{"id":74391,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1866-2023-2023-02151-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1866-2023-2023-02151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1866-2023-2023-02151-00\/","title":{"rendered":"AC 1866 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1866-2023 (2023-02151-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1866-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02151-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Gladys Gonz\u00e1lez Arroyave frente a la sentencia de 19 de agosto &nbsp;de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el marco del juicio &nbsp;reivindicatorio promovido por Jes\u00fas Alberto Pati\u00f1o Usme &nbsp;contra la aqu\u00ed actora. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante &nbsp;sentencia de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bello accedi\u00f3 al petitum, &nbsp;en consecuencia, conmin\u00f3 a la pasiva \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del bien deprecado\u00bb, &nbsp;y la conden\u00f3 \u00abal &nbsp;pago de frutos civiles por valor de $38\u2019647.554,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;extremo demandado apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y en &nbsp;fallo de 19 de agosto de 2022, el ad &nbsp;quem la &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con soporte &nbsp;en la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la recurrente adujo que la providencia confutada \u00abno &nbsp;se pronuncia sobre la REFORMA DE LA DEMANDA; el suscrito le se\u00f1alo &nbsp;(sic) &nbsp;al juez superior las anomal\u00edas en los escritos de apelaci\u00f3n &nbsp;(ver documento ver p\u00e1gina web del tribunal y copia del estado &nbsp;de notificaci\u00f3n, hecho que seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;patria encajan perfectamente en la causal 8 de NULIDAD consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 355 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, es \u00abella &nbsp;la directamente perjudicada con el error del tribunal al no tomar en &nbsp;cuenta en su decisi\u00f3n la reforma de la demanda\u00bb [fl. &nbsp;4, archivo digital: C0001Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00absi el &nbsp;tribunal de Medell\u00edn hubiese tomado en cuenta el inmueble &nbsp;perseguido en la reforma de la demanda, necesariamente y &nbsp;obligatoriamente habr\u00eda tenido que declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n por la falta de identidad uno de los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb [fl. &nbsp;5 ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En prove\u00eddo del pasado &nbsp;9 de junio, este &nbsp;despacho inadmiti\u00f3 el libelo inaugural a fin de que la &nbsp;impugnante lo enmendara, entre otros aspectos, &nbsp;en el sentido &nbsp;de precisar, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;357 del C.G.P., concordante con el numeral 5\u00b0, canon 82 ib., \u00ablas &nbsp;situaciones concretas que, a juicio de la recurrente, tuvieron lugar &nbsp;en el proceso en que se dict\u00f3 el veredicto y constituyen &nbsp;\u00abnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y &nbsp;que no era susceptible de recurso\u00bb, prop\u00f3sito para el &nbsp;cual, debe hacer evidente la causal de nulidad que se gener\u00f3 &nbsp;en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su &nbsp;materializaci\u00f3n en la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n &nbsp;pretende\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, deb\u00eda ajustar el poder anexado, para que all\u00ed &nbsp;se indicara la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, el que tambi\u00e9n deb\u00eda adjuntarse con el &nbsp;lleno de las exigencias contempladas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;74 eiusdem, &nbsp;o el 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el &nbsp;apoderado de la inconforme alleg\u00f3 escrito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;de revisi\u00f3n condensada\u00bb &nbsp;y aport\u00f3 nuevo mandato especial y, en relaci\u00f3n con la &nbsp;causal invocada, indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la irregularidad se trat\u00f3 de una Motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente, &nbsp;de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el &nbsp;fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda &nbsp;respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos F\u00e1cticos &nbsp;recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una &nbsp;nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido &nbsp;proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda &nbsp;instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su &nbsp;motivaci\u00f3n los hechos de la reforma de demanda por una parte y &nbsp;por la otra es que y al no tener m\u00e1s recursos procesales &nbsp;tambi\u00e9n se viola el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, una de las menciones que debe &nbsp;contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es la relacionada con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que los supuestos f\u00e1cticos aducidos como soporte de &nbsp;los motivos de revisi\u00f3n alegados por el recurrente, deben &nbsp;ajustarse \u00abde &nbsp;manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los &nbsp;t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb &nbsp;(CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ &nbsp;AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha explicado &nbsp;igualmente que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter &nbsp;restringido del remedio en comento, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, &nbsp;consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en &nbsp;el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., &nbsp;2022-00586-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Uno de los eventos que hace &nbsp;viable el recurso de revisi\u00f3n, aparece contemplado en el &nbsp;numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del actual &nbsp;ordenamiento procesal civil y consiste en \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, &nbsp;anomal\u00eda que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los &nbsp;eventos previstos en la codificaci\u00f3n procesal civil vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido &nbsp;en que: \u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido &nbsp;(&#8230;), &nbsp;lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar &nbsp;expresamente previstos (&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente &nbsp;en la sentencia y no antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb &nbsp;-negrilla &nbsp;para destacar- (CSJ &nbsp;SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct., &nbsp;rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ &nbsp;AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de &nbsp;irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de &nbsp;proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son &nbsp;\u00abproferir &nbsp;sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no &nbsp;ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando &nbsp;suspendido el proceso\u201d (CXLVIII, 1985). &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;proferir la decisi\u00f3n \u00abcon &nbsp;menor n\u00famero de magistrados o adoptada con un n\u00famero de &nbsp;votos diversos al previsto por la ley (\u2026) &nbsp;o si al resolver &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina modific\u00e1ndolo, &nbsp;y cuando se dicta sentencia \u201csin haberse abierto el proceso a &nbsp;pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando &nbsp;el procedimiento as\u00ed lo exija\u201d (CSJ SC, 29 ago. 2008. &nbsp;Rad. 2004-00729)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun., reiterada en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. &nbsp;2021-00440-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de &nbsp;invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con &nbsp;la motivaci\u00f3n de la sentencia, al se\u00f1alar que son &nbsp;susceptibles de revisi\u00f3n aquellas que tengan \u00abdeficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aclarando que la gravedad en este supuesto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no s\u00f3lo &nbsp;comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar &nbsp;la litis, sino, tambi\u00e9n, cuando el sost\u00e9n argumentativo &nbsp;explicitado rompe toda l\u00f3gica o coherencia; se aparta de &nbsp;elementales reglas del sentido com\u00fan y contrar\u00eda, &nbsp;abiertamente, la raz\u00f3n. La motivaci\u00f3n as\u00ed sea &nbsp;lac\u00f3nica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no &nbsp;estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan &nbsp;entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la &nbsp;irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del &nbsp;soporte para sentenciar, sin ning\u00fan an\u00e1lisis o &nbsp;exposici\u00f3n de las m\u00e1s m\u00ednimas reflexiones con &nbsp;miras a resolver la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la motivaci\u00f3n puede tildarse de &nbsp;\u00abdeficiente\u00bb, &nbsp;cuando \u00ablos &nbsp;argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que m\u00e1s &nbsp;se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que &nbsp;les falta, el complemento argumentativo que est\u00e1 ausente, no &nbsp;puede l\u00f3gicamente suponerse, no est\u00e1 impl\u00edcito &nbsp;ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible &nbsp;establecer una conexi\u00f3n racional y un\u00edvoca con lo &nbsp;decidido\u00bb\u2026 (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 &nbsp;01). (CSJ &nbsp;SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del preanotado &nbsp;vicio, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que la anomal\u00eda en la motivaci\u00f3n del fallo judicial &nbsp;acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una &nbsp;\u00abfalta &nbsp;absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;esto es, \u00abla &nbsp;carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente &nbsp;alega en su escrito subsanatorio que \u00ab(\u2026) &nbsp;la irregularidad se trat\u00f3 de una Motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente, &nbsp;de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el &nbsp;fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda &nbsp;respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos F\u00e1cticos &nbsp;recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una &nbsp;nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido &nbsp;proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda &nbsp;instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su &nbsp;motivaci\u00f3n los hechos de la reforma de demanda por una parte y &nbsp;por la otra es que y al no tener m\u00e1s recursos procesales &nbsp;tambi\u00e9n se viola el derecho de defensa\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;5, archivo digital: 11001020300020230215100-0010Memorial.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1- &nbsp;Sin embargo, pese a haber sido requerida para que hiciera \u00abevidente &nbsp;la causal de nulidad que se gener\u00f3 en el fallo y que no era &nbsp;susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento y, la incidencia de su materializaci\u00f3n en la &nbsp;decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n pretende\u00bb, &nbsp;en verdad, no fue enmendada tal falencia de su escrito inaugural, &nbsp;lo cual, era indispensable, ya &nbsp;que, ha adverado esta Corporaci\u00f3n, la causal octava del &nbsp;art\u00edculo 355 de la ley adjetiva, guarda &nbsp;relaci\u00f3n con los supuestos descritos, y no propiamente con la &nbsp;simetr\u00eda entre los argumentos de la autoridad judicial y los &nbsp;elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuaci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00eda un vicio de juzgamiento, m\u00e1s no causa de &nbsp;anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, en contrav\u00eda con esas directrices, y so &nbsp;pretexto de una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria (Motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente), &nbsp;el libelo introductor y su escrito subsanatorio se orientaron a &nbsp;cuestionar que el juzgador de segundo nivel, \u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre la REFORMA DE LA DEMANDA\u00bb, &nbsp;pero am\u00e9n de que la censora reproch\u00f3 lo anterior en su &nbsp;alzada, ante esta sede refut\u00f3 el alcance que ese iudex &nbsp;le atribuy\u00f3 a los distintos medios suasorios recaudados en el &nbsp;decurso ordinario, sin edificar alguna causal nulitativa en que haya &nbsp;incurrido el fallador al proferir la sentencia que dirimi\u00f3 la &nbsp;litis &nbsp;en segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- De suerte que se pone en &nbsp;evidencia que la censora falt\u00f3 a su deber de se\u00f1alar la &nbsp;causal de nulidad configurada en el veredicto, porque el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no tiene previsto las que denomin\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;o afectaci\u00f3n al \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb, lo &nbsp;que respald\u00f3 en reproches alusivos a aspectos de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de an\u00e1lisis jur\u00eddico que no se enmarcan en &nbsp;las hip\u00f3tesis generadoras de la causal invocada, sino que se &nbsp;circunscriben a estructurar yerros in &nbsp;iudicando para cuyo prop\u00f3sito &nbsp;no fue instituida la s\u00faplica extraordinaria de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resultaba imperativo que la recurrente vinculara sus &nbsp;reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como &nbsp;constitutivas de nulidad, o a aquel que acept\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta &nbsp;absoluta de motivaci\u00f3n-. &nbsp;En ese sentido, debi\u00f3 tener en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad causada en la sentencia \u201cno &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relacionado con el fondo de la controversia\u201d. &nbsp; Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar &nbsp;\u00ednsita en la sentencia, vale decir, que esta \u00faltima en &nbsp;s\u00ed misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde &nbsp;aflora que \u00abinvocar como motivo de nulidad originado en la &nbsp;sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al &nbsp;valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla &nbsp;de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada &nbsp;torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen &nbsp;la revisi\u00f3n por la causal invocada\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, &nbsp;29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017, &nbsp;22 ago, rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021, &nbsp;8 mar., rad. 2021-00440-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Si lo anterior pudiere soslayarse, se debe relievar que la gestora &nbsp;tampoco atendi\u00f3 el auto inadmisorio en torno a los yerros que &nbsp;conten\u00eda el poder anexado; dado que si bien se aport\u00f3 &nbsp;uno nuevo, incluyendo \u00abla &nbsp;fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;1, ib], &nbsp;no ocurri\u00f3 lo mismo, respecto de las exigencias all\u00ed &nbsp;relacionadas, en tanto, carece &nbsp;de presentaci\u00f3n personal \u00abante &nbsp;juez, oficina judicial de apoyo o notario\u00bb, &nbsp;requisito indispensable a voces del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;74 de la Ley 1564 de 2012; o en defecto de lo anterior, tampoco fue &nbsp;presentado en la forma que contempla el canon 5\u00ba de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, es decir, a trav\u00e9s de mensaje de datos con la sola &nbsp;antefirma. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no &nbsp;fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego &nbsp;inaugural (inc. 2\u00b0, art. 358, C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Mar\u00eda Gladys &nbsp;Gonz\u00e1lez Arroyave frente a la sentencia de fecha y procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos, por haber sido allegados &nbsp;en medio digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1866-2023 (2023-02151-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1866-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02151-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Procede la &nbsp;Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Gladys Gonz\u00e1lez Arroyave frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}