{"id":74526,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc785-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"atc785-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc785-2023\/","title":{"rendered":"ATC785 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC785-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC785-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2016-00555-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;consulta de la sanci\u00f3n impuesta en la providencia de 7 de &nbsp;julio de 2023, proferida por la &nbsp;Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial1, &nbsp;dentro del incidente de desacato promovido por \u201cA\u201d, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija \u201cB\u201d, la Corte &nbsp;advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atenci\u00f3n &nbsp;a la causal prevista &nbsp;en el numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por &nbsp;remisi\u00f3n del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que &nbsp;recoge el art\u00edculo 4.\u00b0 del Decreto 306 de 1992, &nbsp;reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente prove\u00eddo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia de 26 de julio de 2016, la Sala X del Tribunal Superior &nbsp;concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados &nbsp;por \u201cA\u201d, en representaci\u00f3n de su hija \u201cB\u201d. &nbsp;En tal virtud, dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (\u2026), &nbsp;proceda en el t\u00e9rmino improrrogable de 36 horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta sentencia a programar y realizar con &nbsp;la Fundaci\u00f3n X o con aquella instituci\u00f3n Nivel IV con &nbsp;la que tenga o celebre convenio, los ex\u00e1menes \u2013 Factor &nbsp;VIII de la coagulaci\u00f3n \u2013 tiempo de protrombina (PT) \u2013 &nbsp;tiempos de protrombina parcial (PTT) \u2013 factor Von Willerbrand \u2013 &nbsp;cofactor de ristocetina \u2013 (PTT) cruzado anticoagulante &nbsp;circulante y las &nbsp;citas m\u00e9dicas en las especialidades de otorrinolaringolog\u00eda &nbsp;pedi\u00e1trica y hemato-oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, &nbsp;prescritas por el m\u00e9dico tratante &nbsp;a fin de no interrumpir la continuidad del servicio y no desmejorar &nbsp;la calidad del mismo; adem\u00e1s &nbsp;de brindarle la atenci\u00f3n integral que requiera con ocasi\u00f3n &nbsp;de la hemofilia tipo A que padece la menor, todo seg\u00fan las &nbsp;indicaciones del m\u00e9dico tratante\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidi\u00f3 el cabal &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido, expuso &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;fecha 19 de mayo de 2023, le fue ordenado por la Dra. genetista &nbsp;adscrita a la entidad de salud X, lugar donde fue remitida por la &nbsp;regional de aseguramiento No. 4 para el manejo de su condici\u00f3n &nbsp;como paciente de HEMOFILIA TIPO A, un examen (ESTUDIO MOLECULAR &nbsp;SECUENCIACI\u00d3N GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACI\u00d3N \u2013 &nbsp;HEMOFILIA A). &nbsp;<\/p>\n<p>Para buscar la &nbsp;orden necesaria para la realizaci\u00f3n de este examen, &nbsp;personalmente me dirigi\u00f3 a la ventanilla del \u00e1rea de la &nbsp;referencia, donde fui atendido por la se\u00f1ora PATRULLERA, ella &nbsp;recibi\u00f3 la solicitud de examen acompa\u00f1ada de la &nbsp;historia y fallo de tutela. Me he acercado ya en varias ocasiones al &nbsp;\u00e1rea de la referencia y all\u00ed le manifiestan que no hay &nbsp;convenio, que el proceso para autorizar este examen debe entrar a una &nbsp;aprobaci\u00f3n por resoluci\u00f3n, cotizaciones, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar al &nbsp;despacho [que] mi hija requiere de este examen, como parte del manejo &nbsp;integral de su condici\u00f3n de paciente con HEMOFILIA, condici\u00f3n &nbsp;que pone en riesgo su vida e integridad, por lo cual se hace &nbsp;necesario que la JEFATURA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, cumpla &nbsp;con sus funciones y ordene la realizaci\u00f3n de este examen sin &nbsp;imponernos barreras de car\u00e1cter administrativo que al final &nbsp;solo contribuyen a agravar el estado de salud de mi hija por la &nbsp;demora en el diagn\u00f3stico y procedimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala X del &nbsp;Tribunal Superior, con auto de 14 de junio de 2023, requiri\u00f3 &nbsp;previamente a \u201cC\u201d, como Jefe Regional de Aseguramiento en &nbsp;Salud; y a \u201cD\u201d, como Jefe de Salud de la Unidad &nbsp;Prestadora, para que informaran lo pertinente respecto del &nbsp;cumplimiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;asignaci\u00f3n de citas para la consulta y procedimientos de &nbsp;diagn\u00f3stico o quir\u00fargicos autorizados a los usuarios en &nbsp;la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos &nbsp;humano y material de la IPS y de la disponibilidad de tiempo y estado &nbsp;de salud del paciente, en ning\u00fan momento depende de la EPS, es &nbsp;decir; de la Regional de Aseguramiento en Salud o la Unidad &nbsp;Prestadora de Salud, as\u00ed remita los pacientes a esta entidad &nbsp;no maneja la agenda en cuanto a la asignaci\u00f3n para &nbsp;procedimientos y servicios toda vez que es propio de la entidad con &nbsp;la que se contrata. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior y como quiera que la actuaci\u00f3n desplegada por la &nbsp;Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad- Regional de &nbsp;Aseguramiento en Salud, en todo momento se ha ajustado a las &nbsp;disposiciones especiales que regulan la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas &nbsp;Militares; prest\u00e1ndole los servicios de salud requeridos al &nbsp;agenciado de manera completa, oportuna, adecuada de acuerdo a sus &nbsp;necesidades , por lo tanto se considera que no se presentan faltas o &nbsp;negligencia frente a las atenciones demandadas por el usuario, que en &nbsp;ning\u00fan momento le han sido negadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En atenci\u00f3n a la aclaraci\u00f3n previa, con decisi\u00f3n &nbsp;de 21 de junio posterior, el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;inici\u00f3 &nbsp;formalmente el incidente de desacato en contra de la Capitana \u201cF\u201d, &nbsp;Jefe de la Unidad Prestadora de Salud (sin haber efectuado el &nbsp;llamamiento anticipado respecto de ella); y del Mayor \u201cC\u201d, &nbsp;Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, para que expusieran las &nbsp;razones \u00abpor &nbsp;las que se afirma no han dado cumplimiento efectivo al fallo de &nbsp;tutela dictado en este asunto y ejerzan su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Mediante resoluci\u00f3n de 28 de junio del mismo a\u00f1o, se &nbsp;abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con oficio de la fecha, la entidad incidentada explic\u00f3 las &nbsp;gestiones que ha adelantado en procura de acatar la orden impartida, &nbsp;relievando, para el efecto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito incidental, &nbsp;sobre el servicio de salud consistente en examen denominado ESTUDIO &nbsp;MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A, &nbsp;verificado los documentos presentados y el sistema, por parte de la &nbsp;oficina de referencia y contra referencia se procede a indicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La oficina de &nbsp;referencia y contra referencia emito las siguientes: \uf0b7 &nbsp;Autorizaci\u00f3n de servicios red externa No. 5355565 para ESTUDIO &nbsp;MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A; &nbsp;entidad prestadora SYNLAB. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la &nbsp;demora en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad &nbsp;Synlab, se procedi\u00f3 a realizar cambio de prestador, por lo &nbsp;cual la oficina de referencia y contra referencia emiti\u00f3 la &nbsp;autorizaci\u00f3n de servicios No. 5355565 entidad prestadora &nbsp;Cl\u00ednica. Documento que se remiti\u00f3 v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico al indicado por la usuaria, con el fin que se &nbsp;acerque a la entidad prestadora solicite la programaci\u00f3n de &nbsp;los servicios. Anexando orden m\u00e9dica y documento de identidad. &nbsp;De igual manera se inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica al &nbsp;padre de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; En respuesta al anterior memorial, el solicitante adujo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 28 de junio de 2013, la encargada del \u00e1rea de &nbsp;referencia de la Regional de aseguramiento en salud de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, patrullera, procedi\u00f3 a enviarme la autorizaci\u00f3n &nbsp;de examen escrita dirigida al CENTRO M\u00c9DICO, all\u00ed, &nbsp;luego de estudiar esta remisi\u00f3n, me informan mediante oficio &nbsp;que anexo que no es posible realizar el examen debido a que se debe &nbsp;cambiar el c\u00f3digo CUP\u00bb. &nbsp;Ante esa respuesta, asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;inmediatamente &nbsp;proced\u00ed a enviar correos electr\u00f3nicos a la regional de &nbsp;aseguramiento buscando que me enviaran la orden corregida, como lo &nbsp;requiere la CL\u00cdNICA, sin obtener respuesta. &nbsp;En vista de la falta de respuesta por medio electr\u00f3nico, me &nbsp;traslad\u00e9 el pasado mi\u00e9rcoles 5 de julio a la ventanilla &nbsp;donde labora la se\u00f1ora patrullera, encargada del \u00e1rea &nbsp;de referencia de la regional No. 4, all\u00ed ella me informa \u201cque &nbsp;est\u00e1 muy ocupada que no puede solucionar eso ahora, que debe &nbsp;llamar a CL\u00cdNICA X, pero ahora no puede\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de que all\u00ed no encontraba una posible soluci\u00f3n, &nbsp;acud\u00ed a la oficina de JUR\u00cdDICA, all\u00ed el se\u00f1or &nbsp;jefe jur\u00eddico me inform\u00f3 que tomar\u00eda contacto &nbsp;con la se\u00f1ora patrullera para que solucionara lo referente a &nbsp;la orden. Pero a la fecha de hoy viernes 7 de julio, la se\u00f1ora &nbsp;patrullera al parecer no ha tenido el tiempo y la disposici\u00f3n &nbsp;para corregir esa orden y en resumen mi hija contin\u00faa sin &nbsp;recibir el examen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Con providencia de 7 de julio de 2023, el precitado colegiado &nbsp;sancion\u00f3 por desacato a la Capitana \u201cF\u201d como Jefe &nbsp;de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor \u201cC\u201d, &nbsp;en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, con &nbsp;arresto de dos (2) d\u00edas y multa de un (1) SMMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Remitido el &nbsp;expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se &nbsp;surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba &nbsp;las partes o intervinientes\u00bb, &nbsp;con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los &nbsp;terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por &nbsp;ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de &nbsp;enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los &nbsp;directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lejos &nbsp;de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la &nbsp;garant\u00eda procesal &nbsp;(\u2026). &nbsp;Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la &nbsp;obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de &nbsp;tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, &nbsp;necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, &nbsp;ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro &nbsp;medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos &nbsp;y conducentes &nbsp;a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n &nbsp;efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La &nbsp;eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede &nbsp;predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido &nbsp;de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el &nbsp;eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se &nbsp;encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en &nbsp;aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de &nbsp;aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 &nbsp;actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la &nbsp;imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez &nbsp;deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de &nbsp;notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la &nbsp;presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar &nbsp;a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario &nbsp;de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la &nbsp;casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y &nbsp;adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, &nbsp;como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un &nbsp;curador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-018\/05, citado en ATC602-2019, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral &nbsp;8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal &nbsp;forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a &nbsp;personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean &nbsp;indeterminadas. &nbsp;Dicha &nbsp;norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de &nbsp;defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste &nbsp;vital importancia la debida &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse &nbsp;mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de los interesados; &nbsp;de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales &nbsp;para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye &nbsp;un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el acto &nbsp;procesal denominado \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-670\/04, sostuvo que aquel: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de &nbsp;comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto &nbsp;garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el &nbsp;fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la &nbsp;vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n &nbsp;judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo &nbsp;para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual &nbsp;manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del &nbsp;conocimiento de las decisiones Judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;\u00abasuntos &nbsp;como la ausencia de ciertas notificaciones o &nbsp;las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al &nbsp;momento de efectuarlas, &nbsp;no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la &nbsp;persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El tr\u00e1mite del incidente de desacato al fallo proferido por el &nbsp;juez constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s &nbsp;de la sanci\u00f3n. Es decir, este mecanismo fue instituido como &nbsp;una herramienta para asegurar el acatamiento de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de &nbsp;actuaciones u omisiones irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;tra\u00eddas las premisas que anteceden al sub-lite, &nbsp;advierte la Sala que, ante la manifestaci\u00f3n de incumplimiento &nbsp;de la orden de amparo, el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;dispuso previamente requerir \u00abal &nbsp;Mayor \u201cC\u201d Jefe Regional de Aseguramiento en Salud como &nbsp;responsable del cumplimiento del fallo y &nbsp;a la Capitana \u201cD\u201d jefe de Salud de la Unidad Prestadora &nbsp;del Valle del Cauca, como superior jer\u00e1rquico del primero, &nbsp;a efectos de que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda informen &nbsp;las razones por las que no se ha dado cumplimiento al fallo en los &nbsp;t\u00e9rminos citados. En caso [de] que los requeridos no sean &nbsp;responsable[s] del cumplimiento y su superior jer\u00e1rquico, &nbsp;deber\u00e1n anunciarlo de manera inmediata, indicando el nombre &nbsp;del funcionario que debe cumplir y el de su superior y el cargo de &nbsp;cada uno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la &nbsp;Capitana \u201cF\u201d, como actual Jefe de la Unidad Prestadora en &nbsp;Salud, compareci\u00f3 indicando las gestiones a su cargo, luego de &nbsp;lo cual el tribunal inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite &nbsp;incidental en contra de ella y del Mayor \u201cC\u201d, como Jefe &nbsp;Regional de Aseguramiento en Salud n.\u00ba 4, sin haber corregido el &nbsp;requerimiento previo\u2013que se hizo a la Capitana \u201cD\u201d\u2013, &nbsp;de acuerdo con la nueva informaci\u00f3n obrante en la foliatura, y &nbsp;sin haber verificado o requerido a la funcionaria que aport\u00f3 &nbsp;el informe, a efectos de establecer su superior jer\u00e1rquico (o &nbsp;si ella obraba en tal condici\u00f3n respecto del directo obligado) &nbsp;y as\u00ed integrar debidamente el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, si se &nbsp;tiene en cuenta que, a pesar de que la referida Capitana alleg\u00f3 &nbsp;oficios y se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, &nbsp;no se esclarecieron las anotadas circunstancias y, sin mediar ninguna &nbsp;correcci\u00f3n, se dispuso simplemente sustituir a la inicial &nbsp;convocada con el nombre de aquella, para finalmente sancionar por el &nbsp;incumplimiento, esto es, (i) &nbsp;sin &nbsp;agotar todas las etapas frente a esta incidentada y (ii) &nbsp;sin establecer, con certeza, si efectivamente el Mayor \u201cC\u201d &nbsp;era superior de aquella o viceversa, es decir, tambi\u00e9n se &nbsp;pretermiti\u00f3 la debida individualizaci\u00f3n &nbsp;de los responsables y su rol en la observancia del mandato &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;enunciado, el colegiado sancion\u00f3 &nbsp;con arresto de dos (2) d\u00edas y multa de un (1) SMMLV &nbsp;a &nbsp;la Capitana \u201cF\u201d como Jefe de la Unidad Prestadora de &nbsp;Salud del Valle del Cauca; y al Mayor \u201cC\u201d, en su calidad &nbsp;de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.\u00ba &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese contexto, deviene di\u00e1fano para la Corte que dentro del &nbsp;plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado &nbsp;debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se &nbsp;vinculara y notificara de los prove\u00eddos mediante los cuales se &nbsp;realiz\u00f3 el llamamiento anticipado, se inici\u00f3 &nbsp;formalmente el incidente y se impuso la sanci\u00f3n dictada, a los &nbsp;directos responsables, tal como lo dispone el art\u00edculo 291 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;comoquiera que fue desconocida la garant\u00eda fundamental de &nbsp;debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera, &nbsp;no se constat\u00f3 la debida integraci\u00f3n y notificaci\u00f3n &nbsp;de la tramitaci\u00f3n del desacato promovido en el radicado de la &nbsp;referencia \u2013desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento &nbsp;previo\u2013, el asunto se encuentra afectado por un vicio que &nbsp;conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones &nbsp;surtidas, en tanto no se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de las &nbsp;comunicaciones y verificaciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala X del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial, para que adelante nuevamente la &nbsp;actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se infirma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo &nbsp;expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;LA &nbsp;NULIDAD &nbsp;de &nbsp;todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, &nbsp;a partir &nbsp;del prove\u00eddo de 14 de junio de 2023, a fin de que se corrija &nbsp;la irregularidad advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n &nbsp;invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por medio id\u00f3neo y &nbsp;librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, en virtud del reparto que se efectu\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el efecto en esta sede, teniendo en cuenta que el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que dio origen al tr\u00e1mite incidental de la referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fue impugnado en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC785-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC785-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2016-00555-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Respecto de la &nbsp;consulta de la sanci\u00f3n impuesta en la providencia de 7 de &nbsp;julio de 2023, proferida por la &nbsp;Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial1, &nbsp;dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}