{"id":74377,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1839-2023-2023-02549-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1839-2023-2023-02549-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1839-2023-2023-02549-00\/","title":{"rendered":"AC 1839 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1839-2023 (2023-02549-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1839-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02549-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (7) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil &nbsp;del Circuito de Villeta, Cundinamarca y Cuarenta y Siete de esa misma &nbsp;especialidad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demand\u00f3 a la &nbsp;Constructora Villas de Palo Alto S.A. en Liquidaci\u00f3n, con el &nbsp;fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una franja de &nbsp;terreno de 5.410,69m\u00b2, &nbsp;que hace parte del predio rural de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u201cVilla &nbsp;Marcela\u201d, &nbsp;situado en el municipio de San Francisco (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en &nbsp;los funcionarios del lugar de ubicaci\u00f3n del fundo \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;20 del C.G.P. [y] &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;174. Archivo: 001Cuadernounoprimeraparte.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, &nbsp;cabecera del circuito al cual pertenece la citada municipalidad, &nbsp;autoridad que, en prove\u00eddo de 6 de febrero de 2020, la &nbsp;inadmiti\u00f3 [Folio &nbsp;178 ib\u00eddem], &nbsp;luego de subsanada, el 11 de marzo siguiente dict\u00f3 auto &nbsp;admisorio [Folio &nbsp;210 ib\u00eddem] &nbsp;y, &nbsp;posteriormente, neg\u00f3 la entrega definitiva del bien (12 nov. &nbsp;2020) [Archivo: &nbsp;003 Auto Niega Entrega Definitiva.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Acto seguido, ante requerimiento de la entidad promotora para el &nbsp;impulso procesal respectivo [Archivo: &nbsp;005 Solicitud Impulso Procesal.pdf], &nbsp;el 1\u00ba de junio de esa anualidad, dicho estrado declin\u00f3 el &nbsp;conocimiento del pleito y lo remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos de &nbsp;Bogot\u00e1, en virtud de lo establecido en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que el &nbsp;organismo accionante tiene naturaleza p\u00fablica, circunstancia &nbsp;que radica la controversia, de forma privativa, en &nbsp;el &nbsp;juez del domicilio de \u00e9sta, de acuerdo con el criterio de esta &nbsp;Sala, expuesto en las providencias AC1110-2021 y AC1113-2021 &nbsp;[Archivo: &nbsp;007 Auto Ordena Remitir Competencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital se neg\u00f3 &nbsp;a asumir el tr\u00e1mite, al considerar que deb\u00eda aplicarse &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en consideraci\u00f3n a que \u00ab[e]n &nbsp;lo que ata\u00f1e al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que &nbsp;aplica \u00fanicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y &nbsp;agentes diplom\u00e1ticos, en eventos en los cuales pueden &nbsp;concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho &nbsp;internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto &nbsp;no se presenta\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que exista la &nbsp;imperiosa necesidad de que sea &nbsp;\u00abel &nbsp;juez del lugar donde se encuentra el bien quien asuma el conocimiento &nbsp;de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de la justicia de los demandados\u00bb &nbsp;y &nbsp;apoy\u00f3 sus argumentaciones en interlocutorios de 10 de marzo de &nbsp;2020 y 30 de junio de 2021(sic), proferidos por esta Colegiatura &nbsp;[Archivo: &nbsp;013 Auto Genera Conflicto20220622.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado &nbsp;de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a esta Corporaci\u00f3n (27 jun. 2023) [Archivo: &nbsp;014 Env\u00edo a la Corte.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por &nbsp;raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y &nbsp;el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en &nbsp;ellos mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el &nbsp;car\u00e1cter privativo &nbsp;que les asign\u00f3 el legislador, lo &nbsp;que lleva inmerso su inalterabilidad por las partes o los juzgadores, &nbsp;circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan cuando estos concurren, motiv\u00f3 la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitieran fijar al juez natural &nbsp;encargado de dirimir la lid &nbsp;sometida a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y la inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas y diligencias, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos fueros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 la &nbsp;indicada discusi\u00f3n al unificar en ese momento la &nbsp;jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, acogiendo la &nbsp;segunda de las posturas mencionadas, por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n se soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u2018en consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u2019 prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedido, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar &nbsp;el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen se tiene que, aunque el fundo que pretende intervenir la &nbsp;convocante se sit\u00faa en San Francisco, Cundinamarca, el &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n no le compete al sentenciador de la &nbsp;cabecera del circuito de ese territorio, porque quien acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, &nbsp;al &nbsp;de su vecindad, conforme los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(AC4338-2022, &nbsp;citado en el AC1665-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al ser Bogot\u00e1 el asiento principal de la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, dada su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica, compete al estrado capitalino adelantar &nbsp;la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ello es as\u00ed, porque, cuando en cualquiera de los extremos &nbsp;procesales concurren entes p\u00fablicos, se itera, se torna &nbsp;ineludible la aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el &nbsp;numeral 10\u00ba del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica involucrada, para que ante el juez &nbsp;de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular &nbsp;naturaleza la que determina el car\u00e1cter privativo contemplado &nbsp;en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;29 ib\u00eddem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Correlativamente, cuando la entidad p\u00fablica llama a juicio a &nbsp;un particular, prevalece, de forma indiscutible, el lugar del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, en cuyo favor el legislador &nbsp;estableci\u00f3 un fuero privativo, sin que resulte viable &nbsp;fijar la competencia atendiendo la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica &nbsp;de los bienes involucrados en la litis, &nbsp;en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;improrrogable (art\u00edculo &nbsp;16, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el factor subjetivo se establece a partir de \u2018la calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u20194, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u2018exclusiva\u2019 que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u2018excluyente\u2019 frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u2018prorrogabilidad\u2019; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u2018[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u2018[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u2019; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(AC1596-2022, &nbsp;reiterado en el AC1665-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que no deviene atendible que, al desatar esta clase &nbsp;de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde &nbsp;se sit\u00faa la heredad materia del debate, cuando existe un &nbsp;imperativo legal que impone la aplicaci\u00f3n preponderante del &nbsp;factor subjetivo como expresamente lo determina el art\u00edculo 29 &nbsp;de la codificaci\u00f3n adjetiva, am\u00e9n del privilegio &nbsp;indiscutible reconocido al domicilio del ente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n expresa y &nbsp;perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. &nbsp;Pero, a\u00fan de aceptarse alguna presunta deficiencia en el &nbsp;\u00e1mbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en &nbsp;cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n &nbsp;o servidumbre, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u2018verdadero sentido\u2019 de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo. &nbsp;(SC &nbsp;19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en SC3627-2021, &nbsp;resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(SC3627-2021, &nbsp;subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10\u00ba de la primera norma referida dispone, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 &nbsp;el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que en los juicios en &nbsp;los que involucre a una entidad territorial, una entidad &nbsp;descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad p\u00fablica &nbsp;con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento &nbsp;debe ser asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Tales inferencias encuentran sustento en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de Ley No. 196 de 2011 presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto, presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de &nbsp;expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las &nbsp;entidades a que hace referencia el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto, que estando como est\u00e1 &nbsp;involucrada en uno de los extremos de la litis, &nbsp;una entidad cuyo domicilio es Bogot\u00e1, que por su naturaleza &nbsp;impone la aplicaci\u00f3n del fuero subjetivo, muy a pesar de &nbsp;ubicarse el predio objeto de expropiaci\u00f3n en el municipio de &nbsp;San Francisco, Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta &nbsp;\u2013aunque haya asumido el conocimiento del proceso en su momento- &nbsp;no es el juez natural que debe conocer de esta causa, al haber &nbsp;advertido tal situaci\u00f3n y disponer la remisi\u00f3n de las &nbsp;diligencias a los jueces del domicilio de la entidad demandante, por &nbsp;lo que, nada obstaba para que el juzgado de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica asumiera las diligencias e impartiera el tr\u00e1mite &nbsp;de la actuaci\u00f3n conforme al curso normal del proceso, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Villeta, Cundinamarca, y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1839-2023 (2023-02549-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1839-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02549-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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