14 [sic], &nbsp;y del \u2018ac\u00e1pite de &nbsp;hechos\u2019 que demuestran que &nbsp;luego de que la se\u00f1ora Candelaria Bautista Daza entr\u00f3 &nbsp;en posesi\u00f3n del inmueble el 27 de marzo de 2007, la sigui\u00f3 &nbsp;teniendo ininterrumpidamente hasta cuando los demandados Eulogio &nbsp;Pinilla y Nelly Vargas la despojaron de su posesi\u00f3n (julio de &nbsp;2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;Decir que algunos medios suasorios no &nbsp;sirven para acreditar posesi\u00f3n, pese a que i) &nbsp;\u00abla promesa de &nbsp;compraventa visible en los folios digitales 17 y 18\u2026s\u00ed &nbsp;prueba que los hermanos Nelly y Oscar Pinz\u00f3n estaban obligados &nbsp;a entreg\u00e1rsela el 27 de marzo de 2007\u00bb &nbsp;y que para esa fecha ya les hab\u00eda &nbsp;pagado \u00ab$165.000.000 &nbsp;del total de los $228.300.000 que como precio total de compra\u2026, &nbsp;hecho tal que, adem\u00e1s, sirve como hecho indicador de la &nbsp;demandante [sic], &nbsp;a cuyo respecto, en el indicio n\u00famero 3 del ac\u00e1pite de &nbsp;\u201cindicios\u201d se hizo explicaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) los testimonios de Olga &nbsp;Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y &nbsp;Marta Isabel Molano demuestran &nbsp;que aquellos le entregaron a ella el &nbsp;inmueble conforme la promesa, hecho que adem\u00e1s \u00abes &nbsp;indicador indiciario de la posesi\u00f3n en comento, tal como se &nbsp;explica en el indicio n\u00famero 1 del \u201cac\u00e1pite\u201d &nbsp;de indicios de esta demanda\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que \u00abya &nbsp;teniendo el inmueble\u2026procedi\u00f3 a arrendarlo a Eulogio y &nbsp;Nelly Pinilla en esa misma fecha del 27 de marzo de 2007, hecho tal &nbsp;que, adem\u00e1s, sirve de hecho indicador de la posesi\u00f3n en &nbsp;el indicio n\u00famero 5 del &nbsp;\u201cac\u00e1pite de indicios\u201d de esta demanda\u00bb; &nbsp;iii) \u00ab\u2026los &nbsp;recibos de pagos de arriendo (documentos &nbsp;visibles en los folios digitales 21 y 24)\u2026s\u00ed &nbsp;demuestran que Candelaria recibi\u00f3 &nbsp;pagos de arriendos en marzo y septiembre de 2009 de Eulogio Pinilla y &nbsp;Nelly Ch\u00e1vez, es decir, que para ese tiempo la demandante s\u00ed &nbsp;estaba haciendo disposici\u00f3n del inmueble obteniendo frutos &nbsp;civiles (recibiendo pago de arriendos) hecho ese que, adem\u00e1s, &nbsp;sirve de hecho indicador de la &nbsp;posesi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Candelaria, como puede observarse en &nbsp;el indicio n\u00famero 6 del &nbsp;\u201cac\u00e1pite\u201d de indicios de esta demanda\u00bb; &nbsp;iv) \u00ablos documentos &nbsp;visibles en los folios digitales 372 &nbsp;y 374\u2026est\u00e1n &nbsp;demostrando el hecho indicador del indicio 4 del \u201cac\u00e1pite &nbsp;de indicios\u201d de esta demanda\u00bb; &nbsp;v) \u00abal contrato de &nbsp;arrendamiento visible en los folios &nbsp;3 y 4\u2026est\u00e1 &nbsp;demostrando, entre otros, que, antes de celebrarse ese contrato, en &nbsp;el 2010, la demandante ten\u00eda en su poder el inmueble objeto de &nbsp;este proceso, y tambi\u00e9n, est\u00e1 demostrando que la &nbsp;demandante, teniendo ese inmueble, se lo entreg\u00f3 a Gerardo &nbsp;Contreras en virtud de tal contrato, hechos tales que, adem\u00e1s &nbsp;sirven de hechos indicadores en los indicios 7 y 8 explicados en el &nbsp;\u201cac\u00e1pite\u201d de indicios de esta demanda\u00bb; &nbsp; la \u00absentencia &nbsp;de restituci\u00f3n vista en los &nbsp;folios 5 a 8 y a la declaraci\u00f3n &nbsp;testimonial de EBER &nbsp;Feliciano Acosta Papamija\u2026demuestran &nbsp;el hecho indicar de ser la demandante poseedora del inmueble objeto &nbsp;de este proceso, tal como se explica en el indicio n\u00famero 13 &nbsp;del \u201cac\u00e1pite\u201d de indicios de esta demanda\u00bb &nbsp;[sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp;La sentencia \u00absupone que &nbsp;por haber existido los contratos de arredramiento &nbsp;que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas como &nbsp;arrendatarios suscribieron con Ever Feliciano Acosta Papamija, y con &nbsp;Gerardo Contreras que, por eso, estos recibieron de Eulogio y Nelly &nbsp;el inmueble mencionado descrito en esos contratos, cuando en &nbsp;realidad, lo dicho en estos contratos en el sentido de ellos dicen &nbsp;que el inmueble fue entregado en un mismo d\u00eda a Gerardo &nbsp;Contreras y Ever Feliciano Acosta Papamija no era posible. Y no era &nbsp;posible que les Eulogio y Nelly hicieran las entregas indicadas en &nbsp;tales contratos, porque, el inmueble, para el a\u00f1o 2017, lo &nbsp;ten\u00eda Gerardo Contreras en virtud del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito por \u00e9l y la se\u00f1ora Candelaria &nbsp;desde el a\u00f1o 2010 y que incluso, para la \u00e9poca del &nbsp;despojo, todav\u00eda, la se\u00f1ora Candelaria, ten\u00eda &nbsp;vigente la facultado de obtener la efectividad de la sentencia del 3 &nbsp;de julio de 2018 vista en los folios 5 a 8 del expediente. El error &nbsp;de Hecho es evidente, porque, &nbsp;adem\u00e1s, omiti\u00f3 la &nbsp;sentencia vista a los folos 5 a 8 del &nbsp;expediente, y OMITO, tambi\u00e9n, la declaraci\u00f3n &nbsp;testimonial de EVER Feliciano Acosta Papamija en cuya virtud dijo que &nbsp;en cuanto al inmueble jam\u00e1s hab\u00eda sido demandado por &nbsp;autoridad judicial alguna, al momento del despojo, ni siquiera por &nbsp;orden del juzgado 64 civil municipal, en cuanto a la restituci\u00f3n &nbsp;indicada en los citados folios 5 a 8. Omiti\u00f3 tambi\u00e9n el &nbsp;contrato del 24 de enero de 2010, que es el instrumento por el cual, &nbsp;Gerardo Contreras recibi\u00f3 el inmueble indicado en la sentencia &nbsp;del 3 de julio en mencionn (Folios 5 a 8) por la cual, a la fecha del &nbsp;despojo, la demandante a\u00fan ten\u00eda la posibilidad de &nbsp;obtener que Gerardo Contreras le restituyera el inmueble objeto de &nbsp;este proceso\u00bb [sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en el error de omitir todas las pruebas &nbsp;que indican que jam\u00e1s Eulogio Pinilla ha podido tener &nbsp;materialmente el inmueble con \u00e1nimo de due\u00f1o, es decir, &nbsp;las indicadas en esta demanda en el ac\u00e1pite &nbsp;de hechos sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con &nbsp;estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ &nbsp;AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que &nbsp;la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la &nbsp;facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el casacionista &nbsp;acude al segundo numeral del art\u00edculo &nbsp;336 procedimental, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial, debe enunciar por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;Adem\u00e1s, es perentorio que precise si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho por vulnerar una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citar y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, su r\u00e9plica o alg\u00fan medio &nbsp;de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente que atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n sub examine no cumple a cabalidad las &nbsp;exigencias formales y t\u00e9cnicas que permitan abrirle paso a su &nbsp;estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se &nbsp;ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico carece de &nbsp;la claridad, precisi\u00f3n y completitud necesarias, &nbsp;constituy\u00e9ndose en un mero alegato de instancia que pugna por &nbsp;sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la &nbsp;sentencia de segundo grado, pasando por alto que \u00e9sta arriba a &nbsp;casaci\u00f3n precedida de las presunciones de legalidad y acierto, &nbsp;de tal forma que en el escenario de infracci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial propuesto solo podr\u00eda ser quebrada si se &nbsp;demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidad para la cual no &nbsp;bastaba enunciar los medios suasorios presuntamente cercenados, &nbsp;malinterpretados o tergiversados, sino que era menester que el censor &nbsp;desplegara la labor que conforme la jurisprudencia debe agotar, &nbsp;consistente en rese\u00f1ar la objetividad de los pasajes de los &nbsp;testimonios, declaraciones de parte, documentos, etc., de los cuales &nbsp;se desprende el punto sobre el que quiere llamar la atenci\u00f3n, &nbsp;mostrar la manera como el fallador de instancia asumi\u00f3 ese &nbsp;contenido, indicar el entendimiento que le corresponde genuinamente y &nbsp;realizar un cotejo que haga brotar la equivocaci\u00f3n sin la cual &nbsp;la resoluci\u00f3n habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que en &nbsp;AC1093-2021 se reiter\u00f3 lo dicho en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. &nbsp;1999-07596-01, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;cuanto a la carga de demostraci\u00f3n de los errores en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la &nbsp;Sala que \u201ces indispensable que el recurrente -cuando endilgue &nbsp;al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia &nbsp;de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-,m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que no obstante la &nbsp;prolija alusi\u00f3n a pruebas que habr\u00edan sido omitidas, &nbsp;cercenadas o malinterpretadas por el Tribunal en orden a establecer &nbsp;su posesi\u00f3n con antig\u00fcedad superior a un a\u00f1o a la &nbsp;fecha del despojo, en la generalidad de los casos la recurrente se &nbsp;limita a enunciarlas o exponer sus conclusiones acerca de ellas, sin &nbsp;desarrollar la tarea pertinente, con olvido que \u00abesa labor &nbsp;no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, rad. 2000-00257-01, reiterada en AC2538-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, basta ver que a lo &nbsp;largo de los seis yerros f\u00e1cticos en que desgaja el cargo (que &nbsp;equivocadamente dice son m\u00e1s, por saltar del quinto al &nbsp;s\u00e9ptimo) alude a numerosas pruebas entre las que destacan el &nbsp;contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010, la confesi\u00f3n &nbsp;de Eulogio Pinilla, \u00abla promesa de compraventa &nbsp;visible en los folios digitales 17 y 18\u2026\u00bb, &nbsp;los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y &nbsp;Marta Isabel Molano, el contrato de arrendamiento visible a folios 3 &nbsp;y 4\u2026, la \u00absentencia de &nbsp;restituci\u00f3n vista en los &nbsp;folios 5 a 8 y a la declaraci\u00f3n &nbsp;testimonial de EBER &nbsp;Feliciano Acosta Papamija\u2026\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de m\u00faltiples &nbsp;indicios, sin que en ninguna parte se ocupe de realizar la &nbsp;labor que como casacionista le compete, en la forma indicada, &nbsp;orientada a contradecir la conclusi\u00f3n esencial del ad quem &nbsp;de que para el 7 de agosto de 2018 no era poseedora del predio &nbsp;disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se limita a mencionarlas y a &nbsp;presentar su visi\u00f3n de lo que a su juicio debi\u00f3 haberse &nbsp;extra\u00eddo de ellas, con lo cual simplemente est\u00e1 &nbsp;presentando un m\u00e1s o menos elaborado alegato de conclusi\u00f3n, &nbsp;pero sin demostrar la equivocaci\u00f3n flagrante. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta que no se enmienda con la &nbsp;reiterada remisi\u00f3n que hace a algunos apartes de los ac\u00e1pites &nbsp;anteriores, denominados \u00abHechos que aparecen probados &nbsp;en el proceso\u00bb, \u00abHechos y &nbsp;prueba del despojo\u00bb, \u00abHechos &nbsp;que demuestran que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas no han podido tener &nbsp;materialmente el inmueble objeto de este proceso con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, \u00abPruebas &nbsp;que demuestran la posesi\u00f3n de la demandante en este proceso\u00bb &nbsp;(indicios) y \u00abPrueba del despojo\u00bb, &nbsp;pues aparte de que con semejante presentaci\u00f3n hunde el &nbsp;embate a\u00fan m\u00e1s en un galimat\u00edas falto de la &nbsp;precisi\u00f3n y claridad necesarias al no formular de manera &nbsp;concreta y directa el argumento correspondiente sino poner a &nbsp;la Corte a completarlo como si se tratara de un rompecabezas, en los &nbsp;casos en que all\u00ed se refiere a dichas pruebas, que no son &nbsp;todos, tampoco cumple a cabalidad la tarea correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, al &nbsp;dolerse de que el Tribunal dijera que el inmueble sobre el que vers\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010 era ajeno &nbsp;[Primer error de hecho], se remite a la confesi\u00f3n que Eulogio &nbsp;Pinilla habr\u00eda realizado en otro proceso, \u00abseg\u00fan &nbsp;la explicaci\u00f3n de esta prueba en el &nbsp;numeral 8 del ac\u00e1pite \u2018hechos probados\u2019\u00bb, &nbsp;pero al revisar este apartado se &nbsp;encuentra que apenas manifiesta que, en esa fecha, Mar\u00eda de la &nbsp;Candelaria, como poseedora, sin reconocer dominio de nadie arrend\u00f3 &nbsp;el bien a Gerardo Contreras, pese a que en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos aparec\u00eda a nombre de aqu\u00e9l &nbsp;y de Nelly, seg\u00fan lo acreditan el documento contentivo del &nbsp;acuerdo de voluntades \u00ab[y] la confesi\u00f3n de &nbsp;Eulogio Pinilla\u00bb, pero omite poner en &nbsp;evidencia el pasaje del que se desprender\u00eda ello y que no &nbsp;habr\u00eda sido visto por el sentenciador. Otro tanto puede &nbsp;decirse sobre la mera tenencia que \u00e9ste atribuy\u00f3 a &nbsp;Mar\u00eda de la Candelaria, pues para rebatirla de nuevo reenv\u00eda &nbsp;al citado numeral y al anterior que alude al convenio de tenencia, &nbsp;para probar que en esa fecha ella entreg\u00f3 el inmueble; sin &nbsp;embargo, en uno y otro lado omite precisar el texto de donde ello se &nbsp;desprender\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre en relaci\u00f3n &nbsp;con la supuesta omisi\u00f3n de \u00abtodos &nbsp;los medios de pruebas que aparecen demostrando que la demandante s\u00ed &nbsp;tuvo la posesi\u00f3n del inmueble objeto de este proceso\u00bb, &nbsp;que se encontrar\u00eda explicada en &nbsp;los numerales 5 a 14 del ac\u00e1pite &nbsp;\u00abhechos probados\u00bb &nbsp;que, valga decirlo, solo tiene 11 &nbsp;numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n &nbsp;aparte merecen los indicios leves y graves que desarrolla en el &nbsp;ac\u00e1pite de \u00abPRUEBAS &nbsp;QUE DEMUESTRAN LA POSESI\u00d3N DE LA DEMANDANTE EN ESTE PROCESO\u00bb, &nbsp;a algunos de los cuales remite en el &nbsp;cargo, en cuya construcci\u00f3n se limita a referirse en abstracto &nbsp;a los elementos de prueba, sin se\u00f1alar exactamente d\u00f3nde &nbsp;aparecen, como cuando en el primero y el quinto alude a varios &nbsp;testimonios, sin avanzar un \u00e1pice en su contenido; en algunos &nbsp;m\u00e1s, simplemente alude a documentos sin tampoco precisar lo &nbsp;que dicen; y en otros, como el 11, ni siquiera se\u00f1ala la &nbsp;prueba de donde deriva el hecho indicador del pago de los arriendos a &nbsp;Mar\u00eda de la Candelaria por m\u00e1s de 8 a\u00f1os en &nbsp;virtud del pluricitado contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse en &nbsp;relaci\u00f3n con el error de hecho compendiado en el literal f), &nbsp;en el que se limita a se\u00f1alar que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;todas las pruebas que indican que Eulogio Pinilla &nbsp;no ha podido tener materialmente el inmueble con \u00e1nimo de &nbsp;due\u00f1o y que son las indicadas en &nbsp;esta demanda en el ac\u00e1pite de hechos sobre este punto, sin &nbsp;efectuar ninguna precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Mar\u00eda de la &nbsp;Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal que adelant\u00f3 contra &nbsp;Eulogio Pinilla Ram\u00edrez y Nelly Victoria Vargas Poveda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Devolver &nbsp;por la Secretar\u00eda, de manera virtual, el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1614-2023 (2019-00816-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1614-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-006-2019-00816-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}