{"id":74560,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc174-2023-2008-00063-02\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc174-2023-2008-00063-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc174-2023-2008-00063-02\/","title":{"rendered":"SC174 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC174-2023 (2008-00063-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC174-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 18001-31-03-001-2008-00063-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por el demandante &nbsp;frente a la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Florencia, en el proceso ordinario que aquel promovi\u00f3 contra &nbsp;la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Elkin &nbsp;Anturi Correa acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que se &nbsp;declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio un predio rural en jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp;Florencia, &nbsp;comprendido &nbsp;dentro de los linderos especiales que se detallan en la demanda e &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 420-0036967. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, &nbsp;en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en &nbsp;el mencionado folio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En respaldo del petitum &nbsp;narr\u00f3, en s\u00edntesis, los hechos que admiten el siguiente &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Desde el 22 de noviembre de 1991 ha pose\u00eddo de manera p\u00fablica, &nbsp;quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, el fundo rural localizado &nbsp;en el corregimiento de San Mart\u00edn, vereda o paraje Santo &nbsp;Domingo, &nbsp;en jurisdicci\u00f3n del municipio de Florencia, kil\u00f3metro 6 &nbsp;que de aquel conduce a Morelia, que se identifica con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Ha &nbsp;ejercido actos permanentes de dominio, tales como desmonte de maleza, &nbsp;siembra de diferentes productos, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n &nbsp;de viviendas, conexiones a los servicios de energ\u00eda y &nbsp;acueducto, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de cercas, &nbsp;sementera, potreros para actividades agropecuarias, construcci\u00f3n &nbsp;de tanque de almacenamiento de aguas y ha defendido el inmueble de &nbsp;perturbaciones de terceros, todo ello sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La heredad est\u00e1 destinada exclusivamente para su vivienda y la &nbsp;de su familia, explotaci\u00f3n agropecuaria, pecuaria y pisc\u00edcola, &nbsp;ha implantado cultivos de pl\u00e1tano, yuca, araz\u00e1, &nbsp;chontaduro, aguacate, palmas de coco, ca\u00f1a entre otros, &nbsp;siembra de pastos de corte, \u00e1rboles frutales y diferentes &nbsp;productos de pan coger, as\u00ed como tambi\u00e9n lo ha &nbsp;reservado para la cr\u00eda de animales como cerdos, pollos y &nbsp;ganado, siendo el bien su \u00fanico patrimonio, del cual deriva el &nbsp;sustento personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Desde el momento en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio, &nbsp;ha transcurrido el t\u00e9rmino legalmente establecido por el &nbsp;ordenamiento civil para adquirirlo por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio de car\u00e1cter agrario &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La causa as\u00ed planteada correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Florencia, que lo admiti\u00f3 el seis de &nbsp;junio de 2008, ordenando la notificaci\u00f3n de los convocados &nbsp;(fl. 23, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Notificada la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes manifest\u00f3 &nbsp;que, en su mayor\u00eda, los hechos de la demanda no le constaban y &nbsp;se opuso a las reclamaciones, argumentando que el demandante ingres\u00f3 &nbsp;al predio como cuidandero de la empresa propietaria, a la cual se le &nbsp;decret\u00f3 extinci\u00f3n de dominio, momento a partir del cual &nbsp;la propiedad se radic\u00f3 en el Estado y, en consecuencia, &nbsp;imprescriptible, sin que en el curso del proceso de extinci\u00f3n &nbsp;se hubiera reconocido a terceros de buena fe, poseedores o tenedores &nbsp;(fls. &nbsp;56 a 59, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Se verific\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas y &nbsp;notificado su curador &nbsp;ad litem &nbsp;del prove\u00eddo admisorio, \u00e9ste permaneci\u00f3 silente &nbsp;en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda (fls. &nbsp;104 a 107, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el 16 de julio de &nbsp;2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Florencia, al que fue remitido el cartulario, dirimi\u00f3 la &nbsp;instancia denegando la declaraci\u00f3n de pertenencia, y ordenando &nbsp;a la convocada pagar a favor del actor $31.000.000 por concepto de &nbsp;mejoras de vivienda, establo y lagos y $14.194.284,80 por las mejoras &nbsp;en cultivos. Adicionalmente, orden\u00f3 inscribir el fallo en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria y conden\u00f3 a la &nbsp;demandante al pago de las costas del proceso (fls. &nbsp;202 a 216, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por ambas partes, en sentencia de &nbsp;18 de febrero de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia revoc\u00f3 las condenas al pago de &nbsp;las mejoras y de las costas del juicio, as\u00ed como la &nbsp;inscripci\u00f3n del veredicto, y adicion\u00f3 la orden de &nbsp;cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda (fls. &nbsp;10 a 19, cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de precisar que el problema jur\u00eddico principal a resolver &nbsp;ser\u00eda el de determinar si el inmueble objeto de la &nbsp;controversia era prescriptible o si, por el contrario, atendida su &nbsp;naturaleza, correspond\u00eda a un bien fiscal no susceptible de &nbsp;ese modo de adquisici\u00f3n del derecho de propiedad, aludi\u00f3 &nbsp;a la normatividad nacional y jurisprudencia relativas a la &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, cit\u00f3 los art\u00edculos 407 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a cuyo tenor \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb &nbsp;y 674 de la codificaci\u00f3n civil que, entre las cosas cuyo &nbsp;dominio es de la Rep\u00fablica, distingue entre los bienes de uso &nbsp;p\u00fablico cuando su utilizaci\u00f3n \u00abpertenece &nbsp;a todos los habitantes de un territorio\u00bb &nbsp;y los denominados \u00abbienes fiscales\u00bb que, por lo general, &nbsp;no est\u00e1n destinados para el uso de aquellos, pero ambas &nbsp;categor\u00edas est\u00e1n reservadas para el \u00abcumplimiento &nbsp;de los fines del Estado, y por ello son objeto de protecci\u00f3n &nbsp;legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para &nbsp;apropiarse de ellos. Y esa es la raz\u00f3n por la que la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley consagran la prohibici\u00f3n expresa &nbsp;de que se declare la pertenencia de los mismos\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del bien ra\u00edz cuya adquisici\u00f3n por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva pretende el convocante, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se trata de un fundo de propiedad de una entidad de derecho &nbsp;p\u00fablico, circunstancia que colocaba en evidencia el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 420-36967, expedido por la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia, obrante en &nbsp;el plenario, seg\u00fan el cual el titular del derecho real de &nbsp;dominio es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;indicado ente -explic\u00f3- se hizo a la propiedad del predio en &nbsp;virtud de la sentencia proferida el 12 de septiembre 1995 por el &nbsp;Juzgado Regional de Medell\u00edn, confirmada por la Sala de &nbsp;Decisiones del Tribunal Nacional en fallo de 27 de septiembre de &nbsp;2002, de lo cual se extrae que es un bien fiscal no destinado al &nbsp;servicio de la comunidad, sino a la utilizaci\u00f3n de su titular &nbsp;con miras a realizar sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, concluy\u00f3 la imposibilidad de acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda, sin que tuviera cabida alguna de las &nbsp;alegaciones del reclamante, ante la claridad absoluta de la regla de &nbsp;restricci\u00f3n de declaratoria de pertenencia de bienes de &nbsp;propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el incumplimiento del atributo &nbsp;de prescriptibilidad del bien pretendido es una falencia que \u00abrompe &nbsp;inexorablemente el requisito esencial de la posesi\u00f3n\u00bb2, &nbsp;de ah\u00ed que -a\u00f1adi\u00f3- no era necesario profundizar &nbsp;en el an\u00e1lisis de los aspectos subjetivos y objetivos de &nbsp;aquella a partir de la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba &nbsp;recaudados, cuando el fracaso de la acci\u00f3n se impon\u00eda &nbsp;por la raz\u00f3n expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, recab\u00f3 en la improcedencia de ordenar a la parte &nbsp;demandada al pago de las mejoras levantadas en el inmueble, no s\u00f3lo &nbsp;porque dicha condena no fue reclamada por el demandante, sino &nbsp;comoquiera que no se trata de una cuesti\u00f3n que concierna al &nbsp;resorte de la acci\u00f3n, de ah\u00ed que anunci\u00f3 su &nbsp;revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;an\u00e1loga -indic\u00f3- se presentaba con la orden de &nbsp;inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, dado que la parte resolutiva de esa determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;contiene un acto jur\u00eddico que implique modificaci\u00f3n &nbsp;alguna a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, conforme lo &nbsp;dispone el art. 4\u00b0 de la Ley 1579 de 2012\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico cargo, &nbsp;soportado en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, &nbsp;consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;el quebranto frontal de las disposiciones legales citadas en la &nbsp;sentencia impugnada, desconociendo el precedente jurisprudencial de &nbsp;la Sala, lo que, en definitiva, condujo a la denegaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la subregla de la imposibilidad &nbsp;de prescribir el bien descrito en la demanda porque, de acuerdo con &nbsp;las normas que mencion\u00f3, esto es, el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, el &nbsp;art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 674 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, el referido inmueble corresponde a un bien &nbsp;fiscal, de donde deriv\u00f3 su imprescriptibilidad, teniendo en &nbsp;cuenta los veredictos proferidos el 12 de septiembre 1995 por el &nbsp;Juzgado Regional de Medell\u00edn y 27 de septiembre de 20024 &nbsp;por el Tribunal Nacional, Sala de Decisiones, que lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;reproch\u00f3 al sentenciador colegiado que pese a reconocer que el &nbsp;predio ingres\u00f3 al patrimonio de la demandada -Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Estupefacientes- con la expedici\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento de segunda instancia por el Tribunal Nacional, no &nbsp;realiz\u00f3 una correcta hermen\u00e9utica, pues de haberlo &nbsp;hecho, habr\u00eda considerado que para el momento en que, en &nbsp;teor\u00eda, el fundo pas\u00f3 al patrimonio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, ya estaba consolidado el derecho adquirido por el &nbsp;actor de acceder, mediante usucapi\u00f3n agraria, a la propiedad &nbsp;del inmueble que ha pose\u00eddo desde el a\u00f1o 1991 de manera &nbsp;quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, cumpliendo el t\u00e9rmino &nbsp;legal para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, tanto el juzgado como el ad &nbsp;quem, &nbsp;arribaron a la conclusi\u00f3n donde, a rajatabla, le reconocieron &nbsp;el car\u00e1cter de bien fiscal al predio pretendido en el libelo &nbsp;introductorio del juicio, cuando era evidente que, al momento de &nbsp;proferirse los veredictos de primer y segundo nivel, exist\u00edan &nbsp;referentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que &nbsp;establec\u00edan par\u00e1metros bajo los cuales se resta &nbsp;eficacia argumentativa a la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario, que apunta a &nbsp;se\u00f1alar que un bien de propiedad de una entidad p\u00fablica, &nbsp;bajo ninguna consideraci\u00f3n, puede ser adquirido por &nbsp;particulares a trav\u00e9s del modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, cit\u00f3 los pronunciamientos de 6 de octubre de 2009 &nbsp;(rad. 2033-00205-02 [sic]) y el aprobado en Sala el 18 de julio de &nbsp;2013 (rad. 05045310300120070007401). &nbsp;De ambos transcribi\u00f3 algunos apartes en torno a las &nbsp;excepciones que, indic\u00f3, admite el postulado de &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes fiscales. Del segundo reprodujo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricci\u00f3n &nbsp;de la usucapi\u00f3n respecto de los bienes fiscales, por cuanto &nbsp;ello entra\u00f1ar\u00eda desconocer un derecho leg\u00edtimamente &nbsp;adquirido, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Si la posesi\u00f3n apta para prescribir se inici\u00f3 y consum\u00f3 &nbsp;antes de entrar en vigor el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, &nbsp;hoy 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, el 1\u00ba &nbsp;de julio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;b.-) &nbsp;Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumpli\u00f3 &nbsp;dentro de la vigencia del citado numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;41, hoy 407, pero con anterioridad al d\u00eda en que la entidad de &nbsp;derecho p\u00fablico adquiri\u00f3 la propiedad de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;del primero, cit\u00f3 la parte conclusiva de las premisas te\u00f3ricas &nbsp;all\u00ed decantadas en cuanto a que \u00ab[l]as &nbsp;referidas circunstancias excepcionales presuponen la consolidaci\u00f3n &nbsp;del derecho a ganar por prescripci\u00f3n el dominio de un bien &nbsp;antes de 1971, cuando entr\u00f3 en vigencia el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 413 del estatuto procesal, hoy 407 en virtud de la &nbsp;reforma del Decreto 2282 de 1989, o, en su defecto, cuando ello &nbsp;ocurre con anterioridad a que un ente p\u00fablico lo adquiera. Y, &nbsp;como se dijo, con ellas se garantizan, seg\u00fan el caso, los &nbsp;derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la buena fe\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, critic\u00f3 que el juez plural hubiera desconocido el &nbsp;precedente judicial del \u00f3rgano de cierre en materia civil, en &nbsp;tanto interpret\u00f3 las disposiciones relativas a la posesi\u00f3n, &nbsp;la naturaleza de los bienes fiscales y su imprescriptibilidad, &nbsp;d\u00e1ndoles un alcance general y absoluto sin exponer las razones &nbsp;por las cuales se apart\u00f3 de lo considerado en otros casos por &nbsp;la Corte, afectando el derecho consolidado del demandante a que se le &nbsp;declare como titular del dominio de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, a\u00f1adi\u00f3, se encuentra debidamente &nbsp;acreditado en el expediente que el promotor de la acci\u00f3n ha &nbsp;pose\u00eddo el fundo rural desde 1991 y pese a reconocer y citar &nbsp;la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio y la &nbsp;orden de comiso definitivo en favor de la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Estupefacientes adiada el 27 de septiembre de 2002, cuyo registro &nbsp;se efectu\u00f3 el 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o (anotaci\u00f3n &nbsp;No. 10 del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble), &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que le impon\u00eda &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a una de las dos excepciones mencionadas en los &nbsp;pronunciamientos de la Corte, por cuanto \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado que (\u2026) &nbsp;cumpli\u00f3 el requisito legal para usucapir dentro de la vigencia &nbsp;del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo &nbsp;Procedimiento Civil, pero con anterioridad al d\u00eda en que la &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico adquiri\u00f3 la propiedad de la &nbsp;cosa\u00bb6, &nbsp;que ser\u00eda &nbsp;la data de registro del fallo dictado por la Sala de Decisiones del &nbsp;Tribunal Nacional, es decir, el 17 de octubre de 2002, momento para &nbsp;el cual \u00abya &nbsp;ten\u00eda m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de posesi\u00f3n &nbsp;del predio, es decir el doble del tiempo que se exige para la &nbsp;prescripci\u00f3n agraria\u00bb.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que la demandada confes\u00f3 que su contradictor si estuvo en &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble durante el tiempo alegado y que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Nacional confirm\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;del dominio a favor del Estado, lo que ocurri\u00f3 once a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s del inicio de la posesi\u00f3n, y que el actor nunca &nbsp;fue convocado al proceso de extinci\u00f3n del dominio, ni le fue &nbsp;notificada la decisi\u00f3n que afect\u00f3 la propiedad de sus &nbsp;antiguos due\u00f1os, por lo que tal decisi\u00f3n no le es &nbsp;oponible, pues no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa &nbsp;dentro de ese decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones precedentes, solicit\u00f3 casar la sentencia de &nbsp;segunda instancia y, en su lugar, revocar el fallo dictado por la &nbsp;jueza a &nbsp;quo, &nbsp;accediendo a la declaraci\u00f3n de pertenencia y ordenando la &nbsp;inscripci\u00f3n del fallo en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De manera preliminar debe precisarse que el presente remedio &nbsp;extraordinario se rige por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;dado que fue interpuesto con antelaci\u00f3n a la entrada en &nbsp;vigencia plena del estatuto general del proceso.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El yerro iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;que se invoca en el \u00fanico cargo planteado se configura, por &nbsp;definici\u00f3n, cuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto de la litis, &nbsp;no obstante haber constatado correctamente el sustrato f\u00e1ctico &nbsp;del asunto, de ah\u00ed que corresponde a desatinos de ralea &nbsp;estrictamente de derecho que &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho aducidos &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha puntualizado que la &nbsp;acusaci\u00f3n con venero en este motivo de recriminaci\u00f3n &nbsp;presupone: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la aceptaci\u00f3n &nbsp;de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se &nbsp;pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del &nbsp;censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos &nbsp;juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;(\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, &nbsp;encaminada a develar una lesi\u00f3n &nbsp;producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis &nbsp;de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado &nbsp;ajeno al querer del legislador &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;transgresi\u00f3n recta v\u00eda revela, entonces, las &nbsp;deficiencias del juzgador en punto de la elecci\u00f3n del cat\u00e1logo &nbsp;normativo aplicable a la especie del juicio, su observancia y &nbsp;hermen\u00e9utica, de modo que infringe por esta senda los mandatos &nbsp;materiales cuando deja de aplicar a la controversia aquellos &nbsp;preceptos que disciplinan el asunto, estima aplicables otros que son &nbsp;ajenos a la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial debatida, o a &nbsp;aquellas disposiciones n\u00edtidamente elegibles por su relaci\u00f3n &nbsp;con el pleito, les otorga una inteligencia contraria a su genuino &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el censor confuta la inteligencia dada por el decisor de segundo &nbsp;grado a las normas implicadas en la contienda, relativas a la &nbsp;posesi\u00f3n, naturaleza e imprescriptibilidad de los denominados &nbsp;\u00abbienes &nbsp;fiscales\u00bb, &nbsp;comoquiera que le dio el car\u00e1cter de absoluto al \u00faltimo &nbsp;axioma, sin reparar en la interpretaci\u00f3n depurada de tales &nbsp;preceptos que la Corte asent\u00f3 en dos de sus pronunciamientos, &nbsp;confiri\u00e9ndoles un entendimiento conforme al cual se except\u00faa &nbsp;la se\u00f1alada directriz cuando, en vigencia del numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 407 del anterior ordenamiento procesal civil, el &nbsp;usucapiente logr\u00f3 alcanzar la consolidaci\u00f3n del derecho &nbsp;a adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;anterioridad al d\u00eda en que la entidad de derecho p\u00fablico &nbsp;adquiri\u00f3 la propiedad de la cosa\u00bb.9 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dado que la controversia planteada en la sede casacional involucra &nbsp;temas como la prescripci\u00f3n adquisitiva, la usucapi\u00f3n de &nbsp;predios agrarios, la definici\u00f3n y caracter\u00edsticas de &nbsp;los bienes fiscales y los efectos de la declaraci\u00f3n judicial &nbsp;de extinci\u00f3n del derecho de dominio, la Sala aborda su estudio &nbsp;a fin de establecer si el fallador plural incurri\u00f3 en los &nbsp;desaciertos de &nbsp;iure &nbsp;que le imputa la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La usucapio &nbsp;romana, de donde proviene la prescripci\u00f3n adquisitiva que ha &nbsp;llegado hasta nuestros d\u00edas, alud\u00eda a la adquisici\u00f3n &nbsp;de la propiedad de los fundos por su uso durante el t\u00e9rmino de &nbsp;dos a\u00f1os y la de las cosas muebles si su uso se extend\u00eda &nbsp;a una anualidad. El poseedor se transformaba, entonces, en &nbsp;propietario, por el transcurso del tiempo y la utilizaci\u00f3n del &nbsp;bien, aplicable solo a las cosas susceptibles de dominio quiritario &nbsp;(dominium &nbsp;ex iure quiritium) &nbsp;-exclusiva para ciudadanos romanos y radicadas en la ciudad de Roma-. &nbsp;Entonces, como &nbsp;la instituci\u00f3n no aplicaba a las heredades provinciales, el &nbsp;derecho pretorio estableci\u00f3 la \u00ablongi &nbsp;temporis praescriptio\u00bb, &nbsp;inicialmente como medio de defensa ante la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria tard\u00eda del verdadero due\u00f1o, aduciendo &nbsp;el excepcionante haber adquirido la posesi\u00f3n en virtud de una &nbsp;justa causa y su permanencia en el bien de buena fe, quieta y p\u00fablica &nbsp;durante el lapso de diez o veinte a\u00f1os10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el derecho justinianeo, desapareci\u00f3 la distinci\u00f3n entre &nbsp;los ciudadanos romanos y quienes no ten\u00edan esa condici\u00f3n &nbsp;y tambi\u00e9n se suprimi\u00f3 el distinto tratamiento de fundos &nbsp;it\u00e1licos y heredades provinciales, am\u00e9n de amalgamarse &nbsp;la &nbsp;usucapio &nbsp;y la &nbsp;longi temporis praescriptio, &nbsp;permitiendo que un adquirente de buena fe, revestido con un justo &nbsp;t\u00edtulo, cuya posesi\u00f3n fue ininterrumpida por cierto &nbsp;tiempo, a la par que pod\u00eda defenderse de la acci\u00f3n &nbsp;dominical, se convert\u00eda en d\u00f3mine. &nbsp;La praescriptio &nbsp;adquisitiva se reserv\u00f3 para los inmuebles y la usucapio &nbsp;fue dejada a las especies muebles, distinci\u00f3n que no &nbsp;conservaron el derecho franc\u00e9s, ni el modelo chileno cuya &nbsp;tradici\u00f3n sigue el nuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la doctrina se ha propendido por una teor\u00eda dualista que &nbsp;distingue ambas figuras en cuanto a su naturaleza, alcance y efectos, &nbsp;nuestra codificaci\u00f3n civil participa de la teor\u00eda &nbsp;unitaria, donde usucapi\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva no &nbsp;son dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En su aspecto m\u00e1s general, la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de &nbsp;bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el &nbsp;comercio humano, mediante su posesi\u00f3n sostenida en un periodo &nbsp;determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones &nbsp;establecidas en la ley, acepci\u00f3n acogida en el canon 2518 de &nbsp;la codificaci\u00f3n civil, la cual, enseguida precisa que \u00ablos &nbsp;bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u00bb &nbsp;(art. 2519). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;corpus &nbsp;desprovisto del elemento psicol\u00f3gico (animus) &nbsp;no configura posesi\u00f3n sino tenencia, pero el poseedor puede &nbsp;tener el presupuesto subjetivo (animus) &nbsp;y carecer de la aprehensi\u00f3n material directa de la cosa &nbsp;(corpus), &nbsp;sin que por ello pierda la posesi\u00f3n, lo que ocurre cuando un &nbsp;tercero detenta f\u00edsicamente la res, &nbsp;en su lugar o a su nombre. Tal es el sentido de la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 786 del compendio civil, a cuyo &nbsp;tenor: &nbsp;\u00abEl &nbsp;poseedor conserva la posesi\u00f3n, aunque transfiera la tenencia &nbsp;de la cosa, d\u00e1ndola en arriendo, comodato, prenda, dep\u00f3sito, &nbsp;usufructo, o cualquiera otro t\u00edtulo no traslaticio de &nbsp;dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posesi\u00f3n con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se &nbsp;pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida, exteriorizada a trav\u00e9s de &nbsp;hechos ostensibles y visibles a los dem\u00e1s, ejercidos, bien &nbsp;directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por &nbsp;conducto de terceros que le reconozcan su se\u00f1or\u00edo sobre &nbsp;el bien. Pero, adem\u00e1s, se impone que su objeto material o la &nbsp;cosa, sea susceptible &nbsp;de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al &nbsp;patrimonio del particular que lo reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regulaci\u00f3n civil contempla dos clases de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva: ordinaria y extraordinaria, pero a ellas se suma una &nbsp;tercera cuando el bien que pretende adquirirse es r\u00fastico, &nbsp;como en el caso que resuelve la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de las dos primeras, se\u00f1al\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l legislador ha &nbsp;regulado de manera espec\u00edfica lo atinente a los modos de &nbsp;adquirir, uno de los cuales es la prescripci\u00f3n adquisitiva, ya &nbsp;ordinaria, ora extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el &nbsp;art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil, que exige para su &nbsp;operancia posesi\u00f3n regular no interrumpida del usucapiente por &nbsp;el t\u00e9rmino que las leyes requieren, es decir de diez a\u00f1os &nbsp;para los bienes ra\u00edces, o de tres para los bienes muebles, &nbsp;conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 2529 del mismo &nbsp;C\u00f3digo. De la misma manera, para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, exige la ley tan solo la posesi\u00f3n del bien &nbsp;inmueble sin interrupci\u00f3n por espacio de veinte a\u00f1os, &nbsp;sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de &nbsp;justo t\u00edtulo y regularidad de la posesi\u00f3n, pues el &nbsp;art\u00edculo 2531, en su numeral 2o. establece una presunci\u00f3n &nbsp;de derecho de la buena fe del prescribiente \u00absin embargo de la &nbsp;falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ SC 13 sep. 1995, rad. 4576, reiterada en CSJ &nbsp;SC2776-2019, 25 jul., rad. 2008-00056-01 y en CSJ SC3934-2020, 19 &nbsp;oct., rad. 201200365-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La &nbsp;usucapi\u00f3n del dominio agrario: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el canon 4\u00b0 &nbsp;de la Ley 4\u00aa de 1973, consagra una prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva en favor de quien \u00abcreyendo &nbsp;de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas posea en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante &nbsp;cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no &nbsp;explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo\u00bb, &nbsp;cuyo objeto es solamente \u00abel &nbsp;terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, &nbsp;industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y &nbsp;pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se &nbsp;suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores &nbsp;adultos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;trasuntado precepto emana que los requisitos para la prosperidad de &nbsp;esa usucapi\u00f3n especial son: i) &nbsp;recaer sobre un inmueble de propiedad privada; ii) buena fe del &nbsp;ocupante materializada en la convicci\u00f3n, al momento de &nbsp;ingresar al fundo, de ser aqu\u00e9l un terreno bald\u00edo; &nbsp;iii) ausencia, a la fecha de la ocupaci\u00f3n, de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica por parte del titular del derecho de dominio; iv) &nbsp;posesi\u00f3n continua durante cinco (5) a\u00f1os y, v) &nbsp;explotaci\u00f3n del terreno por el usucapiente a trav\u00e9s de &nbsp;cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupaci\u00f3n &nbsp;con ganados y actos de similar significaci\u00f3n econ\u00f3mica.11 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indicada normatividad fue derogada por la Ley 1152 de 2007, a &nbsp;excepci\u00f3n de sus c\u00e1nones 20 a 23; empero, la Corte &nbsp;Constitucional, en el pronunciamiento C-175 de 2009, declar\u00f3 &nbsp;inexequible la \u00faltima regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, quien demuestre haber pose\u00eddo un inmueble rural por &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, ejerciendo los actos &nbsp;se\u00f1alados en la regla 1\u00aa de la citada ley de tierras, &nbsp;esto es, \u00abcon &nbsp;explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de &nbsp;due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n &nbsp;con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;y haya ingresado &nbsp;al inmueble con la creencia de ser aquel un terreno bald\u00edo, &nbsp;puede reclamar la declaraci\u00f3n de pertenencia agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anotado reside en que siendo la usucapi\u00f3n &nbsp;un modo originario de obtener la propiedad de las cosas ajenas (art. &nbsp;765 C.C.), seg\u00fan lo ha acotado esta Sala, \u00abse &nbsp;configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos &nbsp;propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor &nbsp;haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto &nbsp;favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, &nbsp;providencia \u00e9sta que es meramente declarativa de haber operado &nbsp;la adquisici\u00f3n, de ah\u00ed que \u00abel detentador de una &nbsp;cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se vuelve su &nbsp;propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para &nbsp;ello\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ SC,1 sep. 2014, rad. 2002-02246-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la presunci\u00f3n legal de la buena fe originaria o inicial &nbsp;que exige la Ley 200 al prescribiente, se &nbsp;desvirt\u00faa si la parte pose\u00edda o el globo general de &nbsp;terreno del que &nbsp;forma parte aquella, tiene cerramientos &nbsp;artificiales, o existen se\u00f1ales o vestigios de que el bien &nbsp;ra\u00edz ten\u00eda un propietario, &nbsp;pues ante tal evidencia no cabr\u00eda predicar que el reclamante &nbsp;tiene la plena convicci\u00f3n de tratarse de un fundo que no ha &nbsp;salido del dominio de la Naci\u00f3n. Es necesario, a efectos de &nbsp;dar por acreditada la buena fe pedida al usucapiente, que el bien &nbsp;carezca de cualquier indicio o rastro de dominio ajeno. Incluso, si &nbsp;al comenzar la posesi\u00f3n, esta es ejercida en contra del due\u00f1o &nbsp;del terreno, no puede hablarse de buena fe, porque en tal supuesto, &nbsp;estar\u00eda ausente la creencia sobre la calidad del bien, esto &nbsp;es, la de ser un bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;debe repararse en que la posesi\u00f3n que da derecho a la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva agraria es de un cariz diferente a la &nbsp;exigida en el r\u00e9gimen com\u00fan del C\u00f3digo Civil &nbsp;para la usucapi\u00f3n ordinaria y extraordinaria, que es la &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no es suficiente la posesi\u00f3n convencional que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 762 y 981 de ese compendio, sino que &nbsp;este modo de adquirir la propiedad ha de tener un tinte \u00abecon\u00f3mico\u00bb, &nbsp;y aunque el legislador no defini\u00f3 esta clase de posesi\u00f3n, &nbsp;si refiri\u00f3, a manera de ejemplo, una serie de actos que la &nbsp;configuran como las plantaciones o sementeras, la explotaci\u00f3n &nbsp;con ganado y otros que tengan la misma relevancia cremat\u00edstica. &nbsp;No bastar\u00eda, entonces, como lo explica la doctrina, que tan &nbsp;solo se edificara una vivienda, pues tal acto posesorio, que es &nbsp;bastante para fundar la usucapi\u00f3n del derecho com\u00fan, no &nbsp;lo es en el r\u00e9gimen agrario, comoquiera que es \u00abun &nbsp;hecho material positivo, pero no esencialmente econ\u00f3mico\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria se configura, &nbsp;tal como, desde hace muchos a\u00f1os lo precis\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por la ausencia &nbsp;de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior del suelo en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la mencionada ley, d\u00e9 &nbsp;ocasi\u00f3n a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, &nbsp;que se trata de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n &nbsp;susceptibles de la apropiaci\u00f3n mediante su explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y que las mismas no est\u00e1n comprendidas dentro &nbsp;de las reservas de explotaci\u00f3n, que corresponde a todo predio &nbsp;rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto\u00bb (G.J. &nbsp;LXVIII, p\u00e1g. 582; en el mismo sentido CSJ SC6504-2015, 27 &nbsp;may., rad. 2002-00205-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Las &nbsp;cosas susceptibles de ser adquiridas por el modo de la prescripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el ya citado mandato 2518 del ordenamiento civil, \u00ab[s]e &nbsp;gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, &nbsp;ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n &nbsp;en el comercio humano, &nbsp;y se han pose\u00eddo con las condiciones legales\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior pauta normativa deja entrever que la comercialidad de los &nbsp;bienes se erige en presupuesto de su prescriptibilidad. El \u00abcomercio &nbsp;humano\u00bb &nbsp;al que alude la disposici\u00f3n, no es otra cosa que lo que hoy &nbsp;definimos como tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se parte de la premisa de que algunos bienes, en raz\u00f3n de su &nbsp;naturaleza, destinaci\u00f3n o titularidad, se sit\u00faan en la &nbsp;esfera \u00abextra &nbsp;comercium\u00bb, &nbsp;condici\u00f3n entendida como \u00abuna &nbsp;cierta incapacidad natural de ciertos tipos de bienes para ser objeto &nbsp;de derechos reales en sentido t\u00e9cnico y por tanto para &nbsp;convertirse en objetos de relaciones jur\u00eddicas privadas\u00bb13, &nbsp;o como lo indic\u00f3 un conocido estudioso del derecho de Roma, &nbsp;\u00abla &nbsp;imposibilidad legal de que la cosa sea objeto de un negocio jur\u00eddico &nbsp;patrimonial\u00bb.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que nuestro ordenamiento positivo discrimina, en sentido gen\u00e9rico, &nbsp;la existencia de dos clases de dominio de dis\u00edmil r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico: el que ejercen las personas particulares -naturales &nbsp;y morales-, reconocido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y en las leyes civiles (propiedad privada) y el &nbsp;dominio p\u00fablico, el cual est\u00e1 en cabeza del Estado, ya &nbsp;sea que se afecte al uso directo de la comunidad (bienes de uso &nbsp;p\u00fablico) o que se utilice para servicio a la sociedad, el &nbsp;funcionamiento o los fines de los entes estatales (bienes fiscales). &nbsp;El constituyente consagr\u00f3 esta \u00faltima tipolog\u00eda &nbsp;de dominio en los mandatos 63, &nbsp;82, 102 y 332 de la Ley Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Los &nbsp;bienes no susceptibles de adquirirse por el modo de la usucapi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;noci\u00f3n de dominio, como bienes sustra\u00eddos al r\u00e9gimen &nbsp;legal aplicable a las cosas privadas, se remonta al Derecho Romano, &nbsp;que en el \u00e1mbito de las res &nbsp;publicae, &nbsp;cuyo titular era el populus &nbsp;romanus, &nbsp;o sea, el Estado, hac\u00eda una distinci\u00f3n entre res &nbsp;publica usui destinatate &nbsp;y res &nbsp;in pecunia populi. &nbsp;Estas &nbsp;\u00faltimas, aunque pertenec\u00edan al Estado, &nbsp;comprend\u00edan su patrimonio, del cual el ente p\u00fablico era &nbsp;titular como pod\u00eda serlo cualquier ciudadano respecto de sus &nbsp;cosas. En cambio, las res &nbsp;publica usui destinatate &nbsp;eran consideradas extra &nbsp;commercium &nbsp;y, por tanto, sobre ellas no era posible ninguna relaci\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;el maestro Biondi que \u00ab[l]a &nbsp;primera modificaci\u00f3n de la noci\u00f3n de res publicae &nbsp;existe en el mismo mundo romano por efecto de la constante presi\u00f3n &nbsp;del poder absoluto del Pr\u00edncipe. En principio, y durante toda &nbsp;la \u00e9poca del principado, era distinto el aerarium, entendido &nbsp;como patrimonio del Estado, del fiscus, que ten\u00edan como &nbsp;titular personalmente el pr\u00edncipe; por tanto se distingu\u00edan &nbsp;las res publicae, o sea bienes que ten\u00edan como titular al &nbsp;populus, de las res &nbsp;fiscales, &nbsp;esto es, cosas pertenecientes al pr\u00edncipe. Pero cuando el &nbsp;Estado se personifica en el Pr\u00edncipe, las res fiscales se &nbsp;identifican con las res publicae en el sentido de que tambi\u00e9n &nbsp;\u00e9stas lo ten\u00edan como titular; las res populi por esto &nbsp;se confunden con las res fiscales\u00bb\u001f &nbsp;-se destaca-.15 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho civil chileno, del cual se inspir\u00f3 don Andr\u00e9s &nbsp;Bello para dar fisonom\u00eda al nuestro, consagra, como lo explica &nbsp;Claro Solar, una divisi\u00f3n entre \u00ablos &nbsp;bienes p\u00fablicos y los bienes privados de la acci\u00f3n, o &nbsp;como suelen decir los tratadistas, los bienes que forman el dominio &nbsp;p\u00fablico del Estado y los que constituyen su dominio privado. &nbsp;El c\u00f3digo da a los primeros el nombre de bienes nacionales de &nbsp;uso p\u00fablico, y a los segundos, el de bienes del Estado o &nbsp;bienes fiscales\u00bb, &nbsp;siendo los &nbsp;\u00faltimos, aquellos \u00abcuyo &nbsp;uso no pertenece generalmente a los habitantes\u00bb, &nbsp;que no son &nbsp;\u00fanicamente los nacionales cuya administraci\u00f3n &nbsp;corresponde a las autoridades centrales, sino tambi\u00e9n \u00ablos &nbsp;bienes que forman el patrimonio municipal o comunal y el de los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos &nbsp;(\u2026)\u00bb.17 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ordenamiento interno colombiano, el canon &nbsp;63 de la Carta Magna ense\u00f1a que \u00ab[l]os &nbsp;bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras &nbsp;comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el &nbsp;patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y &nbsp;los dem\u00e1s bienes que determine la ley, &nbsp;son inalienables, imprescriptibles &nbsp;e inembargables\u00bb &nbsp;-subrayado propio-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al &nbsp;tenor de los art\u00edculos 72 y 75 ibidem, &nbsp;tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de imprescriptibles \u00abel &nbsp;patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00abel patrimonio &nbsp;arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la &nbsp;identidad nacional\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abel &nbsp;espectro electromagn\u00e9tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 102 del mismo texto constitucional precept\u00faa que \u00ab[e]l &nbsp;territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman &nbsp;parte, pertenecen &nbsp;a la naci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y acorde con el precepto 332 eiusdem, &nbsp;\u00ab[e]l Estado es &nbsp;propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, &nbsp;sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo &nbsp;a las leyes preexistentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, consigna el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil que &nbsp;los \u00abbienes &nbsp;de la Uni\u00f3n\u00bb &nbsp;son aquellos \u00abcuyo &nbsp;dominio pertenece &nbsp;a la Rep\u00fablica\u00bb, &nbsp;y si el uso de tales cosas \u00abpertenece &nbsp;a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, &nbsp;puentes y caminos, se &nbsp;llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes &nbsp;p\u00fablicos del territorio\u00bb. &nbsp;En cambio, &nbsp;los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece a los habitantes, &nbsp;se llaman \u00abbienes &nbsp;fiscales\u00bb &nbsp;-negrilla &nbsp;a\u00f1adida-. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;seg\u00fan nuestro sistema normativo, el patrimonio del Estado se &nbsp;integra por los bienes de uso p\u00fablico o afectados al uso &nbsp;p\u00fablico y los denominados \u00abbienes &nbsp;fiscales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Bienes de uso p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;caracterizan por ser utilizados por la comunidad, que puede &nbsp;aprovecharlos en forma directa, libre, gratuita, impersonal, &nbsp;individual o colectivamente, pues se encuentran dispuestos al &nbsp;servicio de la colectividad en forma permanente y ofrecen una &nbsp;utilidad que es de beneficio com\u00fan, como, por ejemplo, las &nbsp;calles, puentes, caminos y r\u00edos. &nbsp;El art\u00edculo 2519 de la codificaci\u00f3n civil se\u00f1ala &nbsp;que estas especies \u00abno &nbsp;se prescriben en ning\u00fan caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp;Bienes fiscales: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se les conoce como bienes patrimoniales del Estado &nbsp;\u00abque &nbsp;no estando adscritos a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, &nbsp;forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposici\u00f3n &nbsp;constitucional, o porque han sido adquiridos por la Naci\u00f3n, &nbsp;los departamentos, los municipios y, en general las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, para destinarlos a la organizaci\u00f3n de &nbsp;los fines que le son propios, siendo su uso com\u00fan restringido &nbsp;o reprimido, distinci\u00f3n \u00e9sta que, como es sabido, se &nbsp;funda en conceptos de un n\u00edtido perfil romanista\u00bb &nbsp;(CSJ SC 29 jul. &nbsp;1999, rad. 5074). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de bienes que, en raz\u00f3n de hacer parte del dominio &nbsp;privado del Estado, \u00abno &nbsp;se diferencian de los que forman el patrimonio particular de &nbsp;cualquier individuo\u00bb18, &nbsp;de &nbsp;modo que se rigen, en palabras de Claro Solar, \u00abpor &nbsp;las mismas leyes a que est\u00e1n sometidos los bienes de los &nbsp;particulares; pero las exigencias mismas de los servicios p\u00fablicos &nbsp;han obligado al legislador a dictar algunas disposiciones especiales &nbsp;relativas a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los &nbsp;bienes, a los trabajos p\u00fablicos y a los contratos que, como &nbsp;leyes especiales, deben aplicarse con preferencia, sin cambiar, por &nbsp;lo dem\u00e1s, la naturaleza jur\u00eddica de los bienes\u00bb.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda se descompone a su vez en fiscales comunes, &nbsp;estrictamente fiscales y fiscales adjudicables. Los bienes fiscales &nbsp;propiamente dichos pertenecen a la Naci\u00f3n, los entes &nbsp;territoriales y las entidades p\u00fablicas, como lo son los &nbsp;edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, los fiscales adjudicables -enti\u00e9ndase bienes bald\u00edos-, &nbsp;son aquellos que est\u00e1n asignados a la Naci\u00f3n y no a los &nbsp;entes territoriales ni a las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, &nbsp;siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador; &nbsp;la Naci\u00f3n asume la titularidad del dominio hasta que se los &nbsp;adjudique. Recu\u00e9rdese que, acorde con la definici\u00f3n &nbsp;que, de esta tipolog\u00eda de fundos, efect\u00faa el precepto &nbsp;675 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, \u00ab[s]on &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas &nbsp;dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abla &nbsp;Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes &nbsp;re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley\u00bb &nbsp;(CC, C-595-95, 7 &nbsp;dic., rad. D-971). &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;la doctrina privatista consideraba que frente a ellos el Estado se &nbsp;comportaba como lo hace un particular respecto de las cosas que son &nbsp;de su propiedad, raz\u00f3n por la cual se ha expresado que este &nbsp;conjunto de bienes \u00abconstituye &nbsp;su patrimonio privado\u00bb20, &nbsp;sujet\u00e1ndose a las reglas del derecho com\u00fan &nbsp;y, por tanto, se hallaban excluidos de las reglas de inalienabilidad &nbsp;e imprescriptibilidad21, &nbsp;de modo que se consideraban cosas comerciables y susceptibles de &nbsp;adquirirse a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;convicci\u00f3n en el orden positivo patrio vino a cambiar con el &nbsp;Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), al &nbsp;establecer en su art\u00edculo 413 [407 con la reforma introducida &nbsp;por el &nbsp;Decreto 2282 de 1989], que &nbsp;\u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, &nbsp;lineamiento de crucial importancia que reproduce el canon 375 del &nbsp;actual estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, desde el a\u00f1o 1971, los bienes que pertenecen al &nbsp;patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico carecen del &nbsp;atributo de ser prescriptibles, &nbsp;\u00abno &nbsp;porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como s\u00ed &nbsp;ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada &nbsp;niega esa tutela jur\u00eddica, por ser `propiedad de las entidades &nbsp;de derecho p\u00fablico\u00b4, como en efecto el mismo art\u00edculo &nbsp;lo distingue (ordinal 4\u00ba.), sin duda alguna guiado por razones &nbsp;de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n &nbsp;al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupci\u00f3n de &nbsp;los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo &nbsp;esquilmado a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 12 feb. 2001, &nbsp;rad. 5597; CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812; CSJ SC 10 sep. 2013, rad. &nbsp;00074; &nbsp;CSJ SC3934-2020, 19 oct., rad. 2012-00365-01; en el mismo sentido CC &nbsp;T-488-2014 y CC T-461-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Fiscal -Ley 112 de 1917-, &nbsp;enumera algunos bienes fiscales del Estado, destacando los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;Los que tienen este car\u00e1cter entre los enumerados en el &nbsp;art\u00edculo 202 de la constituci\u00f3n, sin perjuicio de los &nbsp;derechos adquiridos por personas naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin &nbsp;perjuicio tambi\u00e9n de los derechos adquiridos por personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Las minas distintas de las mencionadas en el art\u00edculo 202 de &nbsp;la constituci\u00f3n y el aparte anterior de este art\u00edculo, &nbsp;como las de carb\u00f3n, hierro, azufre, petr\u00f3leo, asfalto, &nbsp;etc., descubiertas o que se descubran en terrenos bald\u00edos y en &nbsp;los que con tal car\u00e1cter hayan sido adjudicados con &nbsp;posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los &nbsp;derechos adquiridos por personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp;Los dep\u00f3sitos de huano y otros abonos descubiertos o que se &nbsp;descubran en terrenos que sean o hayan sido bald\u00edos, con la &nbsp;misma limitaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp;Los dem\u00e1s bienes que por cualquier t\u00edtulo pertenezcan &nbsp;al Estado y los que \u00e9ste adquiera conforme a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el a\u00f1o 1978, esta Corte aval\u00f3 lo antedicho estimando &nbsp;que, si los bienes de uso p\u00fablico y los denominados \u00abfiscales\u00bb &nbsp;o \u00abpatrimoniales\u00bb &nbsp;tienen en com\u00fan &nbsp; &nbsp;que se rigen bajo el marco del derecho p\u00fablico, aun guardando &nbsp;ciertas diferencias en cuanto a su administraci\u00f3n y la &nbsp;posibilidad de celebrar actos dispositivos, no existe raz\u00f3n &nbsp;valedera para que \u00abest\u00e9n &nbsp;unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y &nbsp;otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n &nbsp;final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su &nbsp;afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al &nbsp;servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o &nbsp;social sobre el particular\u00bb &nbsp;(CSJ SC 16 nov. 1978), &nbsp;razonamiento &nbsp;que retom\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo C-530-1996, 10 &nbsp;oct., rad. D-1262, al declarar la exequibilidad del numeral 4\u00b0 &nbsp;del citado art\u00edculo 407 instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el indicado pronunciamiento de control de constitucionalidad se &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de &nbsp;ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles.&nbsp;Si &nbsp;no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n &nbsp;con los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy d\u00eda &nbsp;los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son &nbsp;imprescriptibles. Lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso &nbsp;p\u00fablico: siguen siendo imprescriptibles,&nbsp;al &nbsp;igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por &nbsp;prescripci\u00f3n. No se quebranta la igualdad, porque quien posee &nbsp;un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma &nbsp;situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de propiedad &nbsp;de un particular. En la medida en que se impide que los particulares &nbsp;se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la &nbsp;capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay &nbsp;acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n &nbsp;el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no &nbsp;hay derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en Colombia, todos &nbsp;los &nbsp;bienes &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;cualquiera sea su categor\u00eda (de uso p\u00fablico o &nbsp;fiscales), y pese a lo que sobre el t\u00f3pico expone la doctrina &nbsp;privatista enunciada l\u00edneas atr\u00e1s, son ajenos al &nbsp;derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas &nbsp;particulares naturales o jur\u00eddicas, y comparten las &nbsp;caracter\u00edsticas de ser \u00abinembargables, &nbsp;imprescriptibles e inalienables\u00bb, &nbsp;tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en las providencias &nbsp;recientes CSJ &nbsp;SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., &nbsp;rad. 2011-00025-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el anterior axioma, trat\u00e1ndose de bienes fiscales, no es &nbsp;absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas &nbsp;situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el &nbsp;car\u00e1cter de imprescriptibles cede ante la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos adquiridos, principio de car\u00edsima val\u00eda en el &nbsp;orden constitucional y legal. Muestra de ello, el canon 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra: \u00abSe &nbsp;garantizan la propiedad privada y los &nbsp;dem\u00e1s derechos adquiridos con &nbsp;arreglo &nbsp;a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni &nbsp;vulnerados por leyes posteriores\u00bb &nbsp;-se enfatiza-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Excepciones &nbsp;a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en torno &nbsp;de la inaplicabilidad de la prohibici\u00f3n legal de adquirir por &nbsp;usucapi\u00f3n el dominio de los bienes fiscales, pues en algunos &nbsp;casos mantener dicho impedimento desconoce derechos previa y &nbsp;leg\u00edtimamente adquiridos por particulares, los cuales se han &nbsp;consolidado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;primera excepci\u00f3n fue reconocida en la sentencia CSJ &nbsp;SC 31 jul. 2002, rad. 5812, al precisar la Sala que el juzgador a &nbsp;quien un particular acudiera en v\u00eda del proceso de pertenencia &nbsp;sobre un bien ra\u00edz localizado en las urbes, deb\u00eda &nbsp;reparar en \u00abel &nbsp;contenido del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 200 de 1936, con &nbsp;arreglo al cual \u201cAcreditan propiedad privada sobre la &nbsp;respectiva extensi\u00f3n territorial urbana, los t\u00edtulos &nbsp;inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten &nbsp;tradiciones de dominio, por un lapso no menor del t\u00e9rmino que &nbsp;se\u00f1alen las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes &nbsp;fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no pod\u00eda &nbsp;predicarse imprescriptible el inmueble si: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;La posesi\u00f3n del reclamante se inici\u00f3 y consum\u00f3 &nbsp;antes del 1\u00b0 de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 a &nbsp;regir el art\u00edculo 413 (hoy 407), numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;El se\u00f1or\u00edo del promotor de la pertenencia se consuma &nbsp;durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en &nbsp;que la entidad de derecho p\u00fablico se convierta en propietaria &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ambos, se\u00f1al\u00f3 la Corte, deb\u00eda protegerse el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;adquirido\u00bb &nbsp;por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, \u00abque &nbsp;en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal &nbsp;imperante le permiti\u00f3 poseer un bien con vocaci\u00f3n de &nbsp;adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de &nbsp;los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el &nbsp;reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico nacional implicar\u00eda un atentado contra la &nbsp;buena fe y la confianza leg\u00edtima de estar actuando dentro del &nbsp;marco de lo permitido y autorizado\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1. &nbsp;La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;en que la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio &nbsp;de una persona bajo el amparo del canon 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, enf\u00e1tico en el respecto y resguardo de la propiedad &nbsp;privada y otros derechos adquiridos de manera leg\u00edtima y con &nbsp;arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su &nbsp;desconocimiento por la normatividad legal posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. &nbsp;La segunda, por su parte, resguarda los principios de la buena fe y &nbsp;la confianza leg\u00edtima sobre las razonables expectativas del &nbsp;usucapiente de adquirir un bien ra\u00edz antes de que se torne &nbsp;fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho p\u00fablico, &nbsp;a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se &nbsp;pretenda realizar la transferencia ama\u00f1ada de heredades cuya &nbsp;propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho &nbsp;p\u00fablico, con el evidente fin de desposeer a quienes hab\u00edan &nbsp;consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la &nbsp;posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en la ley, &nbsp;falt\u00e1ndole s\u00f3lo la correspondiente declaratoria &nbsp;judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10 &nbsp;sep. 2013, rad. 2007-00074-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Seg\u00fan se expuso al rese\u00f1ar la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;el impugnante reproch\u00f3 al iudex &nbsp;de segundo grado, la inadecuada interpretaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos relativos a la imposibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;pues le dio un alcance absoluto inobservando la existencia de &nbsp;excepciones por cuya aplicaci\u00f3n aboga. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no encuentra la Sala que el entendimiento dado por el sentenciador a &nbsp;las referidas normas haya sido equivocado; por el contrario, el &nbsp;tribunal, pleg\u00f3, en todo, su raciocinio en torno de la &nbsp;hermen\u00e9utica de tales disposiciones, a lo que genuinamente se &nbsp;extrae de su tenor y al precedente consolidado de esta Sala, el cual &nbsp;constituye doctrina probable, cuyo acatamiento &nbsp;es, por tanto, obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 169 de 1896 (CC, C-836 &nbsp;de 2001), &nbsp;y que cobija tanto el t\u00f3pico referente a la &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, como las situaciones excepcionales admitidas &nbsp;por la jurisprudencia, en las cuales no opera, por las razones &nbsp;anotadas, la decantada regla de prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que la tesis de la apelante no haya encontrado eco en las &nbsp;consideraciones del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto su situaci\u00f3n en particular no encaja dentro de una &nbsp;de las excepciones descritas, comoquiera que aun aceptando, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, que haya entrado en posesi\u00f3n del predio &nbsp;en el a\u00f1o 1991, para el momento en que la entidad p\u00fablica &nbsp;convocada al litigo se hizo titular del derecho de dominio sobre el &nbsp;predio -1995-, y aun despu\u00e9s de la ejecutoria de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 en la anualidad 2002, el &nbsp;demandante no hab\u00eda completado el tiempo requerido para &nbsp;consolidar a su favor la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, tal como lo puso de presente el veredicto &nbsp;confutado, y este fue un aspecto que no discuti\u00f3 el censor en &nbsp;esta sede excepcional de la casaci\u00f3n -dado &nbsp;que propuso un \u00fanico cargo por la v\u00eda de la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de normas sustanciales (causal primera &nbsp;art\u00edculo. 336 C.G.P.)-, &nbsp;y con ello dej\u00f3 fuera de debate todos los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;que encontr\u00f3 acreditados el juez plural, la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva aplicable lo era la extraordinaria de veinte a\u00f1os &nbsp;o de una d\u00e9cada contada a partir de la vigencia de la Ley 791 &nbsp;de 2002, y no la especial agraria prevista en el art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 200 de 1936, pues a partir del interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el actor, qued\u00f3 claro en el proceso que aquel no &nbsp;pudo tener la creencia de haber ingresado a un terreno bald\u00edo, &nbsp;pues al ocupar el bien ra\u00edz, all\u00ed encontr\u00f3 &nbsp;vestigios de la propiedad privada ejercida con anterioridad, como lo &nbsp;fue, seg\u00fan as\u00ed lo asever\u00f3: una casa de &nbsp;habitaci\u00f3n, \u00e1reas de cultivo y piscinas para &nbsp;explotaci\u00f3n pisc\u00edcola, de ah\u00ed que no pod\u00eda &nbsp;prevalerse de esa usucapi\u00f3n de corto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;adquirida la propiedad por el ente p\u00fablico llamado a la litis, &nbsp;se desvanecieron &nbsp;las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida que antes de &nbsp;consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de &nbsp;los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial &nbsp;de la Corte, oper\u00f3 la imprescriptibilidad del inmueble al &nbsp;pasar a ser \u00e9ste, un bien fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Consecuente con lo discurrido, no se abre paso la singular censura &nbsp;formulada en la s\u00faplica extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condenar\u00e1 &nbsp;en costas de la opugnaci\u00f3n al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR en costas de la &nbsp;casaci\u00f3n al opugnante. En su oportunidad, la magistrada &nbsp;sustanciadora se\u00f1alar\u00e1 las agencias en derecho que &nbsp;deber\u00e1n incluirse en la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, cumplido lo de rigor, se efect\u00fae la devoluci\u00f3n del &nbsp;expediente f\u00edsico a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15,cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de segunda instancia en el proceso de extinci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de dominio se profiri\u00f3 el 11 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 vto. y 20, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 vto., ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo PSAA15-10392 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Judicatura, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuso que el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1\u00b0 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diez a\u00f1os operaba para la posesi\u00f3n entre presentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y veinte a\u00f1os entre ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrativos de la explotaci\u00f3n del bien r\u00fastico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4ta. de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R., Jos\u00e9 J. Bienes, Bogot\u00e1, Publicaciones Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Externado de Colombia, 1981, p. 505. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00cdEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones jur\u00eddico \u2013 reales, el registro de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad, la posesi\u00f3n. Pamplona, 2003, Thomson Reuters, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;192. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IGLESIAS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan. Derecho Romano. Historia e Instituciones. Barcelona, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sello Editorial, p. 155. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BIONDI, Biondo. Los Bienes, trad. por Antonio de la Esperanza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Rad\u00edo, Bosch, Barcelona, 2003, p. 285-287). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. 193. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VI. De los Bienes I, Imprenta Cervantes, 1930, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;170, 172 y 248. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLAR, Op. Cit., p\u00e1g. 178. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALESSANDRI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo et al. Derecho Civil. Los Bienes y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos reales, Imprenta Universal, p. 100-101. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, CLARO SOLAR, Luis, en op. cit., p\u00e1g. 249, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que \u00ab[s]ometidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed al derecho com\u00fan, los bienes que forman el dominio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privado del Estado se diferencian de los bienes que constituyen su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio p\u00fablico en que son comerciales, y por lo mismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enajenables, y prescriptibles\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC174-2023 (2008-00063-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC174-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 18001-31-03-001-2008-00063-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por el demandante &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}