{"id":74533,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc796-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"atc796-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc796-2023\/","title":{"rendered":"ATC796 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC796-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC796-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2023-00345-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de &nbsp;julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de &nbsp;junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Brenda Mar\u00eda &nbsp;Ortiz Berrio formul\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de &nbsp;Soledad y las Inspecciones Segunda y Sexta Urbanas de Soledad, &nbsp;tramite al que se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Soledad, Mar\u00eda Cecilia Ospino de Camacho, Sergio &nbsp;Tulio Camacho Santos y citar a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n 003-2021, si no &nbsp;fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 &nbsp;en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan pasa a &nbsp;examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, &nbsp;vivienda digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el &nbsp;tr\u00e1mite atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00c1lvaro Baca Barcel\u00f3 present\u00f3 el 12 de &nbsp;agosto de 2020 querella policiva contra de Mar\u00eda Cecilia &nbsp;Ospino Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos, por perturbaci\u00f3n &nbsp;a la finca \u00abel &nbsp;progreso\u00bb &nbsp;ubicada en soledad, y, estos \u00faltimos a su vez, presentaron &nbsp;otra querella por los mismos hechos, pero en contra de Juan Manuel &nbsp;Hoyos Acevedo, en el mes de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 15 de marzo de 2021, la inspecci\u00f3n de reacci\u00f3n &nbsp;inmediata avoca el conocimiento de la solicitud de amparo policivo &nbsp;acumulando tres procesos, por lo que, en audiencia de 23 de marzo de &nbsp;2021, profiere fallo en favor de \u00c1lvaro Baca Barcelo, en &nbsp;cabeza de quien encontr\u00f3 la posesi\u00f3n del predio en &nbsp;cuesti\u00f3n y declar\u00f3 perturbadores de la posesi\u00f3n &nbsp;a los se\u00f1ores Mar\u00eda Cecilia Ospino Camacho y Sergio &nbsp;Tulio Camacho Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, las aludidas personas formularon recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, y la alcaldesa encargada al &nbsp;resolver mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 050 del 8 de julio de &nbsp;2021, decreta la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 3 de noviembre de 2022, la funcionaria de la inspecci\u00f3n, &nbsp;volvi\u00f3 a proferir pronunciamiento, en el que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abABSTENERSE &nbsp;de fallar sobre el proceso por la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &nbsp;y mera tenencia en el proceso verbal abreviado, 003-2021 del predio &nbsp;en raz\u00f3n que ese deber\u00e1 permanecer inerte y estable &nbsp;hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie sobre la &nbsp;controversia legal consistente en el proceso penal y en la demanda de &nbsp;pertenencia verbal, por tal motivo se advierte a las partes que este &nbsp;acto administrativo no otorga ninguna clase de permiso de &nbsp;construcci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, o intervenci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica en el predio, sin perjuicios de las acciones &nbsp;requeridas para su mantenimiento, reparaci\u00f3n, limpieza, y &nbsp;ejercicio de la posesi\u00f3n, facultadas en la ley 1801 del 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que nunca ha sido notificada de los aludidos procesos policivos, pese &nbsp;a que cuenta con un &nbsp;apartamento construido en su totalidad y terminado hace m\u00e1s de &nbsp;2 a\u00f1os, en el cual \u00abJAMAS &nbsp;HA SIDO MOLESTADA\u00bb, en donde para subsistir debe salir casi &nbsp;todos los d\u00edas a trabajar, su ingreso en el inmueble es en la &nbsp;noche y solo quiere llegar a descansar, y el predio es inmenso, es &nbsp;decir, que en caso que en unos de sus \u00e1rboles colocaran UN &nbsp;AVISO DE ALGO, muy dif\u00edcilmente podr\u00eda tener &nbsp;conocimiento de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, la alcaldesa de Soledad, mediante Resoluci\u00f3n 1296 de 23 &nbsp;de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n de &nbsp;3 de noviembre de 2022, proferida &nbsp;por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de reacci\u00f3n &nbsp;inmediata de soledad, para en su lugar amparar el derecho a la &nbsp;posesi\u00f3n de Mar\u00eda Cecilia Ospino y Sergio Tulio Camacho &nbsp;sobre el inmueble \u00abfinca &nbsp;los \u00e1ngeles\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Santander Vaca y &nbsp;terceros indeterminados como perturbadores de la posesi\u00f3n de &nbsp;ese inmueble, y orden\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Santander &nbsp;Vaca Barcelo, Roger Luis Se\u00f1as Rhenals y terceros &nbsp;indeterminados que en cumplimiento de la sentencia de Unificaci\u00f3n &nbsp;SU016-21 de 21 de enero del 2021, procedan a restituir las cosas al &nbsp;estado en que se encontraban antes de producirse la perturbaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de cesar cualquier acto perturbatorio futuro contra la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;la alcald\u00eda municipal de soledad, transgrede todos los &nbsp;principios de la prueba, por cuanto son los inspectores en campo que &nbsp;observaron la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n &nbsp;ocular, que es lo que se debate en los procesos policivos, decretando &nbsp;un statu quo e instando a acudir a la Justicia Ordinaria para que &nbsp;resuelva lo de su competencia, la cual fue desbordada con esta &nbsp;resoluci\u00f3n a todas luces arbitraria y sin fundamento para &nbsp;ello, en el escenario de un proceso policivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;adujo que, no &nbsp;solo existe la necesidad de una medida que suspenda de manera &nbsp;inmediata las diligencias tendientes a obtener el desalojo ordenado, &nbsp;sino que adem\u00e1s se le d\u00e9 la oportunidad y a los dem\u00e1s &nbsp;poseedores materiales del predio para que se vinculen y puedan &nbsp;acceder a la justicia, y ejercer un derecho de defensa id\u00f3neo, &nbsp;en el proceso policivo que da lugar a la resoluci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;PRIMERO. &nbsp;MEDIDA PROVISIONAL, SUSPENSION DE EJECUCION de la medida de &nbsp;restituci\u00f3n ordenada mediante Resoluci\u00f3n No 1296 del 23 &nbsp;de noviembre del 2022 de la alcald\u00eda municipal de Soledad, la &nbsp;Resoluci\u00f3n No 16 del 15 de febrero del 2023, y DE DILIGENCIAS &nbsp;PREVIAS AL DESALOJO de fecha 20, 21,22, 23, 24 de junio del 2023 en &nbsp;proceso por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n Rad 003-21 y &nbsp;otra en proceso por licencia urban\u00edstica Rad 0053 \u2013 &nbsp;2021, y sus autos de cumplimiento, hasta tanto se resuelva de FONDO &nbsp;la presente ACCION DE TUTELA, Por tanto, se ordene a las autoridades &nbsp;accionadas abstenerse de adelantar procedimientos de desalojo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante a la &nbsp;VIVIENDA DIGNA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, INDEBIDA NOTIFICACION A &nbsp;LOS POSEEDORES ATERIALES DE BUENA FE DEL PREDIO, VIOLACION AL &nbsp;PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, FALSA &nbsp;MOTIVACION DE FALLO AL DESATAR SEGUNDA INSTANCIA e INCORRECTA &nbsp;APLICACI\u00d3N DE LAS NORMAS DE POLICIA INVOCADAS EN QUERELLA &nbsp;INICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR a quien corresponda LA NULIDAD DE LOS ACTUADO y LA &nbsp;VINCULACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA Y ODOS LOS POSEEDORES MATERIALES &nbsp;DEL INMUEBLE LOS ANGELES DE SOLEDAD QUE SE CREAN CON IGUAL O MEJOR &nbsp;DERECHO A LOS QUERELLANTE PROPIETARIOS EN LOS PROCESOS POLICIVOS Y &nbsp;URBANISTICOS, esto es, en los radicados No 003 del 2021 y el &nbsp;urban\u00edstico 53 \u2013 2021, a fin de ejercer su DERECHO DE &nbsp;DEFENSA como personas DETERMINADAS en los procesos en cuesti\u00f3n &nbsp;desde sus audiencias iniciales, para ejercer debidamente el &nbsp;CONTRADICTORIO\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La presente acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, quien la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite ordenando la &nbsp;notificaci\u00f3n de las entidades accionadas y de los vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en calidad de &nbsp;vinculado, se limit\u00f3 a remitir las diligencias del proceso &nbsp;verbal de pertenencia iniciado por el se\u00f1or Roger Luis Se\u00f1as &nbsp;Rhenals en contra de Mar\u00eda Cecilia Ospino de Camacho, Sergio &nbsp;Tulio Camacho Santos y Personas Indeterminadas, bajo radicado &nbsp;2022-00034-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el amparo por carecer del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, tras considerar que \u00abRelacionado &nbsp;con el asunto que suscita la atenci\u00f3n de la Sala, puede &nbsp;avizorarse seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada con el escrito &nbsp;de tutela, la actora a\u00fan dispone en el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, toda vez que, a\u00fan no ha &nbsp;terminado el proceso en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;primeramente la actora deber\u00e1 hacerse parte del mencionado &nbsp;proceso, pues hasta la fecha no se avista actuaci\u00f3n alguna de &nbsp;ella para acreditar su presunta posesi\u00f3n o en defensa de sus &nbsp;derechos al interior del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la accionante la impugn\u00f3 &nbsp;bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo &nbsp;preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, &nbsp;por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre &nbsp;legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo &nbsp;ha explicado La Corte Constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse &nbsp;deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como &nbsp;son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la &nbsp;debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC &nbsp;A-257 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal raz\u00f3n, el factor de competencia de esta especial justicia &nbsp;se encuentra previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 1\u00b0 &nbsp;del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, seg\u00fan el cual \u00ab1. &nbsp;Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, &nbsp;organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital &nbsp;o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su &nbsp;conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una &nbsp;causal de nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en &nbsp;armon\u00eda con el inciso final del 138 \u00eddem, &nbsp;implica que \u00ablo &nbsp;actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado &nbsp;sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, del relato f\u00e1ctico se desprende la falta de &nbsp;competencia del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional para definir en primera instancia el amparo reclamado, &nbsp;por cuanto la vulneraci\u00f3n denunciada ata\u00f1e, &nbsp;espec\u00edficamente, a la inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda &nbsp;Urbana y a la Alcald\u00eda Municipal, ambas de Soledad Atl\u00e1ntico, &nbsp;en tanto que, la peticionaria reprocha las Resoluciones proferidas en &nbsp;el proceso por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n con radicado &nbsp;003-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron &nbsp;exclusivamente contra las resoluciones y actuaciones de las &nbsp;autoridades administrativas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, el Juzgado del Circuito conoci\u00f3 del proceso de &nbsp;pertenencia promovido por Roger Luis Se\u00f1a Rhenals contra Mar\u00eda &nbsp;Cecilia Ospino de Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos, el cual se &nbsp;declar\u00f3 terminado por desistimiento t\u00e1cito el 9 de &nbsp;septiembre de 2022, lo cierto es que, ninguna de las actuaciones de &nbsp;ese tr\u00e1mite fue censurada por la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que exista una menci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Soledad, su actuaci\u00f3n no &nbsp;constituy\u00f3 el cimiento de la inconformidad aqu\u00ed &nbsp;planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se dirigi\u00f3 &nbsp;concretamente frente a la Resoluci\u00f3n 1296 de 23 de noviembre &nbsp;de 2022 mediante la cual se concedi\u00f3 &nbsp;el amparo policivo a la posesi\u00f3n a Mar\u00eda Cecilia Ospina &nbsp;de Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los &nbsp;nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en &nbsp;cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soporte su &nbsp;vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro &nbsp;y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho &nbsp;endilgado, es infundada su convocatoria (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ. ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, &nbsp;rad. 0027501 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en &nbsp;ATC813-2021, ATC1658-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de &nbsp;competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en &nbsp;primera instancia este amparo y, en consecuencia, como se ha &nbsp;proferido sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido &nbsp;proceso, debe decretarse su nulidad, ordenando el env\u00edo del &nbsp;expediente, a la oficina de reparto para que sea signado entre los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Soledad Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;itera, la situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del &nbsp;canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a &nbsp;los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma &nbsp;extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado en &nbsp;el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del &nbsp;2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto &nbsp;Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos que &nbsp;regulan dicho tr\u00e1mite, siempre que no contrar\u00ede sus &nbsp;propias disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de &nbsp;competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, de &nbsp;conformidad con el 138 \u00eddem, implica que \u00ab(\u2026) &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado &nbsp;sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb, &nbsp;en cumplimiento de esa \u00faltima disposici\u00f3n, que ordena &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que &nbsp;debe renovarse\u00bb, &nbsp;se se\u00f1ala que se dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido &nbsp;por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, &nbsp;profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin &nbsp;perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se &nbsp;requieran, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;138 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 la nulidad del &nbsp;fallo de primer grado y se ordenar\u00e1 remitir las diligencias a &nbsp;la oficina de reparto para que sea asignado entre los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Soledad Atl\u00e1ntico, para que asuma el &nbsp;conocimiento de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla por las razones expuestas en &nbsp;precedencia, ordenando la remisi\u00f3n de las presentes &nbsp;diligencias a la oficina de reparto para que sea signado entre los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Soledad Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC796-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; ATC796-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2023-00345-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de &nbsp;julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}