{"id":74538,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc801-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"atc801-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc801-2023\/","title":{"rendered":"ATC801 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC801-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC801-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00652-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la &nbsp;convocante, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante pidi\u00f3 la salvaguarda de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, supuestamente vulneradas por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;de desacato &nbsp;que propuso contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo y la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ambos &nbsp;de esta capital, por abstenerse de iniciarlo tras considerar que la &nbsp;orden dada en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017, &nbsp;radicado n\u00ba 2017-03249, cuyo incumplimiento reclam\u00f3, &nbsp;hab\u00eda perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ambos grados de conocimiento (STP3784-2023, 18 de febrero de 2023, de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal y STC5118-2023, 31 de mayo de 2023, &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil), la Corte deneg\u00f3 el &nbsp;resguardo al estimar razonable la determinaci\u00f3n atacada; y, &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo en relaci\u00f3n con la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por &nbsp;cuanto no es el mecanismo apropiado \u2013 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela \u2013 para ventilar \u00abdiscusiones &nbsp;que envuelvan cuestiones de \u00edndole econ\u00f3mico y\/o que &nbsp;eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad &nbsp;p\u00fablica o afectarlo\u00bb &nbsp;(STC5118-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se dispuso la escisi\u00f3n de la demanda tutelar en lo que tiene &nbsp;que ver con los reclamos dirigidos contra el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Administrativo de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00e1ndose el asunto pendiente de enviarse a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual selecci\u00f3n con fines de &nbsp;revisi\u00f3n, la libelista alleg\u00f3 solicitud de incidente &nbsp;de nulidad &nbsp;con fundamento, nuevamente1 &nbsp;en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque, en su criterio, en relaci\u00f3n con &nbsp;la primera de las causales invocadas: \u00abse &nbsp;pretende dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia &nbsp;revivir un proceso legalmente concluido, toda vez que el fallo de &nbsp;tutela radicaci\u00f3n [2017-03249] &nbsp;ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente &nbsp;ejecutoriado\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 al respecto que, \u00abno &nbsp;es cierto, que se haya decidido de fondo la medida cautelar como se &nbsp;indic\u00f3 en el fallo de primera y segunda instancia en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela: radicaci\u00f3n n\u00b0. 130019 y STC5181-2023 Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2023-00652-01, porque la se\u00f1ora Juez veintitr\u00e9s &nbsp;(23) administrativo se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n del 10 &nbsp;de marzo de 2023 que para resolver los derechos a la salud y &nbsp;seguridad social: \u201csolo puede hacerse en el momento de proferir &nbsp;sentencia\u201d, desconoci\u00e9ndo dicha decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el juez ordinario administrativo dentro del tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela radicaci\u00f3n n\u00b0. 130019 al pretender revivir un &nbsp;proceso legalmente concluido tutela radicaci\u00f3n [2017-03249] &nbsp;y modificar los efectos de la sentencia ejecutoriada, generando &nbsp;inseguridad jur\u00eddica, al pretender se\u00f1alar que al haber &nbsp;resuelto de fondo la medida cautelar respecto de la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto administrativo demandado dentro del proceso &nbsp;radicado n\u00ba. 2018-00206 ya quedaba resuelto los amparos del &nbsp;derecho a la salud y seguridad social, contradiciendo lo se\u00f1alado &nbsp;por la propia juez ordinaria administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la causal 5\u00ba que arguye igualmente configurada, explica que, &nbsp;se present\u00f3 tanto en la primera como en la segunda instancia &nbsp;de la tutela, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y &nbsp;no se analizaron los argumentos de impugnaci\u00f3n en torno a la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud &nbsp;y la seguridad social, los cuales fueron objeto de protecci\u00f3n &nbsp;en la tutela rad. 2017-3249. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;expuso, como otra irregularidad que, \u00ablas &nbsp;tutelas a nombre de Clara Marcela Ardila L\u00f3pez est\u00e1n &nbsp;llegando para ser resueltas ante el mismo Magistrado ponente Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil Agraria, lo cual llama la atenci\u00f3n de la suscrita debido &nbsp;a que he estado pendiente de este reparto y me se\u00f1alan que no &nbsp;me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es as\u00ed. Lo &nbsp;anterior es extra\u00f1o m\u00e1xime y cuando los fallos que &nbsp;maneja el se\u00f1or Magistrado hacia m\u00ed se basan en &nbsp;supuestos no en pruebas y los argumentos y pruebas presentados con &nbsp;las tutelas y recursos los desecha sin ninguna motivaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;traslado de la presente solicitud, respondieron la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por intermedio de uno de sus &nbsp;magistrados y la Juez Veintitr\u00e9s Administrativa del Circuito &nbsp;de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero en menci\u00f3n sin pronunciarse sobre la nulidad deprecada &nbsp;por la accionante, manifest\u00f3 atenerse a lo que resuelva el &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, la Juez Veintitr\u00e9s Administrativa de Bogot\u00e1, &nbsp;realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite constitucional &nbsp;promovido por la actora y del proceso contencioso que cursa en su &nbsp;despacho, igualmente incoado por Ardila L\u00f3pez en el que &nbsp;demand\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba 15 del 21 de septiembre &nbsp;de 2017 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por medio de la cual se hizo un nombramiento en propiedad, &nbsp;significando su desvinculaci\u00f3n de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en dicho asunto, la precursora, en dos oportunidades solicit\u00f3 &nbsp;medida cautelar de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto &nbsp;administrativo demandado, sin embargo, ambas las neg\u00f3 por no &nbsp;cumplir con los requisitos que establece el art\u00edculo 231 de la &nbsp;ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, en la referida causa, no se ha vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno \u00abtoda &nbsp;vez que se le ha dado respuesta en tiempo a todos los requerimientos &nbsp;presentados por la accionante y que es por ello que el expediente &nbsp;judicial no se ha podido ingresar al despacho para dictar una &nbsp;sentencia, adem\u00e1s que se ha tramitado en su totalidad el &nbsp;proceso de acuerdo a la normatividad vigente en cumplimiento de cada &nbsp;una de las etapas procesales, se le ha garantizado siempre el derecho &nbsp;de defensa, pues en garant\u00eda de este derecho al debido proceso &nbsp;que le asiste a la accionante, el Despacho ha dado tramite a cada una &nbsp;de las solicitudes radicadas por la accionante generando con ello que &nbsp;el expediente no se haya ingresado para sentencia a causa del deber &nbsp;constitucional que me asiste como juez de conocimiento dejar &nbsp;resueltas todas las solicitudes que se ingresen al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;record\u00f3 que la nulidad propuesta ya hab\u00eda sido resuelta &nbsp;dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia \u00abpor &nbsp;lo que no se observa raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de este &nbsp;incidente de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generalidades &nbsp;de la nulidad procesal en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional, \u00ablas &nbsp;nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un &nbsp;proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el &nbsp;legislador \u2013y excepcionalmente el constituyente- les ha &nbsp;atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de invalidar las &nbsp;actuaciones surtidas\u00bb, &nbsp;y en cuanto a su invocaci\u00f3n, se ci\u00f1e al principio de &nbsp;taxatividad, pues \u00abs\u00f3lo &nbsp;se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n &nbsp;aquellos expresamente se\u00f1alados por el legislador y, &nbsp;excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el caso de la &nbsp;nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb &nbsp;(CC T-125\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, &nbsp;est\u00e1n las que omiten las notificaciones de la admisi\u00f3n &nbsp;o de la sentencia a las partes y terceros con inter\u00e9s, o &nbsp;cuando alguno de \u00e9stos no ha sido vinculado para que ejerza &nbsp;sus leg\u00edtimos derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;(preceptos 133, &nbsp;136 y 137 del estatuto adjetivo), sin &nbsp;perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, &nbsp;act\u00faa sin proponer la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, &nbsp;la nulidad procede por la pretermisi\u00f3n de una instancia, ya &nbsp;que \u00abla &nbsp;impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela constituye un &nbsp;derecho de raigambre constitucional, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;pretende que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial &nbsp;que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los &nbsp;argumentos debatidos y adopte &nbsp;una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la &nbsp;sentencia de primera instancia\u00bb &nbsp;(CC A-091\/02, A-265\/02 y A-220\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios &nbsp;rectores del r\u00e9gimen de nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;figura jur\u00eddica en estudio est\u00e1 regida, entre &nbsp;otros principios, por el de la especificidad &nbsp;o legalidad, seg\u00fan el cual solo es posible su estructuraci\u00f3n &nbsp;en una de las reglas previamente determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, aludiendo a &nbsp;disposiciones de la anterior codificaci\u00f3n procedimental civil, &nbsp;actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas &nbsp;variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, &nbsp;mediante auto del &nbsp;21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a &nbsp;redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles &nbsp;irregularidades dentro del tr\u00e1mite, su ejercicio se encuentra &nbsp;delimitado por el inter\u00e9s que le asiste a su proponente, su &nbsp;contemplaci\u00f3n expresa como causal de invalidaci\u00f3n y que &nbsp;el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido &nbsp;la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]able es, por consiguiente, &nbsp;sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio &nbsp;establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos &nbsp;casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus &nbsp;derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso &nbsp;judicial, instituto que, por ende, es restringido, raz\u00f3n por &nbsp;la que opera \u00fanicamente en los supuestos taxativamente &nbsp;determinados por la ley, y al que s\u00f3lo pueden recurrir las &nbsp;personas directamente afectadas con el acto ileg\u00edtimo, siempre &nbsp;y cuando no lo hayan convalidado expresa o t\u00e1citamente\u201d &nbsp;(sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Pero &nbsp;la simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es &nbsp;suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, &nbsp;toda &nbsp;vez que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n razonada &nbsp;de los hechos en que se fundamenta, &nbsp;de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la &nbsp;posibilidad de que se invoquen por esta v\u00eda simples &nbsp;disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del &nbsp;debate, bajo una apariencia que no le corresponde, m\u00e1xime &nbsp;cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, &nbsp;contempla que \u201c[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso &nbsp;se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por &nbsp;medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, los defectos que aduce como invalidantes de los &nbsp;veredictos expedidos en este tr\u00e1mite constitucional, contrario &nbsp;a lo por ella afirmado, no encuadran en las \u00abcausales\u00bb &nbsp;de los numerales segundo y quinto del art\u00edculo 133 del &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque dicha normativa habilita la pr\u00e9dica de tales vicios &nbsp;\u00abCuando &nbsp;el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive &nbsp;un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia\u00bb &nbsp;-causal 2\u00ba-; \u00abCuando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb &nbsp;-causal 5\u00ba-; hip\u00f3tesis en las que no encajan las &nbsp;situaciones expuestas por la memorialista, y, en todo caso, no logra &nbsp;demostrar que la actuaci\u00f3n desplegada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en sede de tutela, concuerde con alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;concretamente, en relaci\u00f3n con la primera de las causales &nbsp;formuladas como sustento de la nulidad, la incidentante lo que hace &nbsp;es replicar las alegaciones de la acci\u00f3n de tutela, las &nbsp;cuales, dicho sea de paso, involucran la actuaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que, &nbsp;en raz\u00f3n de la escisi\u00f3n decretada, su an\u00e1lisis &nbsp;necesariamente corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo de &nbsp;Cundinamarca, autoridad a la que se remitieron las diligencias por &nbsp;competencia, por ser su superior funcional de dicho despacho &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 ejusdem, &nbsp;sostiene la accionante que, se configura porque esta Corte y en &nbsp;especial esta Sala en sede de impugnaci\u00f3n, omiti\u00f3 &nbsp;supuestamente abordar el estudio de las pruebas y reclamaciones en &nbsp;torno a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social &nbsp;que aleg\u00f3 conculcados por las autoridades accionadas, &nbsp;concretamente por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 que ces\u00f3 el pago de los aportes a &nbsp;salud \u2013 por &nbsp;no existir orden de tutela vigente que as\u00ed lo dispusiese &nbsp;\u2013, impidi\u00e9ndole continuar con el tratamiento para las &nbsp;diversas enfermedades que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, contrario a lo manifestado por la interesada, esta Sala en &nbsp;el fallo STC5118-2023 sobre los cuestionamientos dirigidos contra la &nbsp;referida autoridad administrativa, confirm\u00f3 lo razonado por la &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;en el sentido de declarar inviabilidad de la s\u00faplica, siendo &nbsp;puntual en precisar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a lo peticionado por la actora, que involucra a la entidad &nbsp;administrativa en menci\u00f3n, esto es, que contin\u00fae con el &nbsp;pago de los aportes a la seguridad social en salud a fin de &nbsp;garantizar el acceso a los servicios y tratamientos m\u00e9dicos &nbsp;que afirma requerir, la sentencia ser\u00e1 confirmada, en tanto se &nbsp;comparte el razonamiento de la Hom\u00f3loga a quo relativo a la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar discusiones &nbsp;que envuelvan cuestiones de \u00edndole econ\u00f3mico y\/o que &nbsp;eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad &nbsp;p\u00fablica o afectarlo, como ser\u00eda el caso; pero adem\u00e1s, &nbsp;es de resaltar que, aquellos pagos permanecieron efectu\u00e1ndose &nbsp;desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora a la Rama &nbsp;Judicial el 2 de octubre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2022 &nbsp;(comunicaci\u00f3n DESAJBOTH22-2139 de la Coordinadora de Talento &nbsp;Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1), es decir, super\u00e1ndose ampliamente &nbsp;los t\u00e9rminos del resguardo 2017-3249, no obstante que la &nbsp;protecci\u00f3n otorgada en ese aspecto fue de car\u00e1cter &nbsp;transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad &nbsp;con lo resuelto, se observa que la Sala s\u00ed abord\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n planteada por la quejosa en el escrito de censura, &nbsp;explicando las razones por las cuales la demanda, frente a ese &nbsp;espec\u00edfico punto, resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, aunque lo dispuesto tanto en primer, como en segundo grado de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed recriminada, haya sido &nbsp;desfavorable a los intereses de la actora, se reitera, no se erige en &nbsp;modo alguno como un motivo v\u00e1lido para anular lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, carece de fundamento la alegaci\u00f3n referida al &nbsp;reparto de las diferentes acciones de tutela que ha presentado ante &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, sugiriendo que ha sido direccionado, y que, &nbsp;el Magistrado al que le ha correspondido la ponencia, ha resuelto con &nbsp;base \u00aben &nbsp;supuestos, no en pruebas\u00bb; &nbsp;en tanto que, evidentemente tampoco se subsume en ninguna de las &nbsp;causales de nulidad enunciadas, por lo que, se impone su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, si la incidentante lo que pretende con la formulaci\u00f3n &nbsp;de esta solicitud es rebatir lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en cada uno de los fallos de instancia de la tutela en cuesti\u00f3n, &nbsp;dicha aspiraci\u00f3n no tiene asidero por v\u00eda de nulidad, &nbsp;pues para ello puede pedir a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite y, eventualmente, invocar el mecanismo de &nbsp;insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone denegar la solicitud de nulidad formulada por la parte &nbsp;accionante al no haber acreditado la configuraci\u00f3n de las &nbsp;causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad presentada por la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo &nbsp;anterior, por Secretar\u00eda dese cumplimiento a lo ordenado en la &nbsp;parte final del fallo STC5118-2023, &nbsp;31 may., dictado por esta Corporaci\u00f3n, enviando el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paralelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3, la accionante alleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nulidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual fue rechazada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de plano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por desconocimiento de los principios de \u00abtaxatividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o especificidad\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que, la argumentaci\u00f3n en torno a la causal invocada (2\u00aa) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;result\u00f3 insuficiente; as\u00ed mismo, porque tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevista en el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC801-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC801-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00652-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}