{"id":74493,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2155-2023-2023-02803-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"ac2155-2023-2023-02803-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2155-2023-2023-02803-00\/","title":{"rendered":"AC 2155 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2155-2023 (2023-02803-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2155-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02803-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (3) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Pereira &#8211; Risaralda y Cuarto de esa &nbsp;misma especialidad de Manizales \u2013 Caldas, para conocer de la &nbsp;acci\u00f3n popular promovida por Mario Restrepo contra &nbsp;Construcciones CFC &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mario Restrepo radic\u00f3 ante los Juzgados Civiles del Circuito &nbsp;de Pereira acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de &nbsp;derechos colectivos, indicando en el escrito inaugural que lo dirig\u00eda &nbsp;\u00abcontra &nbsp;el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece &nbsp;en la parte final de mi acci\u00f3n, al no contar con convenio &nbsp;actual con entidad id\u00f3nea certificada por el ministerio de &nbsp;educaci\u00f3n nacional, apta para atender la poblaci\u00f3n&nbsp;objeto &nbsp;de la ley 982 de 2005\u00bb, &nbsp;y &nbsp;consign\u00f3 en el apartado inferior del pliego como \u00abraz\u00f3n &nbsp;social\u00bb &nbsp;\u00abCONSTRUCCIONES &nbsp;CFC &amp; ASOCIADOS S.A.\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;enunci\u00f3 como sitio de vulneraci\u00f3n \u00abCalle &nbsp;19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira\u00bb &nbsp;agregando &nbsp;tambi\u00e9n informaci\u00f3n referida al representante legal y &nbsp;lugar de notificaciones se\u00f1alando respecto del primero a &nbsp;\u00abCONSTRUCCIONES &nbsp;CFC &amp; ASOCIADOS S.A.\u00bb &nbsp;y ata\u00f1edero a lo segundo para notificaci\u00f3n judicial, &nbsp;precis\u00f3 \u00abseg\u00fan &nbsp;RUES\u00bb &nbsp;el correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abanamaria.velasquez@cfcya.co\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 01AccionesPopulares.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a quien se le asign\u00f3 por reparto, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda colectiva y orden\u00f3 \u00aboficiar &nbsp;a los Juzgados Civiles del Circuito de [Pereira], &nbsp;para que informen si actualmente est\u00e1n conociendo Acci\u00f3n &nbsp;Popular en contra del accionado de la referencia\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La sociedad Construcciones &nbsp;CFC &amp; Asociados S.A. radic\u00f3 memorial en el que -a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial- se\u00f1ala que se ha enterado del auto &nbsp;admisorio y pide se &nbsp;le tenga notificada por conducta concluyente (8 mar.), adjuntando &nbsp;para ello el poder debidamente conferido [Archivo &nbsp;digital 11Poder.pdf] &nbsp;, sin que en oportunidad hiciera manifestaci\u00f3n alguna; en &nbsp;tanto que, el Municipio de Pereira -igualmente enterado- replic\u00f3 &nbsp;al libelo introductorio (29 mar.), formulando excepciones [Archivo &nbsp;digital 14Contestaci\u00f3nDemanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se pronunci\u00f3 la personer\u00eda de Pereira, manifestando que &nbsp;no tuvo conocimiento previo de la actuaci\u00f3n, \u00abni &nbsp;ha[ber] &nbsp;realizado &nbsp;ninguna acci\u00f3n o gesti\u00f3n con respecto a la misma\u00bb &nbsp;y que \u00abactuar\u00e1 &nbsp;en t\u00e9rminos que determina la Ley 472 de 1998, Articulo 21, &nbsp;P\u00e1rrafo 6.\u00bb, &nbsp;pidiendo ser notificada &nbsp;[Archivos digitales 15Solicitud.pdf y 20Solicitud.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El 21 de febrero de 2023, dicha judicatura decret\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado, \u00abincluso &nbsp;del auto admisorio de la demanda\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de haberse realizado una indebida notificaci\u00f3n al &nbsp;propietario del establecimiento de comercio, lo que se configur\u00f3 &nbsp;en este caso es una notificaci\u00f3n inexistente, pues, la persona &nbsp;jur\u00eddica CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS S.A.S jam\u00e1s &nbsp;ha tenido conocimiento de la acci\u00f3n popular que cursa en su &nbsp;contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho &nbsp;a la defensa\u00bb, &nbsp;agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abaunque &nbsp;la nulidad que se configura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso puede &nbsp;ser objeto de saneamiento, no es posible en este caso poner en &nbsp;conocimiento del afectado la existencia de la nulidad por no &nbsp;encontrarse vinculado en modo alguno al proceso\u00bb, &nbsp;adicionando &nbsp;que el actor popular &nbsp; \u00abno &nbsp;solo indujo en error en lo que respecta a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica sino tambi\u00e9n sobre la persona accionada, &nbsp;pues, indica que aquella corresponde a CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS &nbsp;S.A. cuando quien tiene relaci\u00f3n con el sitio donde &nbsp;presuntamente se vulneran los derechos colectivos es la persona &nbsp;jur\u00eddica CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS S.A.S.\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 28AutoDeclaraNulidad.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El 24 de abril \u00faltimo, al solventar sobre la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n formulado por Mario Restrepo frente a &nbsp;ese prove\u00eddo, dispuso: \u00abrechazar &nbsp;la acci\u00f3n popular instaurada por MARIO RESTREPO a nombre &nbsp;propio, contra CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS S.A establecimiento &nbsp;de comercio\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto, \u00abuna &nbsp;vez consultado el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n &nbsp;Legal de la sociedad accionada (\u2026) se puede evidenciar que su &nbsp;domicilio principal es la ciudad de Manizales, Caldas\u00bb. &nbsp;En consecuencia, dispuso el env\u00edo del diligenciamiento a sus &nbsp;hom\u00f3logos de la capital del departamento de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el gestor y la &nbsp;coadyuvante Cotty Morales Caama\u00f1o interpusieron recurso &nbsp;horizontal, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, en auto &nbsp;del 29 &nbsp;de mayo hoga\u00f1o [Archivo &nbsp;digital: 36AutoSustanciaci\u00f3n.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Recibida la actuaci\u00f3n por la Juez Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, en interlocutorio del pasado 10 de &nbsp;julio, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, &nbsp;aduciendo que, &nbsp;si bien por regla general el juez competente es \u00abel &nbsp;del domicilio del demandado para los diversos procesos civiles\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que, &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de acciones populares, conforme lo establece el art\u00edculo 16 de &nbsp;la ley 472 de 1998, norma especial en estos asuntos, tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, &nbsp;ello supeditado a la elecci\u00f3n del actor popular y que, una vez &nbsp;radicado el conocimiento del asunto en cualquiera de los dos &nbsp;funcionarios competentes, al tratarse de una competencia \u2018a &nbsp;prevenci\u00f3n\u2019, atendido ya el conocimiento por uno de &nbsp;ellos, repele a los dem\u00e1s competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, propuso colisi\u00f3n negativa de competencia y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su &nbsp;definici\u00f3n [Archivo &nbsp;digital: &nbsp;003AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;instituy\u00f3 las &nbsp;acciones populares como un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los derechos e intereses colectivos relacionados con \u00abel &nbsp;patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, &nbsp;la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica &nbsp;y otros de similar naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca &nbsp;\u00abproteger &nbsp;los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que &nbsp;ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por &nbsp;ejemplo la inadecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales, &nbsp;los productos m\u00e9dicos defectuosos, la imprevisi\u00f3n en la &nbsp;construcci\u00f3n de una obra, el cobro excesivo de bienes o &nbsp;servicios, la alteraci\u00f3n en la calidad de los alimentos, la &nbsp;publicidad enga\u00f1osa, los fraudes del sector financiero etc.\u00bb, &nbsp;cuya &nbsp;efectividad, resalt\u00f3 en esa oportunidad dicha colegiatura, &nbsp;exige &nbsp;\u00abuna &nbsp;labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, una acci\u00f3n &nbsp;pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en &nbsp;dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea &nbsp;eminentemente preventiva\u00bb &nbsp;-El &nbsp;\u00e9nfasis es de la Sala- (C-377-02, &nbsp;14 may., rad. D-3774). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;arreglo a tan relevante funci\u00f3n, el legislador consagr\u00f3 &nbsp;un rito preferente y c\u00e9lere (art. &nbsp;6\u00ba, Ley 472 de 1998), &nbsp;desprovisto de dilaciones de cualquier \u00edndole e investido de &nbsp;valores supralegales, como los de \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y &nbsp;eficacia\u00bb, &nbsp;imponi\u00e9ndole al juez la obligaci\u00f3n de impulsarlo &nbsp;\u00aboficiosamente &nbsp;y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en &nbsp;falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;5\u00ba, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;el art\u00edculo 17 eiusdem, &nbsp;estableci\u00f3 la posibilidad de formular la demanda sin necesidad &nbsp;de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestaci\u00f3n &nbsp;(10 d\u00edas) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de &nbsp;proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y cosa juzgada\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;23), &nbsp;de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia &nbsp;territorial a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en &nbsp;comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del pa\u00eds, &nbsp;efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas &nbsp;acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a &nbsp;tr\u00e1mite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, &nbsp;al fallador que corresponda, en observancia de los principios de &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;torno a la competencia territorial para conocer este tipo de &nbsp;litigios, el inciso &nbsp;segundo del canon 16 de la citada ley &nbsp;contempl\u00f3 que el competente ser\u00e1 el juez \u00abdel &nbsp;lugar &nbsp;de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a &nbsp;elecci\u00f3n del actor. &nbsp;Cuando &nbsp;por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;(subraya la Sala), de &nbsp;donde se extrae que el legislador consagr\u00f3 la concurrencia de &nbsp;dos fueros: el del sitio de la vulneraci\u00f3n y el del domicilio &nbsp;del llamado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior disposici\u00f3n, seg\u00fan lo ha sostenido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, pone en evidencia \u00ab(&#8230;) &nbsp;que &nbsp;la atribuci\u00f3n de competencia en los procesos de la naturaleza &nbsp;se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por los fueros concurrentes &nbsp;que estableci\u00f3 el legislador, de manera que el actor &nbsp;\u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de los que correspondan &nbsp;a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa &nbsp;selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse &nbsp;de ella\u00bb &nbsp;(AC1327-2016, &nbsp;reiterado en AC665-2020, AC3334-2022 y AC1683-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del \u00faltimo foro, esto es, el del domicilio del convocado, por &nbsp;disposici\u00f3n del numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso &nbsp;por remisi\u00f3n del 44 de la norma especial comentada, ser\u00e1 &nbsp;competente, a prevenci\u00f3n, tanto el juez del lugar en el que &nbsp;est\u00e1 domiciliada la entidad demandada, como el de la &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial donde se encuentre ubicada la &nbsp;sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal elenco de posibilidades, el estatuto procedimental le otorga al &nbsp;gestor la potestad de escoger &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-entre estas- el juez &nbsp;natural que dirimir\u00e1 su disputa, esto es, el de la vecindad &nbsp;del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n, selecci\u00f3n que no puede ser &nbsp;desconocida y, mucho menos alterada por el funcionario elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de &nbsp;la acci\u00f3n judicial tiene &nbsp;libertad para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con &nbsp;competencia potencial la inicia. &nbsp;Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del &nbsp;domicilio del opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de &nbsp;preferencia del accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, &nbsp;pero tambi\u00e9n para el juez ante quien se la concreta. (Se &nbsp;resalta) &nbsp;(CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en &nbsp;CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las &nbsp;circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, &nbsp;omitiendo su deber de estudiar adecuadamente la acci\u00f3n &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;90 del estatuto adjetivo, asume la competencia, en \u00e9l quedar\u00e1 &nbsp;radicada \u00e9sta, en virtud del principio de &nbsp;\u201cperpetuatio&nbsp;jurisdictionis\u201d, &nbsp;consagrado &nbsp;en el inciso segundo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor: \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es &nbsp;prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb &nbsp;-Se &nbsp;destaca-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no hacer uso de aquellas facultades y atribuirse esa competencia se &nbsp;torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es admisible en eventos excepcionales, como \u00abcuando &nbsp;se trate de un estado extranjero o un agente diplom\u00e1tico &nbsp;acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica\u00bb &nbsp;(art. 27 del &nbsp;C.G.P.); &nbsp;est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes &nbsp;(art. 97 del C.I.A. e inc. 2\u00ba, n\u00fam. 2\u00ba art. 28 &nbsp;ibidem), &nbsp;o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica (n\u00fam. 10 art. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;su competencia (&#8230;) dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n &nbsp;el &nbsp;funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el &nbsp;compromiso con la administraci\u00f3n de justicia y con el usuario &nbsp;que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, &nbsp;tema que involucra la evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n &nbsp;de su \u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el &nbsp;conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella &nbsp;at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha &nbsp;se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el &nbsp;proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de &nbsp;aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes &nbsp;vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d. &nbsp;(Se destac\u00f3) &nbsp;(CSJ AC5451-2016, &nbsp;25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, CSJ AC1237-2021, &nbsp;19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. &nbsp;2021-02300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Examinado el asunto sometido a consideraci\u00f3n, desde el p\u00f3rtico &nbsp;se advierte que, en la escogencia del iudex &nbsp;que deb\u00eda impulsar la acci\u00f3n constitucional, el actor &nbsp;popular no indic\u00f3 expresamente si su voluntad era que su causa &nbsp;fuera tramitada en la &nbsp;vecindad del demandado, o, en el lugar en el que se materializa la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n. Empero, dirigi\u00f3 el pliego genitor &nbsp;a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, en raz\u00f3n del &nbsp;\u00absitio &nbsp;de vulneraci\u00f3n (\u2026) Calle 19 Nro. 8 34 Oficina 604 &nbsp;Pereira\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que se podr\u00eda calificar como una forma de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Seg\u00fan se vio en precedencia, el art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la &nbsp;afectaci\u00f3n de los derechos o al del domicilio de la &nbsp;infractora; adem\u00e1s, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, en este caso lo podr\u00eda &nbsp;ser el del domicilio principal -Manizales-, conforme al certificado &nbsp;de matr\u00edcula mercantil expedido por la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Dosquebradas &#8211; Risaralda, que da cuenta de la \u00abmatr\u00edcula, &nbsp;ubicaci\u00f3n y datos generales\u00bb &nbsp;de la \u00abcasa &nbsp;principal\u00bb &nbsp;que dicha entidad tiene en la capital del Departamento de Caldas &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00b0); &nbsp;o si el asunto estuviere \u00abvinculado &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competente a prevenci\u00f3n &nbsp;el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir, en Pereira, donde Construcciones CFC &amp; Asociados tiene una &nbsp;sede (n\u00fam. &nbsp;5) [Archivo &nbsp;Digital: 26CertficadoMatriculaMercantil.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Empero, en esta \u00faltima opci\u00f3n no es el juez de &nbsp;cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien &nbsp;podr\u00eda conocer de un proceso contra una persona jur\u00eddica, &nbsp;sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el &nbsp;asunto y en el caso particular el actor amparado en la prerrogativa &nbsp;que le confiere el art\u00edculo 28 numeral 5\u00b0, escogi\u00f3 &nbsp;adelantar su demanda popular en la sede de Pereira, alegando ser ese &nbsp;el sitio donde se produce la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Mem\u00f3rese que, en el escrito inicial, el promotor manifest\u00f3 &nbsp;que el establecimiento de comercio indicado en la parte final del &nbsp;documento, no contaba con \u00abconvenio &nbsp;actual con entidad id\u00f3nea &nbsp;certificada&nbsp; &nbsp;por el ministerio de educaci\u00f3n&nbsp;nacional, apta para &nbsp;atender&nbsp;la poblaci\u00f3n&nbsp;objeto de la ley 982 de 2005\u00bb, &nbsp;y a esta omisi\u00f3n atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n de los &nbsp;derechos colectivos al \u00abacceso &nbsp;a los servicios p\u00fablicos&nbsp;y&nbsp; a que su prestaci\u00f3n&nbsp;sea &nbsp;eficiente y oportuna, literal&nbsp; j, art 4 ley 472 de 1998\u00bb, &nbsp; &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 01AccionesPopulares.pdf], endilgando &nbsp;tal vulneraci\u00f3n a \u00abConstrucciones &nbsp;CFC &amp; Asociados S.A.\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, &nbsp;la sede ubicada &nbsp;en la \u00abCalle &nbsp;19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira\u00bb, &nbsp;de &nbsp;lo cual se colige que es en dicha sucursal, donde presuntamente &nbsp;ocurre el quebranto de derechos que denuncia el actor popular y, por &nbsp;ende, a ella se encuentra vinculado el asunto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;converge en esa locaci\u00f3n, uno de los dos foros de competencia &nbsp;territorial fijados en el art\u00edculo 16 de la normativa especial &nbsp;de las acciones populares, en consonancia con el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto procesal, esto es, el \u00ablugar &nbsp;de ocurrencia de los hechos\u00bb, &nbsp;circunstancia que legitimaba la elecci\u00f3n hecha por el promotor &nbsp;del resguardo. &nbsp;Por &nbsp;tanto, le asiste la raz\u00f3n a la funcionaria de Manizales, al &nbsp;afirmar que \u00aben &nbsp;dicha urbe no acaece la infracci\u00f3n alegada\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00e9sta se endilg\u00f3 a la oficina de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por otra parte, no puede soslayar la Sala que el juzgador de Pereira, &nbsp;despu\u00e9s de asumir el conocimiento del asunto, pretendi\u00f3 &nbsp;desligarse de este con el argumento de que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de haberse realizado una indebida notificaci\u00f3n al &nbsp;propietario del establecimiento de comercio, lo que se configur\u00f3 &nbsp;en este caso es una notificaci\u00f3n inexistente, pues, la persona &nbsp;jur\u00eddica CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS S.A.S jam\u00e1s &nbsp;ha tenido conocimiento de la acci\u00f3n popular que cursa en su &nbsp;contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho &nbsp;a la defensa. [\u2026] Adicionalmente, no solo indujo en error en &nbsp;lo que respecta a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica sino tambi\u00e9n &nbsp;sobre la persona accionada, pues, indica que aquella corresponde a &nbsp;CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS S.A. cuando quien tiene relaci\u00f3n &nbsp;con el sitio donde presuntamente se vulneran los derechos colectivos &nbsp;es la persona jur\u00eddica CONSTRUCCIONES CFC &amp;ASOCIADOS &nbsp;S.A.S. y &nbsp;con base en ello decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el &nbsp;auto admisorio inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Pas\u00f3 por alto la funcionaria, que el certificado de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Manizales Caldas [Archivo &nbsp;11Poder], &nbsp;da cuenta de la configuraci\u00f3n de situaci\u00f3n de control &nbsp;-grupo empresarial entre CONSTRUCCIONES CFC &amp; ASOCIADOS S.A.2, &nbsp;como empresa matriz controlante y CFC&amp;A INGENIER\u00cdA S.A.S. &nbsp;como empresa subordinada o controlada y fue la primera de las &nbsp;mencionadas quien alleg\u00f3 poder y escrito en que se dio por &nbsp;notificada por conducta concluyente, sin reclamo alguno en cuanto a &nbsp;su legitimaci\u00f3n o irregular notificaci\u00f3n &nbsp;[Archivo digital 11Poder.pdf fl. 8]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;A lo que se suma que, en todo caso, si al pleito se hab\u00eda &nbsp;citado como vulnerador de derechos colectivos a quien no ten\u00eda &nbsp;vinculaci\u00f3n con el establecimiento de comercio presuntamente &nbsp;infractor, esa circunstancia no es factor que delimite la &nbsp;competencia, mucho menos es causal de nulidad de lo actuado, amen que &nbsp;como director del proceso bien pod\u00eda prohijar las medidas &nbsp;procesales indispensables para lograr la vinculaci\u00f3n de los &nbsp;sujetos que, en su criterio, eran los llamados a comparecer y no &nbsp;decretar una nulidad por \u00abinexistencia &nbsp;de notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando tal motivo de invalidez a m\u00e1s de tener un car\u00e1cter &nbsp;saneable, debe ser alegada por la persona afectada con el vicio y no &nbsp;de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 esta Corte en un asunto de similar temperamento, en &nbsp;el que sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque dentro del tr\u00e1mite litigioso el Juzgado de &nbsp;Pereira explic\u00f3 que Juriscoop no tiene ninguna oficina en esa &nbsp;ciudad, pues quien en verdad la tiene es la Financiera Juriscoop S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento [persona jur\u00eddica &nbsp;distinta que no fue convocada a este juicio], lo cierto es que la &nbsp;delimitaci\u00f3n de la competencia no se predica en este caso del &nbsp;domicilio del extremo pasivo, sino del lugar en que el actor popular &nbsp;considera que se est\u00e1n vulnerando los derechos colectivos, los &nbsp;cuales se denunciaron en la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si al final se determin\u00f3 que el proceso termin\u00f3 &nbsp;adelant\u00e1ndose en contra de una persona distinta a la que debi\u00f3 &nbsp;ser convocada ab initio, resulta claro que el primer juez contaba con &nbsp;los mecanismos legales para disponer su vinculaci\u00f3n; no &nbsp;obstante, soslayando esa situaci\u00f3n, nada imped\u00eda que el &nbsp;tr\u00e1mite se surtiera en la ciudad de Pereira, al ser all\u00ed &nbsp;donde, seg\u00fan el actor, acaece la transgresi\u00f3n &nbsp;constitucional en que fund\u00f3 su queja. (AC1923-2023 &nbsp;de 13 de julio Rad. 2023-02229-00) &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo anterior, no era dable al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Pereira desprenderse del pleito asumido en prove\u00eddo &nbsp;de 23 de febrero de 2022, por cuanto ello, adem\u00e1s de &nbsp;quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, imperantes en el tr\u00e1mite que debe imprimirse a las &nbsp;acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba &nbsp;legalmente asignada y, en cualquier caso, prorrogada sin que se &nbsp;evidencie fundamento jur\u00eddico para alterarla, conforme al &nbsp;reiterado criterio de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le &nbsp;otorga el accionante manifest\u00f3 que el sitio de afectaci\u00f3n &nbsp;de los derechos colectivos ocurre en la \u00abCALLE &nbsp;19 NRO. 8 34 OFICINA 604 Pereira\u00bb &nbsp;y con base en esto la falladora de dicha municipalidad asumi\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la acci\u00f3n popular, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;postulado de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;corresponde a esta continuar con el adelantamiento del decurso y as\u00ed &nbsp;se declarar\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del expediente a la &nbsp;mentada autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado &nbsp;proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Pereira &#8211; &nbsp;Risaralda es el competente para conocer la acci\u00f3n popular &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Manizales -Caldas y al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Archivo digital: 04AutoAdmiteAccion.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vio que la imputaci\u00f3n del quebranto de los intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colectivos se endilga a CONSTRUCCIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CFC &amp; ASOCIADOS S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2155-2023 (2023-02803-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2155-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02803-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (3) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Pereira &#8211; Risaralda y Cuarto de esa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}