{"id":74376,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1838-2023-2023-02493-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1838-2023-2023-02493-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1838-2023-2023-02493-00\/","title":{"rendered":"AC 1838 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1838-2023 (2023-02493-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1838-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02493-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres de esa misma &nbsp;especialidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La sociedad &nbsp;Hidroel\u00e9ctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demand\u00f3 a &nbsp;Carlos Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena Uribe de Osorno, con el fin &nbsp;de que se decretara la imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre \u00abel &nbsp;predio 210 de la Vereda Santa B\u00e1rbara del Municipio de &nbsp;Rionegro (Antioquia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;municipales de Rionegro, Antioquia, \u00abpor &nbsp;la naturaleza del asunto y el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;6 Archivo Digital: C0001 Cuaderno principal J043CMBogota.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad, &nbsp;autoridad que, en auto de 22 de junio de 2018, admiti\u00f3 el &nbsp;libelo inicial [Folio &nbsp;84 ib\u00eddem]. &nbsp;Luego, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrada el 22 de &nbsp;octubre del mismo a\u00f1o, autoriz\u00f3 \u00abde &nbsp;manera provisional a la entidad Hidroel\u00e9ctrica del Alto Porce &nbsp;S.A.S. E.S.P. para la imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones sobre la faja &nbsp;de terreno ya mencionada\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;100-103]. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de marzo y 19 &nbsp;de diciembre de 2019 los demandados se notificaron personalmente &nbsp;[Folio &nbsp;112 y 119], &nbsp;quienes replicaron la demanda cuestionando la estimaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios. Siguiendo el impulso del proceso, dicho estrado, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de febrero de 2020, \u00abofici\u00f3 &nbsp;al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a efectos de &nbsp;que remitieran la lista de peritos\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;150], &nbsp;y acto seguido el 29 de octubre siguiente design\u00f3 auxiliares &nbsp;de justicia [Folio &nbsp;161]; &nbsp;despu\u00e9s, relev\u00f3 a uno de ellos de su cargo (2 mar. &nbsp;2021) [Folio &nbsp;309], &nbsp;y el 25 de enero de 2023 \u00abdesign\u00f3 &nbsp;uno nuevo\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;324]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, &nbsp;en providencia del 8 de marzo \u00faltimo, dicho juzgador haciendo &nbsp;control de legalidad, declin\u00f3 del conocimiento del asunto y lo &nbsp;remiti\u00f3 a la oficina de reparto de sus hom\u00f3logos de &nbsp;Bogot\u00e1, tras argumentar que \u00abla &nbsp;entidad pretensora es una entidad p\u00fablica, habida cuenta que &nbsp;todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre &nbsp;P\u00daBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, &nbsp;E.S.P.\u00bb, &nbsp;de modo que no le es posible \u00abignorar &nbsp;los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las &nbsp; discusiones surgidas en torno a cu\u00e1les son los juzgados &nbsp;competentes para &nbsp;conocer de este tipo de tr\u00e1mites, pues se ha &nbsp;concluido que debe d\u00e1rsele prevalencia al factor subjetivo de &nbsp;la competencia, por estar involucrada una entidad p\u00fablica en &nbsp;el asunto, y en esa medida no puede predicarse que oper\u00f3 el &nbsp;principio de la \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;la competencia radicara en el juez de su domicilio, en virtud de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 28, numeral 10\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, premisa que apoy\u00f3 en el pronunciamiento &nbsp;AC140-2020 de esta Sala [Folio &nbsp;328-334]. &nbsp;Asimismo, rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n que elev\u00f3 Hidroel\u00e9ctrica del Alto &nbsp;Porce con miras a combatir lo as\u00ed dispuesto (15 mar.) [Folio &nbsp;406-408]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Recibidas las &nbsp;diligencias, en interlocutorio de 18 de abril de 2023, el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil Municipal, se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite &nbsp;al pleito, al estimar que \u00abresulta &nbsp;improcedente que [el &nbsp;iudex &nbsp;primigenio] se &nbsp;aparte de su conocimiento 4 a\u00f1os y medio despu\u00e9s, &nbsp;atendiendo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis\u00bb, &nbsp;sumado a que la entidad demandante comunica en su p\u00e1gina web &nbsp;\u00abestar &nbsp;creada como una iniciativa privada, constituida y financiada con &nbsp;recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, &nbsp;Gravillera Albania y First Alliance Group &nbsp;(https:\/\/hidralpor.com\/acerca-de-hidralpor\/), lo que invalida su &nbsp;calidad de entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abante &nbsp;la ausencia de autoridad p\u00fablica en el extremo actor, deber\u00e1 &nbsp;ser la jurisdicci\u00f3n de Rionegro \u2013Antioquia la que siga &nbsp;conociendo el sumario para la imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;impetrado por Hidroel\u00e9ctrica del Alto Porce S.A.S. ESP\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;415-417]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el sub &nbsp;examine &nbsp;corresponde determinar el juez civil competente para conocer del &nbsp;juicio de imposici\u00f3n de servidumbre, en el que se discute si &nbsp;este debe continuar ante el juzgador donde primero se radic\u00f3, &nbsp;en atenci\u00f3n al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, o si es viable aplicar al mismo el &nbsp;foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 de aquel &nbsp;precepto, trasladando consecuentemente el pleito a los hom\u00f3logos &nbsp;de la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Para acometer &nbsp;dicha definici\u00f3n es preciso memorar que, conforme al primero, &nbsp;en los procesos de imposici\u00f3n de servidumbre, el juez &nbsp;competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;mientras que, seg\u00fan el segundo, el funcionario habilitado es &nbsp;el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Una de &nbsp;ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, &nbsp;AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- La otra &nbsp;tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela que se &nbsp;quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u2018en consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u2019 prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;La justificaci\u00f3n de esa directriz es &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;muy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por otro lado, &nbsp;referente a la naturaleza jur\u00eddica de la convocante como &nbsp;par\u00e1metro determinante de la competencia, se debe considerar &nbsp;que, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las &nbsp;empresas sociales del Estado y \u00ablas &nbsp;empresas oficiales &nbsp;de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00bb, &nbsp;mientras que el &nbsp;par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por &nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad &nbsp;estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades &nbsp;o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual &nbsp;o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o &nbsp;participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Atinente a los &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de la &nbsp;responsabilidad del Estado de \u00abasegurar &nbsp;su prestaci\u00f3n eficiente\u00bb, &nbsp;\u00e9stos \u00abpodr\u00e1n &nbsp;ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por &nbsp;comunidades organizadas, o por &nbsp;particulares\u00bb; &nbsp;agregando el canon 367 \u00eddem &nbsp;que, igualmente \u00abse &nbsp;prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las &nbsp;caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del &nbsp;servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 &nbsp;regula lo atinente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, &nbsp;ratific\u00e1ndose all\u00ed la posibilidad de que estos se &nbsp;presten directamente por los municipios, particulares o empresas &nbsp;mixtas, siempre y cuando se satisfagan las exigencias dispuestas en &nbsp;la ley para garantizar la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con &nbsp;ello el art\u00edculo 14 la ley en cita incluye las siguientes &nbsp;definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>14.5. &nbsp;Empresa de servicios p\u00fablicos oficial. &nbsp;Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades &nbsp;territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas &nbsp;tienen el 100% de los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>14.6. &nbsp;Empresa de servicios p\u00fablicos mixta. &nbsp;Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades &nbsp;territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas &nbsp;tienen aportes iguales &nbsp;o superiores al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>14.7. Empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos privada\u00bb &nbsp;como \u00abaquella &nbsp;cuyo capital pertenece&nbsp;mayoritariamente &nbsp;a &nbsp;particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que &nbsp;deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas &nbsp;a las que se someten los particulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, &nbsp;que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, y las entidades &nbsp;descentralizadas de cualquier nivel administrativo pueden participar, &nbsp;a cualquier t\u00edtulo, en la conformaci\u00f3n del capital de &nbsp;las empresas de servicios p\u00fablicos, de suerte que la &nbsp;naturaleza p\u00fablica &nbsp;de una empresa prestataria de estos servicios devendr\u00e1 &nbsp;indiscutiblemente como consecuencia de los sujetos que participen en &nbsp;la conformaci\u00f3n de su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La mentada ley &nbsp;abre espacio para que puedan decretarse expropiaciones o imponer &nbsp;servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obst\u00e1culos &nbsp;cuando resulte necesario para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico domiciliario, pero trat\u00e1ndose se prestador &nbsp;particular &nbsp;para tales efectos \u00e9ste deber\u00e1 promover el &nbsp;correspondiente juicio ante las autoridades judiciales, para que, &nbsp;previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto, dichas &nbsp;autoridades determinen la procedencia o no de lo pedido, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n establezcan la indemnizaci\u00f3n a que hubiere &nbsp;lugar para reparar al propietario por las afectaciones o perjuicios &nbsp;que se le puedan ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;pluricitada normativa prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;33. &nbsp;Facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;Quienes presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos &nbsp;y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el &nbsp;uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de &nbsp;inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o &nbsp;la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requiera para la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos al &nbsp;control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo &nbsp;sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n en el uso de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;57. &nbsp;Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y &nbsp;remover obst\u00e1culos. Cuando sea necesario para prestar los &nbsp;servicios p\u00fablicos, las empresas podr\u00e1n pasar por &nbsp;predios ajenos, por una v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o &nbsp;superficial, las l\u00edneas, cables o tuber\u00edas necesarias; &nbsp;ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover &nbsp;los cultivos y los obst\u00e1culos de toda clase que se encuentren &nbsp;en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en &nbsp;ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades &nbsp;necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio &nbsp;afectado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n de acuerdo a &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las &nbsp;incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;117. &nbsp;La adquisici\u00f3n de la servidumbre. &nbsp;La empresa de servicios p\u00fablicos que tenga inter\u00e9s en &nbsp;beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podr\u00e1 &nbsp;solicitar la imposici\u00f3n de la servidumbre mediante acto &nbsp;administrativo, o promover el proceso de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>De dichas normas &nbsp;emana palmario, que la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;autoriza, expresamente, a todas las empresas encargadas de dicha &nbsp;prestaci\u00f3n -sean p\u00fablicas, mixtas o particulares- para &nbsp;promover la imposici\u00f3n de servidumbres cuando esto resulte &nbsp;indispensable para cumplir su objeto, atendiendo para ello el &nbsp;procedimiento establecido en la ley, sin que en las memoradas &nbsp;disposiciones se haga distinci\u00f3n o restricci\u00f3n alguna &nbsp;en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no sufre &nbsp;mengua, por lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, \u00abpor &nbsp;medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del &nbsp;Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u00bb &nbsp;y &nbsp;que en general realiz\u00f3 un proceso de compilaci\u00f3n &nbsp;de las normas relacionadas con el sector minero energ\u00e9tico y &nbsp;que, al ocuparse de este \u00faltimo, en su T\u00edtulo III &nbsp;Secci\u00f3n 5 en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n y la &nbsp;servidumbre incluy\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.7.5.1. seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ab[l]os &nbsp;procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo &nbsp;el gravamen de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, ser\u00e1n promovidos, en &nbsp;calidad de demandante, por la entidad de derecho p\u00fablico &nbsp;que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, se\u00f1alados en &nbsp;este Decreto\u00bb; &nbsp;puesto que dicha disposici\u00f3n compilada estaba consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2580 de 1985 que, en su momento, &nbsp;reglament\u00f3 parcialmente la Ley 56 de 1981 y que, en todo caso, &nbsp;es anterior a los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica &nbsp;de 1991 y la ya referida Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En el sub &nbsp;judice, &nbsp;la acci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;corresponde a la de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica promovida por Hidroel\u00e9ctrica &nbsp;del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -Hidralpor S.A.S. E.S.P.- contra Carlos &nbsp;Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena del Socorro Uribe de Osorno, para &nbsp;afectar un \u00e1rea de 1.051 metros cuadrados del predio de &nbsp;propiedad de estos, ubicado en la Vereda Santa Barbara del Municipio &nbsp;de Rionegro, Antioqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias remitidas a esta Colegiatura se advierte, que de acuerdo &nbsp;con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal &nbsp;aportado con el libelo inaugural y con el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;aludido [Folios &nbsp;13-19 y 383-405], &nbsp;la convocante es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S) de &nbsp;naturaleza jur\u00eddica privada, ya que en su composici\u00f3n &nbsp;accionaria no participan recursos p\u00fablicos, pues el 100% &nbsp;corresponde a inversiones de personas jur\u00eddicas de derecho &nbsp;privado. &nbsp;As\u00ed lo ratific\u00f3 \u00e9sta al interponer el recurso &nbsp;mencionado contra la determinaci\u00f3n del juzgador de Rionegro de &nbsp;desprenderse de la competencia y lo revela su p\u00e1gina web que &nbsp;al respecto registra que: \u00abse &nbsp;da paso a la creaci\u00f3n de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una &nbsp;iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de &nbsp;la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y &nbsp;First Alliance Group\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que &nbsp;por el hecho de prestar un servicio p\u00fablico la convierta per &nbsp;se &nbsp;en una entidad p\u00fablica, que torne imperativa la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la competencia privativa fijada en raz\u00f3n de la calidad de &nbsp;la parte (art. 29 C\u00f3digo General del Proceso) toda vez que, &nbsp;como antes de vio, la Carta Pol\u00edtica, contempla la prestaci\u00f3n &nbsp;de dichos servicios por particulares y aun cuando estas empresas &nbsp;tengan una tipolog\u00eda especial, como lo ha reconocido la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las &nbsp;mismas se conviertan autom\u00e1ticamente en entidades p\u00fablicas, &nbsp;pues ello depender\u00e1 de \u00abla &nbsp;forma en la que fueron creadas y de su composici\u00f3n &nbsp;accionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es acertado afirmar, \u00abque &nbsp;la entidad pretensora es una entidad p\u00fablica, habida cuenta &nbsp;que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre &nbsp;PUBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P\u00bb, &nbsp;es decir, que el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico de la demandante emana del tipo de &nbsp;servidumbre a imponer, habida cuenta que la potestad para promover &nbsp;estas emana como consecuencia connatural a la actividad que &nbsp;desarrolla la empresa, indistintamente si el prestador el p\u00fablico &nbsp;o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en el escrito inaugural la convocante indic\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;desarrollo de su objeto social, HIDRALPOR S.A.S E.S.P, se encuentra &nbsp;adelantando la construcci\u00f3n y montaje de una L\u00ednea de &nbsp;Transmisi\u00f3n a 115 kV, con una longitud de 16,7 km, localizada &nbsp;en los municipios de Marinilla y Rionegro, departamento de Antioquia, &nbsp;requerida &nbsp;para la conexi\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica Escuela &nbsp;de Minas &nbsp;con la subestaci\u00f3n Rionegro, propiedad de las Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;-hecho &nbsp;segundo- en donde \u00ab[l]a &nbsp;construcci\u00f3n montaje de la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n &nbsp;fue declarada de Utilidad P\u00fablica e inter\u00e9s social, por &nbsp;el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 288 del 21 de octubre de 2016\u00bb &nbsp;-hecho tercero- y en esta Resoluci\u00f3n el ministerio, &nbsp;justamente, memora en sus considerandos que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que quienes &nbsp;presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y &nbsp;prerrogativas que esta ley u otras anteriores confieren para el uso &nbsp;del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de &nbsp;inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o &nbsp;la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requieran para la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, pero estar\u00e1n sujetos al &nbsp;control de la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativo sobre &nbsp;la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n en el uso de tales derechos\u00bb &nbsp;y dentro de las ordenaciones que all\u00ed adopta, a m\u00e1s de &nbsp;la declaratoria de utilidad p\u00fablica del mentado proyecto, en &nbsp;su art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo 2 dispone, que \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la ley 142 &nbsp;de 1994 la empresa HIDROEL\u00c9CTRICA DEL ALTO PORCE S.A.S. E.S.P. &nbsp;HIDRALPOR S.A. E.S.P. cuenta con facultades para uso del espacio &nbsp;p\u00fablico, ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles y para &nbsp;promover la constituci\u00f3n de servidumbres\u2026\u00bb, &nbsp;lo que ratifica que la iniciaci\u00f3n de los procesos de &nbsp;servidumbres necesarios para el desarrollo del proyecto de inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico, no estaba supeditado a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como la accionante tiene la \u00abnaturaleza &nbsp;jur\u00eddica privada\u00bb, &nbsp;no opera a favor de la citada entidad el privilegio reconocido por el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto, dicho precepto aplica cuando \u00aben &nbsp;el respectivo proceso contencioso \u2018sea parte una entidad &nbsp;territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;caracter\u00edsticas &nbsp;que no concurren en el sub &nbsp;examine, lo &nbsp;cual torna inaplicable dicho precepto para determinar el juez natural &nbsp;llamado a conocer del pleito, en consideraci\u00f3n del factor &nbsp;territorial de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, &nbsp;esta Sala en auto AC892-2021 precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposici\u00f3n &nbsp;expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra &nbsp;el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de &nbsp;servidumbre, esto es, Belalc\u00e1zar, Caldas, sin que quepa aqu\u00ed &nbsp;la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el &nbsp;del numeral 10\u00b0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal aportado, detenta naturaleza &nbsp;jur\u00eddica privada. &nbsp;(AC892-2021, &nbsp;reiterado en el AC1188-2022 y AC864-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, al &nbsp;ser la empresa Hidroel\u00e9ctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de &nbsp;naturaleza jur\u00eddica privada y al estar ubicado \u00abel &nbsp;predio 210\u00bb &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;\u00abVereda &nbsp;Santa B\u00e1rbara\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la &nbsp;definici\u00f3n de la competencia por el fuero territorial es el &nbsp;privativo establecido por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la &nbsp;presente causa radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Rionegro \u2013 Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 &nbsp;el expediente para que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;tramitando el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Tres Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/hidralpor.com\/acerca-de-hidralpor\/  \">https:\/\/hidralpor.com\/acerca-de-hidralpor\/  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1838-2023 (2023-02493-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1838-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02493-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres de esa misma &nbsp;especialidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}