{"id":74539,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc806-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"atc806-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc806-2023\/","title":{"rendered":"ATC806 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC806-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT &nbsp;PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC806-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>RAD. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01262-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n &nbsp;de diecinueve de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede esta Sala &nbsp;de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados en el proceso &nbsp;de la referencia, previo los antecedentes y consideraciones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- ACCI\u00d3N &nbsp;DE TUTELA.- &nbsp;Mediante acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;el se\u00f1or MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS, por medio de apoderado &nbsp;judicial, el &nbsp;Dr. Ariel Salazar, &nbsp;demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n a la Sala Civil y Agraria &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n y a la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por vulneraci\u00f3n de sus derechos cometida por la &nbsp;primera en el auto &nbsp;AC-3924 de 2022 y &nbsp;la segunda, en la sentencia de segunda &nbsp;instancia del 24 de julio de 2020, &nbsp;en el proceso declarativo que le adelantaron CLAUDIA CONSTANZA, MAYID &nbsp;ALFONSO, VIVIANA ELEONORA, ADRIANA MERCEDES y CLARITA AIDA CASTILLO &nbsp;MELO, accionistas de M\u00c9DICOS ASOCIADOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-MANIFESTACI\u00d3N &nbsp;DE IMPEDIMENTOS. &#8211; &nbsp;Repartido el asunto, los Magistrados titulares se declararon &nbsp;impedidos, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.-Los Doctores &nbsp;LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se &nbsp;declararon impedidos en vista de que el apoderado judicial del &nbsp;demandante hab\u00eda participado en la Sala Plena en que fueron &nbsp;elegidos &nbsp;como Magistrados de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.-Los Doctores &nbsp;FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA, MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO, se declararon impedidos por haber participado &nbsp;en la discusi\u00f3n y expedici\u00f3n del auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n atacada en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.-El Doctor &nbsp;FRANCISCO TERNERA BARRIOS tambi\u00e9n se declara impedido por &nbsp;haber participado &nbsp;en esa Sala en donde se emiti\u00f3 \u201copini\u00f3n\u201d &nbsp;sobre la no vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Y el Dr. &nbsp;AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO tambi\u00e9n adujo como motivo de &nbsp;impedimento el de haber sido &nbsp;elegido &nbsp;como Magistrado para la Sala Plena en la que particip\u00f3 &nbsp;el apoderado judicial del demandante en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- TR\u00c1MITE &nbsp;PREVIO. &#8211; &nbsp;Seguidamente, en desarrollo de la complementaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de impedimentos conjuntos ordenada por el Conjuez &nbsp;Ponente, el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, reitera su &nbsp;anterior manifestaci\u00f3n y tambi\u00e9n adiciona como &nbsp;impedimento haber &nbsp;participado en la discusi\u00f3n y expedici\u00f3n &nbsp;del auto inadmisiorio de la casaci\u00f3n expedido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria (Auto del 23 de junio de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- RESOLUCI\u00d3N. &nbsp;&#8211; &nbsp;Por lo tanto, procede esta Sala de Conjueces a resolver tales &nbsp;impedimentos, previas las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;IMPEDIMENTOS Y RECUSACI\u00d3N. &nbsp;&#8211; Primeramente, precisa la Corporaci\u00f3n la finalidad y &nbsp;tipificaci\u00f3n que tienen los motivos de impedimentos y &nbsp;recusaci\u00f3n consagrados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Finalidad.- &nbsp;Es reiterada la jurisprudencia constitucional y legal sobre el &nbsp;car\u00e1cter excepcional y limitado de las causales &nbsp;legales de impedimentos y recusaci\u00f3n, &nbsp;con lo cual se garantiza, &nbsp;de un lado, la necesidad &nbsp;general &nbsp;de que se ejerzan las funciones jurisdiccionales dando cumplimiento a &nbsp;su deber de administrar justicia con la imparcialidad e independencia &nbsp;debidas, y &nbsp;que, de consiguiente, los funcionarios judiciales no se &nbsp;sustraigan a dicho ejercicio; y, del otro, de que solo &nbsp;puedan sustraerse o ser desplazados de &nbsp;su conocimiento para el juzgamiento, aquel funcionario judicial que &nbsp;se encuentre incurso en alguna de dichas causales, pues solo ellas &nbsp;encierran motivos &nbsp;objetivos incontrovertibles, &nbsp;que suelen afectar &nbsp;o, &nbsp;por lo menos, pueden arriesgar &nbsp;la imparcialidad e independencia del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Tipificaci\u00f3n restringida de las causales legales. &#8211; De &nbsp;all\u00ed que la ley no &nbsp;consagre todas las circunstancias &nbsp;personales que vinculen al juez con las partes y sus apoderados, como &nbsp;causal de impedimento y de recusaci\u00f3n, sino aquellas que, de &nbsp;acuerdo con la jurisdicci\u00f3n a la administraci\u00f3n, puedan &nbsp;afectar o arriesgar dicha imposibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;debido a las distintas formas &nbsp;de vinculaci\u00f3n &nbsp;y a la diferencia de la &nbsp;naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la funci\u00f3n &nbsp;que ejercen los funcionarios judiciales y los funcionarios &nbsp;administrativos, la ley no contemple como motivo de impedimento &nbsp;recusaci\u00f3n al funcionario &nbsp;judicial &nbsp;que haya sido elegido por la Sala Plena en la que haya participado &nbsp;por quien ahora funge como apoderado judicial de la parte demandante; &nbsp;en tanto que, por el contrario, si lo consagra para los funcionarios &nbsp;administrativos que han sido recomendados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal &nbsp;diferencia tambi\u00e9n obedece a la imposibilidad o posibilidad &nbsp;jur\u00eddica de que dicha elecci\u00f3n o recomendaci\u00f3n, &nbsp;pueda afectar en el funcionario judicial o administrativo, la &nbsp;imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;Participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n del funcionario y en el &nbsp;trabajo conjunto. &#8211; &nbsp;De all\u00ed que la participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n del &nbsp;funcionario p\u00fablico sea regulada en materia de impedimentos y &nbsp;recusaci\u00f3n, de manera distinta por el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;distinguiendo si es funcionario judicial encargados de adelantar &nbsp;procesos judiciales, o si es funcionario administrativo a quien se le &nbsp;asigna el tr\u00e1mite de procedimientos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.1.- &nbsp;Funcionario judicial. &#8211; Por &nbsp;regla general, la necesidad &nbsp;de interacci\u00f3n social &nbsp;de los individuos a pesar de sus diferencias, y la necesidad &nbsp;de &nbsp;interacci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica personal &nbsp;en el ejercicio objetivo de la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;conlleva a que com\u00fanmente las situaciones y relaciones &nbsp;personales no &nbsp;tengan incidencia en la imparcialidad de &nbsp;este ejercicio, sin perjuicio de las restricciones al ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n &nbsp;de abogado, &nbsp;tal como se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Ausencia de &nbsp;impedimentos. &#8211; De &nbsp;all\u00ed que algunas &nbsp;situaciones personales del funcionario judicial con las partes y sus &nbsp;apoderados sean ajenas a los impedimentos. &nbsp;Por lo que si bien existen algunas situaciones personales que pueden &nbsp;presentarse en el proceso de selecci\u00f3n para la elecci\u00f3n &nbsp;de un funcionario judicial para el trabajo judicial, especialmente el &nbsp;colegiado; lo cierto es que son situaciones que, en vez de constituir &nbsp;obst\u00e1culos subjetivos para la labor judicial, incurran, por el &nbsp;contrario, elementos \u00fatiles, tanto para la elecci\u00f3n &nbsp;como para el trabajo colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello &nbsp;precisamente ocurre, por ejemplo, con el mero conocimiento &nbsp;personal &nbsp;que tenga el elector frente al elegido, o con el mero &nbsp;compa\u00f1erismo &nbsp;que surja posteriormente en la relaci\u00f3n colegiada de trabajo. &nbsp;Pues en ambos casos, el &nbsp;beneficio que recibe el funcionario judicial &nbsp;con la elecci\u00f3n o con el trabajo conjunto que &nbsp;en el pasado &nbsp;haya recibido de una de las partes o de su apoderado, solo tiene su &nbsp;causa en la elecci\u00f3n o el trabajo colegiado pasado, y no en el &nbsp;ejercicio imparcial de la funci\u00f3n jurisdiccional posterior, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;porque tal afirmaci\u00f3n se sustenta, de una parte, en &nbsp;la no tipificaci\u00f3n legal &nbsp;en el art.56 del C.P.P. y dem\u00e1s normas procesales (arts. 50 &nbsp;C.G.P. y 130 C.PACA) de dichas circunstancias como causales de &nbsp;impedimento y recusaci\u00f3n, para asumir el conocimiento de los &nbsp;procesos judiciales, lo cual, por s\u00ed solo, ser\u00eda &nbsp;suficiente para \u201crechazar &nbsp;de plano\u201d &nbsp;el impedimento \u201cmediante auto que no admite recurso alguno\u201d &nbsp;(art.25 C.P.P. y art. 142, inciso final C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;porque la no consagraci\u00f3n de ese motivo como impedimento legal &nbsp;en materia judicial, tambi\u00e9n tiene &nbsp;justificaci\u00f3n especial. &nbsp;Porque si bien el acto de elecci\u00f3n de un Magistrado, puede &nbsp;encerrar, y no siempre, una relaci\u00f3n personal de conocimiento &nbsp;y trato, e, incluso, de amistad, ella ordinariamente solo tiene una &nbsp;trascendencia eminente social y, en su caso, trascendencia en la &nbsp;prospecci\u00f3n del trato y relaci\u00f3n personal laboral en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, &nbsp;porque dicho conocimiento &nbsp;de personas (\u201cconocidas\u201d, &nbsp;valga la redundancia), permite tener una apreciaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones personales del candidato, as\u00ed como una apreciaci\u00f3n &nbsp;directa de las relaciones de &nbsp;trato y facultades &nbsp;especiales (v.gr. argumentaci\u00f3n, juicio, ponderaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n, etc.) para el ejercicio prudente de la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica a desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, porque el &nbsp;compa\u00f1erismo, &nbsp;como experiencia pr\u00e1ctica de trabajo conjunto, no solo mejora &nbsp;las relaciones de trato y convivencia en el trabajo, sino que tambi\u00e9n &nbsp;facilita &nbsp;que este se pueda desarrollar arm\u00f3nicamente o en equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, &nbsp;porque debido a la &nbsp;reglamentaci\u00f3n compleja y objetiva de la elecci\u00f3n o &nbsp;designaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, &nbsp;y, en especial, a la &nbsp;que ata\u00f1e a la reglamentaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de &nbsp;los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;que se\u00f1ala condiciones constitucionales y procedimiento &nbsp;previo, ella garantiza, de antemano, no solo la objetividad de la &nbsp;elecci\u00f3n &nbsp;o designaci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n el &nbsp;ejercicio posterior &nbsp;de la funci\u00f3n jurisdiccional. Pues, dicho procedimiento, como &nbsp;es bien conocido, contempla etapas en su procedimiento de &nbsp;inscripci\u00f3n, sustentaci\u00f3n, preselecci\u00f3n de &nbsp;listas por el Consejo Superior de la Judicatura y posterior selecci\u00f3n &nbsp;en la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, &nbsp;entonces, la relaci\u00f3n entre el participante de un \u00f3rgano &nbsp;elector y el elegido, si bien puede implicar un conocimiento &nbsp;personal, se trata en verdad de una &nbsp;relaci\u00f3n institucional objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual indica que &nbsp;la capacidad &nbsp;decisoria de la elecci\u00f3n &nbsp;es la del \u00f3rgano y no la de los miembros individualmente &nbsp;considerados; que la funci\u00f3n &nbsp;electoral &nbsp;se sustenta en requisitos &nbsp;y procedimientos legales, &nbsp;y no consideraciones personales, ni mucho menos en recomendaciones; &nbsp;y que la selecci\u00f3n &nbsp;descansa &nbsp;en la verificaci\u00f3n de las mayores condiciones &nbsp;de m\u00e9rito &nbsp;para el trabajo judicial colegiado o individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que no se &nbsp;trata de una relaci\u00f3n &nbsp;personal judicial &nbsp;frente al participante en el \u00f3rgano elector de los &nbsp;miembros &nbsp;que se sustente en consideraciones personales, ni menos en &nbsp;consideraciones estrictamente personales ajenas al trabajo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega &nbsp;que si el funcionario judicial \u201cen sus providencias solo &nbsp;est\u00e1n sometidos a la ley\u201d &nbsp;(art.230 inc. 1\u00ba.C.Pol.), no puede menos que esperarse, en &nbsp;armon\u00eda con dicha preceptiva, que son extra\u00f1as &nbsp;al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;las circunstancias personales particulares en la que se encuentre el &nbsp;funcionario judicial, que espec\u00edficamente no est\u00e9n &nbsp;contemplados como causal de impedimento o recusaci\u00f3n. Pues, &nbsp;siempre debe estar sujeto &nbsp;al imperio de la ley, &nbsp;incluso en caso de su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que &nbsp;entonces, tal circunstancia de haber sido por una Sala en la que en &nbsp;el pasado intervino el apoderado judicial ahora de una de las partes, &nbsp;no &nbsp;tiene por qu\u00e9 afectar la imparcialidad y la independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que la citada relaci\u00f3n personal fundada en la participaci\u00f3n &nbsp;en la elecci\u00f3n del funcionario judicial, no sea tratada en los &nbsp;procesos judiciales como motivo de impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, &nbsp;de lo anterior se desprende que un juez, magistrado de Tribunal &nbsp;Superior o de la Corte Suprema de Justicia, no &nbsp;se encuentra impedido ni puede ser recusado &nbsp;para conocer procesos judiciales, donde participa el apoderado &nbsp;judicial de una de las partes, que, en \u00e9poca anterior, &nbsp;particip\u00f3 en la Sala Plena del Tribunal o de la Corte Suprema &nbsp;que lo eligiera, o que fuera compa\u00f1ero de &nbsp;un m\u00e1ximo &nbsp;cuerpo colegiado, a &nbsp;menos que por esta relaci\u00f3n se reconozca voluntariamente o se &nbsp;acredite especialmente otra causal leal subyacente de impedimento tal &nbsp;como la de amistad \u00faltima o enemistad grave o inter\u00e9s &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;Incompatibilidad &nbsp;del apoderado judicial.- &nbsp;Sin embargo, como quiera que el cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que ocurre en una persona, cuando pasa del cargo de funcionario &nbsp;judicial a posterior apoderado judicial una vez retirado de su cargo, &nbsp;puede &nbsp;comprometer en ciertos casos la imagen de imparcialidad de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;debido al usual cambio de inter\u00e9s, pasar de la defensa del &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o general que orienta la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a la defensa del inter\u00e9s privado de la nueva &nbsp;persona a quien representa, &nbsp;en un proceso judicial; es por lo que la &nbsp;misma ley, debido a ese &nbsp;eventual e inmediato conflicto de intereses, &nbsp;consagra en favor de aquella imagen de imparcialidad &nbsp;e independencia &nbsp;judicial, ciertas &nbsp;incompatibilidades &nbsp;en quien origina el cambio, el exfuncionario, &nbsp;para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, entre las cuales &nbsp;se encuentra \u201crazonable\u201d, la &nbsp;incompatibilidad consistente en que \u201cno pueda ejercer la &nbsp;abogac\u00eda ante la dependencia en la cual haya(n) trabajado &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo o &nbsp;funci\u00f3n y durante todo el tiempo en que dure el proceso en el &nbsp;que haya intervenido\u201d &nbsp;(art.29 num.5 de la ley 1123 de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, en &nbsp;este evento, se trata de una restricci\u00f3n &nbsp;temporal al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado &nbsp;ante la misma Entidad en la que trabaj\u00f3 o con relaci\u00f3n &nbsp;al proceso en que intervino; restricci\u00f3n que se consagra en &nbsp;beneficio de la imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que no &nbsp;se trata de un impedimento de los restantes Magistrados que fueron &nbsp;compa\u00f1eros de la misma Sala de Decisi\u00f3n, o que fueron &nbsp;elegidos por la Sala Plena o la Corporaci\u00f3n con la &nbsp;participaci\u00f3n del mencionado apoderado judicial cuando fuera &nbsp;miembro elector de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.2.- &nbsp;Funcionario &nbsp;administrativo.- &nbsp;En cambio, no ocurre lo mismo con los &nbsp;servidores administrativos, &nbsp;quienes, debido a las particularidades de su eventual &nbsp;designaci\u00f3n, &nbsp;generalmente por libre nombramiento y remoci\u00f3n, y al ejercicio &nbsp;de la funci\u00f3n administrativa, que incluye consideraciones &nbsp;pol\u00edticas y de conveniencia, la ley, por el contrario, les &nbsp;consagra como impedimento de haber sido &nbsp;recomendado por el interesado en la actuaci\u00f3n para llegar al &nbsp;cargo que ocupa o haber sido se\u00f1alado como referencia con el &nbsp;mismo fin &nbsp;(art.11 num.15 CPACA), porque tales circunstancias pueden incidir en &nbsp;su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.- &nbsp;Participaci\u00f3n &nbsp;en la providencia atacada. &nbsp;&#8211; &nbsp;A diferencia de la intrascendencia en la competencia subjetiva de &nbsp;haber sido elegido anteriormente con participaci\u00f3n del &nbsp;apoderado judicial de una de las partes, en cambio se encuentra &nbsp;tipificada &nbsp;como causal de impedimento que \u201cel &nbsp;funcionario haya dictado la providencia &nbsp;de cuya revisi\u00f3n se trata\u201d o haya dado \u201copini\u00f3n &nbsp;sobre el asunto materia del proceso\u201d (art. 56 num.6 &nbsp;y 4 &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual descansa: &nbsp;De una parte, en la ordinaria tendencia a \u201cmantener &nbsp;el mismo criterio\u201d &nbsp;contenido en la providencia que ha quedado en firme, despu\u00e9s &nbsp;de haber tenido la oportunidad y de haber resuelto un recurso dentro &nbsp;del mismo proceso, o ejercido una facultad legal, o de haberse &nbsp;consentido en ella con la no promoci\u00f3n de recurso alguno por &nbsp;parte del afectado. Y, de la otra, en la proclive conducta de obrar &nbsp;en una revisi\u00f3n posterior, con parcialidad del mantenimiento &nbsp;del mismo criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontece &nbsp;con la inclinaci\u00f3n &nbsp;a \u201cimponer el criterio de la opini\u00f3n dada &nbsp;anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia, &nbsp;si &nbsp;\u201clos impedimentos fueron &nbsp;establecidos por la ley procesal, para preservar la recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos pilares m\u00e1s &nbsp;acendrados es la imparcialidad de los jueces\u201d y su tal &nbsp;prescripci\u00f3n persigue otorgarle \u201cobjetividad y &nbsp; seguridad jur\u00eddica a una nueva decisi\u00f3n\u201d, se &nbsp;justifica &nbsp;entonces, que tenga tal car\u00e1cter de impedimento \u201cla &nbsp;participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n cuestionada\u201d &nbsp;(num.6\u00ba. art.56 del C.P.P.), cuando en ella se ha expresado un &nbsp;criterio, y este se impugna posteriormente en una acci\u00f3n de &nbsp;tutela (ATC 3380-2016; ATC 1095; AC-666-2016; AC 2611-2019, &nbsp;AC3658-2021. AC3244-2022- AC1110-2023; etc.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. AN\u00c1LISIS &nbsp;DEL CASO SUB EXAMINE.- &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas procede la Sala de Conjueces a resolver &nbsp;los impedimentos bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Motivo &nbsp;de participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n.- &nbsp;Primeramente, de acuerdo con lo arriba expuesto, estima la Sala &nbsp;inadmisible &nbsp;como impedimento para el conocimiento de una acci\u00f3n y proceso &nbsp;de tutela \u201cel hecho de que el apoderado de la parte demandante\u201d &nbsp;haya &nbsp;participado en las Salas Plenas en las cuales se eligieron &nbsp;a los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Porque, tal como qued\u00f3 &nbsp;descrito, dicha circunstancia, adem\u00e1s de no estar consagrada &nbsp;como causal legal de impedimento (arts.56 C.P.P.), tampoco se &nbsp;encuentra acreditado que por dicha relaci\u00f3n se haya demostrado &nbsp;otra causal legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que tales &nbsp;manifestaciones de esta clase de impedimentos, resultan carentes de &nbsp;fundamento legal, por lo que se negar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;Suscripci\u00f3n &nbsp;de la providencia. &#8211; En primer lugar, &nbsp;encuentra la Sala de Conjueces que la tutela &nbsp;sub examine involucra en su objeto &nbsp;el auto AC-3924-2022, relativa a la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil interpuesta contra la sentencia de segunda &nbsp;instancia, dicho auto fue \u201cexpedido\u201d o \u201csuscrito\u201d &nbsp;por los Magistrados impedidos Dres. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, &nbsp;FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA, MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que al &nbsp;Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien, por causa justificada, &nbsp;estuvo ausente de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo, &nbsp;y consecuentemente no se ha declarado impedido por motivo. Y en vista &nbsp;de que, conforme al punto anterior, tampoco prospera el motivo de &nbsp;impedimento de participaci\u00f3n en su elecci\u00f3n por el &nbsp;apoderado del demandante, se mantiene su competencia subjetiva en &nbsp;este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;Fundamentaci\u00f3n de la providencia cuestionada.- En segundo &nbsp;lugar, tambi\u00e9n encuentra la Sala de Conjueces que el auto de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria mencionado, incluido en el &nbsp;objeto de la tutela sub examine, expuso argumentaciones formales y &nbsp;materiales que impl\u00edcita y expl\u00edcitamente tiene &nbsp;consideraciones que una apreciaci\u00f3n procesal y sustancial de &nbsp;la procedencia de la Casaci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, &nbsp;porque ciertamente se se\u00f1alaron defectos &nbsp;de t\u00e9cnica de desenfoque &nbsp;en los cargos por tres suposiciones del casacionista relativas a la &nbsp;representaci\u00f3n legal de ciertos accionistas, la no tenencia en &nbsp;cuenta de la cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n laboral y la &nbsp;objeci\u00f3n al juramento estimatorio, y se agregaron otros &nbsp;defectos sobre el &nbsp;no desarrollo &nbsp;de la denuncia por infracci\u00f3n de la v\u00eda indirecta y, el &nbsp;de alegaci\u00f3n de \u201cun medio nuevo\u201d. Y precisamente, &nbsp;con base en ellos, anticipadamente, de acuerdo con la t\u00e9cnica &nbsp;de casaci\u00f3n, se estim\u00f3 que \u201cno se ci\u00f1en a &nbsp;las formalidades de rigor\u201d, y consecuencialmente se procedi\u00f3 &nbsp;a su inadmisi\u00f3n, con lo cual, si bien se impide el tr\u00e1mite &nbsp;ulterior del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y su estudio y &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, ello implica mantener la presunci\u00f3n &nbsp;de conformidad a &nbsp;derecho de la sentencia de segunda instancia, que en la tutela &nbsp;tambi\u00e9n se ataca. &nbsp;De all\u00ed que, el actor tambi\u00e9n persiga \u201cdejar sin &nbsp;efecto\u201d el auto de la mencionada Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, el auto mencionado, al tener consideraciones &nbsp;negativas a la vulneraci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;opini\u00f3n sobre el \u201ctema &nbsp;a resolver\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, quienes lo expidieron se encuentran &nbsp;impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;mencionada Sala dijo en su prove\u00eddo \u201cno &nbsp;se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d, &nbsp;por lo que tampoco hay &nbsp;lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art.336 del C.G.P. o el &nbsp;Art.7\u00ba. de la ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la ley &nbsp;270 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- CONCLUSI\u00d3N &nbsp;Y TR\u00c1MITE ULTERIOR.- &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Conjueces reconocer\u00e1 &nbsp;los impedimentos manifestados por los Magistrados participes &nbsp;de la providencia mencionada, que tambi\u00e9n implic\u00f3 una &nbsp;\u201copini\u00f3n\u201d &nbsp;sobre la inexistencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas y &nbsp;derechos constitucionales, con &nbsp;exclusi\u00f3n del Magistrado ausente en la Sala en que la se &nbsp;expidi\u00f3, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, &nbsp;quien &nbsp;como se dijo, no tiene impedimento alguno para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de &nbsp;acuerdo con el r\u00e9gimen &nbsp;legal aplicable &nbsp;a este caso (arts.39 D.2591\/91; 56, 25 y concord. de la ley 906 de &nbsp;2004 C.P.P.; arts. 61, 16 y 25 ley 270 de 1996; y arts. 11 inc.2\u00ba. &nbsp;y 16 num.2 del Dec.1265 de 1970), a partir de la ejecutoria de la &nbsp;presente providencia, al mencionado Magistrado LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA, le corresponde &nbsp;en el futuro &nbsp;la competencia para dirigir la Sala de Conjueces sorteada para el &nbsp;conocimiento del proceso de tutela sub examine, y, por lo tanto, &nbsp;dicho Magistrado desplaza en adelante al conjuez Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;MERCADO, que fuera sorteado para su reemplazo en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, por &nbsp;conducto de la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria, se adoptar\u00e1 la medida pertinente para la continuidad &nbsp;del tr\u00e1mite de la tutela bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;RECHAZAR, como &nbsp;causal legal de impedimento &nbsp;para el conocimiento de la presente tutela, la participaci\u00f3n &nbsp;del apoderado judicial del demandante &nbsp;en las Salas Plenas de esta Corporaci\u00f3n en las que fueron &nbsp;elegidos los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, formulados &nbsp;separadamente por cada uno de ellos, por las razones expuestas en la &nbsp;parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Tener al Magistrado titular de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de esta Corporaci\u00f3n, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, &nbsp;quien estuvo ausente por causa justificada en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, como competente &nbsp;subjetivamente para dirigir la Sala de conocimiento de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela; y, en cambio, separar del &nbsp;conocimiento del mismo asunto, a los Magistrados titulares de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria impedidos indicados en el punto &nbsp;segundo de esta parte resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;En firme esta providencia, por conducto de la Presidencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, se &nbsp;ordena pasar el expediente al Despacho del Magistrado &nbsp; Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien estuvo ausente por causa &nbsp;justificada o &nbsp;al Magistrado sorteado &nbsp;para el efecto, y quien dispondr\u00e1 lo pertinente para la &nbsp;continuidad del tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n correspondiente &nbsp;de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT &nbsp;PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO &nbsp;HERRERA MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO &nbsp;JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERN\u00c1N &nbsp;FABIO L\u00d3PEZ BLANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SELENA PIEDAD &nbsp;MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC806-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; PEDRO LAFONT &nbsp;PIANETA &nbsp; Conjuez Ponente &nbsp; ATC806-2023 &nbsp; RAD. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01262-00 &nbsp; Aprobada en sesi\u00f3n &nbsp;de diecinueve de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede esta Sala &nbsp;de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados en el proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}