{"id":74396,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1871-2023-2023-02435-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"ac1871-2023-2023-02435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1871-2023-2023-02435-00\/","title":{"rendered":"AC 1871 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1871-2023 (2023-02435-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1871-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02435-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Palmira, Valle del Cauca y Ochenta y Uno Civil &nbsp;Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Fondo Nacional del Ahorro \u201cCarlos &nbsp;Lleras Restrepo\u201d &nbsp;demand\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Dom\u00ednguez Barajas, con &nbsp;el prop\u00f3sito de obtener el cobro de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagar\u00e9 otorgado por la convocada &nbsp;y &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre un inmueble &nbsp;localizado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el libelo, la entidad gestora indic\u00f3 que fijaba la &nbsp;competencia en los jueces de la precitada latitud, por la naturaleza &nbsp;de la acci\u00f3n, \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble y por el valor de las pretensiones al &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ81CMPALBogot\u00e1.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad rechaz\u00f3 el &nbsp;litigio (10 nov. 2022), con sustento en que \u00abla &nbsp;parte demandante es una entidad p\u00fablica y\/o empresa industrial &nbsp;y comercial del Estado\u00bb, cuyo &nbsp;domicilio se encuentra radicado en la capital de la Rep\u00fablica; &nbsp;en &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los despachos &nbsp;de esta urbe &nbsp;(Folios &nbsp;201 a 204, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Al recibir las diligencias, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, &nbsp;convertido transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, se neg\u00f3 a &nbsp;impartirle tr\u00e1mite (31 mar. 2023), argumentando, con apoyo en &nbsp;las providencias AC2327-2022 y AC4915-2022 de esta Sala, que la &nbsp;entidad acreedora \u00abtiene &nbsp;una sucursal en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, seg\u00fan &nbsp;se desprende de la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina &nbsp;de internet de esa entidad p\u00fablica del orden nacional &nbsp;descentralizado por servicio\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de que \u00abde &nbsp;los anexos de la demanda se extrae que en esa localidad se crearon y &nbsp;suscribieron el t\u00edtulo valor y la escritura p\u00fablica que &nbsp;contiene la garant\u00eda real, a l[o] &nbsp;que se a\u00fana que el organismo estatal decidi\u00f3 ejercer la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva en aquella ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en ello, &nbsp;suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y puso a disposici\u00f3n &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n el paginario (Folios &nbsp;210 a 212 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte &nbsp;es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que, &nbsp;en el presente caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica, &nbsp;concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica &nbsp;exclusividad: el real y el personal, a &nbsp;que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten &nbsp;derechos reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de &nbsp;la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La providencia CSJ AC140-2020 resolvi\u00f3 la indicada discusi\u00f3n &nbsp;al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura &nbsp;frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde concurr\u00edan &nbsp;los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es &nbsp;parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o &nbsp;p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia &nbsp;instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct., &nbsp;rad. 2022-03238-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba &nbsp;del citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que &nbsp;asigna la competencia al fallador del \u00abdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;haciendo una interpretaci\u00f3n integradora de la normativa &nbsp;regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, &nbsp;en algunos casos, de la pauta contenida en el numeral 5\u00b0 eiusdem, &nbsp;conforme a la cual \u00abcuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ &nbsp;AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, CSJ AC010-2022, 17 en., &nbsp;rad. 2021-04723). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estar\u00eda &nbsp;habilitado para concurrir en el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;orden nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (art\u00edculo 1\u00ba), &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el &nbsp;juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados los &nbsp;anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el t\u00edtulo valor &nbsp;presentado para el cobro, fue suscrito en Palmira, Valle del Cauca, &nbsp;comprometi\u00e9ndose la deudora a cancelar a favor de la &nbsp;instituci\u00f3n la cifra all\u00ed incorporada, &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;fundo objeto de la garant\u00eda real, se encuentra situado en la &nbsp;misma circunscripci\u00f3n territorial, donde tambi\u00e9n &nbsp;concurre la vecindad de la obligada (Folios &nbsp;13 a 46, C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ81CMPALBogot\u00e1.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;en tanto, en la regla quinta del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el legislador fij\u00f3 literalmente el extremo &nbsp;litigioso que torna aplicable tal regla al se\u00f1alar que opera &nbsp;en \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00e9sta tiene sucursales o agencias, y esta expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccontra\u201d, &nbsp;en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no &nbsp;cuando se trata de la convocante, de suerte que en asuntos donde el &nbsp;Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese &nbsp;mandato, am\u00e9n que conforme a las previsiones del art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil \u00abCuando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, el mandato 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, as\u00ed &nbsp;las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra &nbsp;un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad &nbsp;principal del establecimiento p\u00fablico, esto es, la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Como colof\u00f3n, al tenor de las previsiones legales el Juzgado &nbsp;Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta &nbsp;y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente &nbsp;juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 &nbsp;el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido &nbsp;transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Palmira, Valle del Cauca, y a la entidad promotora del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueros electivos, en los que el promotor de una acci\u00f3n tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.sucursales24.com.co\/palmira\/fondo-nacional-del-ahorro  \">https:\/\/www.sucursales24.com.co\/palmira\/fondo-nacional-del-ahorro  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1871-2023 (2023-02435-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1871-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02435-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Palmira, Valle del Cauca y Ochenta y Uno Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}