{"id":74558,"date":"2024-05-20T22:42:26","date_gmt":"2024-05-20T22:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc167-2023-2019-00025-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:26","slug":"sc167-2023-2019-00025-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc167-2023-2019-00025-01\/","title":{"rendered":"SC167 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC167-2023 (2019-00025-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC167-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 760013103017 2019 00025 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por Seguros de Vida Suramericana &nbsp;S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Cali, Sala Civil, &nbsp;de 1\u00ba de diciembre de 2020, en el proceso &nbsp;que promovieron Mar\u00eda Renter\u00eda Vente, &nbsp;Sandra Paola &nbsp;Valencia Murillo, en nombre propio y en representaci\u00f3n del &nbsp;menor Duv\u00e1n Felipe Valencia Valencia, Sandra Paola Valencia &nbsp;Renter\u00eda, Kelly Johanna Valencia Valencia, Ana Cilena Ramos &nbsp;Renter\u00eda, &nbsp;\u00c1ngela In\u00e9s Angulo Vence, en nombre &nbsp;propio y representaci\u00f3n de los menores Jeilyn Marlovy y &nbsp;Jihanna Valencia Angulo contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes solicitaron conminar a la demandada para que se &nbsp;paguen las indemnizaciones debidas por cinco p\u00f3lizas de &nbsp;seguros de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Por la &nbsp;p\u00f3liza No. 08100381650 de 17 de junio de 2016 se pidi\u00f3 &nbsp;la suma de $97.000.000, de los cuales el 50% deb\u00eda pagarse a &nbsp;favor de Kelly Johanna Valencia Valencia, Duv\u00e1n Felipe &nbsp;Valencia Valencia y Jihanna Valencia Angulo, &nbsp;y el 50% restante en &nbsp;provecho de Sandra Paola Valencia Renter\u00eda, Ana Cilena Ramos &nbsp;Renter\u00eda, Mar\u00eda Renter\u00eda Vente y \u00c1ngela &nbsp;In\u00e9s Angulo Vence. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;la p\u00f3liza BAN-024533478 de 10 de septiembre de 2015 se pidi\u00f3 &nbsp;la suma de $80.000.000, de los cuales deb\u00eda pagarse a favor de &nbsp;Kelly Johanna Valencia Valencia, Duv\u00e1n Felipe Valencia &nbsp;Valencia, Jihanna Valencia Angulo y \u00c1ngela In\u00e9s Angulo &nbsp;Vence, fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn &nbsp;Marlovy Valencia Angulo y Mar\u00eda Renter\u00eda Vente &nbsp;fracciones del 10% para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;la p\u00f3liza BAN-024533547 de 9 de septiembre de 2015 se pidi\u00f3 &nbsp;la suma de $80.000.000, de los cuales deb\u00eda pagarse a favor de &nbsp;Kelly Johanna Valencia Valencia, Duv\u00e1n Felipe Valencia &nbsp;Valencia, Jihanna Valencia Angulo y \u00c1ngela In\u00e9s Angulo &nbsp;Vence fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn &nbsp;Marlovy Valencia Angulo y Mar\u00eda Renter\u00eda Vente &nbsp;fracciones del 10% para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- Por la &nbsp;p\u00f3liza BAN-024688021 de 10 de septiembre de 2015 se pidi\u00f3 &nbsp;la suma de $20.000.000, de los cuales deb\u00eda pagarse a favor de &nbsp;Kelly Johanna Valencia Valencia, Duv\u00e1n Felipe Valencia &nbsp;Valencia, Jihanna Valencia Angulo y \u00c1ngela In\u00e9s Angulo &nbsp;Vence fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn &nbsp;Marlovy Valencia Angulo y Mar\u00eda Renter\u00eda Vente &nbsp;fracciones del 10% para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia, solicitaron la actualizaci\u00f3n del valor de las &nbsp;indemnizaciones, y el reconocimiento de los intereses moratorios &nbsp;desde el acaecimiento del siniestro y hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes manifestaron que &nbsp;la aseguradora y Jimmi Valencia Renter\u00eda, suscribieron los &nbsp;contratos de seguro incorporados en las p\u00f3lizas mencionadas, &nbsp;en las que se ampar\u00f3 el riesgo de muerte del tomador, y se &nbsp;design\u00f3 como beneficiarios a cada uno de los demandantes en la &nbsp;proporci\u00f3n referida en cada p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tomador &nbsp;falleci\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2016, debido a asfixia &nbsp;mec\u00e1nica ocurrida en el Corregimiento de Pedregal, Distrito de &nbsp;Panam\u00e1, Rep\u00fablica de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de &nbsp;marzo de 2017, los demandantes presentaron las reclamaciones de las &nbsp;p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de mayo &nbsp;de 2017, la aseguradora se neg\u00f3 a pagar las indemnizaciones, &nbsp;aduciendo que el asegurado no declar\u00f3 la diabetes mellitus que &nbsp;le fue diagnosticada en noviembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de &nbsp;octubre de 2018, la aseguradora cit\u00f3 a Sandra Paola Valencia &nbsp;Murillo, Sandra Paola Valencia Renter\u00eda, Ana Cilena Ramos &nbsp;Renter\u00eda y Mar\u00eda Renter\u00eda Vente para comparecer &nbsp;a diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con el prop\u00f3sito &nbsp;de declarar la nulidad relativa de los contratos de seguro, invocando &nbsp;los hechos que opuso para no pagar las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de &nbsp;noviembre de 2018, los demandantes citaron a la aseguradora para que &nbsp;concurriera a la diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial que &nbsp;se llevar\u00eda a cabo el 14 de noviembre de 2018, pero \u00e9sta &nbsp;solicit\u00f3 el aplazamiento de la reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tomador &nbsp;jam\u00e1s sufri\u00f3 los s\u00edntomas de la diabetes, toda &nbsp;vez que se someti\u00f3 a un tratamiento alternativo que lo cur\u00f3 &nbsp;para siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asiento &nbsp;de la historia cl\u00ednica, utilizado por la aseguradora para &nbsp;oponerse a la reclamaci\u00f3n, refiere un acontecimiento sin &nbsp;importancia, pues con posterioridad a su registro el tomador no &nbsp;volvi\u00f3 a consultar por esa causa en Sura, que era la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de medicina prepagada en la que estaba afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;celebr\u00f3 los contratos de seguro, el tomador no padec\u00eda &nbsp;enfermedades que pudieran comprometer en el futuro el pago de la &nbsp;reclamaci\u00f3n; adem\u00e1s, su deceso se produjo por una causa &nbsp;distinta a cualquier enfermedad diagnosticada y persistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, la &nbsp;aseguradora contaba con la posibilidad de revisar su historia &nbsp;cl\u00ednica, toda vez que le dio autorizaci\u00f3n para &nbsp;consultarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de &nbsp;Cali, que orden\u00f3 notificar a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocada dio contestaci\u00f3n a la demanda, &nbsp;all\u00ed plante\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;relativa de las p\u00f3lizas de vida\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre inexactitud o &nbsp;reticencia y el siniestro ocasionado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u00bb, &nbsp; \u00abimprocedencia &nbsp;del estudio de la responsabilidad civil contractual en el proceso de &nbsp;la referencia\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n en cabeza de Seguros de Vida Suramericana &nbsp;S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;del estudio de la responsabilidad civil contractual en el proceso de &nbsp;la referencia (menos a\u00fan la extracontractual)\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de Seguros de Vida &nbsp;Suramericana S.A.\u00bb &nbsp;e \u00abimprocedencia &nbsp;de reconocimiento de intereses moratorios\u00bb. &nbsp; &nbsp;Como defensas subsidiarias propuso las intituladas \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00absujeci\u00f3n &nbsp;estricta al contrato de seguros, condiciones generales, particulares, &nbsp;l\u00edmite de valor asegurado, exclusiones del amparo\u00bb y &nbsp;\u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de &nbsp;16 de octubre de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;relativa de las p\u00f3lizas de vida\u00bb, &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en &nbsp;costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte &nbsp;demandante, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, en su lugar &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas por la demandada, a quien conden\u00f3 a pagarle a los &nbsp;demandantes las sumas aseguradas en las p\u00f3lizas, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios causados desde el 5 de mayo de 2017 hasta el &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n y las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;resumir el litigio, &nbsp;el Tribunal plante\u00f3 los problemas &nbsp;jur\u00eddicos en tres niveles, en el primero se pregunt\u00f3 si &nbsp;el tomador hab\u00eda incurrido en reticencia al suscribir las &nbsp;declaraciones de asegurabilidad, &nbsp;y si el principio de buena fe que &nbsp;inspira la etapa precontractual del contrato de seguro se reconduce &nbsp;\u00fanicamente a la declaraci\u00f3n del estado del riesgo a &nbsp;cargo del tomador; en el segundo se cuestion\u00f3 si la &nbsp;aseguradora actu\u00f3 como un profesional del ramo con antelaci\u00f3n &nbsp;a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, &nbsp;y si deb\u00eda &nbsp;indagar sobre el estado de salud del asegurado antes de asumir el &nbsp;riesgo; &nbsp;y, &nbsp;en el tercero examin\u00f3 el m\u00e9rito de las &nbsp;excepciones formuladas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, acot\u00f3 &nbsp;que, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del tomador, la &nbsp;aseguradora tiene la carga de investigar adecuadamente el estado del &nbsp;riesgo, en un inicio a trav\u00e9s de una indagaci\u00f3n &nbsp;pertinente enderezada a procurar del tomador su sincera declaraci\u00f3n, &nbsp;que, de no ser realizada, a pesar de poder hacerlo, le impedir\u00e1 &nbsp;aducir que el tomador incurri\u00f3 en reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;con apoyo en citas de decisiones proferidas por esta corporaci\u00f3n, &nbsp; subray\u00f3 que la inexactitud obnubila el consentimiento del &nbsp;asegurador cuando sucede en determinadas y precisas circunstancias, &nbsp; pero aquel no puede invocar la nulidad cuando tuvo la oportunidad de &nbsp;ponderar el estado del riesgo, con base en situaciones advertidas o &nbsp;advertibles durante la etapa de formaci\u00f3n del contrato, bien &nbsp;sea que se perciban a partir de la declaraci\u00f3n del tomador o &nbsp;de pesquisas apoyadas por expertos, pues ah\u00ed puede decidir &nbsp;libremente y contratar sin vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa &nbsp;misma metodolog\u00eda, resalt\u00f3 que la ley le asigna efectos &nbsp;al conocimiento presuntivo del asegurador, al punto de cercenarle la &nbsp;posibilidad de alegar la reticencia sobre hechos que ha podido y &nbsp;debido conocer, lo cual ocurre cuando se contrae a guardar silencio o &nbsp;renuncia a la realizaci\u00f3n de valoraciones que no requieren de &nbsp;pesadas cargas, una vez es enterado de hechos ciertos que le sirven &nbsp;para elucidar las circunstancias que rodean el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el asegurador no puede asumir una actitud pasiva o \u00abde &nbsp;mero espectador\u00bb, &nbsp;pues no est\u00e1 a su arbitrio dejar la declaraci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo a la sola voluntad del tomador, e incurre en culpa &nbsp;si deja de conocer los vicios de la declaraci\u00f3n a partir su &nbsp;experiencia y actuar diligente, m\u00e1xime cuando la guarda del &nbsp;principio de la buena fe demanda la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 &nbsp;el texto de cada una de las declaraciones de asegurabilidad, &nbsp; resaltando que el tomador declar\u00f3 que no padec\u00eda de &nbsp;diabetes u obesidad; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp;se refiri\u00f3 al documento &nbsp;expedido el 7 de junio de 2016, &nbsp;adjuntado con la p\u00f3liza de &nbsp;seguro de vida, en el cual manifest\u00f3 que gozaba de buena salud &nbsp;y &nbsp;autoriz\u00f3 la consulta de la historia cl\u00ednica; &nbsp;y, &nbsp; ponder\u00f3 la solicitud de aseguramiento, acotando que se &nbsp;advirtieron las consecuencias de la declaraci\u00f3n reticente e &nbsp;indag\u00f3 sobre el padecimiento de diabetes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &nbsp;no mediaba controversia sobre la diabetes mellitus que padec\u00eda &nbsp;el tomador, la cual fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2009, y que &nbsp;no la declar\u00f3 ante la aseguradora, a pesar que en cada una de &nbsp;las declaraciones de asegurabilidad se le pregunt\u00f3 si la &nbsp;padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, era &nbsp;consciente que ten\u00eda dicha enfermedad, pues emiti\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 5 de agosto de 2010, en donde invoc\u00f3 la &nbsp;calidad de \u00abpaciente diab\u00e9tico\u00bb y autoriz\u00f3 &nbsp;a su hermano a retirar la historia cl\u00ednica, y tambi\u00e9n &nbsp;sab\u00eda que era obeso, ya que se someti\u00f3 a un by pass &nbsp;g\u00e1strico el 14 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el testigo Sergio Plinio Qui\u00f1ones dijo haber estado &nbsp;presente en la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas, enfatizando &nbsp; que no escuch\u00f3 que le hubieren preguntado al tomador sobre su &nbsp;estado de salud, y que la misma situaci\u00f3n fue comentada por &nbsp;Sandra Paola Valencia, quien manifest\u00f3 que lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a suscribir las p\u00f3lizas en el a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;concluy\u00f3 que el ocultamiento de la diabetes no obedeci\u00f3 &nbsp;al asesoramiento de Lina Mar\u00eda Echeverry Mondrag\u00f3n, &nbsp;pues aunque el tomador apenas termin\u00f3 la escuela primaria, &nbsp;no &nbsp;era posible que un h\u00e1bil comerciante hubiere firmado lo que le &nbsp;pusieron en frente, menos cuando la sola prima del seguro de vida &nbsp;individual alcanzaba los $8.535.586. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que &nbsp;s\u00ed hubo ocultamiento de la diabetes, toda vez que la historia &nbsp;cl\u00ednica revela que la enfermedad hab\u00eda sido &nbsp;diagnosticada desde el a\u00f1o 2009 y, persist\u00eda para el &nbsp;a\u00f1o 2015, seg\u00fan consta en nota dejada por el &nbsp;especialista en medicina interna, lo cual fue corroborado en el &nbsp;dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;estim\u00f3 que la aseguradora no pod\u00eda conformarse con la &nbsp;declaraci\u00f3n del estado del riesgo que le declar\u00f3 el &nbsp;tomador, ni renunciar a la realizaci\u00f3n de valoraciones &nbsp;requeridas para ponderarlo, por cuanto \u00e9stas le hubieren &nbsp;permitido conocerlo a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;el tomador se someti\u00f3 a un by pass g\u00e1strico en &nbsp;diciembre de 2015, pesaba 131 kilogramos, seg\u00fan consta en &nbsp;asiento de historia cl\u00ednica registrado el 13 de noviembre de &nbsp;2009, su ex esposa Sandra Paola Valencia Valencia, con quien convivi\u00f3 &nbsp;hasta el a\u00f1o \u00ab2009-2010\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 que ten\u00eda obesidad y estaba muy gordo, mientras &nbsp;el testigo Sergio Plinio Qui\u00f1ones estim\u00f3 que su &nbsp;empleador pesaba \u00abciento &nbsp;y pico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos &nbsp;hechos, consider\u00f3 que la obesidad, o si se quiere, el &nbsp;sobrepeso del tomador era visible para los funcionarios de la &nbsp;aseguradora, quienes no ten\u00edan que diagnosticar la obesidad &nbsp;m\u00f3rbida, menos la diabetes, que padec\u00eda el tomador, &nbsp;pero s\u00ed deb\u00edan contemplar su sobrepeso y sospechar de &nbsp;la existencia de otras patolog\u00edas, por cuanto dicho estado &nbsp;generalmente va asociado con otras enfermedades, tales como la &nbsp;hipertensi\u00f3n, la diabetes y el hipercolesterolemia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;el asegurador dej\u00f3 de obrar como un profesional diligente, &nbsp;pues no solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente, ni &nbsp;le practic\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, medida que, a &nbsp;pesar de no ser legalmente obligatoria, s\u00ed era aconsejable &nbsp;para conocer cu\u00e1l era el estado del riesgo que iba a asegurar, &nbsp;de modo que al no adoptar esos comportamientos, &nbsp;que s\u00ed deb\u00eda &nbsp;desplegar en su condici\u00f3n de profesional del ramo de los &nbsp;seguros, no advirti\u00f3 hechos atinentes a la salud del tomador &nbsp;que deb\u00eda y pod\u00eda conocer, &nbsp;cuesti\u00f3n que le &nbsp;impide alegar la nulidad relativa prevista en el art\u00edculo 1058 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;despleg\u00f3 comportamientos que no se acompasan con los dictados &nbsp;de la ub\u00e9rrima buena fe, habida cuenta que demand\u00f3 la &nbsp;nulidad relativa del contrato despu\u00e9s de que los demandantes &nbsp;solicitaron el pago de las p\u00f3lizas, aun cuando desde la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato se le autoriz\u00f3 la consulta de &nbsp;la historia cl\u00ednica y percibi\u00f3 el pago de las primas; &nbsp;tambi\u00e9n, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n por una &nbsp;reticencia que no tiene que ver con las circunstancias en que &nbsp;falleci\u00f3 el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez descart\u00f3 &nbsp;la nulidad relativa del contrato de seguro, hizo lo propio con la &nbsp;defensa denominada \u00abno &nbsp;debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre inexactitud o &nbsp;reticencia y el siniestro ocasionado\u00bb, &nbsp;aduciendo &nbsp;que la discusi\u00f3n era irrelevante, ya que la raz\u00f3n de la &nbsp;condena estrib\u00f3 en que la aseguradora pod\u00eda y deb\u00eda &nbsp;tener conocimiento del estado del riesgo, &nbsp;m\u00e1s record\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias, de las &nbsp;cuales menciona la T-282 de 2016, ha subordinado el reconocimiento de &nbsp;la nulidad relativa a la existencia de relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre la informaci\u00f3n omitida y el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, recab\u00f3 &nbsp;que no existe la obligaci\u00f3n legal de practicar ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos antes de la celebraci\u00f3n del seguro, pero &nbsp;enfatiz\u00f3 que esta situaci\u00f3n no constituye una dispensa &nbsp;para que la aseguradora deje de realizar las pesquisas que luzcan &nbsp;aconsejables para esclarecer el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;la responsabilidad reconocida era la contractual, orientada al pago &nbsp;de las cantidades estipuladas en las p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la &nbsp;ocurrencia de la prescripci\u00f3n ordinaria, &nbsp;pues aunque la &nbsp;muerte del tomador se produjo el 1\u00ba de noviembre de 2016, el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo fue interrumpido con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la reclamaci\u00f3n el 24 de marzo de 2017, &nbsp;y con la radicaci\u00f3n &nbsp;de la demanda el 20 de febrero de 2019, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando, se reitera, el d\u00eda 30 de octubre de 2018 las ahora &nbsp;demandantes convocaron a la aseguradora a la audiencia prejudicial de &nbsp;conciliaci\u00f3n, la cual finaliz\u00f3 con constancia de no &nbsp;asistencia de fecha 28 de noviembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 &nbsp;que los intereses deben ser reconocidos en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada &nbsp;formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El &nbsp;primero con fundamento en la causal 2\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y el segundo de acuerdo con &nbsp;la causal 1\u00ba de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el &nbsp;recurrente que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, pues aplic\u00f3 indebidamente los &nbsp;art\u00edculos 1058 (inciso tercero), 1158 y 282 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 282 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En su &nbsp;consideraci\u00f3n, el tribunal cometi\u00f3 errores de hecho, al &nbsp;dar por probado sin estarlo que: &nbsp;(i) &nbsp;El asegurado padec\u00eda &nbsp;obesidad m\u00f3rbida en la \u00e9poca en que se celebraron los &nbsp;contratos de seguro, es decir, septiembre de 2015 y junio de 2016; &nbsp;(ii) &nbsp;La obesidad o sobrepeso del tomador era visible para los &nbsp;funcionarios de la aseguradora; (iii) El sobrepeso, por regla &nbsp;general, &nbsp;va acompa\u00f1ado de otras patolog\u00edas, en cuyo &nbsp;caso la aseguradora ha debido sospechar de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mentados &nbsp;errores recaen tanto por la preterici\u00f3n del dictamen pericial, &nbsp;en el cual se resumi\u00f3 la historia cl\u00ednica, y del &nbsp;testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones, como por la suposici\u00f3n &nbsp;de una regla de experiencia, que parte de entender que las personas &nbsp;con sobrepeso tienen otras enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Respecto del &nbsp;dictamen pericial, el perito destac\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;de la historia cl\u00ednica era escasa y correspond\u00eda a las &nbsp;visitas del paciente a los centros m\u00e9dicos para recibir &nbsp;atenci\u00f3n de urgencias o ser hospitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consign\u00f3 que el paciente consult\u00f3 en el servicio de &nbsp;urgencias del Centro M\u00e9dico Imbanaco en noviembre de 2009, por &nbsp;presentar s\u00edntomas de cetoacidosis diab\u00e9tica, el cual &nbsp;se asumi\u00f3 como debut de la diabetes mellitus; en dicha ocasi\u00f3n &nbsp;fue catalogado con obesidad m\u00f3rbida, se registr\u00f3 un &nbsp;peso de 131 kilogramos, sin incluir anotaciones sobre la talla y el &nbsp;\u00edndice de masa corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre de &nbsp;2015, acudi\u00f3 al referido centro, por celulitis en el miembro &nbsp;inferior derecho como consecuencia de una picadura de insecto; en esa &nbsp;oportunidad, se registr\u00f3 que se encontraba en tratamiento de &nbsp;fenofibrato para una hipertrigliceridemia, inger\u00eda glimepiride &nbsp;y metformina para el seguimiento de la diabetes mellitus, y menciona &nbsp;que era poco adherente a los cambios en su estilo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el perito &nbsp;al absolver la pregunta orientada a que informara las patolog\u00edas &nbsp;que sufr\u00eda el paciente, respondi\u00f3 que una de ellas era &nbsp;la obesidad m\u00f3rbida, la cual padec\u00eda desde 2008, &nbsp;a\u00f1adiendo que era potencialmente curable; al contestar &nbsp;interrogante sobre el estado de esa dolencia, adujo que no era clara, &nbsp;aunque se registraba obesidad clasificada como m\u00f3rbida en 2008 &nbsp;y 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;la aclaraci\u00f3n de la experticia, se le indag\u00f3 si el &nbsp;paciente estaba tratando sus enfermedades de manera adecuada, tomando &nbsp;los medicamentos de acuerdo a las indicaciones y realizando los &nbsp;tratamientos ordenados por el m\u00e9dico, y que, de ser as\u00ed, &nbsp;informara si las patolog\u00edas mejoraban o empeoraban; &nbsp;ante lo &nbsp;cual, &nbsp;respondi\u00f3 que \u00abNo, &nbsp;ya que la historia cl\u00ednica se halla fragmentada y hace &nbsp;referencias a visitas al servicio de urgencia y hospitalizaciones por &nbsp;eventos emergentes, &nbsp;y no se encuentra un seguimiento a las &nbsp;patolog\u00edas cr\u00f3nicas del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;dictamen pericial acreditaba que el asegurado ten\u00eda obesidad &nbsp;m\u00f3rbida en el a\u00f1o 2009, pero no indica cual era el &nbsp;estado de las patolog\u00edas en el momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;de los contratos de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;tribunal expres\u00f3 que el asegurado padec\u00eda de obesidad &nbsp;m\u00f3rbida, atendiendo a la consulta de 13 de noviembre de 2009, &nbsp;en la que se registra un peso de 131 kilogramos y consigna esa &nbsp;enfermedad como antecedente; y asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;pod\u00eda exigirse que los asesores diagnosticaran propiamente la &nbsp;obesidad m\u00f3rbida que padec\u00eda el causante\u00bb, &nbsp;dando por sentado que el tomador ten\u00eda esa patolog\u00eda &nbsp;para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de los contratos de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;colegiado incurri\u00f3 en errores de hecho al apreciar la historia &nbsp;cl\u00ednica del asegurado, pues extendi\u00f3 una patolog\u00eda &nbsp;registrada en 2009 hasta las calendas en que se ajustaron los &nbsp;contratos de seguro, esto es septiembre de 2015 y junio de 2016; &nbsp;y &nbsp;tambi\u00e9n pretiri\u00f3 el contenido de la experticia, la cual &nbsp;no contiene un seguimiento de las enfermedades cr\u00f3nicas del &nbsp;paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;dio por demostrado sin estarlo, que el sobrepeso del asegurado era &nbsp;visible para los funcionarios de la aseguradora, pues en el pie de &nbsp;p\u00e1gina ocho (8) se mencion\u00f3, que cuatro p\u00f3lizas &nbsp;fueron tomadas antes de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica, bajo el entendido de que el tomador pesaba 104 &nbsp;kilos, seg\u00fan anotaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica &nbsp;registrada el 18 de septiembre de 2015; &nbsp; y, que la p\u00f3liza &nbsp;restante se firm\u00f3 despu\u00e9s de ese procedimiento &nbsp;quir\u00fargico, cuando el paciente registraba un peso que oscilaba &nbsp;entre 98 y 95 kilos, &nbsp;conforme a los asientos en enero y octubre de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que constituye una conjetura, pues no puede deducirse que la &nbsp;demandada tuviere sobrepeso para la \u00e9poca del aseguramiento, &nbsp;por cuanto ten\u00eda una altura de 1.78 cent\u00edmetros, que le &nbsp;permit\u00eda disimular un peso de 98 a 100 kilogramos, por ende, &nbsp;los funcionarios de la aseguradora no pod\u00edan deducirlo a &nbsp;partir de la contemplaci\u00f3n de su contextura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Frente al &nbsp;testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones, mencion\u00f3 que \u00e9l &nbsp;dijo haber estado presente cuando se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;de vida, refiri\u00f3 que esta fue llevada a la casa de la mam\u00e1 &nbsp;del tomador, y que \u00ablos &nbsp;documentos fueron diligenciados por la se\u00f1ora Lina\u00bb, &nbsp;quien no le pregunt\u00f3 al tomador sobre su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha &nbsp;declaraci\u00f3n, se deduce que la documentaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza fue diligenciada en casa del tomador, pero no se &nbsp;desprende que el testigo hubiere informado que ropa tra\u00eda &nbsp;puesta al asegurado, si aquel se hab\u00eda sentado, el sitio en &nbsp;que sent\u00f3 la asesora de la aseguradora, la distancia que &nbsp;mediaba entre ellos y las condiciones de iluminaci\u00f3n del &nbsp;recinto, a pesar de que esas referencias hubieren dado luz sobre las &nbsp;circunstancias del aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;endilga al tribunal la materializaci\u00f3n de error de hecho, pues &nbsp;apoyado sobre un dato escueto sobre el peso del tomador, registrado &nbsp;en una fecha muy anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, &nbsp;dedujo que la obesidad m\u00f3rbida del causante era ostensible y &nbsp;notoria para la aseguradora, pero no cit\u00f3 criterios &nbsp;adicionales para apoyar la falta de diligencia que le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El colegiado &nbsp;cometi\u00f3 error de hecho por suposici\u00f3n de prueba, por &nbsp;cuanto \u00abal &nbsp;dar por probado que el sobrepeso va acompa\u00f1ado de otras &nbsp;patolog\u00edas\u00bb, &nbsp;y que en este caso \u00abla &nbsp;aseguradora ha debido sospechar de su existencia en la persona del &nbsp;asegurado\u00bb, &nbsp;pues con la primera afirmaci\u00f3n, \u00abcrea &nbsp;una inquietante regla de la experiencia\u00bb, &nbsp;consistente en que \u00abla &nbsp;obesidad, de por s\u00ed, ordinariamente va de la mano de otras &nbsp;patolog\u00edas, tales como la hipertensi\u00f3n, diabetes, &nbsp;etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha m\u00e1xima, &nbsp;se tergivers\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;instituci\u00f3n del conocimiento presuntivo del asegurador &nbsp;previsto en el inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, pues, de un lado, se desconoce que los funcionarios de &nbsp;la aseguradora son legos en el campo m\u00e9dico, cuando se les &nbsp;asigna la carga de detectar, a simple vista, las enfermedades que &nbsp;pueden sufrir los tomadores, y de otro, se les impone el deber de &nbsp;sospechar de las declaraciones de asegurabilidad, pasando por encima &nbsp;de la obligaci\u00f3n de declarar el estado del riesgo que recae &nbsp;sobre el tomador y del principio de buena fe que preside el contrato &nbsp;de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, &nbsp;el colegiado pas\u00f3 por alto que el consentimiento presuntivo &nbsp;del asegurado debe ser analizado con mesura, pues se desprende cuando &nbsp;el asegurador, por su calificado oficio, conoci\u00f3 o deb\u00eda &nbsp;conocer de las vicios de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, &nbsp; pero no restarle m\u00e9rito a relevantes inexactitudes o &nbsp;reticencia sin raz\u00f3n atendible; lo anterior porque corrobor\u00f3 &nbsp;la reticencia en que incurri\u00f3 el tomador, pero se neg\u00f3 &nbsp;a declarar la nulidad relativa del contrato del seguro, a partir de &nbsp;sospechas que no deb\u00edan tener los funcionarios de la &nbsp;aseguradora, &nbsp;y pese a que no hab\u00eda pruebas de una conducta &nbsp;negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, consagra la afrenta indirecta de la ley &nbsp;sustancial que puede tener origen en el error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. El error de &nbsp;hecho por indebida apreciaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n &nbsp;se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera &nbsp;que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con &nbsp;las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador por efecto de su &nbsp;valoraci\u00f3n, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar &nbsp;la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria que propone la censura sea la \u00fanica &nbsp;admisible, toda vez que \u00abno &nbsp;resulta suficiente presentar deducciones antag\u00f3nicas a las &nbsp;expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para &nbsp;demostrar desacierto alguno\u00bb &nbsp;(SC11294-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de autonom\u00eda &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria en orden a establecer el m\u00e9rito &nbsp;demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de &nbsp;convencimiento, de ah\u00ed que el cumplimiento de esa labor &nbsp;judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro &nbsp;f\u00e1ctico manifiesto y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esa medida, para la demostraci\u00f3n de un cargo soportado en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n no es suficiente realizar &nbsp;afirmaciones o negaciones amplias, generales o panor\u00e1micas &nbsp;relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan &nbsp;resultar pertinentes en relaci\u00f3n con las conclusiones &nbsp;censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche &nbsp;contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones &nbsp;f\u00e1cticas, lo que exige una exposici\u00f3n detallada que &nbsp;deje al descubierto que, en realidad, el error es evidente y su &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en sentencia de 11 de marzo de 1999, se determin\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico &nbsp;sentido, en sentencia de 23 de febrero de 2001, se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;materia de conclusi\u00f3n probatoria, son entonces las de \u00edndole &nbsp;contraevidente las \u00fanicas que., por claro mandato de la ley, &nbsp;dan cabida a la casaci\u00f3n, debiendo entenderse por ellas, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador alejados &nbsp;en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n frente a \u00e9sta. Por ser &nbsp;&#8216;precisamente esa la caracter\u00edstica de \u00e9ste yerro, la &nbsp;Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de &nbsp;un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa &nbsp;sola circunstancia no estructura por si misma error de este linaje, &nbsp;sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las &nbsp;distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, o cuando el resultado probatorio que propone el &nbsp;recurrente como consecuencia del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n &nbsp;es la \u00fanica alternativa posible. No por existir, pues, la &nbsp;posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio &nbsp;conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima &nbsp;deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual &nbsp;lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la &nbsp;labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente &nbsp;grave del juzgador\u00bb (sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 &nbsp;de septiembre de 1998) (En cas. civ. de 23 de febrero de 2001; exp: &nbsp;6399). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha &nbsp;determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la &nbsp;obligaci\u00f3n del tomador de declarar sinceramente el estado del &nbsp;riesgo; &nbsp;(ii) &nbsp;dicha prestaci\u00f3n es entendida como una &nbsp;aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de la buena fe exenta &nbsp;de culpa aplicable en materia mercantil1; &nbsp; (iii) &nbsp;la buena fe es entendida como un postulado de doble v\u00eda, &nbsp; por un lado implica la legitima creencia de la correcci\u00f3n del &nbsp;par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, &nbsp;honestidad y probidad desde la formaci\u00f3n del contrato hasta su &nbsp;ejecuci\u00f3n2; &nbsp; (iv) &nbsp;la declaraci\u00f3n sincera del estado del riesgo busca &nbsp;garantizar la formaci\u00f3n del consentimiento de la aseguradora, &nbsp; quien, en l\u00ednea de principio, es ignorante del riesgo que &nbsp;proyecta asegurar, &nbsp;cuyo conocimiento proviene de primera mano del &nbsp;tomador \u2013 asegurado3; &nbsp; (v) &nbsp;la manifestaci\u00f3n reticente o inexacta del tomador &nbsp;conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, &nbsp;siempre que la &nbsp;informaci\u00f3n omitida sea trascendente, &nbsp;es decir, &nbsp;que de ser &nbsp;conocida por la aseguradora conducir\u00eda a la abstenci\u00f3n &nbsp;de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas para el tomador; &nbsp;(vi) &nbsp;la carga de la prueba de acreditar &nbsp;la reticencia, o inexactitud, &nbsp;y la trascendencia recae en cabeza de &nbsp;la aseguradora; &nbsp;(vii) &nbsp;de mediar cuestionario, &nbsp;la mendacidad del &nbsp;declarante har\u00e1 prueba tanto de la reticencia como de la &nbsp;trascendencia de la informaci\u00f3n omitida para el &nbsp;aseguramiento4; &nbsp; (viii) &nbsp;si la declaraci\u00f3n no est\u00e1 precedida de &nbsp;cuestionario, &nbsp;la anulaci\u00f3n del v\u00ednculo estar\u00e1 &nbsp;sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que &nbsp;impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo; &nbsp;(ix) &nbsp;si &nbsp;el asegurador se abstiene de recoger la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, &nbsp; se entiende &nbsp;que asume el riesgo cuya cobertura &nbsp;se le encomend\u00f35; &nbsp; (x) &nbsp; si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable &nbsp;del tomador, &nbsp;no se impondr\u00e1 la nulidad, &nbsp;pero se reducir\u00e1 &nbsp;la prestaci\u00f3n hasta el porcentaje que represente la prima &nbsp;estipulada respecto de la que debi\u00f3 pactarse de conocerse el &nbsp;estado del riesgo; &nbsp;(xi) &nbsp;las sanciones, entre ellas la nulidad &nbsp;relativa, no se impondr\u00e1n, si el asegurador antes de celebrar &nbsp;el contrato, &nbsp;ha conocido o debido conocer los hechos sobre los &nbsp;cuales versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si ya celebrado, &nbsp;se allana a subsanarlos o los acepta expresamente6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00faltima regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, &nbsp;o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad; &nbsp;su materializaci\u00f3n de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia parte de reconocer que: &nbsp;(i) &nbsp;la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora es una profesional del ramo, que &nbsp;debe conducirse como &nbsp;tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; &nbsp; (ii) debe obrar con diligencia en la identificaci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo; &nbsp;(iii) &nbsp;no basta que se conforme con la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad del tomador, &nbsp;cuando la &nbsp;naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta &nbsp;informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, &nbsp;se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera &nbsp;advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de &nbsp;esta corporaci\u00f3n debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha &nbsp;tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el &nbsp;estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar &nbsp;que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y &nbsp;la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Empero, al &nbsp;realizar este test, &nbsp;debe tenerse &nbsp;presente una pauta hermen\u00e9utica &nbsp;que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo &nbsp;no es un remedio general para indultar o condonar notorias &nbsp;reticencias, sino un correctivo &nbsp;para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a ra\u00edz &nbsp;de hechos que el asegurador deb\u00eda y pod\u00eda conocer, &nbsp; pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y &nbsp;transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las &nbsp;circunstancias del riesgo que busca trasladar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, se &nbsp;destaca, por su mayor claridad, la exposici\u00f3n sobre el t\u00f3pico &nbsp;contenida en la sentencia SC de 11 de abril de 2002, Exp. 6825, donde &nbsp;se acot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;ve, al lado de la protecci\u00f3n que la ley brinda al asegurador &nbsp;cuando sanciona con la nulidad del seguro las declaraciones viciosas &nbsp;que le impidieron conocer el real estado del riesgo, le exige que sea &nbsp;diligente, que use de esos especiales conocimientos que debe de tener &nbsp;en raz\u00f3n de ser un profesional, a fin de percatarse del real &nbsp;estado del riesgo, &nbsp;lo cual conlleva en muchas ocasiones un an\u00e1lisis &nbsp;de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de que no &nbsp;quede en letra muerta la sanci\u00f3n de la nulidad relativa por &nbsp;reticencias so pretexto de que el asegurador no indag\u00f3 por s\u00ed &nbsp;mismo por el real estado del riesgo, pues \u00e9sta no es &nbsp;obligaci\u00f3n que la ley le imponga, sino deber profesional que &nbsp;es dable sopesar en cada caso, mediante un an\u00e1lisis obviamente &nbsp;posterior, pero en el cual el juzgador debe mentalmente ubicarse &nbsp;antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, a fin de &nbsp;verificar c\u00f3mo debi\u00f3 haber actuado el asegurador frente &nbsp;al riesgo que se le propuso asumir. De all\u00ed que la Corte, en &nbsp;reciente ocasi\u00f3n haya se\u00f1alado que \u201cle &nbsp;corresponde al int\u00e9rprete del seguro, en particular al &nbsp;juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta &nbsp;asumida por los extremos de la relaci\u00f3n negocial a lo largo &nbsp;del iter contractual, con el prop\u00f3sito de establecer en primer &nbsp;lugar, si en efecto el tomador quebrant\u00f3 la carga de declarar &nbsp;fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado &nbsp;del riesgo. Y en segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo en caso de que &nbsp;sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad, el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;conocer \u2013por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron &nbsp;de apoyatura, todo sin perjuicio del t\u00f3pico de la carga de la &nbsp;prueba\u00bb (Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso examinado, el tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en que: (i) Jimmy Valencia Renter\u00eda, como tomador de cinco &nbsp;p\u00f3lizas, cuatro de bancaseguros y una de seguro de vida, &nbsp;en &nbsp;el interregno trascurrido entre septiembre de 2015 y junio de 2016, &nbsp; ocult\u00f3 la diabetes mellitus y la obesidad m\u00f3rbida que &nbsp;padec\u00eda cuando menos desde noviembre de 2009, a pesar de ser &nbsp;expresamente inquirido en los cuestionarios incorporados en la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad de cada una de las aseguranzas; &nbsp;(ii) &nbsp;aunque los actores atribuyeron dicha omisi\u00f3n, a la falta &nbsp;de asesoramiento del funcionario que recogi\u00f3 la documentaci\u00f3n, &nbsp;a saber Lina Echeverry Mondrag\u00f3n, trayendo como apoyo al &nbsp;testigo Sergio Plinio Qui\u00f1ones, el argumento no es admisible &nbsp;porque el tomador, &nbsp;a pesar de su escasa escolaridad, &nbsp;era un h\u00e1bil &nbsp;comerciante, que por dem\u00e1s, invert\u00eda una cantidad &nbsp;significativa en el pago de las primas; &nbsp;(iii) &nbsp;a pesar del &nbsp;ocultamiento, la aseguradora no actu\u00f3 como un profesional &nbsp;diligente durante el tr\u00e1mite del aseguramiento, &nbsp;pues, en tal &nbsp;calidad pod\u00eda y deb\u00eda conocer la informaci\u00f3n &nbsp;callada por el asegurado; &nbsp;(iv) &nbsp;lo anterior, porque sus funcionarios &nbsp;pudieron apreciar el estado de sobrepeso, del entonces candidato a &nbsp;tomador, &nbsp;pues \u00e9l era una persona obesa, &nbsp;como dio cuenta el &nbsp;peritaje fincado sobre la historia cl\u00ednica, las declaraciones &nbsp;de parte y el testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones; &nbsp;y, &nbsp;(vi) &nbsp; si bien, esa contemplaci\u00f3n, &nbsp;no implicaba, para la &nbsp;aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo las patolog\u00edas &nbsp;del paciente, en especial, &nbsp;la diabetes mellitus, &nbsp;s\u00ed surg\u00eda &nbsp;la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales &nbsp;enfermedades, &nbsp;ya que la regla de la experiencia sugiere que las &nbsp;personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas, como la &nbsp;misma diabetes y la hipercolesterolemia; &nbsp;y, &nbsp;(vii) &nbsp;de haber &nbsp;disipado la sospecha, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de un &nbsp;examen m\u00e9dico, o de la solicitud de la historia cl\u00ednica, &nbsp; hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el &nbsp;paciente dej\u00f3 de declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Bajo esa &nbsp;\u00f3ptica, cualquier desliz del juzgador en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria ha debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio &nbsp;que lo condujo a esas deducciones, tarea que result\u00f3 &nbsp;frustr\u00e1nea, seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Los &nbsp;argumentos expuestos por el casacionista para denunciar la &nbsp;materializaci\u00f3n de errores de hecho, &nbsp;son susceptibles de &nbsp;agruparse en dos ejes tem\u00e1ticos, en el primero se cuestiona al &nbsp;tribunal por deducir que el tomador ten\u00eda obesidad m\u00f3rbida &nbsp;para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro, mientras en el segundo se le critica por deducir que los &nbsp;funcionarios de la aseguradora deb\u00edan conocer del sobrepeso &nbsp;del tomador y sospechar de la existencia de enfermedades asociadas a &nbsp;dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;soportar el primer grupo de inconformidades, &nbsp;se sostuvo que el &nbsp;dictamen pericial fue mal apreciado, &nbsp;pues se dio por probado sin &nbsp;estarlo que el tomador ten\u00eda obesidad para la data de ajuste &nbsp;de las aseguranzas, &nbsp;ya que al extender la vigencia de un peso &nbsp;registrado en la historia cl\u00ednica a una \u00e9poca muy &nbsp;posterior al asiento, &nbsp;se termin\u00f3 pretermitiendo, que la &nbsp;experticia se refiere a: (i) &nbsp;la escasez de la historia cl\u00ednica; &nbsp;(ii) las atenciones surtidas en noviembre de 2009, y septiembre de &nbsp;2015, en el Centro M\u00e9dico Imbanaco; &nbsp; (iii) la posibilidad de &nbsp;curar la obesidad m\u00f3rbida; y, (iv) &nbsp;la imposibilidad de &nbsp;determinar si el paciente se hab\u00eda adherido al tratamiento, &nbsp;o &nbsp;ten\u00eda pron\u00f3stico de &nbsp;mejorar o empeorar. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Con el fin de evaluar los argumentos con que se sustenta el error de &nbsp;hecho enrostrado al fallador, debe memorarse cu\u00e1l fue el &nbsp;contenido del dictamen pericial, para verificar si su ponderaci\u00f3n &nbsp;fue resultado de una ostensible desatenci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la experticia se sintetiz\u00f3 la historia cl\u00ednica, &nbsp;precisando que el resumen \u00abse &nbsp;hace en base a la informaci\u00f3n allegada la cual es escasa y &nbsp;corresponde a las visitas a dos centros m\u00e9dicos para atenci\u00f3n &nbsp;de urgencias y hospitalizaci\u00f3n\u00bb (folio &nbsp;662 del cuaderno principal), pero se explic\u00f3 en que &nbsp;consistieron las consultas surtidas en enero de 2008, noviembre de &nbsp;2009, septiembre de 2015 y diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;referir las patolog\u00edas del tomador, contest\u00f3 que eran &nbsp;tres \u00abobesidad &nbsp;m\u00f3rbida, diabetes mellitus tipo 2, &nbsp;hipertrigliceridemia\u00bb, &nbsp; (folio 662) &nbsp;precisando desde qu\u00e9 fecha las padec\u00eda, &nbsp;anot\u00f3 que la primera \u00abfue &nbsp;documentada por primera vez en 2008\u00bb (folio &nbsp;663), aunque \u00abno &nbsp;significa que no la padeciera antes\u00bb, &nbsp; en la segunda \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n es contradictoria\u00bb, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;2008 se establece que el paciente ten\u00eda un antecedente de &nbsp;dicha dolencia\u00bb, &nbsp;pero \u00aben &nbsp;2009 se menciona que la enfermedad debuta ese a\u00f1o con una &nbsp;cetoacidosis\u00bb, &nbsp;y la tercera \u00abse &nbsp;registr\u00f3 por primera vez en el 2018\u00bb, &nbsp; pero \u00abesto &nbsp;no significa que no la padeciera antes\u00bb &nbsp;(folio 663). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico &nbsp;que recib\u00eda el tomador para afrontar esas tres enfermedades, &nbsp;acotando que para la obesidad m\u00f3rbida ten\u00eda \u00absugerencia &nbsp;de &nbsp;cambios &nbsp;en su estado de vida y una gastrectom\u00eda vertical\u00bb, para &nbsp;la diabetes mellitus tipo 2 deb\u00eda aplicarse \u00aben &nbsp;diferentes momentos, metformina, insulina NPH, insulina regular y &nbsp;glimepirida\u00bb, &nbsp;y para la hipertrigliceridemia deb\u00eda tomar \u00abfenofibrato\u00bb &nbsp;(folio 663). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;contest\u00f3 si las enfermedades ten\u00edan cura, anotando que &nbsp;la obesidad m\u00f3rbida \u00abes &nbsp;potencialmente curable\u00bb &nbsp;, &nbsp;la diabetes mellitus \u00abse &nbsp;puede controlar y en algunos casos curarse, aunque la definici\u00f3n &nbsp;de la cura sigue siendo controversial\u00bb &nbsp;y la hipertrigliceridemia \u00abdependiendo &nbsp;de la causa puede llegar a ser curable\u00bb &nbsp;(folio 663). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;los prop\u00f3sitos de la formulaci\u00f3n de los medicamentos &nbsp;que, en diferentes momentos, se le prescribieron &nbsp;al &nbsp;paciente, aseverando que el fenofibrato \u00abes &nbsp;para el tratamiento de la hipertrigliceridemia\u00bb, &nbsp;la metformina, glimepirida y vilgagliptina son para tratar la &nbsp;diabetes mellitus, la primera \u00abdisminuye &nbsp;la producci\u00f3n hep\u00e1tica de glucosa\u00bb, &nbsp; la segunda \u00abincrementa &nbsp;la secreci\u00f3n de insulina\u00bb, &nbsp;y la tercera \u00abpotencia &nbsp;el efecto incretina aumentando la secreci\u00f3n de insulina\u00bb &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que tanto la insulina regular como la &nbsp;NPH \u00abson &nbsp;formas de insulina humana para tratar la diabetes mellitus\u00bb &nbsp;(folio 664). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;puede observar que el paciente conoc\u00eda de sus enfermedades &nbsp;puesto que las refiere como antecedente personal\u00bb (folio &nbsp;664); &nbsp; &nbsp;frente a este t\u00f3pico, en la aclaraci\u00f3n del peritaje, &nbsp;respondi\u00f3 que la menci\u00f3n de antecedentes en una &nbsp;consulta m\u00e9dica, \u00absignifica &nbsp;que bien ha sido informado de padecer esta condici\u00f3n o de &nbsp;alguna manera ha llegado a la conclusi\u00f3n de que padec\u00eda &nbsp;esta condici\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;671), &nbsp;manifest\u00f3 que era posible que el tomador supiera de sus &nbsp;enfermedades desde el momento de su diagn\u00f3stico, porque de &nbsp;estos \u00abse &nbsp;derivaron en algunos casos tratamientos m\u00e9dicos de los cuales &nbsp;el paciente aparentemente ten\u00eda conocimiento, porque las &nbsp;refiri\u00f3 en consulta posterior y tratamientos quir\u00fargicos &nbsp;que fueron realizados al paciente\u00bb &nbsp;(folio 673), y asever\u00f3 que pod\u00eda tener conocimiento de &nbsp;su dolencia debido a la prescripci\u00f3n de insulina \u00abya &nbsp;que es un medicamento que se administra en forma inyectada y su uso &nbsp;se limita casi de manera exclusiva a los pacientes que tienen &nbsp;diabetes\u00bb (folio &nbsp;674). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuando se le pregunt\u00f3 si el paciente \u00abestaba &nbsp;tratando las enfermedades de manera adecuada, es decir, tom\u00e1ndose &nbsp;los medicamentos conforme a los la indicaciones, realizando los &nbsp;tratamientos ordenados por el m\u00e9dico\u00bb, &nbsp; y \u00absi &nbsp;al seguir dichas indicaciones sus patolog\u00edas estaban mejorando &nbsp;o empeorando\u00bb, &nbsp; respondi\u00f3 que \u00abNo\u00bb, &nbsp;por cuanto, la historia cl\u00ednica \u00abest\u00e1 &nbsp;fragmentada y hace referencia al servicio de urgencias y &nbsp;hospitalizaciones relacionados en esos elementos emergentes\u00bb, &nbsp;pero \u00abno &nbsp;se encuentra un seguimiento de las patolog\u00edas cr\u00f3nicas &nbsp;del paciente\u00bb &nbsp;(folio 674). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;valoraci\u00f3n luce consonante con el contenido del dictamen, pues &nbsp;lo utiliza para deducir que el paciente ocult\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;sobre las enfermedades que padec\u00eda con anterioridad al &nbsp;aseguramiento, lo cual es adecuado dado la exposici\u00f3n que hizo &nbsp;el perito sobre las maneras en que el tomador pod\u00eda conocer &nbsp;las patolog\u00edas que se le diagnosticaron; &nbsp;y, tambi\u00e9n lo &nbsp;emplea como insumo para determinar que la dolencia persist\u00eda &nbsp;para el a\u00f1o 2015, atendiendo el resumen de la consulta de &nbsp;medicina interna llevada a cabo en diciembre de esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Ahora bien, como comenta el recurrente, en la experticia, se mencion\u00f3 &nbsp;que la historia cl\u00ednica estudiada se reconduc\u00eda a &nbsp;cuatro ingresos para atenci\u00f3n de urgencia u hospitalizaci\u00f3n, &nbsp;verificados en enero de 2008, noviembre de 2009, septiembre de 2015 y &nbsp;diciembre de dicha anualidad; se discurri\u00f3 sobre las &nbsp;posibilidades de curar las enfermedades del paciente, entre ellas la &nbsp;obesidad m\u00f3rbida; y, se indic\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;disponible era insuficiente, para responder si el paciente hab\u00eda &nbsp;tomado los medicamentos, seguido el tratamiento, o ten\u00eda &nbsp;pron\u00f3stico de mejor\u00eda o agravamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;Sin embargo, no puede deducirse error de hecho, porque el juzgador &nbsp;hubiere dejado de incluir esos ac\u00e1pites de la prueba en la &nbsp;parte motiva de la sentencia, por cuanto esto desconocer\u00eda su &nbsp;facultad de ponderar las pruebas en conjunto y seleccionar del &nbsp;contenido de estas lo m\u00e1s relevante para estructurar la &nbsp;premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte que dicha informaci\u00f3n se subsuma dentro de la &nbsp;tesis planteada por el casacionista, consistente en que no hab\u00eda &nbsp;prueba de que el paciente padeciera de obesidad para la \u00e9poca &nbsp;de suscripci\u00f3n de las aseguranzas cuyo cumplimiento se reclam\u00f3 &nbsp;en el proceso, ya que ese aserto no es mencionado literalmente por el &nbsp;perito en el dictamen y su aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la informaci\u00f3n cuya preterici\u00f3n se endilga, &nbsp;no se desprende que el asegurado no padeciera de obesidad m\u00f3rbida &nbsp;o diabetes mellitus para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de &nbsp;los contratos del seguro, por el contrario, del peritaje, &nbsp;confeccionado a partir de la historia cl\u00ednica, se colige que &nbsp;el paciente ten\u00eda esas enfermedades, cuando menos, en el lapso &nbsp;comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2015, tal como lo &nbsp;identific\u00f3 el tribunal, cuando se refiri\u00f3 al peso &nbsp;tomado en la primera fecha, &nbsp;y la subsistencia de dichas patolog\u00edas &nbsp;para la segunda data. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, el planteamiento del reproche termina naufragando en una &nbsp;contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues al predicarse que el &nbsp;juzgador se equivoc\u00f3 al dar probado sin estarlo que el &nbsp;paciente ten\u00eda obesidad y diabetes para la \u00e9poca de &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, necesariamente deb\u00eda plantear &nbsp;y comprobar que el peritaje cuya preterici\u00f3n denuncia &nbsp;acreditaba la situaci\u00f3n contraria, es decir, que no padec\u00eda &nbsp;de esas dolencias para esa calenda, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3, &nbsp;y no &nbsp;contentarse con sostener que no hab\u00eda registro del peso para &nbsp;la v\u00edspera de suscripci\u00f3n de los contratos de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir &nbsp;lo contrario, conducir\u00eda al desconocimiento del principio &nbsp;l\u00f3gico de identidad, conforme al cual una cosa no puede ser y &nbsp;no ser al mismo tiempo, &nbsp;que para el caso se traducir\u00eda en que &nbsp;el tomador no puede tener un peso adecuado o superior en una misma &nbsp;\u00e9poca, am\u00e9n de desconocer que el juzgador pod\u00eda &nbsp;deducir el estado de salud para la \u00e9poca de ajuste, &nbsp;esto es, &nbsp;septiembre de 2015 y junio de 2016, &nbsp;con base en el registro del peso &nbsp;en fechas razonablemente cercanas, &nbsp;tal como lo hizo al recurrir a &nbsp;las anotaciones tomadas antes y despu\u00e9s de la cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2015, m\u00e1xime &nbsp;cuando en este punto no est\u00e1 sometido a tarifa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Con miras a soportar el segundo grupo de inconformidades, se sostuvo &nbsp;que el tribunal supuso que la aseguradora pod\u00eda conocer del &nbsp;sobrepeso del asegurado, a partir de: (i) el cercenamiento del &nbsp;testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones; (ii) el registro de peso &nbsp;referido en dos asientos de la historia cl\u00ednica, sobre los &nbsp;cuales se plante\u00f3 una conjetura en el pie de p\u00e1gina No. &nbsp;8 de la parte considerativa; y, (iii) una regla de la experiencia &nbsp;desprovista de soporte cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;recordar el contenido del testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones, &nbsp;quien manifest\u00f3 que \u00abtrabaj\u00e9 &nbsp;como jefe de seguridad del se\u00f1or Jimmy Renter\u00eda &nbsp;Valencia\u00bb (min. &nbsp;8:35 a 8:40) y, \u00ablo &nbsp;conoc\u00ed durante tres a\u00f1os, trabaj\u00e9 con \u00e9l &nbsp;un a\u00f1o\u00bb (min. &nbsp;8:50 a 8:55), precisando que \u00abpermanec\u00edamos &nbsp;con \u00e9l siempre en todos los lugares donde estaba, pero &nbsp;normalmente \u2026 yo era el que estaba con \u00e9l\u2026 en &nbsp;todo su c\u00edrculo \u00edntimo en todo estaba yo presente\u00bb &nbsp;(min. 8:19 a 9:31). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser interrogado sobre el oficio de su empleador, coment\u00f3 que &nbsp;era \u00abcomerciante, &nbsp;viajaba a Panam\u00e1 a traer mercanc\u00eda, ropa y ten\u00eda &nbsp;un establecimiento de licores\u00bb &nbsp;(min 10:09 a 10:14), y respecto de la residencia dijo que viv\u00eda &nbsp;\u00abcon &nbsp;la esposa y los hijos\u00bb &nbsp;(min. 11:38 a 11:40). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;indagado sobre los seguros asumidos por su jefe, acotando que, s\u00ed &nbsp;los tom\u00f3, \u00aben &nbsp;Bancolombia, septiembre de 2015, fueron tres o cuatro, \u00e9l fue &nbsp;a abrir una cuenta a Bancolombia, le ofrecieron unos seguros y \u00e9l &nbsp;los tom\u00f3\u00bb &nbsp;(min. 13:57 a 14:12), aqu\u00ed dijo que en ese momento no estaba &nbsp;presente \u00abpero &nbsp;s\u00e9 que se los ofreci\u00f3 una asesora cuando \u00e9l &nbsp;abri\u00f3 la cuenta y \u00e9l los tom\u00f3, y en el 2016 tom\u00f3 &nbsp;otro seguro\u00bb, &nbsp;(min. 14:17 a 14:31), aunque luego indic\u00f3 que \u00abestaba &nbsp;pendiente de la seguridad, pero s\u00ed estuve a un lado, cuando el &nbsp;asesor le ofreci\u00f3 los seguros, y luego los tomaron\u00bb &nbsp;(min. &nbsp;14:48 a 15:02). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que su jefe hizo \u00abhasta &nbsp;quinto de primaria\u00bb (min &nbsp;8:16 a 18:18), pero al discernir sobre su pericia laboral asever\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u00e9l &nbsp;era muy h\u00e1bil en sus negocios que hac\u00eda, en su ropa, en &nbsp;sus negocios\u00bb (min. &nbsp;18:49 a 18:57); al contestar si aquel era f\u00e1cil de enga\u00f1ar, &nbsp;observ\u00f3 que \u00abpuede &nbsp;ser una persona muy h\u00e1bil, pero todos tenemos un momento en &nbsp;que fallamos\u00bb (min. &nbsp;19:09 a 19:32); e indic\u00f3 que la letra del tomador era normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, cuando fue interrogado sobre el conocimiento que ten\u00eda &nbsp;sobre el estado de salud de su empleador, expuso que \u00abestaba &nbsp;normal, \u00e9l siempre estaba normal\u00bb (min. &nbsp;21:55 a 21:57), enfatizando que \u00ab\u00e9l &nbsp;estaba bien de salud, lo \u00fanico era que estaba con peso &nbsp;relativamente, unos ciento y pico de kilos, pero no padec\u00eda &nbsp;ninguna enfermedad\u00bb (min. &nbsp;21:59 a 22:18); sin embargo, expres\u00f3 que el tomador \u201cestuvo &nbsp;hospitalizado porque \u00e9l se hizo un by pass\u00bb &nbsp;(min. 22:35 a 22:37), aclarando que &nbsp;\u00ab\u00e9l se lo hizo porque ten\u00eda obesidad, pero no &nbsp;porque \u00e9l estuviere enfermo, por est\u00e9tica se hizo eso, &nbsp;y qued\u00f3 delgado\u00bb (min. &nbsp;22:52 a 23:45); cuando se le pregunt\u00f3 si aquel inger\u00eda &nbsp;medicamentos, cont\u00f3 que \u00abno, &nbsp;\u00e9l era muy dado a la medicina alternativa, medicina, esta, &nbsp;natural, pues del pueblo, era de Buenaventura, entonces cre\u00eda &nbsp;mucho en su medicina natural del pueblo\u00bb (min. &nbsp;26:24 a 26:40); y, expres\u00f3 que aqu\u00e9l no se quejaba de &nbsp;ning\u00fan padecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la p\u00f3liza de seguro de vida, afirm\u00f3 que se suscribi\u00f3 &nbsp;en el 2016, pues \u00ab\u00e9l &nbsp;estuvo presente, fui yo quien lo pago con una ni\u00f1a Lina\u00bb &nbsp;(min. &nbsp;15:13 a 15:23), al pregunt\u00e1rsele si le hab\u00edan &nbsp;preguntado a su empleador sobre su estado de salud, adujo que \u00abno, &nbsp;el asesor le ofreci\u00f3 los seguros y \u00e9l los tom\u00f3\u00bb &nbsp;(min. &nbsp;16:14 a 16:19), y luego dijo que \u00abla &nbsp;ni\u00f1a le coloc\u00f3 varios documentos all\u00ed, ella los &nbsp;llen\u00f3, firm\u00f3 y hasta ah\u00ed\u00bb &nbsp;(min. 17:41). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3 sobre las circunstancias que rodearon la firma &nbsp;de la p\u00f3liza de vida, &nbsp;declar\u00f3 que fue firmada \u00aben &nbsp;el sur, en el Barrio Piedad C\u00f3rdoba, en la casa de la mam\u00e1\u00bb &nbsp; (min 24:53 a 24:56), reiterando que estuvo presente en dicho acto, &nbsp; &nbsp;aqu\u00ed, &nbsp;al responder si la aseguradora &nbsp;indag\u00f3 sobre el &nbsp;estado de salud del tomador, &nbsp;contest\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento, del estado de salud no dijo nada, porque nunca &nbsp;escuche que le hubieren preguntado, si estaba enferma o si ten\u00eda &nbsp;esto o lo otro\u00bb &nbsp; (min 24:08 a 24:18); &nbsp;y, respecto de su conocimiento sobre las &nbsp;condiciones de la aseguranza, especific\u00f3 que \u00abla &nbsp;ni\u00f1a le pregunt\u00f3, por cuanto la iba a tomar, ella le &nbsp;ofreci\u00f3 lo que ella ten\u00eda, eran los montos, llegaron a &nbsp;quinientos setenta, el valor y, luego le pregunt\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;eran los beneficiarios, y \u00e9l le dio los nombres, ella misma &nbsp;estaba llenando todo\u00bb &nbsp;(min. 29:08 a 29:32). &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;valor\u00f3 de modo expreso la atestaci\u00f3n, &nbsp;resaltando que &nbsp;el testigo presenci\u00f3 la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, &nbsp;no recuerda si su empleador fue indagado sobre su estado de salud y &nbsp;que en ese punto coincid\u00eda con la declaraci\u00f3n de Sandra &nbsp;Paola Valencia; empero, consider\u00f3 que esas manifestaciones no &nbsp;concordaban con lo expresado por el tomador en cada una de las &nbsp;p\u00f3lizas contratadas, &nbsp; y que por esa raz\u00f3n no eran &nbsp;atendibles, ya que no era posible que un h\u00e1bil comerciante &nbsp;hubiere firmado lo que le pusieron de presente, m\u00e1xime cuando &nbsp;esto implicaba una erogaci\u00f3n &nbsp;considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;record\u00f3 que el testigo estimaba que su jefe pesaba alrededor &nbsp;de ciento y pico. &nbsp;En ese momento, encontr\u00f3 que el testimonio &nbsp;concordaba con el interrogatorio de parte de los demandantes, la &nbsp;declaraci\u00f3n de Sandra Paola Valencia Renter\u00eda, quien &nbsp;estimaba que su exesposo era obeso, y con los asientos de la historia &nbsp;cl\u00ednica que registraban un peso de 131 kilogramos para el 13 &nbsp;de noviembre de 2009 y la pr\u00e1ctica de un by pass g\u00e1strico &nbsp;en diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor cuestion\u00f3 dicha hermen\u00e9utica probatoria, &nbsp;argumentando que el testigo manifest\u00f3 que la p\u00f3liza fue &nbsp;suscrita en casa de la mam\u00e1 del tomador y su diligenciamiento &nbsp;estuvo a cargo de la funcionaria de la aseguradora, pero que de &nbsp;dichas respuestas no se desprende que hubiere referido circunstancias &nbsp;que permitieran inferir que la obesidad era visible para la &nbsp;aseguradora, tales como la ropa &nbsp;tra\u00eda puesta, si estaba sentado, &nbsp;el sitio en que sent\u00f3 &nbsp;la asesora de la empresa, la distancia que mediaba entre aquella y el &nbsp;tomador, &nbsp;y las condiciones de iluminaci\u00f3n del recinto. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- Puestos los &nbsp;dos extremos de comparaci\u00f3n, &nbsp;despunta que &nbsp;el juzgador tuvo &nbsp;en cuenta manifestaciones del testigo, &nbsp;que efectivamente fueron &nbsp;realizadas, conforme a las cuales el asesor de la aseguradora no &nbsp;inquiri\u00f3 al tomador sobre su estado de salud, durante el &nbsp;procedimiento que condujo a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, &nbsp; &nbsp;y &nbsp;descart\u00f3 su m\u00e9rito bajo el entendido de que el &nbsp;candidato a asegurarse ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre su &nbsp;estado de salud al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, &nbsp; y que no se justificaba que un comerciante rubricara lo que le &nbsp;pusieron por delante, menos cuando era una decisi\u00f3n importante &nbsp;desde la arista econ\u00f3mica. &nbsp; Entendimiento que, por dem\u00e1s, &nbsp;no es disputado por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se &nbsp;avista que recogi\u00f3 la referencia que el testigo hizo en torno &nbsp;al peso de su empleador, para enlazarla con otros medios probatorios, &nbsp;tales como los interrogatorios de parte, entre ellos el de Sandra &nbsp;Paola Valencia y, los asientos en la historia cl\u00ednica &nbsp;relativos al peso tomado el 13 de noviembre de 2019 y la cirug\u00eda &nbsp;surtida en diciembre de 2015, para inferir que el sobrepeso del &nbsp;tomador era contemplable por la empresa del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;advierte que la inferencia en comento, parte de articular un hecho &nbsp;que el testigo refiri\u00f3 textualmente, al dar respuesta a una &nbsp;pregunta en la diligencia que absolvi\u00f3, con los elementos de &nbsp;juicio ya mencionados, para arribar a la conclusi\u00f3n desde\u00f1ada &nbsp;por la censura, deducci\u00f3n, que se itera, no es el resultado &nbsp;exclusivo del testimonio sometido a examen, sino de la apreciaci\u00f3n &nbsp;en conjunto de varias probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;le correspondiera al casacionista, comprobar que el colegiado &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho en el an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas contempladas para construir esa inferencia, pues todas ellas &nbsp;contribuyen a soportar la conclusi\u00f3n desde\u00f1ada, la cual &nbsp;est\u00e1 llamada a permanecer inc\u00f3lume mientras no se &nbsp;derriben todos los fundamentos que la soportan. &nbsp;Empero, &nbsp;tal labor\u00edo no se despleg\u00f3, ya que se contrajo a &nbsp;desdecir del testimonio, sin enrostrar errores a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones de parte, aunado a que el reproche realizado &nbsp;respecto de la ponderaci\u00f3n del peritaje fue inerte. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- Por dem\u00e1s, &nbsp;el casacionista no demostr\u00f3 que el testigo no hubiere emitido &nbsp;la manifestaci\u00f3n que el tribunal utiliz\u00f3 para construir &nbsp;esa inferencia, la cual s\u00ed fue mencionada durante el &nbsp;testimonio; por el contrario, pretende hallar la pifia f\u00e1ctica &nbsp;en aspectos que no fueron referidos por el testigo, como son la &nbsp;iluminaci\u00f3n del recinto, la postura del tomador y el &nbsp;intermediario, &nbsp;o su respectivo vestuario, &nbsp;desconociendo que el &nbsp;juzgador no ten\u00eda que tenerlos en cuenta, &nbsp;esto s\u00ed, &nbsp; por ser ajenos al contenido de la prueba cuya indebida valoraci\u00f3n &nbsp;denuncia en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple precisar &nbsp;que el censor debe demostrar el error y su ostensibilidad, es decir, &nbsp;que sea notorio e identificable con la simple observaci\u00f3n de &nbsp;la prueba, sin necesidad de acudir a alambicados razonamientos o &nbsp;ejercicios especulativos; en otros t\u00e9rminos, demanda dar &nbsp;cuenta de la sinraz\u00f3n de la ponderaci\u00f3n del tribunal, y &nbsp;hacer ver que la interpretaci\u00f3n ofrecida por el recurrente es &nbsp;la \u00fanica admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ese &nbsp;labor\u00edo no se cumple cuando se enfoca el juicio del tribunal &nbsp;sobre la base de aspectos que no se encuentran incorporados en el &nbsp;medio de prueba cuya apreciaci\u00f3n se tilda de incorrecta, pues &nbsp;proceder semejante es extra\u00f1o al examen de yerros de facto que &nbsp;se realiza en casaci\u00f3n, que necesariamente recae sobre el &nbsp;contenido material &nbsp;de &nbsp;cualquiera de las probanzas incorporadas al plenario, pero no sobre &nbsp;conjeturas del recurrente sobre situaciones que \u00e9stas no &nbsp;plasman. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta que las cuatro p\u00f3lizas de bancaseguros &nbsp;fueron tomadas antes de la realizaci\u00f3n del by pass g\u00e1strico, &nbsp;registrando la historia cl\u00ednica para el 18 de septiembre de &nbsp;2015 un peso de 104 kilos y un diagn\u00f3stico de obesidad II y &nbsp;que para el momento de tomar la p\u00f3liza de seguro de vida &nbsp;individual el se\u00f1or Valencia a\u00fan pesaba entre 98 y 95 &nbsp;kilos como lo refleja la nota en la historia cl\u00ednica en las &nbsp;atenciones de enero y octubre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio &nbsp;controvertido por el recurrente, quien lo cataloga como una mera &nbsp;conjetura, argumentando que el tomador ostentaba una altura de 1,78 &nbsp;metros, la cual le permit\u00eda disimular su peso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de una referencia al pie, tambi\u00e9n debe recordarse &nbsp;cu\u00e1l fue el contexto en que fue citada, que corresponde a los &nbsp;siguientes motivos de la sentencia enjuiciada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn este &nbsp;asunto, tampoco es motivo de discusi\u00f3n que el se\u00f1or &nbsp;JIMMI VALENCIA RENTER\u00cdA en el mes de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2015 se someti\u00f3 a un bypass g\u00e1strico y que de contera, &nbsp;era una persona obesa como as\u00ed aparece consignado en su &nbsp;historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2009 (folios 218 y ss. &nbsp;donde se registra para el 13 de noviembre de 2009 un peso de 131 &nbsp;kilos) y como as\u00ed lo informaron los propios demandantes en sus &nbsp;interrogatorios de parte: la se\u00f1ora SANDRA PAOLA VALENCIA (ex &nbsp;\u2013 esposa del causante que vivi\u00f3 con \u00e9l hasta el &nbsp;a\u00f1o 2009-2010) dijo que el se\u00f1or Valencia Renter\u00eda &nbsp;ten\u00eda obesidad, estaba muy gordo, mientras que el testigo &nbsp;Sergio Plinio Qui\u00f1ones dijo que el peso de su empleador era de &nbsp;unos ciento y pico &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con &nbsp;lo anterior, para la Sala la obesidad o, si se quiere, el sobrepeso &nbsp;del se\u00f1or Valencia Renter\u00eda, aspecto visible para los &nbsp;funcionarios de la aseguradora &nbsp;8 , debi\u00f3 llevar a que \u00e9sta realizara indagaciones &nbsp;adicionales sobre el real estado de salud del tomador de las p\u00f3lizas &nbsp;si se tiene en cuenta que si bien no podr\u00eda exigirse a los &nbsp;asesores que diagnosticaran propiamente la obesidad m\u00f3rbida &nbsp;que padec\u00eda el causante, toda vez que \u00e9sta ostenta unas &nbsp;caracter\u00edsticas m\u00e9dicas particulares (como el \u00edndice &nbsp;de masa corporal) y menos a\u00fan la diabetes, s\u00ed les era &nbsp;exigible que ante el sobrepeso del tomador sospecharan de otras &nbsp;patolog\u00edas, pues &nbsp;bien es sabido que la obesidad por regla general va aparejada con &nbsp;otros padecimientos &nbsp;tales como la hipertensi\u00f3n, la diabetes, la &nbsp;hipercolesterolemia, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19.- &nbsp;Acorde con esta contextualizaci\u00f3n, se deduce que en el p\u00e1rrafo &nbsp;donde se cit\u00f3 el pie de p\u00e1gina, se concluy\u00f3 la &nbsp;inferencia probatoria construida en l\u00edneas que le &nbsp;antecedieron, &nbsp;en la que, tras ponderar el asiento de la historia &nbsp;cl\u00ednica de 13 de noviembre de 2009 y diciembre de 2015, &nbsp;los &nbsp;interrogatorios de los demandantes, &nbsp;la declaraci\u00f3n de Sandra &nbsp;Paola Valencia y el testimonio de Sergio Plinio Qui\u00f1ones, &nbsp;se &nbsp;coligi\u00f3 que los funcionarios de la aseguradora pod\u00edan &nbsp;contemplar la obesidad, &nbsp;o el sobrepeso, &nbsp;del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, se deduce que el prop\u00f3sito de la nota de &nbsp;pie de p\u00e1gina ocho (8) fue proporcionar un apoyo, o abundar en &nbsp;razones, para sostener la conclusi\u00f3n de esa inferencia, es &nbsp;decir, la visibilidad del sobrepeso del candidato a tomador para la &nbsp;v\u00edspera del aseguramiento, pero el razonamiento que respalda &nbsp;fue edificado sobre la base de otros medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, antes, de enrostrarle desatino a la evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria de la referencia de pie de p\u00e1gina, que se insiste &nbsp;fue citada como raz\u00f3n accesoria para respaldar la inferencia &nbsp;elaborada sobre la base de otras probanzas, deb\u00eda socavar los &nbsp;cimientos sobre las cuales fue edificado el razonamiento principal, &nbsp; &nbsp;pero tal carga no fue cumplida por el casacionista, &nbsp; quien, en modo &nbsp;alguno, demostr\u00f3 que \u00e9ste hubiere sido determinado por &nbsp;la comisi\u00f3n de error de hecho en alguna de las pruebas &nbsp;utilizadas para construirla, &nbsp;y que est\u00e9 desatino la torn\u00f3 &nbsp;contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>20.- &nbsp;Al margen de lo anterior, el casacionista no esgrimi\u00f3 motivos &nbsp;que permitan poner en entredicho la debida contemplaci\u00f3n de la &nbsp;prueba tenida en cuenta para soportar el razonamiento del pie de &nbsp;p\u00e1gina, esto es, los asientos de la historia cl\u00ednica &nbsp;extendidos el 18 de septiembre de 2015, \u00abenero\u00bb y &nbsp;\u00aboctubre\u00bb de 2016. &nbsp; En efecto, tales anotaciones &nbsp;registran que el tomador pesaba 104, 98 y 95 kilogramos, &nbsp;respectivamente, de modo que no se observa que el tribunal hubiere &nbsp;cercenado o supuesto la informaci\u00f3n que all\u00ed se &nbsp;consigna. &nbsp;<\/p>\n<p>21.- &nbsp;El \u00faltimo reproche del censor, se centra en que el tribunal &nbsp;supuso la existencia de una prueba, cuando consider\u00f3 que el &nbsp;sobrepeso va acompa\u00f1ado de otras patolog\u00edas, ya que con &nbsp;esta afirmaci\u00f3n cre\u00f3 una regla de la experiencia &nbsp;desprovista de soporte cient\u00edfico, y partiendo de esta &nbsp;coligi\u00f3, equivocadamente, que la aseguradora deb\u00eda &nbsp;sospechar que el tomador ten\u00eda dichas enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>22.- &nbsp;Verificado el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la sentencia, de los &nbsp;que se trascribieron con antelaci\u00f3n, se observa que el &nbsp;colegiado: &nbsp;(i) a partir de la inferencia ya comentada, &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;que los funcionarios de la aseguradora pod\u00edan percibir el &nbsp;sobrepeso del tomador; &nbsp;(ii) &nbsp;esa situaci\u00f3n, no implica que &nbsp;contara &nbsp;con &nbsp;la facultad de diagnosticar la diabetes o la obesidad m\u00f3rbida, &nbsp;padecida por aqu\u00e9l, ya que estas tienen caracter\u00edsticas &nbsp;m\u00e9dicas particulares; &nbsp;pero, (iii) &nbsp;s\u00ed le permit\u00eda &nbsp;sospechar de la existencia de patolog\u00edas en la persona del &nbsp;asegurado, pues, \u00abpor &nbsp;regla general\u00bb, &nbsp;la obesidad va acompa\u00f1ada de otras enfermedades, de las cuales &nbsp;cita la diabetes o la hipercolesterolemia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ah\u00ed, se colige que, el tribunal dedujo que los &nbsp;funcionarios de la aseguradora pod\u00edan percibir sensorialmente &nbsp;el sobrepeso del tomador, y que partiendo de esa percepci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan sospechar que dicho estado estaba acompa\u00f1ado de &nbsp;otras dolencias, aplicando para tal prop\u00f3sito, una regla de la &nbsp;experiencia, consistente en que las personas obesas suelen tener &nbsp;enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>23.- &nbsp;Las reglas de la experiencia son criterios utilizados para establecer &nbsp;si un hecho est\u00e1 probado; &nbsp;se infieren por el juzgador, &nbsp;partiendo de la apreciaci\u00f3n de situaciones que ocurren en la &nbsp;vida, y de consecuencias que generalmente suceden; &nbsp;se distinguen &nbsp;porque puede ser identificadas por cualquier persona de conocimientos &nbsp;medios en un contexto determinado, toda vez que se reconducen al &nbsp;sentido com\u00fan; &nbsp; debido a &nbsp;su naturaleza experiencial no est\u00e1n &nbsp;compendiadas en estatuto sustantivo, &nbsp;por ende su aplicaci\u00f3n &nbsp;es una cuesti\u00f3n de hecho, &nbsp;no de derecho, &nbsp;por ende las &nbsp;desavenencias que se susciten respecto de ellas han de estudiarse &nbsp;bajo el sendero de la v\u00eda indirecta, &nbsp;ora por la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n las pruebas &nbsp;utilizadas para deducir su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;utilizaci\u00f3n de las reglas de la experiencia para ponderar &nbsp;medios probatorios incorporados al expediente es cuesti\u00f3n &nbsp;\u00edntimamente vinculada a la autonom\u00eda con que cuenta el &nbsp;juzgador para apreciar el contenido del conjunto probatorio y de cada &nbsp;elemento convictivo en particular, en la medida en que tiene que ver &nbsp;con la selecci\u00f3n de los est\u00e1ndares, pautas o criterios &nbsp;que emplea para examinar el plenario con sujeci\u00f3n a los &nbsp;dictados de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones, en l\u00ednea de principio, la selecci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima &nbsp;de &nbsp;la experiencia no es susceptible de atacarse en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;pues de admitirse, esa posibilidad con amplitud se terminar\u00eda &nbsp;interfiriendo abruptamente en la metodolog\u00eda empleada por el &nbsp;juzgador para dirimir el caso, asumiendo atribuciones propias de la &nbsp;instancia, que como es sabido, son extra\u00f1as a la decisi\u00f3n &nbsp;de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>23.1. &nbsp;Sin embargo, admiten un control residual, el cual se presenta cuando &nbsp;se cometen errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;evaluaci\u00f3n de las pruebas, que sirvieron de base para &nbsp;aplicarla, ya que en este caso el proceso de subsunci\u00f3n &nbsp;carecer\u00eda de sind\u00e9resis, en la medida en que se &nbsp;emplear\u00eda la m\u00e1xima como criterio de ponderaci\u00f3n &nbsp;de hechos contraevidentes; tambi\u00e9n, &nbsp;cuando su aplicaci\u00f3n &nbsp;conduzca a la &nbsp;infracci\u00f3n de disposiciones que gobiernen la &nbsp;ritualidad probatoria o el aporte de pruebas al proceso, &nbsp;es decir, a &nbsp;un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>23.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al abordar las m\u00e1ximas de la experiencia, el tratadista &nbsp;Manuel de Plaza, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;dogm\u00e1tica parece inclinada a catalogar bajo la expresi\u00f3n &nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia, ciertas normas de estimaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n inducidas de las realidades pr\u00e1cticas de &nbsp;la vida, que son fruto de la observaci\u00f3n de los hechos que &nbsp;acaecen en la vida social. &nbsp;CHIOVENDA, cuando se ocupa de ellas, &nbsp;precisamente al tratar de la casaci\u00f3n, dice que el concepto es &nbsp;equivalente al de &lt;&lt;juicios generales, no privativos de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate, fundados sobre la &nbsp;observaci\u00f3n de lo que com\u00fanmente acontece y que, como &nbsp;tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de &nbsp;mente y de un nivel medio de cultura&gt;&gt;. &nbsp;Y, por su parte, &nbsp;GAUPP-STEIN, en sus comentarios a la ordenanza procesal alemana, las &nbsp;define de este modo: &lt;&lt;reglas de la vida y de la cultura &nbsp;general formadas por inducci\u00f3n, mediante la observaci\u00f3n &nbsp;de la pr\u00e1ctica y las reglas especiales de la t\u00e9cnica de &nbsp;las artes, en las ciencias y en la vida social, en el comercio y en &nbsp;la industria, que impl\u00edcitamente, sin relaci\u00f3n directa &nbsp;con el caso concreto debatido, se aplican siempre en el proceso, como &nbsp;premisas de los hechos litigiosos&gt;&gt;\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>23.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed mismo, el tratadista Hernando Morales Molina, apunt\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia constituyen pues, normas de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria inducidas de las realidades de la vida &nbsp;y fruto de la estimaci\u00f3n de los hechos, ya que se fundan en lo &nbsp;que generalmente sucede. &nbsp;Se deducen por cualquier persona sana de &nbsp;mente y de tipo medio en determinado lugar. &nbsp;Por eso var\u00edan &nbsp;seg\u00fan las peculiaridades geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, &nbsp;sociales y raciales. &nbsp;Algunos las llaman standars jur\u00eddicos, o &nbsp;sea reglas de sentido com\u00fan. &nbsp;Otros distinguen &nbsp;cualitativamente entre estos y aquellos, seg\u00fan se funden en &nbsp;reglas de derecho o reglas de conducta social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;debe distinguirse entre la apreciaci\u00f3n de los hechos que &nbsp;configuran dichas conductas, que es lo que depende de la &nbsp;discrecionalidad del juez de instancia, de que ellos sean los &nbsp;exigidos por la ley para la configuraci\u00f3n de determinada &nbsp;conducta, pues este aspecto, si cae bajo el control de la casaci\u00f3n, &nbsp;ya que estimar como constitutivos de culpa, v.gr., hechos que revelan &nbsp;prudencia y diligencia, implicar\u00eda craso error de hecho y por &nbsp;ende contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los supuestos indicados, el juez emplea las m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia para establecer si un hecho se acomoda o no a la conducta &nbsp;o inconducta prevista en la norma sustancial para que \u00e9sta &nbsp;opere, ya que para apreciar tales conceptos se acude al resultado de &nbsp;las observaciones de muchos casos, de conocimiento general. &nbsp; El juez &nbsp;entonces aplica su experiencia y observaci\u00f3n, sobre pruebas &nbsp;que le ayudan a precisar las conductas en el proceso en relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos concretos, lleg\u00e1ndose inclusive a los hechos &nbsp;notorios que no requieren prueba, porque constituyen constantes &nbsp;sociales de objetiva apreciaci\u00f3n, a los cuales debe &nbsp;reconocerse esta categor\u00eda en un momento dado dentro de cada &nbsp;pa\u00eds o regi\u00f3n\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>23.4. &nbsp;Al respecto, la Sala en SC3249-2020, adver\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De ah\u00ed que deba decirse que si el sentenciador valor\u00f3 &nbsp;determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, &nbsp;distanciado de toda l\u00f3gica, o si es manifiestamente absurda su &nbsp;inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla &nbsp;de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del &nbsp;censor debi\u00f3 tomarse en cuenta, tal yerro de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como &nbsp;tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia no son normas jur\u00eddicas cuyo quebrantamiento &nbsp;sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Qui\u00e9rese &nbsp;poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el &nbsp;sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas se fundamenta en la &nbsp;libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por &nbsp;consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es &nbsp;patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9l &nbsp;\u201cgoza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el &nbsp;ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o &nbsp;establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues &nbsp;de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se &nbsp;ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede &nbsp;desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su &nbsp;ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido &nbsp;com\u00fan y las m\u00e1ximas de la experiencia, la labor del &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de &nbsp;cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues &nbsp;puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad &nbsp;objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el &nbsp;tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico &nbsp;conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una &nbsp;confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el &nbsp;Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal evento &nbsp;ambos coincidir\u00edan. Por &nbsp;el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, &nbsp;desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza &nbsp;e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de &nbsp;que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente &nbsp;al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin &nbsp;que ella en verdad exista\u201d &nbsp;(casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrecci\u00f3n &nbsp;de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y all\u00ed &nbsp;mismo se dijera, como un error de facto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la misma. [subraya intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Infi\u00e9rese de lo dicho que, en tal hip\u00f3tesis, la &nbsp;acusaci\u00f3n del recurrente debe orientarse a denunciar la &nbsp;comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;prueba, no de derecho, cabalmente, porque dichas reglas carecen de &nbsp;contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de &nbsp;la actividad probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con estas pautas, &nbsp;no se advierte que la regla de la &nbsp;experiencia que el juzgador emple\u00f3 para deducir que la &nbsp;aseguradora pod\u00eda sospechar de la existencia de potenciales &nbsp;patolog\u00edas en cabeza del tomador, sea absurda, il\u00f3gica, &nbsp;irrazonable o &nbsp;contraria al sentido com\u00fan, &nbsp;habida cuenta que &nbsp;la obesidad ha sido considerada, en contextos sociales y cient\u00edficos, &nbsp;como un problema de salud p\u00fablica, precisamente porque &nbsp;constituye tanto una enfermedad, en s\u00ed misma, como una &nbsp;condici\u00f3n que coadyuva al surgimiento o agravaci\u00f3n de &nbsp;otro tipo de padecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;razonabilidad de esta regla no se desdice, &nbsp;aduciendo que supone que &nbsp;una persona obesa siempre est\u00e1 enferma, &nbsp;pues se insiste en &nbsp;que las m\u00e1ximas de la experiencia son inducciones que realiza &nbsp;el juzgador sobre asuntos que generalmente suceden, sin que esto &nbsp;implique negar la posibilidad de que concurran circunstancias de &nbsp;excepci\u00f3n, lo cual pudo demostrarse durante la instancia, &nbsp; pero no se hizo; tampoco puede tildarse de il\u00f3gica, &nbsp;argumentando que comporta un trato discriminatorio en perjuicio de &nbsp;los individuos obesos, &nbsp;ya que no se observa que las diferencie con &nbsp;los sujetos delgados en torno al otorgamiento de una prestaci\u00f3n, &nbsp; o que mancille el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, &nbsp;no se detecta que en la determinaci\u00f3n de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos sobre los cuales se aplic\u00f3 la regla de la &nbsp;experiencia se hubiere incurrido en un error de hecho, toda vez que &nbsp;el reproche, en este especial t\u00f3pico, se contrajo a decir que &nbsp;la m\u00e1xima no estaba soportada cient\u00edficamente dentro &nbsp;del proceso, &nbsp;desconociendo que es un criterio valorativo que utiliza &nbsp;el juzgador &nbsp;dentro &nbsp;de la autonom\u00eda que la ley le otorga para valorar las pruebas &nbsp;con arreglo a la sana cr\u00edtica, tal como se explic\u00f3 en &nbsp;l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;el cargo deviene frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrime el &nbsp;casacionista que el fallo del tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, pues &nbsp;interpret\u00f3 equivocadamente el alcance de dicha preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, &nbsp;despu\u00e9s de concluir que la aseguradora hab\u00eda dejado de &nbsp;ser diligente por no advertir hechos que deb\u00eda y pod\u00eda &nbsp;conocer sobre el real estado de salud del tomador de las p\u00f3lizas, &nbsp;la cuestion\u00f3 por incoar la nulidad relativa despu\u00e9s de &nbsp;que los beneficiarios presentaran la reclamaci\u00f3n, y por alegar &nbsp;la reticencia por hechos que no tienen que ver con las circunstancias &nbsp;en que se produjo la muerte del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;que no comparte, pues desconoce que la obligaci\u00f3n del tomador &nbsp;de declarar con sinceridad el estado del riesgo, se remonta a la &nbsp;etapa anterior a la contrataci\u00f3n, y tiene por objetivo &nbsp;garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de la voluntad del &nbsp;asegurador, protegi\u00e9ndolo del fraude del tomador, sin que &nbsp;interese la raz\u00f3n del ocultamiento de la informaci\u00f3n, &nbsp;es decir el dolo o la culpa, ni los m\u00f3viles concretos que &nbsp;determinaron al tomador a declarar de modo reticente o inexacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que la &nbsp;disposici\u00f3n infringida no consagra un l\u00edmite temporal &nbsp;para que el asegurador pueda invocar la nulidad relativa derivada de &nbsp;la inexactitud o reticencia, ni supedita su alegaci\u00f3n a una &nbsp;forma procesal espec\u00edfica, ya que puede aducirse como acci\u00f3n, &nbsp;es decir mediante la promoci\u00f3n de un proceso judicial para el &nbsp;reconocimiento de esa invalidez, o como excepci\u00f3n, para &nbsp;resistir el litigio que en su contra se promueva para obtener el pago &nbsp;de las cantidades determinadas en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el tribunal no pod\u00eda distorsionar el alcance de la &nbsp;norma en comento, recortando la posibilidad de incoar la nulidad &nbsp;relativa hasta antes de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, &nbsp; ni menos catalogar su invocaci\u00f3n posterior como conducta &nbsp;contraria a la probidad contractual, m\u00e1xime cuando el &nbsp;descubrimiento de la reticencia, por regla general, se produce cuando &nbsp;el asegurador examina &nbsp;los comprobantes presentados para acreditar &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 1077 del &nbsp;C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, &nbsp;lo cual ocurre, &nbsp;con independencia de que se haya &nbsp;autorizado la consulta de la historia cl\u00ednica desde la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &nbsp;el tribunal incurri\u00f3 en desatino, &nbsp;por sostener que no es &nbsp;adecuado que la aseguradora objete la reclamaci\u00f3n por &nbsp;circunstancias que no se relacionan con la manera en que se &nbsp;materializ\u00f3 el deceso del tomador, &nbsp;por cuanto dicha &nbsp;interpretaci\u00f3n desconoce que el art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;no condiciona la sanci\u00f3n de &nbsp;nulidad a la relaci\u00f3n de causalidad entre reticencia y &nbsp;siniestro ulterior, por el contrario, &nbsp;la reconduce al &nbsp;quebrantamiento de la carga de declarar con sinceridad el estado del &nbsp;riesgo, &nbsp;resaltando as\u00ed el principio de buena fe que preside &nbsp;la relaci\u00f3n aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;pas\u00f3 por alto que la sanci\u00f3n de nulidad relativa &nbsp;responde a criterios objetivos, consistentes en que la reticencia o &nbsp;inexactitud, de ser conocida por el asegurador, hubiere conducido a &nbsp;que no se celebrara el contrato o hacia la estipulaci\u00f3n de &nbsp;condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 que &nbsp;el contrato celebrado, mediando el incumplimiento del tomador de su &nbsp;obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado del riesgo, &nbsp;conduce inexorablemente a la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, &nbsp; pues dicha sanci\u00f3n reprime la conducta del tomador contraria a &nbsp;la buena fe contractual, &nbsp;que se exterioriza durante la etapa &nbsp;formativa del contrato, &nbsp;sin que interese que el siniestro se &nbsp;produzca por una causa relacionada, &nbsp;o no, con la reticencia, &nbsp;ya que &nbsp;este es un hecho que ocurre durante la ejecuci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que el entendimiento del tribunal desconoce la sentencia C-232 de &nbsp;1997, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, entre otras &nbsp;razones, bajo el entendido, de que la infidelidad en la declaraci\u00f3n &nbsp;del estado del riesgo sumerge al contrato en el error, cuya &nbsp;ocurrencia debe ser declarada, con independencia de consideraciones &nbsp;extempor\u00e1neas sobre la relaci\u00f3n entre reticencia y &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;recurrente centr\u00f3 su ataque por la v\u00eda directa, &nbsp;aduciendo que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;admisibilidad del ataque por la v\u00eda directa es incompatible &nbsp;con el planteamiento de debates probatorios, ya que en esta causal se &nbsp;presupone la aceptaci\u00f3n del an\u00e1lisis f\u00e1ctico &nbsp;realizado en la sentencia opugnada, por consiguiente la censura debe &nbsp;circunscribirse a la inobservancia de normas jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales, bajo las modalidades de falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Antes de &nbsp;analizar el reproche planteado, debe examinarse si cumple con los &nbsp;requisitos establecidos para atacar una sentencia en casaci\u00f3n, &nbsp;pues aunque se hubiere superado el examen de admisibilidad de la &nbsp;demanda, &nbsp;la connotaci\u00f3n extraordinaria del recurso impide &nbsp;pronunciarse de m\u00e9rito sobre un ataque mal formulado, &nbsp;toda &nbsp;vez que carecer\u00eda de sentido entrar a resolver sobre &nbsp;cuestionamientos ajenos a la providencia censurada (desenfocados), &nbsp; desprovistos de la incidencia necesaria para modificar el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n de instancia (intrascendentes), &nbsp;o despreocupados &nbsp;de arremeter en contra de los fundamentos basilares que condujeron al &nbsp;fallo opugnado (incompletos). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con respecto &nbsp;a la regla de completitud, &nbsp;se recuerda que para el reproche &nbsp;casacional sea admisible se necesita que conduzca a infirmar todas &nbsp;las motivaciones que determinaron al ad &nbsp;quem &nbsp;a expedir la sentencia controvertida, &nbsp;por consiguiente, no ser\u00e1n &nbsp;admisibles las desavenencias que omiten por completo dicha cr\u00edtica, &nbsp; por centrarse en asuntos ajenos al litigio o al planteamiento de &nbsp;alegaciones de instancia; o que solo la cumplen parcialmente, &nbsp;por &nbsp;reconducirse a cuestionar espec\u00edficos pilares de la decisi\u00f3n, &nbsp; pero dejando inc\u00f3lume el peso de otros cimientos que la &nbsp;soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, se &nbsp;recalca que las sentencias atacadas en esta sede extraordinaria est\u00e1n &nbsp;cubiertas por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la cual &nbsp;acompa\u00f1a a la integridad de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que condujeron a su parte &nbsp;resolutiva, de manera que cuando el casacionista abandona en todo, o &nbsp;en parte, la disputa respecto de este conjunto de razonamientos se &nbsp;entiende que acepta la correcci\u00f3n de la porci\u00f3n que &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;de &nbsp;atacar, y que esta es suficiente para mantener la sind\u00e9resis &nbsp;de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Entre otros &nbsp;pronunciamientos, la corporaci\u00f3n ha abordado la regla de &nbsp;completitud en el recurso de casaci\u00f3n, ilustrando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto refiere a la precisi\u00f3n que debe caracterizar los &nbsp;cargos, se ha dicho tambi\u00e9n que \u00b4resulta indispensable &nbsp;que, entre otros aspectos, exista una \u2018relaci\u00f3n\u2019 &nbsp;entre la \u2018sentencia y el ataque que se le formula\u2019 (auto &nbsp;de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetr\u00eda que debe &nbsp;entenderse, adem\u00e1s, seg\u00fan recientemente puntualiz\u00f3 &nbsp;la Corte, \u2018como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque &nbsp;aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (auto de 8 &nbsp;de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, &nbsp;G.J. CCLV-116). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la &nbsp;sentencia tiene una arquitectura l\u00f3gica, soportada en los &nbsp;argumentos y pruebas que fueron basilares para la soluci\u00f3n del &nbsp;litigio, la impugnaci\u00f3n, para que sea precisa, debe recorrer &nbsp;el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para as\u00ed &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la &nbsp;decisi\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se reiter\u00f3 que \u2018los cargos en casaci\u00f3n han &nbsp;de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporaci\u00f3n, &nbsp;pues aunque \u2018el &nbsp;recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias &nbsp;disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el &nbsp;estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, &nbsp;si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n &nbsp;que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de &nbsp;la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n &nbsp;es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 &nbsp;(LXXI, p\u00e1g. 740; LXXV, p\u00e1g. 52; CXLVIII, p\u00e1g. &nbsp;221. Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664)\u00bb. &nbsp;(Casaci\u00f3n Civil de 21 de febrero de 2001, Exp. &nbsp;05001-3103-007-2001-00263-01, reitera Casaci\u00f3n Civil de 22 de &nbsp;enero de 2007, Exp. 54405-31-89-001-1994-00184-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Conforme a &nbsp;dicha explicaci\u00f3n, luego de revisar la sentencia se divisa que &nbsp;su raz\u00f3n medular fue la aplicaci\u00f3n del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el cual regula un &nbsp;supuesto de excepci\u00f3n a la sanci\u00f3n de nulidad relativa &nbsp;derivada de la reticencia del tomador, edificada sobre el &nbsp;consentimiento presunto del asegurador sobre el estado del riesgo, el &nbsp;cual se materializa cuando aquel conoci\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;conocer circunstancias sobre las que versan los vicios de la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;a &nbsp;pesar de que el sentenciador estudi\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;declarar sinceramente el estado del riesgo que recae sobre el &nbsp;tomador, &nbsp;y de concluir que la desatendi\u00f3, &nbsp;cuando dej\u00f3 &nbsp;de informar la diabetes mellitus que padec\u00eda desde antes de la &nbsp;suscripci\u00f3n de las aseguranzas, &nbsp; estim\u00f3 que la &nbsp;aseguradora no fue acuciosa y diligente en su investigaci\u00f3n &nbsp;sobre el objeto del aseguramiento, &nbsp;en la medida en que contempl\u00f3 &nbsp;la obesidad &#8211; &nbsp;o sobrepeso \u2013 del candidato a tomador, &nbsp; y &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;de sospechar que tal circunstancia era indicativa de otras &nbsp;enfermedades, &nbsp; que pod\u00edan detectarse antes de asumir la &nbsp;cobertura del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Con base en &nbsp;esta recapitulaci\u00f3n, se observa que el censor, en el &nbsp;planteamiento de este cargo, centr\u00f3 su ataque, \u00fanicamente, &nbsp;sobre el ac\u00e1pite de la sentencia, en donde se cuestiona su &nbsp;probidad contractual por haber demandado la nulidad relativa de los &nbsp;seguros con posterioridad al recibo de su reclamaci\u00f3n, y por &nbsp;objetar esta \u00faltima con base en hechos ajenos a la causa del &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, &nbsp; al margen de la posici\u00f3n, que pudiere tener la corporaci\u00f3n, &nbsp;en torno a los reproches realizados por el sentenciador a la &nbsp;oportunidad de la acci\u00f3n de nulidad y la razonabilidad de la &nbsp;reclamaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que su estudio no debe acometerse &nbsp;en esta sede extraordinaria, por cuanto el cargo nada dijo respecto &nbsp;del argumento central de la providencia cuestionada, &nbsp; esto es sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial contentiva de la dispensa &nbsp;de nulidad concebida sobre el consentimiento presunto del asegurador, &nbsp; es decir, el inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las &nbsp;cosas, sin perjuicio de que se concordara o discrepara del fondo del &nbsp;embate del recurrente, es n\u00edtido que conforme a la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo, qued\u00f3 inc\u00f3lume la &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta por el colegiado tanto &nbsp;para entender que el asegurador pod\u00eda conocer la informaci\u00f3n &nbsp;ocultada por el tomador, como para abstenerse de reconocer la &nbsp;excepci\u00f3n de nulidad relativa de la aseguranza, &nbsp;toda vez que &nbsp;el censor, &nbsp;cuando soport\u00f3 este cargo por infracci\u00f3n &nbsp;directa, &nbsp;nada dijo respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, &nbsp;atinente a la instituci\u00f3n del conocimiento presunto &nbsp;o presuntivo del asegurador sobre hechos o circunstancias del estado &nbsp;del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse &nbsp;interpretaci\u00f3n contraria, pues el tribunal consign\u00f3, de &nbsp;manera expresa, &nbsp;cu\u00e1l fue el argumento crucial de su decisi\u00f3n, &nbsp;pues al dirimir la excepci\u00f3n denominada \u00abno &nbsp;debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre inexactitud o &nbsp;reticencia y el siniestro ocasionado\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n all\u00ed planteada, &nbsp;\u00abtermina &nbsp;siendo irrelevante en el presente litigio por cuanto se termina de &nbsp;condenar a la aseguradora con fundamento en lo previsto en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, como &nbsp;ampliamente se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s\u00bb &nbsp;(folio 35 del pdf de sentencia de segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Y, tal &nbsp;situaci\u00f3n era conocida por el censor, pues al formular el &nbsp;cargo afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn la &nbsp;sentencia impugnada, despu\u00e9s &nbsp;de concluirse que &nbsp;mi &nbsp;representada hab\u00eda dejado de ser un asegurador acucioso y &nbsp;diligente por no advertir hechos que debi\u00f3 o pudo conocer &nbsp;sobre el real estado de salud del tomador de las p\u00f3lizas -en &nbsp;clara muestra de subjetividad judicial-, el &nbsp;Tribunal a\u00f1adi\u00f3, a manera de colof\u00f3n, &nbsp;dos reproches puntuales a Suramericana: el primero, por haber &nbsp;ejercido la acci\u00f3n de nulidad de los contratos de seguro &nbsp;celebrados entre las partes, despu\u00e9s de que los beneficiarios &nbsp;presentaron la reclamaci\u00f3n para que les fueran pagados los &nbsp;valores asegurados mencionados en cada una de las cinco p\u00f3lizas &nbsp;expedidas y, el segundo, por alegar una reticencia del asegurado que &nbsp;no ten\u00eda relaci\u00f3n con las circunstancias en las que se &nbsp;produjo su muerte\u00bb (\u00c9nfasis &nbsp;es de la Corporaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, emerge que aquel comprend\u00eda que la deducci\u00f3n del &nbsp;conocimiento presuntivo del asegurador era la columna vertebral del &nbsp;fallo, y que el \u00e9xito del recurso extraordinario se &nbsp;circunscrib\u00eda a demostrar la sinraz\u00f3n de dicho &nbsp;argumento; &nbsp;sin embargo, &nbsp;dirigi\u00f3 sus esfuerzos a demeritar la &nbsp;juridicidad de razones expuestas como \u00abadici\u00f3n\u00bb o &nbsp;\u00abcolof\u00f3n\u00bb, &nbsp; sin formular reproches sobre la &nbsp;aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial que sirvi\u00f3 de soporte central de la sentencia &nbsp;recurrida, &nbsp;consintiendo con su silencio en su acierto o correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, el cargo &nbsp;no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Debido al &nbsp;fracaso del recurso de casaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a la &nbsp;recurrente a pagar las costas causadas durante su tr\u00e1mite, lo &nbsp;anterior de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO &nbsp;CASAR la &nbsp;sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2020, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que &nbsp;se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; CONDENAR &nbsp;en costas de esta sede extraordinaria a la parte recurrente. &nbsp; Para &nbsp;su cuantificaci\u00f3n, incl\u00fayase el equivalente de diez &nbsp;s.m.l.m.v. &nbsp;como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, p\u00e1g. 185; &nbsp;SC de 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2004, &nbsp;Exp. 1994-14978-02 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 18 de octubre de 1995, &nbsp;Exp. 4640; SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA PLAZA, Manuel. &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;Madrid: &nbsp;Editorial Revista de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privado. &nbsp; Reimpresi\u00f3n 2021, &nbsp;P\u00e1gs. 263 y 264. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Molina, Hernando. &nbsp;T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.C: &nbsp;Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. &nbsp;Reimpresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la segunda edici\u00f3n, &nbsp;diciembre de 2014, &nbsp;P\u00e1g. 162. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC167-2023 (2019-00025-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC167-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 760013103017 2019 00025 01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}