{"id":74388,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1861-2023-2023-02448-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1861-2023-2023-02448-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1861-2023-2023-02448-00\/","title":{"rendered":"AC 1861 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1861-2023 (2023-02448-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1861-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02448-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la &nbsp;demanda declarativa promovida por William Alexander L\u00f3pez &nbsp;Rodr\u00edguez contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa \u2013 &nbsp;SACSA S.A., Spirit Airlines Inc. y Seguros Alfa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor &nbsp;present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces civiles del &nbsp;circuito de Medell\u00edn, pretendiendo que se declarara a las &nbsp;convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente &nbsp;ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional &nbsp;Rafael N\u00fa\u00f1ez de Cartagena. En el ac\u00e1pite de &nbsp;competencia, indic\u00f3 que la misma ven\u00eda dada por el &nbsp;\u00abdomicilio de una de las &nbsp;demandadas\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose &nbsp;con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 &nbsp;la causa por reparto, la admiti\u00f3 inicialmente, pero, con &nbsp;posterioridad, al resolver un recurso de reposici\u00f3n, declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia y orden\u00f3 repartir las diligencias a &nbsp;los falladores de la ciudad de Cartagena, en consideraci\u00f3n a &nbsp;que: (i) &nbsp;all\u00ed ocurri\u00f3 el accidente materia del litigio, (ii) &nbsp;una de las demandadas tambi\u00e9n tiene su domicilio en esa &nbsp;localidad y (iii) &nbsp;la &nbsp;sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medell\u00edn no tiene &nbsp;ninguna relaci\u00f3n con los hechos que son objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;tambi\u00e9n rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, pretextando que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez admitida la demanda por el juzgado remisor, \u00e9ste solo &nbsp;pod\u00eda revalorar el aspecto de la competencia, s\u00ed y solo &nbsp;s\u00ed, la parte demandada ejerc\u00eda el mecanismo procesal &nbsp;adecuado para el efecto: la excepci\u00f3n previa del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las &nbsp;formalidades legales que rodean este tipo de excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;adujo que \u00abmal &nbsp;hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de &nbsp;competencia mediante la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de &nbsp;competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que &nbsp;debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis al momento de hacerse el &nbsp;control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama &nbsp;procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo &nbsp;prev\u00e9 el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de &nbsp;orden p\u00fablico y connotaci\u00f3n irrenunciable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Seguidamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria avoc\u00f3 &nbsp;el estudio de la foliatura y, con prove\u00eddo AC1544-2022, &nbsp;20 abr., declar\u00f3 prematuro el conflicto, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00aben el libelo &nbsp;introductor, el demandante indic\u00f3 que la competencia reca\u00eda &nbsp;en los juzgadores del circuito judicial de Medell\u00edn, en raz\u00f3n &nbsp;al \u00abdomicilio de una de las demandadas\u00bb, pues en esa &nbsp;locaci\u00f3n opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A. Sin &nbsp;embargo, no lleg\u00f3 a precisar qu\u00e9 relaci\u00f3n pod\u00eda &nbsp;tener esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio &nbsp;-precisi\u00f3n exigible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;28-5 del C\u00f3digo General del Proceso- y tampoco ados\u00f3 &nbsp;elementos de juicio que ofrecieran ilustraci\u00f3n sobre el &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, se &nbsp;resalt\u00f3 que \u00ablos elementos de juicio &nbsp;recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de manera &nbsp;definitiva la colisi\u00f3n en estudio, puesto que indican que, &nbsp;eventualmente, la competencia tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00eda estar radicada en los juzgadores del circuito judicial &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb, ya que \u00abpor &nbsp;un lado, el domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit &nbsp;Airlines Inc. corresponde al Distrito Capital, mientras que el &nbsp;domicilio de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a &nbsp;Cartagena, localidad en la que aconteci\u00f3 el accidente que dio &nbsp;origen a este litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se anot\u00f3 que \u00abla eventual irrelevancia &nbsp;de dicha localidad en este asunto tampoco &nbsp;radicar\u00eda inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, pues &nbsp;de las tres demandadas s\u00f3lo una de ellas tiene all\u00ed su &nbsp;domicilio principal (Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no &nbsp;fue propiamente la que escogi\u00f3 el demandante a efectos de &nbsp;establecer el funcionario competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo all\u00ed dispuesto, el despacho de &nbsp;Medell\u00edn, con auto de 29 de julio de esa calenda, dispuso &nbsp;\u00abinadmitir\u00bb &nbsp;la demanda, con la finalidad de que el actor esclareciera qu\u00e9 &nbsp;relaci\u00f3n tiene la sucursal de Seguros Alfa S.A. con los hechos &nbsp;que motivaron el litigio, es decir, para que determinara por qu\u00e9 &nbsp;escogi\u00f3 la ciudad de Medell\u00edn, si el domicilio &nbsp;principal de esa compa\u00f1\u00eda est\u00e1 en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin embargo, en escrito posterior el memorialista insisti\u00f3 en &nbsp;sus primigenias aseveraciones, reiterando que \u00abse &nbsp;trata de una misma persona jur\u00eddica, &nbsp;identificada en todas sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con &nbsp;una representaci\u00f3n legal com\u00fan en relaci\u00f3n con &nbsp;sus altos directivos, raz\u00f3n por la cual este juzgado es el &nbsp;adecuado para conocer de este litigio\u00bb, por lo que, &nbsp;con prove\u00eddo de 10 de octubre de 2022, se rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda por la falta de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Contra ese &nbsp;pronunciamiento se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, en el &nbsp;que se dej\u00f3 inc\u00f3lume lo resuelto; y, de forma &nbsp;subsidiaria, el de apelaci\u00f3n, en virtud del cual el 22 de &nbsp;febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, porque \u00absi el demandante no pudo &nbsp;sustentar o dar cuenta de la relaci\u00f3n que existe entre el &nbsp;asunto y la sucursal de Seguros de Vida Alfa SA en Medell\u00edn, &nbsp;no significa ello que se \u00e9ste se &nbsp;qued\u00f3 sin tutela judicial efectiva, &nbsp;sin acceso a la justicia y sin juez competente; la decisi\u00f3n de &nbsp;rechazar definitivamente la demanda es inaceptable, aun en ese &nbsp;evento. La juez deb\u00eda asumir una posici\u00f3n frente a la &nbsp;competencia territorial; de hecho, esa fue la orden de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia: solicitar las aclaraciones del caso para &nbsp;establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le &nbsp;corresponder\u00e1 asumir el tr\u00e1mite de este juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En ese orden, con determinaci\u00f3n de 14 de marzo hoga\u00f1o, &nbsp;el mencionado Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;estableci\u00f3, de una nueva verificaci\u00f3n, que \u00abel &nbsp;demandante pudo optar a su elecci\u00f3n, en relaci\u00f3n al &nbsp;factor personal, para el conocimiento del proceso, por el juez de &nbsp;Cartagena o por el juez de Bogot\u00e1, dado que en estas dos &nbsp;ciudades radica el domicilio principal de las demandadas; ahora, la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn podr\u00eda activarse como lugar valido &nbsp;para acudir a la jurisdicci\u00f3n siempre y cuando el asunto que &nbsp;se demande tenga una vinculaci\u00f3n con la sucursal ubicada en &nbsp;esta municipalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como nada se &nbsp;dijo sobre la eventual relaci\u00f3n de la sede secundaria de &nbsp;Seguros Alfa S.A. con los hechos materia de litigio, sumado a que el &nbsp;lugar donde se efect\u00fae la conciliaci\u00f3n prejudicial no &nbsp;es un elemento relevante para asignar la competencia, \u00abel &nbsp;fuero de que trata el numeral 5\u00b0 del art. 28 ib\u00eddem, no &nbsp;puede ser aplicado y por ende no puede atribuirse competencia para &nbsp;conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;de modo que, como el hecho generador, ocurri\u00f3 &nbsp;indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NU\u00d1EZ de la ciudad &nbsp;de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite tambi\u00e9n aplicar el &nbsp;fuero del numeral 6 del art\u00edculo 28, siendo igualmente &nbsp;competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedi\u00f3 &nbsp;el hecho da\u00f1oso\u00bb, envi\u00f3 nuevamente el &nbsp;asunto a esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por su parte, 5 &nbsp;de junio de 2023, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;tambi\u00e9n se desprendi\u00f3 del estudio de la causa, toda vez &nbsp;que \u00aben el auto que nueva y ultimadamente &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda por competencia, el juzgado remisor se &nbsp;equivoca otra vez, pues de manera antojadiza, contrar\u00eda el &nbsp;arbitrio legal y procesal del demandante, asumiendo como factor &nbsp;determinante para derivar la competencia judicial, el lugar de &nbsp;ocurrencia de los hechos, m\u00e1s el lugar de domicilio de una de &nbsp;las sociedades accionadas, cuando revisado el contexto de la demanda &nbsp;y sus anexos aflora claro para este despacho, que la intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en cuanto a la fijaci\u00f3n de la competencia del &nbsp;juez nunca fue establecerla en la ciudad de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aptitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal para la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado &nbsp;Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes &nbsp;distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaciones &nbsp;sobre la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el &nbsp;ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los &nbsp;conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s &nbsp;de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, &nbsp;contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de &nbsp;familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la &nbsp;aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Factor &nbsp;Subjetivo, &nbsp;que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, &nbsp;debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos &nbsp;fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica &nbsp;(conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), &nbsp;acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;a cuyo tenor: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Factor &nbsp;Objetivo, &nbsp;que a su vez se subdivide en naturaleza &nbsp;y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza &nbsp;consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que &nbsp;posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la &nbsp;pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, &nbsp;que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del &nbsp;circuito1, &nbsp;o la custodia, &nbsp;cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica &nbsp;instancia2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la &nbsp;totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n &nbsp;de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda &nbsp;de &nbsp;las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153 &nbsp;y 254 &nbsp;del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, &nbsp;categor\u00eda e instancia (v. &nbsp;gr., &nbsp;un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al &nbsp;juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed &nbsp;solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un &nbsp;funcionario judicial en espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza &nbsp;o &nbsp;cuant\u00eda) &nbsp;habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor &nbsp;Territorial, &nbsp;que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo &nbsp;en foros preestablecidos: el fuero &nbsp;personal, &nbsp;el &nbsp;real y &nbsp;el contractual, &nbsp;cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El&nbsp;fuero &nbsp;personal, &nbsp;traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general &nbsp;en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); &nbsp;pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza &nbsp;(personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en &nbsp;los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o &nbsp;adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o &nbsp;secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo &nbsp;domicilio del causante) del citado canon 28.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fuero &nbsp;real, &nbsp;a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, &nbsp;en aquellos asuntos en los que \u00abse &nbsp;ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y &nbsp;amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de &nbsp;cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb &nbsp; (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al &nbsp;proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad &nbsp;extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia &nbsp;desleal (numeral 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el fuero &nbsp;contractual ata\u00f1e, &nbsp;finalmente, a \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos\u00bb &nbsp;en los que \u00abes &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Factor &nbsp;Funcional &nbsp;consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas &nbsp;funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n &nbsp;de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios &nbsp;diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera &nbsp;jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma &nbsp;circunscripci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;el Factor &nbsp;de Conexidad, &nbsp;que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas &nbsp;variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como viene de &nbsp;verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en &nbsp;procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las &nbsp;precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;lo que supone la advertencia de &nbsp;que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;no disponga una cosa distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a &nbsp;su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, &nbsp;concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, &nbsp;precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre &nbsp;varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las &nbsp;demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 &nbsp;radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o &nbsp;en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los &nbsp;mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la &nbsp;normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, &nbsp;podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los &nbsp;fueros exclusivos son aquellos que imponen que &nbsp;el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, &nbsp;como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia &nbsp;privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo &nbsp;predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En procesos &nbsp;de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero &nbsp;general de competencia (n\u00fam. 1.\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) con el del \u00ablugar &nbsp;en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb (n\u00fam. &nbsp;6.\u00ba, ib.) y, decant\u00e1ndose el promotor por una de &nbsp;las dos opciones, tal elecci\u00f3n no puede ser variada por el &nbsp;juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, &nbsp;a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los &nbsp;mecanismos legales que sean procedentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2738-2016, 5 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En el sub-lite, &nbsp;como se expuso en la anterior ocasi\u00f3n en que este asunto &nbsp;arrib\u00f3 a la Corte, el demandante indic\u00f3 que la &nbsp;competencia reca\u00eda en los juzgadores del circuito judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en raz\u00f3n al \u00abdomicilio &nbsp;de una de las demandadas\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;en esa ciudad opera una de las sucursales de &nbsp;Seguros Alfa S.A, pero no precis\u00f3 la relaci\u00f3n que &nbsp;podr\u00eda existir entre esa sede y los hechos que motivaron el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el &nbsp;citado pronunciamiento esta Sala dej\u00f3 claro que, al descorrer &nbsp;el traslado del recurso de reposici\u00f3n que Spirit Airlines Inc. &nbsp;formul\u00f3 contra el auto admisorio de la demanda, el gestor se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abindependiente &nbsp;del n\u00famero de sucursales que tenga una sociedad, se trata de &nbsp;un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales &nbsp;comunes a todas ellas, raz\u00f3n &nbsp;por la cual es posible demandar ante cualquiera de las sucursales &nbsp;legalmente previstas o en el lugar donde queda la oficina central\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por ello, &nbsp;luego de que el estrado de Medell\u00edn avocara nuevamente el &nbsp;estudio del caso, en atenci\u00f3n a las pautas rese\u00f1adas &nbsp;por la Corte requiri\u00f3 al memorialista para que aclarara por &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n el asunto se encontraba vinculado con la &nbsp;sucursal de Seguros Alfa S.A. en esa ciudad y la relaci\u00f3n que &nbsp;la ataba con los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, el convocante adujo como soporte, de forma reiterativa, que &nbsp;\u00abtal cual se manifest\u00f3 en el traslado &nbsp;llevado a cabo sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado por &nbsp;la aerol\u00ednea demandada, es que &nbsp;se trata de una misma persona jur\u00eddica, identificada en todas &nbsp;sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con una representaci\u00f3n &nbsp;legal com\u00fan en relaci\u00f3n &nbsp;con sus altos directivos, raz\u00f3n por la cual este juzgado es el &nbsp;adecuado para conocer de este litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;luego de que el Tribunal Superior de esa localidad interviniera ante &nbsp;el rechazo del libelo, el fallador decidi\u00f3 enviar el caso ante &nbsp;los jueces de Cartagena, en tanto que \u00abal &nbsp;revisar los hechos de la demanda, no se evidencia que haya ninguna &nbsp;uni\u00f3n entre los fundamentos de la demanda y la sucursal de &nbsp;Medell\u00edn de Seguros Alfa S.A.\u00bb, aunado a que &nbsp;\u00abel hecho generador, ocurri\u00f3 &nbsp;indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NU\u00d1EZ de la ciudad &nbsp;de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite tambi\u00e9n aplicar el &nbsp;fuero del numeral 6 del art\u00edculo 28, siendo igualmente &nbsp;competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedi\u00f3 &nbsp;el hecho da\u00f1oso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Bajo ese &nbsp;entendimiento, y luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena recibiera la foliatura, esta \u00faltima autoridad &nbsp;consider\u00f3, con acierto, que \u00abel actor &nbsp;no desea su radicaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena. &nbsp;Fue por ello que, desde el principio, i) no se finc\u00f3 nunca en &nbsp;el factor derivado del lugar de ocurrencia de los hechos, y, ii) a &nbsp;pesar de ser varias las sociedades demandadas, tampoco opt\u00f3 en &nbsp;momento procesal alguno, por considerar la posibilidad de apoyarse en &nbsp;el domicilio de aquella que se radica en Cartagena\u00bb, &nbsp;motivo por el cual decidi\u00f3 plantear, una vez m\u00e1s, el &nbsp;conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, verificadas las gestiones que se efectuaron luego de que &nbsp;esta Sala devolviera el sub-lite ante la autoridad que &nbsp;inicialmente avoc\u00f3 su estudio, en procura de esclarecer la &nbsp;atribuci\u00f3n para dirimir la causa, se tiene que, ciertamente, &nbsp;se desplegaron esfuerzos tendientes a proveer sobre el punto, pero, &nbsp;ante la parquedad de las afirmaciones del demandante, lo \u00fanico &nbsp;que pudo establecerse, sin motivo de duda, es que aludi\u00f3 al &nbsp;fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del canon &nbsp;28 ejusdem, ya que mencion\u00f3, en el ac\u00e1pite &nbsp;respectivo, \u00abel domicilio de una de las &nbsp;demandadas\u00bb, a saber, Seguros Alfa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como qued\u00f3 &nbsp;visto, el actor eligi\u00f3 el domicilio secundario de la &nbsp;aseguradora en Medell\u00edn, pero, ante la falta de explicaci\u00f3n &nbsp;respecto a la relaci\u00f3n de esa sede con los hechos en los que &nbsp;se finc\u00f3 la demanda \u2013se itera, pese a los &nbsp;requerimientos del estrado de esa localidad\u2013, y aras de no &nbsp;dejar en indefinici\u00f3n el tr\u00e1mite y de respetar su &nbsp;escogencia; v\u00e1lido es establecer que, al tener la aseguradora &nbsp;su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, se debe asignar &nbsp;el conocimiento del sub-ex\u00e1mine a los Jueces Civiles &nbsp;del Circuito de la ciudad capital, pues, se recalca, sobre esa &nbsp;entidad persisti\u00f3 su elecci\u00f3n y es la soluci\u00f3n &nbsp;que m\u00e1s armoniza con las pautas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;refuerza con el hecho de que, ante las m\u00faltiples opciones, en &nbsp;los llamados que se le hicieron el convocante no vari\u00f3 su &nbsp;criterio y, por el contrario, insisti\u00f3 en que esa fue su &nbsp;manifestaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, indefectiblemente, &nbsp;queda establecido que: (i) no existe relaci\u00f3n entre el &nbsp;objeto del litigio y la localidad donde se ubica la sede secundaria &nbsp;de la aseguradora demandada, esto es, la ciudad de Medell\u00edn; &nbsp;(ii) el actor no seleccion\u00f3 el domicilio de alguna otra &nbsp;de las integrantes de la pasiva o el lugar de ocurrencia de los &nbsp;hechos como factor de atribuci\u00f3n de competencia, por lo que el &nbsp;asunto no pod\u00eda remitirse a la ciudad de Cartagena; y (iii) &nbsp;finalmente, ante ese panorama, al aludir al domicilio de Seguros &nbsp;Alfa S.A. y no acreditar v\u00ednculo con el secundario en &nbsp;Medell\u00edn, se tiene que Bogot\u00e1 es donde se debe avocar &nbsp;su tr\u00e1mite, al figurar all\u00ed su domicilio principal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;para conocer del presente asunto no corresponde a los juzgadores &nbsp;involucrados en esta colisi\u00f3n, sino a los despachos Civiles &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, entre quienes se ordenar\u00e1 &nbsp;repartir las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;competente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed decidido a las agencias &nbsp;judiciales involucradas en la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorresponde a los jueces civiles del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circuito todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley a otro juez civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando la competencia se determine por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;smlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;smlmv)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1861-2023 (2023-02448-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1861-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02448-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la &nbsp;demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}