{"id":74368,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1745-2023-2017-13978-02\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1745-2023-2017-13978-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1745-2023-2017-13978-02\/","title":{"rendered":"AC 1745 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1745-2023 (2017-13978-02) <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1745-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 110013199001 2017 13978 02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;adelantado por Agrupaci\u00f3n de Vivienda Reservado 147 P.H. &nbsp;contra Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agrupaci\u00f3n de Vivienda Reservado 147 P.H. &nbsp;present\u00f3 &nbsp;demanda para que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se declare que los &nbsp;demandados vulneraron los derechos del consumidor, &nbsp;que les asiste a &nbsp;los titulares de unidades privadas de la propiedad horizontal &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordene a los &nbsp;demandados, en ejercicio de la efectividad de las garant\u00edas, &nbsp;corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento &nbsp;de los que adolecen los bienes comunes que componen la agrupaci\u00f3n &nbsp;de vivienda, &nbsp;que se encuentren se\u00f1alados en los informes &nbsp;t\u00e9cnicos suscritos por la firma IACON. &nbsp;Dichas anomal\u00edas &nbsp;corresponden a &nbsp; \u00abelaboraci\u00f3n &nbsp;de manual de operaci\u00f3n y mantenimiento\u00bb, &nbsp;\u00absupervisi\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de la obra \u2013 permiso de ocupaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abintervenci\u00f3n &nbsp;para correcci\u00f3n de afectaci\u00f3n estructural\u00bb, &nbsp;\u00abdeficiencia &nbsp;en torno al s\u00f3tano\u00bb, &nbsp;\u00abdiferencias &nbsp;entre el primer piso y exteriores\u00bb, &nbsp;\u00abtanque &nbsp;de agua potable\u00bb, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a cubiertas\u00bb, &nbsp;\u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;de puntos fijos de las torres\u00bb, &nbsp;\u00abdeficiencias &nbsp;en zonas de cubiertas\u00bb, &nbsp;\u00abascensores\u00bb, &nbsp;\u00abequipos &nbsp;hidroneum\u00e1ticos\/presi\u00f3n\/red incendio\/ eyectores\u00bb, &nbsp;\u00abcorrecciones &nbsp;a las deficiencias de instalaci\u00f3n de la planta el\u00e9ctrica\u00bb, &nbsp;\u00abcorrecciones &nbsp;a la calidad de instalaciones el\u00e9ctricas de la copropiedad\u00bb &nbsp;y &nbsp; \u00abestudios &nbsp;t\u00e9cnicos en interventor\u00eda para asegurar la calidad de &nbsp;las intervenciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sancione a los &nbsp;demandados por inducir a error a los compradores, &nbsp;pues promocionaron &nbsp;unas \u00e1reas comunes que nunca fueron entregadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;antecedentes consisten en que, los demandados adelantaron el proyecto &nbsp;urban\u00edstico denominado &nbsp; \u00abAgrupaci\u00f3n &nbsp;de Vivienda Reservado 147 P.H.\u00bb, &nbsp;cuya construcci\u00f3n fue aprobada por la Curadur\u00eda 3\u00aa &nbsp;de Bogot\u00e1 mediante licencia 10-3-0905 de 5 de noviembre de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>La obra adolece de &nbsp;deficiencias de funcionamiento y de construcci\u00f3n, &nbsp;detalladas &nbsp;en informe t\u00e9cnico de Iacon S.A.S., el cual fue ratificado en &nbsp;la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;verificaci\u00f3n de hecho 153 de 12 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Las deficiencias &nbsp;recayeron sobre: elaboraci\u00f3n del manual de operaci\u00f3n y &nbsp;mantenimiento; supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la obra y permiso &nbsp;de ocupaci\u00f3n; deficiencias en la zona de s\u00f3tano; &nbsp;diferencias entre primer piso y exteriores; &nbsp;tanque de agua potable; &nbsp; acceso a cubiertas; &nbsp;ascensores; equipos hidroneum\u00e1ticos, &nbsp;presi\u00f3n, red, incendio y eyecciones; correcci\u00f3n de &nbsp;puntos fijos de las torres; deficiencias en instalaci\u00f3n de &nbsp;planta el\u00e9ctrica; &nbsp;instalaciones el\u00e9ctricas de la &nbsp;copropiedad: &nbsp;y, estudios t\u00e9cnicos e interventor\u00eda para &nbsp;aseguramiento de calidad de intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de H\u00e1bitat le impuso a la Inmobiliaria Los Sauces &nbsp;S.A.S. una multa de $26.867.380, y le orden\u00f3 adecuar la obra a &nbsp;las disposiciones infringidas; &nbsp;\u00e9sta realiz\u00f3 algunos &nbsp;ajustes, pero abandon\u00f3 el proceso de legalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados &nbsp;vulneraron las normas de protecci\u00f3n contractual, de &nbsp;efectividad de garant\u00eda y de deber de informaci\u00f3n, pues &nbsp;las deficiencias de construcci\u00f3n comportaron el incumplimiento &nbsp;de las condiciones ofrecidas para su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. &nbsp;contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas &nbsp; \u00abvencimiento &nbsp;de la garant\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones del constructor\u00bb, &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva &nbsp;del demandante\u201d, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de da\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de prueba de los defectos constructivos\u201d, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de defectos constructivos alegados\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;temeraria\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp; \u00abcumplimiento &nbsp;de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;y &nbsp; \u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;separado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;el demandado Adolfo &nbsp;Le\u00f3n G\u00f3mez dio contestaci\u00f3n a la demanda, &nbsp;y &nbsp;formul\u00f3 las mismas defensas de m\u00e9rito de la &nbsp;codemandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, la Delegatura de Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp; declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Adolfo &nbsp;Le\u00f3n G\u00f3mez; &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de &nbsp;la reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda de los bienes no &nbsp;estructurales o acabados; &nbsp;declar\u00f3 que la Inmobiliaria Los &nbsp;Sauces S.A.S. vulner\u00f3 los derechos del consumidor; &nbsp;en &nbsp;consecuencia, &nbsp;le orden\u00f3 reforzar la Torre 6 durante el a\u00f1o &nbsp;siguiente a la aprobaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;precisando que su reparaci\u00f3n &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad &nbsp;indicada por la sociedad Jeoprobe\u00bb, &nbsp;y que la forma de reforzamiento deber\u00e1 ajustarse &nbsp; \u00aba &nbsp;lo aprobado en la licencia respectiva\u00bb; &nbsp; dispuso que los tr\u00e1mites de la licencia deber\u00e1n &nbsp;iniciarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a &nbsp;la ejecutoria de la decisi\u00f3n; &nbsp;conmin\u00f3 a las partes &nbsp;para acreditar el cumplimiento de la sentencia dentro de los cinco &nbsp;d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del plazo otorgado; &nbsp; &nbsp;advirti\u00f3 que el incumplimiento de la orden causar\u00e1 una &nbsp;multa de una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo por cada &nbsp;d\u00eda de retardo; &nbsp;anot\u00f3 que si el incumplimiento &nbsp;persiste podr\u00eda decretarse el cierre del establecimiento de &nbsp;comercio; &nbsp;indic\u00f3 que la sentencia ser\u00eda ejecutable &nbsp;ante los jueces competentes; &nbsp; y, &nbsp;conden\u00f3 en costas a la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La demandante y la demandada Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. apelaron &nbsp;dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En providencia del 16 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, D.C., modific\u00f3 la sentencia y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n &nbsp;recay\u00f3 sobre la orden impuesta en el ordinal cuarto, &nbsp;la cual &nbsp;fue adicionada para disponer que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. &nbsp;deber\u00e1 reforzar la Torre 7, &nbsp;y puntualizar que, para la &nbsp;reparaci\u00f3n, \u00abdeber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad, &nbsp;tama\u00f1o &nbsp;y densidad &nbsp;indicada por la sociedad Jeoprobe\u00bb &nbsp;(Subrayado y negrita son de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para ese efecto, &nbsp;el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Corrobor\u00f3 que el demandado Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, aunque, &nbsp; durante el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;invoc\u00f3 la calidad de constructor del proyecto que desarroll\u00f3 &nbsp;y edific\u00f3 la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., no adelant\u00f3 &nbsp;labores de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan explic\u00f3, &nbsp;Javier Francisco Holgu\u00edn, quien declar\u00f3 en calidad de &nbsp;Director de Proyectos de la persona jur\u00eddica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respect\u00f3, &nbsp;estim\u00f3 que la legitimaci\u00f3n para soportar el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor recae sobre &nbsp;los productores, proveedores o expendedores del bien enajenado o &nbsp;servicio prestado, &nbsp;ya que la pretensi\u00f3n est\u00e1 atada a &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n de consumo, &nbsp;y son estos sujetos &nbsp;quienes reducen o desconocen los derechos de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, acot\u00f3 &nbsp;que, la falta de legitimaci\u00f3n de dicho codemandado no implica &nbsp;un prejuzgamiento sobre la responsabilidad que pudiere caberle por el &nbsp;dise\u00f1o y construcci\u00f3n del proyecto, pues se contrae a &nbsp;reconocer que no deb\u00eda ser llamado a juicio en sede de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino para reclamar la garant\u00eda &nbsp;de los bienes no estructurales, o acabados, hab\u00eda prescrito, &nbsp; toda vez que la demanda no se present\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;subsiguiente a su otorgamiento, &nbsp;tal como lo disponen los art\u00edculos &nbsp;8\u00ba y 58 del Estatuto del Consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp;resalt\u00f3 que la entrega del proyecto culmin\u00f3 en el 2014, &nbsp;mientras la demanda se present\u00f3 en el 2017, por fuera del &nbsp;t\u00e9rmino legal; adem\u00e1s, acot\u00f3 que la prescripci\u00f3n &nbsp;afect\u00f3 a todas las pretensiones del proceso, con excepci\u00f3n &nbsp;del reforzamiento estructural de las torres 5, 6 y 7, pues versaron &nbsp;sobre acabados. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 el &nbsp;reparo, que, sobre el t\u00f3pico, adujo la parte demandante, ya &nbsp;que no cuestion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, ni la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas &nbsp;para deducirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;observ\u00f3 que, en la disensi\u00f3n, el recurrente manifest\u00f3 &nbsp;que los da\u00f1os se remontan al momento de construcci\u00f3n &nbsp;del proyecto, y que las deficiencias estructurales se hab\u00edan &nbsp;causado antes del a\u00f1o siguiente a su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, &nbsp;le indic\u00f3 que por disposici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2.2.3.3.6.4. del Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento judicial de &nbsp;la garant\u00eda de bienes estructurales no impide la persecuci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, observ\u00f3 &nbsp;que tanto los elementos no esenciales, como los esenciales distintos &nbsp;de los estructurales, no presentaron deficiencias, &nbsp;pues los peritos, &nbsp; en especial Harold Mu\u00f1oz y Libia Esther Ashook, coligieron &nbsp;que lo construido respondi\u00f3 a los c\u00e1lculos de &nbsp;ingenier\u00eda estructural, y la calidad de los materiales fue &nbsp;\u00f3ptima; &nbsp; adem\u00e1s, el estudio de patolog\u00edas dijo &nbsp;que los da\u00f1os en los acabados eran causales y futuros, &nbsp;respecto del hundimiento total y diferencial de las torres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al reforzamiento de la cimentaci\u00f3n de las &nbsp;torres 5, 6 y 7, recalc\u00f3 que los contendientes reconocieron &nbsp;que la estructura del conjunto residencial presentaba asentamientos, &nbsp;pero la demandada insisti\u00f3 en que no se super\u00f3 el &nbsp;l\u00edmite de 30 cent\u00edmetros, referido en la norma t\u00e9cnica &nbsp;de sismo resistencia NSR-98, m\u00e1s dej\u00f3 en claro que no &nbsp;comparte dicha postura, pues tambi\u00e9n debe reforzarse la torre &nbsp;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, record\u00f3 que, el consumidor tiene el derecho de &nbsp;recibir un producto de calidad, &nbsp;y de contar con el otorgamiento de &nbsp;un periodo de garant\u00eda frente a los defectos que el bien &nbsp;pudiere presentar; &nbsp; la calidad consiste en el respeto de los &nbsp;atributos y propiedades que impulsan al consumidor a adquirir bienes &nbsp;o servicios; &nbsp; y, &nbsp;que se ha regulado la sismorresistencia, &nbsp;las &nbsp;propiedades del suelo y la dimensi\u00f3n de las edificaciones, &nbsp; para asegurar la estabilidad durante el periodo de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abordar la causa de los asentamientos, estim\u00f3 que, los &nbsp;peritos concluyeron que el hundimiento de las torres obedeci\u00f3 &nbsp;a deficiencias en el estudio de suelos, pues si se hubieren realizado &nbsp;en debida forma, se habr\u00eda determinado, antes del dise\u00f1o &nbsp;estructural, que los pilotes requeridos para evitar el asentamiento &nbsp;eran de 40 metros bajo tierra, &nbsp;y no de 20 como se termin\u00f3 &nbsp;haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Detall\u00f3 &nbsp;que, la ingeniera Ashook determin\u00f3, con base en el art\u00edculo &nbsp;H.3.1.4. de la NSR-98, que, para la confecci\u00f3n del estudio de &nbsp;suelos del proyecto, teniendo en cuenta la categor\u00eda de &nbsp;edificaci\u00f3n y su complejidad, deb\u00eda llevarse a cabo un &nbsp;m\u00ednimo de 5 sondeos por cada edificio con una profundidad base &nbsp;de 25 metros, pero en el caso, seg\u00fan la documentaci\u00f3n, &nbsp;s\u00f3lo se hicieron 1.4. por torre, y apenas se tomaron 10 de las &nbsp;35 muestras que deb\u00edan acopiarse; por esta raz\u00f3n, no se &nbsp;tuvo conocimiento de la calidad del suelo, &nbsp;y se calcul\u00f3 un &nbsp;pilotaje errado para la realidad volum\u00e9trica del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, la &nbsp;conclusi\u00f3n anterior, se soporta en el dictamen rendido por &nbsp;Jeoprobe, &nbsp;y sustentado en audiencia por el ingeniero Jorge Alberto &nbsp;Rodr\u00edguez; &nbsp; all\u00ed se dijo que la humedad del suelo en &nbsp;donde se construy\u00f3 el proyecto era del 60%, &nbsp;de modo que era &nbsp;demasiado blando para que un pilotaje de 25 de metros de profundidad &nbsp;contuviera el hundimiento de la estructura, &nbsp;y que la situaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo mejorar\u00eda a 40 metros de profundidad, pues ah\u00ed &nbsp;las condiciones del suelo eran m\u00e1s s\u00f3lidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estas &nbsp;probanzas, concluy\u00f3 que el desconocimiento del reglamento &nbsp;t\u00e9cnico, a pesar de no ser tenido en cuenta en el otorgamiento &nbsp;de la licencia de construcci\u00f3n, quebrant\u00f3 el derecho &nbsp;del consumidor a recibir un producto de calidad, que acatara las &nbsp;directrices de la materia durante todas las etapas de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a los asentamientos, &nbsp;adujo que, considerados en s\u00ed &nbsp;mismos, no comportan un da\u00f1o, &nbsp;pero que \u00e9ste se genera &nbsp;cuando el hundimiento es excesivo y supera los l\u00edmites &nbsp;permitidos en el reglamento t\u00e9cnico de estructuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a la &nbsp;tesis de la defensa, coligi\u00f3 que la reducci\u00f3n del &nbsp;l\u00edmite de los asentamientos a 15 cent\u00edmetros no se &nbsp;tipific\u00f3 en la NSR-10, &nbsp;ya que tal tope exist\u00eda desde &nbsp;el art\u00edculo H.4.1.9.2. de la NSR-98. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de &nbsp;dicha norma fue explicado por el perito Harold Mu\u00f1oz, quien &nbsp;apunt\u00f3 que &nbsp; \u00abla &nbsp;norma hace dos consideraciones: una relacionada con los asentamientos &nbsp;totales (&#8230;) o sea, cuando se hunde un edificio y establece, &nbsp;entonces, dos referencias: &nbsp;permite 30 cms para los edificios que se &nbsp;construyen de manera totalmente independiente o 15 cm cuando se trata &nbsp;se edificaciones que est\u00e1n en colindancia, en este caso no se &nbsp;trata de colindancia con los vecinos, se trata de colindancia entre &nbsp;unidades estructurales&#8230; &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que esa conclusi\u00f3n se acompasa con el dictamen de Jeprobe, &nbsp;conforme al cual se prev\u00e9 un asentamiento de 60 cent\u00edmetros, &nbsp;y con la exposici\u00f3n del ingeniero Jorge Alberto Rodr\u00edguez, &nbsp;quien afirm\u00f3 que la pluralidad de torres del conjunto afecta &nbsp;la tensi\u00f3n de los edificios, incluyendo su plataforma, &nbsp;y que &nbsp;se hab\u00eda superado el l\u00edmite de 15 cent\u00edmetros, &nbsp;por cuanto el comportamiento de los edificios estaba por fuera de lo &nbsp;deseable, siendo necesario la reparaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1.- &nbsp;Encontr\u00f3 que los peritajes no sugirieron que la intervenci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo deb\u00eda recaer en la Torre 6, &nbsp;ya que la Torre 7 &nbsp;tambi\u00e9n rebas\u00f3 el l\u00edmite permitido para los &nbsp;asentamientos, resaltando que: &nbsp;<\/p>\n<p>El peritaje de &nbsp;Fredy Enrique Quiroga, &nbsp;aportado por la inmobiliaria, inform\u00f3 &nbsp;que los asentamientos eran de: 78 mil\u00edmetros en la Torre 5, &nbsp;221mil\u00edmetros en la Torre 6 y, 177 mil\u00edmetros en la &nbsp;Torre 7. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen de &nbsp;Jeoprobe anunci\u00f3 que los asentamientos m\u00e1ximos &nbsp;esperados eran de 50 a 60 cent\u00edmetros, \u00abhacia &nbsp;la parte central de las zonas cargadas con valores que pueden ser del &nbsp;orden de la mitad hacia los bordes de las \u00e1reas cargadas\u00bb, &nbsp;lo cual es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2.- &nbsp;No obstante, la informaci\u00f3n de la Torre 5 es escasa, &nbsp;en la &nbsp;medida que el \u00fanico reporte que la incluye es peritaje de &nbsp;Fredy Enrique Quiroga, &nbsp;quien coment\u00f3 que el asentamiento mide &nbsp;78 mil\u00edmetros, que se encuentra dentro del l\u00edmite de la &nbsp;norma t\u00e9cnica estudiada, &nbsp;sin perjuicio de que se agrave con &nbsp;el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;enfatiz\u00f3 &nbsp;que todav\u00eda no se ha superado el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de la garant\u00eda de elementos estructurales, &nbsp; es decir, diez a\u00f1os, &nbsp;adviniendo as\u00ed que puede &nbsp;presentarse una nueva reclamaci\u00f3n de llegar a rebasarse el &nbsp;tope de los asentamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 &nbsp;los cuestionamientos al peritaje realizado por Jeoprobe, &nbsp;ya que &nbsp;complementa las otras experticias, &nbsp;pues se confeccion\u00f3 con &nbsp;base en las mediciones realizadas en estas; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp;su &nbsp;aporte estrib\u00f3 en analizar los suelos para indagar sobre las &nbsp;causas de los asentamientos, utilizando t\u00e9cnicas aceptadas &nbsp;internacionalmente, seg\u00fan lo inform\u00f3 tanto su autor &nbsp;como el ingeniero H\u00e9ctor Parra, &nbsp;y cuyo m\u00e9rito no &nbsp;cambia por el hecho de no sean empleadas en el otorgamiento de &nbsp;licencias de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;dictamen de Harold Mu\u00f1oz y Libia Ashcook, estim\u00f3 que no &nbsp;perd\u00eda valor por el cambio de postura de sus autores en la &nbsp;audiencia de contradicci\u00f3n, ya que aceptaron que sus &nbsp;conclusiones iniciales se basaron en los estudios para solicitar la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n, pero se modificaron por el estudio &nbsp;de geotecnia de Jeoprobe que arroj\u00f3 datos diametralmente &nbsp;opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;experticia de H\u00e9ctor Parra, &nbsp;coment\u00f3 que \u00e9l &nbsp;sostuvo que el proceso de hundimiento se hab\u00eda detenido y los &nbsp;asentamientos se aproximaban a cero, &nbsp;pero en audiencia se refiri\u00f3 &nbsp;a las anomal\u00edas de las torres y a la necesidad de hacer &nbsp;revisiones permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, apunt\u00f3 que la reducci\u00f3n de costas es &nbsp;improcedente, por cuanto la demandada fue derrotada parcialmente en &nbsp;el juicio, &nbsp;y el debate sobre el monto de las agencias en derecho &nbsp;debe plantearse y decidirse en otro momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;formul\u00f3 dos acusaciones contra la sentencia de 16 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 904, &nbsp;909, 910, 911, 912 y 913 del C\u00f3digo Civil y del literal a) del &nbsp;art\u00edculo H.4.1.9.2. &nbsp;de la norma colombiana de dise\u00f1o y &nbsp;construcci\u00f3n sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento &nbsp;mediante Decreto 33 de 1998, &nbsp;y por aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp;literal b) del referido art\u00edculo H.4.1.9.2. de la NSR-98. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, aplic\u00f3 indebidamente el referido literal &nbsp;b), &nbsp;desconociendo que las edificaciones de la demandante no eran &nbsp;medianeras, &nbsp;y que en el caso deb\u00eda aplicarse el literal a) &nbsp;del art\u00edculo H.4.1.9.2. de la NSR-98, que, de haberse &nbsp;aplicado, conducir\u00eda a concluir que ninguna de las torres &nbsp;superaba el l\u00edmite permitido de los asentamientos, dando lugar &nbsp;a que se denegar\u00e1n las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 al deducir una consecuencia no prevista en el &nbsp;aludido literal b), &nbsp;ya que este en ninguna parte establece que la &nbsp;transgresi\u00f3n del l\u00edmite de los asentamientos justifique &nbsp;la reparaci\u00f3n de las torres. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente denunci\u00f3 la &nbsp;falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 904, 909, 910, 911, 912 y &nbsp;913 del C\u00f3digo Civil y del literal a) del art\u00edculo &nbsp;H.4.1.9.2. &nbsp;de la norma colombiana de dise\u00f1o y construcci\u00f3n &nbsp;sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento mediante Decreto 33 &nbsp;de 1998, &nbsp;y por aplicaci\u00f3n indebida del literal b) del &nbsp;referido art\u00edculo H.4.1.9.2. de la NSR-98, como consecuencia &nbsp;de manifiestos errores de hecho en la ponderaci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales, sus sustentaciones en la audiencia de &nbsp;contradicci\u00f3n y los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;tal efecto, apunt\u00f3 que en la sentencia se dio por probado sin &nbsp;estarlo que las edificaciones son medianeras, que los asentamientos &nbsp;rebasaron los l\u00edmites legalmente permitidos y, que las torres &nbsp;necesitaban de una intervenci\u00f3n, toda vez que el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en las siguientes pifias f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No explic\u00f3 porque se apartaba del dictamen de &nbsp;Ingeoestructuras, &nbsp;rendido por Harold Mu\u00f1oz y Lila Ester &nbsp;Ashook, el cual concluy\u00f3 que &nbsp; \u00abantes de tomar una &nbsp;decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n para &nbsp;frenar el asentamiento debe realizarse un seguimiento al proceso de &nbsp;asentamientos mediante la colocaci\u00f3n de referencias externas &nbsp;al proyecto para poder cuantificar la magnitud de asentamientos en el &nbsp;tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;No atendi\u00f3 los estudios de Ingeociencias, que fueron &nbsp;elaborados por H\u00e9ctor Parra en 2014 y 2018, &nbsp;y coligen que no &nbsp;hab\u00eda necesidad de intervenir la estructura de las torres; en &nbsp;su lugar ignor\u00f3 la prueba y orden\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de unas edificaciones cuyo asentamiento hab\u00eda concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;refiri\u00f3 los motivos para separarse del dictamen que present\u00f3 &nbsp;Fredy Quiroga, a nombre de la demandada, &nbsp;en el cual se concluy\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n de los edificios no es recomendable por &nbsp;innecesaria y contraproducente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El tribunal incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, pues en la &nbsp;motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n coligi\u00f3 que la &nbsp;normativa aplicable para la \u00e9poca de la licencia era la &nbsp;NSR-98, &nbsp;pero le otorg\u00f3 m\u00e9rito al dictamen rendido por &nbsp;Ingeoestructuras, &nbsp;a trav\u00e9s de Harold Mu\u00f1oz y Lila &nbsp;Esther Ashook, &nbsp;el cual se refiri\u00f3, en todo momento, a la &nbsp;norma NSR-10, &nbsp;que conforme al mismo colegiado no era aplicable al &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El tribunal justific\u00f3 el cambio de postura de los peritos &nbsp;Mu\u00f1oz y Ashook, &nbsp;a pesar de que desdijeron de su propio &nbsp;dictamen, durante la audiencia programada para surtir su &nbsp;contradicci\u00f3n, &nbsp;y excus\u00f3 tal proceder, aduciendo que &nbsp;las conclusiones iniciales se fundaron en los estudios de suelo de la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;mientras las de audiencia se &nbsp;basaron en el trabajo de Jeoprobe, que, en su concepto era m\u00e1s &nbsp;reciente y amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa &nbsp;posici\u00f3n es desatinada, &nbsp;ya que debi\u00f3 otorgarle &nbsp;credibilidad al dictamen y no tener en cuenta las manifestaciones, &nbsp; en &nbsp;su lugar, desconoci\u00f3 que el cambio de parecer es una falta &nbsp;de los peritos, &nbsp;y que estos no deb\u00edan contaminarse con el &nbsp;conocimiento de otra experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Interpret\u00f3 equivocadamente el testimonio de H\u00e9ctor &nbsp;Parra, &nbsp;en lo relativo al asentamiento de las torres, &nbsp;\u00abporque &nbsp;no es cierto que, de dicha afirmaci\u00f3n, se sirvieran los &nbsp;ingenieros Harold Mu\u00f1oz y Lila Ashook para su primera &nbsp;informe\u00bb, &nbsp; m\u00e1xime cuando s\u00f3lo hay un dictamen que, es el aportado &nbsp;durante el t\u00e9rmino otorgado por el juzgado, &nbsp;en el cual se &nbsp;concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de intervenir la cimentaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda estar precedida de un seguimiento al proceso de &nbsp;asentamientos para poder cuantificar su magnitud, &nbsp;y que no puede ser &nbsp;reemplazada para atender el cambio de postura de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ingeniero H\u00e9ctor Parra nunca concluy\u00f3 que fuere &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n de las torres 6 y 7, por el &nbsp;contrario, explic\u00f3 en el 2014 que, \u00abcon &nbsp;base en los datos reportados, el edificio ha detenido sus &nbsp;asentamientos lo cual indica que los da\u00f1os que se tienen hasta &nbsp;el momento son los da\u00f1os definitivos y estos no reflejan &nbsp;posibles riesgos en la copropiedad, ni en la vida de los habitantes, &nbsp;ni en la calidad de la estructura\u00bb; &nbsp; y, en el 2018 apunt\u00f3 que &nbsp; \u00abal comparar las &nbsp;mediciones realizadas por Ingeociencias entre el 2014 y 2018, se &nbsp;puede observar que conserva el mismo comportamiento de asentamientos &nbsp;en todas las torres, siendo la torre 6 la m\u00e1s afectada y la &nbsp;torre 1 la menos afectada. &nbsp;Tambi\u00e9n se puede observar que la &nbsp;magnitud de asentamientos se ha mantenido constante durante los &nbsp;\u00faltimos cuatro a\u00f1os y los asentamientos m\u00e1ximos &nbsp;no han excedido los 30 centimetros. &nbsp;Es decir, que en los cuatro a\u00f1os &nbsp;no se han presentado asentamientos significativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;No observ\u00f3 que las \u00fanicas mediciones de los &nbsp;asentamientos de las torres fueron tanto las consignadas en el &nbsp;dictamen de Fredy Enrique Quiroga, como las referidas en el &nbsp;testimonio de H\u00e9ctor Parra; y que dichos profesionales &nbsp;concluyeron que los asentamientos se hab\u00edan detenido y no era &nbsp;aconsejable intervenir las torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;ignor\u00f3 que en el dictamen de Jeoprobe, &nbsp;al igual que en la &nbsp;declaraci\u00f3n de Harold Mu\u00f1oz, &nbsp;se reconoci\u00f3 que &nbsp;no se realizaron estudios de los asentamientos, &nbsp;y que en su caso, la &nbsp;tarea era medir lo que pasaba debajo de la cimentaci\u00f3n; &nbsp;por &nbsp;ende, &nbsp;incurri\u00f3 en un contrasentido, &nbsp;pues &nbsp; \u00absi las \u00fanicas &nbsp;mediciones de asentamientos indicaban que los mismos se hab\u00edan &nbsp;detenido, &nbsp;y todos los estudios posteriores se basaron en ese &nbsp;dictamen, &nbsp;porque raz\u00f3n termina el juzgador concluyendo algo &nbsp;diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;\u00abconfundi\u00f3 &nbsp;la conclusi\u00f3n del informe realizado por Jeoprobe cuando &nbsp;manifest\u00f3 que los asentamientos m\u00e1ximos esperados &nbsp;superaban los l\u00edmites de ley\u00bb, &nbsp; pues olvid\u00f3 que &nbsp; \u00aben trat\u00e1ndose &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor debe probarse &nbsp;el da\u00f1o y no solamente probarse en proyecciones que pueden o &nbsp;no suceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El recurrente tambi\u00e9n denunci\u00f3 la violaci\u00f3n por &nbsp;error de derecho de los art\u00edculos 176, 226 y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;la cual condujo a &nbsp; \u00abuna vulneraci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y el &nbsp;art\u00edculo H.4.1.9.2. del Decreto No. 33 de 1998 (del 9 de enero &nbsp;de 1998) que adopt\u00f3 el Reglamento de Construcciones &nbsp;Sismorresistentes NSR-98\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su concepto, el tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de &nbsp;derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Cercen\u00f3 los dict\u00e1menes, \u00abadoptando &nbsp;peque\u00f1os fragmentos de cada uno para apoyar su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto las contradicciones entre los dict\u00e1menes y las &nbsp;declaraciones de los peritos cuando concurren a sustentar sus &nbsp;conclusiones\u00bb, &nbsp; lo cual fracciona las normas del estatuto procesal cuyo quebranto se &nbsp;denuncia, \u00aben &nbsp;tanto no hace una verdadera apreciaci\u00f3n en conjunto de las &nbsp;pruebas, ni las somete a la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Entendi\u00f3 que las edificaciones eran medianeras, &nbsp;con base en &nbsp;lo expuesto por el perito Harold Mu\u00f1oz, &nbsp; \u00abcuando &nbsp;claramente dicha decisi\u00f3n corresponde a una valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que no se puede soportar en la mencionada prueba\u00bb, &nbsp;contraviniendo el inciso tercero del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;\u00abque &nbsp;establece que no se admiten los dict\u00e1menes que versen sobre &nbsp;puntos de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Y, no cumpli\u00f3 con la carga de argumentar porqu\u00e9 se &nbsp;aparta de las conclusiones de las experticias, ni con qu\u00e9 &nbsp;juicio adopta apartes de cada una de ellas, &nbsp;a pesar de que estas &nbsp;explicaciones garantizan el debido proceso y la adecuada direcci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de una de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que la demanda de casaci\u00f3n, am\u00e9n de reunir la &nbsp;especificaci\u00f3n del proceso con los detalles que relaciona en &nbsp;su numeral 1\u00ba el art\u00edculo 344 citado, debe referirse de &nbsp;manera formal a cada uno de los cargos con la exposici\u00f3n de &nbsp;sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las reglas all\u00ed &nbsp;impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Siendo as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la &nbsp;primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los &nbsp;requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n, en los que se &nbsp;estudia el cumplimiento de: &nbsp;i) La designaci\u00f3n de las partes; &nbsp;ii) La s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y de los &nbsp;hechos materia de litigio; iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben forma clara, precisa y concisa\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp; El se\u00f1alamiento de la norma de derecho sustancial que &nbsp;constituya o deba constituir la base del fallo impugnado, &nbsp; en caso &nbsp;de que se acuse la infracci\u00f3n de disposiciones de ese talante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base &nbsp;en generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tienen el &nbsp;compromiso de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, &nbsp;dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que &nbsp;expliquen con suficiencia cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o presentar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador\u00bb1 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casaci\u00f3n; por &nbsp;consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no &nbsp;puede hacer parte del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;novedad est\u00e1 proscrita, por abierto desconocimiento del debido &nbsp;proceso y del tr\u00e1mite excepcional del recurso extraordinario. &nbsp;En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u00abinadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no &nbsp;puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para &nbsp;estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y &nbsp;desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo &nbsp;entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, &nbsp;a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con &nbsp;hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan &nbsp;respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas &nbsp;para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108)\u00bb &nbsp;2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tambi\u00e9n debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por &nbsp;ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisi\u00f3n del &nbsp;ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad de donde, &nbsp;si constituye suficiente apoyo al prove\u00eddo criticado, el cargo &nbsp;carecer\u00eda de completitud que habilite su estudio en esta sede &nbsp;extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de &nbsp;trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando &nbsp;el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la &nbsp;invalidaci\u00f3n del prove\u00eddo, y el segundo, cuando no se &nbsp;reprochan in &nbsp;extenso todos &nbsp;los &nbsp;fundamentos en que el Tribunal ciment\u00f3 su determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00ab[d]ejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, &nbsp;basilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fundament\u00f3 en dos cargos, los &nbsp;cuales pasar\u00e1n a calificarse para verificar, con rigorismo, si &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por el contrario, &nbsp;declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Teniendo en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C.G.P. ata\u00f1e a la violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial, el inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una &nbsp;determinaci\u00f3n esencial de ese linaje, \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. 344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal, pero est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la manera en que se aplic\u00f3 o dej\u00f3 de &nbsp;aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo as\u00ed &nbsp;de manera abrupta el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas de esa categor\u00eda, como inveteradamente se ha dicho, son &nbsp;aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con &nbsp;\u00ablos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se invoca \u00fanicamente la transgresi\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales por v\u00eda directa, la labor de la Corte no gravita &nbsp;sobre el an\u00e1lisis de los hechos presentados por la parte &nbsp;quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio &nbsp;pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la &nbsp;sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del &nbsp;litigio, pues se recuerda que el estudio debe ce\u00f1irse a los &nbsp;\u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como el recurso alude a la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;del art\u00edculo H.4.1.9.2. &nbsp;de la norma colombiana de dise\u00f1o &nbsp;y construcci\u00f3n sismorresistente NSR-98, adoptada como &nbsp;reglamento mediante Decreto 33 de 1998, ya que se dej\u00f3 de &nbsp;aplicar su literal a) y se aplic\u00f3 indebidamente su literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto cuya infracci\u00f3n dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;asentamientos totales a 20 a\u00f1os calculados se deben limitar a &nbsp;los siguientes valores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(a)&nbsp;Para &nbsp;construcciones aisladas 30 cm, siempre y cuando no se afecten la &nbsp;funcionalidad de conducciones de servicios y accesos a la &nbsp;construcci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(b)&nbsp;Para &nbsp;construcciones entre medianeros 15 cm, siempre y cuando no se afecten &nbsp;las construcciones e instalaciones vecinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;arreglo al tenor literal de esta disposici\u00f3n, &nbsp;se advierte que &nbsp;la norma en comento no tiene la connotaci\u00f3n de sustancial, &nbsp; pues se limita a enunciar una regla t\u00e9cnica en el marco del &nbsp;reglamento de construcciones que el sentenciador estim\u00f3 &nbsp;aplicable al caso particular, &nbsp;pero no contempla una facultad &nbsp;dirigida a perseguir el reconocimiento, declaraci\u00f3n, &nbsp; modificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;la NSR-98 es un reglamento t\u00e9cnico, cuyo objetivo &nbsp;general es defender el patrimonio ciudadano y evitar la p\u00e9rdida &nbsp;de vidas humanas, &nbsp;procurando que las edificaciones resistan sin &nbsp;da\u00f1os movimientos tel\u00faricos de poca magnitud; &nbsp;no &nbsp;experimenten detrimentos estructurales en temblores de mediana &nbsp;intensidad; &nbsp;y, no colapsen frente a sismos fuertes. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, &nbsp;la norma cuya infracci\u00f3n se denuncia, &nbsp;se encuentra incrustada &nbsp;en el ac\u00e1pite de estudios t\u00e9cnicos, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es establecer criterios b\u00e1sicos para la investigaci\u00f3n &nbsp;del subsuelo; &nbsp;an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y &nbsp;recomendaciones de excavaciones, estructuras de contenci\u00f3n y &nbsp;cimentaci\u00f3n de edificaciones; &nbsp; e, &nbsp;indicaciones respecto de &nbsp;la vegetaci\u00f3n de zonas aleda\u00f1as a la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;se colige que la disposici\u00f3n cuya infracci\u00f3n &nbsp;se acusa, &nbsp;en s\u00ed misma considerada, &nbsp;no incide en la \u00f3rbita &nbsp;jur\u00eddica de un sujeto de derecho, &nbsp;ya que no le crea, modifica &nbsp;o extingue efectos jur\u00eddicos determinados, &nbsp;sin perjuicio de &nbsp;que pueda servir como apoyatura para complementar la denuncia de &nbsp;infracci\u00f3n de una norma que, &nbsp;si tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;censura tambi\u00e9n denuncia el quebranto de los art\u00edculos &nbsp;904, 909, 910, 911, 912 y 913 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;pero deviene &nbsp;est\u00e9ril porque algunas de esas disposiciones no son normas &nbsp;jur\u00eddicas sustantivas, y los que s\u00ed les asiste tal &nbsp;connotaci\u00f3n no tienen nada que ver con el litigio dirimido en &nbsp;la sentencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;se observa que no son sustanciales los art\u00edculos &nbsp;909 y 911 del C\u00f3digo Civil, correspondientes a la definici\u00f3n &nbsp;de medianer\u00eda, y las circunstancias con base en las cuales se &nbsp;presume que una pared es medianera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se advierte que son sustanciales los art\u00edculos &nbsp;904, 910, 912 y 913 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que en su orden de &nbsp;enunciaci\u00f3n, aluden a la facultad del propietario de un predio &nbsp;de &nbsp;obligar a los due\u00f1os de fundos vecinos a la construcci\u00f3n &nbsp;y reparaci\u00f3n de cercas divisorias comunes; &nbsp;la deducci\u00f3n &nbsp;del derecho de medianer\u00eda cuando consta o aparece que los &nbsp;due\u00f1os han hecho cerramiento de acuerdo y expensas comunes; &nbsp; el derecho del propietario de un predio de convertir en medianera una &nbsp;cerca o pared divisoria que le pertenezca exclusivamente al inmueble &nbsp;contiguo; &nbsp;y, &nbsp;la prerrogativa de los condue\u00f1os para edificar &nbsp;sobre una pared medianera o hacerle sostener el peso de una &nbsp;construcci\u00f3n nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, &nbsp;se observa, sin mayor esfuerzo, que las normas &nbsp;sustanciales citadas no regulan la controversia dirimida en el fallo &nbsp;atacado, &nbsp;habida cuenta que en el litigio no est\u00e1 en discusi\u00f3n &nbsp;la existencia de un derecho de medianer\u00eda entre heredades de &nbsp;los contrincantes, &nbsp;ni tampoco el ejercicio de las facultades del &nbsp;propietario de un predio sobre paredes divisorias comunes o &nbsp;pertenecientes al due\u00f1o del predio contiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, &nbsp;se debati\u00f3 sobre la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor, incoada para hacer valer las &nbsp;garant\u00edas sobre bienes estructurales y acabados, &nbsp;de bienes &nbsp;inmuebles que fueron comercializados por la demandada a los &nbsp;propietarios de la propiedad horizontal demandante, cuesti\u00f3n &nbsp;en la que ni quita ni ponen los preceptos de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil cuya infracci\u00f3n se denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se inadmitir\u00e1 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;antemano, se concluye que las razones que sirvieron de base para &nbsp;inadmitir el reproche anterior tambi\u00e9n conducen a la &nbsp;frustraci\u00f3n de la admisi\u00f3n de este cargo, &nbsp;en la medida &nbsp;en que la acusaci\u00f3n, &nbsp;o bien no denuncia la infracci\u00f3n &nbsp;de normas sustanciales, o se refiere a disposiciones, &nbsp;que, a pesar &nbsp;de tener tal categor\u00eda, &nbsp;son extra\u00f1as a la cuesti\u00f3n &nbsp;dirimida en la sentencia que el censor tilda de incorrecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, se observa la ausencia de t\u00e9cnica del &nbsp;recurrente en la formulaci\u00f3n de esta queja, &nbsp;al haber &nbsp;integrado en un mismo ac\u00e1pite la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley, &nbsp;bajo las modalidades de error de hecho y error de derecho, &nbsp; en vez de esgrimirlos en secciones separadas, &nbsp;ya que tales errores &nbsp;tienen connotaciones diferentes, &nbsp;se refieren a distintas &nbsp;deficiencias en la actividad de ponderaci\u00f3n probatoria, y no &nbsp;se asemejan por el hecho de ser regulados en una misma causal de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haber incluido transgresiones dis\u00edmiles dentro de un mismo &nbsp;cargo, con la intenci\u00f3n de que se estudiaran desde diferentes &nbsp;\u00f3pticas, el casacionista desatendi\u00f3 uno de los &nbsp;requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, en la demanda impetrada &nbsp;deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida \u00abpor &nbsp;separado\u00bb; &nbsp;es &nbsp;decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciaci\u00f3n &nbsp;sino tambi\u00e9n en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;\u00ablos argumentos que componen el ataque formulado no deben venir &nbsp;mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusaci\u00f3n, &nbsp;una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una &nbsp;misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y &nbsp;respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando as\u00ed &nbsp;ocurre, no s\u00f3lo se peca contra esa autonom\u00eda e &nbsp;individualidad, sino que, por esa v\u00eda, se desacata la &nbsp;exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean &nbsp;claros, precisos y completos (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb 6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto la sociedad inconforme &nbsp;denota la falta de t\u00e9cnica al generar una mixtura dentro del &nbsp;mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder, sin duda, acarrea un reproche para quien plante\u00f3 la &nbsp;acusaci\u00f3n de esa manera, pues de anta\u00f1o se ha explicado &nbsp;que &nbsp;\u00ablas &nbsp;razones o circunstancias que en cada una se consagran como &nbsp;suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e &nbsp;individualidad propia, y, en consecuencia, no &nbsp;es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura y &nbsp;que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en &nbsp;que se fundan, sino que se formulen por separado &nbsp;(\u2026) (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985\u201d). (Ver sent. &nbsp;Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de &nbsp;2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01)\u00bb 7 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En gracia de discusi\u00f3n, si se realizara un an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico del contenido del cargo y se optara por omitir que &nbsp;dentro de la misma secci\u00f3n se realizaron dos acusaciones, &nbsp; &nbsp;una por errores de hecho, &nbsp;y otra por pifias de derecho, &nbsp;lo cierto &nbsp;es que en el contenido de esos ataques no se enuncian desatinos de &nbsp;tal talante, &nbsp;pues se inobserva por completo la t\u00e9cnica que &nbsp;entra\u00f1a su debido planteamiento, &nbsp;para pasar a formular &nbsp;alegaciones de instancia frente a las motivaciones de la sentencia &nbsp;opugnada, &nbsp;proceder que confunde la sede extraordinaria del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, &nbsp;con una tercera instancia para reabrir el debate &nbsp;sobre una controversia que ya fue dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; Relativo &nbsp;a los argumentos esgrimidos para presentar los errores de hecho, &nbsp; el &nbsp;censor se limit\u00f3 tanto a identificar las probanzas sobre las &nbsp;que pretende hallar los desatinos en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico &nbsp;del colegiado, como a esgrimir sus valoraciones personales, &nbsp;pero no &nbsp;agot\u00f3 los pasos requeridos para exponer la ostensibilidad de &nbsp;los yerros que atribuye a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple &nbsp;recordar que para denunciar la materializaci\u00f3n de un error de &nbsp;hecho, &nbsp;el recurrente tiene que singularizar la prueba cuya &nbsp;ponderaci\u00f3n desatinada aduce; &nbsp;poner de presente cu\u00e1l &nbsp;fue la lectura que le dio el tribunal a ese medio probatorio; &nbsp;e &nbsp;ilustrar a la corporaci\u00f3n como se estructur\u00f3 el yerro, &nbsp;bien sea por su preterici\u00f3n, &nbsp;tergiversaci\u00f3n por &nbsp;cercenamiento o adici\u00f3n de su contenido, &nbsp;o por entendimiento &nbsp;il\u00f3gico o contraevidente; &nbsp;lo anterior, &nbsp; teniendo en cuenta &nbsp;que esta actividad dial\u00e9ctica, debe hacerse de cara a la norma &nbsp;sustancial cuya infracci\u00f3n se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n al abordar la tarea de demostraci\u00f3n de los &nbsp;yerros de facto del sentenciador de segunda instancia ha considerado &nbsp;que, \u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a &nbsp; \u00abponer &nbsp;de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la &nbsp;sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto &nbsp;concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe &nbsp;disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es &nbsp;evidente\u00bb. (\u2026). Por virtud de lo anterior, no es &nbsp;admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle a &nbsp;la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC3526-2017, 14 mar, &nbsp;reiterada en AC518-2020, 22 ene). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;labor\u00edo no se agot\u00f3 en el caso, &nbsp;por cuanto no &nbsp;relacion\u00f3 c\u00f3mo ponder\u00f3 el tribunal cada una de &nbsp;las pruebas cuya valoraci\u00f3n equivocada alega, &nbsp;ni se refiri\u00f3 &nbsp;a la modalidad en que se estructur\u00f3 cada desatino, es decir, &nbsp;la manera en que esos elementos convictivos fueron preteridos, &nbsp;cercenados, adicionados o examinados en contra de la evidencia. &nbsp; En &nbsp;su lugar se recondujo a formular alegaciones de instancia en orden a &nbsp;hacer valer su manera personal de evaluar el conjunto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que en los errores citados bajo los numerales 2.1., 2.2., 2.3., &nbsp;el &nbsp;censor se contrae a criticar al tribunal por no haber observado &nbsp;ac\u00e1pites de las pruebas cuyo an\u00e1lisis desatinado &nbsp; enrostra, &nbsp;es decir, &nbsp;los estudios de Ingeociencias y los dict\u00e1menes &nbsp;de Ingeoestructuras y de Fredy Quiroga, &nbsp;bajo el entendido de que no &nbsp;hab\u00edan recomendado la intervenci\u00f3n de las torres del &nbsp;conjunto residencial demandante; &nbsp; pero, &nbsp;de modo alguno recapitulan &nbsp;cu\u00e1l fue la interpretaci\u00f3n que el colegiado dio a &nbsp;dichas pruebas, &nbsp;ni tampoco c\u00f3mo se present\u00f3 su &nbsp;mutilaci\u00f3n, suposici\u00f3n o radical desapego con su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;En el mismo sentido, en las sindicaciones realizadas en los numerales &nbsp;2.4., 2.5. y 2.6., &nbsp;se pretende controvertir el examen que el ad &nbsp;quem &nbsp;realiz\u00f3 en torno del dictamen de Ingeoestructuras, &nbsp;bajo la &nbsp;premisa de que los peritos no pod\u00edan variar sus conclusiones &nbsp;durante la audiencia de contradicci\u00f3n de la prueba, &nbsp;pero, &nbsp;nuevamente, &nbsp;deja de exponer cu\u00e1l fue el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que el fallo realiz\u00f3 sobre el t\u00f3pico, &nbsp;y de &nbsp;explicar la manera en que \u00e9ste comport\u00f3 una franca &nbsp;adulteraci\u00f3n del contenido de la prueba, &nbsp;al punto que su &nbsp;inconformidad se reduce a la presentaci\u00f3n de un criterio &nbsp;paralelo al del sentenciador en torno al examen de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Igualmente, &nbsp;en las acusaciones realizadas en los numerales 2.6. y &nbsp;2.7 se presentan alegatos de instancia, &nbsp;en los que se involucra una &nbsp;pluralidad de medios probatorios, &nbsp;como son el testimonio de H\u00e9ctor &nbsp;Parra, y los dict\u00e1menes periciales de Ingeoestructuras, &nbsp;Fredy &nbsp;Enrique Quiroga y Jeoprobe, &nbsp; pues a m\u00e1s de incurrir en las &nbsp;falencias comunes a los reproches f\u00e1cticos citados con &nbsp;antelaci\u00f3n, &nbsp; pasa a hacer una valoraci\u00f3n conjunta y &nbsp;panor\u00e1mica de varios elementos de convicci\u00f3n, &nbsp; desconociendo que en su labor\u00edo debe identificar y &nbsp;singularizar, de manera separada, cada una de las pruebas sobre la &nbsp;que recay\u00f3 el error. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Para finiquitar este cap\u00edtulo, &nbsp;en el reparo plantea en el &nbsp;numeral 2.8., el recurrente apenas esgrime una personal &nbsp;interpretaci\u00f3n del peritaje de Jeoprobe, &nbsp;sin atender ninguna &nbsp;de las reglas t\u00e9cnicas establecidas para denunciar la &nbsp;ocurrencia de pifias f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Alrededor &nbsp;de los errores de derecho que se endilgan al fallo del tribunal, &nbsp;se &nbsp;observa que el censor no especific\u00f3 cu\u00e1l es el concepto &nbsp;de violaci\u00f3n de la ley sustancial por cuyo reconocimiento &nbsp;aboga, toda vez que no precis\u00f3 si se presentaba falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n equivocada o aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de las disposiciones cuyo quebranto refiere, falencia que no &nbsp;puede ser enmendada por la corporaci\u00f3n, &nbsp;dada la naturaleza &nbsp;dispositiva del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno a los errores de derecho, &nbsp;huelga decir que se presentan en el &nbsp;proceso de diagnosis jur\u00eddica de las pruebas, &nbsp;bien sea porque &nbsp;el sentenciador desconoce las reglas que disciplinan su aducci\u00f3n &nbsp;o incorporaci\u00f3n o el m\u00e9rito demostrativo que le asigna &nbsp;el legislador, &nbsp; de ah\u00ed que en su formulaci\u00f3n deba &nbsp;citarse la regla probatoria que fue desconocida y exponer en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el respectivo desafuero, &nbsp;sin perjuicio de la &nbsp;posterior explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se quebrant\u00f3 la &nbsp;norma sustancial cuya infracci\u00f3n se denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor &nbsp;de la formulaci\u00f3n de errores de derecho, &nbsp;la corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia CSJ SC, 21 de jun. 2011, rad. n. n.\u00b0 2007-00062-01, &nbsp;en lo pertinente, consider\u00f3 que, \u00abEl &nbsp;error de derecho, [\u2026], apunta al aspecto normativo de las &nbsp;probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por &nbsp;materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la &nbsp;luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando &nbsp;excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o &nbsp;material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido &nbsp;respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se &nbsp;entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o &nbsp;eficacia probatoria [\u2026] \u2018se presenta en s\u00edntesis &nbsp;cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una &nbsp;prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en &nbsp;su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que &nbsp;la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por &nbsp;estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no &nbsp;sucedi\u00f3\u2019 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp; en torno a su demostraci\u00f3n, acot\u00f3 que &nbsp; \u00abel&nbsp;citado &nbsp;desatino se caracteriza por la equivocaci\u00f3n en que incurre el &nbsp;sentenciador al apreciar las normas regulatorias de las fases de &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n; adem\u00e1s lo atinente a la &nbsp;validez y eficacia de las pruebas, por lo que al recurrente se le &nbsp;exige explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la transgresi\u00f3n &nbsp;y tambi\u00e9n su influjo o trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb &nbsp; &nbsp;(AC1324 de 6 de abril de 2018, &nbsp;Exp. &nbsp;005-2011-00537-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, el recurrente no abord\u00f3 debidamente &nbsp;el planteamiento de los errores de derecho que le endilga al &nbsp;juzgador, &nbsp;pues a pesar de haber citado normas de linaje probatorio, &nbsp; como son los art\u00edculos 176, 226 y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;que en su orden aluden a los deberes de &nbsp;apreciar en conjunto el material probatorio, &nbsp;la inadmisibilidad de &nbsp;peritajes en materia de derecho, &nbsp;y las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial, &nbsp;dej\u00f3 de explicar por qu\u00e9 el &nbsp;an\u00e1lisis del tribunal se apart\u00f3 de dichas directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;en el cuestionamiento del numeral 3.2., se predica que el &nbsp;colegiado admiti\u00f3 un peritaje sobre un punto de derecho, &nbsp;al &nbsp;permitir que el ingeniero Harold Mu\u00f1oz opinara sobre la &nbsp;medianer\u00eda entre las torres del conjunto, &nbsp; pero no para &nbsp;mientes que el peritaje de Ingeostructuras, &nbsp;el cual fue sustentado &nbsp;por el mentado profesional, &nbsp;tiene un objetivo puramente f\u00e1ctico, &nbsp; y que esa connotaci\u00f3n no se pierde, porque el experto tuviere &nbsp;que ilustrar al juzgado sobre el alcance de una norma t\u00e9cnica &nbsp;para el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;El dislate que se imputa en el numeral 3.3. &nbsp;tampoco fue planteado en &nbsp;forma debida, &nbsp;ya que se limita a manifestar su inconformidad &nbsp;respecto a la manera en que el juzgador valor\u00f3 las &nbsp;declaraciones de los peritos de Ingeostructuras durante la audiencia &nbsp;de contradicci\u00f3n del dictamen, &nbsp;sin formular reproches &nbsp;respecto de las reglas de aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, &nbsp;ni &nbsp;exteriorizar que se hubiere examinado una probanza determinada en &nbsp;contrav\u00eda del m\u00e9rito que le asigna el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar que, &nbsp;la cr\u00edtica dirigida a exteriorizar que el &nbsp;sentenciador pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 un medio &nbsp;probatorio espec\u00edfico, &nbsp;debe canalizarse a trav\u00e9s del &nbsp;planteamiento de error de hecho, &nbsp;corriendo el censor con la carga de &nbsp;demostrar su ostensibilidad y trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de &nbsp;derecho, &nbsp;pues el mismo tiene otros perfiles, &nbsp;orientados a verificar &nbsp;la selecci\u00f3n del material probatorio susceptible de ser &nbsp;valorado, &nbsp;o de deducir o restar el m\u00e9rito demostrativo a &nbsp;determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en caso de confundirse esos fen\u00f3menos, en el momento de &nbsp;plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos &nbsp;tipos de errores, &nbsp;que conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo &nbsp;redarg\u00fcido, por someter un hecho a la disciplina de una causal &nbsp;de casaci\u00f3n que le es ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, el reproche del numeral 3.4. se contrae a decir, de &nbsp;modo abstracto, &nbsp;que el juzgador no determin\u00f3 las razones por &nbsp;las cuales otorg\u00f3 m\u00e9rito a unos peritajes por encima de &nbsp;otros, &nbsp;aserci\u00f3n que exterioriza que no comparte la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, &nbsp;pero que por su generalidad dista de encajarse dentro de &nbsp;los espec\u00edficos contornos que demanda el planteamiento de un &nbsp;error de derecho en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir &nbsp;los cargos propuestos, m\u00e1xime cuando no se encuentra &nbsp;circunstancia excepcional que imponga su selecci\u00f3n para &nbsp;llevarlo a un estudio de fondo (art\u00edculo &nbsp;336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. En consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC4207-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC-4591 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC040-2000; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-4048, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en AC-4048 de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1745-2023 (2017-13978-02) MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1745-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 110013199001 2017 13978 02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}