{"id":74428,"date":"2024-05-20T22:42:24","date_gmt":"2024-05-20T22:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1949-2023-2023-02487-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:24","slug":"ac1949-2023-2023-02487-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1949-2023-2023-02487-00\/","title":{"rendered":"AC 1949 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1949-2023 (2023-02487-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1949-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02487-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor promueve acci\u00f3n colectiva para que se protejan las &nbsp;garant\u00edas constitucionales descritas en su escrito de &nbsp;postulaci\u00f3n y, como consecuencia, se adopten los siguientes &nbsp;pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Que sea investigado por los entes de control del gobierno colombiano &nbsp;como se emiti\u00f3 la licencia ambiental No &nbsp;500.36.22.0317 del 17 &nbsp;de marzo del 2022, ya que la comunidad afectada no ha sido &nbsp;socializada ni contactada para conocer su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Solicitamos a la ANLA, que revoque la licencia ambiental otorgado por &nbsp;CORPORINOQUIA a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No &nbsp;500.36.22.0317 del 17 de marzo del 2022, ya que parte de la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada como la socializaci\u00f3n con la &nbsp;comunidad no se ha dado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Solicitamos a la gobernaci\u00f3n del Casanare, a la procuradur\u00eda &nbsp;y contralor\u00eda departamental, que inicie investigaci\u00f3n &nbsp;sobre los funcionarios que dieron el permiso por parte de &nbsp;Corporinoquia seg\u00fan expediente 500.26.1.19-078, si estuvieron &nbsp;ajustados a la ley y normas para emitir el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; Que se haga un estudio del acu\u00edfero por parte de los &nbsp;demandados de las actuales condiciones que esta el \u00e1rea de &nbsp;influencia del proyecto la mesa de san pedro, con el fin de conocer &nbsp;si los recursos h\u00eddricos tienen suficiente cantidad de agua &nbsp;para no afectar a la comunidad, as\u00ed como un estudio de la &nbsp;calidad actual del aire que respiramos &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: &nbsp;Que sea invitado a todo lo relacionado con este tema en las &nbsp;socializaciones, reuniones y todo lo relacionado con este proyecto &nbsp;como representante de las 1.200 familias que represento en la vereda &nbsp;el aeropuerto de Villanueva Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento narr\u00f3, en s\u00edntesis, que Refoenergy est\u00e1 &nbsp;adelantando un proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda con &nbsp;biomasa en las instalaciones de Refocosta, localizadas en el &nbsp;Municipio de Villanueva, Casanare, y para tal fin construy\u00f3 un &nbsp;pozo profundo que compite con el acueducto del cual se abastecen los &nbsp;habitantes de la Vereda Aeropuerto de esa urbe, raz\u00f3n por la &nbsp;que estos ven amenazados sus derechos colectivos &nbsp;al &nbsp;medio ambiente, vida y salud, toda vez que se podr\u00eda poner en &nbsp;riesgo el suministro de agua potable necesaria para atender sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, aunado a que \u00abla &nbsp;embajada de Francia en Colombia estuvo presente en la inauguraci\u00f3n &nbsp;de la planta y patrocina directamente este proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del &nbsp;Circuito de Yopal, quien, en auto de 13 de junio de 2023, lo rechaz\u00f3 &nbsp;y remiti\u00f3 a esta Corte, en su especialidad Civil, con sustento &nbsp;en que involucra a la Embajada de Francia en Colombia, la cual es un &nbsp;agente diplom\u00e1tico y que, por tanto, se debe seguir la regla &nbsp;de atribuci\u00f3n prevista en el numeral sexto, art\u00edculo 30 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ordenamiento jur\u00eddico le atribuye a la Corte Suprema de &nbsp;Justicia los procesos contenciosos en que sea parte un agente &nbsp;diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de esta Naci\u00f3n, &nbsp;pues, en el &nbsp;art\u00edculo 30, numeral sexto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, le asigna a la Sala de Casaci\u00f3n Civil el conocimiento &nbsp;de \u00ablos &nbsp;procesos contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el gobierno de la &nbsp;Rep\u00fablica, en &nbsp;los casos previstos por el derecho internacional\u00bb &nbsp;(se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor de ese precepto se infiere que esta Corte puede asumir el &nbsp;conocimiento de controversias civiles, comerciales y agrarias en las &nbsp;que se pretenda la intervenci\u00f3n de una naci\u00f3n for\u00e1nea &nbsp;o de uno de sus agentes, siempre que as\u00ed lo permitan los &nbsp;instrumentos internacionales suscritos por Colombia o sea admitido &nbsp;conforme a la costumbre internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Convenci\u00f3n sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de la &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, firmada en Viena el 18 de &nbsp;abril de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972 &nbsp;y en vigor desde el 5 de abril de 1973, le atribuye la condici\u00f3n &nbsp;de agente diplom\u00e1tico a los embajadores de las naciones &nbsp;extranjeras y en su art\u00edculo 31, numeral primero establece &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;de inmunidad su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa, excepto &nbsp;si se trata: a) de una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles &nbsp;particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos &nbsp;que el agente diplom\u00e1tico lo posea por cuenta del Estado &nbsp;acreditante para los fines de la misi\u00f3n; b) de una acci\u00f3n &nbsp;sucesoria en la que el agente diplom\u00e1tico figure, a t\u00edtulo &nbsp;privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor &nbsp;testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acci\u00f3n &nbsp;referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por &nbsp;el agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor, fuera de sus &nbsp;funciones oficiales (se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa, para decirlo sin rodeos, que la Corte tiene circunscritas &nbsp;sus atribuciones a los asuntos relativos a derechos reales, &nbsp;sucesorales y propios de actividades profesionales o comerciales de &nbsp;los delegados for\u00e1neos, siempre que se den los supuestos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Relaciones Diplom\u00e1ticas de la Organizaci\u00f3n de las &nbsp;Naciones Unidas, sin que pueda conocer de otros, pues carece de &nbsp;jurisdicci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que respecta a los estados, es admitida la existencia de una &nbsp;costumbre internacional consuetudinaria, la cual impide que &nbsp;cualquiera de ellos pueda ser sometido a la justicia de otro pa\u00eds, &nbsp;pues de lo contrario estar\u00eda en entredicho su soberan\u00eda, &nbsp;independencia e igualdad jur\u00eddica, al suponer una especie de &nbsp;sometimiento entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tan importante restricci\u00f3n, en CSJ AC 08 mar. 2013, rad. &nbsp;2013-00256-00, se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ctambi\u00e9n &nbsp;gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;dichos, porque como igualmente se ha indicado, \u2018no resultar\u00eda &nbsp;l\u00f3gico que la tuviese el agente diplom\u00e1tico y no la &nbsp;tuviese el Estado acreditante\u2019 , y porque como se ha \u2018sostenido &nbsp;por la doctrina internacional, (\u2026) los Estados deben gozar de &nbsp;inmunidad de jurisdicci\u00f3n, en raz\u00f3n de principios como &nbsp;los de soberan\u00eda, independencia e igualdad jur\u00eddica\u2019 &nbsp;(Auto de 12 de junio de 1992, p\u00e1g. 555, G.J. t. CCXVI, &nbsp;reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01 y &nbsp;AC 28 nov. 2011, rad. 2011-02466-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;prohibici\u00f3n no es banal y tampoco atiende a una simple &nbsp;formalidad en el \u00e1mbito del escenario diplom\u00e1tico &nbsp;suscitado ante el derecho p\u00fablico internacional, sino que &nbsp;constituye una m\u00e1xima sobre la que se erige el actuar estatal, &nbsp;a partir de la cual se evita que una naci\u00f3n se abrogue la &nbsp;prerrogativa de intervenir en los asuntos o decisiones de sus pares o &nbsp;que limite o incida en las actuaciones que estos puedan realizar en &nbsp;el foro internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC7245-2016 la Sala insisti\u00f3 en la importancia de &nbsp;observar tal par\u00e1metro de inmunidad jurisdiccional en el &nbsp;\u00e1mbito de las relaciones p\u00fablicas internacionales y &nbsp;enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la hermen\u00e9utica de estas reglas, la jurisprudencia patria &nbsp;tiene por admitido que se consagr\u00f3 una inmunidad &nbsp;jurisdiccional, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar &nbsp;los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus &nbsp;diplom\u00e1ticos. Y es que los pa\u00edses deben actuar con &nbsp;autonom\u00eda en sus decisiones, aunque lo hagan dentro del &nbsp;territorio de otro, excluy\u00e9ndose cualquier forma de injerencia &nbsp;a trav\u00e9s del control judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;comprensi\u00f3n no se exhibe novedosa, sino m\u00e1s bien &nbsp;coherente y en contexto con los lineamientos otrora aplicados en &nbsp;torno a la inmunidad de que est\u00e1n revestidos los Estados &nbsp;extranjeros y tambi\u00e9n los agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;reconocidos por esta naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo en SC 23 sept. 2002, rad. 00175-01, la Sala analiz\u00f3 &nbsp;un caso en el que se pretend\u00eda enjuiciar a la embajada de &nbsp;Ecuador en Colombia y, tras seguir los derroteros fijados por la &nbsp;Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, &nbsp;exterioriz\u00f3 que \u00ab\u2026 &nbsp;la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y en &nbsp;virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, &nbsp;por lo que, precisamente por falta de jurisdicci\u00f3n debe &nbsp;rechazarse la presente demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;85 c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde, y en concordancia con esa l\u00ednea &nbsp;interpretativa, en CSJ AC 26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00, sigui\u00f3 &nbsp;el mismo derrotero y dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio hizo en AC 12 ene. 2012, rad. 2011-02466-00, al exponer que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la providencia atacada rechaz\u00f3 el libelo porque \u2018el &nbsp;asunto al que se contrae (\u2026) no encaja en ninguna de las tres &nbsp;excepciones anotadas\u2019 comportando falta de \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019, &nbsp;se impone se\u00f1alar que en raz\u00f3n de la inmunidad &nbsp;diplom\u00e1tica que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la &nbsp;citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, &nbsp;habida cuenta que la promovida no corresponde a una acci\u00f3n &nbsp;real, ni sucesoria, como tampoco referida a una \u2018actividad &nbsp;profesional o comercial\u2019 ejercida por \u2018agente diplom\u00e1tico &nbsp;en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales\u2019; y &nbsp;seg\u00fan lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son &nbsp;los \u00fanicos que except\u00faan la inmunidad jurisdiccional &nbsp;que ampara a los aludidos agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;decir que, en ese pronunciamiento judicial, tambi\u00e9n llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n respecto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta corporaci\u00f3n ha planteado que \u201c(\u2026) &nbsp;para garantizar el orden jur\u00eddico internacional se hace &nbsp;indispensable afirmar tambi\u00e9n, como un postulado fundamental, &nbsp;que preside las relaciones entre los Estados que \u2018Par in parem &nbsp;non habet Imperium\u2019, lo que significa que \u2018los Estados &nbsp;deben gozar de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, en raz\u00f3n de &nbsp;principios como los de Soberan\u00eda, Independencia, e Igualdad &nbsp;jur\u00eddica\u2019, tal cual se dijo por la Corte, entre otros, &nbsp;en autos de 12 de junio de 1992 (ordinario de Pablo Alberto Sintura &nbsp;contra los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, representado por su &nbsp;Embajador, y el Colegio Nueva Granada), 5 de octubre de 1992 (Exp. &nbsp;4103), y 11 de abril de 1994 (Exp. 4903) (Auto &nbsp;de 3 de diciembre de 1997 exp. 6925). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en AC 8 mar. 2013, rad. 2013-00256-01 sigui\u00f3 ese mismo &nbsp;criterio jur\u00eddico y resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En lo que se refiere a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y &nbsp;sus bienes, corresponde a un principio aceptado en el derecho &nbsp;internacional consuetudinario, que incluso condujo a una Convenci\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas adoptada el 2 de diciembre de 2004 y en la &nbsp;actualidad surte el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n por &nbsp;Colombia, y seg\u00fan la cual \u201ctodo estado goza, para s\u00ed &nbsp;y sus bienes, de inmunidad de jurisdicci\u00f3n ante los tribunales &nbsp;de otro Estado\u201d bajo los t\u00e9rminos all\u00ed pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere &nbsp;decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados &nbsp;Unidos de Norteam\u00e9rica, raz\u00f3n por la cual no existe &nbsp;competencia funcional, en atenci\u00f3n a la inmunidad &nbsp;jurisdiccional de que goza dicho pa\u00eds\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no se admitir\u00e1 el escrito introductor por la &nbsp;inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en AC7000-2017, despu\u00e9s de analizar el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;aplicable, realiz\u00f3 similar discernimiento cuando dilucid\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los preceptos antes transcritos, la competencia all\u00ed &nbsp;prevista, se concibe s\u00f3lo en los eventos \u00abprevistos por &nbsp;el derecho internacional\u00bb, ordenamiento jur\u00eddico \u00e9ste &nbsp;que con fundamento en los principios de soberan\u00eda, autonom\u00eda, &nbsp;independencia e igualdad, hist\u00f3ricamente ha \u00abreconocido &nbsp;las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que por regla &nbsp;general se otorga a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes &nbsp;pertenecen a su delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica, para no ser &nbsp;sometidos a la jurisdicci\u00f3n de otros Estados\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo y ello, siguiendo la evoluci\u00f3n del derecho internacional, &nbsp;se ha admitido un caso adicional para que los pa\u00edses puedan &nbsp;conocer de asuntos en que se vincula a otro estado o a uno de sus &nbsp;diplom\u00e1ticos, consistente en la renuncia voluntaria que el &nbsp;interesado haga de su fuero y, como consecuencia de ella, se d\u00e9 &nbsp;su sometimiento a la justicia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesitura se fundamenta, principalmente, en que por fuerza de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad se puede declinar a la protecci\u00f3n &nbsp;derivada de la exenci\u00f3n jurisdiccional con el objeto de &nbsp;promover una acci\u00f3n civil, o para atender una demanda en la &nbsp;que se pretenda la vinculaci\u00f3n del estado extranjero, ora de &nbsp;un agente diplom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para que la renuncia produzca plenos efectos jur\u00eddicos, &nbsp;es preciso que est\u00e9 referida a un acto \u00abiure &nbsp;gestionis\u00bb, &nbsp;esto es, a una actuaci\u00f3n en la que el estado se comporta como &nbsp;un particular. No puede juzgarse, de ninguna manera, los actos de &nbsp;estado, ya que su \u00fanico control es el interno de cada pa\u00eds; &nbsp;y tal dimisi\u00f3n debe ser expresa, toda vez que significa &nbsp;inaplicar una deferencia estatal que constituye uno de los ejes sobre &nbsp;los que se conduce el derecho internacional p\u00fablico. A pesar &nbsp;de ello, y por v\u00eda de excepci\u00f3n, se admite la renuncia &nbsp;t\u00e1cita cuandoquiera que el estado o el agente diplom\u00e1tico &nbsp;act\u00faen como demandantes, siempre que no adviertan sobre su &nbsp;inmunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tiene pleno respaldo en la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Relaciones Diplom\u00e1ticas, cuyo art\u00edculo 32 determina &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n &nbsp;de sus agentes diplom\u00e1ticos y de las personas que gocen de &nbsp;inmunidad conforme al Art\u00edculo 37. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La renuncia ha de ser siempre expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad &nbsp;de jurisdicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 37 entabla una &nbsp;acci\u00f3n judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la &nbsp;inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n &nbsp;directamente ligada a la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de las &nbsp;acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entra\u00f1a &nbsp;renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecuci\u00f3n del fallo, &nbsp;para lo cual ser\u00e1 necesaria una nueva renuncia (negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar prev\u00e9 la Convenci\u00f3n sobre las Inmunidades &nbsp;Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ning\u00fan Estado podr\u00e1 hacer valer la inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n en un proceso ante un tribunal de otro Estado en &nbsp;relaci\u00f3n con una cuesti\u00f3n o un asunto si ha consentido &nbsp;expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con esa cuesti\u00f3n o ese asunto: a) por acuerdo &nbsp;internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaraci\u00f3n &nbsp;ante el tribunal o por una comunicaci\u00f3n escrita en un proceso &nbsp;determinado (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;8. Efecto de la participaci\u00f3n en un proceso ante un tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ning\u00fan Estado podr\u00e1 hacer valer la inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) &nbsp;si \u00e9l mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en &nbsp;ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relaci\u00f3n con &nbsp;el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no &nbsp;pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una &nbsp;demanda de inmunidad hasta despu\u00e9s de haber realizado aquel &nbsp;acto, podr\u00e1 hacer valer la inmunidad bas\u00e1ndose en esos &nbsp;hechos, con tal de que lo haga sin dilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No se entender\u00e1 que un Estado ha consentido en que un tribunal &nbsp;de otro Estado ejerza jurisdicci\u00f3n si interviene en un proceso &nbsp;o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer &nbsp;la inmunidad; o b) hacer valer un derecho o inter\u00e9s sobre &nbsp;bienes objeto de litigio en el proceso &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;esta \u00faltima Convenci\u00f3n no ha sido aprobada por el &nbsp;Estado colombiano, la Corte Constitucional en T-462 de 2015 admiti\u00f3 &nbsp;que puede ser utilizada como muestra de los est\u00e1ndares &nbsp;aceptados universalmente, toda vez que recoge la costumbre &nbsp;internacional que respecto de la materia viene siendo reconocida &nbsp;desde comienzos del Siglo XIX y que fue codificada y desarrollada &nbsp;progresivamente en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre &nbsp;Relaciones Diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, hay que resaltar que esta Corte reconoci\u00f3 la &nbsp;posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;como se advierte de lo resuelto el 28 &nbsp;de julio de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se torna relativa en &nbsp;trat\u00e1ndose de actos \u00abiure gestionis\u00bb, por no &nbsp;obedecer al cumplimiento de funciones de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente oficial, debe entenderse que, en trat\u00e1ndose del &nbsp;juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la &nbsp;inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo &nbsp;diplom\u00e1tico a los jueces nacionales, por efectos pr\u00e1cticos &nbsp;y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no &nbsp;entra\u00f1ar\u00eda un irrespeto a la soberan\u00eda &nbsp;extranjera, ni podr\u00eda generar un conflicto pol\u00edtico &nbsp;entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, &nbsp;con tal medida se abona terreno para lograr la realizaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades &nbsp;adjetivas internas, cuesti\u00f3n que, por dem\u00e1s, garantiza &nbsp;de mejor manera las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa &nbsp;para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n &nbsp;de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, establece que \u201csi &nbsp;un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 37 entabla una acci\u00f3n &nbsp;judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n &nbsp;directamente ligada a la demanda principal\u201d, de donde se &nbsp;infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal &nbsp;prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer &nbsp;las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que &nbsp;luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la &nbsp;contrademanda que le puedan llegar a formular (AC, &nbsp;rad. n\u00b0 2011-00521-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio reiter\u00f3 en providencia de 23 de marzo de 2012 al &nbsp;expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la Segunda Guerra Mundial y en raz\u00f3n del incremento &nbsp;de las relaciones comerciales y econ\u00f3micas a nivel global, &nbsp;comenz\u00f3 a perfilarse un r\u00e9gimen de inmunidad &nbsp;restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general &nbsp;o consuetudinario sigui\u00f3 siendo la de la inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n; pero se admitieron casos en los cuales \u00e9sta &nbsp;no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma &nbsp;situaci\u00f3n de los particulares y como tales pueden ser &nbsp;juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;piedra de toque de esa excepci\u00f3n y, por lo tanto, del r\u00e9gimen &nbsp;general de inmunidades en el sistema de derecho internacional &nbsp;p\u00fablico, la constituye la distinci\u00f3n entre las especies &nbsp;de actos que realizan los Estados: cuando act\u00faan como Estado &nbsp;soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta &nbsp;iure gestionis). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera clase de actos sigue cobijada por el sistema de inmunidad &nbsp;jurisdiccional absoluta, en tanto que la segunda implica excepciones &nbsp;taxativas a dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estado del &nbsp;foro puede ejercer en estos \u00faltimos casos jurisdicci\u00f3n &nbsp;sobre el Estado extranjero sin violar por ello el derecho &nbsp;internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o &nbsp;renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora &nbsp;t\u00e1cita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los &nbsp;tribunales del Estado del foro. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior no es m\u00e1s que el reflejo del sometimiento del &nbsp;Estado extranjero a la jurisdicci\u00f3n del Estado del foro, &nbsp;cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica que es materia del litigio, sea como &nbsp;demandante o como demandado &nbsp;(AC, &nbsp;rad. n\u00b0 2011-00521-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca m\u00e1s reciente, al zanjar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela entablada por la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto en &nbsp;Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella &nbsp;promovida, la Sala volvi\u00f3 sobre el tema y expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil las inmunidades &nbsp;jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro pa\u00eds &nbsp;no pueden ser absolutas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el &nbsp;titular del Estado acreditante cuando \u00e9ste decide ejercer las &nbsp;acciones que considere pertinentes en el pa\u00eds receptor, como &nbsp;en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la &nbsp;inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a &nbsp;formular (STC004, &nbsp;13 en. 2016, rad. n\u00b0 2015-02659-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;mismo hizo en el ya citado CSJ AC7245-2016, al establecer que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las anteriores consideraciones al caso, se tiene que la Corte debe &nbsp;rechazar la demanda interpuesta, por cuanto los accionados est\u00e1n &nbsp;cobijados por un r\u00e9gimen de inmunidad jurisdiccional y no se &nbsp;acredit\u00f3 la renuncia a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no hay evidencia en el plenario que la Rep\u00fablica Bolivariana &nbsp;de Venezuela o la se\u00f1ora Veras Morales, hubieran renunciado &nbsp;expresamente a su privilegio; tampoco fungen como demandantes, por lo &nbsp;que no es dable presumir el abandono t\u00e1cito de su fuero; y no &nbsp;se trata de un asunto en que se discutan tem\u00e1ticas sobre &nbsp;derechos reales, aspectos sucesorales o el ejercicio de actividades &nbsp;comerciales o profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, esta Corte no puede adelantar procesos en que sean parte &nbsp;estados o agentes diplom\u00e1ticos. Empero, tal inmunidad es &nbsp;relativa porque no aplica en litigios en que act\u00faen estos &nbsp;\u00faltimos, y que est\u00e9n referidos a cualquiera de las &nbsp;siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp; Acciones sucesorias en que el aforado intervenga a t\u00edtulo &nbsp;personal y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor &nbsp;testamentario, administrador, heredero o legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Controversias en desarrollo de actividades comerciales o &nbsp;profesionales en el estado receptor que sean ajenas a las funciones &nbsp;oficiales del agente extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;procede tal dispensa en litigios en que act\u00faen estados &nbsp;extranjeros o sus agentes diplom\u00e1ticos, cuandoquiera que &nbsp;aqu\u00e9llos o \u00e9stos hayan declinado de forma expresa a su &nbsp;inmunidad a trav\u00e9s de instrumentos internacionales, contratos &nbsp;o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos; &nbsp;o cuando sean ellos los que impulsen las actuaciones judiciales, ya &nbsp;sea como demandantes o intervinientes, pues en tal evento podr\u00eda &nbsp;advertirse una abdicaci\u00f3n t\u00e1cita a su indemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;inmunidad as\u00ed consagrada, adquiere la condici\u00f3n de &nbsp;l\u00edmite al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para &nbsp;los nacionales colombianos, pues frente a los reclamos que no se &nbsp;subsuman dentro de los casos de excepci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;imposible someterlos al conocimiento de jueces locales y, por tanto, &nbsp;deber\u00e1n promoverse en el pa\u00eds extranjero, con los &nbsp;costos que ello supondr\u00eda, as\u00ed como el sometimiento a &nbsp;un r\u00e9gimen normativo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ello no excluye la posibilidad de que el estado colombiano &nbsp;pueda ser compelido a reparar a las v\u00edctimas por el da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico derivado del rompimiento de la igualdad ante las &nbsp;cargas p\u00fablicas, pues estas erogaciones se generan del hecho &nbsp;de admitir la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, lo cual es imputable &nbsp;a una decisi\u00f3n soberana de nuestro pa\u00eds. La Corte &nbsp;Constitucional al analizar el punto subray\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas &nbsp;por el tratado bajo revisi\u00f3n armonizan con la Carta. Con todo, &nbsp;podr\u00eda argumentarse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n &nbsp;podr\u00eda afectar gravemente en determinados casos el derecho de &nbsp;acceso a la justicia, pues impedir\u00eda a los nacionales demandar &nbsp;a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren &nbsp;podido ocasionar un da\u00f1o. Sin embargo, la Corte considera que &nbsp;ese reparo no se encuentra justificado, no s\u00f3lo porque esa &nbsp;inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino &nbsp;adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener &nbsp;una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda &nbsp;sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. &nbsp;90) (C-315\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;misma orientaci\u00f3n ha sido puesta de presente por el Consejo de &nbsp;Estado en providencia de 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, as\u00ed &nbsp;como por esta Sala en reiteradas decisiones, entre ellas A-003-1999 &nbsp;(20 ene.), rad. 7434, A-184-2002 (23 sept.), rad. 2002-00175-01, AC &nbsp;26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00 y AC7245-2016, rad. 2016-02866-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Todo &nbsp;lo anterior hace que la Corte se abstenga de tramitar la demanda &nbsp;colectiva interpuesta, comoquiera que la Embajada de Francia en &nbsp;Colombia est\u00e1 cobijada por un r\u00e9gimen de inmunidad &nbsp;jurisdiccional y no se acredit\u00f3 la renuncia a esa dispensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque dicha embajada no es un sujeto diferente al pa\u00eds &nbsp;al que pertenece, pues constituye, precisamente, su representante en &nbsp;suelo colombiano, de ah\u00ed que la acci\u00f3n dirigida frente &nbsp;a ella equivale a demandar a esa naci\u00f3n, por lo que se &nbsp;encuentra cobijada por el fuero jurisdiccional, sin que se haya &nbsp;acreditado alguno de los supuestos de excepci\u00f3n para la &nbsp;inoperancia de la inmunidad, lo cual se echa de menos en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;no hay evidencia de que la Rep\u00fablica Semipresidencialista &nbsp;Unitaria Francesa, haya renunciado expresamente a su privilegio; &nbsp;tampoco funge como demandante, por lo que no es dable presumir el &nbsp;abandono t\u00e1cito de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se concluye que no es dable promover la acci\u00f3n &nbsp;entablada por Jos\u00e9 Adolfo D\u00edaz Ladino frente a la &nbsp;Embajada de Francia en Colombia, situaci\u00f3n que suscita el &nbsp;rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, como la acci\u00f3n colectiva fue promovida contra la &nbsp;embajada de Francia en Colombia, ello determina que la Corte no pueda &nbsp;asumir su estudio al haberse establecido que frente a esa convocada &nbsp;hay falta de jurisdicci\u00f3n. Y, aunque fue dirigida &nbsp;conjuntamente contra la aludida misi\u00f3n y otras personas, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n carece de atribuci\u00f3n para &nbsp;referirse sobre lo planteado respecto de estas \u00faltimas, de ah\u00ed &nbsp;que tampoco pueda definir, motu &nbsp;proprio, &nbsp;si es dable admitirla frente a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;panorama tambi\u00e9n impide generar conflicto negativo de &nbsp;competencia ante la Corte Constitucional al tenor &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;241, numeral 111 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que ab &nbsp;initio &nbsp;la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Oral Administrativo de &nbsp;Yopal, el cual la envi\u00f3 a esta Corte por virtud del art\u00edculo &nbsp;30, numeral sexto ejusdem, &nbsp;sin que ese razonamiento haya resultado desfasado, pues, en &nbsp;principio, el tema incumb\u00eda a esta Corte, solo que el reclamo &nbsp;superlativo involucr\u00f3 a un estado extranjero, el cual, seg\u00fan &nbsp;se vio, no puede ser demandado ante esta naci\u00f3n por la &nbsp;inmunidad de jurisdicci\u00f3n que lo cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se impone el rechazo de plano de la demanda &nbsp;popular, por falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rechazar la acci\u00f3n popular rese\u00f1ada en el encabezado de &nbsp;esta providencia, en virtud del fuero de que es beneficiaria la &nbsp;Embajada de Francia en Colombia, por lo expuesto en la parte motiva &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, se deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo General del Proceso, y dejar las constancias a &nbsp;que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionado por el art\u00edculo 14 del Acto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legislativo 2 de 2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1949-2023 (2023-02487-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1949-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02487-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El &nbsp;actor promueve acci\u00f3n colectiva para que se protejan las &nbsp;garant\u00edas constitucionales descritas en su escrito de &nbsp;postulaci\u00f3n y, como consecuencia, se adopten los siguientes &nbsp;pronunciamientos: &nbsp; PRIMERO. 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