{"id":74367,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1708-2023-2018-00072-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1708-2023-2018-00072-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1708-2023-2018-00072-01\/","title":{"rendered":"AC 1708 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1708-2023 (2018-00072-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1708-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;27001-31-03-001-2018-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Carlos &nbsp;Mario Olarte Betancur y Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o Casarrubia &nbsp;dicen &nbsp;sustentar los recursos de casaci\u00f3n que cada uno formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, &nbsp;en el proceso verbal promovido por Carlos Mario Olarte Betancur &nbsp;respecto de Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o Casarrubia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante pretende que se declare que entre \u00e9l -arrendatario- &nbsp;y la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o Casarrubia &nbsp;-arrendadora- se celebr\u00f3 un contrato de alquiler sobre el &nbsp;local comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy Cra. 3 no. &nbsp;24 A -45) del municipio de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), desde el 31 &nbsp;de enero del 2005, y el cual est\u00e1 destinado al funcionamiento &nbsp;del establecimiento de comercio denominado \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;y Discos Fuller\u00bb. &nbsp; A su turno, pidi\u00f3 que se reconozca que la arrendadora &nbsp;incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del citado convenio \u00abal &nbsp;no realizar, dentro del t\u00e9rmino legal establecido entre las &nbsp;partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las &nbsp;remodelaciones y mejoras a que se comprometi\u00f3, violando las &nbsp;obligaciones establecidas en el contrato, el c\u00f3digo civil y de &nbsp;comercio para esta clase de contratos\u00bb. &nbsp;En consecuencia, inst\u00f3 a que se declare la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento de local comercial\u00bb &nbsp;y que se conmine, a la interpelada, a indemnizar al arrendatario \u00abpor &nbsp;todos los da\u00f1os y perjuicios causados como consecuencia del &nbsp;incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales &nbsp;derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en &nbsp;detrimento patrimonial y p\u00e9rdida de utilidades en ventas, &nbsp;gastos en salarios de trabajadores que no pod\u00eda despedir, &nbsp;gastos de mercanc\u00eda y dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, tas\u00f3 los perjuicios patrimoniales &nbsp;(lucro cesante, lucro cesante futuro y da\u00f1o emergente) en &nbsp;$685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que los contendientes celebraron, el 31 de enero del 2005, un &nbsp;contrato de arrendamiento de local comercial en la modalidad de &nbsp;\u00abrenovaci\u00f3n &nbsp;del contrato verbal reconocido por las partes hace m\u00e1s de 17 &nbsp;a\u00f1os\u00bb, &nbsp;sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 no. 24 A-49 de la ciudad de &nbsp;Quibd\u00f3. En dicho bien, el se\u00f1or Olarte dispuso el &nbsp;establecimiento \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;y Discos Fuller\u00bb, &nbsp;dedicado al comercio, venta de electrodom\u00e9sticos y &nbsp;gasodom\u00e9sticos, muebles y equipos de iluminaci\u00f3n. &nbsp; Asevera que el convenio se ha prorrogado anualmente desde su &nbsp;celebraci\u00f3n y que, a su turno, ha cumplido con todas sus &nbsp;obligaciones. Afirm\u00f3 que el 5 de junio del 2012, la se\u00f1ora &nbsp;Elsa Mar\u00eda envi\u00f3 al demandante comunicaci\u00f3n &nbsp;escrita mediante la cual inform\u00f3 que autorizaba al se\u00f1or &nbsp;Armando Luna Campo, \u00abpara &nbsp;que sea \u00e9l, quien reciba el valor del canon de arrendamiento &nbsp;mensual del inmueble &nbsp;(\u2026), &nbsp;igualmente, solicita, que la expedici\u00f3n de los certificados de &nbsp;retenci\u00f3n sea expedidos a nombre del mismo\u00bb. &nbsp;Posteriormente, el 19 de junio del 2014, la arrendadora -a trav\u00e9s &nbsp;del se\u00f1or Luna- le inform\u00f3 por escrito que el 1 de &nbsp;agosto siguiente, empezar\u00edan las remodelaciones al local &nbsp;arrendado, por lo que pidi\u00f3 la entrega del local para mediados &nbsp;del mes de julio del 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 3 de febrero del 2015, tras varias negociaciones verbales con &nbsp;la se\u00f1ora Casta\u00f1o, el se\u00f1or Carlos Mario le &nbsp;comunic\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad a la conversaci\u00f3n sostenida con el se\u00f1or &nbsp;Armando Luna, quedamos de hacer entrega del local que ocupo este 15 &nbsp;de febrero, ya que su hijo el arquitecto Carlos Luna, me hab\u00eda &nbsp;manifestado que lo dej\u00e1ramos para el 01 de marzo, pero por &nbsp;conveniencia mutua, se qued\u00f3 de que s\u00ed se entregaba m\u00e1s &nbsp;r\u00e1pido se iniciar\u00eda m\u00e1s pronto la construcci\u00f3n &nbsp;y la entrega del mismo ser\u00eda m\u00e1s temprana, ya que &nbsp;estamos pr\u00f3ximos al mes de mayo, que es el mes de la madres, &nbsp;fecha muy importante comercialmente\u00bb. &nbsp;Frente a lo cual el se\u00f1or Luna le contest\u00f3 el 5 de &nbsp;febrero del 2015. A su turno, el 18 de febrero siguiente, el se\u00f1or &nbsp;Carlos Mario le inform\u00f3 a la arrendadora sobre la entrega de &nbsp;las llaves del local comercial seg\u00fan las indicaciones de &nbsp;aquella, \u00abmanifest\u00e1ndoles &nbsp;igualmente que estar\u00eda atento y presto al proyecto de &nbsp;remodelaci\u00f3n y mejora del local comercial para su entrega, &nbsp;nuevamente en calidad de arrendatario\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que los contratantes acordaron que \u00abel &nbsp;local ser\u00eda entregado a m\u00e1s tardar en el mes de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2015, antes que llegara la fecha del d\u00eda de las &nbsp;madres, es decir, el compromiso para la entrega de local era &nbsp;aproximadamente de 2 meses y hasta antes de llegar la fecha de d\u00eda &nbsp;de madres, fecha comercialmente importante para el arrendatario, como &nbsp;qued\u00f3 plasmada en la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 03 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2015\u00bb. &nbsp;No obstante, destac\u00f3 que, pasado un mes desde la entrega del &nbsp;bien, las remodelaciones a\u00fan no hab\u00edan comenzado; &nbsp;preocupaci\u00f3n que puso de presente a la demandada en &nbsp;comunicaciones del 11 y 21 de marzo del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez cumplido el t\u00e9rmino pactado por las partes para hacer los &nbsp;trabajos, adecuaciones, mejoras y efectuar la entrega del local &nbsp;nuevamente al arrendatario, \u00abla &nbsp;arrendadora no le cumpli\u00f3 a mi Poderdante, no realiz\u00f3 &nbsp;la entrega del local en el mes de mayo del 2015 antes de la fecha de &nbsp;d\u00eda de las madres (\u2026) &nbsp;gener\u00e1ndole &nbsp;grandes perjuicios a mi Representado\u00bb. &nbsp;Ante la conducta de la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda, el convocante &nbsp;remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n el 20 de diciembre del 2016, en la &nbsp;cual, entre otras cosas, \u00ables &nbsp;consult\u00f3 si a\u00fan estaba opcionado para hacer uso del &nbsp;local seg\u00fan lo acordado\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que el contrato de arrendamiento celebrado sigue &nbsp;vigente, pues se ha prorrogado anualmente por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. &nbsp;Sin que este haya sido terminado por alguno de los contratantes. Pese &nbsp;a lo anterior, destac\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 37 &nbsp;meses en que el se\u00f1or Carlos Mario Olarte entreg\u00f3 el &nbsp;bien para realizar las obras de remodelaci\u00f3n y mejoras, sin &nbsp;que la arrendadora hubiere \u00abdado &nbsp;respuesta satisfactoria alguna a mi representado, no realiz\u00f3 &nbsp;las obras ni mejoras en el inmueble, no realiz\u00f3 la entrega del &nbsp;local comercial arrendado, incumpliendo con sus obligaciones &nbsp;contractuales causando serios perjuicios patrimoniales al &nbsp;arrendatario\u00bb. &nbsp;Aleg\u00f3 que tal escenario le ha causado graves perjuicios &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales, por virtud de la p\u00e9rdida &nbsp;de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no &nbsp;pod\u00eda despedir y de traslado de mercanc\u00eda. Adem\u00e1s, &nbsp;adujo que el incumplimiento de la demandada le ha generado angustia, &nbsp;zozobra, aflicci\u00f3n y estr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la convocada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada no contest\u00f3 oportunamente la demanda2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 con &nbsp;sentencia del 5 de octubre de 2020, por la cual declar\u00f3 que &nbsp;entre \u00abElsa &nbsp;Mar\u00eda Casta\u00f1o Casarrubia y el se\u00f1or Carlos Mario &nbsp;Olarte Betancur, existi\u00f3 un contrato de arrendamiento de local &nbsp;comercial, ubicado en la carrera 3ra N\u00b0 24A antes 49 ahora 45, &nbsp;suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, declar\u00f3 terminado el aludido contrato de &nbsp;arrendamiento por el incumplimiento de las \u00abobligaciones &nbsp;impuestas por la ley\u00bb &nbsp;por parte de la demandada. En consecuencia, conden\u00f3 a la &nbsp;pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la parte &nbsp;activa, los que tas\u00f3 en $2.521.188.610. Por dem\u00e1s, neg\u00f3 &nbsp;los perjuicios morales reclamados3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n formulados por ambas partes contra el &nbsp;veredicto de primera instancia fueron desatados por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, con &nbsp;sentencia del 2 de septiembre de 2021. &nbsp;All\u00ed, revoc\u00f3 &nbsp;los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, &nbsp;neg\u00f3 las s\u00faplicas indemnizatorias perseguidas en la &nbsp;demanda. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;enunci\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que habr\u00eda de &nbsp;resolver: i) establecer si se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Casta\u00f1o Casarrubia solicit\u00f3 la entrega definitiva del &nbsp;local comercial y si, para esos efectos, desahuci\u00f3 al &nbsp;arrendatario de conformidad con los art\u00edculos 518 y 520 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; ii) dictaminar si lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 870 del mismo estatuto es aplicable al asunto de &nbsp;marras o si, por el contrario, \u00aben &nbsp;caso de controversias por mora o incumplimiento, solo es procedente &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 522 \u00eddem\u00bb; &nbsp;iii) analizar si el peritaje presentado por el actor satisface las &nbsp;exigencias para tenerlo como \u00abplena &nbsp;prueba\u00bb; &nbsp;iv) verificar si hay lugar a condenar a la pasiva al pago de &nbsp;perjuicios morales; y, v) precisar si debe o no modificarse la &nbsp;condena en costas. A continuaci\u00f3n, puso de presente la &nbsp;normatividad y la jurisprudencia que regulan las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas del desahucio -art. 520 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio-, la resoluci\u00f3n del contrato -art. 870 \u00eddem-, &nbsp;las indemnizaciones al arrendatario del art\u00edculo 522 de la &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil y el \u00absistema &nbsp;de protecci\u00f3n del derecho del arrendatario\u00bb. &nbsp; Sentado lo anterior, respecto al primero de los problemas jur\u00eddicos &nbsp;planteados, indic\u00f3 que se encontraba probado dentro del &nbsp;plenario que la arrendadora s\u00ed desahuci\u00f3 verbalmente al &nbsp;arrendatario el 1 de julio del 2013; hecho del que dan cuenta la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de la demandada y el testimonio de Nubia &nbsp;Olarte Betancur. A su turno, de las m\u00faltiples comunicaciones &nbsp;enviadas por el locatario a la convocada -obrantes a folios 28, 37 y &nbsp;38- y de la aludida prueba testimonial, es posible deducir sin el &nbsp;\u00abm\u00ednimo &nbsp;atisbo de duda de que el local comercial bajo litis fue entregado por &nbsp;el arrendatario, a la arrendadora, con el \u00fanico y exclusivo &nbsp;prop\u00f3sito de hacerle algunas remodelaciones\u00bb. &nbsp;Conocimiento que vio afianzado con la declaraci\u00f3n de la misma &nbsp;Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o. Adem\u00e1s, seg\u00fan las &nbsp;versiones de Nubia y Camilo Olarte, \u00abla &nbsp;entrega que hizo el demandante a la demandada del bien inmueble &nbsp;arrendado ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito hacerle &nbsp;unas reparaciones, no era una entrega definitiva\u00bb. &nbsp;Tomando en consideraci\u00f3n las pruebas referenciadas, para el ad &nbsp;quem &nbsp;es claro que s\u00ed existi\u00f3 un acuerdo de voluntades entre &nbsp;la propietaria del inmueble y el inquilino \u00abpara &nbsp;que este le devolviera desocupado el local a fin de que su &nbsp;propietaria, en un lapso de tres (3) meses computados a partir de la &nbsp;entrega, adelantara algunas obras civiles en el mismo\u00bb. &nbsp;En ese sentido, considera imposible arribar a una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente luego de auscultar la declaraci\u00f3n de Casta\u00f1o &nbsp;Casarrubia y los testigos convocados por la activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en cuanto a la existencia del desahucio que hiciera la &nbsp;demandada al actor para la entrega del local, encontr\u00f3 raz\u00f3n &nbsp;a la apelante al afirmar que tal hecho sucedi\u00f3 y que \u00abdesde &nbsp;la lectura del texto genitor se deduce el cumplimiento de ese &nbsp;requisito por parte de la arrendataria\u00bb. &nbsp;No obstante, precis\u00f3 que tal acto se efectu\u00f3 de manera &nbsp;verbal el 1 de julio del 2013, con amparo en lo reglamentado en el &nbsp;art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio y con estribo en la &nbsp;causal 3 del art\u00edculo 518 ejusdem; &nbsp;pues se pidi\u00f3 la restituci\u00f3n del bien para ejecutar &nbsp;ciertas obras, \u00abtrabajos &nbsp;que luego de tres meses de que el arrendatario entregara el inmueble &nbsp;la due\u00f1a a\u00fan no hab\u00eda iniciado\u00bb, &nbsp;hecho del que dan cuenta las comunicaciones obrantes a folios 37 y &nbsp;38. Corolario de lo expuesto y seg\u00fan el dictamen pericial &nbsp;elaborado por Estanislao C\u00f3rdoba Murillo, para el Tribunal &nbsp;qued\u00f3 al descubierto que la propietaria le pidi\u00f3 al &nbsp;arrendatario el inmueble arrendado \u00ab\u00fanicamente &nbsp;para ejecutar sobre \u00e9l algunas obras civiles que hasta el &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda &nbsp;adelantado y que, pasados tres meses desde cuando el arrendatario lo &nbsp;entreg\u00f3, ni siquiera hab\u00edan comenzado\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, se afincaron dos conclusiones. La primera, que &nbsp;el arrendatario -con m\u00e1s de dos a\u00f1os de antig\u00fcedad &nbsp;en el inmueble- tiene el derecho de preferencia contenido en el &nbsp;art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Comercio. Y la segunda, que &nbsp;la arrendadora, al no haber iniciado las obras civiles sobre el local &nbsp;dentro de los 3 meses posteriores a la entrega, asumi\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar al arrendatario en los t\u00e9rminos &nbsp;del canon 522 ibidem. &nbsp;As\u00ed, pues, indic\u00f3 que estas eran las razones \u00abque &nbsp;llevan a esta Magistratura a despachar desfavorablemente las &nbsp;pretensiones de la demandada al recurrir el fallo de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al segundo problema jur\u00eddico -procedencia de la &nbsp;pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato-, la Colegiatura &nbsp;indic\u00f3 que: i) los c\u00e1nones 870 y 522 del estatuto &nbsp;mercantil son normas que se complementan; y ii) \u00abfue &nbsp;la parte actora la que precisamente sufri\u00f3 los perjuicios &nbsp;derivados del incumplimiento de la accionada a su deber de iniciar &nbsp;las obras de infraestructura en el local dentro del plazo que &nbsp;determina la ley, lo que habilit\u00f3 al arrendatario a elegir una &nbsp;de las opciones del canon 870\u00bb. &nbsp;As\u00ed, pues, advirti\u00f3 que el demandante opt\u00f3 por &nbsp;pedir la terminaci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios sufridos, \u00aby &nbsp;ello obliga a que se acuda al canon 522 (\u2026) &nbsp;para establecer la clase de incumplimiento endilgado al arrendador &nbsp;(no dar a los locales el destino indicado, no respetar el derecho de &nbsp;preferencia del arrendatario, utilizar el local para un objeto social &nbsp;id\u00e9ntico al del arrendatario o no comenzar las obras dentro de &nbsp;los 3 meses siguientes a la fecha de la entrega) y para precisar los &nbsp;conceptos de las indemnizaciones a cargo del arrendador (inciso 2\u00b0 &nbsp;de la norma citada)\u00bb. &nbsp;A juicio del Tribunal, qued\u00f3 demostrado que la demandada no &nbsp;acat\u00f3 un deber legal al no iniciar las obras civiles en el &nbsp;local dentro de los 3 meses siguientes al 15 de febrero del 2015, \u00ablo &nbsp;que permite concluir que sus pretensiones encuentran respaldo &nbsp;jur\u00eddico, no solo en el Art. 870, sino tambi\u00e9n en el &nbsp;522, ambos del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;Para el juez de segundo grado, est\u00e1n reunidos los elementos de &nbsp;la responsabilidad civil contractual. Se demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre &nbsp;las partes. Por parte de la arrendadora, hubo una ejecuci\u00f3n &nbsp;defectuosa de la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;522 del C\u00f3digo de Comercio. La inejecuci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n de iniciar las obras caus\u00f3 unos perjuicios &nbsp;al arrendatario. Esto, a su turno, le ser\u00eda imputable a la &nbsp;demandada \u00abpues &nbsp;deb\u00eda principiar las obras civiles dentro del plazo legal para &nbsp;que las mismas finiquitaran lo antes posible y as\u00ed &nbsp;garantizarle al arrendatario su derecho de preferencia, cosa que &nbsp;jam\u00e1s ocurri\u00f3, lo cual le caus\u00f3 unos perjuicios &nbsp;indemnizables pecuniariamente\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, se aclar\u00f3 que la responsabilidad endilgada &nbsp;no deviene del hecho de que no haya terminado la remodelaci\u00f3n &nbsp;del local dentro de los tres meses posteriores a la entrega por parte &nbsp;del inquilino. Por el contrario, -se dijo- se deriva de \u00abla &nbsp;probada circunstancia de no haber comenzado esos trabajos dentro del &nbsp;mencionado lapso, para que su finalizaci\u00f3n se acelerara y se &nbsp;obviaran traumatismos al empresario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que no es acertado el argumento esgrimido por la &nbsp;arrendadora en punto de considerar que no era posible ejercitar la &nbsp;acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios por haber terminado v\u00e1lidamente el negocio. &nbsp;Explic\u00f3 lo que viene: Primero, la devoluci\u00f3n del &nbsp;inmueble para efectos de su reparaci\u00f3n \u00abno &nbsp;hace cesar las obligaciones del arrendador para con el arrendatario; &nbsp;la una, la de iniciar las obras dentro del plazo de tres meses &nbsp;siguientes a la entrega del local, y la otra, que dimana del Art. 521 &nbsp;del plexo normativo mercantil, conlleva a que una vez culminada la &nbsp;obra debe preferir a ese inquilino para arrendarle nuevamente el &nbsp;bien\u00bb. &nbsp;Y segundo, todo incumplimiento de una obligaci\u00f3n, sea legal o &nbsp;contractual, genera perjuicios que deben ser indemnizados, \u00abcomo &nbsp;en el asunto de la especie en que, esa puntual pretensi\u00f3n del &nbsp;actor, tiene piso legal en el Art. 522 \u00eddem\u00bb. &nbsp;En el asunto en concreto, el Tribunal consider\u00f3 que la &nbsp;arrendadora s\u00ed desahuci\u00f3 al arrendatario con la debida &nbsp;anticipaci\u00f3n y bajo la causal 3 del art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, \u00abpor &nbsp;lo menos, desde el mes de junio del 2014\u00bb &nbsp;-fol. 27-. Adem\u00e1s, es claro que el inquilino devolvi\u00f3 &nbsp;el bien el 18 de febrero del 2015; por lo que la demandada debi\u00f3 &nbsp;empezar las obras de reconstrucci\u00f3n, a m\u00e1s tardar, el &nbsp;18 de mayo del mismo a\u00f1o, cosa que no hizo. Tal recuento &nbsp;demuestra que \u00abla &nbsp;accionada inobserv\u00f3 un deber legal para con su arrendatario, &nbsp;lo que, de suyo, genera unos perjuicios que debe reparar, pues ese &nbsp;empresario, pese a haber entregado el local, conservaba su derecho de &nbsp;preferencia frente a otras personas que tambi\u00e9n quisieran &nbsp;arrendar el mismo bien, derecho que no pudo ejercer pues, seg\u00fan &nbsp;la prueba pericial practicada por el ingeniero civil ESTANISLAO &nbsp;C\u00d3RDOBA MURILLO y que obra en la causa, en la actualidad el &nbsp;inmueble es inexistente y solo se percibe all\u00ed el lote de &nbsp;terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la condena del pago de perjuicios por el &nbsp;despido de empleados que nunca rompieron el v\u00ednculo laboral &nbsp;con el actor, el ad &nbsp;quem &nbsp;se volc\u00f3 en el estudio del dictamen pericial elaborado por el &nbsp;contador Gilberto Antonio Agudelo Giraldo. Al analizar dicho medio de &nbsp;prueba, dictamin\u00f3 que este no cumple con los criterios m\u00ednimos &nbsp;para su estimaci\u00f3n. Para el efecto, tuvo en cuenta que: i) el &nbsp;perito no acredit\u00f3 la suficiente experiencia en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de \u00abesta &nbsp;clase\u00bb &nbsp;de peritajes; ii) la \u00abvalidez &nbsp;y aceptabilidad\u00bb &nbsp;del m\u00e9todo utilizado para cuantificar el lucro cesante &nbsp;consolidado y futuro no quedaron acreditadas, \u00abam\u00e9n &nbsp;de que la relaci\u00f3n causa-efecto entre la disminuci\u00f3n en &nbsp;un 10%, \u2018m\u00e1s o menos\u2019, de las ventas actuales con &nbsp;la entrega del local a la demandada, tampoco se revela notoria en esa &nbsp;experticia\u00bb; &nbsp;iii) respecto del da\u00f1o emergente, indic\u00f3 que el valor &nbsp;anotado \u00abse &nbsp;muestra a espaldas\u00bb &nbsp;de lo &nbsp;se\u00f1alado en el inciso 2 del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. En ese sentido, y con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;232 del C\u00f3digo General del Proceso, estim\u00f3 que el &nbsp;dictamen pericial contable no cumple con las exigencias legales para &nbsp;otorgarle m\u00e9rito suasorio que posibilite mantener la condena &nbsp;impuesta a la demandada. Por ende, revoc\u00f3 los numerales &nbsp;tercero y cuarto de la parte resolutiva y negar las pretensiones &nbsp;indemnizatorias de la demanda4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte &nbsp;demandante, record\u00f3 que, en la actualidad, la jurisprudencia &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil admite la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios extrapatrimoniales derivados del incumplimiento &nbsp;contractual. Ello, siempre que el demandante demuestre su causaci\u00f3n. &nbsp;Advirti\u00f3 que las \u00fanicas pruebas allegadas para el &nbsp;efecto son los testimonios de Nubia y Camilo Olarte. Sin embargo, a &nbsp;juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;tales declaraciones \u00abno &nbsp;pueden ser el fundamento de una condena por perjuicios morales como &nbsp;lo pretende el recurrente, en primer lugar, porque el propio hijo del &nbsp;actor se\u00f1al\u00f3 que la presi\u00f3n por el cierre del &nbsp;local recay\u00f3 en \u00e9l como administrador de ese almac\u00e9n; &nbsp;en segundo lugar, porque no explic\u00f3 la raz\u00f3n de su &nbsp;dicho al afirmar que su pap\u00e1 no dorm\u00eda; y en tercer &nbsp;lugar, porque la atestaci\u00f3n de la hermana del pretensionante &nbsp;es muy vaga, difusa y poco espec\u00edfica al decir que esa &nbsp;situaci\u00f3n genera estr\u00e9s, lo que es apenas obvio\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, en torno a la condena en costas, no hay lugar a &nbsp;acceder a lo pretendido por el demandante, pues: i) en el plenario &nbsp;solo est\u00e1n soportados los gastos ocasionados por la cauci\u00f3n, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial; y ii) no es por &nbsp;la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;primera instancia que la vencedora \u00abha &nbsp;de lograr que los gastos en que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de &nbsp;la litis queden incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas, sino en &nbsp;primera instancia, una vez regrese el expediente al quedar &nbsp;ejecutoriado este fallo. La condena que hizo la juez a quo por ese &nbsp;concepto, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo en &nbsp;comento, ha de imputarse a agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se analizan las demandas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente tach\u00f3 &nbsp;la sentencia de ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos &nbsp;1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, &nbsp;1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del C\u00f3digo Civil; 518, 522, 524, &nbsp;829 numerales 3\u00ba, 830, 864, 870 y 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; y 42, 164, 165, 176, 196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, &nbsp;246, 250, 260, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Ello, &nbsp;como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento &nbsp;de normas probatorias sobre documentos existentes en el expediente, &nbsp;los interrogatorios de parte, testimonios y el dictamen pericial. &nbsp;Para el efecto, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Comenz\u00f3 por censurar que el ad &nbsp;quem &nbsp;desconoci\u00f3 o malinterpret\u00f3 las pretensiones expresadas &nbsp;en la demanda y en su reforma. As\u00ed como tampoco tuvo en &nbsp;cuenta, al analizar el interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;demandada, sus confusas respuestas. Asever\u00f3 que es errada la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal al reconocer y afirmar que la &nbsp;demandada desahuci\u00f3 verbalmente al arrendatario desde el 1 de &nbsp;julio del 2013, cuyos efectos se prolongaron hasta la entrega del &nbsp;local el 15 de febrero del 2015. Para el efecto, explic\u00f3 que &nbsp;como el supuesto desahucio dijo haberse efectuado el 1 de julio del &nbsp;2013, el inmueble debi\u00f3 ser entregado el 1 de enero del 2014, &nbsp;cosa que no ocurri\u00f3. En ese sentido, \u00abal &nbsp;haber transcurrido esa fecha, sin recibo, ni entrega del inmueble, es &nbsp;decir al continuar el Arrendatario en el local, pagando tanto el &nbsp;reajuste del canon pactado, como el valor del canon de arrendamiento &nbsp;mensual anticipado, antes del 5 de enero de 2.014 y recibido este por &nbsp;la Arrendadora, el Contrato de marras SE RENOV\u00d3 POR UN (1) A\u00d1O &nbsp;M\u00c1S, es decir, HASTA EL 1 DE ENERO DE 2.015, QUEDANDO SIN &nbsp;EFECTO LEGAL ALGUNO, EL SUPUESTO DESAHUCIO REALIZADO POR LA &nbsp;ARRENDADORA AL ARRENDATARIO EL 1 DE JULIO DE 2.013\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, carece de sustentaci\u00f3n legal v\u00e1lida &nbsp;la vigencia indefinida que el ad &nbsp;quem &nbsp;otorg\u00f3 al comentado desahucio. De manera que, a su juicio, la &nbsp;entrega que efectu\u00f3 el arrendatario \u00abno &nbsp;es el producto de un desahucio legalmente efectuado, al &nbsp;tenor de las normas del C\u00f3digo de Comercio vigentes, porque al &nbsp;ser este, un &nbsp;contrato legalmente celebrado, es ley para las partes y su renovaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica, &nbsp;hecho que ocurri\u00f3 doblemente en las fechas mencionadas (el 1 &nbsp;de enero de 2.014 y 2.015) y al no existir prueba alguna en contrario &nbsp;(art\u00edculo 1.602 y 1.603 del C\u00f3digo Civil), el mentado &nbsp;supuesto desahucio de 1 de julio de 2.013, carece de efecto legal &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;Por el contrario, la devoluci\u00f3n del local fue fruto de \u00abuna &nbsp;entrega temporal efectuada voluntariamente por el Demandante &nbsp;Arrendatario a la Demandada Arrendadora, el d\u00eda 18 de febrero &nbsp;de 2.015, seg\u00fan lo acordado en reuniones anteriores por las &nbsp;partes hoy en conflicto (\u2026)\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que tales hechos se comprueban con las respuestas dadas &nbsp;por la demandada a las preguntas formuladas por la juez de primera &nbsp;instancia. Asimismo, aludi\u00f3 al documento obrante a folios 281 &nbsp;a 283, el cual muestra las contradicciones entre el dicho de la &nbsp;deponente y la realidad frente a la construcci\u00f3n que iba a &nbsp;efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro lado, asever\u00f3 que, si en el caso en concreto, se le &nbsp;hubiera dado debida aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 176, &nbsp;184, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abno &nbsp;s\u00f3lo en cuanto al examen conjunto de todas las pruebas &nbsp;aportadas o recaudadas, es decir, sobre la totalidad del material &nbsp;probatorio, sino &nbsp;en cuanto a lo resuelto por la Sentencia y su congruencia con los &nbsp;hechos y las pretensiones aducidas en la Demanda\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;habr\u00eda efectuado un estudio completo, cuidadoso e integrado de &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario y sus conclusiones habr\u00edan &nbsp;sido distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tras aludir a los documentos \u00absuscritos &nbsp;o aportados por la demandada arrendadora\u00bb, &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n y los \u00abdocumentos &nbsp;suscritos o aportados por el demandante arrendatario\u00bb, &nbsp;apuntal\u00f3 que las comunicaciones enviadas por el arrendatario &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron para nada tenidas en cuenta tanto por la Demandada &nbsp;Arrendadora y su C\u00f3nyuge como apoderado judicial, como por la &nbsp;Sentencia del Tribunal\u00bb &nbsp;y &nbsp;por ende, no se dio aplicaci\u00f3n a lo resuelto en anteriores &nbsp;ocasiones por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en torno a la buena &nbsp;fe contractual. M\u00e1s adelante, destaca que en ninguna de tales &nbsp;pruebas \u00abse &nbsp;hace menci\u00f3n o relaci\u00f3n a UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL &nbsp;LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA TAL &nbsp;EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, ORIGINADA en la &nbsp;necesidad y urgencia de efectuar en el, una \u201cREMODELACI\u00d3N &nbsp;DEL LOCAL COMERCIAL (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los &nbsp;contendientes, reproch\u00f3 la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por Carlos Mario Olarte. Asever\u00f3 que, si el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera \u00abal &nbsp;menos le\u00eddo las anteriores preguntas, hab\u00eda establecido &nbsp;que, el Demandante &nbsp;Arrendatario en &nbsp;su calidad de Comerciante, ven\u00eda desarrollando su actividad &nbsp;comercial, en el local arrendado causa del litigio desde el a\u00f1o &nbsp;de 1.990, es decir, treinta &nbsp;(30) a\u00f1os antes de la fecha de la Diligencia de Interrogatorio &nbsp;objeto de &nbsp;an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;En contraste, frente a la declaraci\u00f3n de parte rendida por la &nbsp;demandada, transcribi\u00f3 y coment\u00f3 las respuestas dadas &nbsp;por aquellas, las que calific\u00f3 de evasivas y faltas de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y veracidad. De manera que se concret\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis del juez colegiado en una sola prueba, de forma &nbsp;descontextualizada, sin que para el efecto se hubiera tomado en &nbsp;cuenta el interrogatorio rendido por el arrendatario. Todo ello, para &nbsp;concluir que la \u00abdemostraci\u00f3n &nbsp;del supuesto DESAHUCIO &nbsp;VERBAL REALIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es &nbsp;m\u00e1s una suposici\u00f3n DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que &nbsp;una subsunci\u00f3n jur\u00eddica cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Critic\u00f3 la referencia tangencial a los testimonios de Nubia &nbsp;Olarte Betancur, Camilo Olarte Morales y Rodrigo Espinoza. Frente a &nbsp;ellas, asegur\u00f3 que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;serio y completo de tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De igual manera, insisti\u00f3 en que est\u00e1 probada la &nbsp;entrega temporal, transitoria y no definitiva del local. Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abeste &nbsp;hecho ocurri\u00f3 m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;de la fecha del supuesto desahucio verbal analizado, es decir, el &nbsp;d\u00eda 18 de febrero de 2.015, fecha &nbsp;de la entrega material, por &nbsp;acuerdo contractual celebrado entre las partes hoy en conflicto, en &nbsp;forma temporal, &nbsp;tal como consta en las pruebas documentales, declaraciones de parte y &nbsp;testimonios obrantes en el Proceso\u00bb. &nbsp;En sustento, destac\u00f3 que en la demanda nunca se invocaron los &nbsp;art\u00edculos 520, 522 y el inciso 3 del 518 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abpor &nbsp;la simple raz\u00f3n de no haber OCURRIDO LO ALL\u00cd EXPRESADO &nbsp;a la fecha del supuesto DESAHUCIO\u00bb. &nbsp;Por el contrario, hizo hincapi\u00e9 en que las pretensiones del &nbsp;libelo inicial se fundamentan en el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en concordancia con el inciso 1 del canon 518 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se pronunci\u00f3 frente a la responsabilidad civil contractual, &nbsp;cuyos elementos deben aplicarse a las \u00abpretensiones &nbsp;y perjuicios\u00bb &nbsp;solicitadas en la demanda y no \u00abA &nbsp;LAS ERRADAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, los cuales &nbsp;debidamente legalizados y demostrados o PROBADOS DENTRO DEL PROCESO, &nbsp;COMO EFECTIVAMENTE OCURRI\u00d3, FUERON DESCONOCIDOS POR DICHA &nbsp;SENTENCIA\u00bb. &nbsp;Nuevamente, insisti\u00f3 en que la \u00abcausa &nbsp;de los perjuicios\u00bb &nbsp;solicitados en la demanda nunca se refiri\u00f3 al incumplimiento &nbsp;en la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n dentro de los tres &nbsp;meses siguientes a la entrega del local. Por el contrario, se aludi\u00f3 &nbsp;fue a los \u00abEFECTOS &nbsp;POSTERIORES A LA ENTREGA PROVISIONAL, FRUTO DE LA SUSPENSI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO (\u2026), &nbsp;ACORDADA ENTRE ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, POR UN T\u00c9RMINO &nbsp;M\u00c1XIMO DE CUARENTA Y CINCO (45) D\u00cdAS &nbsp;(\u2026), CON EL &nbsp;OBJETO DE REALIZAR UNAS REMODELACIONES O CONSTRUCCIONES NUEVAS, sin &nbsp;que nunca se hubiere realizado desahucio alguno (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;A continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el rechazo de la condena a &nbsp;perjuicios morales. Afirm\u00f3 que la desestimaci\u00f3n de tal &nbsp;pretensi\u00f3n respondi\u00f3 al desconocimiento del material &nbsp;probatorio (p.e., el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;arrendatario, la diligencia del 5 de octubre del 2020 y las &nbsp;declaraciones de Nubia Olarte y Camilo Olarte). A su turno, advirti\u00f3 &nbsp;que el Tribunal olvid\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 42 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es deber del juez decretar &nbsp;pruebas de oficio para verificar los hechos de la demanda alegados &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, tild\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia de haber violado, indirectamente, los &nbsp;art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, &nbsp;1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 518, 522, 524, 829 numeral 3\u00ba, 830, 864, 870 y 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232, &nbsp;235, 244, 246, 250,260, 280 y 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Ello, como consecuencia del error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de normas probatorias sobre documentos existentes en &nbsp;el expediente, los interrogatorios de parte, testimonios y el &nbsp;dictamen pericial. Para el efecto, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Asever\u00f3 que el primer error consiste en el aparente desahucio &nbsp;notificado verbalmente desde el 1 de julio del 2013, y cuyos efectos &nbsp;se prolongaron hasta la entrega del local el 15 de febrero del 2015. &nbsp;Nuevamente, censura que el Tribunal no haya analizado en detalle el &nbsp;acervo probatorio escrito. Asimismo, la acusa de haber efectuado un &nbsp;\u00absuperficial &nbsp;y r\u00e1pido an\u00e1lisis del contenido de la Diligencia de &nbsp;Interrogatorio de Parte rendido &nbsp;por la Demandada &nbsp;Arrendadora, (\u2026) &nbsp;desconocer totalmente el contenido y valor del &nbsp;Interrogatorio formulado por la referida Juez de Conocimiento, al &nbsp;Demandante &nbsp;Arrendatario (\u2026), &nbsp;al igual que al contenido &nbsp;integral de los testimonios (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tal deficiencia en la apreciaci\u00f3n, a su turno, la llev\u00f3 &nbsp;a darle valor probatorio -sin tenerlo- a la comunicaci\u00f3n &nbsp;suscrita por el c\u00f3nyuge de la arrendadora del 19 de junio del &nbsp;2014. Escrito que fue desconocido plenamente por la demandada en su &nbsp;interrogatorio de parte. Por otro lado, reiter\u00f3 que carece de &nbsp;sustento legal la vigencia indefinida que le otorg\u00f3 el &nbsp;Tribunal al supuesto desahucio verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El segundo error atribuido consiste en haber aplicado los art\u00edculos &nbsp;521 y 522 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abajenos &nbsp;totalmente a los hechos de la demanda, para concluir &nbsp;que los perjuicios, &nbsp;tienen su &nbsp;origen, no en &nbsp;el incumplimiento &nbsp;del contrato previsto por el art\u00edculo 870 del &nbsp;citado C\u00f3digo, si no en los originados en el no &nbsp;haber dado inicio a las obras dentro del t\u00e9rmino legal, &nbsp;establecido en el art\u00edculo 522 del referido C\u00f3digo\u00bb. &nbsp;A continuaci\u00f3n, volvi\u00f3 a hacer el recuento probatorio y &nbsp;las cr\u00edticas en torno a la ausencia de valoraci\u00f3n de &nbsp;los \u00abDOCUMENTOS &nbsp;CRUZADOS ENTRE LAS PARTES Y DE OTROS APORTADOS VOLUNTARIAMENTE AL &nbsp;PROCESO\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que la lectura de los referidos documentos da cuenta de &nbsp;que en ninguno de ellos \u00abse &nbsp;HACE RELACI\u00d3N A UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL ARRENDADO, &nbsp;COMO PRODUCTO DE UN DESAHUCIO DEL MISMO, SINO MERAMENTE TEMPORAL, &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los interrogatorios de parte, &nbsp;frente a los cuales se\u00f1al\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;del rendido por el demandante5 &nbsp;y las fallas en la estimaci\u00f3n probatoria del practicado por la &nbsp;demandada. Asimismo, dijo remitirse a lo esbozado al respecto en el &nbsp;cargo primero, \u00abal &nbsp;cual me remito, en aras a la brevedad de este escrito, pero que &nbsp;forman parte integral de este SEGUNDO &nbsp;CARGO\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, aludi\u00f3 a que no obra en autos ning\u00fan &nbsp;documento escrito suscrito por la arrendadora \u00aben &nbsp;el cual conste, la ocurrencia de la notificaci\u00f3n del desahucio &nbsp;o terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por parte de la &nbsp;anterior al &nbsp;Demandante &nbsp;Arrendatario, antes &nbsp;del supuestamente manifestado oralmente &nbsp;por la Primera al Segundo el 1 de julio del a\u00f1o 2.013\u00bb. &nbsp;As\u00ed como tampoco existe prueba de un segundo o tercer &nbsp;desahucio verbal o escrito, en los a\u00f1os 2014 y 2015. Tampoco &nbsp;hay \u00abpruebas &nbsp;escritas o diferentes, para &nbsp;demostrar la ocurrencia de tal desahucio para la entrega del local, &nbsp;hecho ocurrido &nbsp;seg\u00fan la Sentencia Recurrida, el d\u00eda 1 de julio de &nbsp;2.013, al &nbsp;aceptar como verdad el supuesto desahucio, dentro de una Diligencia &nbsp;de Interrogatorio, efectuada siete a\u00f1os (7), tres (3) meses y &nbsp;cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber expresado la ocurrencia &nbsp;del supuesto desahucio, es decir, el d\u00eda 5 de octubre de &nbsp;2.020, dentro de la Diligencia comentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, &nbsp;se refiri\u00f3 a que el Tribunal aplic\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;521 y 522 del C\u00f3digo de Comercio, normas ajenas a las &nbsp;pretensiones y a los hechos de la demanda. Ello, pues la entrega fue &nbsp;temporal, que no definitiva. Hecho que \u00abfue &nbsp;confirmado por el c\u00f3nyuge y Apoderado judicial de la Demandada &nbsp;Arrendadora, en su carta de junio de 2.014, dirigida al Demandante &nbsp;Arrendatario\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, aludi\u00f3 a que la testigo Nubia Olarte Betancur &nbsp;nunca acept\u00f3 la existencia de un desahucio y menos la de la &nbsp;terminaci\u00f3n definitiva de los contratos de arrendamiento de &nbsp;los locales contiguos. Tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en el &nbsp;dicho de Camilo Olarte Morales. Adicionalmente, consider\u00f3 que &nbsp;las declaraciones de la arrendadora, en relaci\u00f3n con el &nbsp;desahucio, resultan poco cre\u00edbles. Nuevamente, se refiri\u00f3 &nbsp;a la necesidad de estudiar los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual a la luz de los hechos y pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda. Por su parte, fij\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la &nbsp;desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas indemnizatorias, frente a &nbsp;lo cual reprob\u00f3 que el Tribunal hubiera desconocido \u00abque &nbsp;las pretensiones de la Demanda, se fundamentaron en los art\u00edculos &nbsp;870 EN &nbsp;CONCORDANCIA CON EL 518, INCISO PRIMERO DEL C\u00d3DIGO DE &nbsp;COMERCIO\u00bb; &nbsp;y, tambi\u00e9n, que hubiera olvidado \u00abque &nbsp;el Dictamen Pericial se hab\u00eda rendido con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 870 y no en el art\u00edculo 522 del ya citado &nbsp;C\u00f3digo, simplemente porque, nunca existi\u00f3 desahucio &nbsp;como lo imagina la Sentencia del Tribunal y menos incumplimiento en &nbsp;la entrega de una obra de construcci\u00f3n de un local comercial, &nbsp;realizada con apoyo en la causal 3\u00aa, del art\u00edculo 518, &nbsp;situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3 en el caso presente, como &nbsp;consta en las pruebas documentales aportadas\u00bb. &nbsp;Cuestion\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera omitido sopesar minuciosamente el dictamen pericial &nbsp;presentado con el libelo introductorio, as\u00ed como su &nbsp;sustentaci\u00f3n. En ese orden, indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;Perito contrario a lo que expone el Tribunal, &nbsp;explic\u00f3 y detall\u00f3 con minucia cuales fueron los &nbsp;ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones &nbsp;efectuados en el mismo, adem\u00e1s de soportarlo con pruebas &nbsp;suficientemente convincentes, para fundamentar sus conclusiones\u00bb. &nbsp;Arguy\u00f3 que el experto s\u00ed dio una explicaci\u00f3n &nbsp;detallada, precisa, clara y exhaustiva de los m\u00e9todos, &nbsp;ex\u00e1menes e investigaciones efectuadas para realizar el &nbsp;dictamen. Tambi\u00e9n, que s\u00ed se prob\u00f3 la &nbsp;experiencia y trayectoria del perito. Por \u00faltimo, estim\u00f3 &nbsp;que los perjuicios morales s\u00ed estaban probados con el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por el demandante y con los &nbsp;testimonios de Camilo y Nubia Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal tercera, acus\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de &nbsp;la demanda. El censor critica que el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera desconocido los fundamentos f\u00e1cticos del libelo &nbsp;inicial y por suponer la ocurrencia de un desahucio oral \u00abno &nbsp;contenido en los hechos, como tampoco en las pruebas escritas &nbsp;anteriores, as\u00ed como las practicadas dentro del Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;Elabor\u00f3 un resumen de la sentencia de segunda instancia. En &nbsp;dicho apartado, destac\u00f3 que el sentenciador omiti\u00f3 &nbsp;ciertos supuestos f\u00e1cticos que, a su juicio, eran relevantes &nbsp;para dirimir la alzada. Por lo que se esfuerza en demostrar la manera &nbsp;en que \u00abfueron &nbsp;alterados los hechos de la Demanda &nbsp;y su &nbsp;Reforma\u00bb. &nbsp;A su turno, vuelve a reprochar la falta de valoraci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;Interrogatorios Judiciales bajo la gravedad del juramento, rendidos &nbsp;por las Partes en conflicto, en la Diligencia de esta naturaleza, &nbsp;llevada a efecto el d\u00eda 5 de octubre de 2.020, (\u2026) &nbsp;al igual que la de Interrogatorio de Parte (\u2026), &nbsp;mencion\u00e1ndolos parcialmente o refiri\u00e9ndose solamente al &nbsp;original del contrato de arrendamiento, pero desechando el valor y &nbsp;contenido de los dem\u00e1s documentos objeto de tal diligencia\u00bb. &nbsp;A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico &nbsp;esbozado por el Colegiado, esto es, \u00abestablecer &nbsp;si en el plenario fue demostrado que la se\u00f1ora ELSA MARIA &nbsp;CASTA\u00d1O CASARRUBIA solicit\u00f3 al demandante la entrega &nbsp;definitiva del local comercial objeto de debate, y si, para esos &nbsp;efectos y conforme a las disposiciones normativas, desahuci\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR, de conformidad con el &nbsp;contenido de los art\u00edculos 518 y 520 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb, &nbsp;modific\u00f3 las pretensiones de la demanda. Y es que considera &nbsp;que tal planteamiento menciona una situaci\u00f3n no afirmada en &nbsp;ninguno de los hechos narrados en el libelo inicial o en su reforma, &nbsp;\u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que nunca existi\u00f3 el mencionado desahucio, como &nbsp;consta en todas las pruebas documentales que hacen parte de este &nbsp;proceso, al igual que en los testimonios recaudados en la Primera &nbsp;Instancia y en la Declaraci\u00f3n Judicial rendida por el &nbsp;Demandante Arrendatario ante la Juez de Conocimiento, prueba la cual &nbsp;nunca fue mencionada, ni valorada dentro de esta Segunda Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre respecto del segundo problema jur\u00eddico, al tiempo &nbsp;que desconoce \u00abalgunos &nbsp;principios elementales del derecho procesal y sustancial\u00bb &nbsp;como el que reza \u00abdadme &nbsp;los hechos y os dar\u00e9 el derecho\u00bb. &nbsp;Frente al tercer planteamiento, considera que este es un nuevo &nbsp;\u00absofisma\u00bb, &nbsp;que conducir\u00e1 a declarar \u00absin &nbsp;valor legal alguno\u00bb &nbsp;el dictamen &nbsp;pericial, \u00absimplemente &nbsp;porque los perjuicios aplicables a lo indicado en el art\u00edculo &nbsp;780 del C\u00f3digo de Comercio, hacen referencia directa a los &nbsp;establecidos en el C\u00f3digo Civil, dentro de los cuales caben no &nbsp;solo, los perjuicios Patrimoniales, sino los Extrapatrimoniales, &nbsp;contrario a lo que ocurre con los perjuicios se\u00f1alados en el &nbsp;art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio, indicado por el &nbsp;Tribunal como origen de los perjuicios\u00bb. &nbsp;A su turno, en cuanto a las consideraciones efectuadas por el caso en &nbsp;concreto, critica que el ad &nbsp;quem &nbsp;haya comenzado por el an\u00e1lisis de los reproches efectuados por &nbsp;la demandada en su recurso de apelaci\u00f3n. Considera que la &nbsp;citada sentencia olvida que \u00aben &nbsp;nuestro sistema de Derecho Positivo, no es obligaci\u00f3n del &nbsp;Fallador de Instancia, el estudio de los argumentos esgrimidos por &nbsp;las partes en conflicto, si no por el contrario, es la confrontaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y su prueba a trav\u00e9s de los medios legales &nbsp;establecidos en el Derecho Procesal, frente a la norma sustantiva &nbsp;general y abstracta que establece las consecuencias de una conducta &nbsp;humana\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que las normas aplicadas al caso en &nbsp;concreto -arts. 518, 520, 521 y 522 del C.Com.- no fueron invocadas &nbsp;por el demandante como sustento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos formulados fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El primer &nbsp;y segundo &nbsp;cargo &nbsp;adolecen de falta de claridad y precisi\u00f3n en su elaboraci\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, en ambos embates se reprocha la transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, &nbsp;1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del C\u00f3digo Civil; 518, 522, 524, &nbsp;829 numeral 3\u00ba, 830, 864, 870 y 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; y 42,164, 165,176,196, 198, 226, 228, 232, 235, 244, 246, &nbsp;250,260, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Ello, como consecuencia \u00abde &nbsp;[un] &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, &nbsp;sobre documentos existentes en el expediente, aportados por la parte &nbsp;Demandante &nbsp;Arrendataria con &nbsp;el escrito de Demanda y tambi\u00e9n por la parte Demandada &nbsp;Arrendadora, &nbsp;as\u00ed como de otras pruebas recaudadas o practicadas dentro del &nbsp;proceso, tales como los Interrogatorios de Parte, los testimonios y &nbsp;el Dictamen Pericial erradamente desestimado\u00bb6. &nbsp;Sin embargo, en el desarrollo de los ataques eleva indistintamente &nbsp;reparos que se deben proponer bajo el error de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En lo que respecta al primer motivo de casaci\u00f3n, pese a que &nbsp;denuncia la incursi\u00f3n en yerros de derecho por el &nbsp;desconocimiento de normas probatorias -y as\u00ed lo desarrolla al &nbsp;aseverar que no se apreciaron en conjunto las pruebas y que se &nbsp;desconoci\u00f3 el deber de decretar pruebas de oficio-, lo cierto &nbsp;es que en m\u00faltiples ocasiones censura verdaderos errores de &nbsp;facto. V\u00e9ase, por ejemplo, que insistentemente aduce que el ad &nbsp;quem &nbsp;dio por probado, sin estarlo, que la demandada desahuci\u00f3 &nbsp;verbalmente al arrendatario. Y, para el efecto, explica que el &nbsp;Tribunal pretermiti\u00f3 el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;demandante7; &nbsp;supuso la prueba del desahucio8 &nbsp;y de la entrega definitiva del local comercial9; &nbsp;pas\u00f3 por alto las m\u00faltiples comunicaciones escritas &nbsp;enviadas entre los contratantes. E interpret\u00f3 indebidamente la &nbsp;demanda10. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;reproch\u00f3 la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas para acreditar las pretensiones relacionadas con los &nbsp;perjuicios morales, frente a lo cual aleg\u00f3 que la &nbsp;determinaci\u00f3n en segunda instancia se profiri\u00f3 con &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del material probatorio recaudado dentro del Proceso, tanto en el &nbsp;Interrogatorio Judicial rendido por el DEMANDANTE ARRENDATARIO, en la &nbsp;diligencia llevada a efecto el d\u00eda 5 de octubre de 2.020, por &nbsp;el Juzgado de Conocimiento, al igual que al contenido de los &nbsp;testimonios rendidos en la diligencia de esta naturaleza, efectuada &nbsp;en la misma fecha por el mencionado Juzgado, a los testigos NUBIA &nbsp;OLARTE BETANCUR y CAMILO OLARTE MORALES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En lo que concierne al segundo cargo, se observa que este es una &nbsp;reiteraci\u00f3n de lo ya trazado en el primero. En s\u00edntesis, &nbsp;se cuestiona nuevamente la suposici\u00f3n de la prueba del &nbsp;desahucio, el desconocimiento de las pruebas documentales -cartas-, &nbsp;la pretermisi\u00f3n del interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;arrendatario y la indebida apreciaci\u00f3n de testimonios de &nbsp;Camilo y Nubia Olarte. Agrega, valga decirlo, una cr\u00edtica &nbsp;sobre la tergiversaci\u00f3n del dictamen pericial. Frente a esto &nbsp;\u00faltimo, indica que el an\u00e1lisis efectuado por el ad &nbsp;quem &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es totalmente &nbsp;diferente a lo que indic\u00f3 el perito en el dictamen y su &nbsp;sustentaci\u00f3n, pues BRILLA POR SU AUSENCIA LO QUE SE\u00d1ALA &nbsp;EL TRIBUNAL, en cuanto a que, el Perito manifest\u00f3 para el &nbsp;c\u00e1lculo del lucro cesante futuro que, compar\u00f3 las &nbsp;ventas del Demandante en el local cerrado, de propiedad de la &nbsp;Demandada Arrendadora, con las que se hicieron en el local nuevo que, &nbsp;se\u00f1ala el Tribunal a donde el Demandante se traslad\u00f3, &nbsp;prueba considerada por el mismo como ERR\u00d3NEA, en el AN\u00c1LISIS &nbsp;DE LA MISMA, toda vez que el Perito en ning\u00fan momento se &nbsp;refiri\u00f3 a TRASLADO DE ALMACEN, pues al realizarse un an\u00e1lisis &nbsp;minucioso al dictamen y su sustentaci\u00f3n, el Perito habla es de &nbsp;CIERRE DE LOCAL que fue lo que ocurri\u00f3, y como consecuencia de &nbsp;ello NO SE GENERARON VENTAS, lo que indic\u00f3 el perito en el &nbsp;dictamen frente al lucro cesante futuro fue lo siguiente: \u201cVENTAS &nbsp;HIST\u00d3RICAS Y PARTICIPACI\u00d3N DEL LOCAL EN LOS INGRESOS\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproche &nbsp;que complement\u00f3 con el error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Tribunal realiz\u00f3 un desacertado y poco profundo an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, al afirmar lo descrito anteriormente, pues contrario a lo &nbsp;que se expresa, se evidencia error de hecho manifiesto y trascendente &nbsp;sobre la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas, porque &nbsp;tenemos que, en el dictamen pericial y su sustentaci\u00f3n, el &nbsp;Perito explica claramente qu[\u00e9] &nbsp;m\u00e9todo utiliz\u00f3 para cuantificar los perjuicios de lucro &nbsp;cesante consolidado y futuro, diferenciando cada uno en sus &nbsp;consecuencias. Por el contrario, la [s]entencia &nbsp;no realiza un an\u00e1lisis minucioso para determinar las fallas &nbsp;del perito. Se puede verificar en la actualizaci\u00f3n al peritaje &nbsp;y su sustentaci\u00f3n, lo que se\u00f1al\u00f3 el perito y el &nbsp;detalle de la experticia all\u00ed se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;este desarrollo, que fue expuesto en conjunto con errores que son &nbsp;considerados de derecho, tales como la falta de valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto de los medios de prueba, la denuncia por la \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n de las normas probatorias que, contemplan la &nbsp;manera como deben ser apreciadas las pruebas\u00bb &nbsp;y la ausencia de decreto de pruebas de oficio11. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se advierte, al rompe, el entremezclamiento que efectu\u00f3 el &nbsp;censor de las dos v\u00edas que prescribe la norma en lo que &nbsp;concierne con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial &nbsp;-causal segunda-. Pese &nbsp;a que ambos yerros hacen parte de la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;no es posible formular, en un mismo embate, censuras por una y otra &nbsp;v\u00eda. Tal proceder, por el contrario, impone la necesaria &nbsp;inadmisi\u00f3n del cargo. Al respecto, esta &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad de &nbsp;confundir dichos tipos de faltas al interior del mismo reparo, por &nbsp;cuanto \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898; citado en SC3142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En ese orden de ideas, el aludido entremezclamiento de v\u00edas &nbsp;ocasiona la inadmisi\u00f3n de los cargos primero y segundo, ante &nbsp;la falta de claridad y precisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Aunado a ello, los reparos no pasan de ser un alegato de instancia, &nbsp;comoquiera que \u00fanicamente se manifiesta estar en desacuerdo &nbsp;con la forma en que el Tribunal valor\u00f3 los medios suasorios. &nbsp;Exponiendo, a su turno, la particular forma en que debieron ser &nbsp;apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El tercer &nbsp;cargo, &nbsp;fundado en la causal tercera de casaci\u00f3n, tampoco tiene &nbsp;vocaci\u00f3n para ser admitido. En tanto el casacionista elev\u00f3 &nbsp;consideraciones de \u00edndole f\u00e1ctico -sobre la &nbsp;inexistencia del desahucio verbal; la pretermisi\u00f3n, alteraci\u00f3n &nbsp;y suposici\u00f3n de medios suasorios. Y la probada existencia de &nbsp;perjuicios, que contravienen la expresa prohibici\u00f3n contenida &nbsp;en el literal b) del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Al respecto, esta Sala ha considerado que \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4592-2018). En &nbsp;consecuencia, no es posible derivar, de la argumentaci\u00f3n &nbsp;esgrimida, el cumplimiento de los requisitos que impone la invocaci\u00f3n &nbsp;de la causal tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N FORMULADA POR ELSA MAR\u00cdA CASTA\u00d1O &nbsp;CASARRUBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cuatro cargos. El tercero y el cuarto ser\u00e1n &nbsp;admitidos por el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la causal tercera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 a la providencia &nbsp;de segunda instancia de incurrir en vicios y evidentes yerros de &nbsp;\u00abincongruencia &nbsp;e inconsonancia\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que tales desatinos ocurrieron pues, por un lado, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;sostuvo -al inicio de la sentencia- que la devoluci\u00f3n del &nbsp;local de manos del arrendatario a la arrendadora obedeci\u00f3 a &nbsp;una entrega temporal del bien, con el objeto de efectuar &nbsp;remodelaciones \u00abpara &nbsp;luego, pasados tres meses, esta arrendadora se lo devolviera al &nbsp;arrendatario para que siguiera su explotaci\u00f3n comercial debido &nbsp;a un supuesto \u201cacuerdo de voluntades\u201d adicional al &nbsp;contrato de arrendamiento, pactado con el arrendatario\u00bb. &nbsp;No obstante, en l\u00edneas siguientes, indic\u00f3 que la &nbsp;demandada s\u00ed efectu\u00f3 en debida forma el desahucio, \u00ablo &nbsp;que de suyo supone la terminaci\u00f3n del contrato y no su &nbsp;suspensi\u00f3n o que se hubiese hecho un \u201cacuerdo paralelo &nbsp;de voluntades\u201d con el arrendatario, situaciones contractuales &nbsp;que se excluyen entre s\u00ed y con las que no se pod\u00eda &nbsp;juzgar, al mismo tiempo, el estado que, hasta hoy, tiene el contrato &nbsp;de arrendamiento comercial objeto de juzgamiento y discusi\u00f3n &nbsp;esta Litis\u00bb. &nbsp;En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la incoherencia de la &nbsp;providencia es clara en tanto que el contrato no pod\u00eda haber &nbsp;sido suspendido y desahuciado al mismo tiempo. Tras &nbsp;explicar las dos l\u00edneas argumentales del ad &nbsp;quem, &nbsp;as\u00ed como las razones por las que considera que el desahucio &nbsp;implica la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo arrendaticio, indic\u00f3 &nbsp;que el Colegiado, \u00abde &nbsp;forma totalmente confusa, extra\u00f1a, contradictoria, vaga e &nbsp;imprecisa\u00bb, &nbsp;expuso y determin\u00f3 dos situaciones contractuales distintas e &nbsp;inaplicables en un mismo tiempo y para una misma situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. De manera que \u00abno &nbsp;tienen coherencia ni siguen un silogismo o patr\u00f3n l\u00f3gico &nbsp;entre premisas y conclusiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;estim\u00f3 que si el Tribunal encontr\u00f3 que \u00abel &nbsp;\u201cderecho de preferencia\u201d (por el que nunca se habl\u00f3 &nbsp;en ninguna etapa del proceso) supuestamente se incumpli\u00f3 por &nbsp;la demandada y que ella, a la vez, hizo el desahucio en debida forma, &nbsp;lo coherente, racional y l\u00f3gico hubiese sido que concluyera &nbsp;que el contrato de arrendamiento s[\u00ed] &nbsp;termin\u00f3 y &nbsp;no que el mismo se \u201csuspendi\u00f3 temporalmente\u201d por &nbsp;un inexplicable e improbado \u201cacuerdo paralelo de voluntades\u201d\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la censora existe un vicio de &nbsp;inconsonancia e incongruencia en el \u00abcontenido &nbsp;mismo de la ratio decidendi\u00bb, &nbsp;dado que le era \u00abf\u00e1ctica, &nbsp;probatoria y jur\u00eddicamente imposible atribuir dos fen\u00f3menos &nbsp;o situaciones contractuales y legales, que se excluyen entre s\u00ed, &nbsp;a un mismo hecho\u00bb, &nbsp;al determinar que el contrato deb\u00eda terminarse, \u00absuponiendo &nbsp;de forma falaz un \u201cacuerdo de voluntades paralelo\u201d entre &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 -parcialmente- la sentencia de primer grado con &nbsp;argumentos y mixturas jur\u00eddicas dis\u00edmiles, que no &nbsp;\u00abtienen &nbsp;coherencia o raz\u00f3n de ser entre s\u00ed, para juzgar una &nbsp;misma situaci\u00f3n pero que, a su vez, se alejan absolutamente de &nbsp;la sustentaci\u00f3n con la que la Juez a-quo soport\u00f3 sus &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;Critic\u00f3 que el fallo contenga premisas inconexas con sus &nbsp;conclusiones, errores en la redacci\u00f3n y en la precisi\u00f3n &nbsp;de los datos del proceso, y que se hubiese desarrollado el tema del &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de preferencia\u00bb, &nbsp;aun cuando este no fue alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en el motivo segundo de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;521 y 522 del C\u00f3digo de Comercio; y los c\u00e1nones 1602, &nbsp;1625, 2005 y 2006 del C\u00f3digo Civil, aplicados por remisi\u00f3n &nbsp;del canon 870 del estatuto mercantil, como consecuencia de errores de &nbsp;hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de ciertos &nbsp;medios de prueba. Tras traer de presente las consideraciones &nbsp;probatorias del Tribunal en lo concerniente a la devoluci\u00f3n &nbsp;temporal del local comercial, explic\u00f3 que los yerros del &nbsp;prove\u00eddo radican en: la valoraci\u00f3n indebida, &nbsp;cercenamiento parcial y tergiversaci\u00f3n arbitraria de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o &nbsp;Casarrubia; la pretermisi\u00f3n e indebida estimaci\u00f3n de &nbsp;las \u00abm\u00e1s &nbsp;cruciales comunicaciones que intercambiaron el demandante y la &nbsp;demandada al finalizar su v\u00ednculo contractual\u00bb. &nbsp;Y el cercenamiento parcial y la incorrecta valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del dictamen pericial elaborado por Estanislao C\u00f3rdoba &nbsp;Murillo. Consider\u00f3 que, \u00absi &nbsp;el Tribunal hubiese visto que el contrato de arrendamiento, por todo &nbsp;lo dicho, ya hab\u00eda finalizado o terminado por acuerdo entre &nbsp;las partes, seguramente hubiese resuelto revocar la sentencia de &nbsp;primera instancia, precisando que no era posible resolver o terminar &nbsp;un negocio donde ya lo hab\u00edan hecho las partes contractuales\u00bb. &nbsp;Por su parte, en cuanto al t\u00e9rmino de tres meses con que &nbsp;contaba la demandada para el inicio de las obras sobre el local &nbsp;comercial y el supuesto acuerdo de voluntades paralelo, indic\u00f3 &nbsp;que los errores se circunscriben a: la suposici\u00f3n total del &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;voluntario pactado de forma alterna al contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;y el cercenamiento parcial y la indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;aludido peritaje. En conclusi\u00f3n, para la censora, \u00abel &nbsp;error de hecho en cuesti\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal ad quem a &nbsp;responsabilizar civilmente a la demandada bajo un \u201cacuerdo de &nbsp;voluntades\u201d absolutamente inexistente, que solo naci\u00f3 en &nbsp;la mente del Tribunal, sin ning\u00fan respaldo probatorio y sin &nbsp;que este haya sido alegado por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, en cuanto al supuesto \u00abderecho &nbsp;de preferencia\u00bb en &nbsp;favor del arrendatario, se\u00f1al\u00f3 que los yerros del ad &nbsp;quem &nbsp;derivan de la alteraci\u00f3n del contenido material de la demanda &nbsp;y su reforma, al suponer \u00abcon &nbsp;falso juicio, que el demandante pretendi\u00f3 que se le &nbsp;garantizara y amparara un \u201cderecho de preferencia\u201d como &nbsp;consecuencia del supuesto incumplimiento que endilg\u00f3 a mi &nbsp;poderdante\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;521 del C\u00f3digo de Comercio devino de una \u00abalteraci\u00f3n &nbsp;burda del &nbsp;contenido de la demanda, del escrito reformatorio y, pr\u00e1cticamente, &nbsp;de todos los documentos que componen este proceso, porque dicho &nbsp;derecho jam\u00e1s se aleg\u00f3 o discuti\u00f3 en todo el &nbsp;tr\u00e1mite de esta causa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentado &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n, reproch\u00f3 la sentencia &nbsp;de segunda instancia de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1.602, 1.625, 2.005 y 2.006 del C\u00f3digo Civil (aplicados a este &nbsp;caso por remisi\u00f3n del art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), como consecuencia de error de derecho al desconocer el &nbsp;canon 225 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abnorma &nbsp;probatoria por la cual el Legislador limit\u00f3 la eficacia de una &nbsp;prueba testimonial para la demostraci\u00f3n de un hecho que se &nbsp;debate en el proceso, cuando para ello debe obrar una prueba &nbsp;documental exigida por la Ley o para cuando se traten de probar &nbsp;obligaciones derivadas de un contrato o convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Aleg\u00f3 que el Colegiado omiti\u00f3 aplicar dicha norma &nbsp;probatoria en tanto que dio pleno valor demostrativo a las &nbsp;declaraciones de los testigos Nubia Olarte Betancur y Camilo Olarte &nbsp;Morales. Fustig\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal ad quem se limit\u00f3 a hacer un \u201cparafraseo\u201d &nbsp;de las declaraciones de esos dos testigos, sin tener el rigor &nbsp;suficiente para citar, de forma textual y original, lo dicho por &nbsp;estos, con el \u00fanico af\u00e1n para que dichas declaraciones, &nbsp;totalmente descontextualizadas, le confirmaran su \u201cex\u00f3tica &nbsp;tesis\u201d de la no \u201cterminaci\u00f3n definitiva\u201d del &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el &nbsp;demandante y que la devoluci\u00f3n del local comercial fue &nbsp;meramente temporal y no definitiva\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, coligi\u00f3 que el yerro radica en no haber &nbsp;limitado la eficacia de los testimonios de la hermana y el hijo del &nbsp;demandante, para dar mayor prevalencia a las comunicaciones cruzadas &nbsp;entre la demandada y el demandante -de junio del 2014, 5 y 18 de &nbsp;febrero del 2015-. De manera que se desconoci\u00f3 abiertamente la &nbsp;aludida disposici\u00f3n \u00abal &nbsp;haberle dado toda la eficacia probatoria y demostrativa a esas &nbsp;pruebas testimoniales, aun &nbsp;cuando hab\u00edan documentos, &nbsp;surgidos propiamente de la relaci\u00f3n contractual de &nbsp;arrendamiento entre el demandante y la demandada (tal como lo exige &nbsp;la norma en cuesti\u00f3n), que no solo contradec\u00edan &nbsp;el dicho malintencionado y mentiroso de los testigos sino &nbsp;que, a la par, precisamente, limitaban &nbsp;por Ley la inmerecida eficacia que &nbsp;les otorg\u00f3 el Juzgador de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos primero y segundo ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En lo que concierne con el primero, se omiti\u00f3 formular el &nbsp;embate por incongruencia con los requisitos &nbsp;que impone la invocaci\u00f3n de la causal tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;Es &nbsp;menester indicar que cuando se alude a dicho motivo de impugnaci\u00f3n, &nbsp;referido a \u00abno &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb, &nbsp;es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo &nbsp;pretendido en la demanda, con la argumentaci\u00f3n asumida por la &nbsp;parte pasiva en su defensa o con las cuestiones que forzosamente han &nbsp;debido ser reconocidas, de oficio, por el fallador. Al respecto, esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteraci\u00f3n &nbsp;entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el &nbsp;comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo &nbsp;consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisi\u00f3n &nbsp;ajena al debate\u00bb &nbsp;(CSJ, AC4125-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, la sustentaci\u00f3n esbozada no guarda relaci\u00f3n &nbsp;con la causal invocada ni con la regla esbozada en el art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto es, a modo de alegato &nbsp;de instancia, se insiste en la \u00abincongruencia &nbsp;e inconsonancia\u00bb &nbsp;de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;Inconsonancia que deriva de la misma ratio &nbsp;decidendi &nbsp;pues, en s\u00edntesis, \u00abel &nbsp;Tribunal ad quem expuso y juzg\u00f3 en su sentencia dos &nbsp;situaciones contractuales (supuesta suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento) que no eran compatibles entre s\u00ed, &nbsp;para luego confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia &nbsp;con estas mismas dos teor\u00edas, siendo que la sentencia de &nbsp;primera instancia construy\u00f3, de forma ilegal y fuera de lo &nbsp;probado en el proceso, una teor\u00eda absolutamente diferente a &nbsp;las que expuso el Tribunal para declarar responsable civilmente a la &nbsp;demandada y para condenarla\u00bb. &nbsp;Tales &nbsp;planteamientos no son propios del yerro alegado, habida cuenta de que &nbsp;las contradicciones en que hubiere incurrido el sentenciador en la &nbsp;parte considerativa de su sentencia no implican la incursi\u00f3n &nbsp;en la causal tercera de casaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que \u00abpara &nbsp;que la argumentaci\u00f3n propuesta por los recurrentes se hubiera &nbsp;acercado a los motivos que configuran la causal tercera de casaci\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 haberse mostrado con nitidez que el Tribunal: a) &nbsp;desconoci\u00f3 el relato f\u00e1ctico planteado en la demanda de &nbsp;pertenencia o en la de dominio; b) no sigui\u00f3 con fidelidad los &nbsp;escritos en los que se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, o &nbsp;las defensas de los demandados iniciales; o c) sentenci\u00f3 por &nbsp;fuera o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por uno o ambos extremos\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;Adicionalmente, no se ofreci\u00f3 la labor comparativa que exige &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala al invocar la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n. Esto es, se deb\u00eda cotejar lo que figura en &nbsp;los escritos que delimitaron el contorno de la litis &nbsp;-o de la apelaci\u00f3n- con la determinaci\u00f3n tomada por el &nbsp;sentenciador. Sin embargo, el embate estuvo dirigido a evidenciar &nbsp;supuestos \u00aberrores &nbsp;formales en la redacci\u00f3n y en la precisi\u00f3n de los datos &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;y la \u00abfalta &nbsp;de coherencia, congruencia y consonancia\u00bb &nbsp;de los distintos argumentos expuestos por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Sala ha estimado que \u00abla &nbsp;labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que &nbsp;delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n tomada, pero &nbsp;sin que se desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la &nbsp;lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho &nbsp;menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, &nbsp;que corresponden a la segunda causal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4592-2018; AC6075-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En cuanto al segundo cargo, en s\u00edntesis, se cuestion\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por su indebida aplicaci\u00f3n, comoquiera que el &nbsp;demandante \u00aben &nbsp;ninguna parte de la demanda o de su escrito reformatorio solicit\u00f3 &nbsp;a la Juzgadora de primera instancia o al mismo Tribunal ad quem que &nbsp;se le \u201cprotegiera\u201d o \u201cbrindara\u201d un \u201cderecho &nbsp;de preferencia\u201d, como antiguo arrendatario del local &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;De manera que, con tal proceder, el Tribunal \u00abdesquici\u00f3 &nbsp;el objeto central de la litis y los l\u00edmites de su competencia &nbsp;legal y funcional al aplicar indebidamente una norma sustancial que &nbsp;no ten\u00eda ni tiene nada que ver con el eje central en el que &nbsp;gravita la discusi\u00f3n de este proceso, creando entonces una &nbsp;interpretaci\u00f3n totalmente alejada de los hechos y las &nbsp;pretensiones de la demanda y su reforma, as\u00ed como de todo lo &nbsp;discutido en la primera instancia del proceso, desconociendo, &nbsp;inclusive, lo debatido por mi poderdante, la ac\u00e1 demandada, en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 en contra de la &nbsp;sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;Esto es, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de denunciar la comisi\u00f3n de un verdadero error in &nbsp;iudicando, &nbsp;lo que en puridad se critic\u00f3 es que el juzgador de segundo &nbsp;grado haya decidido sobre cuestiones no pedidas en la demanda. En &nbsp;otras palabras, se se\u00f1ala una incongruencia por fallo extra &nbsp;petita, &nbsp;porque se tom\u00f3 la decisi\u00f3n sobre supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que no fueron invocados, alterando, con ello, la causa &nbsp;petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por el demandante Carlos Mario Olarte Betancur, &nbsp;tendiente a sustentar la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;INADMITIR &nbsp;los &nbsp;cargos primero y segundo de la demanda presentada por la demandada &nbsp;Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o Casarrubia, por las razones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;El &nbsp;Magistrado ponente ADMITE &nbsp;los cargos tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;planteada por la parte demandada -Elsa Mar\u00eda Casta\u00f1o &nbsp;Casarrubia- contra la sentencia del 2 &nbsp;de septiembre de 2021 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Una &nbsp;vez notificada esta providencia, regrese al Despacho del ponente para &nbsp;correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;El &nbsp;Magistrado ponente RECONOCE &nbsp;personer\u00eda al abogado Rafael de Urbina Gaviria, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la sustituci\u00f3n presentada para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVARZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 a 31 del PDF \u00ab07ExpedienteEscaneado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 en auto del 28 de febrero del 2020, obrante en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56 del archivo \u00ab14ExpedienteEscaneado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quibd\u00f3 el 14 de mayo del 2021, militante en \u00ab14AutoDEcide\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00ab04Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab70ActaAudiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no es posible suplir tal orfandad probatoria: \u00aby &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenar al pago del lucro cesante obtenido luego de deducir a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ventas brutas proyectadas el 22% de utilidad, sino fuera porque tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guarismo no aparece corroborado probatoriamente en el expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el porcentaje que en todos los casos la empresa deriv\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las ventas a t\u00edtulo de ganancia neta, puesto que el perito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tampoco hizo ese c\u00e1lculo a partir de los libros contables que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo a su disposici\u00f3n. A m\u00e1s de ello, tampoco result\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrado, t\u00e9cnicamente, que la merma en las ventas hubiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido del 10% como consecuencia del cambio de local, conclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, como se dijo, obedece m\u00e1s a un criterio personal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perito y no a un an\u00e1lisis de la realidad a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un m\u00e9todo t\u00e9cnico o cient\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir que: \u00absu &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis y desarrollo fue omitido en la Sentencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos tienen la misma construcci\u00f3n del reproche, tal como se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muestra en el apartado \u00abdemostraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cargo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visible en la p\u00e1gina 11 -para el cargo primero- y 58 -para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo segundo-. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir que: \u00abNinguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las manifestaciones que a t\u00edtulo de confesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expres\u00f3 el Demandante Arrendatario, en relaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estas preguntas, tuvo valor alguno en la decisi\u00f3n tomada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, al partir de una premisa falsa, producto de su \u00e1nimo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar plena fe y valor a las manifestaciones de la Demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arrendadora\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, m\u00e1s tarde, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior decisi\u00f3n, no tuvo para nada en cuenta la solidez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seriedad, fundamentaci\u00f3n y armon\u00eda probatoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existente entre la Declaraci\u00f3n Rendida bajo la gravedad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juramento, por el Demandante Arrendatario, (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32-. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir que: \u00abesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima conclusi\u00f3n o demostraci\u00f3n del supuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DESAHUCIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VERBAL RELIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s una suposici\u00f3n DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una subsunci\u00f3n jur\u00eddica cierta\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-p\u00e1g. 37-. En el mismo sentido, v\u00e9anse p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es cierto lo antes expresado en la Sentencia del Tribunal, ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existen dentro del Proceso pruebas para demostrar la ocurrencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal desahucio para la entrega del local, ocurrida el 15 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2.015\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 46 \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, no es cierto, ni existen en el proceso pruebas para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar la existencia de un desahucio, como se encuentra ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrado. La anterior afirmaci\u00f3n, es producto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imaginaci\u00f3n de quien elabor\u00f3 la Sentencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir que: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma manera, seg\u00fan se puede apreciar de la lectura de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los documentos referidos en el NUMERAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este Recurso Extraordinario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguno de ELLOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o pruebas escritas all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hace menci\u00f3n o relaci\u00f3n a UNA ENTREGA DEFINITIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL LOCAL ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TAL EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL, (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-p\u00e1g. 43-. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostener reiteradamente que la causa de los perjuicios pretendidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no refiere -como indebidamente lo entendi\u00f3 el Tribunal- a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos contenidos en el art\u00edculos 518, inciso tercero, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;522 del C\u00f3digo de Comercio, \u00absino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el contrario, a los efectos posteriores a la entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provisional, fruto de la suspensi\u00f3n temporal de los efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato (desocupaci\u00f3n temporal del local y no pago del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento durante ella), acordada entre arrendadora y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendatario, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cinco (45) d\u00edas (carta de 3 de febrero de 2.015, folios 28 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 del expediente), con el objeto de realizar unas remodelaciones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcciones nuevas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo cual indic\u00f3 que: \u00abAs\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo olvida el Tribunal y no aplica el art\u00edculo 42 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala los deberes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juez, entre los cuales est\u00e1n los de emplear los poderes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ese C\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para verificar los hechos de la Demanda alegados por las partes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivar la Sentencia y las dem\u00e1s providencias, mandato que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brilla por su ausencia en el caso presente, pues no se evidenci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la escueta sustentaci\u00f3n de la Sentencia, la valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los hechos, pretensiones y pruebas de manera integral. M\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan, olvid\u00f3 igualmente, que cuando el Juez considere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no tiene pruebas suficientes para una condena en concreto, debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretar pruebas de oficio\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1708-2023 (2018-00072-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1708-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;27001-31-03-001-2018-00072-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}