{"id":74480,"date":"2024-05-20T22:42:24","date_gmt":"2024-05-20T22:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2122-2023-2023-02111-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:24","slug":"ac2122-2023-2023-02111-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2122-2023-2023-02111-00\/","title":{"rendered":"AC 2122 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2122-2023 (2023-02111-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2122-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02111-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) &nbsp;de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de &nbsp;San Juan del Cesar y Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para &nbsp;conocer del proceso de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre de gasoducto y tr\u00e1nsito &nbsp;promovida por Transportadora de Gas Internacional \u00abT.G.I. S.A. &nbsp;E.S.P.\u00bb contra &nbsp;el municipio de Barrancas, La Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre el predio denominado \u00abEl &nbsp;Ceibote\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda \u00abPozo &nbsp;Hondo\u00bb &nbsp;del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 210-8269 de la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3, en principio, que el juzgado &nbsp;de Barrantes era el competente por corresponder &nbsp;con el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la &nbsp;servidumbre deprecada. Por motivo de la cuant\u00eda, ese despacho &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda y la envi\u00f3 a los juzgados de San &nbsp;Juan del Cesar (Circuito judicial al que pertenece el municipio de &nbsp;Barrancas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El primer juzgado cognoscente, que fue el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de San Juan del Cesar, admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 &nbsp;inscribir la demanda y llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de servidumbre. Luego, ante la adopci\u00f3n del &nbsp;acuerdo PCSJA20-11686, el expediente se traslad\u00f3 al estrado &nbsp;judicial que se menciona en el encabezado, el cual se desprendi\u00f3 &nbsp;de la competencia para seguir con el asunto a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, ante la presencia de una entidad de derecho p\u00fablico, como &nbsp;es Transportadora &nbsp;de Gas Internacional \u00abT.G.I. S.A. E.S.P.\u00bb, debe aplicarse &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por lo que no era posible consentir el error cometido &nbsp;por el primer juzgado que conoci\u00f3 del proceso y, por ende, &nbsp;determin\u00f3 que el asunto correspond\u00eda al juez del &nbsp;domicilio de la entidad, es decir, el de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en extremo procesal demandado se encuentra tambi\u00e9n una &nbsp;entidad p\u00fablica, por lo cual era aplicable el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;que hace competente al juez de su domicilio. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 &nbsp;que, si bien el juzgado de San Juan del Cesar fund\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n AC140 de 2020, no &nbsp;pod\u00eda desprenderse del conocimiento del asunto, por la raz\u00f3n &nbsp;de la calidad de la parte demandada, m\u00e1xime si ya se &nbsp;encontraba ad portas de emitir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde est\u00e9 ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 para el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que una interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo &nbsp;dejar\u00eda de lado como el factor subjetivo est\u00e1 presente &nbsp;en distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha &nbsp;tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en &nbsp;tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos &nbsp;que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que &nbsp;dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo dicho traduce que corresponder\u00eda el conocimiento del asunto &nbsp;tanto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, localidad &nbsp;donde tiene su domicilio la entidad demandante, as\u00ed como al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan &nbsp;del Cesar, &nbsp;por ser el del domicilio del municipio convocado (que se reitera, &nbsp;pertenece a ese circuito judicial), en tanto a las dos personas &nbsp;jur\u00eddicas involucradas les resulta aplicable el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y privativo, de &nbsp;acuerdo con la comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;competencia para cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica &nbsp;de dicha connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto Transportadora de Gas Internacional \u00abTGI &nbsp;S.A. E.S.P.\u00bb es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las &nbsp;disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus &nbsp;actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como &nbsp;empresario mercantil de car\u00e1cter sui generis; de donde la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 acorde con los estatutos de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994 indica que \u00ab[l]as &nbsp;empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;de que trata esta Ley\u00bb; &nbsp;al paso que el art\u00edculo 1\u00b0 de los estatutos sociales de &nbsp;\u00abTGI S.A. E.S.P.\u00bb, establece su naturaleza jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como una sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a &nbsp;las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil. &nbsp;(Resaltado &nbsp;impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el demandado, municipio de Barrancas, es una entidad &nbsp;territorial, de donde la competencia para conocer del presente asunto &nbsp;se determina y radica tambi\u00e9n en el juez del lugar de su &nbsp;domicilio (perteneciente al circuito judicial de San Juan del Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de &nbsp;funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28, &nbsp; C\u00f3digo General del Proceso la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, ante la concurrencia de entidades p\u00fablicas &nbsp;como demandante y demandada, la atribuci\u00f3n de la competencia &nbsp;por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el &nbsp;domicilio de cualquiera de ellas, toda vez que no se presenta ninguna &nbsp;tensi\u00f3n en ese fuero ante la concurrencia de entidades &nbsp;p\u00fablicas dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos recientes AC 3317-2022, &nbsp;AC 3314-2022 y AC2935-2022, entre otros, manteniendo inc\u00f3lume &nbsp;la asignaci\u00f3n de la competencia en la ciudad en que se &nbsp;present\u00f3 la demanda inicial, siempre que corresponda al &nbsp;domicilio de alguna de las mencionadas personas jur\u00eddicas. Por &nbsp;lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, debe continuar con &nbsp;el conocimiento del proceso el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan &nbsp;del Cesar, &nbsp;ciudad en la cual se localiza el domicilio de la entidad territorial &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho de San Juan del Cesar, por ser competente para conocer del &nbsp;mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro despacho involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de &nbsp;San Juan del Cesar, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2122-2023 (2023-02111-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2122-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02111-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) &nbsp;de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de &nbsp;San Juan del Cesar y Doce Civil del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}