{"id":74472,"date":"2024-05-20T22:42:24","date_gmt":"2024-05-20T22:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2094-2023-2023-02759-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:24","slug":"ac2094-2023-2023-02759-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2094-2023-2023-02759-00\/","title":{"rendered":"AC 2094 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2094-2023 (2023-02759-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02759-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso &nbsp;resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, de no ser porque se observa que fue &nbsp;planteado de forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante el primer &nbsp;estrado, RCI Colombia Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento como &nbsp;titular de la prenda sin tenencia constituida por Luis Carlos M\u00e9ndez &nbsp;Jim\u00e9nez sobre el automotor de placas KYN137, solicit\u00f3 &nbsp;su \u00abaprehensi\u00f3n y entrega\u00bb, con fundamento &nbsp;en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asign\u00e1ndole &nbsp;el conocimiento del asunto porque \u00abes de anotar que la &nbsp;solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo busca &nbsp;la inmovilizaci\u00f3n de un bien mueble (rodante) sin ninguna &nbsp;limitaci\u00f3n para la libre locomoci\u00f3n por todo el &nbsp;territorio nacional\u00bb y, adicion\u00f3 \u00abla &nbsp;presente solicitud se radica en la localidad de registro del veh\u00edculo &nbsp;automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Esa &nbsp;autoridad rechaz\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite y lo remiti\u00f3 &nbsp;a sus pares en la capital de Norte de Santander, tras considerar que &nbsp;es all\u00ed el \u00abdomicilio del &nbsp;deudor y (\u2026) por ende se puede deducir que el veh\u00edculo &nbsp;objeto de este proceso se encuentra all\u00ed ubicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A &nbsp;su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo &nbsp;con amparo en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso del cual concluy\u00f3 que, por &nbsp;tratarse por tratarse del ejercicio de un derecho real, debe &nbsp;adelantarse el tr\u00e1mite ante la autoridad del lugar donde se &nbsp;sit\u00faa el bien involucrado de forma privativa y, verificado que &nbsp;el veh\u00edculo prendado se encuentra registrado en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, corresponde exclusivamente al juzgado de esa urbe. Por &nbsp;tanto, propuso la colisi\u00f3n que se entra a &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados &nbsp;de diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional &nbsp;com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos &nbsp;35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de &nbsp;1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n &nbsp;de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. &nbsp;En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral &nbsp;7\u00ba que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos &nbsp;reales, (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el Juez &nbsp;del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora de all\u00ed la &nbsp;clara intenci\u00f3n del legislador de que toda actuaci\u00f3n &nbsp;litigiosa que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 665 del &nbsp;C\u00f3digo Civil revele el ejercicio de un derecho real se &nbsp;adelante ante la autoridad del sitio donde est\u00e1 el bien &nbsp;involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier &nbsp;otra, dado el car\u00e1cter privativo y no concurrente que se le &nbsp;dio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 14 &nbsp;ejusdem prescribe que para \u00abla pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 &nbsp;competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del &nbsp;domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan &nbsp;el caso\u00bb, lo que se trae a colaci\u00f3n en vista que la &nbsp;cuesti\u00f3n analizada no es propiamente un \u00abproceso\u00bb &nbsp;sino una \u00abdiligencia especial\u00bb, creada por la Ley &nbsp;1676 de 2013, que permite al \u00abacreedor\u00bb satisfacer &nbsp;la prestaci\u00f3n dineraria debida con el mueble gravado en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado compendio, en sus &nbsp;art\u00edculos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega &nbsp;voluntaria, \u00abel acreedor garantizado podr\u00e1 solicitar\u00bb &nbsp;al \u00abjuez civil competente\u00bb que \u00ablibre &nbsp;orden de aprehensi\u00f3n y entrega del bien\u00bb, lo que se &nbsp;compagina con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces &nbsp;civiles municipales, en \u00fanica instancia, conocer de \u00abtodos &nbsp;los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a &nbsp;la calidad de las personas interesadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed se concluye &nbsp;que las actuaciones de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega de &nbsp;bienes dados en garant\u00eda\u00bb incumben al funcionario &nbsp;civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qu\u00e9 &nbsp;par\u00e1metro prima, si el relativo al \u00abejercicio de &nbsp;derechos reales\u00bb o el indicado para \u00abdiligencias &nbsp;especiales\u00bb. No obstante, como el procedimiento examinado &nbsp;no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habr\u00e1 de &nbsp;colmarse el vac\u00edo, de conformidad con el art\u00edculo 12 &nbsp;ejusdem, con el canon que regule una figura af\u00edn, por &nbsp;lo que como se ha indicado con insistencia y se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;AC3857-2022 \u00abse concluye que tales diligencias competen a &nbsp;los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar &nbsp;donde est\u00e9n los \u201cmuebles\u201d garantes del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que &nbsp;es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido &nbsp;que el promotor indique con precisi\u00f3n y claridad el lugar &nbsp;donde se encuentran los activos sobre los cuales recaer\u00e1 la &nbsp;medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre &nbsp;a qui\u00e9n corresponder\u00eda atenderla, ya fuera por el &nbsp;factor indicado o alg\u00fan otro en su defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito no &nbsp;es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los &nbsp;pactantes, puesto que la asignaci\u00f3n depende de la situaci\u00f3n &nbsp;actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de &nbsp;\u00abcirculaci\u00f3n nacional\u00bb no pueden ser de &nbsp;recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su &nbsp;libre arbitrio en lesi\u00f3n del debido proceso del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en caso de que &nbsp;exista imprecisi\u00f3n sobre el particular, es menester que la &nbsp;primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a &nbsp;fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de &nbsp;desprenderse del mismo, ya que como se indic\u00f3 en CSJ &nbsp;AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en &nbsp;alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era &nbsp;deber de quien recepcion\u00f3 el caso en un comienzo exigir la &nbsp;precisi\u00f3n correspondiente en aras de establecer certeza &nbsp;respecto del par\u00e1metro llamado a definir la competencia por el &nbsp;factor territorial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso &nbsp;particular, si bien en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de &nbsp;prenda sin tenencia y garant\u00eda mobiliaria suscrito, se limit\u00f3 &nbsp;la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo a \u00abla ciudad y &nbsp;direcci\u00f3n atr\u00e1s indicados\u00bb, se observa que el &nbsp;espacio para consignar esa informaci\u00f3n se dej\u00f3 vac\u00edo, &nbsp;lo que significa que no se asign\u00f3 ciudad ni direcci\u00f3n &nbsp;para su localizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la &nbsp;entidad se limit\u00f3 a pregonar que la competencia correspond\u00eda &nbsp;al juzgado de Bogot\u00e1 porque \u00abel rodante, puede estar &nbsp;al momento de radicaci\u00f3n en cualquier parte del territorio &nbsp;nacional, por tanto al momento de ejecutar la medida de aprehensi\u00f3n, &nbsp;la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo &nbsp;caso es la Polic\u00eda Nacional de Colombia a trav\u00e9s de la &nbsp;SIJIN\u00bb, a manera de suposici\u00f3n o especulaci\u00f3n &nbsp;que resulta insuficiente para definir si la acreedora conoce el &nbsp;paradero actual del rodante o se perdi\u00f3 de su radar, lo que &nbsp;ameritaba un escudri\u00f1amiento preliminar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso tal incertidumbre ni &nbsp;siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento se diera en el &nbsp;sitio del domicilio del deudor, puesto que es carga de la &nbsp;peticionaria brindar la informaci\u00f3n requerida con la mayor &nbsp;exactitud posible, en aplicaci\u00f3n de principios de buena fe &nbsp;procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de &nbsp;su desatenci\u00f3n. Y la ciudad de registro del automotor tampoco &nbsp;aporta claridad sobre la ubicaci\u00f3n actual, comoquiera &nbsp;que hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio &nbsp;donde est\u00e1 inscrito (CSJ AC3631-2020; reiterado en &nbsp;AC5414-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En el CSJ AC3857-2022, en un &nbsp;caso de similares contornos, se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n &nbsp;al no estar claro dicho factor: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;porque m\u00e1s all\u00e1 de la vaga referencia que aparece en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del contrato de prenda sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;de la deudora y garante de mantener el rodante \u00aben la ciudad y &nbsp;direcci\u00f3n atr\u00e1s indicados\u00bb, lo cierto es que los &nbsp;contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante &nbsp;tampoco la clarific\u00f3 en el pliego introductor, sin que su &nbsp;ubicaci\u00f3n pueda inferirse de los datos que aparecen en la &nbsp;licencia de tr\u00e1nsito anexa o del contenido de los formularios &nbsp;de \u00abregistro de ejecuci\u00f3n\u00bb y \u00abregistral de &nbsp;inscripci\u00f3n inicial\u00bb, que adolecen de dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibi\u00f3 &nbsp;el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le &nbsp;confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sit\u00faa el &nbsp;mueble objeto de la petici\u00f3n de aprehensi\u00f3n, esto es, &nbsp;la inadmisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que se precipit\u00f3 al repelerlo &nbsp;bas\u00e1ndose simplemente en uno de varios elementos que &nbsp;proporcionan informaci\u00f3n contradictoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes &nbsp;elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para &nbsp;adelantar la actuaci\u00f3n, es claro que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Consecuentemente, &nbsp;se dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al estrado que en &nbsp;un comienzo las recibi\u00f3, para que tome los correctivos &nbsp;tendientes a precisar la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo y con &nbsp;ello establecer cu\u00e1l es el estrado facultado para ordenar su &nbsp;aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el conflicto de competencia de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra &nbsp;dependencia inmersa en la disparidad &nbsp;de criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2094-2023 (2023-02759-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02759-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Ser\u00eda del caso &nbsp;resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, de no ser porque se observa que fue &nbsp;planteado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}