{"id":74562,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc194-2023-2013-00285-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc194-2023-2013-00285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc194-2023-2013-00285-01\/","title":{"rendered":"SC194 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC194-2023 (2013-00285-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC194-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-31-03-003-2013-00285-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Enrique Quintero &nbsp;Solano frente a la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia &#8211; Laboral, dentro del proceso que adelant\u00f3 contra &nbsp;Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;declarar \u00abresueltos &nbsp;por incumplimiento\u00bb &nbsp;los contratos de arrendamiento celebrados por cada uno de los &nbsp;demandados, como arrendadores, y el actor, como arrendatario, y, en &nbsp;consecuencia, condenar al pago de perjuicios por $2.051.532.893.80, a &nbsp;cargo de Francisco Sefair L\u00f3pez, y $246.600.800.00, de Carlos &nbsp;Romano Sefair L\u00f3pez, junto con la indexaci\u00f3n y los &nbsp;intereses legales causados (folios 67 a 80 del cuaderno n.\u00b0 1 del &nbsp;expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;de esas s\u00faplicas se plantearon los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 10 de &nbsp;marzo de 2010 se celebr\u00f3 contrato de arrendamiento entre &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez y el demandante, sobre los predios \u00abSan &nbsp;Sim\u00f3n Uno\u00bb &nbsp;y \u00abSimijaca\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda El &nbsp;Gramal &nbsp;del municipio de Alpujarra, Tolima, que totalizan un aproximado de 68 &nbsp;hect\u00e1reas, cuyo objeto fue la realizaci\u00f3n de seis (6) &nbsp;cosechas de arroz, dos (2) por a\u00f1o, a partir del 1\u00ba de &nbsp;abril de 2010, o de la fecha en que los terrenos contaran con el &nbsp;\u00absuministro &nbsp;de agua\u00bb, &nbsp;estipul\u00e1ndose como precio la suma de $900.000 por hect\u00e1rea &nbsp;cultivada, pagaderos por a\u00f1o adelantado, anticip\u00e1ndose &nbsp;el monto de $40.000.000. Este negocio se modific\u00f3 por \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;del 25 de mayo de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 26 de mayo &nbsp;siguiente, entre Carlos Romano Sefair L\u00f3pez y el convocante, &nbsp;se firm\u00f3 arrendamiento sobre el fundo \u00abSan &nbsp;Sim\u00f3n Uno\u00bb, &nbsp;localizado en el mismo paraje, con un aproximado de 30 hect\u00e1reas, &nbsp;con la finalidad de cosechar arroz a partir \u00abdel &nbsp;momento que entre en servicio el canal de riego Asogramal\u00bb, &nbsp;pact\u00e1ndose como precio $800.000 por hect\u00e1rea cultivada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En ambos &nbsp;instrumentos se manifest\u00f3 que los lotes arrendados ten\u00edan &nbsp;derecho a tomar el agua del distrito de riego de Asogramal, &nbsp;que se surte del \u00abr\u00edo &nbsp;Cabrera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Previo a la &nbsp;suscripci\u00f3n de los contratos, &nbsp;los arrendadores manifestaron \u00abque &nbsp;ya estaban para terminar el distrito de riego para el suministro de &nbsp;agua, lo cual se har\u00eda a m\u00e1s tardar en 15 d\u00edas, &nbsp;pues ya se hab\u00eda invertido para el efecto entre 950 y 1.100 &nbsp;millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Los inmuebles &nbsp;nunca se entregaron, toda vez que ninguno ha tenido, ni tienen, agua. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Encontr\u00f3 &nbsp;vulnerado el principio de la buena fe, como quiera que Francisco &nbsp;Sefair L\u00f3pez sab\u00eda que los predios carec\u00edan de &nbsp;la posibilidad de surtirse de agua para el cultivo de arroz, sin que &nbsp;lo informara, ni aceptara terminar el contrato de mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Con el fin de &nbsp;no sufrir m\u00e1s perjuicios se vio forzado a suscribir el otros\u00ed &nbsp;del 25 de mayo de 2012, en el que se ampli\u00f3 el tiempo de &nbsp;duraci\u00f3n, se ajust\u00f3 la forma de pago y se estableci\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n del arrendador de garantizar el suministro de &nbsp;agua para los cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En las &nbsp;convenciones, adem\u00e1s, los arrendadores autorizaron al &nbsp;arrendatario \u00abpara &nbsp;que contratara la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para &nbsp;terminar de adecuar el canal de riego\u00bb, &nbsp;en virtud de lo cual deb\u00eda presentar a los primeros, para su &nbsp;aprobaci\u00f3n, el presupuesto respectivo, quedando a cargo de &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez el pago del 60% y de Carlos Romano &nbsp;Sefair L\u00f3pez el 40% restante; el valor a invertir ser\u00eda &nbsp;suministrado por el arrendatario -hasta $80.000.000-, los cuales se &nbsp;compensar\u00edan con los futuros c\u00e1nones de arrendamiento, &nbsp;m\u00e1s intereses a la tasa del 2% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Las partes &nbsp;previeron que, \u00abuna &nbsp;vez terminada la obra y puesta el agua, se firmar\u00eda un acta &nbsp;entre las partes en la cual se har\u00eda constar la entrega de los &nbsp;inmuebles arrendados al arrendatario por parte del arrendador, y a &nbsp;partir de su fecha comenzar\u00eda a correr el tiempo de las &nbsp;cosechas y el pago estipulado en el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Para &nbsp;ejecutar las obras se contrat\u00f3 a John Fredy Gonz\u00e1lez &nbsp;Chaux, el 30 de mayo de 2012, siendo aprobadas por los hermanos &nbsp;Sefair L\u00f3pez, quienes consintieron en su realizaci\u00f3n &nbsp;con un valor total de $122.909.500. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Del referido &nbsp;monto el accionante sufrag\u00f3 la cantidad de $80.000.000, sin &nbsp;que los demandados atendieran el pago del saldo -$42.909.500-, como &nbsp;lo certific\u00f3 John Fredy Gonz\u00e1lez Chaux el 11 de marzo &nbsp;de 2013, donde, adicionalmente, precis\u00f3 que los trabajos que &nbsp;\u00abfaltaban &nbsp;por ejecutar ascend\u00edan a la suma de ciento dos millones ciento &nbsp;siete mil quinientos pesos ($102.107.500.00), situaci\u00f3n que el &nbsp;se\u00f1or Carlos Enrique Solano Quintero ha comunicado y requerido &nbsp;varias veces en forma verbal y escrita a los se\u00f1ores Sefair &nbsp;L\u00f3pez sin obtener respuesta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. El se\u00f1or &nbsp;Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, \u00abratificando &nbsp;el incumplimiento del contrato celebrado\u00bb, &nbsp;mediante nota del 17 de mayo de 2013 reiter\u00f3 su voluntad de &nbsp;entregar los lotes para ser cultivados con el agua de la quebrada &nbsp;\u00abSan &nbsp;Pedro\u00bb, &nbsp;ofrecimiento que el actor no acept\u00f3 por ser insuficiente para &nbsp;el advertido prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s &nbsp;de agotado el proceso de enteramiento, los demandados, en escritos &nbsp;separados pero de similar contenido (folios 112 a 119 y 123 a 131 del &nbsp;cuaderno n.\u00b0 1 del expediente digital), respondieron oponi\u00e9ndose &nbsp;al acogimiento de las pretensiones, pronunci\u00e1ndose de diversa &nbsp;manera sobre sus hechos y planteando las excepciones meritorias que &nbsp;denominaron \u00abinexistencia &nbsp;de dolo o mala fe\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de incumplimiento del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;exclusivo del actor\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;corresponder la acci\u00f3n a la naturaleza del contrato &nbsp;celebrado\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, objetaron la estimaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;efectuada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia realizada el 8 de &nbsp;noviembre de 2018, profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;\u00abpr\u00f3spera &nbsp;la [o]bjeci\u00f3n &nbsp;por [e]rror &nbsp;[g]rave, &nbsp;formulada por la parte actora contra el dictamen pericial\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u2018incumplimiento &nbsp;exclusivo del actor\u2019\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recurrido en &nbsp;apelaci\u00f3n dicho pronunciamiento por el demandante, el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; &nbsp;Laboral, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el 29 de junio &nbsp;de 2021, en la que modific\u00f3 el punto tercero de la parte &nbsp;resolutiva de la providencia impugnada para \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los &nbsp;demandados\u00bb &nbsp;(folios 45 a 59 del cuaderno del Tribunal del expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ARGUMENTOS &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo ocurrido en el proceso, compendiar la acci\u00f3n y la defensa, &nbsp;sintetizar los planteamientos en los que se sustent\u00f3 el a &nbsp;quo para &nbsp;resolver el conflicto, aludir a los fundamentos de la apelaci\u00f3n, &nbsp;afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y &nbsp;referirse de manera general al contrato de arrendamiento, el &nbsp;sentenciador de segunda instancia abord\u00f3 los reproches del &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 &nbsp;por la nulidad que el censor esgrimi\u00f3 con base en los &nbsp;art\u00edculos 124 del C\u00f3digo General del Proceso y 9\u00ba &nbsp;de la ley 1395 de 2010, habida cuenta de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia del juzgado de conocimiento por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo para fallar, en relaci\u00f3n con la cual puso de &nbsp;presente que la misma fue denegada en primera instancia, &nbsp;encontr\u00e1ndose en &nbsp;firme el auto del 6 de septiembre de 2018 &nbsp;que as\u00ed la resolvi\u00f3, por lo que este cuestionamiento no &nbsp;corresponde \u00abt\u00e9cnicamente &nbsp;a un reparo de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se ocup\u00f3 &nbsp;luego de la ineficacia impetrada por el recurrente, fincada en el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, respecto de la cual advirti\u00f3 que la misma fue &nbsp;desatada previa y negativamente por el Tribunal, como aparece en auto &nbsp;del 10 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pas\u00f3 a &nbsp;las quejas de fondo y, tras memorar el car\u00e1cter resolutorio de &nbsp;la acci\u00f3n promovida y la naturaleza real del arrendamiento por &nbsp;la esencialidad de la entrega, observ\u00f3 que, en el caso, esta &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n\u2026 &nbsp;no se materializ\u00f3, pues precisamente\u2026 qued\u00f3 &nbsp;sujeta a los trabajos de adecuaci\u00f3n del Canal de Riego &nbsp;precitado, y as\u00ed qued\u00f3 establecido en el documento &nbsp;examinado\u201d, &nbsp;esto es, en el otros\u00ed al contrato celebrado por el demandante &nbsp;y Francisco Sefair L\u00f3pez, cuesti\u00f3n corroborada con las &nbsp;declaraciones de los precitados intervinientes, quienes se\u00f1alaron &nbsp;que \u00ablos &nbsp;inmuebles no fueron entregados y que no ser\u00edan sembrados hasta &nbsp;que no tuvieran habilitado el Canal de Riego de Asogramal, pues el &nbsp;demandante no cultivar\u00eda con el sistema de riego de la &nbsp;quebrada San Pedro por ser insuficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas y como \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento se encontraba supeditado a la realizaci\u00f3n &nbsp;de las obras de adecuaci\u00f3n del Canal de Riego, como claramente &nbsp;se expres\u00f3 en la cl\u00e1usula atr\u00e1s referida, por lo &nbsp;que dada esa condici\u00f3n suspensiva\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 que el contrato \u00aba\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda celebrado y por tanto no generaba efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa invocaci\u00f3n &nbsp;del mandato contenido en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a\u00f1adi\u00f3 que el convenio ajustado entre el actor y &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez, correspondi\u00f3 a \u00abunas &nbsp;condiciones precontractuales al verdadero contrato de arrendamiento, &nbsp;al punto que supeditaron la suscripci\u00f3n del acta de entrega de &nbsp;los inmuebles y en \u00faltimas el inicio del contrato de &nbsp;arrendamiento a la terminaci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n &nbsp;de riego y el suministro de agua, momento a partir del cual iniciar\u00eda &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las cosechas y el pago estipulado, por lo que &nbsp;para esta instancia judicial no era admisible formular la demanda &nbsp;bajo la premisa de una resoluci\u00f3n de contrato por &nbsp;incumplimiento sino, por el contrario, si la intenci\u00f3n era &nbsp;obtener el pago de perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y &nbsp;lucro cesante), debi\u00f3 intentarse precisamente el cumplimiento &nbsp;del contrato por parte del demandado Francisco Sefair L\u00f3pez, &nbsp;dada la entrega anticipada de dineros de conformidad con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 1546, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en la &nbsp;previsi\u00f3n del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;es dable al fallador en materia civil condenar por causa diferente a &nbsp;la pretendida en la demanda\u00bb &nbsp;y que, por lo tanto, en el presente caso, &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta viable condenar la resoluci\u00f3n del contrato por &nbsp;incumplimiento del demandado Sefair L\u00f3pez, cuando lo &nbsp;acreditado en el dosier, revel\u00f3 unas tratativas &nbsp;precontractuales que finalmente sujetaron la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento a una condici\u00f3n suspensiva de &nbsp;terminaci\u00f3n de los trabajos de adecuaci\u00f3n del sistema &nbsp;de riego, que seg\u00fan se revela nunca se concretaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde otra &nbsp;perspectiva estim\u00f3 que, \u00absi &nbsp;en gracia se admitieran las pretensiones del demandante, tampoco &nbsp;gozar\u00edan de prosperidad dado el \u00e9xito de la objeci\u00f3n &nbsp;por error grave [del &nbsp;dictamen pericial] declarada &nbsp;en primera instancia, circunstancia que signific\u00f3 que los &nbsp;perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) &nbsp;reclamados no fueron finalmente probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para terminar, &nbsp;estableci\u00f3 que el contrato celebrado entre el actor y Carlos &nbsp;Romano Sefair L\u00f3pez \u00abcorre &nbsp;la misma suerte\u00bb &nbsp;del ajustado entre aqu\u00e9l y el otro demandado, toda vez que, &nbsp;seg\u00fan su cl\u00e1usula sexta, qued\u00f3 \u00absujet[o] &nbsp;a la misma condici\u00f3n suspensiva de la disposici\u00f3n del &nbsp;canal de riego para su celebraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que es aplicable el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;consignado frente al \u00abconvenio &nbsp;celebrado entre Carlos Enrique Quintero Solano y Francisco Sefair &nbsp;L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres (3) &nbsp;cargos que contiene el escrito de sustentaci\u00f3n, mediante &nbsp;providencia AC1142 del 27 de abril de 2022, la Sala inadmiti\u00f3 &nbsp;el primero y el \u00faltimo, de modo que s\u00f3lo se impuls\u00f3 &nbsp;a estudio el intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los &nbsp;art\u00edculos 1536 y 1973 del C\u00f3digo Civil y, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, del canon 1546 del mismo estatuto, lo que conllev\u00f3 &nbsp;a la desatenci\u00f3n de los preceptos \u00ab63, &nbsp;769, 1502, 1516, 1602, 1603, 1604, 1609, 1610, numeral 3\u00ba, 1614, &nbsp;1615, 1616, 1618, 1621, 1622, 1982 numeral 1\u00ba, 1983, 1984, 1993, &nbsp;y 2036 de la misma obra, los art\u00edculos 20 numeral 2\u00ba, &nbsp;822, 823, 863, 870, 871 del C\u00f3digo de Comercio, 164, 167, 176, &nbsp;191, 206, 225, 243, 250, 260, 281 del C.G.P. y\u2026 83, 229 y 230 &nbsp;[de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De un lado, por &nbsp;cuanto el juzgador estim\u00f3 que las partes negociales, en los &nbsp;contratos de arrendamiento sub &nbsp;judice, &nbsp;se encontraban en la etapa precontractual, por no haber realizado la &nbsp;entrega de los bienes arrendados, \u00abaplicando &nbsp;para el efecto el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;sin advertir que, por recaer la convenci\u00f3n sobre predios &nbsp;r\u00fasticos, est\u00e1n sujetos a normas especiales, que &nbsp;atemperan el rigor de la entrega y permiten su diferimiento en el &nbsp;tiempo, \u00absin &nbsp;que necesariamente se considere que se trata de una obligaci\u00f3n &nbsp;suspensiva, que condiciona el surgimiento den (sic) contrato de &nbsp;arrendamiento a dicha entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 2036 del estatuto privado, forma &nbsp;parte de la autonom\u00eda de la voluntad fijar las condiciones de &nbsp;la entrega, sin que \u00e9sta condicione el nacimiento del &nbsp;contrato. Insisti\u00f3: &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta procedente condicionar la eficacia del mismo, como lo hizo el &nbsp;Tribunal, a la entrega f\u00edsica de los inmuebles\u00bb, &nbsp;haciendo improcedente la resoluci\u00f3n, por fuerza de las normas &nbsp;especiales que gobiernan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que se desatendi\u00f3 el canon 1546 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;permite al contratante cumplido tanto la ejecuci\u00f3n como la &nbsp;resoluci\u00f3n, pues el ad &nbsp;quem &nbsp;acot\u00f3 la posibilidad de la demandante a la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;por fuerza de los errores mencionados, que el sentenciador dej\u00f3 &nbsp;de aplicar las disposiciones que regulan la responsabilidad &nbsp;contractual, en particular, el deber de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n &nbsp;critic\u00f3 que, en la decisi\u00f3n de instancia, no se &nbsp;analizaran las pruebas demostrativas de que los arrendadores fueron &nbsp;omisivos en el cumplimiento de sus obligaciones, \u00abpor &nbsp;una parte, con el deber de informaci\u00f3n real y objetivo frente &nbsp;a las condiciones t\u00e9cnicas del canal de riego que imped\u00eda &nbsp;la llegada de aguas a los predios objeto de arrendamiento y por otra &nbsp;parte, las de sufragar una cuota parte de los gastos que eran &nbsp;necesarios para el despliegue de las obras constructivas que deb\u00edan &nbsp;emprenderse sobre dicho canal de riego\u2026 y fue esa omisi\u00f3n &nbsp;determinante, para hacer fallido el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;previstas en dichos contratos de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar &nbsp;su tesis se refiri\u00f3 a los siguientes instrumentos persuasivos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Contrato de &nbsp;arrendamiento del 10 de marzo de 2010, demostrativo de que recay\u00f3 &nbsp;sobre un predio r\u00fastico y de que el agua para cultivo ser\u00eda &nbsp;tomada del Distrito &nbsp;de Riego Asogramal, &nbsp;lo que trasluce una garant\u00eda del arrendador de su &nbsp;disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Extrajo de sus &nbsp;cl\u00e1usulas que la intenci\u00f3n del arrendatario era acceder &nbsp;a un predio con adecuado suministro de agua, siendo conminado a &nbsp;suscribir un otros\u00ed, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la &nbsp;firma del documento inicial, sin recibir las fincas y pese al pago &nbsp;anticipado del precio, en descr\u00e9dito de que el contrato no &nbsp;surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00abla &nbsp;entrega de los inmuebles qued\u00f3 condicionada al suministro de &nbsp;aguas, que a trav\u00e9s del Distrito de Riego se iba hacer (sic) y &nbsp;que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por los arrendadores, estaba &nbsp;pr\u00f3xima a culminarse, no obstante, ello no fue as\u00ed y &nbsp;determin\u00f3 que dicha demora propiciase en el arrendatario, la &nbsp;decisi\u00f3n de resolver el contrato y a pesar de ello, fue &nbsp;persuadido para suscribir otro si\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Otros\u00ed &nbsp;del 25 de mayo de 2012, el cual reafirma el incumplimiento de los &nbsp;arrendadores en el suministro de agua para dicha data, imponi\u00e9ndosele &nbsp;el deber de prestar su colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en &nbsp;la mala fe del contratante, pues el demandante siempre fue informado &nbsp;de la proximidad de operaciones del distrito de riego, a pesar de las &nbsp;dificultades t\u00e9cnicas que imped\u00edan su culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;no se tuviera en consideraci\u00f3n que la obligaci\u00f3n &nbsp;relativa a las obras del canal era compartida, al punto que los &nbsp;costos estaban distribuidos entre todos los contratantes, siendo &nbsp;incumplidas por los demandados, como fue declarado por el ingeniero &nbsp;John Fredy Gonz\u00e1lez Ch\u00e1ux. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue desacertado el colof\u00f3n de que la entrega de los &nbsp;inmuebles era un elemento esencial del contrato y que, \u00abal &nbsp;no operar dicha entrega, por la inejecuci\u00f3n de las obras, se &nbsp;concertaron unas condiciones precontractuales al verdadero contrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Contrato del &nbsp;28 de mayo de 2012, suscrito entre Carlos Romano Sefair y Carlos &nbsp;Enrique Quintero, que da cuenta del car\u00e1cter r\u00fastico &nbsp;del predio arrendado y de la responsabilidad del arrendador en el &nbsp;suministro de agua de Asogramal, por ser el m\u00f3vil o causa del &nbsp;contrato, como se infiere de la cl\u00e1usula cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n del demandado, en la que acept\u00f3 que el agua &nbsp;disponible correspond\u00eda a la proveniente de la quebrada San &nbsp;Pedro, diferente a la fuente h\u00eddrica pactada -Asogramal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El otros\u00ed, &nbsp;en su criterio, demuestra la mala fe de los arrendadores, pues fue &nbsp;impuesto para evitar la resoluci\u00f3n del contrato y atemperar su &nbsp;deber de garantizar el acceso a las aguas pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Interrogatorio del se\u00f1or Francisco Sefair L\u00f3pez, en el &nbsp;cual asinti\u00f3 en que las obras del distrito de riego, seg\u00fan &nbsp;la informaci\u00f3n de los contratistas, concluir\u00edan 15 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s del contrato, punto en el que fue coincidente con &nbsp;Carlos Enrique Quintero, raz\u00f3n para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 la aceptaci\u00f3n que hizo de la ausencia de agua &nbsp;para el riego en el lote de su propiedad y las obras realizadas por &nbsp;el demandante, en reafirmaci\u00f3n del otros\u00ed del 25 de &nbsp;mayo de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de &nbsp;menos la valoraci\u00f3n de estas afirmaciones por el Tribunal, &nbsp;bajo la excusa de que el contrato no surgi\u00f3 a la vida &nbsp;jur\u00eddica, \u00abpostura &nbsp;que termina siendo desacertada, pues se desconoce de plano, las &nbsp;particularidades que suelen rodear los contratos de arrendamiento de &nbsp;predios r\u00fasticos destinados a labores agr\u00edcolas, en la &nbsp;medida en que en ellos existe un amplio margen de discrecionalidad &nbsp;por cuenta de los contratantes para fijar el derrotero en el que &nbsp;deben ce\u00f1ir sus compromisos y que de acuerdo a el otro si &nbsp;suscrito el 25 de mayo de 2012, atendiendo el contenido del par\u00e1grafo &nbsp;de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, fue la de contribuir de manera solidaria para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de unas obras que facilitasen que el Distrito de &nbsp;Riego ASOGRAMAL quedara habilitado para el suministro de aguas; sin &nbsp;haberse percatado el Tribunal de que quienes a la postre incumplieron &nbsp;con el deber de sufragar los gastos que les correspond\u00eda, lo &nbsp;fueron precisamente los arrendadores, Sefair L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Interrogatorio de Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, demostrativo del &nbsp;incumplimiento, pues las aguas del rio Cabrera no estaban &nbsp;disponibles. Tambi\u00e9n acept\u00f3 que \u00abla &nbsp;causa que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento con Carlos Romano Sefair L\u00f3pez de fecha 26 de &nbsp;mayo de 2012 y\u2026 [del] otro si suscrito con Francisco Sefair &nbsp;L\u00f3pez\u2026 [fue que] la producci\u00f3n que del &nbsp;arrendamiento del predio se obtuviera por concepto de una cosecha lo &nbsp;era para sufragar los gastos que[,] en parte de la culminaci\u00f3n &nbsp;de obras, deb\u00eda asumir el arrendatario Carlos Enrique &nbsp;Quintero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Interrogatorio de Carlos Enrique Quintero Solano, en el que se &nbsp;admiti\u00f3 que el contrato se celebr\u00f3 bajo la &nbsp;manifestaci\u00f3n de que el distrito de riego estar\u00eda &nbsp;terminado en 15 d\u00edas; as\u00ed como su compromiso de aportar &nbsp;hasta $80.000.000 para enterrar seis (6) tubos, sin asumir la &nbsp;responsabilidad sobre el agua para los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Testimonio de &nbsp;Jaime D\u00edaz Chavarro, quien acept\u00f3 que las obras &nbsp;tendientes a la finalizaci\u00f3n del distrito de riesgo se &nbsp;realizaron por el arrendatario, en una cuant\u00eda m\u00e1xima &nbsp;de $80.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Declaraci\u00f3n &nbsp;de Luis Francisco Joven Cabrera, inspector de la obra, quien devel\u00f3 &nbsp;que el citado distrito no fue concluido por problemas con la &nbsp;bocatoma, da\u00f1os en ductos y obstrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Declaraci\u00f3n &nbsp;de Jes\u00fas Antonio Barrios, socio del demandante, quien acept\u00f3 &nbsp;ser informado de que las obras culminar\u00edan en 15 o 20 d\u00edas, &nbsp;despu\u00e9s de celebrado el contrato, sin que se le suministraran &nbsp;datos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Testimonio &nbsp;de John Fredy Gonz\u00e1lez Chaux, contratista seleccionado para &nbsp;realizar las obras faltantes, que acept\u00f3 la existencia de la &nbsp;autorizaci\u00f3n de los hermanos Sefair para ejecutar las &nbsp;actividades y la no soluci\u00f3n del saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Testimonio &nbsp;de Ricardo Avenda\u00f1o Avenda\u00f1o, quien asinti\u00f3 en &nbsp;que el distrito de riego se paraliz\u00f3 y que para sembrar con el &nbsp;agua de la quebrada era imperativo hacerlo de forma escalonada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Testimonio &nbsp;de Jairo V\u00e1squez, relativo a la disponibilidad por turnos del &nbsp;agua de la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Testimonio &nbsp;de Olve\u00edn M\u00e9ndez Lara, nuevamente sobre las &nbsp;limitaciones del l\u00edquido vital para plantaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Estim\u00f3 &nbsp;que las declaraciones, valoradas en conjunto, desvelan que desde el &nbsp;a\u00f1o 2008 no se ten\u00edan las condiciones t\u00e9cnicas &nbsp;adecuadas para llevar agua al predio, sin que la dispuesta de la &nbsp;quebrada fuera suficiente para el cultivo de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3 &nbsp;que no se valorara que la objeci\u00f3n al juramento estimatorio se &nbsp;hizo sin fundamentos razonables, m\u00e1s all\u00e1 de indicar &nbsp;que era exagerada, pues por s\u00ed misma serv\u00eda para &nbsp;soportar la sentencia de condena, como fue reconocido por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 y por la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en el fallo STC5797 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;afirm\u00f3 que debi\u00f3 accederse a las pretensiones; o, de &nbsp;considerarse necesario, designarse oficiosamente un perito antes de &nbsp;proferir sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Anotaciones &nbsp;preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Prorrumpe que &nbsp;la acusaci\u00f3n bajo estudio se adentra en cuestiones tanto por &nbsp;la senda directa, como por la indirecta, tocantes al &nbsp;perfeccionamiento del contrato de arrendamiento y al alcance de las &nbsp;convenciones celebradas, orientadas a censurar la negativa a decretar &nbsp;la resoluci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conjunci\u00f3n, &nbsp;en el caso concreto, encuentra justificaci\u00f3n en la completitud &nbsp;que deben observar los cargos en casaci\u00f3n (numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso), pues, el &nbsp;fallo que pretende derruirse, acudi\u00f3 al un\u00edsono a &nbsp;cuestiones de puro derecho y de valoraci\u00f3n probatoria, siendo &nbsp;imperativo atacarlos de forma holista. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para &nbsp;fines proped\u00e9uticos, en este prove\u00eddo se analizar\u00e1n &nbsp;inicialmente de forma separada, interconect\u00e1ndolas al final &nbsp;para arribar a una conclusi\u00f3n \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Por otra &nbsp;parte, visto que la sentencia del Tribunal del 29 de junio de 2021 &nbsp;desarrolla, como argumentos decisionales, (I) la ausencia de &nbsp;requisitos para la nulidad del proceso, (II) la naturaleza &nbsp;precontractual de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes &nbsp;y (III) la falta de prueba del da\u00f1o, estaba en manos del &nbsp;recurrente cuestionarlas, en caso de que quisiera derruirla de forma &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;la cr\u00edtica extraordinaria se enderez\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;frente al t\u00f3pico del nacimiento de los contratos de &nbsp;arrendamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, es claro que &nbsp;\u00fanicamente ataca una parte de las resoluciones de la &nbsp;sentencia, haciendo que los dem\u00e1s aspectos del veredicto &nbsp;queden inmutables y, por tanto, se clausure de manera definitiva &nbsp;cualquier debate sobre ellos, por fuerza del principio dispositivo, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u00ablas &nbsp;partes tienen la iniciativa de la acci\u00f3n, el impulso del &nbsp;proceso, la disposici\u00f3n del derecho material, la fijaci\u00f3n &nbsp;de los l\u00edmites de la decisi\u00f3n, la formulaci\u00f3n de &nbsp;los recursos, e incluso, los efectos de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;(SC1641, 8 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00522-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, &nbsp;los puntos tocantes a (I) la validez del juicio con ocasi\u00f3n &nbsp;del agotamiento del t\u00e9rmino para fallar o la (II) ausencia de &nbsp;pr\u00e1ctica de prueba, as\u00ed como (III) falta de &nbsp;demostraci\u00f3n de los perjuicios por lucro cesante, quedaron &nbsp;clausurados, sin que esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a su &nbsp;estudio, m\u00e1xime por no advertirse de forma evidente cuestiones &nbsp;que ameriten un pronunciamiento oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, &nbsp;entonces, s\u00f3lo analizar\u00e1 la pretensi\u00f3n &nbsp;resolutoria &nbsp;de los contratos de arrendamiento, con las consecuentes restituciones &nbsp;mutuas, en caso de que aqu\u00e9lla se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Es cierto que &nbsp;en el embate se plante\u00f3 una censura relativa al juramento &nbsp;estimatorio, con el fin de justificar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;pretendida. No obstante, este reproche deviene contrario a la &nbsp;precisi\u00f3n que se exige en el canon 344 del estatuto adjetivo &nbsp;en vigor, pues, el sentenciador de segundo grado, rechaz\u00f3 los &nbsp;perjuicios por una raz\u00f3n diferente, a saber: \u00abdado &nbsp;el \u00e9xito de la objeci\u00f3n por error grave declarada en &nbsp;primera instancia, circunstancia que signific\u00f3 que los &nbsp;perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) &nbsp;reclamados no fueron finalmente probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que el &nbsp;fundamento judicial gir\u00f3 alrededor de la prueba pericial y su &nbsp;necesidad para establecer el dem\u00e9rito reclamado en el caso &nbsp;concreto, mientras que la acusaci\u00f3n anduvo un camino &nbsp;diferente, lo que devela el desenfoque en que incurri\u00f3 el &nbsp;promotor de la casaci\u00f3n. Idea aqu\u00e9lla que, al margen de &nbsp;que la Corte la comparta o no, qued\u00f3 intacta y abrigada por &nbsp;las presunciones de legalidad y acierto que son connaturales a los &nbsp;fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, &nbsp;la definitividad de la decisi\u00f3n jurisdiccional sobre la &nbsp;ausencia de prueba de los perjuicios, de ninguna manera impide que se &nbsp;estudie lo relativo a la resoluci\u00f3n contractual y las &nbsp;consecuentes restituciones mutuas, pues aqu\u00e9lla no es una &nbsp;condici\u00f3n de esta \u00faltima. En verdad se trata de &nbsp;acciones que son independientes, sin ning\u00fan tipo de &nbsp;subordinaci\u00f3n, aunque pueden conjuntarse para fines de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene doctrinado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios &nbsp;derivada de la inejecuci\u00f3n -total o parcial- de prestaciones &nbsp;asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, as\u00ed &nbsp;como de su cumplimiento imperfecto o tard\u00edo, puede ser &nbsp;solicitada de forma directa, aut\u00f3noma e independiente al no &nbsp;estar subordinada a la acci\u00f3n resolutoria o de cumplimiento &nbsp;que de forma alternativa prev\u00e9n los art\u00edculos 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, conforme lo &nbsp;expuso esta Corporaci\u00f3n en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV &nbsp;n\u00b0 2396, p\u00e1g.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. &nbsp;1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.\u00b0 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC &nbsp;4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, &nbsp;rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, &nbsp;rad. 2005-05178-01, entre otras, hermen\u00e9utica que constituye &nbsp;doctrina probable, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley &nbsp;169 de 1896 (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC1962, 28 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00478-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;perfeccionamiento del contrato de arrendamiento de bienes rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;arrendamiento y su r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]l &nbsp;arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan &nbsp;rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a &nbsp;ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este &nbsp;goce, obra o servicio un precio determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, &nbsp;de la definici\u00f3n legal, que el contratante se compromete, de &nbsp;forma temporal, a privarse de la detentaci\u00f3n de una cosa, o de &nbsp;la disposici\u00f3n de su fuerza material o intelectual, en favor &nbsp;del arrendatario, quien lo compensar\u00e1 con el pago de una &nbsp;contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma \u00abindica, &nbsp;que son de su esencia, de un lado, una cosa, cuyo uso o goce concede &nbsp;una de las partes a la otra o la prestaci\u00f3n de un servicio o &nbsp;la ejecuci\u00f3n de una obra, y del otro, el predio que se debe &nbsp;pagar por ese goce, obra o servicio\u00bb &nbsp;(SC, 25 feb. 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta &nbsp;diferencia de objetos, el v\u00ednculo se clasifica en &nbsp;arrendamiento de cosas, obra y servicios. El primero recae sobre &nbsp;bienes \u00abcorporales &nbsp;o incorporales, que puedan usarse sin consumirse\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1974 ibidem); &nbsp;el segundo sobre una actividad eminentemente f\u00edsica, tendiente &nbsp;a la \u00abconfecci\u00f3n &nbsp;de una obra material\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2053); y el \u00faltimo sobre un encargo \u00aben &nbsp;que predomina la inteligencia sobre la obra de mano\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2063), como cuando se \u00abejerce &nbsp;un oficio o profesi\u00f3n, o [se] ejecuta un trabajo en su nombre &nbsp;propio\u00bb &nbsp;(SC, 3 oct. 1939, G.J. XLVIII, n.\u00b0 1950). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Adentrados &nbsp;en el arrendamiento de cosas, por ser el que interesa al sub &nbsp;lite, &nbsp;el legislador estableci\u00f3 un marco normativo com\u00fan, &nbsp;contenido en los c\u00e1nones 1974 a 2027 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;tocante a sus elementos, obligaciones y formas de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y &nbsp;dependiendo del bien sobre el que recaiga, se aplican de forma &nbsp;preferente las normas que para cada caso se han proferido, como &nbsp;sucede, por ejemplo, con edificaciones -art\u00edculos 2028 a 2034 &nbsp;idem-, &nbsp;locales comerciales -art\u00edculos 518 a 524 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio-, naves -art\u00edculos 1678 a 1687 ibidem-, &nbsp;aeronaves &nbsp;-art\u00edculos &nbsp;1890 a 1892 ejusdem- &nbsp;e inmuebles urbanos destinados a vivienda -ley 820 de 2003-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Arrendamiento de fundos rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Los bienes &nbsp;r\u00fasticos tienen como particularidad que, por su ubicaci\u00f3n &nbsp;y destinaci\u00f3n, son aptos para la producci\u00f3n de frutos &nbsp;naturales1, &nbsp;ora de forma espont\u00e1nea, como \u00abyerbas &nbsp;de un campo, la madera y fruto de los \u00e1rboles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil), o por la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades agropecuarias, tales como la agricultura, forestaci\u00f3n, &nbsp;cr\u00eda de aves, apicultura, cunicultura, horticultura, &nbsp;floricultura, fruticultura, ganader\u00eda, artesan\u00edas &nbsp;relacionadas y similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal rasgo &nbsp;distintivo concita situaciones que requieren de definici\u00f3n &nbsp;legal, en particular, la propiedad sobre los frutos, y el alcance y &nbsp;limitaciones del arrendatario para la explotaci\u00f3n de la finca, &nbsp;para no afectar las especies existentes -vegetales o animales- o la &nbsp;capacidad productiva futura. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta, &nbsp;nuestra codificaci\u00f3n civil estableci\u00f3 unas pocas &nbsp;directrices, contenidas en los art\u00edculos 2036 y siguientes, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) la facultad de &nbsp;las partes de regular el contenido de la obligaci\u00f3n de &nbsp;entregar el fundo; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas de la venta por cabida, en los casos en que la mensura &nbsp;real del bien rentado sea diferente a la declarada en el contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) los deberes &nbsp;especiales del arrendatario de: usar adecuadamente el bien rural, &nbsp;acorde con el est\u00e1ndar de un buen padre de familia; conservar &nbsp;los \u00e1rboles, bosques y ganado que se han dejado en el fundo; &nbsp;devolver a la finalizaci\u00f3n del contrato igual n\u00famero de &nbsp;semovientes que los puestos a su disposici\u00f3n; y proteger el &nbsp;terreno arrendado contra actos de terceros; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) el t\u00e9rmino &nbsp;del desahucio de un (1) a\u00f1o para la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, en caso de que los contratantes no lo hayan estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Empero de &nbsp;lo comentado, los cambios experimentados en la sociedad, fruto de los &nbsp;m\u00e1s variados procesos y que terminaron con una subvaloraci\u00f3n &nbsp;del campo, concitaron nuevas regulaciones para el arrendamiento de &nbsp;los predios all\u00ed ubicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.1. Total, &nbsp;con el fin de satisfacer las necesidades, inicialmente de la &nbsp;colonizaci\u00f3n, y despu\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de &nbsp;los procesos de industrializaci\u00f3n, se promovi\u00f3 una &nbsp;\u00abfrecuente &nbsp;y masiva llegada de campesinos a las ciudades\u00bb &nbsp;(SC4649, 26 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2001-00529-01), lo que se tradujo &nbsp;en la trivializaci\u00f3n de la actividad agropecuaria y la &nbsp;concentraci\u00f3n de la inversi\u00f3n estatal en las urbes, con &nbsp;el fin de mejorar el saneamiento b\u00e1sico y el acceso a &nbsp;servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que fue por &nbsp;muchos siglos el n\u00facleo de la sociedad -el campo-, por &nbsp;permitirle su subsistencia, pas\u00f3 a un plano secundario, bajo &nbsp;la idea de que las ciudades eran el motor de la econom\u00eda, &nbsp;convirti\u00e9ndose en el centro de la vida pol\u00edtica, &nbsp;cultural y social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;describi\u00f3 en un estudio de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica &nbsp;para Am\u00e9rica Latina y el Caribe -CEPAL-, organismo dependiente &nbsp;de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, refiri\u00e9ndose &nbsp;a la historia de la ciudad y el campo en Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos a\u00f1os, de 1880 &nbsp;a 1930, ven tambi\u00e9n un gran cambio en los servicios culturales &nbsp;y educativos de las ciudades y pueblos. Aunque desde 1808 o 1810 se &nbsp;hab\u00eda propuesto que en cada pueblo deb\u00eda haber una &nbsp;escuela de primeras letras, esto no se logr\u00f3, y s\u00f3lo &nbsp;los pueblos grandes las ten\u00edan. Pero a partir de 1880 no s\u00f3lo &nbsp;se establecen escuelas de primeras letras, sino bachilleratos, &nbsp;escuelas normales, escuelas de artes y oficios, y universidades en &nbsp;las grandes capitales, donde se estudia ingenier\u00eda, medicina o &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estos a\u00f1os &nbsp;son tambi\u00e9n los de formaci\u00f3n de la industria, que crea &nbsp;nuevas oportunidades de empleo en las ciudades, y refuerza la &nbsp;capacidad de los comerciantes. En este ambiente, todo se refuerza: &nbsp;hay que construir edificios, \u201ctanto almac\u00e9n enorme\u201d &nbsp;como dice Le\u00f3n de Greiff. La producci\u00f3n industrial crea &nbsp;nuevos mercados y nuevas oportunidades para los tenderos, y abre &nbsp;nuevas formas de consumo, que incluyen a veces m\u00e1quinas &nbsp;elementales, pero de gran impacto sobre la vida hogare\u00f1a, como &nbsp;el molino de ma\u00edz que libera a las mujeres de un trabajo &nbsp;abrumador\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1930 la ciudad era &nbsp;incomparablemente m\u00e1s atractiva que el campo. Su crecimiento &nbsp;natural era mayor y, sobre todo, los ricos de los pueblos ve\u00edan &nbsp;ya, desde hac\u00eda algunos a\u00f1os, la migraci\u00f3n a las &nbsp;ciudades grandes como una oportunidad para educar a sus hijos o para &nbsp;buscar empleos m\u00e1s productivos. Vivir en las ciudades es la &nbsp;\u00fanica forma digna de vivir, en forma civilizada o urbana\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[En contraposici\u00f3n] &nbsp;parece evidente que &nbsp;hacia 1950, a pesar de la migraci\u00f3n a las ciudades, muchos &nbsp;poblados peque\u00f1os, ten\u00edan formas de vida rurales, por &nbsp;no tener escuela ni m\u00e9dico, ni un sistema de electricidad que &nbsp;permitiera tel\u00e9fonos domiciliarios, ni acueductos o &nbsp;alcantarillados que garantizaran una provisi\u00f3n de agua sana3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.2. Los &nbsp;campesinos quedaron relegados a zonas distantes, con predios de &nbsp;dif\u00edcil explotaci\u00f3n debido a su tama\u00f1o, &nbsp;condiciones f\u00edsicas o ubicaci\u00f3n; y los que buscaron &nbsp;mejorar sus condiciones, tuvieron que negociar, en un evidente plano &nbsp;de desigualdad, con los latifundistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto permiti\u00f3 &nbsp;consolidar una \u00abestructura &nbsp;agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los &nbsp;afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron &nbsp;de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las &nbsp;mejoras que hab\u00edan levantado, otros con desalojos violentos &nbsp;una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y &nbsp;demandaban la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio\u00bb &nbsp;(SC877, 27 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00255-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma el &nbsp;campesino perdi\u00f3 su condici\u00f3n de actor relevante de la &nbsp;sociedad, rol que de tanto en tanto reivindicaron, as\u00ed como &nbsp;apaciguados con cambios normativos \u00abformales\u00bb &nbsp;y con poca eficacia en la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones &nbsp;mencionadas, sumada a la alta concentraci\u00f3n de la propiedad, &nbsp;fruto de su inequitativo acceso y \u00ab[l]as &nbsp;inestables pol\u00edticas relativas a la propiedad agraria\u00bb, &nbsp;conllev\u00f3 al \u00absurgimiento &nbsp;del conflicto social entre los colonos (compelidos a desarrollar una &nbsp;agricultura campesina de subsistencia) y terratenientes (que &nbsp;propend\u00edan por grandes latifundios productores para el &nbsp;comercio interno y externo), a ra\u00edz de una contraposici\u00f3n &nbsp;de intereses entre los peque\u00f1os industriales y los &nbsp;propietarios en punto al acceso a la tierra, privada o resultante del &nbsp;dominio preminente del Estado sobre los fundos que carec\u00edan de &nbsp;propietario reconocido\u00bb &nbsp;(SC877, 27 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00255-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La indiferencia &nbsp;estatal para resolver estos conflictos, llev\u00f3 a la &nbsp;radicalizaci\u00f3n de las reclamaciones, incluso con el uso de la &nbsp;violencia. Y es que, \u00ab[p]ara &nbsp;lograr sus peticiones, los diferentes actores del movimiento agrario &nbsp;han ido desde la negativa a desalojar las haciendas donde trabajaban &nbsp;en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX; hasta la vinculaci\u00f3n &nbsp;con o la constituci\u00f3n de grupos armados, en los a\u00f1os &nbsp;cincuenta y sesenta, que luego dar\u00edan origen a las FARC, ELN y &nbsp;EPL; la invasi\u00f3n y toma de fincas en los setenta; los paros &nbsp;c\u00edvicos, las tomas de oficinas, los bloqueos de carreteras o &nbsp;los \u00e9xodos para defender su vida que comienzan a difundirse en &nbsp;todo el pa\u00eds a partir de los ochenta. Las acciones colectivas &nbsp;de hecho les permiten a los campesinos y dem\u00e1s movimientos &nbsp;sociales generar cierta legitimidad ante el gobierno y la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.3. Aceptado &nbsp;que el \u00abcampesino\u00bb &nbsp;es una \u00abpersona &nbsp;que vive esencialmente de la tierra y de su trabajo; es pobre y &nbsp;padece de estrechas \u2013y muchas veces precarias- condiciones de &nbsp;vida; requiere medios de trabajo, entre ellos la tierra, la &nbsp;asistencia y la protecci\u00f3n por parte de las autoridades del &nbsp;Estado, administrativas y judiciales, y de la sociedad misma\u00bb &nbsp;(AC1020, 20 mar. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00660-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que &nbsp;se plante\u00f3 desde el derecho consisti\u00f3 en reconocerles &nbsp;una doble dimensi\u00f3n: social e individual. Por la primera, &nbsp;cobra relevancia el contexto socioecon\u00f3mico en que &nbsp;interact\u00faan, con el fin de promover acciones afirmativas que &nbsp;permitan solventar la desigualdad materia, fruto de la indiferencia &nbsp;hist\u00f3rica a la que fueron sometidos. Por la segunda, se &nbsp;reclama reconocerlos como sujetos de derecho especiales, que pueden &nbsp;actuar de forma aislada o coordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como &nbsp;se extrae de los art\u00edculos 64, 65 y 66, los cuales otorgaron &nbsp;\u00abal &nbsp;trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un &nbsp;tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la &nbsp;sociedad y de la producci\u00f3n[,] que encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica &nbsp;sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del &nbsp;agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae &nbsp;consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de &nbsp;que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda &nbsp;busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad &nbsp;tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n &nbsp;social\u00bb &nbsp;(CC, C-066\/02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.4. Entonces, &nbsp;se abri\u00f3 paso un \u00abtratamiento &nbsp;diferenciado\u00bb &nbsp;para el campesinado, con el prop\u00f3sito de \u00abenfrentar &nbsp;la desigualdad que persiste entre las condiciones de vida en las &nbsp;ciudades y en las zonas rurales, donde los \u00edndices de pobreza &nbsp;multidimensional son casi tres veces mayores (2,8 en 2019, seg\u00fan &nbsp;el DANE), lo cual limita de manera inaceptable los derechos de los &nbsp;habitantes del campo y corroe el Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU288\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de este &nbsp;tratamiento, se le reconocieron derechos y garant\u00edas propias, &nbsp;dentro de las cuales se destacan, por su importancia para este caso, &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El &nbsp;reconocimiento de garant\u00edas sociales tendientes \u00ab[a]l &nbsp;acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores &nbsp;agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de &nbsp;educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, &nbsp;cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los &nbsp;productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de &nbsp;mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); &nbsp;<\/p>\n<p>(II) \u00ab[L]a &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica [del &nbsp;campo, para fines] m\u00e1s &nbsp;que [de] &nbsp;subsistencia &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;(SC, 30 mar. 1998, exp. n.\u00b0 5022). Preocupaci\u00f3n que &nbsp;encontr\u00f3 eco, de forma general, en el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;de la Declaraci\u00f3n &nbsp;sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan &nbsp;en las zonas rurales, &nbsp;de la Asamblea General de las Naciones Unidas, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los campesinos tienen &nbsp;derecho a poseer tierras, a t\u00edtulo individual o colectivo, &nbsp;para su vivienda y sus cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los campesinos tienen &nbsp;derecho a trabajar las tierras no utilizadas de las que dependan para &nbsp;su subsistencia y a disponer de esas tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los campesinos tienen &nbsp;derecho a administrar y preservar los bosques y las zonas pesqueras y &nbsp;a obtener beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los campesinos tienen &nbsp;derecho a una tenencia de tierras segura y a no ser desalojados por &nbsp;la fuerza de sus tierras y territorios. No deber\u00eda procederse &nbsp;a ning\u00fan traslado sin el consentimiento libre, previo e &nbsp;informado de los campesinos interesados, ni sin un acuerdo previo &nbsp;sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa y, siempre que sea &nbsp;posible, la opci\u00f3n del regreso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los campesinos tienen &nbsp;derecho a beneficiarse de la reforma agraria. No se deben permitir &nbsp;los latifundios. La tierra debe cumplir con su funci\u00f3n social. &nbsp;Se deben aplicar l\u00edmites de propiedad en la tenencia de la &nbsp;tierra cuando sea necesario con el fin de asegurar un acceso &nbsp;equitativo a las tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) La &nbsp;obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar los postulados y &nbsp;principios del Derecho &nbsp;Agrario &nbsp;a los procesos que versen directa o indirectamente sobre las &nbsp;relaciones de tenencia y explotaci\u00f3n del campo, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Rama &nbsp;que \u00abtiene &nbsp;por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los &nbsp;resguardos o parcialidades ind\u00edgenas y de los miembros e &nbsp;integrantes de comunidades civiles ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por derecho &nbsp;agrario se entiende \u00abel &nbsp;conjunto de normas, de derecho privado o de derecho p\u00fablico, &nbsp;que rigen a las personas, los bienes, los actos y las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas en la esfera de la agricultura, o bien las normas &nbsp;que tienen por objeto inmediato y directo la reglamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la agricultura\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Las normas &nbsp;tuitivas del campesinado tambi\u00e9n comprendieron al &nbsp;arrendamiento de bienes rurales, por corresponder a uno de los &nbsp;instrumentos para acceder a la tierra, en los casos en que no es &nbsp;posible hacerlo a t\u00edtulo de dominio o posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;especializada reconoce: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el contrato de &nbsp;arrendamiento tiene por objeto un bien inmueble, que puede &nbsp;calificarse de predio r\u00fastico, implica serias y complicadas &nbsp;cuestiones de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico, cuya &nbsp;consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis exceden m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de los simples intereses de los contratantes. De aqu\u00ed parte la &nbsp;necesidad de establecer una legislaci\u00f3n especial que le d\u00e9 &nbsp;al arrendamiento de predios r\u00fasticos un tratamiento propio y &nbsp;adecuado. Esa legislaci\u00f3n especial, seg\u00fan Juan Jos\u00e9 &nbsp;Sanz Jarque, obedece a una marcada corriente de car\u00e1cter &nbsp;social, dirigida a proteger justamente al cultivador de la tierra, &nbsp;procurando su estabilidad y dignidad, y buscando incluso hacerlo &nbsp;propietario6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.1. El &nbsp;primero de los intentos se concret\u00f3 en la ley 100 de 1944, &nbsp;aplicable a los arrendamientos para el cultivo y producci\u00f3n &nbsp;agr\u00edcola cuando exista \u00abalguna &nbsp;especie de sociedad o de coparticipaci\u00f3n en los productos, &nbsp;entre el arrendador o due\u00f1o de tierras y el cultivador\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines &nbsp;se reconoci\u00f3, como de &nbsp;conveniencia p\u00fablica, &nbsp;el incremento de la productividad en el campo (art\u00edculo 3\u00b0); &nbsp;de all\u00ed que se previera que \u00ab[l]as &nbsp;cl\u00e1usulas principales de un contrato de esta naturaleza son de &nbsp;orden p\u00fablico econ\u00f3mico, por lo cual no podr\u00e1n &nbsp;ser renunciadas por el respectivo arrendatario\u00bb7. &nbsp;Preceptos dentro de los cuales se resaltan: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) La duraci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima del contrato ser\u00e1 equivalente al ciclo natural &nbsp;m\u00e1s largo de los cultivos previstos en el contrato, salvo &nbsp;trat\u00e1ndose de industria pecuaria o de sembrad\u00edos con &nbsp;ciclos superiores; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) La permisi\u00f3n &nbsp;para sembrar cultivos de pronto rendimiento, destinados a la &nbsp;manutenci\u00f3n de los cultivadores, siempre que no superen la &nbsp;d\u00e9cima parte de la parcela; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) La &nbsp;posibilidad de terminar anticipadamente el contrato, de existir &nbsp;graves alteraciones econ\u00f3micas por circunstancias &nbsp;imprevisibles, que afecten el equilibrio de la relaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) La &nbsp;prohibici\u00f3n de convenir multas, excluida la cl\u00e1usula &nbsp;penal; &nbsp;<\/p>\n<p>(V) La obligaci\u00f3n &nbsp;del arrendador de pagar las mejoras realizadas por el arrendatario, &nbsp;salvo aquellas expresamente prohibidas, quien tendr\u00e1 derecho &nbsp;de retenci\u00f3n sobre el fundo para garantizar su soluci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) La obligaci\u00f3n &nbsp;del arrendador de construir una casa habitaci\u00f3n para el &nbsp;arrendatario, salvo pacto en contrario; y &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) La &nbsp;oponibilidad del contrato de arrendamiento a los subadquirentes del &nbsp;bien ra\u00edz, siempre que conste por escrito y haya sido &nbsp;registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.2. &nbsp;Adicionalmente, con la ley 6\u00aa de 1975, se dictaron \u00abnormas &nbsp;sobre contratos de aparcer\u00eda y otras formas de explotaci\u00f3n &nbsp;de la tierra\u00bb, &nbsp;dando contenido a lo que era una simple enunciaci\u00f3n en el &nbsp;art\u00edculo 2041 del C\u00f3digo Civil, al referirse a \u00abcolono &nbsp;aparcero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la ley defini\u00f3 la aparcer\u00eda como el contrato &nbsp;\u00abmediante &nbsp;el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se &nbsp;llama aparcero, explotar en mutua colaboraci\u00f3n un fundo rural &nbsp;o una porci\u00f3n de \u00e9ste con el fin de repartirse entre s\u00ed &nbsp;los frutos o utilidades que resulten de la explotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se &nbsp;establecieron las siguientes directrices imperativas (art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 del decreto 2815 de 19758): &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El propietario &nbsp;deber\u00e1 aportar, en dinero o en especie, los insumos y &nbsp;utensilios requeridos para la explotaci\u00f3n del fundo, sin &nbsp;perjuicio de que el aparcero concurra a su soluci\u00f3n, previa &nbsp;autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) El &nbsp;propietario anticipar\u00e1 al aparcero un valor equivalente al &nbsp;salario m\u00ednimo legal diario vigente, por cada d\u00eda de &nbsp;trabajo, descontable de la remuneraci\u00f3n de \u00e9ste; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) El aparcero &nbsp;es obligado a explotar personalmente la heredad, realizando actos de &nbsp;direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo &nbsp;de las plantaciones y productos; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) En el &nbsp;aprovechamiento del predio deber\u00e1n observarse las \u00abnormas &nbsp;y pr\u00e1cticas sobre conservaci\u00f3n de los recursos &nbsp;naturales renovables\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(V) La duraci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima del contrato es de tres (3) a\u00f1os, contados a &nbsp;partir de la celebraci\u00f3n del contrato, o, trat\u00e1ndose de &nbsp;cultivos permanentes o semipermanentes, desde que el cincuenta por &nbsp;ciento (50%) de las plantaciones entren en producci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) A la &nbsp;finalizaci\u00f3n del contrato el aparcero tiene derecho a un plazo &nbsp;adicional para recolectar los frutos pendientes, tanto de los &nbsp;cultivos principales, como de pronto rendimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) Salvo &nbsp;estipulaci\u00f3n en contrario, la venta de la cosecha o de los &nbsp;productos se har\u00e1 de forma conjunta; &nbsp;<\/p>\n<p>(IX) La cesi\u00f3n &nbsp;del contrato por el arrendatario, subarriendo o cualquier permisi\u00f3n &nbsp;de explotaci\u00f3n en favor de un tercero, sin previa &nbsp;autorizaci\u00f3n, constituye incumplimiento contractual y da lugar &nbsp;a su terminaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(X) El contrato es &nbsp;oponible a los subadquirentes del bien ra\u00edz, quienes se &nbsp;subrogan en los derechos y obligaciones del arrendador; &nbsp;<\/p>\n<p>(XI) \u00abPara &nbsp;la distribuci\u00f3n de utilidades entre el propietario y el &nbsp;aparcero, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: del precio de &nbsp;la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la &nbsp;misma, cuando se distribuya en especie, se deducir\u00e1 en primer &nbsp;t\u00e9rmino a favor del aparcero, lo que \u00e9ste hubiere &nbsp;invertido en insumos, y mano de obra de terceros, y luego a favor del &nbsp;propietario, los jornales que \u00e9ste hubiere pagado al aparcero &nbsp;y a terceros, y, en general, los gastos efectuados\u2026 El &nbsp;remanente, si lo hubiere, se distribuir\u00e1 entre el propietario &nbsp;y el aparcero conforme a los porcentajes que al efecto se\u00f1ale &nbsp;el Ministerio de Agricultura mediante resoluciones peri\u00f3dicas &nbsp;de car\u00e1cter general\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(XII) El contrato &nbsp;termina por: vencimiento de su duraci\u00f3n, mutuo acuerdo, muerte &nbsp;o incapacidad permanente del aparcero, e incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de cualquiera de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>(XIII) Si &nbsp;el contrato no consta por escrito, debidamente autenticado, se &nbsp;entender\u00e1 sometido exclusivamente a los dictados legales, sin &nbsp;perjuicio de que puedan probarse cl\u00e1usulas m\u00e1s &nbsp;beneficiosas para el aparcero; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(XIV) Est\u00e1 &nbsp;prohibido al propietario: imponer multas al aparcero, obligarlo a &nbsp;participar en los gastos, retener los bienes de su propiedad, o &nbsp;cobrar una remuneraci\u00f3n diferente a la participaci\u00f3n en &nbsp;los frutos de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.3. En este &nbsp;momento estamos frente a retos novedosos, fruto del aseguramiento &nbsp;alimentario del pa\u00eds -y de la sociedad en su conjunto-, puesto &nbsp;en riesgo por el incremento exponencial de la poblaci\u00f3n, la &nbsp;ausencia de trabajadores agrarios, los efectos de la mercantilizaci\u00f3n &nbsp;del agro y el cambio clim\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la quema de &nbsp;combustibles f\u00f3siles, la deforestaci\u00f3n, el cambio en el &nbsp;uso de suelo, la agricultura industrializada y expansiva, entre &nbsp;otros, han llevado a un aumento del promedio de la temperatura del &nbsp;planeta y a la p\u00e9rdida de competitividad de la agricultura &nbsp;tradicional, afectando los ciclos naturales, lo que ha dificultado &nbsp;respuestas oportunas a las necesidades alimentarias de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reclama, como &nbsp;soluci\u00f3n, que la explotaci\u00f3n del campo sea econ\u00f3mica &nbsp;y ambientalmente sostenible, con garant\u00edas de estabilidad en &nbsp;la detentaci\u00f3n y de viabilidad financiera. Exigencias que &nbsp;encuentran fundamento convencional, especialmente, en el art\u00edculo &nbsp;11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 &nbsp;de diciembre de 1966, y en vigor desde el 3 de enero de 1976, el cual &nbsp;prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el &nbsp;presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un &nbsp;nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, &nbsp;incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una &nbsp;mejora continua de las condiciones de existencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mejorar &nbsp;los m\u00e9todos de producci\u00f3n, &nbsp;conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos &nbsp;mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos &nbsp;y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre &nbsp;nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes &nbsp;agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asegurar una distribuci\u00f3n &nbsp;equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las &nbsp;necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a &nbsp;los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que &nbsp;los exportan (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del medio ambiente es una preocupaci\u00f3n &nbsp;creciente en las sociedades contempor\u00e1neas, am\u00e9n de las &nbsp;consecuencias indeseables que, sobre los ecosistemas y sus &nbsp;individuos, provocan la degradaci\u00f3n y contaminaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9l. Y es que, si bien por muchos a\u00f1os se puso el &nbsp;\u00e9nfasis en el progreso y desarrollo tecnol\u00f3gico, sin &nbsp;importar los costos asociados, lo cierto es que con el tiempo se &nbsp;hicieron patentes las consecuencias indeseables de la &nbsp;industrializaci\u00f3n irresponsable y del consumismo, por medio de &nbsp;da\u00f1os irremediables sobre la biosfera, el subsuelo y la capa &nbsp;de ozono\u00bb &nbsp;(CSJ, SC1256, 27 may. 2022, rad. n.\u00b0 1999-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Perfeccionamiento del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;recorrido normativo, adem\u00e1s de mostrar las peculiaridades del &nbsp;arrendamiento de bienes rurales, e ilustrar las razones del &nbsp;tratamiento diferenciado que debe dispensarse a los campesinos, sirve &nbsp;para decantar su forma de perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Delanteramente conviene se\u00f1alar que, seg\u00fan el r\u00e9gimen &nbsp;general de la locatio &nbsp;conductio rei, &nbsp;it\u00e9rese, marco residual aplicable a todas las formas de renta, &nbsp;estas convenciones nacen a la vida jur\u00eddica con el simple &nbsp;acuerdo de voluntades entre las partes. Regla que se extrae de la &nbsp;ausencia de prescripciones que ordenen una formalidad, haci\u00e9ndose &nbsp;aplicable el principio general del derecho contractual del &nbsp;consensualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;reconoci\u00f3 recientemente la jurisprudencia: \u00abno &nbsp;habiendo previsto el legislador solemnidad especial alguna para el &nbsp;contrato de arrendamiento, el &nbsp;mismo es meramente consensual, de donde su perfeccionamiento acaece &nbsp;cuando quienes lo celebran, convienen &nbsp;en el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC5185, 26 nov. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2013-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o &nbsp;afinc\u00f3: \u00abCaracter\u00edstica &nbsp;del contrato &nbsp;de arrendamiento, entre otras, es &nbsp;la de ser consensual &nbsp;y bilateral; la primera lo except\u00faa &nbsp;de solemnidad alguna para su celebraci\u00f3n, &nbsp;la segunda le tutela al contratante cumplido pretensi\u00f3n para &nbsp;pedir la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del otro, &nbsp;junto con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC023, 11 feb. 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis compartida &nbsp;por la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter &nbsp;consensual del contrato, debe observarse que dicha consensualidad &nbsp;es caracter\u00edstica suya sea &nbsp;cual fuere la naturaleza mueble o inmueble del bien arrendado. &nbsp;Como no se trata de un contrato destinado a transferir o construir &nbsp;derecho real alguno sobre el bien arrendado, sino que sus efectos son &nbsp;siempre puramente personales, el solo acuerdo de voluntades acerca de &nbsp;la cosa y el precio es suficiente para perfeccionarlo\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de texto)9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. A su vez, &nbsp;como el arrendamiento de predios r\u00fasticos carece de normas &nbsp;particulares relativas a su perfeccionamiento, deviene como &nbsp;consecuencia su sujeci\u00f3n al consensualismo propio del r\u00e9gimen &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque la imposici\u00f3n de una formalidad dificultar\u00eda el &nbsp;acceso a la tierra, en contrav\u00eda de la flexibilidad que &nbsp;hist\u00f3ricamente ha caracterizado en este \u00e1mbito, &nbsp;precisamente por la movilidad de los trabajadores agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el legislador, al regular los contratos en que exista alguna especie &nbsp;de coparticipaci\u00f3n entre el arrendador y el arrendatario sobre &nbsp;los frutos de la cosa, dispusiera que la necesidad del escrito &nbsp;-debidamente inscrito- tiene como \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;dotarlo de oponibilidad a los adquirentes posteriores de la cosa &nbsp;arrendada, sin condicionar su nacimiento a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo hizo &nbsp;trat\u00e1ndose de la aparcer\u00eda, porque la ausencia de &nbsp;escrito tampoco afecta su existencia, sino que conduce a que la &nbsp;convenci\u00f3n se tenga en todo ce\u00f1ida a los preceptos &nbsp;legales, salvo que se prueben condiciones m\u00e1s beneficiosas &nbsp;para el colono. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella de lo &nbsp;expuesto que, en ning\u00fan caso, el contrato pierde su condici\u00f3n &nbsp;de consensual, pues la exigencia de la formalidad, aunque &nbsp;excepcional, s\u00f3lo busca otorgar validez frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Con mayor &nbsp;raz\u00f3n se descarta que este acuerdo de voluntades pueda ser un &nbsp;contrato real, en el sentido de que la entrega constituya una &nbsp;condici\u00f3n para su nacimiento a la vida jur\u00eddica; tal &nbsp;razonamiento en verdad confunde su perfeccionamiento con la &nbsp;ejecuci\u00f3n: uno es el momento en que es fuente de obligaciones &nbsp;-para lo cual basta consentimiento-, y otro en el que el arrendador &nbsp;cumple su obligaci\u00f3n nuclear -entregar la cosa arrendada-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. Para &nbsp;claridad, conviene recordar las palabras literales empleadas por el &nbsp;sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]in la concurrencia de los &nbsp;anteriores requisitos [cosa &nbsp;y precio] no puede &nbsp;predicarse la existencia del contrato de arrendamiento. Es as\u00ed &nbsp;que, sobre los anteriores elementos se traban las obligaciones de &nbsp;cada parte en el contrato, por lo que sin &nbsp;la entrega de la cosa para su goce y disfrute y sin el pago del &nbsp;precio (canon), es imposible hablar de contrato &nbsp;de arrendamiento &nbsp;(folio 56 del archivo digital 13. CUADERNO TRIBUNAL). &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n para &nbsp;aseverar que, como en el litigio los inmuebles arrendados no fueron &nbsp;entregados, ante la no conclusi\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n &nbsp;del canal de riego, \u00aba\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda celebrado y por lo tanto no generaba efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(folio 60 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo de lo &nbsp;expuesto que entre los negociantes \u00abse &nbsp;concertaron unas condiciones precontractuales\u2026 al punto que &nbsp;supeditaron la suscripci\u00f3n del acta de entrega de los &nbsp;inmuebles y en \u00faltimas el inicio del contrato de arrendamiento &nbsp;a la terminaci\u00f3n de las obras\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. Obs\u00e9rvese &nbsp;que la manifestaci\u00f3n inicial, que sirvi\u00f3 de gu\u00eda &nbsp;al racionamiento judicial, est\u00e1 por completo distante de los &nbsp;art\u00edculos 1973, 1974 y 2036 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;elevar la entrega de la cosa a una condici\u00f3n para que el &nbsp;contrato nazca a la vida jur\u00eddica, en olvido de lo explicado &nbsp;sobre el consensualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse dado &nbsp;valor al acuerdo de voluntades, expresado en los documentos firmados &nbsp;por las partes, el Tribunal habr\u00eda tenido que colegir que los &nbsp;contratos de arrendamiento invocados efectivamente existieron, al &nbsp;punto que algunas de sus prestaciones se cumplieron de forma real y &nbsp;efectiva, como se mostrar\u00e1 al acometer el estudio del error &nbsp;facti in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto descarta los &nbsp;tratantes se quedaran en una mera etapa precontractual; por el &nbsp;contrario, estando demostrado el acuerdo de voluntades, con la firma &nbsp;de los escritos del 10 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2012, est\u00e1 &nbsp;claro que se est\u00e1 frente a un contrato vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Entendimiento que no sufre afectaci\u00f3n, frente a la tesis del &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido de que la conclusi\u00f3n del distrito de riego era &nbsp;una condici\u00f3n suspensiva, pues es pac\u00edfico en la &nbsp;jurisprudencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por lo com\u00fan &nbsp;sobre la duraci\u00f3n o estabilidad de sus efectos, no as\u00ed &nbsp;sobre la calidad jur\u00eddica de estos ni menos a\u00fan sobre &nbsp;la validez del mismo acto o contrato del cual emergen, &nbsp;criterio \u00e9ste por cierto acogido con firmeza por la doctrina &nbsp;cient\u00edfica predominante al sostener, Mess\u00edneo por &nbsp;ejemplo (Doctrina General del Contrato, Cap. III, num. 1), que &nbsp;considerados como un conjunto la condici\u00f3n, el plazo y el modo &nbsp;\u2018\u2026se califican como autolimitaciones o &nbsp;autodeterminaciones de la voluntad, para &nbsp;indicar que a los mismos queda subordinada la eficacia, pero no la &nbsp;validez, del contrato. No es que queden influenciadas las &nbsp;declaraciones de las partes; el influjo lo ejercen sobre lo que es &nbsp;querido, es &nbsp;decir sobre el contenido de la voluntad&#8230;\u2019, lo que equivale a &nbsp;decir que se &nbsp;trata de restricciones voluntarias por cuya virtud el contrato a &nbsp;ellas subordinado, existente y dotado de plena validez, queda &nbsp;desviado del que habr\u00eda de ser su normal desarrollo de no &nbsp;mediar las modalidades en cuesti\u00f3n, &nbsp;modalidades que en consecuencia s\u00f3lo en situaciones &nbsp;particulares de escasa ocurrencia en la pr\u00e1ctica y por obra de &nbsp;mandatos expresos de la ley como son los contenidos en los art\u00edculos &nbsp;1533 (condici\u00f3n negativa moralmente imposible) y 1535 &nbsp;(condici\u00f3n puramente potestativa dependiente del querer del &nbsp;deudor) del C\u00f3digo Civil, alcanzan a comprometer la validez de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual integralmente considerada\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 28 jun. 1993, rad. n.\u00b0 3680). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. Decantada &nbsp;la existencia de las convenciones y am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;bilateral, fruto de las obligaciones rec\u00edprocas entre &nbsp;arrendadores y arrendatario, dable era reclamar la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, que habilita a &nbsp;cualquiera de los contratantes, advertido el incumplimiento de su &nbsp;contraparte, acudir a la acci\u00f3n resolutoria o de ejecuci\u00f3n, &nbsp;a su arbitrio, para lo cual deb\u00eda acometerse el estudio de las &nbsp;cargas negociales que emanaron de los negocios con el fin de &nbsp;establecer su exigibilidad y, de serlo, su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra &nbsp;admitido que: &nbsp;<\/p>\n<p>El contratante cumplido &nbsp;puede v\u00e1lidamente ejercitar las acciones alternativas de que &nbsp;trata el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. En efecto, &nbsp;paralela a la acci\u00f3n de cumplimiento (por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva o la ordinaria, seg\u00fan el caso), el contratante &nbsp;cumplido, o que estuvo presto a cumplir, tiene en su haber -frente al &nbsp;contratante incumplido y a su arbitrio- la posibilidad de acudir al &nbsp;juez para que declare la resoluci\u00f3n de la respectiva &nbsp;negociaci\u00f3n, en orden a satisfacer su leg\u00edtimo derecho &nbsp;a que no preserve vigencia dicho negocio jur\u00eddico bilateral, &nbsp;ni por eso, a permanecer sujeto indefinidamente a las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas en virtud de su celebraci\u00f3n &nbsp;(SC, 22 oct. 2013, exp. n.\u00b0 7451). &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad que &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 abierta incluso de existir incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco, conforme a reciente precisi\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s del caso se\u00f1alar &nbsp;que el incumplimiento del contrato por parte de los dos extremos que &nbsp;lo integran, es cuesti\u00f3n no regulada por el comentado art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de establecer el &nbsp;r\u00e9gimen legal que por analog\u00eda es aplicable al caso del &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco\u2026 son premisas\u2026, en &nbsp;primer lugar, que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;regulativo del caso m\u00e1s pr\u00f3ximo al incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto &nbsp;es, la insatisfacci\u00f3n proveniente de una sola de las partes, &nbsp;prev\u00e9 como soluci\u00f3n, al lado del cumplimiento forzado, &nbsp;la resoluci\u00f3n del respectivo contrato; y, en segundo lugar, &nbsp;que en el precitado ordenamiento jur\u00eddico, subyace la idea de &nbsp;que frente a toda sustracci\u00f3n de atender los deberes que &nbsp;surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinci\u00f3n del &nbsp;correspondiente v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De esos presupuestos se &nbsp;concluye que en la hip\u00f3tesis que ocupa la atenci\u00f3n de &nbsp;la Corte, se reitera, la insatisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos &nbsp;de la convenci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato, sin perjuicio, claro est\u00e1, de su cumplimiento &nbsp;forzado, seg\u00fan lo reclame una cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n, tanto del &nbsp;reducido marco de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como del r\u00e9gimen disciplinante del &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones sinalagm\u00e1ticas, &nbsp;exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en &nbsp;la referida hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, no hay lugar a la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria del contrato (SC1662, &nbsp;5 jul. 2019, rad. n.\u00b0 1991-05099-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que, &nbsp;trat\u00e1ndose de contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, reviste &nbsp;el alcance de terminaci\u00f3n, am\u00e9n de que los efectos de &nbsp;la extinci\u00f3n negocial se proyectan hacia el futuro -ex &nbsp;nunc-, &nbsp;en tanto las prestaciones no sean susceptibles de retrotraerse, en &nbsp;garant\u00eda de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima &nbsp;y evitaci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De vieja data la &nbsp;jurisprudencia doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la resoluci\u00f3n &nbsp;tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la naturaleza del contrato y &nbsp;miran al pasado y al futuro si est\u00e1 destinado, al &nbsp;perfeccionarse, a producir un hecho jur\u00eddico inmediato y &nbsp;definitivamente, como la venta. Pero en los pactos destinados a &nbsp;producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de tracto &nbsp;sucesivo, como el de concesi\u00f3n administrativa de servicios &nbsp;privilegiados, ser\u00eda imposible restablecer la situaci\u00f3n &nbsp;originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza &nbsp;misma de la convenci\u00f3n y la imposibilidad de volver las cosas &nbsp;al estado anterior. En el primero de los casos enunciados se trata de &nbsp;una resoluci\u00f3n ex tune, llamada a tener efectos en el pasado; &nbsp;en el segundo, se est\u00e1 en presencia de una terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, que no obra sino para el porvenir, salvo el caso de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si hay lugar a ello por la parte &nbsp;de las obligaciones que queda sin ejecuci\u00f3n. En tal evento, el &nbsp;deber legal de pagar el perjuicio es una consecuencia de la &nbsp;resoluci\u00f3n, ya sea ex tunc o ex nunc, pero no una obligaci\u00f3n &nbsp;contractual surgida de las estipulaciones del contrato. Es la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n surgida de la &nbsp;inejecuci\u00f3n total o parcial del pacto la que hace nacer la &nbsp;indemnizaci\u00f3n (SC, &nbsp;29 sep. 1944, G.J. LVII n.\u00b0 2010 a 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reiterada &nbsp;recientemente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos &nbsp;de tracto sucesivo, &nbsp;precisamente, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva &nbsp;jur\u00eddica, no &nbsp;son susceptibles de resolverse -disoluci\u00f3n con efectos ex &nbsp;tunc- sino de terminarse -disoluci\u00f3n con efectos ex nunc-, &nbsp;en el entendido que estas formas de finalizaci\u00f3n son &nbsp;diferentes y, por ende, no pueden confundirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como desde vieja data lo &nbsp;tiene establecido la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado &nbsp;ya con toda precisi\u00f3n los efectos de la resoluci\u00f3n y de &nbsp;la terminaci\u00f3n de los contratos en la forma que pasa a &nbsp;transcribirse: \u2018Por terminaci\u00f3n (o cesaci\u00f3n) &nbsp;judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, m\u00e1s &nbsp;quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existi\u00f3 &nbsp;desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existi\u00f3 &nbsp;nacieron de \u00e9l obligaciones y derechos que se respetan. He &nbsp;aqu\u00ed el sentido de la terminaci\u00f3n, aplicable de &nbsp;preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, &nbsp;\u2018ejecutorios\u2019 por oposici\u00f3n a \u2018ejecutados\u2019, &nbsp;cuyo cumplimiento se hace en prestaciones peri\u00f3dicas o &nbsp;paulatinas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No as\u00ed la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial. Por \u00e9sta, el contrato cesa para lo &nbsp;futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como &nbsp;anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, &nbsp;Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- \u2018se borra\u2019; se &nbsp;desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; &nbsp;se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de &nbsp;celebrarse; se tiene la convenci\u00f3n por no celebrada\u2026. &nbsp;La resoluci\u00f3n obra doblemente sobre el contrato: para lo &nbsp;futuro, quit\u00e1ndole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus &nbsp;efectos. La cesaci\u00f3n solamente produce el primer resultado\u2026\u201d &nbsp;(SC3951, 16 dic. &nbsp;2022, rad. n.\u00b0 2016-00862-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. De esta &nbsp;forma quedan comprobados los errores jur\u00eddicos en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador de segundo grado en el fallo censurado, aspecto que, &nbsp;conjuntado con los defectos facti &nbsp;in judicando que &nbsp;se explicar\u00e1n en lo sucesivo, conducir\u00e1 a que la &nbsp;casaci\u00f3n se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Errores de &nbsp;hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Reglas &nbsp;generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;errores de apreciaci\u00f3n suasoria, que dan lugar a la casaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de segunda instancia, deben ser manifiestos &nbsp;y &nbsp;trascendentes, &nbsp;en el sentido de que refuljan sin complicadas elucubraciones y tengan &nbsp;la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n &nbsp;tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n se &nbsp;configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, &nbsp;analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador por efecto de su &nbsp;valoraci\u00f3n, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar &nbsp;la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria que propone la censura sea la \u00fanica &nbsp;admisible, toda vez que \u00abno resulta suficiente presentar &nbsp;deducciones antag\u00f3nicas a las expuestas en la sentencia, &nbsp;porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto &nbsp;alguno\u00bb (SC11294-2016) (SC047, &nbsp;16 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2016-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de &nbsp;proponer nuevas hermen\u00e9uticas probatorias, ni de mostrar que &nbsp;existe una mejor que la plasmada por el sentenciador de alzada, en &nbsp;tanto la casaci\u00f3n no es una instancia adicional. El exabrupto &nbsp;probatorio debe ser ostensible, en punto a la materialidad o &nbsp;contenido de las pruebas, que, por s\u00ed mismo, contradiga la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de la Sala tiene fijado: &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se sabe, el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario no constituye una instancia adicional, ni ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum), por tanto, no es una nueva oportunidad para reabrir el &nbsp;debate sobre lo que se prob\u00f3 o no en el curso de las &nbsp;instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye &nbsp;la sentencia recurrida como thema decissum, es decir el contenido del &nbsp;fallo proferido por el ad-quem, con el fin de dilucidar si en \u00e9ste &nbsp;el juzgador incurri\u00f3 en desaciertos reprochables\u2026, cuya &nbsp;ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la &nbsp;providencia, la cual arriba a la Corte amparadas de la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto (SC065, &nbsp;27 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2010-00259-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo bajo &nbsp;estudio, recu\u00e9rdese, el demandante invoc\u00f3 yerros &nbsp;hermen\u00e9uticos respecto a trece (13) medios demostrativos, con &nbsp;el fin de sustentar su tesis, en el sentido de que los demandantes &nbsp;incumplieron con sus obligaciones respecto a la puesta en &nbsp;funcionamiento del sistema de riego. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se har\u00e1 una revisi\u00f3n de los instrumentos suasorios &nbsp;enumerados, con el fin de determinar su contenido ontol\u00f3gico y &nbsp;verificar su armon\u00eda con la sentencia de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Contratos &nbsp;celebrados entre las partes y su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. Fuera de &nbsp;discusi\u00f3n se encuentra que Francisco Sefair L\u00f3pez, como &nbsp;arrendador, y Carlos Enrique Quintero Solano, como arrendatario, el &nbsp;10 de marzo de 2010, celebraron un contrato sujeto a las siguientes &nbsp;reglas -en cuanto interesan-: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Objeto del &nbsp;contrato: El arrendador entrega al arrendatario a t\u00edtulo de &nbsp;arrendamiento los siguientes predios rurales: A) San Sim\u00f3n &nbsp;Uno\u2026 con una extensi\u00f3n\u2026 40 hect\u00e1reas y &nbsp;6000 m2\u2026 B) Simijaca\u2026 de veintiocho (28) hect\u00e1reas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Destinaci\u00f3n: &nbsp;Los inmuebles San Sim\u00f3n y Simijaca\u2026 deben ser &nbsp;dedicados\u2026 \u00fanica y exclusivamente al cultivo de arroz\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Uso de agua: Los &nbsp;predios tienen &nbsp;derecho a tomar el agua del Distrito de Riego &nbsp;\u2013 Asociaci\u00f3n de Usuarios de la Vereda Vega del Gramal &nbsp;(Asogramal) que sus aguas vienen del Rio Cabrera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Duraci\u00f3n: las &nbsp;partes acuerdan que el tiempo de duraci\u00f3n del presente &nbsp;contrato es de cuatro (4) cosechas\u2026, contado a partir del &nbsp;primero (1) de abril de dos mil diez (2010)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En el &nbsp;evento en que el distrito de riego no est\u00e9 listo para el &nbsp;suministro de agua en la fecha inicial aqu\u00ed indicada, el &nbsp;inicio de este contrato se correr\u00e1 a la fecha en que se provea &nbsp;el servicio; as\u00ed mismo se correr\u00e1 su fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n. Constancia &nbsp;de lo anterior deber\u00e1 quedar en otros\u00ed suscrito entre &nbsp;las partes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Precio: el &nbsp;canon de arrendamiento pactado\u2026 ser\u00e1 de\u2026 &nbsp;$900.000 por hect\u00e1rea cosechada\u2026 pagaderos\u2026 de &nbsp;la siguiente forma: (i) Las dos (2) primeras cosechas en forma &nbsp;anticipada as\u00ed: el d\u00eda dos (2) de marzo de dos mil diez &nbsp;(2010) un &nbsp;valor de cuarenta millones\u2026 que el arrendador manifiesta haber &nbsp;recibido a satisfacci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- Mantenimiento\u2026 &nbsp;el canal de riego estar\u00e1 a cargo de Asogramal y los usuarios &nbsp;del canal; en este caso el arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: &nbsp;Los trabajos &nbsp;extras o especiales requeridos para el riego estar\u00e1n a cargo &nbsp;de El Arrendador cuyo trabajo podr\u00e1 adelantar el arrendatario &nbsp;y descontar el costo del arrendamiento de cosecha futura, previa &nbsp;aprobaci\u00f3n por escrito de El Arrendador en este sentido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima s\u00e9ptima.- &nbsp;Entrega y restituci\u00f3n: El arrendatario declara haber recibido &nbsp;el inmueble a su entera satisfacci\u00f3n\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce de esta &nbsp;convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El arrendador &nbsp;se oblig\u00f3 a entregar dos (2) inmuebles para el cultivo de &nbsp;arroz, carga que qued\u00f3 diferida para el momento en que &nbsp;estuviera operativo el distrito de riego. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;extrae, no s\u00f3lo de la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo de &nbsp;la cl\u00e1usula sexta, sino de una lectura arm\u00f3nica de las &nbsp;estipulaciones cuarta, s\u00e9ptima y novena, que desmienten lo &nbsp;se\u00f1alado en la d\u00e9cima s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si bien &nbsp;en la \u00faltima se indic\u00f3 que los fundos fueron &nbsp;entregados, &nbsp;esto en realidad no sucedi\u00f3, como &nbsp;reluce de la primera, en la que expresamente &nbsp;se previ\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato principiar\u00eda &nbsp;a correr en el momento en que la fuente de irrigaci\u00f3n y &nbsp;drenaje entrara en funcionamiento, lo que trasluce la determinaci\u00f3n &nbsp;para aplazar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de entregar; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;advertido de forma expresa el derecho de acceder al &nbsp;agua de Asogramal, queda fuera de duda su importancia para los &nbsp;contratantes, lo que explica su consagraci\u00f3n como hito para la &nbsp;desposesi\u00f3n; se agrega que, como la renta deb\u00eda pagarse &nbsp;por per\u00edodos semestrales anticipados, sin que as\u00ed se &nbsp;reclamara, esto s\u00f3lo resulta explicable por la retenencia de &nbsp;la tenencia por parte del arrendador; por \u00faltimo, ante el &nbsp;reconocimiento de que se estaban adelantado las obras de adecuaci\u00f3n &nbsp;de los canales, las que incluso podr\u00edan requerir recursos &nbsp;adicionales, no encuentra raz\u00f3n econ\u00f3mica que hubiera &nbsp;una entrega efectiva de los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) El contrato, &nbsp;una vez perfeccionado, se cumpli\u00f3 parcialmente, pues se pag\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo de precio anticipado un equivalente a $40.000.000, &nbsp;como expresamente se declar\u00f3 en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Seg\u00fan &nbsp;el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula novena, el &nbsp;arrendador se comprometi\u00f3 a realizar las actividades \u00abextra\u00bb &nbsp;o \u00abadicionales\u00bb &nbsp;que fueran necesarias para la operatividad del distrito de riego de &nbsp;Asogramal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se &nbsp;facult\u00f3 al arrendatario para asumir sus erogaciones, pudiendo &nbsp;descontar su valor de los c\u00e1nones de arrendamiento futuros, &nbsp;siempre que se emitiera autorizaci\u00f3n por el arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) De este &nbsp;contexto refulge que, si bien la finalizaci\u00f3n del sistema de &nbsp;irrigaci\u00f3n fue elevada a la calidad de condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, se hizo, no respecto al contrato en su conjunto, sino &nbsp;frente a algunas de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, este hecho &nbsp;futuro e incierto se constituy\u00f3 en un requisito para que el &nbsp;arrendador debiera entregar las haciendas y, para el arrendatario, &nbsp;pagar la renta convenida, sin que sucediera lo mismo respecto al &nbsp;precio anticipado, pues \u00e9ste se satisfizo de forma inmediata, &nbsp;lo cual demuestra que del contrato emanaron obligaciones inmediatas, &nbsp;que, por dem\u00e1s, fueron cumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, el nacimiento del contrato resulta evidente, frente al &nbsp;hecho comprobado de que se impuso al arrendatario el deber de pagar &nbsp;$40.000.000 a t\u00edtulo de precio anticipado, carga que se &nbsp;cumpli\u00f3 sin objeci\u00f3n de ninguna de las partes; que los &nbsp;dem\u00e1s deberes se difieran en el tiempo, de acuerdo a la &nbsp;culminaci\u00f3n de las obras de Asogramal, no desdice sobre el &nbsp;perfeccionamiento de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estipulaci\u00f3n &nbsp;que encuentra fundamento en el art\u00edculo 1536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan el cual, la condici\u00f3n suspensiva, &nbsp;\u00abmientras &nbsp;no se cumple, &nbsp;suspende &nbsp;la adquisici\u00f3n de un derecho\u00bb, &nbsp;huelga decirlo, \u00abmientras &nbsp;el acontecimiento se encuentre latente, la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda carece de efectos jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(SC10881, 18 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2001-01514-01). Consecuencia que &nbsp;puede predicarse del contrato en su conjunto o de determinadas &nbsp;cargas, seg\u00fan la voluntad de los contratantes, como bien lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Sala refiri\u00e9ndose a esta instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]on circunstancias &nbsp;objetivamente inciertas, previstas como de realizaci\u00f3n &nbsp;hipot\u00e9tica por los contratantes e investidas tambi\u00e9n &nbsp;por ellos de la funci\u00f3n de decidir acerca del &nbsp;perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico celebrado, es decir del &nbsp;nacimiento en todo o en parte de los efectos a cuya creaci\u00f3n &nbsp;tiende dicho negocio, sea que se trate de la adquisici\u00f3n de &nbsp;derechos o ya de la asunci\u00f3n de obligaciones, &nbsp;todo esto debido a que no obstante encontrarse la condici\u00f3n en &nbsp;estado de pendencia, la &nbsp;verdad es que el acto en cuesti\u00f3n qued\u00f3 completo al &nbsp;concertarse, desde este momento se form\u00f3 v\u00e1lidamente &nbsp;pero hasta tanto la condici\u00f3n no se cumpla sus efectos &nbsp;normales no se producen, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se ha sostenido con evidente acierto por la &nbsp;doctrina que en los eventos de modalidades &nbsp;suspensivas de los que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, es el &nbsp;acuerdo v\u00e1lido de las partes el que las establece, al paso que &nbsp;es su cabal cumplimiento el elemento f\u00e1ctico que le imprime &nbsp;vigencia definitiva a la relaci\u00f3n obligatoria que en dicho &nbsp;acuerdo tiene su t\u00edtulo, luego si falta ese elemento y llega a &nbsp;ser cierto que el acontecimiento, previsto no podr\u00e1 ocurrir, &nbsp;el negocio sin embargo existe, es por lo dem\u00e1s v\u00e1lido y &nbsp;lo menos produjo un efecto, el que por voluntad expl\u00edcita de &nbsp;quienes lo celebraron no hay obligaciones que en \u00e9l puedan &nbsp;tomar causa leg\u00edtima\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 28 jun. 1993, rad. n.\u00b0 3680). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, y a riesgo de hastiar, queda fuera de dubitaci\u00f3n que el &nbsp;contrato se form\u00f3 e impuso obligaciones de cumplimiento &nbsp;inmediato, pero la exigibilidad de otras se difiri\u00f3 al &nbsp;acaecimiento de un hecho futuro e incierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. El 25 de &nbsp;mayo de 2012, Francisco Sefair L\u00f3pez y Carlos Enrique Quintero &nbsp;Solano suscribieron otros\u00ed al arrendamiento antes firmado, con &nbsp;las subsiguientes estipulaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula cuarta. Uso &nbsp;de agua: El arrendador tiene derecho a tomar el agua del canal de &nbsp;riego trasportada por el distrito Asogramal\u2026 cuya obligaci\u00f3n &nbsp;de suministrar el agua es del distrito Asogramal y de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero de &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta\u2026: Toda la responsabilidad de la &nbsp;cosecha, el manejo del agua siempre &nbsp;que se cuente con el agua suficiente &nbsp;para la siembra de todos los lotes y el cultivo son del arrendatario\u2026 &nbsp;El arrendatario podr\u00e1 sembrar escalonadamente los inmuebles &nbsp;materia de este contrato de arrendamiento, pero deber\u00e1 hacer &nbsp;dos cosechas por a\u00f1o\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula s\u00e9ptima.- &nbsp;Precio\u2026 De todas formas el \u00e1rea \u00fatil para la &nbsp;siembra de las siguientes cosechas se &nbsp;determina por el agua que llegue a los lotes &nbsp;objeto del arrendamiento necesaria para cultivar y por ende el canon &nbsp;respectivo. Esta \u00e1rea se pagar\u00e1 de acuerdo a lo &nbsp;estipulado inicialmente, es decir, de forma anticipada, empezando &nbsp;por las dos primeras cosechas al momento en que est\u00e9 listo el &nbsp;suministro de agua &nbsp;y cuyo valor del arriendo ser\u00e1 descontado de las obligaciones &nbsp;que tiene el arrendador con el arrendatario\u2026 que corresponde &nbsp;al valor del &nbsp;anticipo y &nbsp;pr\u00e9stamo que el arrendador adeuda al arrendatario\u2026 El &nbsp;valor adeudado&#8230; es la suma de\u2026 $137.822.000\u2026 &nbsp;discriminados as\u00ed: cuarenta millones de pesos ($40.000.000) &nbsp;por concepto de anticipo &nbsp;de este contrato\u2026 y\u2026 $55.782.000 por concepto de los &nbsp;intereses generados hasta la fecha\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se suscriba el acta &nbsp;de entrega del inmueble arrendado, la cual forma parte integral de &nbsp;este contrato, el arrendatario descontar\u00e1 el valor del canon &nbsp;correspondiente a las dos primeras cosechas, y continuar\u00e1 el &nbsp;arrendador cancelando intereses del dos por ciento (2%) mensual, &nbsp;sobre el saldo adeudado del pr\u00e9stamo y del anticipo hasta la &nbsp;terminaci\u00f3n del pago de las obligaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: El &nbsp;arrendador autoriza al arrendatario para que contrate la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las obras necesarias para terminar de adecuar el canal de riego &nbsp;que surte de aguas a los predios arrendados, para lo cual el &nbsp;arrendatario presentar\u00e1 los presupuestos requeridos para la &nbsp;terminaci\u00f3n de la obra al arrendador para su previa &nbsp;aprobaci\u00f3n, quedando a cargo del arrendador, el 60% del valor &nbsp;presupuestado y aprobado, por corresponder el 40% restante al &nbsp;asociado\u2026 Carlos Romano Sefair, la suma de dinero que &nbsp;corresponda a esta obra ser\u00e1 &nbsp;cancelado por el arrendatario, quien invertir\u00e1 la suma de\u2026 &nbsp;$80.000.000, &nbsp;y le cobrar\u00e1 al arrendador lo correspondiente al sesenta por &nbsp;ciento (60%) de esta suma, descont\u00e1ndolo de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, incluyendo intereses del dos por ciento (2%) &nbsp;mensual, causados sobre el valor cancelado por el arrendatario para &nbsp;la ejecuci\u00f3n de estas obras. Este inter\u00e9s del 2% se &nbsp;causar\u00e1 desde el momento del inicio comprobado de las obras, &nbsp;que se estima el 29 de mayo de 2012, salvo que ocurra otra cosa, &nbsp;hasta el pago total del 60% de esta suma\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero: &nbsp;una vez &nbsp;terminada la obra y puesta el agua, se firmar\u00e1 un acta entre &nbsp;las partes en la cual se har\u00e1 constar la entrega de los &nbsp;inmuebles arrendados al arrendatario por parte de el arrendador y &nbsp;tambi\u00e9n, a partir de la fecha de dicha acta, comenzar\u00e1 &nbsp;a correr el tiempo de las cosechas y los pagos estipulados en el &nbsp;mismo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;s\u00e9ptima.- Entrega y restituci\u00f3n\u2026 el arrendatario &nbsp;declara conocer el estado de los inmuebles materia del arriendo y una &nbsp;vez firmada el acta de recibo de los predios se entender\u00e1 que &nbsp;lo recibe a entera satisfacci\u00f3n\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella de esta &nbsp;modificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Los &nbsp;contratantes: a) ratificaron la necesidad de acceder al l\u00edquido &nbsp;vital desde el canal de Asogramal, haciendo de \u00e9ste el motivo &nbsp;determinante de la convenci\u00f3n -cl\u00e1usula cuarta-; b) &nbsp;corrigieron la afirmaci\u00f3n tocante a que las fincas hab\u00edan &nbsp;sido entregadas, para se\u00f1alar que esta prestaci\u00f3n fue &nbsp;postergada en el tiempo -cl\u00e1usula s\u00e9ptima-; y c) &nbsp;reafirmaron que se pag\u00f3, de forma efectiva, $40.000.000 a &nbsp;t\u00edtulo de precio anticipado, suma sobre la que se causar\u00eda &nbsp;un inter\u00e9s equivalente al 2% mensual -cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima-. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Reconocido &nbsp;que el distrito h\u00eddrico estaba sin concluir, se previ\u00f3 &nbsp;un procedimiento para finiquitarlo, que supuso nuevas obligaciones de &nbsp;cumplimiento escalonado: a) El arrendatario financiar\u00eda las &nbsp;obras hasta un monto de $80.000.000; b) este valor ser\u00eda &nbsp;compensado con c\u00e1nones de arrendamiento futuros, en un 60% por &nbsp;Francisco Sefair y en un 40% por Carlos Sefair; c) las obras a &nbsp;realizar ser\u00edan autorizadas por los arrendadores, previa &nbsp;contrataci\u00f3n del art\u00edfice por parte del arrendatario; &nbsp;d) terminadas las adecuaciones se firmar\u00eda un acta de entrega, &nbsp;la cual servir\u00e1 de punto inicial para la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las dem\u00e1s obligaciones contractuales; y e) sobre el total de &nbsp;la inversi\u00f3n se pagar\u00e1 un inter\u00e9s del 2% &nbsp;mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) No se previ\u00f3 &nbsp;la forma de financiaci\u00f3n en caso de que se agotaran los &nbsp;dineros comprometidos por el arrendatario para finiquitar el sistema &nbsp;de conducci\u00f3n de agua; sin embargo, como la cl\u00e1usula &nbsp;novena sigui\u00f3 inalterada -a la cual \u00fanicamente se le &nbsp;adicion\u00f3 un par\u00e1grafo sobre tala de \u00e1rboles-, &nbsp;deviene que el arrendador mantuvo la carga de efectuar las obras &nbsp;adicionales o \u00abextras\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de que el arrendatario decidiera hacerlo por su cuenta, &nbsp;previa autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l, con la facultad de &nbsp;descontar su valor de las rentas futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.3. El 26 de &nbsp;mayo de 2012 se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n entre Carlos &nbsp;Enrique Quintero Solano, como arrendatario, y Carlos Romano Sefair &nbsp;L\u00f3pez, como arrendador, sujeta a las siguientes cl\u00e1usulas &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Objeto del &nbsp;contrato: El arrendador\u2026 entrega al arrendatario a t\u00edtulo &nbsp;de arrendamiento el siguiente predio rural: A- San Sim\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Uso de agua: &nbsp;garantiza el &nbsp;arrendador los derechos de usuario de las aguas del rio Cabrera &nbsp;y usuario del distrito de riego de la asociaci\u00f3n (Asogramal) y &nbsp;con el agua suficiente &nbsp;para llevar a cabo la explotaci\u00f3n del \u00e1rea cultivable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Duraci\u00f3n: Las &nbsp;partes acuerdan que el tiempo de duraci\u00f3n del presente &nbsp;contrato es de una (1) cosechas (sic), &nbsp;para el cultivo de arroz, contado &nbsp;a partir del momento que entre en servicio el canal de riego &nbsp;Asogrmal (sic), &nbsp;cuyos lotes se &nbsp;entregaran (sic) &nbsp;atraves (sic) &nbsp;de una (sic) &nbsp;acta firmada por las &nbsp;partes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Precio\u2026 &nbsp;Par\u00e1grafo primero: El arrendador autoriza al arrendatario para &nbsp;que contrate la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para &nbsp;terminar de adecuar el canal de riego\u2026 para lo cual el &nbsp;arrendatario presentar\u00e1 los presupuestos requeridos para la &nbsp;terminaci\u00f3n de la obra al arrendador para su previa &nbsp;aprobaci\u00f3n, quedando a cargo del arrendador, el 40% del valor &nbsp;presupuestado y aprobado, por corresponder el 60% restante al &nbsp;asociado del distrito de riego Asogramal, Francisco Sefair L\u00f3pez. &nbsp;La suma de dinero que corresponda a esta obra ser\u00e1 cancelada &nbsp;por el arrendatario, quien invertir\u00e1 la suma de\u2026 &nbsp;$80.000.000, y le cobrar\u00e1 al arrendador lo correspondiente al\u2026 &nbsp;40% de esta suma, descont\u00e1ndolo de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, incluyendo intereses del dos por ciento (2%) mensual, &nbsp;causados sobre el valor cancelado por el arrendatario para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de estas obras\u2026 El arrendador se compromete &nbsp;aportar la suma de $10.000.000\u2026 adicionales a los $80.000.000 &nbsp;para la terminaci\u00f3n de la obra del canal de riego\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo transcrito &nbsp;se extrae: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El arrendador &nbsp;se comprometi\u00f3 a entregar una heredad r\u00fastica al &nbsp;arrendatario, para ser destinada al cultivo de arroz, prestaci\u00f3n &nbsp;que efectuar\u00eda en el momento en que el sistema de riego de &nbsp;Asogramal estuviera listo; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) El acceso al &nbsp;canal de irrigaci\u00f3n se consagr\u00f3 como una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva de las obligaciones de entrega de la tenencia y pago de la &nbsp;renta; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Ante la &nbsp;falta de conclusi\u00f3n de las obras del distrito h\u00eddrico, &nbsp;en el contrato se hizo eco de lo previsto en la convenci\u00f3n &nbsp;celebrada entre Francisco Sefair L\u00f3pez y Carlos Enrique &nbsp;Quintero Solano, en el sentido de que \u00e9ste se compromet\u00eda &nbsp;a disponer de $80.000.000 para su terminaci\u00f3n y a contratar al &nbsp;art\u00edfice; obras que ser\u00edan autorizadas por los &nbsp;arrendadores. Sobre el valor empleado se pagar\u00edan intereses &nbsp;del 2% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto invertido &nbsp;ser\u00eda compensado con los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;futuros, en un 60% del contrato celebrado con Francisco Sefair, y en &nbsp;un 40% del correspondiente con Carlos Sefair. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) El arrendador &nbsp;garantiz\u00f3, de forma expresa, el derecho de acceso a los &nbsp;canales de riego, as\u00ed como la suficiencia del agua, aunque &nbsp;bajo la consideraci\u00f3n de que se encontraba en construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.3. Del &nbsp;anterior recuento refulgen los yerros de juzgamiento del ad &nbsp;quem, &nbsp;quien arrib\u00f3 a conclusiones alejadas a la realidad que emana &nbsp;de los contratos suscritos. Esto al concluir que las partes pactaron &nbsp;una condici\u00f3n suspensiva del nacimiento de las convenciones, &nbsp;pues con este entendimiento se desconoci\u00f3 su perfeccionamiento &nbsp;y los efectos jur\u00eddicos inmediatos que produjeron, en &nbsp;concreto, el pago de un precio anticipado por $40.000.000 -seg\u00fan &nbsp;el primero de los contratos-, la disposici\u00f3n de recursos para &nbsp;la finalizaci\u00f3n del sistema de riego -seg\u00fan se previ\u00f3 &nbsp;en el otros\u00ed y en el segundo contrato-, y la puesta en marcha &nbsp;de esta \u00faltima actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. De los &nbsp;dem\u00e1s instrumentos persuasivos y su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1. Los &nbsp;interrogatorios de parte dan cuenta de que los demandados &nbsp;reconocieron, en su condici\u00f3n de arrendadores, que no &nbsp;efectuaron la entrega de los lotes al arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez expres\u00f3 que no tuvo ocurrencia, &nbsp;\u00abporque &nbsp;eso estaba supeditado a que el Distrito nos entregara el agua, &nbsp;entonces [\u00e9]l &nbsp;no quiso sembrar con la quebrada y \u00e9l dijo que esos poquitos &nbsp;no le serv\u00edan y lo del Distrito se par\u00f3 la obra y no le &nbsp;dieron t\u00e9rmino[,] &nbsp;por lo tanto no le dieron agua[,] &nbsp;por lo tanto no le hicieron entrega del Distrito y el lote estaba &nbsp;supeditado a que le entrara agua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al mismo &nbsp;cuestionamiento, Carlos Romano Sefair L\u00f3pez expres\u00f3 que &nbsp;\u00ab[y]o &nbsp;en varias oportunidades le hice saber por escrito que estaba en &nbsp;disposici\u00f3n para que \u00e9l iniciara y nunca estuvo &nbsp;disponible[,] por el contrario una vez me dijo que no recib\u00eda &nbsp;sino cuando estuviera el agua para sembrar, yo le dije que no estaba &nbsp;en posibilidad de sembrar todo el lote, pero s\u00ed parte del &nbsp;lote, la respuesta fue cuando me enter\u00e9 de la denuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interrogados, &nbsp;entonces, dejaron en claro que la entrega de las fincas depend\u00eda &nbsp;de la terminaci\u00f3n del canal de riego de \u00abAsogramal\u00bb, &nbsp;en ratificaci\u00f3n de lo que emana de los contratos celebrados; &nbsp;igualmente, seg\u00fan la atestaci\u00f3n de Francisco &nbsp;Sefair, la anterior regla no resultaba aplicable al pago del precio &nbsp;anticipado, pues \u00e9ste se solucion\u00f3 para asegurar \u00abla &nbsp;tenencia de esas tierras, que fue el contrato inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sigui\u00f3 &nbsp;la misma l\u00ednea expositiva, pues al ser preguntado por el &nbsp;apoderado de los demandados sobre \u00abla &nbsp;condici\u00f3n pactada contractualmente para contar el momento a &nbsp;partir del cual usted podr\u00eda explotar los predios\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: \u00abEl &nbsp;se\u00f1or Carlos Romano Sefair L\u00f3pez me manifest\u00f3 &nbsp;que con solo enterrar los seis tubos mencionados anteriormente se &nbsp;contaba o pasaba el agua para poder regar los predios e iniciar &nbsp;inmediatamente la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, lo cual asum\u00ed &nbsp;y me compromet\u00ed a hacer la inversi\u00f3n correspondiente\u00bb, &nbsp;tras lo cual clarific\u00f3 que, \u00ab[c]omo &nbsp;lo he manifestado, el se\u00f1or Carlos Romano Sefair o la familia &nbsp;Sefair me aseguraron que con solo enterrar los seis tubos se pod\u00eda &nbsp;contar con el riego, por consiguiente estuve de acuerdo que se pod\u00eda &nbsp;contar con el agua inmediatamente despu\u00e9s de realizar el &nbsp;trabajo encomendado por los arrendatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) En efecto, el &nbsp;30 de mayo de 2012 se firm\u00f3 contrato de obra civil entre &nbsp;Carlos Enrique Quintero Solano y John Freddy Gonz\u00e1lez Chaux, &nbsp;para excavaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de tuber\u00eda, por &nbsp;valor de $55.001.150, pagaderos un 50% al inicio de la obra y el &nbsp;remanente a la finalizaci\u00f3n. El tiempo de ejecuci\u00f3n &nbsp;pactado fue de 45 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Seg\u00fan &nbsp;el informe del 6 julio de 2012, el contratista principi\u00f3 &nbsp;actividades el 1\u00b0 de junio de ese a\u00f1o, relatando la &nbsp;necesidad de efectuar trabajos adicionales a los previstos &nbsp;inicialmente, tales como la adecuaci\u00f3n de v\u00edas de &nbsp;acceso, retiro de material, nuevas excavaciones, mejora en los &nbsp;\u00e1ngulos de los taludes, tuber\u00eda suplementaria, etc., &nbsp;que incrementaron el valor pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) De acuerdo &nbsp;con misiva del 19 de julio del mismo a\u00f1o, Carlos Enrique &nbsp;Quintero Solano advirti\u00f3 a Francisco y Carlos Sefair que el &nbsp;total de actividades autorizadas y ejecutadas suman $123.207.500, &nbsp;quedando por pagar la cifra que excede los $80.000.000 pagados por &nbsp;aqu\u00e9l; adem\u00e1s, con el fin de concluir todas las &nbsp;actividades, se requiere una adici\u00f3n por $61.297.500. Este &nbsp;escrito se reiter\u00f3 por correo electr\u00f3nico del 20 de &nbsp;septiembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) El documento &nbsp;del 28 de enero de 2013, suscrito por John Freddy Gonz\u00e1lez, da &nbsp;cuenta de que: \u00abrecib\u00ed &nbsp;del se\u00f1or Carlos Enrique Quintero la suma de ochenta millones &nbsp;de pesos Mcte ($80.000.000) quedando un saldo pendiente de cuarenta y &nbsp;dos millones setecientos cuatro mil quinientos pesos Mcte &nbsp;($42.704.500) los cuales no he recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.3. Los &nbsp;testimonios recaudados ratifican que las obras para concluir el &nbsp;distrito de riego se pusieron en marcha, con la intervenci\u00f3n &nbsp;de los se\u00f1ores Francisco y Carlos Sefair, Carlos Enrique &nbsp;Quintero Solano sufrag\u00f3 una parte significativa de las &nbsp;actividades realizadas, quedando pendiente un remanente, y, dado el &nbsp;aumento de actividades, \u00e9stas se suspendieron, sin que el &nbsp;distrito entrara en operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Luis Francisco &nbsp;Joven Cabrera, ingeniero residente, relat\u00f3 que los mayores &nbsp;costos se originaron en excavaciones adicionales, reparaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda de acceso y empalmes de la tuber\u00eda, as\u00ed &nbsp;como que las adecuaciones \u00abno &nbsp;fueron concluidas por falta de presupuesto para financiarlas\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00abel &nbsp;aval de los hermanos Sefair\u00bb &nbsp;sobre las actividades que se realizaron y el seguimiento a la &nbsp;ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el pago parcial de \u00e9stas por &nbsp;parte de Carlos Enrique Quintero Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Jes\u00fas &nbsp;Antonio Barrios, refiri\u00e9ndose a la negociaci\u00f3n del &nbsp;primero de los contratos de arrendamiento, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ab[h]ablamos &nbsp;con don Francisco de que cuanto (sic) &nbsp;se &nbsp;demorar\u00eda de \u00e9l (sic) &nbsp;poner el agua en los lotes que se iban a cultivar arroz. Don Carlos &nbsp;nos dijo que eso se demorar\u00eda entre 15 o 20 d\u00edas; &nbsp;entonces, \u00e9l nos dijo que si nosotros est\u00e1bamos &nbsp;interesados en cultivas (sic) &nbsp;esos &nbsp;lotes, que ten\u00edamos que hacer un contrato y adelantarle una &nbsp;plata que \u00e9l necesitaba. Entonces, nosotros con don Carlos &nbsp;Quintero, nos pusimos de acuerdo para haber (sic) &nbsp;como &nbsp;(sic) &nbsp;rejunt\u00e1bamos &nbsp;la plata para darle a don Paco Sefair. Y hablamos con don Paco y \u00e9l &nbsp;nos exigi\u00f3 que le di\u00e9ramos $40.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) John Freddy &nbsp;Gonz\u00e1lez Chaux explic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;se\u00f1ores Sefair autorizaban [las] &nbsp;obras\u00bb, &nbsp;con quienes se reuni\u00f3 \u00abpara &nbsp;finiquitar los trabajos, el inicio y las discusiones t\u00e9cnicas\u00bb. &nbsp;Y, frente a la pregunta \u00abs\u00edrvase &nbsp;decir si los se\u00f1ores Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, &nbsp;fueron interventores permanentes de los trabajos que fueron &nbsp;contratados con usted de don Carlos Enrique Quintero Solano\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: \u00abS\u00ed, &nbsp;por la comunicaci\u00f3n de mi Inspector\u2026 al cual le daban &nbsp;instrucciones de las diferentes actividades que deb\u00edan hacer &nbsp;diariamente\u00bb. &nbsp;Frente al precio de la obra remarc\u00f3 que \u00abuna &nbsp;parte me la pag\u00f3 el se\u00f1or Carlos Enrique Quintero y la &nbsp;otra parte fue aprobada por los se\u00f1ores Sefair que es la deuda &nbsp;que en este momento tienen conmigo. Como fue alquiler de equipo, &nbsp;ellos iban dirigiendo los trabajos y como el alquiler es por horas, &nbsp;ellos ordenaban trabajos que se pasaron del contrato original o de la &nbsp;negociaci\u00f3n original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Ricardo &nbsp;Avenda\u00f1o, residente de la vereda Vega del Gramal, refiri\u00e9ndose &nbsp;a las actividades para conducir agua del r\u00edo Cabrera, sostuvo &nbsp;Carlos Quintero \u00abtuvo &nbsp;maquinaria y estuvo trabajando pero no termin\u00f3\u2026 de un &nbsp;momento a otro par\u00f3 la obra y desde entonces esta as\u00ed, &nbsp;sin terminar\u2026 don Carlos [Quintero] &nbsp;nunca &nbsp;termin\u00f3 el pedazo\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, relat\u00f3 que los predios Simijaca y San Sim\u00f3n &nbsp;pod\u00edan sembrarse de forma escalonada, al punto que de forma &nbsp;reciente se utilizaron 13 hect\u00e1reas para plantar arroz, con el &nbsp;agua que por turnos se tiene de la quebrada San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) Jairo V\u00e1squez, &nbsp;mayordomo de Francisco Sefair, tambi\u00e9n rememor\u00f3 que los &nbsp;fundos contaban \u00abcon &nbsp;el riego de la quebrada San Pedro que como todo se conoce es muy poca &nbsp;y tiene un reglamento por turnos para los diferentes usuarios\u00bb, &nbsp;huelga enfatizarlo, \u00abla &nbsp;fuente de agua no es suficiente para regar todas las tierras\u00bb; &nbsp;y frente el r\u00edo Cabrera dijo que \u00abla &nbsp;obra no se termin\u00f3\u2026 [pues] el presupuesto que hab\u00eda &nbsp;hecho el ingeniero de confianza de \u00e9l [se &nbsp;refiere a Carlos Quintero] no &nbsp;alcanz\u00f3[,] por lo tanto la obra nunca se culmin\u00f3 y no &nbsp;tiene en este momento los terrenos de agua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) Olvein M\u00e9ndez &nbsp;Lara expuso que los predios Simijaca y San Sim\u00f3n \u00abha[n] &nbsp;sido regado[s] con agua de la quebrada para el arroz pero es por &nbsp;turnos, pero entonces cuando los otros no necesitan el agua los otros &nbsp;se los dejan y no hay problema por eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) Armando &nbsp;Perdomo declar\u00f3 que el estado del sistema de riego de la &nbsp;quebrada San Pedro \u00abes &nbsp;bueno porque yo saqu\u00e9 la cosecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) Heriberto &nbsp;Osorio explic\u00f3 que el sistema de la quebrada se caracteriza &nbsp;porque \u00abel &nbsp;agua se utiliza para el riego de algunas labranzas de cacao y para &nbsp;los cultivos en San Sim\u00f3n, cuando por el invierno las &nbsp;labranzas no la utilizan entonces toda el agua corre por San Sim\u00f3n, &nbsp;cuando yo cultiv\u00e9 la interrupci\u00f3n fue muy poca porque &nbsp;los a\u00f1os eran llevaderos (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IX) Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Trujillo relat\u00f3 haber cultivado 13 hect\u00e1reas &nbsp;en el fundo San Sim\u00f3n y opin\u00f3 que, con la &nbsp;disponibilidad de l\u00edquido de la quebrada, \u00abse &nbsp;puede efectuar cosecha de arroz de la totalidad del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.4. Estas &nbsp;probanzas, ignoradas por el sentenciador de alzada, ante la errada &nbsp;conclusi\u00f3n de que entre las partes existi\u00f3 un simple &nbsp;acto precontractual, eran de la mayor val\u00eda, por mostrar lo &nbsp;sucedido respecto a las cargas que asumieron las partes frente a la &nbsp;conclusi\u00f3n de las obras de Asogramal, informaci\u00f3n &nbsp;indispensable para establecer si existi\u00f3 un incumplimiento que &nbsp;abriera paso a la resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Carlos &nbsp;Quintero, en desarrollo de los contratos de arrendamiento, contrat\u00f3 &nbsp;a John Freddy Gonz\u00e1lez, encarg\u00e1ndolo de enterrar los &nbsp;tubos que permitieran la conducci\u00f3n del agua desde el r\u00edo &nbsp;Cabrera hasta los predios arrendados; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) El &nbsp;contratista coordin\u00f3 con los se\u00f1ores Sefair la &nbsp;realizaci\u00f3n de las actividades constructivas, encontr\u00e1ndose &nbsp;dificultades de diverso orden que aparejaron mayores costos, los &nbsp;cuales fueron aprobados por \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Los hermanos &nbsp;Sefair fueron informados sobre las necesidades presupuestales &nbsp;adicionales, sin que emitieran directrices para solucionar esta &nbsp;dificultad, lo que finalmente condujo a la paralizaci\u00f3n de las &nbsp;obras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;probanzas de forma coordinada se arriba a los subsiguientes &nbsp;colofones, los que nuevamente fueron olvidados por el sentenciador de &nbsp;segundo grado en su veredicto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Los contratos &nbsp;de arrendamiento celebrados por las partes, en el punto que es objeto &nbsp;de an\u00e1lisis, impusieron a los arrendadores: garantizar la &nbsp;disponibilidad del agua por medio de Asogramal, autorizar obras &nbsp;civiles, realizar \u00ablos &nbsp;trabajos extra o especiales requeridos para el riego\u00bb &nbsp;-Francisco Sefair-, y aportar $10.000.000 adicionales, en caso de &nbsp;requerirse -Carlos Sefair-. A su vez el arrendatario deb\u00eda &nbsp;destinar $80.000.000 para su puesta en funcionamiento, contratar al &nbsp;responsable de las obras de adecuaci\u00f3n, y obtener autorizaci\u00f3n &nbsp;de las actividades a ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Carlos &nbsp;Quintero Contrat\u00f3 al profesional -John Freddy Gonz\u00e1lez- &nbsp;encargado de efectuar las adecuaciones, dejando a disposici\u00f3n &nbsp;de sus arrendadores el proyecto y la direcci\u00f3n material; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Francisco y &nbsp;Carlos Sefair se ocuparon de la interventor\u00eda de las &nbsp;adecuaciones, autorizando adicionales &nbsp;y emitiendo directrices de ejecuci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) El &nbsp;arrendatario pag\u00f3 al art\u00edfice el monto de recursos a &nbsp;que se comprometi\u00f3 en sus contratos de arrendamiento, esto es, &nbsp;$80.000.000; &nbsp;<\/p>\n<p>(V) Carlos &nbsp;Quintero inform\u00f3 a los hermanos Sefair sobre la par\u00e1lisis &nbsp;de las labores de adecuaci\u00f3n, soportado en el agotamiento de &nbsp;los recursos que ten\u00eda disponibles; &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) Ninguno de &nbsp;los arrendadores tom\u00f3 medidas financieras o materiales para &nbsp;impedir la detenci\u00f3n de las obras, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;cruzarse informaci\u00f3n y pedir un aumento de la inversi\u00f3n &nbsp;a su arrendatario; &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) El saldo &nbsp;insoluto del contrato de obra no ha sido solucionado, ni siquiera de &nbsp;forma parcial, de lo cual es dable inferir que Carlos Sefair falt\u00f3 &nbsp;al deber de aportar los $10.000.000 a que se comprometi\u00f3 en el &nbsp;contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) El distrito &nbsp;de riego no se termin\u00f3, lo que evidencia que el Francisco &nbsp;Sefair no satisfizo su compromiso de realizar \u00ab[l]os &nbsp;trabajos extras o especiales requeridos para el riego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IX) Los predios &nbsp;arrendados son susceptibles de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;con el agua proveniente del afluente San Pedro, pero esto debe &nbsp;hacerse de forma escalonada y seg\u00fan disponibilidad, la que &nbsp;depender\u00e1 de los turnos asignados, el consumo de los predios &nbsp;aguas &nbsp;arriba y &nbsp;de las condiciones meteorol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El material &nbsp;probatorio, entonces, no s\u00f3lo fue tergiversado por el &nbsp;Tribunal, en punto al nacimiento a la vida jur\u00eddica de los &nbsp;contratos de arrendamiento, sino pretermitido en punto a las &nbsp;obligaciones asumidas por los contratantes y su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos yerros &nbsp;jur\u00eddicos y materiales conducen a la casaci\u00f3n del fallo &nbsp;censurado, como se reconocer\u00e1 en la parte resolutiva de esta &nbsp;providencia, siendo procedente emitir sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al inciso &nbsp;final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;ante la prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta, no se &nbsp;impondr\u00e1 condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Advertencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para iniciar &nbsp;conviene recordar que la presente determinaci\u00f3n se acotar\u00e1 &nbsp;a las materias que sirvieron a la casaci\u00f3n, sin adentrarse en &nbsp;otras, por cuanto, frente a \u00e9stas, las reflexiones del &nbsp;Tribunal quedaron enhiestas y, por ende, pac\u00edficas para todos &nbsp;los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna &nbsp;acotaci\u00f3n se har\u00e1 respecto al vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para fallar, la falta de pr\u00e1ctica de la prueba pericial y la &nbsp;procedencia de condenar a los perjuicios reclamados, t\u00f3picos &nbsp;que, si bien fueron invocados al apelar, son extra\u00f1os al &nbsp;remedio extraordinario y sobre las cuales se entiende agotada la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de &nbsp;grado inicial, despu\u00e9s de resolver lo tocante al dictamen &nbsp;pericial, se declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u2018incumplimiento &nbsp;exclusivo del actor\u2019\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fundamento &nbsp;sostuvo que, seg\u00fan las convenciones y los testimonios &nbsp;recolectados, el arrendatario se comprometi\u00f3 a hacer las &nbsp;gestiones para llevar agua a los lotes y sembrarlos de forma &nbsp;escalonada, lo cual no satisfizo, haci\u00e9ndolo un contratante &nbsp;incumplido y cerrando la puerta a la resoluci\u00f3n promovida. &nbsp;M\u00e1xime porque era conocedor del estado del sistema de riego y, &nbsp;a pesar de esto, decidi\u00f3 asumir su terminaci\u00f3n, sin &nbsp;acudir al l\u00edquido de la quebrada San Pedro, cuyo &nbsp;funcionamiento por turnos ha permitido sembrar arroz en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;una transgresi\u00f3n al principio de buena fe pues, el convocante, &nbsp;con plena consciencia, asumi\u00f3 las consecuencias del suministro &nbsp;y manejo del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstuvo de &nbsp;estudiar las dem\u00e1s excepciones, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como reparos &nbsp;contra el fallo se propusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El &nbsp;incumplimiento del contrato es imputable a los hermanos Sefair, como &nbsp;fue expuesto por el contratista encargado de los trabajos de &nbsp;adecuaci\u00f3n, quien actu\u00f3 con autorizaci\u00f3n y &nbsp;supervisi\u00f3n de aqu\u00e9llos; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Ri\u00f1e &nbsp;con la evidencia probatoria, as\u00ed como con los contratos, que &nbsp;fuera deber del demandante tomar agua de la quebrada San Pedro, pues &nbsp;las partes se refirieron expresamente al distrito de riego de &nbsp;Asogramal y, en todo caso, aqu\u00e9lla era insuficiente para &nbsp;sembrar todas las hect\u00e1reas, como lo reconoci\u00f3 &nbsp;Francisco Sefair. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Se vulner\u00f3 &nbsp;el principio de la buena fe en la contrataci\u00f3n, lo que &nbsp;constituye un vicio, pues los arrendadores no brindaron informaci\u00f3n &nbsp;adecuada al momento de celebrar los contratos, en punto al &nbsp;funcionamiento del distrito de agua, que estaba inoperativo desde el &nbsp;a\u00f1o 2006; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Se obvi\u00f3 &nbsp;que el otros\u00ed pretendi\u00f3 solventar el incumplimiento del &nbsp;demandado Francisco Sefair, para lo cual las partes se &nbsp;comprometieron, al un\u00edsono, a la culminaci\u00f3n de las &nbsp;obras, dando lugar a obligaciones compartidas, que \u00fanicamente &nbsp;fueron satisfechas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De la &nbsp;pretensi\u00f3n enarbolada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. El orden &nbsp;l\u00f3gico para la resoluci\u00f3n del litigio impone al &nbsp;juzgador que, en primer lugar, eval\u00fae si se configuran los &nbsp;requisitos para reconocer el derecho reclamado por el demandante y, &nbsp;s\u00f3lo frente a su prosperidad, descienda a las defensas del &nbsp;convocado, cuya finalidad es precisamente limitar o extinguir los &nbsp;efectos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano &nbsp;de cierre tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito es una herramienta defensiva con que cuenta el &nbsp;demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al &nbsp;demandante; su funci\u00f3n es cercenarle los efectos. Apunta, &nbsp;pues, a impedir que el derecho acabe ejercit\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad, la naturaleza &nbsp;de la excepci\u00f3n indica que no tiene m\u00e1s diana que la &nbsp;pretensi\u00f3n misma; su protagonismo supone, por regla general, &nbsp;un derecho en el adversario, acabado en su formaci\u00f3n, para as\u00ed &nbsp;poder lanzarse contra \u00e9l a fin de debilitar su eficacia o, lo &nbsp;que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad &nbsp;de la excepci\u00f3n es, pues, manifiesta, como que no se concibe &nbsp;con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda &nbsp;literalmente sin contendor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, de ordinario, &nbsp;en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jur\u00eddica, &nbsp;o, para decirlo m\u00e1s el\u00edpticamente, en los que el actor &nbsp;carece de derecho porque este nunca se estructur\u00f3, la &nbsp;excepci\u00f3n no tiene viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la &nbsp;decisi\u00f3n de todo litigio deba empezar por el estudio del &nbsp;derecho pretendido \u201cy por indagar si al demandante le asiste. &nbsp;Cuando esta sugesti\u00f3n inicial es respondida negativamente, la &nbsp;absoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que &nbsp;la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed &nbsp;es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o &nbsp;infirmen\u201d (G. J. XLVI, 623; XCI, p\u00e1g. 830) (SC, &nbsp;11 jun. 2001, exp. n.\u00b0 6343). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, \u00abm\u00e1s &nbsp;bien parece de puro sentido com\u00fan: se trata tan solo de la &nbsp;inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una &nbsp;defensa que se despleg\u00f3 para enfrentar un ataque a la postre &nbsp;inofensivo; porque si la acci\u00f3n sencillamente no se consolid\u00f3, &nbsp;la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su raz\u00f3n de &nbsp;ser, y mal har\u00edase entonces en pasar a definir su viabilidad &nbsp;(CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.\u00b0 5928)\u00bb &nbsp;(SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, sigue la Sala al estudio de la acci\u00f3n, en el &nbsp;entendido que, de no hallar comprobados los presupuestos axiales que &nbsp;la estructuran, se impondr\u00eda el fracaso de las pretensiones, &nbsp;sin entrar a pronunciarse sobre las excepciones, y, solamente en el &nbsp;caso contrario, proceder\u00e1 al estudio de las \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.1. Es bien &nbsp;sabido que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil consagra &nbsp;la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita en los contratos &nbsp;bilaterales, esto es, aqu\u00e9llos en que \u00ablas &nbsp;partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil), \u00aben &nbsp;caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado\u00bb, &nbsp;caso en el cual se faculta al otro negociante a \u00abpedir &nbsp;a su arbitrio, &nbsp;o &nbsp;la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a esta norma, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del estatuto mercantil, si &nbsp;el deudor de la prestaci\u00f3n no cumple en la forma y tiempo &nbsp;previstos, el contratante que ha cumplido las obligaciones de su &nbsp;cargo o se ha allanado a cumplirlas tiene a su favor la posibilidad &nbsp;de reclamar la terminaci\u00f3n o su resoluci\u00f3n, &nbsp;o su cumplimiento, alternativas acompa\u00f1adas de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, debi\u00e9ndose acreditar respecto de esta la &nbsp;existencia del da\u00f1o, su monto y la conexi\u00f3n causal &nbsp;entre aquellos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2019-00014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Son entonces tres &nbsp;(3) los requisitos para que proceda la resoluci\u00f3n o &nbsp;terminaci\u00f3n -por incumplimiento- de un contrato bilateral: (I) &nbsp;que sea v\u00e1lido; (II) que el demandante sea un contratante &nbsp;cumplido o se haya allanado a cumplir; y (III) que el demandado sea &nbsp;incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia: \u00ab\u201cel &nbsp;buen suceso de la acci\u00f3n resolutoria est\u00e1 sujeto a la &nbsp;concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre &nbsp;contrato bilateral v\u00e1lido; b) que el demandante haya dado &nbsp;cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al &nbsp;cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus &nbsp;compromisos contractuales total o parcialmente\u201d (CSJ, SC del 11 &nbsp;de marzo de 2004, Rad. n.\u00b0 7582)\u00bb &nbsp;(SC3366, 23 ag. 2019 rad. n.\u00b0 2011-00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.2. En el &nbsp;caso concreto se satisfacen los requerimientos enlistados, por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Entre &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez, como arrendador, y Carlos Enrique &nbsp;Quintero Solano, como arrendatario, se celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;arrendamiento el 10 de marzo de 2010, sobre los predios San Sim\u00f3n &nbsp;Uno y Simijaca, el cual naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica fruto &nbsp;del consentimiento de los interesados, sin que se adviertan vicios &nbsp;que conduzcan a su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontece &nbsp;respecto a la convenci\u00f3n del 26 de mayo de 2012, suscrita &nbsp;entre Carlos Enrique Quintero Solano, como arrendatario, y Carlos &nbsp;Romano Sefair L\u00f3pez, como arrendador, sobre el fundo San &nbsp;Sim\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Negocios que, &nbsp;valga la pena se\u00f1alarlo, tienen la condici\u00f3n de &nbsp;bilaterales, por cuanto generan prestaciones a cargo de ambos &nbsp;contratantes, esencialmente, para el arrendador, entregar la cosa y &nbsp;salir al saneamiento, y, para el arrendatario, usar adecuadamente el &nbsp;bien arrendado y pagar la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Los deberes &nbsp;cuyo cumplimiento debe evaluarse son aquellos que, contenidos en los &nbsp;contratos, no estaban sujetos a la condici\u00f3n suspensiva de la &nbsp;terminaci\u00f3n del distrito de riego, para lo cual basta &nbsp;considerar lo dilucidado al resolver la casaci\u00f3n, que se &nbsp;entiende reproducido en gracia de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se &nbsp;explic\u00f3 que se pact\u00f3, tanto una remuneraci\u00f3n &nbsp;anticipada, como una corresponsabilidad frente a la puesta en &nbsp;funcionamiento del sistema h\u00eddrico proveniente del r\u00edo &nbsp;Cabrera, como reluce de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de &nbsp;los par\u00e1grafos primero de las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima &nbsp;del otros\u00ed del 25 de mayo de 2012 y del contrato del 26 de &nbsp;mayo del mismo a\u00f1o, y de la cl\u00e1usula novena del &nbsp;contrato del 10 de marzo de 2010, expresada en que el arrendatario &nbsp;deb\u00eda disponer de $80.000.000, contratar al art\u00edfice y &nbsp;pedir la autorizaci\u00f3n de los arrendadores &nbsp;para establecer las obras a ejecutar, mientras que \u00e9stos se &nbsp;comprometieron a aprobar los trabajos, hacerles seguimiento, aportar &nbsp;$10.000.000 -Carlos Sefair- y a realizar las obras adicionales &nbsp;-Francisco Sefair-. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Carlos &nbsp;Quintero satisfizo las cargas antes listadas, pues los instrumentos &nbsp;persuasivos demuestran que celebr\u00f3 el contrato de obra con &nbsp;John Freddy Gonz\u00e1lez (contrato del 30 de mayo de 2012), &nbsp;coordin\u00f3 con los demandados las actividades a ejecutar &nbsp;(comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2012) y pag\u00f3 los &nbsp;$80.000.000 a que se comprometi\u00f3 (testimonios de Luis &nbsp;Francisco Joven Cabrera y John Freddy Gonz\u00e1lez Chaux). &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Por el &nbsp;contrario, los demandados se alejaron parcialmente de sus &nbsp;obligaciones contractuales. Y es que, si bien hicieron labor de &nbsp;interventor\u00eda (ibidem &nbsp;e interrogatorios de parte), lo cierto es que Carlos Sefair se &nbsp;abstuvo de pagar los $10.000.000 que indic\u00f3 en su contrato, y &nbsp;Francisco Sefair no realiz\u00f3 los trabajos adicionales que &nbsp;permitieran arreglar el sistema de irrigaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;porque las actividades agregadas eran diferentes a las previstas en &nbsp;el contrato inicial, relativas a la reparaci\u00f3n de la bocatoma, &nbsp;instalaci\u00f3n de v\u00e1lvula de control del agua, remoci\u00f3n &nbsp;de obstrucciones y rectificaci\u00f3n de canales da\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) La tesis de &nbsp;los demandados, y compartida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, de que Carlos Enrique Quintero deb\u00eda proveer la &nbsp;totalidad de los recursos para confeccionar las obras faltantes, &nbsp;desatiende el tenor de los contratos, pues all\u00ed se limit\u00f3 &nbsp;expresamente su inversi\u00f3n a un m\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en las &nbsp;convenciones se estipul\u00f3 que \u00abla &nbsp;suma de dinero que corresponda a esta obra ser\u00e1 cancelado por &nbsp;el arrendatario, quien &nbsp;invertir\u00e1 la suma de ochenta millones ($80.000.000)\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto); la literalidad de la cl\u00e1usula &nbsp;muestra que el deber del arrendatario no era indeterminado, sino que, &nbsp;fruto de la autonom\u00eda de la voluntad, se acot\u00f3 a un &nbsp;l\u00edmite superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso sobre &nbsp;este quantum, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero de las cl\u00e1usula &nbsp;novena del contrato del 10 de marzo de 2010 y s\u00e9ptima del &nbsp;contrato del 26 de mayo de 2012, deb\u00eda ser solventado por los &nbsp;arrendadores, pues Francisco Sefair se comprometi\u00f3, reit\u00e9rese &nbsp;y a riesgo de saturar, a asumir \u00ablos &nbsp;trabajos extras o especiales requeridos para el riego\u00bb, &nbsp;y Carlos Sefair a \u00abaportar &nbsp;la suma de $10.000.000 diez millones de pesos adicionales a los &nbsp;$80.000.000 para la terminaci\u00f3n de la obra del canal de riego &nbsp;Asogramal, en el evento de que se requiera hacer esta inversi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento que &nbsp;encuentra fundamento adicional en la forma c\u00f3mo se ejecutaron &nbsp;las obras, pues los hermanos Sefair se encargaron de coordinarlas y &nbsp;supervisarlas, como fue relatado por los testigos Luis Francisco &nbsp;Joven Cabrera y John Freddy Gonz\u00e1lez Chaux, rol que les &nbsp;permiti\u00f3 direccionar la forma de agotamiento del presupuesto &nbsp;y, de ser procedente, tomar medidas oportunas para evitar una &nbsp;desfinanciaci\u00f3n, sin limitarse a esperar pasivamente a que el &nbsp;art\u00edfice no cobrara su remuneraci\u00f3n o que el demandante &nbsp;girara nuevos recursos sin protesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien ha dicho la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n nuestro derecho es &nbsp;admitida la existencia del deber de colaboraci\u00f3n, en el &nbsp;sentido de que \u00ab[que] se orienta a la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s de su cocontratante, lo que espec\u00edficamente &nbsp;supone, seg\u00fan reconocida doctrina jusprivatista, una din\u00e1mica &nbsp;cooperaci\u00f3n en beneficio ajeno\u00bb (SC, 2 ag. 2001, exp. &nbsp;n.\u00b0 6146, reiterada en SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00193-01); sin embargo, esta carga no se traduce en que el &nbsp;obligado simplemente aguarde pacientemente a su acreedor, sin &nbsp;realizar ninguna gesti\u00f3n para satisfacer su prestaci\u00f3n, &nbsp;como si dejara de ser exigible. Por el contrario, corresponde al &nbsp;solvens realizar los actos que se encuentren a su alcance para &nbsp;satisfacer el inter\u00e9s contractual del acreedor y, de ser &nbsp;necesario, propiciar su intervenci\u00f3n por medio de las &nbsp;herramientas contractuales y legales a que haya lugar, las que &nbsp;despu\u00e9s de agotadas s\u00ed conducir\u00e1n a que cese su &nbsp;responsabilidad ante la abulia del acreedor (SC4670, &nbsp;9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se echa de menos, &nbsp;entonces, una actitud proactiva de los demandados para solucionar el &nbsp;tema del distrito h\u00eddrico, a pesar de ser los m\u00e1s &nbsp;concernidos, no s\u00f3lo como respuesta de buena fe al &nbsp;arrendatario que hab\u00eda satisfecho las cargas a que se &nbsp;comprometi\u00f3, sino porque, al final de cuentas, el sistema de &nbsp;conducci\u00f3n de agua redundaba en beneficio de los predios de &nbsp;los cuales eran propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Trasluce &nbsp;que est\u00e1n satisfechos los requisitos del art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, como se pretendi\u00f3 en la demanda. Sin &nbsp;embargo, por tratarse de contratos de tracto sucesivo, lo procedente &nbsp;es acceder a su terminaci\u00f3n, con la consecuencia de que las &nbsp;partes se entiendan desligadas a partir de la fecha y cesen sus &nbsp;deberes negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;lo que se explic\u00f3 en precedencia: \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n se encuentra reservada para aquellos contratos con &nbsp;prestaciones de ejecuci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica, &nbsp;sucesiva o continuada, tambi\u00e9n llamados contratos de duraci\u00f3n, &nbsp;pues precisamente, dada &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las obligaciones en el tiempo y su &nbsp;aprovechamiento por el acreedor, &nbsp;no &nbsp;resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino s\u00f3lo &nbsp;hacia el porvenir &nbsp;-efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza &nbsp;con ocasi\u00f3n de su autonom\u00eda y consolidaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y econ\u00f3mica, que se van dando a lo largo del &nbsp;tiempo\u00bb &nbsp;(SC, 26 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00007-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;respecto a prestaciones susceptibles de ser restablecidas, deber\u00e1n &nbsp;decretarse las restituciones mutuas a que haya lugar, para hacer &nbsp;realidad los efectos extintivos de la terminaci\u00f3n y evitar &nbsp;cualquier tipo de aprovechamiento indebido. Bien se sabe que \u00abla &nbsp;retroactividad o irretroactividad de la resoluci\u00f3n [o &nbsp;terminaci\u00f3n]\u2026 &nbsp;depende\u2026 de la naturaleza de la prestaci\u00f3n que este &nbsp;produce y de la imposibilidad de reversarlas\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo &nbsp;expuesto que, trat\u00e1ndose de prestaci\u00f3n cuyos efectos &nbsp;materiales y jur\u00eddicos pueden ser removidos, deber\u00e1 &nbsp;ordenarse que las partes vuelvan a un estado equivalente al &nbsp;prenegocial, por medio de las restituciones rec\u00edprocas. En &nbsp;caso contrario, es menester que la relaci\u00f3n cese hacia &nbsp;delante, surgiendo para el deudor el derecho a ser indemnizado por el &nbsp;acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis &nbsp;de las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Decantada &nbsp;la prosperidad de la pretensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, procede &nbsp;estudiar las excepciones propuestas por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Recu\u00e9rdese &nbsp;que Francisco Sefair plante\u00f3 como defensas las que se &nbsp;sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Inexistencia &nbsp;de dolo o mala fe: rechaz\u00f3 que hubiera actuado de mala fe, por &nbsp;cuanto el promotor conoci\u00f3 los predios y el estado del sistema &nbsp;de riego, lo que hace improcedente la condena por perjuicios; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Inexistencia &nbsp;de incumplimiento: argument\u00f3 que el convocante se oblig\u00f3 &nbsp;a realizar las obras para poner en servicio el sistema de riego, sin &nbsp;que los demandados lo hicieran; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Incumplimiento exclusivo del actor: \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de agua para el riego &nbsp;de los lotes est\u00e1 en cabeza del actor y si a la fecha no [ha] &nbsp;ocurrido se debe \u00fanica y exclusivamente a su actuar &nbsp;negligente\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) no &nbsp;corresponder la acci\u00f3n a la naturaleza del contrato: el &nbsp;negocio celebrado por las partes realmente es una forma de pago de un &nbsp;mutuo con inter\u00e9s de plazo. \u00abEn &nbsp;consecuencia el actor no puede demandar la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato y otro s\u00ed, no solo porque est\u00e1 sujeto a &nbsp;condici\u00f3n sino adem\u00e1s, que por que ha debido acudir a &nbsp;la v\u00eda ejecutiva para cobrar las sumas adeudadas y no a la &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. A &nbsp;continuaci\u00f3n se desatar\u00e1n las excepciones, en el mismo &nbsp;orden de formulaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.1. La &nbsp;inexistencia de dolo o mala fe, por estar referida al pago de &nbsp;perjuicios, no requiere consideraci\u00f3n alguna, ya que este &nbsp;pedimento tiene cerrada su vocaci\u00f3n de prosperidad por las &nbsp;razones ya explicadas en esta providencia, haci\u00e9ndose anodino &nbsp;mayores elucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2. El &nbsp;cumplimiento de los convocados resulta desmentido por el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado en casaci\u00f3n y al analizar los supuestos &nbsp;de la resoluci\u00f3n, en tanto los hermanos Sefair, a pesar de &nbsp;adquirir deberes respecto al funcionamiento del sistema de riego, los &nbsp;desatendieron parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3. La culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima tambi\u00e9n resulta contradicha &nbsp;porque, como se expuso con detenimiento al resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;casacional, cuyos razonamientos se entienden integrados al prove\u00eddo &nbsp;sustitutivo, no se aviene con la realidad probatoria afirmar que &nbsp;Carlos Enrique Quintero era el \u00fanico obligado a poner &nbsp;operativo el distrito de riego, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad se pact\u00f3 &nbsp;una corresponsabilidad, caracterizada por deberes conjuntos entre &nbsp;arrendadores y arrendatarios, en descr\u00e9dito de la &nbsp;irresponsabilidad izada por los demandados como defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3. Tampoco &nbsp;se configura la supuesta incuria del arrendatario, por no haber &nbsp;acudido a la quebrada San Pedro para cultivar los fundos. Total, el &nbsp;m\u00f3vil que sirvi\u00f3 al contratista fue acceder al l\u00edquido &nbsp;conducido por el r\u00edo Cabrera, en garant\u00eda de una &nbsp;explotaci\u00f3n integral de las fincas, por lo que exigirle que lo &nbsp;hiciera de otra fuente desatiende la finalidad del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Efectivamente, &nbsp;en el contrato del 10 de marzo de 2010, las partes previeron con &nbsp;absoluta claridad que \u00ab[l]os &nbsp;predios tienen derecho &nbsp;a tomar el agua del Distrito de Riego &nbsp;\u2013 Asociaci\u00f3n de Usuarios de la Vereda Vega del Gramal\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), al punto que mientras \u00abno &nbsp;est\u00e9 listo para el suministro de agua\u2026 el &nbsp;inicio de este contrato se correr\u00e1 a la fecha en que se provea &nbsp;el servicio\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;el otros\u00ed del 25 de mayo de 2012, se reiter\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;arrendatario tiene derecho &nbsp;a tomar el agua del canal de riego trasportada por el distrito &nbsp;Asogramal, &nbsp;aguas del r\u00edo Cabrera y cuya obligaci\u00f3n de suministrar &nbsp;el agua es del distrito Asogramal y de sus asociados\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). Adem\u00e1s, se previ\u00f3 un proceso &nbsp;para terminar las obras del sistema de agua, al final del cual deb\u00eda &nbsp;suscribirse un acta de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma similar, &nbsp;en el negocio del 26 de mayo de 2012, se garantiz\u00f3 el derecho &nbsp;de acceso a los canales de Asogramal, condicion\u00e1ndose la &nbsp;entrega de las fincas y el inicio de las plantaciones a esta &nbsp;eventualidad, as\u00ed como previendo un procedimiento para la &nbsp;culminaci\u00f3n de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>De este recuento &nbsp;se descubre que, para el arrendatario, la disponibilidad del distrito &nbsp;de riego era un elemento esencializado &nbsp;del contrato, no s\u00f3lo por la menci\u00f3n insistente que se &nbsp;hizo del mismo, sino porque se reconoci\u00f3 como un derecho, de &nbsp;cuya operatividad depend\u00eda de que fueran exigibles las &nbsp;obligaciones connaturales a todos los arrendamientos, tales como la &nbsp;entrega de los fundos y el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la &nbsp;referencia al sistema h\u00eddrico no fue accidental o tangencial, &nbsp;de suerte que pudiera omitirse de la ecuaci\u00f3n contractual sin &nbsp;derivar consecuencias; por el contrario, fue un aspecto central, del &nbsp;cual se derivaron efectos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;exigir la sustituci\u00f3n del sistema alimentado por el r\u00edo &nbsp;Cabrera, por la quebrada San Pedro, desatiende el objetivo y &nbsp;finalidad de los negocios jur\u00eddicos, yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Se suma a lo &nbsp;explicado que, conforme a las pruebas recaudadas, las aguas de la &nbsp;quebrada eran escasas para el cultivo de arroz en todo el terreno &nbsp;arrendado, o por lo menos exist\u00edan dudas fundadas sobre su &nbsp;suficiencia, lo que sin duda redundaba sobre los resultados &nbsp;econ\u00f3micos de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que &nbsp;pretend\u00eda acometerse, raz\u00f3n valedera para que el &nbsp;arrendatario se abstuviera de acudir a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;extrae de la declaraci\u00f3n de Jairo V\u00e1squez, quien &nbsp;atestigu\u00f3 que \u00abel &nbsp;riego de la quebrada San Pedro que como todo se conoce es &nbsp;muy poca\u00bb &nbsp;y, por ende, \u00abno &nbsp;es suficiente para regar todas las tierras\u00bb. &nbsp;De forma similar Heriberto Osorio, arrendatario del predio San Sim\u00f3n, &nbsp;asegur\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;yo cultiv\u00e9 la &nbsp;interrupci\u00f3n fue muy poca porque los a\u00f1os eran &nbsp;llevadores &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;por lo que, a &nbsp;contrario sensu, &nbsp;en a\u00f1os de limitada pluviosidad, era esperable que no fuera &nbsp;suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;Carlos Sefair reiter\u00f3 este colof\u00f3n, pues al ser &nbsp;preguntado \u00abesas &nbsp;treinta hect\u00e1reas que usted arrend\u00f3 al demandante a la &nbsp;fecha en que ustedes hicieron el contrato, ten\u00edan riego\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: \u00abTen\u00edan &nbsp;riego de la quebrada del San Pedro, la totalidad no era conveniente, &nbsp;la mitad de ellas era perfectamente viable sembrarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;explicable por cuanto, esta quebrada, abastec\u00eda a m\u00faltiples &nbsp;predios por un sistema de turnos, de all\u00ed que el agua &nbsp;utilizable estaba condiciona por las necesidades de los dem\u00e1s &nbsp;usuarios y de los remanentes. Explic\u00f3 el testigo Olvein M\u00e9ndez &nbsp;Lara, refiri\u00e9ndose a los predios Simijaca y San Sim\u00f3n, &nbsp;que \u00abha[n] &nbsp;sido regado[s] con agua de la quebrada para el arroz pero &nbsp;es por turnos, pero entonces cuando los otros no necesitan el agua &nbsp;los otros se los dejan &nbsp;y no hay problema por eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que los testigos Armando Perdomo y Ricardo Avenda\u00f1o &nbsp;aseguraron que era posible sembrar arroz con el agua del citado &nbsp;afluente h\u00eddrico; empero, ninguno de ellos fue contundente en &nbsp;indicar que esta posibilidad estaba abierta para la totalidad del &nbsp;terreno arrendado, equivalente a 98 hect\u00e1reas, muy lejos de &nbsp;las 13 hect\u00e1reas que, a\u00f1os atr\u00e1s, sembr\u00f3 &nbsp;Iv\u00e1n Dar\u00edo Trujillo, plantaci\u00f3n que sirvi\u00f3 &nbsp;de ejemplo para los declarantes para mostrar la suficiencia del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Dable es inferir &nbsp;de lo expuesto que, en un escenario de normalidad, una parte del &nbsp;terreno pod\u00eda sembrarse con el agua de la quebrada. Empero, &nbsp;esta eventualidad estaba sometida al albur de la situaci\u00f3n &nbsp;clim\u00e1tica, con el fin de que los predios superiores no &nbsp;absorbieran todo el l\u00edquido y pudieran dejarlo a disposici\u00f3n &nbsp;de \u00abSan &nbsp;Sim\u00f3n Uno\u00bb, &nbsp;\u00abSimijaca\u00bb &nbsp;y \u00abSan &nbsp;Sim\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que haya prueba alguna que permita deducir que alcanzar\u00eda &nbsp;para regar casi un centenar de hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Incertidumbre que &nbsp;no pod\u00eda asumir el arrendatario, no s\u00f3lo porque &nbsp;trasluc\u00eda una rentabilidad inferior a la esperada, sino, &nbsp;adem\u00e1s, en tanto asumi\u00f3 los riesgos por la &nbsp;insuficiencia de agua, raz\u00f3n para ser cuidadoso con su &nbsp;disponibilidad antes de empezar a sembrar y obligarse a pagar el &nbsp;precio. As\u00ed se previ\u00f3 en el par\u00e1grafo segundo de &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta del contrato celebrado entre Carlos &nbsp;Quintero y Francisco Sefair: \u00abel &nbsp;arrendatario, antes de comenzar a preparar para cultivar, debe &nbsp;cerciorarse del agua que dispone para no tener problemas en el &nbsp;desarrollo del cultivo. El arrendatario podr\u00e1 sembrar &nbsp;escalonadamente los inmuebles materia de este contrato de &nbsp;arrendamiento, pero deber\u00e1 hacer dos cosechas por a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula cuarta del contrato &nbsp;suscrito entre Carlos Quintero y Carlos Sefair se dispuso que &nbsp;\u00abtoda &nbsp;la responsabilidad de la cosecha y del cultivo y manejo del agua es &nbsp;del arrendatario por lo que no ser\u00e1 (sic) &nbsp;ser &nbsp;escusa (sic) &nbsp;para el no pago del arriendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo explicado &nbsp;se descarta que el arrendatario estuviera forzado a auxiliarse de la &nbsp;quebrada, en sustituci\u00f3n de los canales de riego de Asogramal, &nbsp;en el caso concreto, lo que excluye la culpa exclusiva de la v\u00edctima &nbsp;como causal impeditiva de la extinci\u00f3n contractual promovida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.4. Sobre la &nbsp;tipolog\u00eda del contrato celebrado, que seg\u00fan los &nbsp;convocados excluye la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n, cumple &nbsp;se\u00f1alar que de las pruebas que yacen en el expediente se &nbsp;advierte que entre Carlos Quintero y Francisco Sefair se celebr\u00f3 &nbsp;un arrendamiento, al cual, despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de ejecuci\u00f3n, coligaron un mutuo, para que \u00e9ste &nbsp;se pagara con las rentas futuras de aqu\u00e9l, sin que se advierta &nbsp;la decisi\u00f3n de reemplazar un contrato por el otro o de faltar &nbsp;a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del contrato entre Carlos Quintero y Carlos Sefair, se advierte que &nbsp;las partes quisieron rentar una finca, con el compromiso de realizar &nbsp;unas mejoras, distante de una operaci\u00f3n crediticia con la cual &nbsp;pudiera confundirse. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Para explicar &nbsp;conviene transcribir las siguientes cl\u00e1usulas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Convenci\u00f3n &nbsp;del 10 de marzo de 2010: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Precio: El &nbsp;canon de arrendamiento pactado\u2026 ser\u00e1 de novecientos mil &nbsp;pesos ($900.000) por hect\u00e1rea de cosecha. El \u00e1rea de &nbsp;los terrenos es aproximadamente de sesenta y ocho (68) hect\u00e1reas &nbsp;para un total de sesenta y un millones doscientos mil pesos M\/Cte &nbsp;($61.200.000) por cosecha, los cuales ser\u00e1n pagaderos\u2026 &nbsp;de la siguiente forma: (i) Las dos (2) primeras cosechas de forma &nbsp;anticipada as\u00ed: el d\u00eda dos (2) de marzo de dos mil diez &nbsp;(2010) un valor de cuarenta millones de pesos M\/Cte ($40.000.000) que &nbsp;el arrendador manifiesta haber recibido a satisfacci\u00f3n, y el &nbsp;resto del monto\u2026 se pagar\u00e1 el primero (1\u00b0) de abril &nbsp;de dos mil diez (2010) o a la fecha en que el distrito de riego &nbsp;suministre el caudal de suficiente para el cultivo de arroz riego &nbsp;agua (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Otros\u00ed &nbsp;del 25 de mayo de 2012: &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula s\u00e9ptima.- &nbsp;Precio\u2026 El canon de arrendamiento se obtendr\u00e1 &nbsp;multiplicando el valor de la hect\u00e1rea que es de novecientos &nbsp;mil pesos ($900.000) por el n\u00famero de hect\u00e1reas o \u00e1rea &nbsp;sembrada\u2026 para determinar el monto del canon a pagar &nbsp;anticipado\u2026 Esta \u00e1rea se pagar\u00e1 de acuerdo a lo &nbsp;estipulado inicialmente, es decir, de forma anticipada, empezando las &nbsp;dos primeras cosechas al momento en que est\u00e9 listo el &nbsp;suministro del agua y cuyo valor del arriendo ser\u00e1 descontado &nbsp;de las obligaciones que tiene el arrendador con el arrendatario, en &nbsp;la forma prevista en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;es decir primero se abonar\u00e1 a intereses y despu\u00e9s a &nbsp;capital que corresponde al valor del anticipo y pr\u00e9stamo que &nbsp;el arrendador adeuda al arrendatario quien acepta el pago con los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento de este contrato. El valor adeudado\u2026 &nbsp;a 15 de mayo de 2012 es la suma de\u2026 $137.822.000\u2026 por &nbsp;concepto de anticipo, pr\u00e9stamo e intereses discriminados as\u00ed: &nbsp;$40.000.000\u2026 por concepto de anticipo de este contrato;\u2026 &nbsp;$42.040.000\u2026 por concepto de pr\u00e9stamo respaldado en su &nbsp;momento por dos cheques girados\u2026 y\u2026 $55.782.000\u2026 &nbsp;por concepto de intereses hasta la fecha indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendador autoriza al &nbsp;arrendatario para que contrate la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;necesarias para terminar de adecuar el canal de riego\u2026 el &nbsp;arrendatario\u2026 el cobrar\u00e1 al arrendador lo &nbsp;correspondiente el sesenta por ciento (60%) de esta suma, &nbsp;descont\u00e1ndolo de los c\u00e1nones de arrendamiento, &nbsp;incluyendo intereses del dos por ciento (2%) mensual, causados sobre &nbsp;el valor cancelado\u2026 Este inter\u00e9s del 2% se causar\u00e1 &nbsp;desde el momento de inicio comprobado de las obras (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Contrato del 26 &nbsp;de mayo de 2012: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. &#8211; Precio: el &nbsp;canon de arrendamiento por hect\u00e1rea cosechada es de\u2026 &nbsp;$800.000\u2026 hect\u00e1rea[,] el \u00e1rea de terreno &nbsp;aproximada es de 30 hect\u00e1reas para un gran total de &nbsp;$24.000.000\u2026, los cuales ser\u00e1n pagados por el &nbsp;arrendatario al arrendador en el momento de la entrega de los lotes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendador autoriza al &nbsp;arrendatario para que contrate la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;necesarias para terminar de adecuar el Canal de Riego\u2026 quien &nbsp;invertir\u00e1 la suma de\u2026 $80.000.000\u2026, y le cobrar\u00e1 &nbsp;el cuarenta por ciento (40%) de esta suma, descont\u00e1ndolo de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, incluyendo intereses del dos por &nbsp;ciento (2%) mensual\u2026 Este inter\u00e9s se causar\u00e1 &nbsp;desde el momento de su autorizaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(II) La lectura de &nbsp;estas disposiciones, en el contexto de las convenciones, deja &nbsp;entrever que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las partes &nbsp;previeron la forma de determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, &nbsp;basados en una conjunci\u00f3n entre el precio por hect\u00e1rea &nbsp;cultivada y el n\u00famero de ellas, con el expreso se\u00f1alamiento, &nbsp;en el caso de Francisco Sefair, que se pag\u00f3 un precio &nbsp;anticipado de $40.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de &nbsp;remuneraci\u00f3n no ri\u00f1e con la naturaleza del contrato de &nbsp;arrendamiento sobre predios r\u00fasticos, pues nada se opone a la &nbsp;fijaci\u00f3n de un canon por per\u00edodos semestrales &nbsp;anticipados, como se extrae de los art\u00edculos 1975 y 1976 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de un &nbsp;anticipo tampoco cuestiona la determinaci\u00f3n de los &nbsp;contratantes de querer un arrendamiento, pues estas prestaciones, por &nbsp;reconocida doctrina jurisprudencial, son \u00abdesarrollo &nbsp;de la autonom\u00eda privada dispositiva, libertad contractual o de &nbsp;contrataci\u00f3n reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico a &nbsp;las partes\u00bb &nbsp;(SC, 30 jul. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00154-01), de all\u00ed que la &nbsp;misma no desdice sobre el negocio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el otros\u00ed &nbsp;del 25 de mayo de 2012 se hizo una conexi\u00f3n, entre el &nbsp;arrendamiento celebrado por Francisco Sefair y Carlos Quintero, y el &nbsp;mutuo preexistente entre las mismas partes, resultante de un pr\u00e9stamo &nbsp;soportado &nbsp;con &nbsp;dos (2) cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ligaz\u00f3n &nbsp;no sugiere, por s\u00ed misma, que las partes abandonaran el &nbsp;arrendamiento y decidieran quedarse atados \u00fanicamente por el &nbsp;mutuo; por el contrario, los contratantes insistieron en las cargas y &nbsp;prestaciones propias de la renta, precisamente con el objeto de que &nbsp;sirviera para solucionar el cr\u00e9dito insatisfecho a esa data. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rese, la &nbsp;menci\u00f3n realizada al pr\u00e9stamo s\u00f3lo sirvi\u00f3 &nbsp;para clarificar su forma de extinci\u00f3n, que no ser\u00eda &nbsp;otra que la compensaci\u00f3n con los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento futuros, una vez se hicieran exigibles todas las &nbsp;prestaciones de este v\u00ednculo. Mecanismo que encuentra expreso &nbsp;reconocimiento legal en los preceptos 1714 y 1715 del estatuto civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes &nbsp;formaron una verdadera coligaci\u00f3n contractual entre los &nbsp;citados arrendamiento y mutuo, pues se reconoci\u00f3 una causa &nbsp;econ\u00f3mica com\u00fan entre los dos (2) negocios jur\u00eddicos, &nbsp;a la postre independientes. Y es que, la puesta en funcionamiento de &nbsp;aqu\u00e9l ser\u00eda la fuente de recursos que servir\u00eda &nbsp;para extinci\u00f3n el \u00faltimo. Pero de este colof\u00f3n &nbsp;no se extrae que el arrendamiento se fusionara o perdiera identidad &nbsp;frente al mutuo, pues, por el contrario, se mantuvieron coexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En este punto &nbsp;conviene enfatizar que carece de soporte probatorio, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del dicho propio del demandante, que lo realmente pretendido por los &nbsp;tratantes era un mutuo y no un arrendamiento; por el contrario, el &nbsp;contenido mismo del contrato, la forma en que se ejecut\u00f3, los &nbsp;documentos cruzados entre las partes y las declaraciones de los &nbsp;testigos, analizados con detenimiento al resolver la casaci\u00f3n &nbsp;y a los que se remite por concreci\u00f3n, muestran que hab\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en celebrar y ejecutar un arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La consagraci\u00f3n &nbsp;de que el arrendatario financiar\u00eda, hasta por $80.000.000, las &nbsp;obras para concluir que el sistema de riego de Asogramal, en el &nbsp;contexto jur\u00eddico, realmente constituye una autorizaci\u00f3n &nbsp;para realizar una mejora \u00fatil en las heredades, esto es, &nbsp;aqu\u00e9llas que aumentan su valor venal; labor\u00edo que, &nbsp;ciertamente, fue sometido a unas reglas determinadas, con el fin de &nbsp;que los arrendadores fueran obligados a restituir su valor, junto a &nbsp;una retribuci\u00f3n por la privaci\u00f3n en el uso de su dinero &nbsp;tasada en intereses remuneratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que tiene &nbsp;asidero en el canon 1994 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el &nbsp;cual: \u00ab[e]l &nbsp;arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras &nbsp;\u00fatiles, en que no ha consentido con la expresa condici\u00f3n &nbsp;de abonarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rebuscado resulta &nbsp;encontrar, en la facultad otorgada al arrendatario para que realice &nbsp;una obra, la fuente de un mutuo, no s\u00f3lo porque tienen &nbsp;finalidades socioecon\u00f3micas diferentes, sino porque el pago &nbsp;del precio se hizo directamente al art\u00edfice, lo que es &nbsp;totalmente extra\u00f1o a una operaci\u00f3n crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento &nbsp;planteado por los demandados dista de la l\u00f3gica negocial que &nbsp;gobern\u00f3 a las partes, que realmente desvela una alegaci\u00f3n &nbsp;vacua que pretende impedir el ejercicio de un derecho leg\u00edtimo, &nbsp;como es obtener la resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n de un &nbsp;contrato por el incumplimiento de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Los &nbsp;razonamientos precedentes sirven para rehusar la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta, ante la comprobaci\u00f3n de que las partes quisieron un &nbsp;arrendamiento, que no se confunde con el mutuo existente entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;satisfechos los requisitos de la terminaci\u00f3n reclamada, y &nbsp;clausurada la prosperidad de las defensas, debe proveerse lo que &nbsp;corresponda frente a los efectos de aquella, considerando que se est\u00e1 &nbsp;frente a negocios civiles, celebrados por personas naturales que se &nbsp;dedican a actividades agr\u00edcolas, distantes del campo &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;Ciertamente, en el libelo genitor, se pretendi\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de las convenciones, que, por fuerza de los c\u00e1nones 1544 y &nbsp;1545 del C\u00f3digo Civil, impone a las partes \u00abrestituirse &nbsp;lo que se hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero no se deber\u00e1n \u00ablos &nbsp;frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que\u2026 los &nbsp;contratantes\u2026 hayan dispuesto lo contrario\u00bb; &nbsp;no obstante, como los contratos celebrados son de tracto sucesivo, &nbsp;corresponde interpretar la demanda para entender que lo suplicado fue &nbsp;la terminaci\u00f3n, en el sentido de que la extinci\u00f3n tenga &nbsp;efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que, trat\u00e1ndose de &nbsp;prestaciones susceptibles de retrotraerse, se ordenen las restituci\u00f3n &nbsp;mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, como ya &nbsp;explic\u00f3, tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[R]esulta pertinente &nbsp;recordar que la referida disoluci\u00f3n apareja, como regla de &nbsp;principio, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el regreso de los contratantes a la situaci\u00f3n &nbsp;precedente a la celebraci\u00f3n del convenio, lo que impone la &nbsp;restituci\u00f3n material y jur\u00eddica -si a esto hubiera &nbsp;lugar- de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo &nbsp;del acuerdo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bien conocido es, en &nbsp;efecto, que la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, a la vez que apareja como principal &nbsp;consecuencia la extinci\u00f3n del conjunto de obligaciones &nbsp;surgidas del mismo \u2013efectos ex nunc\u2013, tiene adem\u00e1s &nbsp;eficacia retroactiva \u2013ex tunc\u2013 en aquellos eventos en &nbsp;que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verif\u00edcanse actos &nbsp;de cumplimiento entre las partes\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC2307, 25 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2003-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se declara que, a partir de la fecha, los arrendamientos se &nbsp;extinguen, quedando las partes libradas de cumplir con las &nbsp;obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Adicionalmente, dado que se ejecutaron algunas de las prestaciones &nbsp;convenidas, procede restarles efectos jur\u00eddicos con ocasi\u00f3n &nbsp;de la terminaci\u00f3n contractual, como se har\u00e1 en cada &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Arrendamiento suscrito entre Francisco Sefair y Carlos Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Precio &nbsp;anticipado: &nbsp;<\/p>\n<p>(a.1.) Comprobado &nbsp;que Carlos Quintero pag\u00f3 $40.000.000 a t\u00edtulo de &nbsp;remuneraci\u00f3n anticipada, sin que pudiera disfrutar los fundos &nbsp;arrendados como contraprestaci\u00f3n, procede ordenar a Francisco &nbsp;Sefair su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(a.2.) Para estos &nbsp;fines, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero y &nbsp;evitar una restituci\u00f3n envilecida, ser\u00e1 indexada con &nbsp;base en el \u00edndice de precios al consumidor, considerando que &nbsp;el dinero se entreg\u00f3 el 10 de marzo de 2010, fecha en que se &nbsp;celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;actualizaci\u00f3n se emplear\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: &nbsp;\u00abla &nbsp;suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) &nbsp;multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice &nbsp;final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;del que se parte (\u00edndice inicial)\u00bb &nbsp;(CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01): &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en el caso &nbsp;concreto, para fines explicativos, se expresa as\u00ed11: &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Intereses &nbsp;remuneratorios sobre el precio anticipado: &nbsp;<\/p>\n<p>(b.1.) En la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato se dispuso que sobre el &nbsp;anticipo &nbsp;se &nbsp;cancelar\u00eda un \u00abinter\u00e9s &nbsp;del dos por ciento (2%) mensual\u2026 hasta la terminaci\u00f3n &nbsp;del pago de las obligaciones\u00bb. &nbsp;Estipulaci\u00f3n que, en puridad, corresponde a una retribuci\u00f3n &nbsp;por la privaci\u00f3n del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>La fecha de inicio &nbsp;del c\u00e1lculo ser\u00e1 el 10 de marzo de 2010, momento en el &nbsp;que se hizo el desembolso efectivo del dinero. Interpretaci\u00f3n &nbsp;que encuentra abrevadero en la referida cl\u00e1usula s\u00e9ptima, &nbsp;en la que expresamente se admiti\u00f3 que al 15 de mayo de 2012 se &nbsp;hab\u00edan causado y que, a partir de esta data, continuar\u00edan &nbsp;produci\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta retribuci\u00f3n &nbsp;se extender\u00e1 hasta la fecha de pago de la suma adeudada, &nbsp;conforme a la s\u00faplica contenida en la demanda para que se &nbsp;reconozcan \u00abintereses &nbsp;legales civiles\u00bb, &nbsp;que, por fuerza del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;ser\u00e1n \u00ablos &nbsp;intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior &nbsp;al legal\u00bb, &nbsp;como precisamente sucede en el caso, pues el 2% mensual es superior &nbsp;al 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>(b.2.) Acl\u00e1rese &nbsp;que la orden de pagar intereses civiles resulta compatible con la &nbsp;indexaci\u00f3n decretada, por estarse frente a un v\u00ednculo &nbsp;de linaje civil, como ha sido admitido por la Sala: \u00abla &nbsp;indexaci\u00f3n de una suma de dinero no comporta un beneficio ni &nbsp;puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque &nbsp;simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la &nbsp;p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo &nbsp;contrario se estar\u00eda devolviendo al comprador una cantidad muy &nbsp;inferior a la que entreg\u00f3 en realidad\u00bb &nbsp;(SC11287, rad. n.\u00b0 2007-00606-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan &nbsp;porque en el caso resulta inaplicable la doctrina probable sobre &nbsp;indexaci\u00f3n indirecta, seg\u00fan la cual el inter\u00e9s &nbsp;remuneratorio o moratorio es comprensivo de la indexaci\u00f3n, &nbsp;pues \u00e9sta s\u00f3lo tiene cabida en el \u00e1mbito &nbsp;mercantil, por acudir al inter\u00e9s bancario corriente, en el &nbsp;cual \u00abse &nbsp;fusionan los\u2026 factores de tiempo, riesgo, inflaci\u00f3n y &nbsp;devaluaci\u00f3n propios de las condiciones financieras y &nbsp;monetarias del mercado\u2026, uno de los cuales procura recomponer &nbsp;el capital, es decir, compensar la depreciaci\u00f3n que pueda &nbsp;experimentar\u00bb &nbsp;(SC, 25 ab. 2003, exp. n.\u00b0 7140). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis renovada &nbsp;insistentemente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que sucede es que el &nbsp;inter\u00e9s legal comercial, el cual corresponde al inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente al que alude el art\u00edculo 884 del estatuto &nbsp;mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base &nbsp;en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente &nbsp;cobradas por los establecimientos de cr\u00e9dito, operaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que atiende las condiciones de oferta y demanda de &nbsp;pr\u00e9stamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; &nbsp;el fen\u00f3meno inflacionario de la econom\u00eda y la &nbsp;devaluaci\u00f3n que experimenta la moneda nacional en el mercado, &nbsp;de ah\u00ed que ese tipo de inter\u00e9s involucra un componente &nbsp;de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura\u2026 (SC11331, &nbsp;11 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el campo &nbsp;civil, como es propio del caso nos ocupa, es posible que se ordene el &nbsp;pago, tanto de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, &nbsp;como de los intereses, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que en &nbsp;frente de obligaciones de linaje civil &nbsp;y, puntualmente, en aquellos casos en que tan s\u00f3lo se reconoce &nbsp;el denominado inter\u00e9s puro, como sucede con el inter\u00e9s &nbsp;legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada &nbsp;obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s &nbsp;de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en &nbsp;este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el &nbsp;precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder &nbsp;adquisitivo &nbsp;(unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, &nbsp;CCXXXIV, p\u00e1g. 873). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de ese modo las &nbsp;cosas, puede concluirse que la &nbsp;compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de los &nbsp;intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda &nbsp;de \u00e9stos, puesto que, si ellos son los civiles, nada impide &nbsp;que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 19 nov. 2001, exp. n.\u00b0 6094). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9poca &nbsp;cercana se recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;compatibilidad de la indexaci\u00f3n y de los r\u00e9ditos &nbsp;depende de la clase de estos \u00faltimos, pues si son los civiles &nbsp;nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; &nbsp;en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden &nbsp;ese concepto (indexaci\u00f3n indirecta) \u00abimponer la &nbsp;correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar &nbsp;una doble -e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que &nbsp;implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta &nbsp;ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste &nbsp;monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es &nbsp;por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o &nbsp;determinantes de la tasa reditual de mercado\u00bb (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC11331, 27 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(b.3.) Sin &nbsp;embargo, con el fin de evitar abusos y observar las normas de orden &nbsp;p\u00fablico econ\u00f3mico, se ordena que, al momento de hacer &nbsp;la liquidaci\u00f3n respectiva por parte del sentenciador de &nbsp;instancia, se observen los l\u00edmites del art\u00edculo 305 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, o la norma que lo sustituya. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la usura, &nbsp;es un l\u00edmite a la \u00abutilidad &nbsp;o ventaja\u00bb &nbsp;que puede recibir o cobrar el acreedor, sea civil o comercial, con &nbsp;ocasi\u00f3n del \u00abpr\u00e9stamo &nbsp;de dinero\u00bb &nbsp;o la realizaci\u00f3n de operaciones \u00aba &nbsp;plazo\u00bb, &nbsp;que busca evitar un incremento &nbsp;desbordado de \u00abla cuant\u00eda de lo adeudado y\u2026 el &nbsp;abuso de los acreedores\u00bb &nbsp;(SC10152, 31 jul. 2014, rad. n.\u00b0 2001-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, &nbsp;para ninguno de los per\u00edodos mensuales o fracci\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, comprendidos desde el 10 de marzo de 2010, podr\u00e1 &nbsp;superarse el porcentaje certificado por la entidad competente como &nbsp;tope de usura. De hacerlo, deber\u00e1 reducirse a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene decantado este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l criterio constante de &nbsp;la Corporaci\u00f3n en el \u00faltimo decenio es que al &nbsp;determinar la tasa de inter\u00e9s el juzgador debe atenerse a las &nbsp;fluctuaciones que peri\u00f3dicamente surgen en su c\u00e1lculo, &nbsp;reduciendo por ende el exceso cuando desborde el tope m\u00e1ximo &nbsp;se\u00f1alado por la ley penal, porque es \u00e9ste el sentido &nbsp;que l\u00f3gicamente debe orientar materia tan delicada, donde, &nbsp;sobra recordarlo, de por medio est\u00e1 el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;y el orden econ\u00f3mico, y bien se sabe que \u201cel Estado no &nbsp;puede incurrir en una conducta que proh\u00edbe y sanciona en los &nbsp;particulares\u201d (CCXL, p\u00e1gina 709, en que cita sentencia &nbsp;C-549 de 1993) (SC, &nbsp;2 mar. 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para &nbsp;efectos del c\u00f3mputo de cada mensualidad, el sentenciador &nbsp;deber\u00e1 conjuntar el inter\u00e9s del 2% y la indexaci\u00f3n &nbsp;decretada en precedencia -conforme a la variaci\u00f3n del IPC para &nbsp;ese mes-; por tanto, la sumatoria de estas dos (2) variables no puede &nbsp;sobrepasar, en ning\u00fan mes, el porcentaje certificado para la &nbsp;usura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la &nbsp;indexaci\u00f3n y los intereses responden a finalidades diferentes, &nbsp;pues mientras aqu\u00e9l busca evitar la p\u00e9rdida del poder &nbsp;adquisitivo, \u00e9ste remunera al due\u00f1o del dinero por la &nbsp;privaci\u00f3n en su uso y goce; sin embargo, su sumatoria, para &nbsp;fines de calcular la usura, responde a la necesidad de evitar el &nbsp;crecimiento excesivo de la deuda en cabeza del obligado, quien puede &nbsp;verse sorprendido con una multiplicaci\u00f3n exponencial de lo &nbsp;adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene reconocido la jurisprudencia constitucional: \u00absi &nbsp;concurren la correcci\u00f3n monetaria y los intereses comerciales, &nbsp;la suma de los dos no puede superar el l\u00edmite por encima del &nbsp;cual los intereses que cobran los particulares se consideran &nbsp;usurarios\u00bb &nbsp;(CC, C549\/1993). &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Valor de la &nbsp;mejora \u00fatil realizada: &nbsp;<\/p>\n<p>(c.1.) Como el &nbsp;arrendador autoriz\u00f3 a su arrendatario para efectuar &nbsp;reparaciones tendientes a poner en funcionamiento el distrito de &nbsp;riego, hasta por cuant\u00eda de $80.000.000, oblig\u00e1ndose a &nbsp;pagar el 60% de este importe, deber\u00e1 reconocerse su pago, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(c.2.) Nuevamente, &nbsp;por fuerza de procurar que la restituci\u00f3n sea integral, que en &nbsp;materia de obligaciones pecuniarias resulta afectada por la p\u00e9rdida &nbsp;del poder adquisitivo, se ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fecha inicial &nbsp;se emplear\u00e1 el 20 de septiembre de 2012, por corresponder a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de actividades del contratista, momento para el &nbsp;que se reconoci\u00f3 que hab\u00eda recibido los recursos de &nbsp;Carlos Quintero, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 28 de enero de &nbsp;2013, ratificada el 11 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada la &nbsp;f\u00f3rmula antes transcrita, el resultado se ilustra a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(c.3.) Siguiendo &nbsp;la convenci\u00f3n celebrada entre las partes, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, se ordenar\u00e1 el &nbsp;pago de intereses del 2% mensual sobre el importe hist\u00f3rico &nbsp;-$48.000.000-, tasado desde el 20 de septiembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual que en la &nbsp;pret\u00e9rita condena, el sentenciador de primera instancia &nbsp;verificar\u00e1 que la sumatoria de indexaci\u00f3n e inter\u00e9s &nbsp;del 2% mensual, no transgreda el l\u00edmite de la usura para cada &nbsp;per\u00edodo, seg\u00fan la tasa certificada por la autoridad &nbsp;competente, so pena que deba reducirlo al m\u00e1ximo legal &nbsp;permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>(d) Otras &nbsp;restituciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse &nbsp;entregado las heredades, no es posible ordenar su restituci\u00f3n, &nbsp;ni condenar al pago de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Arrendamiento suscrito entre Carlos Sefair y Carlos Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Valor de la &nbsp;mejora \u00fatil realizada: &nbsp;<\/p>\n<p>(a.1.) De la misma &nbsp;manera que se explic\u00f3 en el ordinal anterior, procede condenar &nbsp;al pago del 40% del valor autorizado -$80.000.000- para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las mejoras \u00fatiles sobre el inmueble &nbsp;arrendado, esto es, la reparaci\u00f3n del distrito de riego, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Valor por pagar = &nbsp;$80.000.000 * 40% = $32.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>(a.2.) Monto que &nbsp;deber\u00e1 ser indexado conforme al \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor, desde 20 de septiembre de 2012, como se grafica en &nbsp;seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del juez &nbsp;de primer grado verificar que no se desconozcan los l\u00edmites de &nbsp;la usura para cada per\u00edodo mensual, conjuntando la indexaci\u00f3n &nbsp;y los intereses ordenados para la mensualidad de que se trate, so &nbsp;pena que deba reducirlo al m\u00e1ximo legal permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Otras &nbsp;restituciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse &nbsp;entregado las heredades, no es posible ordenar su restituci\u00f3n, &nbsp;ni condenar al pago de frutos. Por no haberse pagado el precio, &nbsp;tampoco es dable ordenar su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Como en el &nbsp;libelo genitor se realizaron pedimentos que exceden las restituciones &nbsp;mutuas propias del arrendamiento, procede tomar decisiones respecto a &nbsp;las mismas: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Contrato de &nbsp;arrendamiento de Francisco Sefair y Carlos Quintero: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Valor &nbsp;adicional sobre la mejora \u00fatil: se negar\u00e1 el pago de &nbsp;$25.745.700, correspondiente al 60% de los sobrecostos del contrato &nbsp;de John Freddy Gonz\u00e1lez, por cuanto el arrendador, en el &nbsp;contrato de locaci\u00f3n, no permiti\u00f3 reparaciones por &nbsp;valor superior a $80.000.000, lo que excluye su reconocimiento en &nbsp;este tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como seg\u00fan los testigos, los mayores valores son resultado de &nbsp;las autorizaciones de los hermanos Sefair como interventores del &nbsp;contrato de obra, se tiene que esta relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;deber\u00e1 evaluarse en el contexto de su propio contenido y los &nbsp;deberes que emanan para el encargante y el supervisor, materia &nbsp;extra\u00f1a al litigio que ahora se resuelve. Esto explica, por &nbsp;ejemplo, que la cifra reclamada resulte incierta en este momento &nbsp;procesal, ante la ausencia de debate probatorio sobre su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Se negar\u00e1 &nbsp;la pretensi\u00f3n encaminada a obtener la restituci\u00f3n del &nbsp;dinero prestado por Carlos Quintero a Francisco Sefair, pues en este &nbsp;proceso no se elev\u00f3 pretensi\u00f3n alguna tendiente a &nbsp;juzgar el contrato de mutuo celebrado entre las partes, en punto a su &nbsp;existencia y exigibilidad, m\u00e1s all\u00e1 de mencionarlo &nbsp;dentro del juramento estimatorio, sin mayores justificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga explicarlo, &nbsp;como el sub &nbsp;examine siempre &nbsp;gir\u00f3 alrededor del contrato de arrendamiento y sus efectos, en &nbsp;la decisi\u00f3n que resuelva el litigio, so pena de incurrir en &nbsp;incongruencia, debe acotarse a esta materia y sus efectos, sin poder &nbsp;adentrarse en el negocio de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime por &nbsp;cuanto el pr\u00e9stamo de consumo, por su naturaleza unilateral, &nbsp;no es susceptible de gobernarse por la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita a que se refiere el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que es precisamente la pretensi\u00f3n principal invocada &nbsp;por el actor, aunque, it\u00e9rese, referida a los contratos de &nbsp;renta que suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Por \u00faltimo, &nbsp;como se ha explicado insistentemente en este prove\u00eddo, no es &nbsp;dable acceder a la condena por lucro cesante por la no explotaci\u00f3n &nbsp;de las heredades. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Contrato &nbsp;de arrendamiento de Carlos Sefair y Carlos Quintero: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Valor &nbsp;adicional sobre la mejora \u00fatil: Dada la limitaci\u00f3n &nbsp;contractual, no es dable ordenar el pago del 40% de los mayores &nbsp;costos del contrato de obra, mensurada en $17.163.800. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que, en &nbsp;puridad, la fuente de esta obligaci\u00f3n es el contrato de obra, &nbsp;que resulta por completo ajeno al thema &nbsp;decidendum &nbsp;de este litigio, por no haber elevado pretensiones en torno al mismo, &nbsp;ni integrar la causa &nbsp;petendi, &nbsp;ya que las menciones a \u00e9ste fueron para fines de demostrar el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones del arrendatario y arrendadores. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) La condena al &nbsp;pago de perjuicios por lucro cesante result\u00f3 rehusada en &nbsp;anta\u00f1o, por lo explicado en este prove\u00eddo largamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n &nbsp;de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Por lo &nbsp;dilucidado al resolver la casaci\u00f3n, ante la anulaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de alzada, procede emitir sentencia de reemplazo, en &nbsp;la cual \u00fanicamente se abordar\u00e1n las materias objeto del &nbsp;remedio extraordinario, esto es, la resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n &nbsp;de los contratos de arrendamiento y sus consecuencias ing\u00e9nitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Como la &nbsp;apelaci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar, por haberse probado &nbsp;los supuestos de la terminaci\u00f3n y denegado los fundamentos de &nbsp;las excepciones, acorde con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 366 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, Francisco y Calos Sefair ser\u00e1n &nbsp;condenados en costas de ambas instancias en favor de Carlos Quintero, &nbsp;aqu\u00e9l en un 70% y \u00e9ste en un 30%, considerando el &nbsp;n\u00famero y valor de las condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las agencias en &nbsp;derecho se tasar\u00e1n, para la alzada, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3\u00b0 \u00eddem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Casar &nbsp;la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia &#8211; Laboral, dentro del proceso que Carlos Enrique Quintero &nbsp;Solano promovi\u00f3 contra Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Abstenerse de imponer condena en costas en casaci\u00f3n contra &nbsp;Carlos Enrique Quintero Solano, dada la prosperidad de su impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;Corte situada en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar en su integridad el fallo del 8 de noviembre de 2018, &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado el 10 de marzo de 2010 entre Francisco Sefair L\u00f3pez &nbsp;y Carlos Enrique Quintero Solano, modificado el 25 de mayo de 2012, &nbsp;sobre los predios \u00abSan Sim\u00f3n Uno\u00bb y &nbsp;\u00abSimijaca\u00bb, ubicados en la vereda El Gramal &nbsp;del municipio de Alpujarra, Tolima, por el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En &nbsp;consecuencia, se ordena que Francisco Sefair L\u00f3pez pague a &nbsp;Carlos Enrique Quintero Solano las siguientes sumas por los conceptos &nbsp;que se especifican en cada caso: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. $73.309.413, &nbsp;correspondiente al precio pagado de forma anticipado, debidamente &nbsp;actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intereses del &nbsp;2% sobre el monto de $40.000.000, correspondiente al precio &nbsp;anticipado no actualizado, pagaderos desde el 10 de marzo de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. $81.765.008, &nbsp;correspondiente al valor de la mejora \u00fatil autorizada, &nbsp;debidamente actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Intereses del &nbsp;2% sobre el monto de $48.000.000, correspondiente al valor hist\u00f3rico &nbsp;de la mejora autorizada, pagaderos desde el 20 de septiembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado el 26 de mayo de 2012 entre Carlos Sefair L\u00f3pez y &nbsp;Carlos Enrique Quintero Solano, sobre el predio \u00abSan Sim\u00f3n\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda El Gramal del municipio de Alpujarra, &nbsp;Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. En &nbsp;consecuencia, se ordena que Carlos Sefair L\u00f3pez pague a Carlos &nbsp;Enrique Quintero Solano las siguientes sumas por los conceptos que se &nbsp;especifican: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. $54.510.005, &nbsp;correspondiente al valor de la mejora \u00fatil autorizada, &nbsp;debidamente actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Intereses del &nbsp;2% sobre el monto hist\u00f3rico de $32.000.000, correspondiente al &nbsp;valor de la mejora autorizada, no actualizada, pagaderos desde el 20 &nbsp;de septiembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. La &nbsp;liquidaci\u00f3n de intereses y de indexaci\u00f3n posterior a la &nbsp;fecha indicada en este prove\u00eddo, deber\u00e1 hacerse con &nbsp;sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que se dejaron consignados en &nbsp;esta providencia y a los mandatos contenidos en los art\u00edculos &nbsp;283 y 284 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;El juzgador de instancia, al realizar el c\u00e1lculo de &nbsp;intereses e indexaci\u00f3n, verificar\u00e1 que la sumatoria de &nbsp;estos conceptos en cada per\u00edodo mensual, considerando la suma &nbsp;hist\u00f3rica, no exceda el l\u00edmite de usura para cada &nbsp;per\u00edodo, so pena de reducirlo a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Rehusar &nbsp;los dem\u00e1s pedimentos de condena izados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. Negar &nbsp;las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &nbsp;Costas en ambas instancias a cargo de Francisco y Carlos Romano &nbsp;Sefair L\u00f3pez, en un setenta por ciento (70%) y un treinta por &nbsp;ciento (30%), respectivamente, en favor de Carlos Enrique Quintero &nbsp;Solano. En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la suma de cinco &nbsp;(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, que el Magistrado &nbsp;Sustanciador se\u00f1ala como agencias en derecho en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo &nbsp;primero. En su oportunidad remitir el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;714 del C\u00f3digo Civil: \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industria humana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor Zapirain, R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico del trabajo rural. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad de Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 31, Montevideo, julio-diciembre 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Orlando Melo Gonz\u00e1lez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciudad y campo en Colombia hasta comienzos del siglo XX, De la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utop\u00eda urbana a la ruralizaci\u00f3n, y a la urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acelerada, Oficina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la CEPAL en Bogot\u00e1, Naciones Unidas, 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isa\u00edas Tobasura Acu\u00f1a, Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luchas campesinas en Colombia en los albores del siglo XXI: de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frustraci\u00f3n a la esperanza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En OSAL, Observatorio Social de Am\u00e9rica Latina, a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI, n.\u00b0 16, ene-abr 2005, p. 62. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ageo Arcangeli, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho agrario y su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rom\u00e1n Jos\u00e9 Duque Corredor, R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico Del Arrendamiento De Predios R\u00fasticos En El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Agrario Venezolano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracas: Sucre, 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Valencia Zea, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV, De los contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 1975, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 385. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.14.5.1.2. del decreto 1071 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los principales contratos civiles, 4\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed., Temis, 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 197. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, et. al, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General del Contrato del Negocio Jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 550. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuden a los \u00edndices de la serie de empalme del Departamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, actualizado al 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2023. El \u00edndice inicial es el de la fecha de entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los recursos, mientras que el \u00edndice final corresponde a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2023, por ser el \u00faltimo disponible a la fecha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discusi\u00f3n del proyecto en Sala. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC194-2023 (2013-00285-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC194-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-31-03-003-2013-00285-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Enrique Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}