{"id":74561,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc175-2023-2016-00045-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc175-2023-2016-00045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc175-2023-2016-00045-01\/","title":{"rendered":"SC175 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC175-2023 (2016-00045-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC175-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-005-2016-00045-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Sa\u00fal Vega G\u00f3mez, &nbsp;contra &nbsp;la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso verbal formulado por el recurrente contra Inversiones &nbsp;170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convocante inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que, con citaci\u00f3n &nbsp;de Inversiones 170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n y personas &nbsp;indeterminadas, se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del Apartamento 203, ubicado en la carrera &nbsp;13 n\u00famero 86A-17, Edificio Plaza 86 P.H. de Bogot\u00e1 e &nbsp;identificado con matr\u00edcula 50C-1408055, \u00abel &nbsp;uso y goce exclusivo de los garajes 27 y 28 y el dep\u00f3sito 9 &nbsp;del Edificio Plaza 86\u00bb &nbsp;y que, en consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa para pedir, en compendio, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El 18 de marzo de 2003, la sociedad demandada prometi\u00f3 vender &nbsp;al demandante el bien referido por un precio total de &nbsp;$265\u2019000.000.oo, a redimirse de la siguiente forma: a) &nbsp;$65\u2019000.000.oo a la firma del precontrato; b) $100\u2019000.000.oo. &nbsp;el 15 de mayo siguiente; y $100\u2019000.000.oo restantes el 30 de &nbsp;julio subsiguiente, data en la que se \u00abhar\u00eda &nbsp;entrega de la totalidad de las zonas comunes del Edificio\u00bb. &nbsp;El convocante solamente cancel\u00f3 $165\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El d\u00eda en que se celebr\u00f3 la promesa, a Vega G\u00f3mez &nbsp;tambi\u00e9n le fue \u00abentregado\u00bb &nbsp;el &nbsp;inmueble en \u00abobra &nbsp;gris\u00bb &nbsp;y &nbsp;para habitarlo comenz\u00f3 a ejercer \u00abactos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;levantando \u00abmejoras &nbsp;\u00fatiles, necesarias y voluptuarias que el mismo requer\u00eda\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, inici\u00f3 el \u00abuso &nbsp;y goce exclusivo\u00bb &nbsp;de los garajes 27 y 28 y el dep\u00f3sito 8 del condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los negociantes acordaron correr la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa el 27 de mayo de la precitada anualidad, pero llegada &nbsp;esta data no pudieron realizarlo, &nbsp;pues sobre el bien pesaba una \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de enajenaci\u00f3n\u00bb &nbsp;decretada por la Fiscal\u00eda 76 Seccional de la Unidad de Delitos &nbsp;Econ\u00f3micos dentro del \u00absumario &nbsp;643419\u00bb &nbsp;e &nbsp;inscrita &nbsp;en el respectivo folio de matr\u00edcula, aunado a ello, &nbsp;preexist\u00edan un sinf\u00edn de \u00abacciones &nbsp;policivas\u00bb &nbsp;que &nbsp;cursaban ante la Inspecci\u00f3n 2D Distrital de Polic\u00eda de &nbsp;la Localidad de Chapinero de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como en el memorado compromiso la \u00abpromitente &nbsp;vendedora\u00bb &nbsp;hab\u00eda asegurado ostentar el \u00abdominio &nbsp;y la posesi\u00f3n tranquila\u00bb &nbsp;de la heredad y que se encontraba \u00ablibre &nbsp;de todo gravamen o demanda\u00bb, &nbsp;el promotor instaur\u00f3 denuncia penal por el punible de \u00abestafa\u00bb &nbsp;en &nbsp;contra de Roberto Jos\u00e9 Camacho Hern\u00e1ndez, representante &nbsp;legal de la compa\u00f1\u00eda enjuiciada, en cuyas diligencias &nbsp;rindi\u00f3 indagatoria, reconociendo la \u00abcalidad &nbsp;de comprador y poseedor de Sa\u00fal Vega G\u00f3mez\u00bb &nbsp;entre el \u00ab15 &nbsp;de mayo y el 30 de mayo de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Entretanto, Inversiones 170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 &nbsp;juicio para obtener la resoluci\u00f3n de la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb, &nbsp;pero culmin\u00f3 de manera desfavorable a sus intereses en ambas &nbsp;instancias, dando la raz\u00f3n a Vega G\u00f3mez, en cuanto a &nbsp;eso de que la \u00abprometiente &nbsp;vendedora\u00bb &nbsp;no &nbsp;le era dado deshacer el negocio venidero, al desatender la obligaci\u00f3n &nbsp;de comparecer a perfeccionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ante el rev\u00e9s de aquel reclamo, la empresa interpelada inici\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria frente al gestor para conseguir la &nbsp;restituci\u00f3n material del piso y, otra vez, sus aspiraciones &nbsp;fracasaron, habida cuenta que en sentencia de 28 de febrero de 2014 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n perentoria de &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria por cuanto la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado proviene de un contrato entre las partes\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada en fallo de 28 de octubre siguiente &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El auspiciante viene poseyendo el fundo sin reconocer \u00abdominio &nbsp;ajeno\u00bb, &nbsp;en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad, con \u00ab\u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede &nbsp;ejecutar un \u00abpropietario\u00bb, &nbsp;como la adecuaci\u00f3n para la vivienda, \u00abpresentar &nbsp;querellas\u00bb &nbsp;ante las autoridades administrativas por \u00abpresuntas &nbsp;violaciones al r\u00e9gimen urban\u00edstico cometidas en el &nbsp;Edificio Plaza 86 PH\u00bb, &nbsp;el desembolso de los impuestos, a m\u00e1s de enfrentar cobro &nbsp;ejecutivo por \u00abcuotas &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;adeudadas, el cual culmin\u00f3 por pago total, inclusive, en dicho &nbsp;asunto el representante legal de la copropiedad \u00ablo &nbsp;tiene, percibe y reconoce como se\u00f1or y due\u00f1o del &nbsp;apartamento 203\u00bb. &nbsp;[Fls. 85 a 95, archivo digital: 005-2016-00045-02 Cuaderno &nbsp;Principal.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;memorial incoativo &nbsp;fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 15 de abril de 2016. [Fl. &nbsp;98, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones &nbsp;170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a &nbsp;las pretensiones y proponiendo las defensas de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3: \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de tenencia; debida interpretaci\u00f3n del contrato de promesa; &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido; mala fe por no pago; &nbsp;entrega para terminar exclusivamente; [y] &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb, &nbsp;fundadas, b\u00e1sicamente, en que el interesado deshonr\u00f3 &nbsp;los compromisos de abonar el coste completo del \u00abinmueble\u00bb &nbsp;y de &nbsp;suscribir la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;aun cuando el 2 de septiembre de 2003 se le hizo entrega del bien, &nbsp;ello fue \u00abpor &nbsp;una mera gentileza\u00bb &nbsp;y en calidad de \u00abtenencia\u00bb &nbsp;con el objetivo de que \u00abpudiera &nbsp;adelantar las obras de terminaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;sin que la \u00abgentileza\u00bb, &nbsp;bien entendida como &nbsp;\u00aburbanidad, &nbsp;cortes\u00eda gallard\u00eda\u00bb, &nbsp;signifique la \u00abentrega &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;[Fls. 131 a 152, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Una vez surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se &nbsp;les design\u00f3 curador &nbsp;ad l\u00edtem, &nbsp;quien respondi\u00f3 indicando estarse a lo que resulte probado. &nbsp;[Fls. &nbsp;280 y 281, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El juzgado del conocimiento zanj\u00f3 la controversia en &nbsp;providencia de 19 de junio de 2018, no obstante, en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;el Tribunal la anul\u00f3 por \u00abp\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de la competencia\u00bb, &nbsp;a voces de lo establecido en el art\u00edculo 121 de la ley &nbsp;adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Reasignado el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia de 12 de &nbsp;noviembre de 2019, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del &nbsp;interesado. Pero, ante la apelaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada, el superior la revoc\u00f3 para en su lugar denegar los &nbsp;anhelos de la acci\u00f3n de pertenencia. [Fls. &nbsp;44 a 54, Archivo digital: 005-2016-00045-02 CUADERNO TRIBUNAL]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hallando procedente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito y luego de &nbsp;efectuar algunas precisiones sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio y sus elementos axiol\u00f3gicos, el Tribunal entr\u00f3 &nbsp;en materia indicando, que en 2003 los contendientes celebraron una &nbsp;\u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;sobre el inmueble motivo de contienda; Inversiones 170 Ltda. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n como \u00abprometiente &nbsp;vendedora\u00bb &nbsp;y Sa\u00fal Vega G\u00f3mez como \u00abprometiente &nbsp;comprador\u00bb, &nbsp;en cuyo clausulado, la primera se oblig\u00f3 con el segundo a &nbsp;realizar la \u00abentrega &nbsp;real y material\u00bb &nbsp;del bien el d\u00eda de la \u00abfirma &nbsp;de la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato\u00bb, &nbsp;valga decir, el 27 de mayo del citado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;haberse suscrito a\u00fan el instrumento protocolario, la empresa &nbsp;demandada \u00abentreg\u00f3\u00bb &nbsp;el &nbsp;fundo al gestor, seg\u00fan se infiere de la comunicaci\u00f3n de &nbsp;2 de septiembre siguiente, pero, en opini\u00f3n de la &nbsp;Magistratura, ese acto no era suficiente para principiar la usucapi\u00f3n &nbsp;rogada, por la sencilla raz\u00f3n de que en el negocio &nbsp;preparatorio las partes no estipularon que \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la entrega del inmueble se transfer\u00eda la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;entonces, \u00abfue &nbsp;dado a t\u00edtulo de mera tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con apoyo en la jurisprudencia patria, asegur\u00f3 que cuando en &nbsp;esta tipolog\u00eda de tratos las partes no acuerdan expresamente &nbsp;el despojo del se\u00f1or\u00edo del predio del \u00abpromitente &nbsp;vendedor\u00bb &nbsp;al \u00abpromitente &nbsp;comprador\u00bb, &nbsp;a este \u00abno &nbsp;se le puede tener como poseedor sino como un mero tenedor\u00bb. &nbsp;Ahora, en el asunto examinado \u00abseguramente &nbsp;la entrega de la posesi\u00f3n no se acord\u00f3 ni acaeci\u00f3\u00bb, &nbsp;porque el pretensor \u00abno &nbsp;cancel\u00f3 el saldo del precio convenido conforme lo refrendan &nbsp;los elementos de juicio obrantes en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Enseguida, el iudex &nbsp;plural &nbsp;pos\u00f3 su mirada en lo expresado por Roberto Camacho Hern\u00e1ndez &nbsp;-representante legal de la encausada- en la indagatoria practicada &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de la &nbsp;denuncia penal instaurada por el actor. Al respecto dijo que, aun &nbsp;cuando aqu\u00e9l manifest\u00f3 que Sa\u00fal Vega G\u00f3mez &nbsp;ostentaba el poder\u00edo de la heredad desde su \u00abentrega\u00bb, &nbsp;acaecida \u00abentre &nbsp;el 15 y el 30 de mayo de 2003\u00bb, &nbsp;esa aseveraci\u00f3n carec\u00eda de \u00abcontundencia &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;para &nbsp;de ah\u00ed derivar la mutaci\u00f3n de la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abtenedor\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abposeedor\u00bb, &nbsp;dado que se hizo dentro una \u00abdiligencia &nbsp;penal\u00bb, &nbsp;cuyos fines son distintos a una \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de parte\u00bb &nbsp;y en &nbsp;la que la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;\u00fanicamente tiene incidencia para \u00abefectos &nbsp;incriminatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, para el ad &nbsp;quem, la &nbsp;menci\u00f3n de Camacho Hern\u00e1ndez estaba desprovista de &nbsp;\u00abidoneidad &nbsp;demostrativa\u00bb, &nbsp;si en cuenta se tiene que la \u00abentrega &nbsp;de la posesi\u00f3n del inmueble prometido en venta\u00bb, &nbsp;es un aspecto del cual \u00abdebe &nbsp;quedar constancia escrita y espec\u00edfica\u00bb &nbsp;en el compromiso preliminar o en un \u00abdocumento &nbsp;que lo adicione o lo modifique\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;ineficaz una \u00abprueba &nbsp;oral\u00bb &nbsp;sobre el particular, porque \u00abno &nbsp;suple el escrito que la ley exige como solemnidad\u00bb, &nbsp;de conformidad con el canon 225 de la nueva codificaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco era dable predicar la \u00abentrega &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;a &nbsp;partir de la expresi\u00f3n \u00abbeneficiarlo &nbsp;para que pudiera adelantar las obras de terminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contenida en la ep\u00edstola de 2 de septiembre de 2003, pues la &nbsp;misma no impon\u00eda \u00abdesprendimiento &nbsp;de los actos de se\u00f1or\u00edo\u00bb, &nbsp;m\u00e1s bien era una \u00abpermisi\u00f3n &nbsp;para realizar mejoras\u00bb &nbsp;que &nbsp;efectu\u00f3 la \u00abpromitente &nbsp;vendedora\u00bb &nbsp;al &nbsp;\u00abpromitente &nbsp;comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, sostuvo que del hecho de costear los &nbsp;gastos de la administraci\u00f3n del \u00abapartamento\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda inferirse la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;demandante, porque \u00abesas &nbsp;obligaciones tambi\u00e9n son propias de los meros tenedores de un &nbsp;bien ra\u00edz, en tanto conciernen con el uso del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho &nbsp;menos, se acreditaba el poder\u00edo del \u00abinmueble\u00bb &nbsp;por parte del accionante con la certificaci\u00f3n emitida por la &nbsp;administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, comoquiera que no &nbsp;evidenciaba \u00abactos &nbsp;positivos de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Y aun cuando se aportaron \u00abrecibos &nbsp;de impuesto predial de 2007 a 2015\u00bb &nbsp;y la constancia de pago del \u00abtributo &nbsp;de valorizaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o\u00bb, &nbsp;para el ad &nbsp;quem, &nbsp;esas probanzas s\u00f3lo daban cuenta de \u00abactos &nbsp;privados\u00bb del &nbsp;enjuiciante, y tomando un segmento textual de un precedente de esta &nbsp;Sala, estim\u00f3 que aquellos estaban \u00ab\u201cdesprovistos, &nbsp;por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que &nbsp;pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio &nbsp;ajeno y del inicio de la posesi\u00f3n investigada\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;A juicio del Tribunal, los elementos suasorios eran insuficientes &nbsp;para establecer el momento a partir del cual el \u00abpromitente &nbsp;comprador\u00bb &nbsp;empez\u00f3 &nbsp;a detentar el fundo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;Tampoco, hab\u00eda \u00abprueba &nbsp;fehaciente\u00bb &nbsp;para &nbsp;determinar la \u00e9poca exacta en que vari\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;de \u00abmero &nbsp;tenedor\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abposeedor\u00bb, &nbsp;desconociendo de esta manera, la carga de probar contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Por lo dem\u00e1s, para el fallador, de admitirse que para el \u00ab17 &nbsp;de noviembre de 2011\u00bb &nbsp;cuando la compa\u00f1\u00eda interpelada ejerci\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de dominio frente al gestor, este empez\u00f3 a ejecutar &nbsp;actividades propias de un \u00abdue\u00f1o\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00abapartamento\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, desde aquella fecha hasta la interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda de pertenencia, apenas trascurrieron \u00abalgo &nbsp;m\u00e1s de cuatro a\u00f1os\u00bb, &nbsp;escaso tiempo para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;En suma, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00abel &nbsp;promotor no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o por el tiempo exigido en la ley, por tanto, no deber\u00edan &nbsp;salir avante sus pedimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Finalmente, la Magistratura dedic\u00f3 los p\u00e1rrafos finales &nbsp;a examinar los reparos del escrito de apelaci\u00f3n de la &nbsp;convocada, en torno a la omisi\u00f3n del demandante en reconvenir &nbsp;la \u00abpertenencia\u00bb &nbsp;en &nbsp;el curso del pleito reivindicatorio, de lo cual dijo que esa &nbsp;inactividad \u00abno &nbsp;puede interpretarse como un decaimiento de sus pretensiones enfiladas &nbsp;a adquirir la vivienda por v\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio\u00bb, &nbsp;porque tambi\u00e9n le era posible hacerlo en un litigio &nbsp;independiente, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) cargos despleg\u00f3 el recurrente frente al veredicto acabado &nbsp;de compendiar, ambos por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;2\u00ba art. 336 C.G.P.). El censor los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal aludida, se acus\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal de violar indirectamente por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 375, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil; y por \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el &nbsp;282 de la ley adjetiva; a consecuencia de \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;en la contemplaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de sintetizar los razonamientos del Tribunal, en relaci\u00f3n con &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y sus presupuestos, &nbsp;as\u00ed como la apreciaci\u00f3n las pruebas que soportaron el &nbsp;fallo, pas\u00f3 el recurrente a precisar los errores de hecho &nbsp;notorios y trascendentes, en los que, en su criterio, incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Desfigur\u00f3 las cl\u00e1usulas quinta, octava y novena del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;suscrito por los adversarios, al arg\u00fcir que la \u00abentrega\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abapartamento\u00bb &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n, estaba sujeta al pago del saldo del &nbsp;precio, es decir, que ambas prestaciones deb\u00edan ejecutarse en &nbsp;la misma fecha, siendo que, acorde con lo pactado, la primera se &nbsp;efectuar\u00eda el 27 de mayo de 2003, en tanto que la segunda el &nbsp;30 de julio siguiente, lo cual lo llev\u00f3 a ultimar &nbsp;equivocadamente que \u00abcomo &nbsp;no se hab\u00eda pagado el saldo del precio convenido, ello &nbsp;significaba que no se hab\u00eda entregado la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, incurri\u00f3 en otro \u00abyerro &nbsp;de hermen\u00e9utica del contrato\u00bb, &nbsp;al considerar que en el negocio preparatorio no se acord\u00f3 \u00aben &nbsp;ninguna cl\u00e1usula\u00bb &nbsp;la \u00abentrega &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad, lo cual significaba que \u00abcualquier &nbsp;entrega del bien\u00bb &nbsp;se &nbsp;hac\u00eda a t\u00edtulo de \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb, &nbsp;pretermitiendo as\u00ed, que las partes convinieron el despojo &nbsp;prematuro del predio, como preludio a la satisfacci\u00f3n de una &nbsp;de las \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;inherentes al \u00abcontrato &nbsp;de compraventa\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de que el \u00abfuturo &nbsp;propietario\u00bb &nbsp;tuviera &nbsp;\u00abpoder &nbsp;soberano sobre aquel bien ra\u00edz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del casacionista, el sentenciador se apoy\u00f3 en &nbsp;la \u00abtesis &nbsp;de que el contrato de promesa no transmite la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pertinente en aquellos eventos en los cuales el compromiso venidero &nbsp;contiene \u00abexclusivamente &nbsp;las estipulaciones concernientes a la obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, &nbsp;no as\u00ed, en los que se conciertan \u00abd\u00e9bitos &nbsp;prestacionales propios de la compraventa\u00bb, &nbsp;tal y como sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Magistratura \u00abcercen\u00f3\u00bb &nbsp;la carta de 2 de septiembre de 2003, pues desatendi\u00f3 que all\u00ed &nbsp;\u00abse &nbsp;reconoce, sin ambages, que al se\u00f1or Vega se le hizo desde esa &nbsp;fecha una \u201centrega definitiva\u201d del apartamento y no &nbsp;temporal o precaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;del impugnante, el t\u00e9rmino \u00abdefinitivo\u00bb &nbsp;tiene &nbsp;una connotaci\u00f3n particular en la lectura de esa probanza y es &nbsp;que, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp;significa \u00abdecide, &nbsp;resuelve o concluye\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, la \u00abentrega &nbsp;material implicaba el desprendimiento absoluto del bien ra\u00edz &nbsp;de la sociedad demandada a favor del se\u00f1or Vega\u00bb, &nbsp;a fin de que pudiera \u00abadelantar &nbsp;las obras de terminaci\u00f3n del mismo, que ciertamente fueron &nbsp;realizadas y pagadas por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho &nbsp;menos, tuvo en cuenta que en dicho documento se mencionaba \u00abel &nbsp;beneficio\u00bb &nbsp;dado &nbsp;al actor para que efectuara las obras en el inmueble, las cuales \u00abson &nbsp;el claro ejemplo del se\u00f1or\u00edo que puede ejercerse como &nbsp;propietario de un inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De otro lado, el opugnante manifest\u00f3 que en la sentencia &nbsp;combativa se \u00abignor\u00f3\u00bb &nbsp;el &nbsp;escrito de la demanda reivindicatoria instaurada por Inversiones 170 &nbsp;Ltda. en Liquidaci\u00f3n contra Sa\u00fal Vega G\u00f3mez, en &nbsp;la cual, el apoderado de aquella compa\u00f1\u00eda \u00abreconoci\u00f3\u00bb &nbsp;a &nbsp;este \u00faltimo como \u00abposeedor\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad \u00abdesde &nbsp;mediados de 2004\u00bb, &nbsp;al afirmar que \u00ab\u201cpenetr\u00f3\u201d\u00bb &nbsp;all\u00ed mostr\u00e1ndose como el \u00abpropietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por \u00faltimo, tras reproducir segmentos de los relatos de Hugo &nbsp;Hern\u00e1n Paredes, Roberto Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Mario &nbsp;Mu\u00f1oz, el casacionista dijo que fueron deso\u00eddos por el &nbsp;Tribunal, pese a que con ellos salieron a la luz los siguientes actos &nbsp;de poder\u00edo ejercidos por el demandante sobre el predio: i) Que &nbsp;lo viene ocupando desde 2004, vive ah\u00ed y \u00abrealiza &nbsp;sus actividades sociales\u00bb; &nbsp;ii) Que culmin\u00f3 la refacciones que le hizo; iii) Que sus &nbsp;vecinos lo tratan como \u00abdue\u00f1o\u00bb, &nbsp;inclusive \u00abuno &nbsp;de los testigos lo acompa\u00f1\u00f3 a una asamblea de &nbsp;copropietarios realizada en el a\u00f1o 2005\u00bb; &nbsp;y iv) Que la \u00absociedad &nbsp;constructora\u00bb &nbsp;lo &nbsp;llam\u00f3 a juicio en dos oportunidades y all\u00ed \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrada la calidad de poseedor del se\u00f1or Vega y las obras &nbsp;realizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al cierre, el censor dijo que el \u00abespejismo\u00bb &nbsp;del &nbsp;colegiado consisti\u00f3 en que \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;de forma contraevidente que el actor era tenedor y no poseedor del &nbsp;inmueble y que no estaban acreditados los supuestos para que &nbsp;adquiriera por prescripci\u00f3n el inmueble identificado en la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que trasgrediera los mandatos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento otra vez en el segundo motivo del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, censur\u00f3 la sentencia por la &nbsp;senda indirecta de haber infringido los c\u00e1nones 375, numeral &nbsp;1\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, 2531, 2532 y 2534 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; a causa de \u00aberrores &nbsp;de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para sustentar ese alegato sostuvo, en primer lugar, que el &nbsp;sentenciador de segundo grado no apreci\u00f3 \u00aben &nbsp;conjunto\u00bb &nbsp;el &nbsp;acervo probatorio que milita en el expediente, en contrav\u00eda de &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 170, 173, 174 y 176 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de trascribir textualmente un fragmento de la providencia combatida &nbsp;relativo a la valoraci\u00f3n de la ep\u00edstola de 2 de &nbsp;septiembre de 2003, la \u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;hizo el representante legal de la empresa enjuiciada ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el administrador\u00bb &nbsp;de &nbsp;la copropiedad a la que pertenece el predio objeto del pleito y los &nbsp;\u00abrecibos &nbsp;de pago del impuesto predial de los a\u00f1os 2007 a 2015\u00bb, &nbsp;refiri\u00f3 que estas probanzas fueron examinadas \u00abde &nbsp;manera individual y aislada, sin aplicar las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;ausente de una explicaci\u00f3n \u00abrazonada\u00bb &nbsp;de &nbsp;los motivos por los cuales \u00abse &nbsp;daba cr\u00e9dito a lo expresado en el contrato de promesa\u00bb &nbsp;y &nbsp;se les restaba \u00abm\u00e9rito &nbsp;demostrativo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, dej\u00f3 de lado cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;acerca de \u00abcu\u00e1les &nbsp;eran sus puntos de uniformidad y de contradicci\u00f3n y c\u00f3mo, &nbsp;despu\u00e9s de una apreciaci\u00f3n panor\u00e1mica de todo el &nbsp;arsenal probatorio\u00bb, &nbsp;se lleg\u00f3 a colegir que Sa\u00fal Vega G\u00f3mez no ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de \u00abposeedor &nbsp;desde la fecha indicada en el escrito inaugural del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber realizado el \u00abexamen &nbsp;conjunto de las pruebas practicadas\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem habr\u00eda &nbsp;advertido que la \u00abentrega\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien ra\u00edz a la firma del \u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb &nbsp;fue \u00abdefinitiva\u00bb &nbsp;y &nbsp;no a t\u00edtulo de \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb, &nbsp;en consecuencia, el actor ostentaba su poder\u00edo desde 2004, &nbsp;ejecut\u00f3 \u00abactos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, &nbsp;sus cong\u00e9neres lo ve\u00edan como \u00abdue\u00f1o\u00bb, &nbsp;plant\u00f3 mejoras, cancel\u00f3 los servicios p\u00fablicos y &nbsp;asumi\u00f3 las cargas impositivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adicionalmente, continu\u00f3 diciendo la censura, el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en nuevo yerro de derecho al \u00abhaber &nbsp;exigido una prueba solemne para acreditar la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la \u00abentrega\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abinmueble\u00bb &nbsp;es &nbsp;una de las obligaciones en cabeza del vendedor, conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil y comprende dos &nbsp;\u00abfases\u00bb, &nbsp;de un lado la \u00abentrega &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y de otra parte la \u00abentrega &nbsp;material\u00bb, &nbsp;premisa que sostuvo el casacionista con un pronunciamiento a\u00f1ejo &nbsp;de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;entendido el \u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb &nbsp;celebrado &nbsp;entre los contendientes, se observa que se incorporaron prestaciones &nbsp;\u00abde &nbsp;hacer\u00bb &nbsp;y &nbsp;otras \u00abconsustanciales &nbsp;al contrato de compraventa\u00bb, &nbsp;esto es, las tocantes con el \u00abpago &nbsp;del precio\u00bb &nbsp;y la &nbsp;\u00abentrega &nbsp;del bien objeto de la futura enajenaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en criterio del auspiciante en casaci\u00f3n, el Tribunal \u00abexigi\u00f3 &nbsp;una prueba solemne para acreditar la entrega del inmueble\u00bb &nbsp;y &nbsp;asever\u00f3 que as\u00ed lo mandaba la ley \u00ablo &nbsp;cual no es cierto\u00bb, &nbsp;si &nbsp;en cuenta se tiene que, el art\u00edculo 1611 del estatuto civil, &nbsp;modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, enumera, entre otros &nbsp;presupuestos del acuerdo de \u00abpromesa\u00bb, &nbsp;que &nbsp;conste por escrito, no obstante, el \u00abpago &nbsp;del precio o entrega del inmueble no deben, necesaria e &nbsp;insoslayablemente, acreditarse mediante prueba escrita, ya que &nbsp;tambi\u00e9n pueden demostrarse por prueba de confesi\u00f3n o &nbsp;declaraci\u00f3n de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente asegur\u00f3 que el iudex &nbsp;plural &nbsp;se equivoc\u00f3 al negar valor probatorio a la \u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;Roberto Camacho, rendida en el marco de la diligencia de indagatoria &nbsp;practicada el 15 de diciembre de 2004 ante la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, pues, aunque se hizo dentro de una indagaci\u00f3n &nbsp;penal, \u00abno &nbsp;impide que pueda tenerse en cuenta en este juicio\u00bb, &nbsp;ya que atiende los requisitos consagrados en el art\u00edculo 191 &nbsp;de la legislaci\u00f3n adjetiva para tener ese relato como una &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial\u00bb, &nbsp;en la medida en que el \u00abdeclarante &nbsp;a la saz\u00f3n era el representante legal de la parte demandada\u00bb &nbsp;y el &nbsp;\u00abhecho &nbsp;por \u00e9l confesado no comporta una autoincriminaci\u00f3n sino &nbsp;lisa y llanamente la afirmaci\u00f3n de un hecho que tiene capital &nbsp;importancia en este proceso\u00bb, &nbsp;valga decir, que Vega G\u00f3mez detentaba la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abapartamento\u00bb &nbsp;desde &nbsp;mayo de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primer grado y desestim\u00f3 &nbsp;las aspiraciones de la causa &nbsp;petendi, &nbsp;tras advertir que aun cuando Inversiones 170 Ltda. en liquidaci\u00f3n &nbsp;-prometiente vendedora- efectu\u00f3 la \u00abentrega\u00bb &nbsp;de &nbsp;la unidad inmobiliaria objeto del pleito a favor de Sa\u00fal Vega &nbsp;G\u00f3mez -prometiente comprador-, en el \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;celebrado &nbsp;entre estos no se pact\u00f3 expresamente la \u00abtransferencia &nbsp;de posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, aquel desprendimiento material se hizo a \u00abt\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del examen de los medios suasorios acopiados a la causa, &nbsp;tambi\u00e9n infiri\u00f3 que el gestor no acredit\u00f3 \u00abactos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;en el predio durante el lapso exigido en la ley para usucapir &nbsp;extraordinariamente, mucho menos, el momento exacto en que mut\u00f3 &nbsp;su condici\u00f3n de \u00abtenedor\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abposeedor\u00bb, &nbsp;lo que acarreaba el fracaso de sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de esas premisas, es pertinente el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De &nbsp;la posesi\u00f3n inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;verdad que, el se\u00f1or\u00edo de los inmuebles comprende dos &nbsp;elementos esenciales, su aprehensi\u00f3n f\u00edsica o material &nbsp;y la intenci\u00f3n de detentarlo como suyo, lo cuales, conjuntados &nbsp;forman un \u00abpoder &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;que, con el paso del tiempo, da derecho a quien los re\u00fana a &nbsp;adquirirlos por el modo de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero de ellos se ha denominado corpus, &nbsp;que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la &nbsp;persona y el predio, la percepci\u00f3n sensorial de ocuparlo, de &nbsp;estar presente ah\u00ed profesando \u00abhechos &nbsp;positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio\u00bb, &nbsp;conforme el art\u00edculo 981 del estatuto civil; en tanto que el &nbsp;restante, el animus, &nbsp;es la conciencia interna de considerarse \u00abamo &nbsp;y due\u00f1o\u00bb &nbsp;del &nbsp;fundo, seg\u00fan lo preceptuado en el canon 762 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece &nbsp;perfectamente claro que \u00ab[l]a &nbsp;presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o, es precisamente, el elemento que &nbsp;ideol\u00f3gicamente diferencia esta instituci\u00f3n de los &nbsp;diferentes t\u00edtulos de tenencia que se asientan en el sistema &nbsp;jur\u00eddico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y &nbsp;la retenci\u00f3n, entre otros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1716-2018, 23 may., Rad. 2008-00404-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, la falta de cualquiera de esos presupuestos echa al traste &nbsp;la expectativa de usucapir, como ya se dijo, motivo por el cual esta &nbsp;Corte ha considerado con atino que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[La] posesi\u00f3n no se configura jur\u00eddicamente con los &nbsp;simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los &nbsp;declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los &nbsp;sentidos, sino que requiere esencialmente la intenci\u00f3n de ser &nbsp;due\u00f1o, animus domini \u2013o &nbsp;de hacerse due\u00f1o, animus rem sibi habendi\u2013, &nbsp;elemento intr\u00ednseco que escapa a la percepci\u00f3n de los &nbsp;sentidos. Claro est\u00e1 que ese elemento interno o acto volitivo, &nbsp;intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos &nbsp;externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que &nbsp;demuestren lo contrario (\u2026) &nbsp;(CSJ SC G. J., t. LXXXIII, p\u00e1gs. 775 y 776, criterio reiterado &nbsp;en CSJ SC3687-2021, 25 Ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca m\u00e1s reciente puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es evidente que el C\u00f3digo Civil \u201cdestaca y relieva en la &nbsp;posesi\u00f3n no solo la relaci\u00f3n de hecho de la persona con &nbsp;la cosa, sino un elemento intelectual o sicol\u00f3gico. As\u00ed, &nbsp;mediante el art\u00edculo 762 establece que \u2018la posesi\u00f3n &nbsp;es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u2019, con lo cual reclama para su tipificaci\u00f3n &nbsp;la concurrencia de dos elementos con fisonom\u00eda propia e &nbsp;independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el &nbsp;animus, elemento intencional o subjetivo. \u2026 Seg\u00fan la &nbsp;teor\u00eda subjetiva o cl\u00e1sica, que fue la acogida en el &nbsp;punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos &nbsp;elementos que la integran es el animus el caracter\u00edstico y &nbsp;relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de &nbsp;trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta &nbsp;exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aqu\u00e9lla, en &nbsp;cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de &nbsp;tener para s\u00ed la cosa\u201d (G. J., t. CLXVI, p\u00e1g. &nbsp;50)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892; citada en CSJ SC3687-2021, &nbsp;25 Ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;dos componentes, el objetivo corpus &nbsp;y el subjetivo animus &nbsp;se &nbsp;integran para formar la posesi\u00f3n &nbsp;que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a &nbsp;obtener el dominio de la heredad ajena por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;el derecho a la propiedad se resiste al fatal paso de los a\u00f1os. &nbsp;Esta prebenda patrimonial puede prescribirse ordinaria o &nbsp;extraordinariamente (art. 2527 C.C.); es ordinaria &nbsp;si la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida en el terreno es regular, &nbsp;valga decir, la que viene precedida de \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb y &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;a voces de lo establecido en el canon 764 del estatuto civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;justo &nbsp;t\u00edtulo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;causa que conforme a derecho permite integrar la adquisici\u00f3n &nbsp;del dominio, de manera originaria o derivativa\u201d (XCVIII, p\u00e1g. &nbsp;52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al &nbsp;\u00abacto o contrato que sirve de antecedente a su posesi\u00f3n, &nbsp;el cual debe corresponder a la categor\u00eda de los llamados &nbsp;justos t\u00edtulos \u2026 &#8216;&#8230;porque siendo por su naturaleza &nbsp;traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la &nbsp;posesi\u00f3n de una cosa a estos t\u00edtulos, de creerse &nbsp;propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien &nbsp;ellos han adquirido la cosa y que ve\u00edan en posesi\u00f3n de &nbsp;esta cosa, no fuese propietario&#8217; (Pothier, De la possession, no. 6; &nbsp;De la prescripci\u00f3n, no. 57)\u00bb (sent. de agosto 12 de 1997, &nbsp;exp. 5119, CCXLIX, p\u00e1g. 309) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 8 may. 2002, rad. 6763, citada en SC2474-2022, 7 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 768 \u00eddem &nbsp;define la buena &nbsp;fe &nbsp;como la \u00abconciencia &nbsp;de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, &nbsp;exentos de fraudes y de otro vicio\u00bb &nbsp;y &nbsp;aclara que en los \u00abt\u00edtulos &nbsp;traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de &nbsp;haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de &nbsp;enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;poseedor es de buena fe cuando cree que su t\u00edtulo le ha &nbsp;convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real &nbsp;que deseaba adquirir sobre dicho inmueble &nbsp;(\u2026) una &nbsp;realidad jur\u00eddica actuante y no simplemente como una intenci\u00f3n &nbsp;de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuesti\u00f3n &nbsp;predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir &nbsp;menos en el hecho psicol\u00f3gico de creer que en la raz\u00f3n &nbsp;de la creencia, esto es, en el c\u00f3mo y el por qu\u00e9 se &nbsp;cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisici\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una &nbsp;relaci\u00f3n o conexidad tan \u00edntima entre el t\u00edtulo &nbsp;originario de la posesi\u00f3n y la creencia honesta de la &nbsp;propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin &nbsp;ning\u00fan t\u00edtulo &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 2 abr. 1941, criterio reiterado en CSJ SC2474-2022, 7 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reuni\u00f3n del justo t\u00edtulo y la buena fe conlleva a la &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;regular &nbsp;y si esta se ejerce por un plazo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, &nbsp;se obtiene el dominio del bien ra\u00edz de manera ordinaria &nbsp;(art. 2529 C.C.). De lo contrario, la ausencia de alguna de esas &nbsp;exigencias convierte el se\u00f1or\u00edo en irregular &nbsp;y, por lo tanto, el tiempo para usucapir se extiende a diez (10) &nbsp;a\u00f1os, cuando menos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;De &nbsp;la usucapi\u00f3n extraordinaria de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sola existencia de un t\u00edtulo injusto o la presencia de la mala &nbsp;fe en el poder\u00edo del bien torna la posesi\u00f3n &nbsp;en irregular &nbsp;y, por ende, para usucapir ser\u00e1 necesario acudir a la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria &nbsp;(art. 2531 C.C.). No es justo &nbsp;t\u00edtulo &nbsp;al tenor del art\u00edculo 766 ib\u00eddem &nbsp;el &nbsp;\u00abfalsificado, &nbsp;esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende\u00bb, &nbsp;tampoco el \u00abconferido &nbsp;por una persona en calidad de mandatario o representante legal de &nbsp;otra, sin serlo\u00bb, &nbsp;ni el que adolece de vicio de nulidad, menos a\u00fan, el \u00abmero &nbsp;putativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la existencia de un t\u00edtulo de \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb &nbsp;hace presumir la mala &nbsp;fe &nbsp;del poseedor (art. 2531 C.C.). Ll\u00e1mese \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb &nbsp;a la &nbsp;sola detentaci\u00f3n material de la cosa (corpus), &nbsp;desprovista de toda intenci\u00f3n de comportarse como \u00abse\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb (animus), &nbsp;por lo que en su conciencia el \u00abmero &nbsp;tenedor\u00bb &nbsp;siempre &nbsp;reconocer\u00e1 \u00abdominio &nbsp;ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art. 777 \u00eddem establece con absoluta claridad que el &nbsp;\u00absimple &nbsp;lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;precepto que seg\u00fan la doctrina recoge el principio de que &nbsp;\u00abNadie &nbsp;puede mejorarse su propio t\u00edtulo por acto de su propia y &nbsp;exclusiva voluntad\u201d. Este principio se funda en que entre la &nbsp;tenencia y la posesi\u00f3n no hay sino una diferencia subjetiva, &nbsp;que es el estado de \u00e1nimo. El poseedor tiene el \u00e1nimo &nbsp;de due\u00f1o, y el tenedor reconoce dominio ajeno, y el cambio de &nbsp;este \u00e1nimo no lo acepta la ley, porque equivaldr\u00eda a &nbsp;autorizar la usurpaci\u00f3n y el despojo, y ser\u00eda muy &nbsp;dif\u00edcil probar que el cambio no se ha operado en el \u00e1nimo &nbsp;de un mero tenedor. Si se tratara de cambiar la tenencia en posesi\u00f3n &nbsp;por el solo hecho de cambiar la voluntad del tenedor, que un buen d\u00eda &nbsp;amanece con el deseo de constituirse en poseedor, la ley no lo &nbsp;acepta\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anotado, para blindar los derechos del propietario el legislador &nbsp;determin\u00f3 la imposibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;cuando quiera que exista un t\u00edtulo de mera tenencia, salvo &nbsp;cuando concurran los presupuestos contemplados en el canon 2531 del &nbsp;estatuto civil, esto es: i) que el que se pretende due\u00f1o no &nbsp;pueda probar que en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya &nbsp;reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega &nbsp;la prescripci\u00f3n; y ii) que quien alegue la prescripci\u00f3n &nbsp;haya ejercido su posesi\u00f3n \u00absin &nbsp;violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo &nbsp;espacio de tiempo\u00bb; &nbsp;caso &nbsp;en el cual, se abre la posibilidad de adquirir por usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria &nbsp;la propiedad del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, &nbsp;<\/p>\n<p>un &nbsp;tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y &nbsp;p\u00fablicamente contra el derecho del propietario desconoci\u00e9ndole &nbsp;su calidad de se\u00f1or y empezando una nueva etapa de se\u00f1or\u00edo &nbsp;ejercido no s\u00f3lo a nombre propio sino con actos n\u00edtidos &nbsp;de rechazo y desconocimiento del derecho de aqu\u00e9l a cuyo &nbsp;nombre con antelaci\u00f3n ejerc\u00eda la tenencia, &nbsp;intervirtiendo, innovando y trocando su situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;en forma ostensible. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5187-2020, 18 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Del &nbsp;contrato de promesa y la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;negocios jur\u00eddicos constituyen un instrumento a trav\u00e9s &nbsp;del cual los individuos, en ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada, pueden crear, modificar y extinguir una determinada &nbsp;relaci\u00f3n con efectos jur\u00eddicos vinculantes, los cuales &nbsp;han merecido innumerables clasificaciones, entre estas, los &nbsp;patrimoniales, que refieren a relaciones que tienen por objeto o &nbsp;intereses econ\u00f3micos, siendo manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca &nbsp;de esta categor\u00eda los contratos; reconocidos en el orden &nbsp;interno como fuente de obligaciones, de acuerdo con dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o &nbsp;m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones\u2026\u00bb &nbsp;y que v\u00e1lidamente celebrados constituyen \u00abley &nbsp;para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su &nbsp;consentimiento mutuo o causas legales\u00bb &nbsp;(art.1602 C.C.), por lo que sus participes estar\u00e1n llamados a &nbsp;honrar debida y de buena fe las obligaciones que del acuerdo negocial &nbsp;emanan (art. 1603 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese abanico de los mentados acuerdos, est\u00e1n los llamados &nbsp;preparatorios o precontratos, mediante los cuales una o ambas partes &nbsp;se obligan a la celebraci\u00f3n futura de un determinado &nbsp;compromiso fijando sus bases, condiciones, modalidad y en general las &nbsp;expectativas que tienen frente a \u00e9ste, entre los cuales se &nbsp;destaca el \u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa de inmueble\u00bb, &nbsp;por ejemplo, el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil &nbsp;-subrogado por el art\u00edculo &nbsp;89 de la ley 153 de 1887- &nbsp;exige la satisfacci\u00f3n de unos requisitos formales para su &nbsp;eficacia y validez, cuya desatenci\u00f3n trae como consecuencia &nbsp;que no produzca obligaci\u00f3n alguna, de ah\u00ed que &nbsp;del mismo emerge como prestaci\u00f3n fundamental la de hacer, esto &nbsp;es, la de celebrar el pacto prometido, que al ser desatendido &nbsp;habilita al negociante para demandar judicialmente su cumplimiento o &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente resaltar para lo que interesa al asunto examinado que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;como &nbsp;acuerdo anticipado para la transferencia del dominio, el &nbsp;\u00abprometiente &nbsp;vendedor\u00bb en &nbsp;su realizaci\u00f3n guarda la esperanza de obtener el pago del &nbsp;bien, entretanto, el \u00abprometiente &nbsp;comprador\u00bb &nbsp;la de convertirse en su propietario. Pero la zozobra de esperar el &nbsp;perfeccionamiento de la venta para que esos anhelos se hagan realidad &nbsp;conduce, en algunos casos, a que las partes apresuren el desembolso &nbsp;del precio y la entrega anticipada del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, no es raro encontrar que desde la \u00abpromesa\u00bb &nbsp;las &nbsp;personas consientan la cancelaci\u00f3n antelada de una parte del &nbsp;coste de la heredad y correlativamente &nbsp;el &nbsp;desprendimiento material prematuro de \u00e9sta. Empero, sobre esto &nbsp;\u00faltimo, lo que buenamente se deduce de la jurisprudencia &nbsp;reciente de esta Sala es que \u00abla &nbsp;entrega &nbsp;anticipada &nbsp;de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera &nbsp;tenencia de la cosa, &nbsp;salvo que se hubiere convenido &nbsp;expresamente la transferencia de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esto no es nuevo. Esa postura viene transitando por la Corte hace ya &nbsp;varios lustros y, enhorabuena, es verdad sabida que cuando el &nbsp;prometiente comprador de un inmueble, \u00ablo &nbsp;recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n &nbsp;de entrega que corresponde al contrato prometido, toma &nbsp;conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; &nbsp;que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el &nbsp;prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera &nbsp;due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la &nbsp;propiedad ofrecida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, p\u00e1gs. 51 y 52, citada en &nbsp;SC5513-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la mera \u00abentrega\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien prometido, por s\u00ed sola, no origina se\u00f1or\u00edo; &nbsp;para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso &nbsp;en el convenio preparatorio, que \u00abel &nbsp;prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n &nbsp;material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, &nbsp;pues s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda el desprendimiento &nbsp;del \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en el promitente &nbsp;vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador\u00bb &nbsp;-subrayado de la Sala- (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;\u00absi &nbsp;los signatarios de la promesa de compraventa deciden &nbsp;anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e &nbsp;inequ\u00edvocamente que se hace entrega antelada de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el bien prometido en venta, la secuela jur\u00eddica es que &nbsp;la cosa \u201cse &nbsp;entiende entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, &nbsp;porque al prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo, &nbsp;transferir y adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce &nbsp;dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;(CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ &nbsp;SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., &nbsp;rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.\u00bb &nbsp;(resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;De &nbsp;la tenencia a la posesi\u00f3n para adquirir por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anotado en precedencia surge palmario, de un lado, que la \u00abentrega &nbsp;material\u00bb &nbsp;que &nbsp;se hace de la cosa con ocasi\u00f3n de un \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;se &nbsp;entiende realizada como de \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb, &nbsp;salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad &nbsp;inequ\u00edvoca transferir anticipadamente la posesi\u00f3n; &nbsp;y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa &nbsp;en raz\u00f3n de un \u00abt\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia\u00bb, &nbsp;por el solo paso del tiempo no muta esa condici\u00f3n a poseedor, &nbsp;habida cuenta que esa detentaci\u00f3n precaria \u00fanicamente &nbsp;permite ejercer las prerrogativas propias del acto jur\u00eddico &nbsp;del cual emana, pero sobre todo que resultar\u00eda inviable de su &nbsp;parte adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal &nbsp;concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el art\u00edculo &nbsp;2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para estos efectos, el reclamante deber\u00e1 atender la carga de &nbsp;demostrar fehacientemente el momento en que a m\u00e1s de tener la &nbsp;cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos &nbsp;que solo se predican de &nbsp;la propiedad, &nbsp;adquiri\u00f3 ese animus &nbsp;domini &nbsp;revel\u00e1ndose con contundencia contra el due\u00f1o, pues como &nbsp;ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;la generalidad de los casos la realizaci\u00f3n de actos reservados &nbsp;al dominus, como cercar, edificar, sembrar o construir mejoras \u2013entre &nbsp;otros supuestos\u2013, constituyen serios indicios de la existencia &nbsp;de animus domini. Pero la misma inferencia no puede replicarse de &nbsp;manera irreflexiva en aquellos supuestos en los que la detentaci\u00f3n &nbsp;material inici\u00f3 a trav\u00e9s de un t\u00edtulo de &nbsp;tenencia, pues aunque las acciones del tenedor pudieran ser &nbsp;objetivamente id\u00e9nticas a las que ejecuta el poseedor, aquel &nbsp;carece de \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, en tanto reconoce a &nbsp;otro como due\u00f1o de la cosa, y se comporta frente a ella seg\u00fan &nbsp;su autorizaci\u00f3n o aquiescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede &nbsp;aspirar a que sus reclamos salgan avante probando \u00fanicamente &nbsp;la ejecuci\u00f3n de los susodichos \u00abhechos positivos de &nbsp;aquellos a que solo da derecho el dominio\u00bb, pues estos no &nbsp;reflejan con nitidez el animus rem sibi habendi que el ordenamiento &nbsp;le exige. Quien &nbsp;pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar tambi\u00e9n &nbsp;las circunstancias en las que emergi\u00f3 su renovada voluntad, &nbsp;as\u00ed como la manera en la que la dio a conocer al propietario &nbsp;inscrito \u2013o a su contraparte negocial\u2013, pues solo esos &nbsp;elementos conjuntados permitir\u00e1n establecer, con debida &nbsp;nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;que confiere el derecho a usucapir- &nbsp;se subraya- (CSJ SC3727-2021 de 8 sept. Rad. 2016-00239). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Dan cuenta los antecedentes del caso que entre las partes en &nbsp;contienda se celebr\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb sobre &nbsp;el inmueble que se pretende usucapir, en el que las partes &nbsp;convinieron anticipar algunas de las prestaciones propias del negocio &nbsp;prometido, como fue el pago parcial del precio estipulado y la &nbsp;entrega material del bien, el cual, por razones que no es del caso &nbsp;revisar, result\u00f3 incumplido por el promitente vendedor, &nbsp;circunstancia que &nbsp;motiv\u00f3 que el juicio de resoluci\u00f3n &nbsp;de aquel convenio, que a ultranza promovi\u00f3 la sociedad &nbsp;enjuiciada, no saliera avante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que con miras a recuperar el predio de manos del \u00abpromitente &nbsp;comprador\u00bb &nbsp;se &nbsp;instaur\u00f3 la acci\u00f3n dominical, que igualmente fracas\u00f3, &nbsp;al advertir los juzgadores que el demandado detentaba la cosa en &nbsp;virtud del ya referido contrato de promesa de compraventa, lo cual &nbsp;impon\u00eda que para restablecer las cosas al estado en que se &nbsp;encontraban al momento de la celebraci\u00f3n de ese acuerdo, &nbsp;puntualmente recuperar el bien, deb\u00eda previamente resolverse &nbsp;aquel, para que tuvieran lugar las restituciones mutuas &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el reclamo adquisitivo que realiz\u00f3 el promitente comprador &nbsp;Sa\u00fal Vega G\u00f3mez el juzgador de primer nivel hall\u00f3 &nbsp;acreditada la posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ley y accedi\u00f3 &nbsp;a sus pedimentos2; &nbsp;decisi\u00f3n que result\u00f3 infirmada por el Tribunal al &nbsp;resolver la alzada planteada por Inversiones 170 Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, para el Tribunal, en el contrato preparatorio suscrito entre &nbsp;Inversiones 170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Sa\u00fal Vega G\u00f3mez, &nbsp;no se estipul\u00f3 de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca &nbsp;que se hac\u00eda \u00abentrega &nbsp;antelada\u00bb &nbsp;de &nbsp;la posesi\u00f3n sobre el bien ra\u00edz \u00abprometido &nbsp;en venta\u00bb. &nbsp;Aunque los concertantes contemplaron la posibilidad de adelantar el &nbsp;desprendimiento material de com\u00fan acuerdo, lo cierto es que no &nbsp;hubo un pacto expl\u00edcito sobre el despojo del se\u00f1or\u00edo &nbsp;del fundo a favor del futuro adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del sentenciador, esa circunstancia tampoco pod\u00eda &nbsp;derivarse de la ep\u00edstola de 2 de septiembre de 2003, pues si &nbsp;bien la compa\u00f1\u00eda enjuiciada accedi\u00f3 a llevar a &nbsp;cabo \u00abentrega &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;del bien ra\u00edz al accionante, ello fue con el \u00ab\u00fanico &nbsp;objeto de beneficiarlo para que pudiera adelantar las obras &nbsp;necesarias de terminaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;no para principiar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, el predio motivo del litigio \u00abfue &nbsp;dado a t\u00edtulo de mera tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;acus\u00f3 al fallador por la apreciaci\u00f3n de la carta de 2 &nbsp;de septiembre de 2003, al \u00abcercenar\u00bb &nbsp;su &nbsp;genuino contenido, pues en ella las partes convinieron la \u00abentrega &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;de &nbsp;la unidad inmobiliaria, lo cual significaba el \u00abdesprendimiento &nbsp;absoluto del bien ra\u00edz de la sociedad demandada a favor del &nbsp;se\u00f1or Vega\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que este efectuara \u00abmejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;A decir verdad, el censor expuso un razonamiento subjetivo acerca de &nbsp;lo que debi\u00f3 observar el juzgador de segundo grado en el &nbsp;clausulado del compromiso preliminar y en la comunicaci\u00f3n de 2 &nbsp;de septiembre de 2003. En ese sentido, asever\u00f3 que los &nbsp;\u00abpromitentes\u00bb &nbsp;s\u00ed &nbsp;arreglaron la \u00abentrega &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;del inmueble, la cual acaeci\u00f3 de manera \u00abdefinitiva\u00bb &nbsp;con &nbsp;posterioridad a la suscripci\u00f3n de la \u00abpromesa\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, s\u00ed hubo un despojo \u00ababsoluto\u00bb &nbsp;de &nbsp;la propietaria a favor del futuro adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la otra orilla descansa la postura del iudex &nbsp;plural, &nbsp;seg\u00fan la cual, la carencia de \u00abacuerdo &nbsp;expreso\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;la \u00abentrega &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb, &nbsp;tuvo &nbsp;como efecto que el \u00abdespojo &nbsp;material\u00bb &nbsp;verificado &nbsp;con la comunicaci\u00f3n referida, se hiciera a \u00abt\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, hay dos disertaciones dis\u00edmiles que se desprenden &nbsp;de las mismas probanzas. Visto as\u00ed el panorama, el lamento del &nbsp;casacionista es porque su perspectiva personal respecto de las &nbsp;documentales memoradas no concuerda con la que hizo el Tribunal, por &nbsp;lo que toda su acusaci\u00f3n est\u00e1 montada en una disputa de &nbsp;pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de esos &nbsp;medios suasorios y lo ultimado en la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado, enfrentamiento en el que la balanza siempre se inclinar\u00e1 &nbsp;a favor de \u00e9sta, precisamente, por esa doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y de acierto con que viene revestida, de ah\u00ed que, &nbsp;tal falencia impide el \u00e9xito de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Aunado a lo anterior, bien mirada la conclusi\u00f3n de la &nbsp;Magistratura, no encuentra la Corte ning\u00fan obrar antojadizo, &nbsp;menos a\u00fan, un desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;capaz de derruir el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el Tribunal encar\u00f3 el examen de la contienda a partir de &nbsp;dos supuestos: i) Que los \u00abprometientes\u00bb &nbsp;no &nbsp;consintieron la \u00abentrega &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad; y ii) Aun cuando la propietaria efectu\u00f3 la &nbsp;\u00abentrega &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;del &nbsp;fundo al pr\u00f3ximo due\u00f1o, aquella se hizo a \u00abt\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia\u00bb, &nbsp;precisamente por ausencia de \u00abacuerdo\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;la \u00abtransferencia &nbsp;del se\u00f1or\u00edo\u00bb &nbsp;en &nbsp;el compromiso previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;inferencia est\u00e1 acorde con la tesis que la Sala ha venido &nbsp;sosteniendo a trav\u00e9s del tiempo como se aprecia en el &nbsp;siguiente fallo, reiterado recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, \u2018la &nbsp;promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestaci\u00f3n &nbsp;de hacer consistente en la celebraci\u00f3n futura, posterior y &nbsp;definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma &nbsp;clara, expresa e inequ\u00edvoca por pacto agregado a prop\u00f3sito, &nbsp;el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o &nbsp;posesi\u00f3n del bien, &nbsp;en tanto, la venta constituye la prestaci\u00f3n de dare rem y, por &nbsp;consiguiente, transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia &nbsp;de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas &nbsp;de ahora); la &nbsp;simple entrega sin ninguna otra indicaci\u00f3n, \u2018supone, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en &nbsp;la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia &nbsp;admisi\u00f3n de su carencia de derecho. &nbsp;Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin &nbsp;perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el &nbsp;\u00e1mbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como &nbsp;ser\u00eda el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella &nbsp;la entrega material acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de due\u00f1o, &nbsp;circunstancia que \u2018\u2026puede generar o derivar una posesi\u00f3n &nbsp;inmediata, si es inequ\u00edvoca la declaraci\u00f3n de las &nbsp;partes en ese sentido\u2026\u2019 (sentencia de 26 de junio de &nbsp;1986, G. J. CLXXXIV, p\u00e1g. 95). De esa suerte se derribar\u00eda &nbsp;la consideraci\u00f3n contraria y se permitir\u00eda estimar &nbsp;poseedor a quien prometi\u00f3 comprar\u2019 (cas. civ. sentencia &nbsp;de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-2003-00043-01), pues &nbsp;\u2018cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por &nbsp;virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega &nbsp;que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el &nbsp;dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho &nbsp;no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien, &nbsp;por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo &nbsp;requiere para que le transmita la propiedad ofrecida\u2019 (CLXVI, &nbsp;51), la promesa no es por s\u00ed misma \u2018un acto jur\u00eddico &nbsp;traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n del bien sobre el &nbsp;cual ella versa\u2019 (CCXLIII, 530), salvo \u2018que en la promesa &nbsp;se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le &nbsp;entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre &nbsp;la cual versa el contrato de promesa\u2019 (CLXVI, 51), y para \u2018que &nbsp;la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n &nbsp;material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se &nbsp;estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le &nbsp;entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre &nbsp;la cual versa el contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se &nbsp;manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;o due\u00f1o en el prometiente vendedor, y la voluntad de &nbsp;adquirirlo por parte del futuro comprador\u2019 (G. J., t. CLXVI, &nbsp;p\u00e1g. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el &nbsp;cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, expl\u00edcita &nbsp;e inequ\u00edvoca no estipulan expressis verbis en cl\u00e1usula &nbsp;agregada a prop\u00f3sito la entrega antelada de la posesi\u00f3n &nbsp;de la cosa prometida en compraventa, se &nbsp;entiende entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, &nbsp;porque al prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo, &nbsp;transferir y adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce &nbsp;dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n &nbsp;-se &nbsp;resalta- (CSJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n\u00b0 2005-00154-01; &nbsp;postura reiterada en CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01 y en &nbsp;CSJ SC5513-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, \u00e9ste, que sin remisi\u00f3n a duda constituye uno de &nbsp;los pilares fundamentales del fallo censurado, est\u00e1 en &nbsp;sinton\u00eda con los pronunciamientos que la Sala ha emitido desde &nbsp;\u00e9poca antigua, por manera que, las cr\u00edticas levantadas &nbsp;por el casacionista, no alcanzan a evidenciar una equivocaci\u00f3n &nbsp;\u00abmanifiesta\u00bb &nbsp;del &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;en la resoluci\u00f3n de la contienda, que es como se tipifica el &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en casaci\u00f3n, de donde se infiere que queda descartada la &nbsp;desatenci\u00f3n de la ley en el an\u00e1lisis abordado en el &nbsp;fallo combativo para zanjar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Ahora, en el primer reproche el censor tambi\u00e9n se quej\u00f3, &nbsp;porque el \u00absentenciador &nbsp;de segunda instancia asever\u00f3 que como en la promesa no se &nbsp;pact\u00f3 -en ninguna cl\u00e1usula- que se entregaba la &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble, ello significaba que cualquier entrega &nbsp;del bien, deb\u00eda entenderse hecha a t\u00edtulo de mera &nbsp;tenencia, sin parar mientes en que las partes acordaron en el &nbsp;contrato de promesa adem\u00e1s de lo relativo a la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, la obligaci\u00f3n de entrega del apartamento que es una &nbsp;prestaci\u00f3n propia del contrato de compraventa\u00bb &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal, se apoy\u00f3 en la tesis de que el contrato de promesa &nbsp;no transmite la posesi\u00f3n, que es acertada para aquellos &nbsp;eventos en que la promesa contiene exclusivamente, las estipulaciones &nbsp;concernientes a la obligaci\u00f3n de hacer, pero que es equ\u00edvoca &nbsp;cuando el contrato contiene d\u00e9bitos prestacionales propios de &nbsp;la compraventa, como acontece en este asunto, raz\u00f3n por la &nbsp;cual cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que se le endilga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;mirado ese embate, se advierte que el casacionista envolvi\u00f3 en &nbsp;uno solo dos negocios jur\u00eddicos aut\u00f3nomos e &nbsp;independientes, la promesa y el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato &nbsp;(pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, &nbsp;genera esencialmente (esentialia negotia), una prestaci\u00f3n de &nbsp;hacer, su funci\u00f3n es preparatoria e instrumental, proyecta y &nbsp;entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de estipular en un futuro &nbsp;determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, &nbsp;funci\u00f3n y efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia &nbsp;negotia) y en desarrollo de la autonom\u00eda privada dispositiva, &nbsp;libertad contractual o de contrataci\u00f3n reconocida por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico a las partes, nada se opone a la &nbsp;ejecuci\u00f3n anticipada de algunas prestaciones propias del &nbsp;contrato definitivo, verbi gratia, trat\u00e1ndose de promesa de &nbsp;compraventa, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial, es &nbsp;frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, &nbsp;tambi\u00e9n, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a &nbsp;t\u00edtulo de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estos lineamientos, la Sala de antiguo, partiendo de la natural &nbsp;distinci\u00f3n, estructura nocional y funcional entre el contrato &nbsp;preliminar, el contrato definitivo, y la posesi\u00f3n, tiene dicho &nbsp;\u2018que la promesa de compraventa y la posesi\u00f3n material &nbsp;que ejerza uno de los promitentes compradores al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n de la misma, no son incompatibles, pues no siempre &nbsp;la celebraci\u00f3n de la primera establece, modifica o extingue la &nbsp;segunda, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entrega &nbsp;anticipada del bien prometido en venta, que en la praxis de la &nbsp;promesa suele pactarse, no &nbsp;viene a ser sino una cl\u00e1usula adicional que est\u00e1 &nbsp;referida a las obligaciones propias del contrato prometido, &nbsp;y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesi\u00f3n &nbsp;material\u2019 (SR-078 de 1996, subrayas ajenas al texto); \u2018&#8230;el &nbsp;preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya \u00fanica &nbsp;prestaci\u00f3n esencial es la de celebrar el contrato futuro o &nbsp;posterior definitivo y carece de eficacia real, &nbsp;esto es, no envuelve hip\u00f3tesis de adquisici\u00f3n &nbsp;originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real &nbsp;de dominio y, por tanto, \u2018no es t\u00edtulo traslaticio (\u2026) &nbsp;acto de enajenaci\u00f3n que genere obligaciones de dar\u2019 &nbsp;(cas. marzo 22\/1979 reiterada en cas. marzo 22\/1988 y cas. mayo &nbsp;8\/2002, exp. 6763; G. GABRIELLI, Il Contratto Preliminare. Giuffr\u00e8 &nbsp;Editore. Mil\u00e1n. 1970, pp. 1 y 2; ID, Contratto &nbsp;preliminare, in Enc. Giur., Roma, 1997; F. &nbsp;MESSINEO, Contratto Preliminare. EdD., X. Giuffr\u00e8 Editore. &nbsp;1962, 167), porque la obligaci\u00f3n de hacer \u2018no va &nbsp;destinada a la mutaci\u00f3n del derecho real\u2019 (CLIX, p\u00e1g. &nbsp;88) y \u2018&#8230;por sus mismas connotaciones funcionales, en &nbsp;particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los &nbsp;contratantes &#8230; no resulta eficaz, para traducirse en fuente o &nbsp;detonante del dominio, ya que se repite, esa tipolog\u00eda de &nbsp;negocio preparatorio tan solo origina una obligaci\u00f3n de &nbsp;celebrar -in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en &nbsp;consecuencia, no puede -por definici\u00f3n- ser traslativo o &nbsp;constitutivo de derechos\u2019 (cas. civil, mayo 8\/2002, exp. 6763; &nbsp;A. &nbsp;CHIANALE, Contratto preliminare, in Digesto Discipline privatistiche, &nbsp;Sez. Civile, 276; P. FORCHIELLI, Contratto preliminare, Nov. Dig., &nbsp;Torino, 1959, IV, 683). Tampoco, &nbsp;por s\u00ed, genera prestaci\u00f3n diferente a la de estipular &nbsp;el contrato futuro definitivo. &nbsp;Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras &nbsp;prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan \u2018otras &nbsp;obligaciones propias del negocio jur\u00eddico prometido &nbsp;(prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la &nbsp;consecuci\u00f3n de algunos de los efectos concernientes a \u00e9ste. &nbsp;Son, &nbsp;pues, prestaciones que se avienen m\u00e1s con la naturaleza del &nbsp;contrato prometido, &nbsp;en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, &nbsp;como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una &nbsp;mera obligaci\u00f3n de hacer\u2019 (cas. marzo 12\/2004, &nbsp;S-021-2004, exp. 6759). Por esa v\u00eda, se llega a dar alcance a &nbsp;obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto &nbsp;vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado. El &nbsp;problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonom\u00eda de ambos &nbsp;tipos negociales seg\u00fan la mayor o menor amplitud del contenido &nbsp;accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes &nbsp;est\u00e1n obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones &nbsp;est\u00e1n subordinadas a su celebraci\u00f3n y son inherentes a &nbsp;su naturaleza, estructura y funci\u00f3n, por lo cual, no deben &nbsp;antelarse in integrum. Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento &nbsp;anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior. &nbsp;(Se subraya, C &nbsp; SJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00154-01; pronunciamiento citado en CSJ SC3642-2019, 9 sep., &nbsp;rad. 1991-02023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se ha dicho que \u00abmal &nbsp;puede sostenerse que con la entrega anticipada del bien que promete &nbsp;enajenarse, se cumple una obligaci\u00f3n propia del contrato de &nbsp;venta, &nbsp;pues \u00e9ste, al momento de la realizaci\u00f3n de aquella, no &nbsp;existe jur\u00eddicamente, porque a\u00fan no se ha celebrado, &nbsp;constataci\u00f3n &nbsp;que impide entender que el prometiente vendedor, con dicho acto, el &nbsp;de la entrega, est\u00e9 haciendo tradici\u00f3n de la cosa y\/o &nbsp;se est\u00e9 desprendiendo del dominio que tiene sobre ella\u00bb &nbsp;-Resaltado fuera del texto- (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. &nbsp;1991-02023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;En &nbsp;otro segmento de la primera censura, el opugnante adujo que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en error de &nbsp;facto &nbsp;al desatender el memorial de apertura del pleito reivindicatorio que &nbsp;curs\u00f3 entre los contendientes, seg\u00fan el cual, el &nbsp;mandatario judicial de Inversiones 170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;reconoci\u00f3 a Sa\u00fal Vega G\u00f3mez como poseedor de la &nbsp;unidad residencial \u00abdesde &nbsp;mediados de 2004\u00bb. &nbsp;Incluso, &nbsp;no tuvo en cuenta los testimonios practicados y en los que se &nbsp;acredit\u00f3 un sinf\u00edn de \u00abactos &nbsp;de dominio\u00bb &nbsp;ejercidos &nbsp;por el demandante en el \u00abpredio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el segundo reproche, se doli\u00f3 porque el superior cometi\u00f3 &nbsp;desatino de &nbsp;iure &nbsp;al no haber ponderado conjuntamente las probanzas aportadas a la &nbsp;causa, exigir una \u00abprueba &nbsp;solemne para acreditar la entrega\u00bb &nbsp;del bien ra\u00edz y restar m\u00e9rito demostrativo a la &nbsp;declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el representante legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda enjuiciada ante la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n y en la que asegur\u00f3 que Vega G\u00f3mez &nbsp;ejerci\u00f3 \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;desde &nbsp;\u00abmayo &nbsp;de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun en el evento de que se pudiera pregonar la ocurrencia de &nbsp;los mentados desafueros, estos resultar\u00edan insuficientes para &nbsp;quebrar la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto puesta la Corte en &nbsp;sede de instancia arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, valga decir, que el demandante no satisfac\u00eda los &nbsp;presupuestos para usucapir extraordinariamente el \u00abpredio\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;de disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si se tomara el camino propuesto por el censor y se ultimara &nbsp;que, de la valoraci\u00f3n del escrito inaugural del pleito &nbsp;reivindicatorio y los testimonios de Hugo &nbsp;Hern\u00e1n Paredes, Roberto Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Mario &nbsp;Mu\u00f1oz, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n conjunta de &nbsp;los dem\u00e1s elementos de prueba aportados a la contienda, el &nbsp;gestor mut\u00f3 su calidad de \u00abtenedor\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abposeedor\u00bb &nbsp;y &nbsp;ejercit\u00f3 actos de \u00abse\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb &nbsp;en &nbsp;la heredad por lo menos desde el a\u00f1o 2004, esa labor ser\u00eda &nbsp;en vano, porque la Sala se topar\u00eda con una verdad inocultable: &nbsp;Sa\u00fal Vega G\u00f3mez reconoci\u00f3 \u00abdominio &nbsp;ajeno\u00bb al &nbsp;replicar las pretensiones de Inversiones 170 Ltda. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de dominio radicada bajo el n\u00famero &nbsp;2011-00723-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto del estudio de las copias trasladadas de ese asunto a la &nbsp;causa de la referencia3, &nbsp;se aprecia que al contestar los hechos de la demanda [fls. &nbsp;48 al 54], &nbsp;Vega G\u00f3mez aleg\u00f3 que ten\u00eda la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien ra\u00edz desde la \u00abentrega &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;que &nbsp;le hiciera la sociedad con motivo de la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;y &nbsp;que era \u00abfalso &nbsp;que se el (sic) &nbsp;demandado se haya valido de enga\u00f1os para dejar de cancelar el &nbsp;saldo del precio, pues se repite, no &nbsp;fue \u00e9l quien incumpli\u00f3 la promesa de compraventa que &nbsp;por dem\u00e1s al d\u00eda de hoy se encuentra vigente, en virtud &nbsp;del fallo judicial que resolvi\u00f3 negar su resoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;en el texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria por cuanto la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado proviene de un contrato entre las partes\u00bb, &nbsp;que sustent\u00f3, b\u00e1sicamente, en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;todos los casos en que la posesi\u00f3n del demandado tenga origen &nbsp;en un contrato celebrado por las partes, es claro que mientras \u00e9ste &nbsp;subsista, constituye ley para los contratantes en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para que el demandante logre la restituci\u00f3n de &nbsp;la cosa pose\u00edda por el demandado -quien est\u00e1 ejerciendo &nbsp;una posesi\u00f3n leg\u00edtima que proviene del acuerdo de &nbsp;voluntades celebrado-, debe acudir, o bien al mismo contrato si \u00e9ste &nbsp;incorpora una cl\u00e1usula que le permita demandar tal &nbsp;restituci\u00f3n, o en caso negativo lograr previamente la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad, de resoluci\u00f3n &nbsp;o cualquiera otra que d\u00e9 por terminado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo indica la contestaci\u00f3n efectuada en este escrito al &nbsp;hecho noveno de la demanda y la comunicaci\u00f3n de fecha &nbsp;septiembre 2 de 2003 emitida por el propio representante legal de la &nbsp;empresa demandante, (\u2026) la entrega de la posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble al se\u00f1or SA\u00daL VEGA fue en efecto realizada por &nbsp;el propio demandante desde el momento en que se firm\u00f3 la &nbsp;promesa de compraventa, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;posesi\u00f3n leg\u00edtima, que desde entonces y hasta el d\u00eda &nbsp;de hoy ejerce el demandado sobre el inmueble, est\u00e1 amparado &nbsp;por dicho contrato\u00bb &nbsp;-se &nbsp;resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo dicho a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;puede el contratante cumplido ser privado de su posesi\u00f3n y &nbsp;menos por la acci\u00f3n reivindicatoria que pretende adelantar el &nbsp;contratante incumplido, &nbsp;pues lo que pretende la sociedad demandante a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n reivindicatoria, es obtener el resultado final &nbsp;que se lograr\u00eda como consecuencia de la terminaci\u00f3n &nbsp;contractual, pero sin recorrer el camino que debe recorrerse para &nbsp;poner fin al contrato y sin obtener previamente una declaraci\u00f3n &nbsp;judicial en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;remat\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la parte demandada pretende que se pase por alto su &nbsp;incumplimiento contractual, el cual ya fue declarado por un Juez de &nbsp;la Rep\u00fablica y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y obtener la restituci\u00f3n del inmueble, desconociendo el &nbsp;leg\u00edtimo derecho que tiene el se\u00f1or SA\u00daL VEGA a &nbsp;poseer el inmueble por el que en el a\u00f1o 2003 pag\u00f3 &nbsp;$165.000.000 y al cual le efectu\u00f3 mejoras por m\u00e1s de &nbsp;$130.000.000 de aquella \u00e9poca. Es &nbsp;claro que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y el camino &nbsp;procesal para recuperar la posesi\u00f3n del inmueble no puede &nbsp;recorrerse por el demandante, &nbsp;si &nbsp;previamente no deshace el contrato en virtud del cual ella se viene &nbsp;ejerciendo- &nbsp;se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere lo siguiente: a) Sa\u00fal Vega G\u00f3mez &nbsp;confes\u00f3 que la aprehensi\u00f3n del predio deriv\u00f3 del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de promesa\u00bb &nbsp;que &nbsp;suscribi\u00f3 con Inversiones 170 &nbsp;Ltda. en Liquidaci\u00f3n; y b) Que ese compromiso preparatorio &nbsp;tiene vigencia y a\u00fan surte efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, es evidente que el actor al dimanar su se\u00f1or\u00edo &nbsp;en la \u00abpromesa\u00bb &nbsp;celebrada con la compa\u00f1\u00eda demandada, asegurar, sin &nbsp;rubor, que la misma todav\u00eda los ataba y sostener sin ambages &nbsp;que el propietario para recuperar la heredad deb\u00eda acudir al &nbsp;ejercicio de las acciones contractuales tendientes a deshacer aquel &nbsp;ligamen, ciertamente, reconoci\u00f3 \u00abdominio &nbsp;ajeno\u00bb &nbsp;en &nbsp;cabeza de su contraparte, de ah\u00ed que, por lo menos para la &nbsp;\u00e9poca en que se opuso a la \u00abacci\u00f3n &nbsp;dominical\u00bb &nbsp;-10 &nbsp;de mayo de 2012- carec\u00eda de \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se refuerza con la atenta lectura del aquel &nbsp;convenio preparatorio4 &nbsp;[fls. 4 a 12], en donde los \u00abprometientes\u00bb &nbsp;no &nbsp;pactaron de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca la &nbsp;\u00abtransferencia &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;circunstancias &nbsp;que aparejan, a no dudar, que por lo menos para aquella calenda los &nbsp;actos de adecuaci\u00f3n o cualquiera otra que ejecutara vinculado &nbsp;al predio solo pueden ser calificados como de \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;riesgo de cansar, por averiguado se tiene que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;arrendatario, el prometiente &nbsp;comprador &nbsp;o un comodatario, por ejemplo, al &nbsp;reconocer dominio ajeno desde un principio, &nbsp;no &nbsp;pueden considerarse poseedores, pues les falta el animus, &nbsp;elemento preponderante en la posesi\u00f3n, al no ser como ha &nbsp;quedado dicho que se rebelen expresa y p\u00fablicamente contra el &nbsp;derecho del propietario desconoci\u00e9ndole su calidad de se\u00f1or, &nbsp;evento en el cual y bajo las condiciones legales indicadas podr\u00eda &nbsp;llegar a convertirse en poseedor, interversando el t\u00edtulo\u00bb &nbsp;-\u00c9nfasis ajeno al texto- (CSJ SC5187-2020, 18 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Total, los reproches no pueden salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra &nbsp;del recurrente, y en favor de la parte demandada. Las agencias en &nbsp;derecho se tasar\u00e1n, por la magistrada ponente, seg\u00fan el &nbsp;numeral 3\u00b0 \u00eddem &nbsp;y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR &nbsp;la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de la casaci\u00f3n al recurrente, y en su liquidaci\u00f3n &nbsp;se deber\u00e1 incluir la suma de cinco (5) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, &nbsp;por &nbsp;concepto de agencias en derecho en favor de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alessandri Rodr\u00edguez Arturo Derecho Civil Primer A\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los bienes. Editorial Zamorano y Caperan Santiago 1937, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;156. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque inicialmente el juzgado que llevaba el proceso deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pretensiones, tras decretarse la nulidad por vencimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos -art. 121. C.G.P.- el juzgado al que se le reasign\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: CuadernoSegundaInstancia\/COPIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLICITADAS\/11003120303920110072300. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital: 005-2016-00045-02 Cuaderno Principal Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC175-2023 (2016-00045-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC175-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-005-2016-00045-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Sa\u00fal Vega G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}