{"id":74477,"date":"2024-05-20T22:42:24","date_gmt":"2024-05-20T22:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2119-2023-2023-00334-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:24","slug":"ac2119-2023-2023-00334-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2119-2023-2023-00334-00\/","title":{"rendered":"AC 2119 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2119-2023 (2023-00334-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00334-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a &nbsp;examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Bernardo &nbsp;de Jes\u00fas Barbosa Rey y otros &nbsp;contra la sentencia proferida el &nbsp;17 de febrero de 2021 &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala &nbsp;Civil Familia, en la acci\u00f3n de grupo promovida por la &nbsp;\u00abcomunidad &nbsp;del barrio Altos del Llanito de Gir\u00f3n\u00bb &nbsp;contra F\u00e9nix &nbsp;Construcciones S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El citado recurrente, \u00abcomo &nbsp;l\u00edder de la comunidad1 &nbsp;del barrio Altos del Llanito de Gir\u00f3n\u00bb, &nbsp;formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n con apoyo en la causal sexta establecida en el &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras &nbsp;a que se revise, invalide o anule \u00abla &nbsp;sentencia notificada por edicto de 17 de febrero de 2021\u00bb, &nbsp;dictada por el citado tribunal dentro de la acci\u00f3n de grupo &nbsp;68001 3103 010 2019 00178 01 y, en consecuencia, se indemnice y &nbsp;repare a la comunidad con doscientos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sexto motivo de revisi\u00f3n prev\u00e9: \u00abhaber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia fue cuestionada bajo los siguientes argumentos: i) &nbsp;desconoci\u00f3 el &nbsp;literal m, art\u00edculo 42, &nbsp;ley 472 de 1998, en cuanto la constructora demandada al edificar su &nbsp;complejo de apartamentos cerr\u00f3 la servidumbre de tr\u00e1nsito &nbsp;usada por m\u00e1s de 40 a\u00f1os por la comunidad para ingresar &nbsp;al barrio Altos del Llanito de Gir\u00f3n; ii) no tuvo en cuenta &nbsp;que la convocada incurri\u00f3 en \u00abpresunta &nbsp;falsedad de documento p\u00fablico al cumplimiento del plano &nbsp;arquitect\u00f3nico, de dejar el goce del espacio p\u00fablico y &nbsp;a las mismas leyes urban\u00edsticas\u00bb; &nbsp;y iii) pas\u00f3 desapercibido que la convocada incumpli\u00f3 el &nbsp;compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de &nbsp;Gir\u00f3n una franja de terreno de 3 metros de ancho para &nbsp;habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio, &nbsp;d\u00e9bito que qued\u00f3 consignado en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;de 31 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por auto AC1246-2023 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que &nbsp;fueran corregidos los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Designar &nbsp;e identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicaci\u00f3n &nbsp;de los domicilios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Informar el &nbsp;domicilio de F\u00e9nix Construcciones S.A., y se\u00f1alar el &nbsp;nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Designar, &nbsp;identificar y se\u00f1alar el domicilio de las personas que fueron &nbsp;parte en la referida acci\u00f3n de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicar la &nbsp;fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra &nbsp;actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Informar las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas de todas las &nbsp;personas que deben ser parte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de desconocimiento de cualquiera de los &nbsp;anteriores datos se deber\u00e1 expresar esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Consignar los &nbsp;fundamentos de derecho que tengan que ver con el tr\u00e1mite &nbsp;actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En cuanto a &nbsp;la acusaci\u00f3n planteada con soporte en la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, se orden\u00f3 profundizar en la descripci\u00f3n &nbsp;puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso &nbsp;para establecer la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, pues los &nbsp;hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos bajo los cuales se pretend\u00eda sustentar el &nbsp;reparo. Esto, en cuanto se realiz\u00f3 una narraci\u00f3n &nbsp;general, iterativa y sin cohesi\u00f3n de hechos que no explicaban &nbsp;en realidad el motivo de revisi\u00f3n escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Allegar la &nbsp;subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un &nbsp;nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en &nbsp;medio magn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Bernardo de &nbsp;Jes\u00fas Barbosa Rey, deber\u00e1 conferir nuevamente poder &nbsp;especial que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar &nbsp;la causal de revisi\u00f3n que habilita a su apoderado proponer, &nbsp;las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su &nbsp;ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue &nbsp;emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dar cumplimiento a la previsi\u00f3n consagrada en el inciso 5, &nbsp;art\u00edculo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al &nbsp;expediente sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente alleg\u00f3 memorial de \u00absubsanaci\u00f3n &nbsp;y confrontaci\u00f3n al auto inadmisorio\u00bb &nbsp;y remiti\u00f3 copia del poder presentado inicialmente con la &nbsp;demanda (archivos digitales 0010Memorial y 0011Memorial vistos en los &nbsp;\u00f3rdenes 5 y 6 de ECO, respectivamente). Asimismo, aport\u00f3 &nbsp;copia del mismo escrito de demanda presentado anteriormente &nbsp;(0013Memorial orden 8). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que &nbsp;debe reunir la demanda con la que se formule el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los &nbsp;art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de &nbsp;estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple &nbsp;requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para &nbsp;realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde &nbsp;con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso &nbsp;4\u00b0] ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente &nbsp;asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las &nbsp;exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se &nbsp;advierte que el solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los &nbsp;defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Designar e &nbsp;identificar los integrantes de la parte recurrente, con indicaci\u00f3n &nbsp;de los domicilios. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se &nbsp;inform\u00f3 que Bernardo de Jes\u00fas Barbosa Rey acud\u00eda &nbsp;al recurso extraordinario como \u00fanico impugnante, y que se &nbsp;encontraba legitimado para el efecto porque en la acci\u00f3n de &nbsp;grupo, adem\u00e1s de intervenir como representante del grupo &nbsp;afectado, tambi\u00e9n lo hizo en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Informar el &nbsp;domicilio de F\u00e9nix Construcciones S.A., y se\u00f1alar el &nbsp;nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal. &nbsp;Solo comunic\u00f3 el domicilio de la accionada, no hizo lo mismo &nbsp;con los datos solicitados respecto del representante legal de esta, &nbsp;lo que implica un incumplimiento de la previsi\u00f3n del numeral &nbsp;2, art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Designar, &nbsp;identificar y se\u00f1alar el domicilio de las personas que fueron &nbsp;parte en la referida acci\u00f3n de grupo. Esta exigencia no se &nbsp;cumpli\u00f3 en cuanto hace a quienes integraron la parte &nbsp;demandante. En efecto, el recurrente, simplemente afirm\u00f3: \u00ab[en &nbsp;esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n se subsume solamente al &nbsp;representante del grupo y no todos los del grupo, porque dej\u00f3 &nbsp;de ser una acci\u00f3n de grupo y\u2026 con mayor raz\u00f3n se &nbsp;convirti\u00f3 en una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en cabeza &nbsp;directa del representante del grupo, existiendo el poder debidamente &nbsp;incorporado y otorgado en esta demanda que se anex\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;que conduce a concluir que fueron desatendidos tanto el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 357 ibidem, como el inciso segundo del 358 ejusdem, &nbsp;normas que sin lugar a equ\u00edvocos establecen que el libelo debe &nbsp;traer el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el &nbsp;proceso en que se pronunci\u00f3 el fallo materia de revisi\u00f3n, &nbsp;con el fin de que se siga con ellas el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, omiti\u00f3 &nbsp;anunciar las direcciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas de &nbsp;todas las personas que deben ser parte en el tr\u00e1mite de &nbsp;revisi\u00f3n, con lo que adicionalmente, desconoci\u00f3 el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 82 del estatuto procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicar la &nbsp;fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra &nbsp;actualmente el expediente. Aportar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;inform\u00f3 que la sentencia criticada databa del \u00ab17 &nbsp;de febrero de 2021\u00bb &nbsp;y que el expediente se hallaba en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga. Omiti\u00f3 informar la fecha en que la &nbsp;sentencia cobr\u00f3 ejecutoria y no aport\u00f3 copia de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuencia a &nbsp;cumplir estos requerimientos, trae consigo el quebrantamiento del &nbsp;numeral 3, art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;norma que exige que la demanda avise \u00ab\u2026el &nbsp;d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada\u2026\u00bb &nbsp;(negrita ajena al texto) la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta no es una &nbsp;carga menor, en cuanto el legislador impuso al revisionista la &nbsp;obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el d\u00eda puntual de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia, habida cuenta que este remedio &nbsp;excepcional solo procede frente a decisiones que hayan cobrado &nbsp;firmeza. A lo que se a\u00fana que no es dado al funcionario &nbsp;deducirlo simplemente de un conteo en el calendario, pues se correr\u00eda &nbsp;el riesgo de desconocer la realidad procesal del expediente en tanto &nbsp;existen situaciones que podr\u00edan afectarlo, por ejemplo, la &nbsp;formulaci\u00f3n de solicitudes de adici\u00f3n, correcci\u00f3n &nbsp;o aclaraci\u00f3n de la sentencia o, la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Consignar los &nbsp;fundamentos de derecho que tengan que ver con el tr\u00e1mite &nbsp;actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. Este requerimiento no fue cumplido, por lo tanto, &nbsp;fue desconocido el numeral 8 del art\u00edculo 82 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En punto a la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la censura formulada con soporte en la causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 ahondar en la descripci\u00f3n &nbsp;puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso &nbsp;para establecer la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, debido a &nbsp;que los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos bajo los cuales se pretend\u00eda sustentar el &nbsp;reparo. El libelo mostraba una narraci\u00f3n general, iterativa y &nbsp;sin cohesi\u00f3n de hechos que no explicaban en realidad el motivo &nbsp;de revisi\u00f3n escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;demanda cuestion\u00f3 que la sentencia i) desconociera el literal &nbsp;m, art\u00edculo 43, &nbsp;ley 472 de 1998, porque no repar\u00f3 en el hecho de que la &nbsp;construcci\u00f3n del complejo de apartamentos realizada por la &nbsp;demandada trajo como consecuencia el cierre de la servidumbre de &nbsp;tr\u00e1nsito usada por m\u00e1s de 40 a\u00f1os por la &nbsp;comunidad para ingresar al barrio Altos del Llanito de Gir\u00f3n; &nbsp;ii) tampoco tuvo en cuenta que la convocada incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abpresunta falsedad de documento p\u00fablico al &nbsp;cumplimiento del plano arquitect\u00f3nico, de dejar el goce del &nbsp;espacio p\u00fablico y a las mismas leyes urban\u00edsticas\u00bb; &nbsp;y iii) pas\u00f3 desapercibido que la convocada incumpli\u00f3 el &nbsp;compromiso de entregar -en un plazo de tres meses- al municipio de &nbsp;Gir\u00f3n una franja de terreno de 3 metros de ancho para &nbsp;habilitar el paso peatonal y vehicular hacia el referido barrio, &nbsp;d\u00e9bito que qued\u00f3 consignado en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;de 31 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>El memorial de &nbsp;subsanaci\u00f3n simplemente consign\u00f3: \u00ab[se &nbsp;explic\u00f3 claramente la maniobra fraudulenta realizada por la &nbsp;demandada F\u00e9nix Construcciones S.A. de la prueba constituida y &nbsp;del derecho violado junto con la ley en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;que brilla de manera diamantina y brilla por su ausencia la &nbsp;injusticia cometida en contra de la comunidad de altos del llanito de &nbsp;Gir\u00f3n Santander]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos &nbsp;narrados en el libelo, no se puede colegir la colusi\u00f3n o las &nbsp;maniobras fraudulentas enrostradas a la demandada, y menos que estas &nbsp;situaciones no se hayan podido alegar en el proceso, pues lo que al &nbsp;rompe se advierte es que los cuestionamientos ahora planteados en &nbsp;revisi\u00f3n fueron puestos en conocimiento de los jueces de &nbsp;instancia, cosa diferente es que no se comparta la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada y se quiera insistir en su propia visi\u00f3n de c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 desatarse litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;dicho requisito, la Corte ha doctrinado que, los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que determinan o estructuran los motivos por los que, en &nbsp;consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia, \u00abse &nbsp;ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb. (AC3952-2017, &nbsp;21 jun.; criterio &nbsp;reiterado en AC1476-2021, &nbsp;28 abr., y &nbsp;AC1143-2022, &nbsp;24 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter &nbsp;restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, &nbsp;consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en &nbsp;el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en &nbsp;AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, &nbsp;24 mar., AC3624-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Allegar &nbsp;la &nbsp;subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un &nbsp;nuevo escrito de demanda y &nbsp;los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este &nbsp;requerimiento no fue observado, trajo nuevamente copia del libelo &nbsp;inicial (archivo digital 0013Memorial, orden 8 de ECO). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Bernardo de &nbsp;Jes\u00fas Barbosa Rey, deb\u00eda conferir nuevamente poder &nbsp;especial donde se determinara con claridad y sin lugar a dudas que &nbsp;confer\u00eda el poder en su propio nombre, el objeto, lo que &nbsp;implicaba precisar la causal de revisi\u00f3n que habilitaba &nbsp;proponer, la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la &nbsp;identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida, la autoridad &nbsp;judicial que la pronunci\u00f3 y las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este requerimiento &nbsp;tampoco se cumpli\u00f3, se arrim\u00f3 el poder conferido &nbsp;inicialmente, donde no estaba claro que fuera conferido en nombre &nbsp;propio, pues alud\u00eda a que actuaba \u00abcomo &nbsp;representante de la comunidad &nbsp;Altos &nbsp;del Llanito de Gir\u00f3n\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;digital 0010Memorial visto en el orden 6 de ECO). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Dar cumplimiento a la previsi\u00f3n consagrada en el inciso 5, &nbsp;art\u00edculo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al &nbsp;expediente sobre el particular. No se trajo el soporte del &nbsp;cumplimiento del deber de remitir copia de la demanda y de la &nbsp;subsanaci\u00f3n y sus anexos a la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el &nbsp;auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 358 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Bernardo &nbsp;de Jes\u00fas Barbosa Rey contra la sentencia de fecha 17 de &nbsp;febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Sin &nbsp;lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en &nbsp;formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las &nbsp;constancias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de m\u00e1s de 20 personas pertenecientes a la comunidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;barrio Altos del Llanito de Gir\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 4. Derechos e intereses colectivos.&nbsp;\u00abSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026m) La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vida de los habitantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2119-2023 (2023-00334-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00334-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se procede a &nbsp;examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Bernardo &nbsp;de Jes\u00fas Barbosa Rey y otros &nbsp;contra la sentencia proferida el &nbsp;17 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}