{"id":74563,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc200-2023-2012-00162-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc200-2023-2012-00162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc200-2023-2012-00162-01\/","title":{"rendered":"SC200 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC200-2023 (2012-00162-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC200-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-008-2012-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda, &nbsp;contra &nbsp;la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro del proceso declarativo iniciado por Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet &nbsp;contra el recurrente, tr\u00e1mite en el que reconvino este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda que dio paso al referido proceso, se solicit\u00f3 que &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda fuese condenado a restituir a favor de &nbsp;Nicol\u00e1s Pierre Daguet la casa situada en Cartagena, \u00abcarrera &nbsp;10 No. 25-49\u00bb &nbsp;de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacion\u00f3, &nbsp;junto &nbsp;con los frutos civiles como poseedor de mala fe, adem\u00e1s de &nbsp;devolverlo con las cosas que forman parte de \u00e9l \u00abo &nbsp;que se refuten como inmuebles conforme a la conexi\u00f3n con el &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;[Fls. 2 a 6, &nbsp;archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustento f\u00e1ctico de las precedentes peticiones puede resumirse &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 4683 de 22 de octubre de 1991, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cartagena e inscrita en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet se hizo al dominio del bien ra\u00edz aludido, en &nbsp;virtud de lo cual, comenz\u00f3 a efectuar sobre \u00e9l &nbsp;\u00abremodelaciones &nbsp;significativas\u00bb &nbsp;y a alquilarlo por temporadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Surgi\u00f3 el inter\u00e9s de conformar la sociedad Toa &nbsp;Producci\u00f3n Limitada, para ello el actor se asoci\u00f3, &nbsp;entre otros, con Di\u00f3genes Guerra Miranda y con el prop\u00f3sito &nbsp;de desarrollar el objeto social de esa compa\u00f1\u00eda, prest\u00f3 &nbsp;a \u00abt\u00edtulo &nbsp;gratuito un \u00e1rea del inmueble &nbsp;[referido]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aprovech\u00e1ndose de la anterior circunstancia y de que ejerc\u00eda &nbsp;la representaci\u00f3n legal de la empresa, el enjuiciado decidi\u00f3 &nbsp;\u00abquedarse &nbsp;a motu proprio de manera permanente en el predio\u00bb &nbsp;desde \u00abfinales &nbsp;de octubre o comienzos de noviembre de (\u2026) &nbsp;2009\u00bb &nbsp;y aun cuando el gestor requiri\u00f3 la devoluci\u00f3n material &nbsp;de \u00e9ste a trav\u00e9s de \u00abE &nbsp;mail, escritos y (\u2026) &nbsp;querella policiva\u00bb, &nbsp;ello ha sido infructuoso, incluso, Guerra Miranda le impide \u00abde &nbsp;manera abusiva e ilegal a su propietario y dependientes de \u00e9ste\u00bb &nbsp;su &nbsp;ingreso al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelo fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, el 25 de julio de 2012, disponiendo el enteramiento del &nbsp;convocado. &nbsp;[Fl. 17, &nbsp;Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;contestar, se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones de &nbsp;m\u00e9rito [Fls &nbsp;22 a 25, Ib\u00eddem]. &nbsp;Eso s\u00ed, contrademand\u00f3 la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria del inmueble memorado, con sustento en que viene &nbsp;comport\u00e1ndose como su \u00abdue\u00f1o\u00bb &nbsp;por &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad, sin reconocer poder\u00edo ajeno y desempe\u00f1ando &nbsp;actividades inherentes a un \u00abpropietario\u00bb, &nbsp;como el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos y la &nbsp;instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;[Fls. 1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvenci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tras haberse admitido la mutua petici\u00f3n (23 may. 2013) y su &nbsp;reforma (1\u00ba Ag. 2014), Nicol\u00e1s Pierre Daguet se &nbsp;resisti\u00f3 a las aspiraciones, acept\u00f3 algunos hechos y &nbsp;neg\u00f3 otros; &nbsp;propuso &nbsp;conjuntamente las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;[y] &nbsp;carencia &nbsp;del derecho para demandar\u00bb. &nbsp;[Fls. 38 a 43, &nbsp;Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por su parte, el curador ad-l\u00edtem &nbsp;de las \u00abpersonas &nbsp;indeterminadas\u00bb &nbsp;expres\u00f3, que no le constaban los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;del memorial de reconvenci\u00f3n y se abstuvo de contradecir sus &nbsp;anhelos. [Fl. 25, &nbsp;\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En prove\u00eddo de 20 de enero de 2014, se reconoci\u00f3 la &nbsp;cesi\u00f3n del \u00ab50%\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abderechos &nbsp;litigiosos\u00bb &nbsp;celebrada &nbsp;por el querellado a favor de Iv\u00e1n Dar\u00edo Miranda &nbsp;V\u00e1squez. Posteriormente, este \u00faltimo cedi\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto, &nbsp;cesi\u00f3n que fue aceptada en auto de 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2015. [Fls. 36, &nbsp;43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La primera instancia se dirimi\u00f3 con sentencia de 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2019, en la que se acogieron las \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;del &nbsp;escrito incoativo principal. As\u00ed que el demandado fue &nbsp;condenado a \u00abrestituir\u00bb &nbsp;el &nbsp;fundo a Nicol\u00e1s Pierre Daguet \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la &nbsp;propiedad]\u00bb. A &nbsp;su vez, se orden\u00f3 que este \u00faltimo pagara los \u00abmontos &nbsp;por concepto de la conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb; &nbsp;correlativamente se denegaron los prop\u00f3sitos de la &nbsp;\u00abcontrademanda\u00bb. &nbsp;En fallo complementario se desaprob\u00f3 el desembolso de los &nbsp;\u00abfrutos &nbsp;civiles\u00bb &nbsp;a la &nbsp;parte activa (22 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el antagonista, modific\u00f3 el veredicto del a &nbsp;quo, &nbsp;en lo atinente al importe de las \u00abexpensas &nbsp;necesarias\u00bb &nbsp;pedidas &nbsp;por el accionado, en todo lo dem\u00e1s la ratific\u00f3 mediante &nbsp;fallo de 30 de junio de 2022, el que fuera recurrido en casaci\u00f3n &nbsp;por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Advirti\u00f3 delanteramente que para establecer si en realidad se &nbsp;hallaban presentes los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio o, &nbsp;en su defecto, la usucapi\u00f3n extraordinaria pedida en la &nbsp;contrademanda, menester era averiguar si sobrevino la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;del &nbsp;pleiteante principal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto dijo el Tribunal que, aun cuando en la etapa de los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n se puso en conocimiento que el 16 de &nbsp;marzo de 2015 Nicol\u00e1s Pierre Daguet transfiri\u00f3 la &nbsp;propiedad del terreno a favor de In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edas &nbsp;Navas, esa circunstancia no le restaba habilitaci\u00f3n al primero &nbsp;para adelantar la contienda por dos razones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En primer lugar, para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n dominical -19 de junio de 2012- la propiedad de la &nbsp;heredad se encontraba en cabeza de Pierre Daguet, tal y como lo &nbsp;revela la escritura p\u00fablica No. 4683 de 22 de octubre de 1991 &nbsp;y el certificado de libertad y tradici\u00f3n, de ah\u00ed que, &nbsp;se colmaba la exigencia contemplada en el art\u00edculo 946 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, en aquellos eventos en los cuales el &nbsp;\u00abinmueble\u00bb &nbsp;cambia &nbsp;de due\u00f1o en el curso de la causa reivindicatoria, la &nbsp;vinculaci\u00f3n del nuevo \u00abpropietario\u00bb &nbsp;no &nbsp;es forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso le otorga al nov\u00edsimo adquirente la \u00abfacultad &nbsp;de intervenir\u00bb &nbsp;en calidad de \u00ablitisconsorte\u00bb &nbsp;del anterior \u00abpropietario\u00bb &nbsp;cuando &nbsp;\u00abno &nbsp;media aceptaci\u00f3n de la contraparte\u00bb, &nbsp;o, como \u00absucesor &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;si es que \u00abhay &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa del otro contendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a &nbsp;quo &nbsp;en disponer la entrega del fundo \u00aba &nbsp;la actual propietaria\u00bb, &nbsp;pues, si bien \u00e9sta no compareci\u00f3 a la lid, &nbsp;ni mucho menos fue reconocida como \u00absucesora &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;del &nbsp;auspiciante, lo cierto es que \u00ablos &nbsp;efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de &nbsp;\u201clitisconsorte\u201d del extremo activo\u00bb, &nbsp;premisa que apoy\u00f3 en precedentes a\u00f1ejos de esta Corte &nbsp;cuando reg\u00eda plenamente el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, cuyo texto en lo fundamental coincide con el &nbsp;canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que a la reciente &nbsp;due\u00f1a de la heredad no era \u00absucesora &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;del &nbsp;impulsor, como lo entendi\u00f3 el juzgador de primer grado, por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que se ech\u00f3 de menos su participaci\u00f3n &nbsp;en el debate y \u00abno &nbsp;pudo ser aceptada como tal por el demandado principal\u00bb, &nbsp;presupuesto &nbsp;indispensable conforme el mandato memorado (n\u00fam. 3\u00ba art. &nbsp;68 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hab\u00eda lugar a inferir, como lo aleg\u00f3 el apelante, que &nbsp;Nicol\u00e1s Pierre Daguet e In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edas &nbsp;Navas celebraron una \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos\u00bb, &nbsp;pues, en verdad, el pacto suscrito entre \u00e9stos fue la &nbsp;\u00abcompraventa &nbsp;del derecho de dominio\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien motivo del juicio, valga decir, \u00abque &nbsp;se trat\u00f3 de un negocio jur\u00eddico sobre un derecho cierto &nbsp;que se hallaba en cabeza del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entonces, persuadido de la procedencia de la decisi\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito, el sentenciador abord\u00f3 los reparos planteados &nbsp;en el escrito de alzada, iniciando por el atinente a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;alegada &nbsp;por Di\u00f3genes Guerra Miranda sobre la heredad, de la cual, &nbsp;luego de apreciar los documentos acopiados, los relatos de Corina &nbsp;Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Eneyde &nbsp;Yuranis Z\u00fa\u00f1iga Meza e In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edas &nbsp;Navas rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado adelantado &nbsp;entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00) y los \u00abmensajes &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;enviados &nbsp;entre los adversarios durante los a\u00f1os 2007 y 2008, aportados &nbsp;con la \u00abmutua &nbsp;petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sentenci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>DIO\u0301GENES &nbsp;GUERRA MIRANDA &nbsp;no &nbsp;pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los a\u00f1os &nbsp;1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al &nbsp;predio, dispuso de \u00e9l, estaba atento a los gastos que gener\u00f3 &nbsp;el inmueble, lo explot\u00f3 econ\u00f3micamente al darlo en &nbsp;arrendamiento y le ped\u00eda al demandado las \u201ccuentas de la &nbsp;casa\u201d, todo lo cual impide predicar que el propietario &nbsp;\u201cabandon\u00f3\u201d el inmueble desde 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que el pretenso usucapiente: &nbsp;<\/p>\n<p>s\u00f3lo &nbsp;comenz\u00f3 a desconocer dominio ajeno a finales del a\u00f1o &nbsp;2008 &nbsp;y, por ende, desde all\u00ed habr\u00eda comenzado su posesi\u00f3n, &nbsp;de donde se sigue que para la \u00e9poca en la que le fue exigida &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del predio (19 de junio de 2012), no tendr\u00eda &nbsp;el t\u00e9rmino exigido por la ley para prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pas\u00f3 luego el sentenciador al an\u00e1lisis del &nbsp;reconocimiento de las \u00abmejoras\u00bb &nbsp;y los \u00abgastos &nbsp;realizados para la conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb, &nbsp;para colegir que Di\u00f3genes Guerra Miranda ten\u00eda derecho &nbsp;a obtener el pago de estos \u00faltimos desde el 2008, toda vez que &nbsp;ese hito marc\u00f3 el inicio de los \u00abactos &nbsp;posesorios\u00bb &nbsp;que ejecut\u00f3 en el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, en lo relativo a la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;valor de las \u00abmejoras\u00bb &nbsp;reclamada &nbsp;por Di\u00f3genes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedi\u00f3 &nbsp;a ello tras realizar el respectivo c\u00e1lculo matem\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;(4) cargos formul\u00f3 el recurrente frente a la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado; el primero, por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P.) el segundo y el cuarto, por la senda de la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba &nbsp;\u00cddem); y el tercero \u00abpor &nbsp;no estar en consonancia con los hechos y pretensiones\u00bb. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo AC324-2023 de 13 de marzo &nbsp;inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda para abrir paso, \u00fanicamente, &nbsp;al estudio de los cargos primero y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de infringir de manera \u00abdirecta\u00bb &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, en sustento &nbsp;reprodujo literalmente el contenido de las pautas referidas y tras &nbsp;citar un pronunciamiento de esta Sala emitido en \u00e9poca &nbsp;pret\u00e9rita, despleg\u00f3 la acusaci\u00f3n se\u00f1alando &nbsp;que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;el titular del derecho de dominio esta\u0301 legitimado para proponer &nbsp;esa acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo el presupuesto principal para el \u00e9xito de un reclamo de &nbsp;esa estirpe, de ah\u00ed que, de no acreditar su condici\u00f3n &nbsp;de titular del derecho de dominio, el actor carecer\u00e1 de &nbsp;habilitaci\u00f3n para exigir la reivindicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;y por lo tanto, \u00abel &nbsp;fallo ser\u00eda materialmente inejecutable\u00bb, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;condena restitutoria impone al poseedor particular y determinado que &nbsp;haya sido vencido en el juicio la obligaci\u00f3n de restituir el &nbsp;inmueble materia del litigio al titular particular y determinado del &nbsp;derecho de dominio que resulte victorioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, otro tanto ocurre con la imposici\u00f3n de la condena por &nbsp;concepto de mejoras en beneficio del \u00abposeedor &nbsp;vencido\u00bb, &nbsp;la cual deber\u00e1 dirigirse contra \u00abuna &nbsp;persona determinada\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abel &nbsp;actual titular del derecho de dominio que resulte victorioso\u00bb, &nbsp;de lo contrario, esa disposici\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;materializarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del impugnante, habiendo quedado acreditado que el convocante &nbsp;en el curso del pleito transfiri\u00f3 la propiedad del inmueble a &nbsp;un tercero y, por ende, no ser el \u00abel &nbsp;actual titular del derecho de dominio\u00bb &nbsp;y, mucho menos, acudido al tr\u00e1mite \u00abninguna &nbsp;otra persona que asumiera su posici\u00f3n o reclamara el derecho &nbsp;real de reivindicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;le estaba vedado al Tribunal declarar el triunfo de los anhelos de &nbsp;Nicol\u00e1s Pierre Daguet. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;le era permitido al ad &nbsp;quem &nbsp;disponer la restituci\u00f3n de la heredad \u00aba &nbsp;quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de &nbsp;dominio\u00bb, &nbsp;habida cuenta que la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el vindicante &nbsp;se desprendi\u00f3 del \u00abdominio\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien ra\u00edz es \u00abposterior &nbsp;a la posesi\u00f3n del demandado\u00bb, &nbsp;no siendo posible tener a la nueva due\u00f1a como \u00abcausahabiente &nbsp;o sucesora procesal del actor porque no acudi\u00f3 al proceso a &nbsp;hacer valer esa calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, en opini\u00f3n del opugnante, de haber aplicado correctamente &nbsp;el art\u00edculo 946 del estatuto civil, muy seguramente, el &nbsp;fallador de segundo grado \u00abno &nbsp;habr\u00eda declarado una consecuencia jur\u00eddica inaplicable &nbsp;al caso concreto, esto es la orden de restituir el bien \u201ca &nbsp;quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de &nbsp;domino\u201d, es decir a personas indeterminadas que no se hicieron &nbsp;parte en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aun de no casarse el veredicto refutado ser\u00eda \u00abinejecutable\u00bb, &nbsp;debido a que no ser\u00eda posible restituir el \u00abpredio\u00bb &nbsp;al accionante, si en cuenta se tiene que \u00abno &nbsp;es el actual titular del derecho de dominio\u00bb, &nbsp;mucho menos, puede entreg\u00e1rsele a la reciente \u00abpropietaria\u00bb &nbsp;porque &nbsp;\u00abal &nbsp;no haber sido parte del proceso no se hizo ninguna declaraci\u00f3n &nbsp;a su favor\u00bb. &nbsp;Ni qu\u00e9 decir en lo referente a las mejoras, pues el \u00abposeedor &nbsp;vencido\u00bb &nbsp;jam\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 exigir ejecutivamente su desembolso a una \u00abpersona &nbsp;indeterminada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal tercera (n\u00fam. 3 art. 336 C.G.P.), se &nbsp;acus\u00f3 el fallo de segunda instancia, por considerar que no &nbsp;est\u00e1 en consonancia con \u00ablos &nbsp;hechos y pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de su demostraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que las &nbsp;aspiraciones de la demanda principal se orientaron a conseguir la &nbsp;recuperaci\u00f3n del \u00abpredio\u00bb &nbsp;a favor de Nicol\u00e1s Pierre Daguet, \u00abpor &nbsp;ser el titular inscrito o formal del derecho de dominio\u00bb, &nbsp;empero, el prove\u00eddo combatido dispuso la \u00abreivindicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;beneficio de \u00abquien &nbsp;se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de domino\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, a una \u00abpersona &nbsp;indeterminada que ni siquiera fue parte en el proceso y, por tanto, &nbsp;no fue objeto de la pretensi\u00f3n principal, ni mencionada en los &nbsp;hechos que conformaron los extremos del litigio; ni vinculada al &nbsp;proceso como litisconsorte o sucesora para que pudiera asumir la &nbsp;posici\u00f3n procesal que la vinculara a los efectos de la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del casacionista, el adquirente de la \u00abcosa &nbsp;litigiosa\u00bb &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;acudir al pleito para hacer valer su condici\u00f3n de \u00abparte\u00bb, &nbsp;de no hacerlo, la sentencia \u00abno &nbsp;producir\u00e1 efectos\u00bb &nbsp;frente a \u00e9l, precisamente, porque la acci\u00f3n dominical &nbsp;\u00abpretende, &nbsp;m\u00e1s que nada, la condena restitutoria frente al poseedor; y &nbsp;esta condena es, sin ninguna duda, inter &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde, destac\u00f3 el recurrente, se extralimit\u00f3 el &nbsp;fallador, pues si el vehemente deseo de Nicol\u00e1s Pierre Daguet &nbsp;fue recobrar el se\u00f1or\u00edo, no debi\u00f3 ordenar \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble a una persona distinta a las que &nbsp;conformaron los extremos del litigio, la cual no se vincul\u00f3 al &nbsp;proceso en ninguna calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el asunto examinado el Tribunal descart\u00f3 la ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de Nicol\u00e1s Pierre Daguet con &nbsp;sustento en dos razones: i) Para el momento en que \u00e9ste &nbsp;promovi\u00f3 la actio &nbsp;reivindicatio &nbsp;era el titular del fundo; y ii) Aunque en el recorrido de la lid &nbsp;transfiri\u00f3 la propiedad a un tercero, la vinculaci\u00f3n &nbsp;del reciente adquirente no es forzosa, a voces del art\u00edculo 68 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;el casacionista eligi\u00f3 como blanco de sus ataques esas dos &nbsp;premisas, porque: i) Se resiste a creer que el actor mantenga la &nbsp;habilitaci\u00f3n para recuperar el dominio del bien pese a que lo &nbsp;enajen\u00f3 a otra persona en el itinerario de la causa; y ii) Se &nbsp;extralimit\u00f3 el sentenciador al disponer la restituci\u00f3n &nbsp;a favor del nuevo due\u00f1o, cuando las aspiraciones del libelo &nbsp;genitor se guiaron a conseguir la vindicaci\u00f3n &nbsp;del \u00abdominio\u00bb &nbsp;en &nbsp;cabeza del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de abordar el juicio de legalidad de la decisi\u00f3n acusada, &nbsp;es necesario de antemano emprender el siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista m\u00e1s genuino del pensamiento liberal cl\u00e1sico &nbsp;y de las ideas emancipadoras que inspiraron las revoluciones en la &nbsp;postrimer\u00eda del S. XVIII y en el umbral del S. XIX, uno de los &nbsp;atributos del ser humano es la \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb. &nbsp;No en vano, ese derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo &nbsp;58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a la letra lo &nbsp;garantiza \u00abcon &nbsp;arreglo a las leyes civiles\u00bb, &nbsp;queriendo ello decir que corresponde al Estado otorgar los mecanismos &nbsp;suficientes para conjurar su trasgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;una de las herramientas jur\u00eddicas para lograr la salvaguarda &nbsp;de ese privilegio es la \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb &nbsp;o la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb &nbsp;prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;cuya &nbsp;finalidad es restituir el uso y goce de la cosa a quien ha sido &nbsp;separada de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la esencia del precitado instrumento esta Corte ha adoctrinado, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca &nbsp;y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho &nbsp;romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo &nbsp;reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), &nbsp;en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y &nbsp;se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al &nbsp;poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, &nbsp;por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha &nbsp;supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la &nbsp;ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, &nbsp;que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: &nbsp;poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el &nbsp;actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en &nbsp;que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como &nbsp;l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en &nbsp;el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias &nbsp;basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa &nbsp;de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho &nbsp;de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, &nbsp;Rad. 1994-0960 y en CSJ SC4888-2021, 21 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, son presupuestos esenciales para la prosperidad de ese remedio &nbsp;judicial los siguientes: i) Derecho de dominio en cabeza del &nbsp;demandante; ii) Posesi\u00f3n material del demandado; iii) Cosa &nbsp;singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de &nbsp;la cosa, de la que se pretende y la que est\u00e1 en poder\u00edo &nbsp;del usucapiente; \u00absiendo &nbsp;los dos primeros los que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos &nbsp;contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio &nbsp;como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan &nbsp;la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se &nbsp;reputa due\u00f1o del bien\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. &nbsp;0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 &nbsp;Exp. 2006-00212-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;la legitimaci\u00f3n en la causa en la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, quien puede reivindicar &nbsp;es la persona que tiene \u00abla &nbsp;propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u00bb &nbsp;(art. 950 C.C.), excepcionalmente, \u00abal &nbsp;que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en &nbsp;el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 951 C.C.); y contra quien se dirige el reclamo es el \u00abactual &nbsp;poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos eventos, corresponde al interesado exhibir \u00abt\u00edtulo &nbsp;de propiedad\u00bb &nbsp;anterior &nbsp;al inicio de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;llamado a juicio, precisamente, para derruir la presunci\u00f3n &nbsp;iuris tantum &nbsp;en cuanto a eso de que el \u00abposeedor &nbsp;es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u00bb &nbsp;(art. 762 C.C.), lo anterior, por cuanto el due\u00f1o &nbsp;debe enrostrarle al usucapiente &nbsp;que su \u00abdominio\u00bb &nbsp;precede &nbsp;y prevalece sobre los actos de \u00abamo &nbsp;y se\u00f1or\u00bb &nbsp;desarrollados &nbsp;por este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;el objeto de compatibilizar la vindicaci\u00f3n con el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, el cual &nbsp;consagra que \u201c[e]l poseedor es reputado due\u00f1o, mientras &nbsp;otra persona no justifique serlo\u201d, impuso una exigencia &nbsp;adicional a la mera demostraci\u00f3n de la titularidad del &nbsp;demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de &nbsp;tradiciones con antig\u00fcedad superior al arranque de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3540-2021, criterio reiterado en CSJ SC1963-2022, 29 jun.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, en las acciones reivindicatorias la legitimaci\u00f3n en causa &nbsp;la tiene, en l\u00ednea de principio, quien ostente la condici\u00f3n &nbsp;de propietario y \u00absobre &nbsp;\u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad &nbsp;con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente &nbsp;inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos 43 y &nbsp;54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, &nbsp;exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambi\u00e9n debe &nbsp;acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien &nbsp;reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqu\u00e9l &nbsp;cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n est\u00e1 privado con &nbsp;el pose\u00eddo por el demandado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso es que la doctrina ha opinado que la \u00abprueba &nbsp;de la propiedad del reivindicador debe referirse al momento de la &nbsp;notificaci\u00f3n de su demanda al poseedor, &nbsp;porque &nbsp;la acci\u00f3n corresponde al propietario, &nbsp;no al que pod\u00eda llegar a serlo con el trascurso del tiempo si &nbsp;hubiera conservado la posesi\u00f3n\u00bb2 &nbsp;-resaltado &nbsp;por fuera del texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;la situaci\u00f3n del nuevo adquirente de la cosa en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Uno de los objetivos principales de la econom\u00eda es la &nbsp;maximizaci\u00f3n de la riqueza de los agentes que interact\u00faan &nbsp;a trav\u00e9s de la oferta y la demanda de bienes y servicios. Por &nbsp;eso, no es extra\u00f1o que las personas, en cualquier momento, &nbsp;decidan convenientemente poner en el mercado un inmueble de su &nbsp;propiedad para transferirlo y alcanzar, la mayor de las veces, un &nbsp;resultado deseable o una ganancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso judicial no es una cortapisa para que ello ocurra. Las &nbsp;contiendas suelen tomar un largo tiempo hasta su fin, por ende, es &nbsp;factible que en el curso de un pleito, por ejemplo, con ocasi\u00f3n &nbsp;del ejercicio de una \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb, &nbsp;el \u00abpropietario\u00bb &nbsp;resuelva &nbsp;enajenar el \u00abpredio\u00bb &nbsp;objeto &nbsp;de \u00e9sta a un tercero. Pero \u00bfen qu\u00e9 calidad puede &nbsp;participar en el sumario el reciente adquirente de un bien ra\u00edz &nbsp;comprometido en una acci\u00f3n dominical? y \u00bfcu\u00e1les &nbsp;son los efectos si no lo hace? &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta a esos interrogantes es indispensable realizar las &nbsp;siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;El estadio ideal y civilizado para superar las diferencias &nbsp;irreconciliables de las personas, empleado por la mayor\u00eda de &nbsp;las sociedades, es el proceso. All\u00ed, adem\u00e1s de confluir &nbsp;la relaci\u00f3n material entre quien acciona para conseguir la &nbsp;tutela de un derecho (demandante) y quien se resiste a ello &nbsp;(demandado), tambi\u00e9n surge un lazo entre estos y el Estado &nbsp;representado en la figura del juez, &nbsp;todos ellos constituyen la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;suceder, como en efecto ocurre, que en ese v\u00ednculo \u00abjur\u00eddico &nbsp;procesal\u00bb haya &nbsp;un cambio en los extremos que la conforman. Es posible que en la &nbsp;tramitaci\u00f3n de la pendencia acontezca el fallecimiento de &nbsp;alguno de los litigantes (inc. 1\u00ba art. 68 C.G.P.), o, la &nbsp;\u00abextinci\u00f3n, &nbsp;fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica\u00bb &nbsp;que obre como parte (inc. 2\u00ba ib\u00eddem), &nbsp;o bien, que se trasfiera a un tercero la \u00abcosa\u00bb &nbsp;o el &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;en disputa (inc. 3\u00ba \u00eddem), &nbsp;caso en el cual, el \u00abadquirente &nbsp;a cualquier t\u00edtulo\u00bb &nbsp;tendr\u00e1 la facultad &nbsp;de \u00abintervenir &nbsp;como litisconsorte del anterior titular\u00bb &nbsp;o &nbsp;tambi\u00e9n \u00absustituirlo &nbsp;en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte &nbsp;expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;En este \u00faltimo episodio de \u00absucesi\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;se presenta una de las modalidades de intervenci\u00f3n en el &nbsp;proceso que en la jurisprudencia y en la doctrina ha denominado como &nbsp;litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;su significado etimol\u00f3gico, litisconsorcio &nbsp;proviene de las palabras litis, &nbsp;relativo &nbsp;a conflicto o pleito y consorcio &nbsp;a la \u00ab[p]articipaci\u00f3n &nbsp;y comunicaci\u00f3n de una misma suerte con una o varias &nbsp;personas\u00bb3. &nbsp;Entonces, &nbsp;el litisconsorcio &nbsp;no &nbsp;es m\u00e1s que una pluralidad de sujetos que act\u00faan en una &nbsp;controversia para hacer valer un inter\u00e9s com\u00fan, unidos &nbsp;por el objeto que se debate y con la consecuencia de afrontar la &nbsp;misma suerte en su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actual ordenamiento procesal contempla tres modalidades de &nbsp;litisconsorcio: &nbsp;i) El necesario (art. 61 C.G.P.); ii) El facultativo (art. 60 &nbsp;ib\u00eddem); &nbsp;y iii) El cuasi-necesario (art. 62 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1.- &nbsp;Hay \u00abnecesidad\u00bb &nbsp;de &nbsp;llamar a juicio a todas aquellas personas que influyeron o hacen &nbsp;parte de un mismo v\u00ednculo material o del acto jur\u00eddico &nbsp;demandado, tanto as\u00ed que la ausencia de uno solo, ya sea por &nbsp;activa o por pasiva, impide proveer decisi\u00f3n judicial de fondo &nbsp;(litisconsorcio necesario), en estos casos, la &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;sustancial \u00abno &nbsp;es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como &nbsp;sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino &nbsp;que se presenta como una, \u00fanica e indivisible frente al &nbsp;conjunto de tales sujetos\u00bb &nbsp;(G.J., t. CXXXIV, p\u00e1g. 170). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto conviene decir que, esta tipolog\u00eda litisconsorcial &nbsp;\u00abreviste &nbsp;una doble connotaci\u00f3n, en cuanto am\u00e9n de ser un &nbsp;instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y &nbsp;determinaci\u00f3n causal [&#8230;]. La existencia del litisconsorcio &nbsp;necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa versa directamente y est\u00e1 referida a &nbsp;una relaci\u00f3n o a un acto jur\u00eddico de estirpe &nbsp;sustancial, por cuya virtud, dada \u201c(\u2026) su naturaleza o &nbsp;por disposici\u00f3n legal (\u2026)\u201d, jam\u00e1s &nbsp;ser\u00e1 posible resolverla en sentencia de fondo, sin la &nbsp;presencia obligatoria de los sujetos involucrados\u00bb. &nbsp;(CSJ AC2947 de 2017, Rad. 2012-00024-01, reiterado AC5399-2018 12 de &nbsp;dic. Rad.2011-00255-01 (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de tal relevancia la comparecencia de la totalidad de los &nbsp;involucrados que, a voces del canon 61 de la ley de enjuiciamiento &nbsp;civil, a falta de alguno o algunos, deber\u00e1 el juez citarlos, &nbsp;a\u00fan de oficio, en cualquier etapa del pleito antes de dictarse &nbsp;sentencia de primera instancia, de no ser as\u00ed y resolverse la &nbsp;controversia sin la presencia imperiosa de los sujetos llamados a &nbsp;entablar la acci\u00f3n o a resistir las pretensiones del libelo, &nbsp;el fallo \u00abse &nbsp;anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u00bb &nbsp;(inc. &nbsp;5\u00ba art. 134 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consecuencia fatal de la anulaci\u00f3n se justifica, seg\u00fan &nbsp;la doctrina, porque si \u00abcomo &nbsp;el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del &nbsp;proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo &nbsp;vinculan, en la pr\u00e1ctica esta sentencia no puede tener &nbsp;ejecuci\u00f3n, pues de lo contrario resultar\u00eda perjudicado, &nbsp;dada la naturaleza indivisible de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.- &nbsp;En otros sucesos, en cambio, la convocatoria de los part\u00edcipes &nbsp;ya sea por activa o por pasiva, es opcional (litisconsorcio &nbsp;voluntario o facultativo). No es indispensable la concurrencia del &nbsp;conjunto de personas de la cual se deriva la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;objeto &nbsp;de pendencia, de hecho, su a\u00f1oranza es inocua y para nada &nbsp;afecta el normal sendero de la lid, &nbsp;ni lo actuado en ella, verbigracia, cuando las v\u00edctimas de un &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito reclaman el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios al presunto responsable, en este caso, &nbsp;cada &nbsp;uno de los afectados podr\u00e1 acudir o no a una misma causa para &nbsp;elevar sus pretensiones. Ahora, de tomar parte en aquella ser\u00e1n &nbsp;tratados como \u00ablitigantes &nbsp;separados\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a que sus intereses en el resultado de la litis, aunque com\u00fan, &nbsp;puede ser distinta y los \u00abactos &nbsp;de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio &nbsp;de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;60 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, \u00abel &nbsp;litisconsorte ser\u00e1 facultativo, cuando es la voluntad libre &nbsp;del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el &nbsp;principio de econom\u00eda procesal, actuando como parte separada &nbsp;en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con &nbsp;decisiones igualmente independientes\u00bb &nbsp;(SC5635-2018, 14 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3.- &nbsp;El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de &nbsp;\u00abintervenci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial\u00bb &nbsp;denominada \u00ablitisconsorcio &nbsp;cuasi-necesario\u00bb &nbsp;regulada &nbsp;en el art\u00edculo 62 de la ley adjetiva civil, seg\u00fan el &nbsp;cual, \u00ab[p]odr\u00e1n &nbsp;intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las &nbsp;mismas facultades de \u00e9sta, quienes sean titulares de una &nbsp;determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban &nbsp;legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del &nbsp;llamado \u00ablitisconsorcio &nbsp;cuas-inecesario\u00bb, &nbsp;para referirse a aquella participaci\u00f3n de un tercero que tenga &nbsp;con una de las partes determinada \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, &nbsp;pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de &nbsp;m\u00e9rito el asunto, como claramente se extrae de la disposici\u00f3n &nbsp;citada y lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n que al examinar &nbsp;esta modalidad de intervenci\u00f3n ha dicho, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a manera de apunte viene bien se\u00f1alar que en los &nbsp;supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que &nbsp;ostenta una relaci\u00f3n jur\u00eddica inescindible, pero que no &nbsp;es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en &nbsp;derecho la conformaci\u00f3n del contradictorio, lo que se presenta &nbsp;es un t\u00edpico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el &nbsp;art\u00edculo 62 del C\u00f3digo General del Proceso, y cuyo &nbsp;ejemplo m\u00e1s destacado es el de las obligaciones solidarias, &nbsp;respecto de las que no es necesaria la constituci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio, porque la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal &nbsp;est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida sin la presencia de todos &nbsp;los litisconsortes, pero con la prevenci\u00f3n de que una &nbsp;sentencia condenatoria, solo podr\u00eda hacerse valer en el &nbsp;patrimonio de quien fue parte &nbsp;(AC5508-2019 de 19 de dic. Rad. 2004-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;el inciso tercero del canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento &nbsp;civil, es un claro ejemplo de esta modalidad de litisconsorcio, &nbsp;pues autoriza al nuevo adquirente de la \u00abcosa &nbsp;litigiosa o del derecho litigioso\u00bb &nbsp;para &nbsp;concurrir a la lid &nbsp;en calidad de \u00ablitisconsorte &nbsp;del anterior titular\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de &nbsp;la controversia para bien o para mal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el pasado, al referirse al inciso tercero del art\u00edculo 60 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, guarda una gran &nbsp;similitud con el inciso tercero del canon 68 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Corte dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;un &nbsp;sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo &nbsp;que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se &nbsp;presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a &nbsp;determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido &nbsp;citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos &nbsp;contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;), &nbsp;porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho &nbsp;litigioso a &nbsp;cualquier t\u00edtulo, \u201cpodr\u00e1 intervenir &nbsp;como litisconsorte del anterior titular\u201d. Esa facultad de &nbsp;intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que &nbsp;lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la sentencia se extiendan a ese &nbsp;adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal &nbsp;litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha venido afirmando que \u201clo cierto es &nbsp;que la ley procesal colombiana, de manera expresa s\u00f3lo &nbsp;identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el &nbsp;art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el &nbsp;necesario en el 51, ambos referidos a la integraci\u00f3n plural de &nbsp;partes. Empero, el art\u00edculo 52 inciso 3\u00ba ibidem, seg\u00fan &nbsp;se vio, regula un tipo de intervenci\u00f3n de tercero que no se &nbsp;acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al &nbsp;facultativo, porque a\u00fan sin su presencia la sentencia produce &nbsp;\u2018efectos jur\u00eddicos\u2019 o lo vincula en cuanto afecta &nbsp;la determinada relaci\u00f3n sustancial que era titular, raz\u00f3n &nbsp;por la que est\u00e1 legitimado \u2018para demandar o ser &nbsp;demandado en el proceso\u2019. En otras palabras, el citado inciso &nbsp;consagra la llamada por el mismo art\u00edculo 52 \u2018intervenci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial\u2019, para diferenciarla de en todo caso de la &nbsp;intervenci\u00f3n \u2018simple\u2019 o \u2018adhesiva\u2019 o &nbsp;de mera coadyuvancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;intervenci\u00f3n litisconsorcial, seg\u00fan lo indica el &nbsp;mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con &nbsp;una de las partes una determinada relaci\u00f3n sustancial que &nbsp;habr\u00e1 de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella &nbsp;irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el n\u00facleo &nbsp;esencial del inter\u00e9s del tercero, al cual la ley le da mayor &nbsp;relevancia, al instituir al tercero que as\u00ed interviene como &nbsp;parte aut\u00f3noma, otorg\u00e1ndole la condici\u00f3n de &nbsp;litisconsorte y reconoci\u00e9ndole todas las garant\u00edas y &nbsp;facultades de parte\u201d &nbsp;-Se resalta- &nbsp;(Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. &nbsp;5387)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625, criterio reiterado en SC3956-2022, &nbsp;9 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;la asistencia o ausencia del reciente \u00abadquirente &nbsp;de la cosa o del derecho litigioso\u00bb &nbsp;objeto del pleito no se erige como un obst\u00e1culo para zanjarlo, &nbsp;sin embargo, se insiste, deber\u00e1 enfrentar y obedecer lo &nbsp;resuelto en la sentencia que dirima la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;de &nbsp;un bien ra\u00edz que se encuentra en medio de un proceso &nbsp;reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un &nbsp;predio cuya suerte est\u00e1 en vilo, haya o no hecho uso de la &nbsp;facultad &nbsp;de acudir como litisconsorte &nbsp;o &nbsp;sustituto &nbsp;del reivindicante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, desde antes ya lo hab\u00eda dicho esta Sala, en pleno rigor &nbsp;del estatuto procesal civil anterior, pero que a\u00fan tiene &nbsp;vigencia con la regulaci\u00f3n contenida en el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]ada &nbsp;impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de un bien, \u00e9ste sea enajenado por quien &nbsp;promueve la contienda procesal, s\u00f3lo que, de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 60 del C. de P. C., en ese evento el &nbsp;nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior &nbsp;titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, &nbsp;cual permite el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 690 ib\u00eddem, &nbsp;este &nbsp;mismo deber\u00e1 estarse a las resultas del proceso, &nbsp;pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los &nbsp;efectos del fallo tambi\u00e9n se extienden a \u00e9l &nbsp;-resaltado fuera del texto- (CSJ &nbsp;SC 23 ago. 2004, rad. 7515; criterio reiterado en CSJ SC4127-2021, 30 &nbsp;sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;El casacionista se duele, en suma, porque: i) El ad &nbsp;quem &nbsp;quebrant\u00f3 de manera directa art\u00edculos 946 y 950 del &nbsp;C\u00f3digo Civil (n\u00fam. 1\u00ba art. 336 C.G.P.), habida &nbsp;cuenta que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;el titular del derecho de dominio esta\u0301 legitimado para proponer &nbsp;esa acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;condici\u00f3n que para el momento de emitirse la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado no satisfac\u00eda el accionante (primer cargo), de &nbsp;ah\u00ed que, no haya a qui\u00e9n restituirse el bien; y ii) Que &nbsp;la determinaci\u00f3n combatida no guarda simetr\u00eda con los &nbsp;prop\u00f3sitos del memorial inaugural (n\u00fam. 3\u00ba \u00eddem), &nbsp;ya que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n material de la heredad &nbsp;en beneficio de una \u00abpersona &nbsp;distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no &nbsp;se vincul\u00f3 al proceso en ninguna calidad\u00bb &nbsp;(tercer cargo). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte abordar\u00e1 inicialmente el \u00faltimo de esos embates, &nbsp;pues all\u00ed se denunci\u00f3 la incursi\u00f3n del Tribunal &nbsp;en un yerro in &nbsp;procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;En torno al tercer &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha dicho que &nbsp;constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del &nbsp;procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el &nbsp;principio contenido en el art\u00edculo 281 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de &nbsp;resolver los temas objeto de la litis; &nbsp;realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido; o no se &nbsp;pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es &nbsp;del caso hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se ha puntualizado que tiene lugar una transgresi\u00f3n de esta &nbsp;naturaleza, cuando \u00abel &nbsp;juzgador decide el [juicio] &nbsp;por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso &nbsp;(extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra petita). Tambi\u00e9n se configura cuando la sentencia no &nbsp;guarda correlaci\u00f3n con las \u2018afirmaciones formuladas por &nbsp;las partes\u2019, puesto que es obvio que el juez no puede hacer &nbsp;m\u00e9rito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de &nbsp;ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal &nbsp;de casaci\u00f3n se da en los eventos en los que se presenta \u2018una &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u2019\u00bb &nbsp;(AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico\u2013procesal\u00bb &nbsp;en &nbsp;virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n &nbsp;del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n. Por tanto, \u00ab(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los &nbsp;cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una &nbsp;labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas &nbsp;del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se &nbsp;sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ &nbsp;SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. 2006, rad. &nbsp;2002-01309-01)\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica al recabar que \u00ab(\u2026) &nbsp;no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para que sea completo, debe &nbsp;comprender la contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos &nbsp;debatidos al interior del litigio y que incidir\u00edan en su &nbsp;proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas (\u2026) &nbsp;de tal manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el &nbsp;contexto (\u2026)\u00bb &nbsp;-se resalta-(CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.- &nbsp;Las pretensiones de la causa &nbsp;petendi &nbsp;principal se enfilaron a que la jurisdicci\u00f3n declarara que: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Que pertenece en (sic) &nbsp;dominio pleno y absoluto al se\u00f1or NICOL\u00c1S PIERRE &nbsp;DAGUET, &nbsp;el &nbsp;predio (\u2026) &nbsp;urbano: Casa ubicada en esta ciudad en la calle San Antonio del &nbsp;barrio Getseman\u00ed en la carrera 10 No. 25-49 e identificada con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-100718. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condene al &nbsp;demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor &nbsp;del demandante el inmueble mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Que el demandado deber\u00e1 pagar al demandante, una vez &nbsp;ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o &nbsp;civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino tambi\u00e9n &nbsp;los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasaci\u00f3n &nbsp;efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la &nbsp;posesi\u00f3n, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, &nbsp;hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el &nbsp;reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere &nbsp;sufrido el demandante por culpa del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Que el demandante no est\u00e1 obligado, por ser el poseedor de &nbsp;mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;[Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2.- &nbsp;Por su parte, Di\u00f3genes Guerra Miranda no elev\u00f3 medio de &nbsp;defensa alguno para resistir aquellos pedimentos, sin embargo, &nbsp;contrademand\u00f3 la usucapi\u00f3n extraordinaria del \u00abpredio\u00bb, &nbsp;para lo cual aleg\u00f3 que lo pose\u00eda con \u00ab\u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;por &nbsp;lo menos desde hace diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3.- &nbsp;En el curso del tr\u00e1mite y antes de definirse la primera &nbsp;instancia, por medio de escritura p\u00fablica No. 103 de 16 de &nbsp;marzo de 2015 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de &nbsp;Tenjo (Cundinamarca), el demandante transfiri\u00f3 dicho bien a &nbsp;favor de In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edas Navas [fls. &nbsp;170 a 172, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado], &nbsp;acto que se inscribi\u00f3 en la anotaci\u00f3n No. 008 del &nbsp;respectivo registro inmobiliario [fl. &nbsp;181, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.- &nbsp;La nueva adquirente del fundo no acudi\u00f3 a la lid, &nbsp;empero, en sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2019, el a &nbsp;quo &nbsp;acogi\u00f3 los anhelos del escrito incoativo principal, conden\u00f3 &nbsp;a Di\u00f3genes Guerra Miranda a \u00abrestituirlo\u00bb &nbsp; a &nbsp;Nicol\u00e1s Pierre Daguet \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos &nbsp;(sic) &nbsp;de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.- &nbsp;Inconforme con lo resuelto, Guerra Miranda apel\u00f3, entre otros &nbsp;motivos, porque la enajenaci\u00f3n de la heredad conllev\u00f3 a &nbsp;que sobreviniera la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;de &nbsp;Pierre Daguet y, por contera, el fracaso de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5.- &nbsp;Al solventar la alzada, el sentenciador de segundo grado dijo que el &nbsp;actor se encontraba habilitado para ejercer la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;bajo dos premisas: i) Que para el momento en que se radic\u00f3 la &nbsp;causa, Nicol\u00e1s Pierre Daguet era el due\u00f1o del predio, &nbsp;colm\u00e1ndose as\u00ed el presupuesto del art\u00edculo 950 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; y ii) Que el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;68 del C\u00f3digo General del Proceso, faculta al nuevo &nbsp;propietario para que intervenga en la pol\u00e9mica, siendo &nbsp;innecesaria su vinculaci\u00f3n forzosa, con todo, los efectos del &nbsp;fallo tambi\u00e9n lo cobijaban. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Tras ese corto recuento, se aprecia que el supuesto desajuste de las &nbsp;orillas del litigio es inexistente, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1.- &nbsp;Ya se dijo en el numeral 2\u00ba de estas consideraciones, que la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la propiedad en cabeza del accionante es una &nbsp;exigencia &nbsp;indispensable para el ejercicio de la actio &nbsp;reivindicatio, &nbsp;con arreglo al art\u00edculo 946 del estatuto civil, es decir, sin &nbsp;el lleno de ese requisito no es posible promover el reclamo ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. Pero, en esencia, el due\u00f1o despojado de &nbsp;la posesi\u00f3n no busca el reconocimiento de tal condici\u00f3n &nbsp;-la de propietario-, porque de antemano la ostenta, sino, m\u00e1s &nbsp;bien, que reconocida esa condici\u00f3n puede recobrar el goce del &nbsp;fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, en la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n &nbsp;definitoria del asunto se haga menci\u00f3n o no al propietario de &nbsp;la heredad, para nada resulta trascendente, pues, justamente, la &nbsp;\u00abpretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;toral &nbsp;en esta tipolog\u00eda de asuntos, no es la de obtener la &nbsp;declaratoria del derecho de dominio en cabeza del demandante, sino, &nbsp;se insiste, la recuperaci\u00f3n de su poder\u00edo material. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, como ya lo venia diciendo la Sala a principios de este siglo: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el proceso [reivindicatorio] &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho &nbsp;de dominio sobre la totalidad del predio \u2026 o de parte del &nbsp;mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, &nbsp;una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia &nbsp;favorable al demandante, la &nbsp;declaraci\u00f3n de dominio como parte integrante del &nbsp;pronunciamiento judicial no ten\u00eda ninguna incidencia con &nbsp;respecto a la orden de restituci\u00f3n, porque si bien para tal &nbsp;efecto, como ya se anot\u00f3, es requisito indispensable acreditar &nbsp;que el demandante es due\u00f1o de la cosa, tal circunstancia no &nbsp;significa que necesariamente la orden de restituci\u00f3n tenga que &nbsp;estar precedida de dicha declaraci\u00f3n, &nbsp;pues, como desde anta\u00f1o viene sosteniendo la jurisprudencia, &nbsp;\u2018quien establece una acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 &nbsp;obligado a pedir que se le declare due\u00f1o de la cosa que &nbsp;reivindica, sino que le basta probar que lo es; el car\u00e1cter de &nbsp;propietario es m\u00e1s materia de un hecho que de una petici\u00f3n &nbsp;en la demanda\u2019 G. J. Tomo LXXV, p\u00e1g. 528, sentencia de 9 &nbsp;de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995 &nbsp;(CCXXXIV, p\u00e1g. 320). Una pretensi\u00f3n de esa estirpe, &nbsp;como claramente se sabe, tendr\u00eda respuesta de ser \u00e9sta &nbsp;afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se &nbsp;limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del &nbsp;demandante, como causa de la pretensi\u00f3n\u201d -resaltado &nbsp;fuera del texto- (CSJ &nbsp;SC de 2 de junio de 2000, Exp. 5275). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con algo m\u00e1s de actualidad, la Corte estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]o &nbsp;dicho viene al dedillo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria que consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la cual, pese a estar fundada en la demostraci\u00f3n de la &nbsp;calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus &nbsp;exigencias sine qua non-, no &nbsp;amerita que tal aspecto se declare expresamente en la sentencia, &nbsp;porque a la postre, &nbsp;la &nbsp;intenci\u00f3n del demandante no es que el juez reconozca su &nbsp;calidad de titular del derecho de dominio, sino que se hagan &nbsp;efectivos los atributos de este derecho real para que, en &nbsp;consecuencia, le reintegren la posesi\u00f3n de la cosa de cuyo &nbsp;goce ha sido privado &nbsp;-original &nbsp;no resaltado- (CSJ &nbsp;SC 23 ago. 2004, Exp. 7515). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2.- &nbsp;Bajo esa premisa, aun cuando en la sentencia combatida se ratific\u00f3 &nbsp;la orden tendiente a restituir la casa situada en la \u00abcarrera &nbsp;10 No. 25-49\u00bb &nbsp;de Cartagena en provecho de Nicol\u00e1s Pierre Daguet \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos &nbsp;(sic) &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;esa declaraci\u00f3n para nada resultaba trascendente con la &nbsp;delimitaci\u00f3n del pleito sometido a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues, la acreditaci\u00f3n de la \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;de &nbsp;dicho inmueble fue uno de los aspectos que el ad &nbsp;quem &nbsp;tuvo a bien apreciar como presupuesto &nbsp;para concluir que la acci\u00f3n &nbsp;dominical &nbsp;deb\u00eda prosperar, por lo tanto la menci\u00f3n de esa calidad &nbsp;en el ac\u00e1pite resolutivo del veredicto es m\u00e1s la &nbsp;revalidaci\u00f3n de un aspecto f\u00e1ctico de la causa &nbsp;petendi que &nbsp;el genuino objeto de la demanda reivindicatoria, el cual, se repite, &nbsp;es el retorno del se\u00f1or\u00edo del predio a su due\u00f1o, &nbsp;de ah\u00ed que, no tenga efecto jur\u00eddico si se hace expresa &nbsp;alusi\u00f3n sobre la condici\u00f3n de este \u00faltimo y, por &nbsp;ende, no constituya un motivo de falta de consonancia entre lo pedido &nbsp;y lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso que guarda algo de similitud al de ahora, la Corte sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;calidad de propietaria de la demandante, invocada en la demanda y &nbsp;acreditada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica (\u2026), &nbsp;fue uno de los presupuestos analizado ex professo por el Tribunal &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n de que la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria deb\u00eda correr suerte favorable, &nbsp;pero &nbsp;esa circunstancia, ins\u00edstese, no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;ser expresada en la parte resolutiva del fallo que es objeto de &nbsp;acusaci\u00f3n, en la medida en que no constituye un efecto &nbsp;jur\u00eddico susceptible de declaraci\u00f3n judicial, &nbsp;como &nbsp;que m\u00e1s bien es una causa inmediata e indispensable de la &nbsp;consecuencia normativa cuya aplicaci\u00f3n se invoc\u00f3 con el &nbsp;fin de obtener la reivindicaci\u00f3n del bien dejado de poseer. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no sea de recibo el reproche de inconsonancia &nbsp;atribuido al Tribunal, porque a decir verdad, lo decidido en dicha &nbsp;sentencia guarda completa armon\u00eda con los aspectos jur\u00eddicos &nbsp;en derredor de los cuales giraba la contienda procesal y gravitaba el &nbsp;poder de decisi\u00f3n de los jueces de instancia -\u00e9nfasis &nbsp;intencional- (CSJ &nbsp;SC 23 ago. 2004, Exp. 7515). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3.- &nbsp;Pero a\u00fan al margen de esa liminar ilaci\u00f3n, n\u00f3tese &nbsp;que las fronteras de la disputa no fueron trastocadas por el &nbsp;sentenciador. En efecto, el debate se ci\u00f1\u00f3, en una &nbsp;esquina, a conseguir la recuperaci\u00f3n del poder\u00edo del &nbsp;bien, y en la otra, a desvirtuar los presupuestos de la actio &nbsp;revindicatio &nbsp;y lograr su \u00abdominio\u00bb &nbsp;por &nbsp;el modo de la \u00abusucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, jam\u00e1s hubo variaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;\u00abreivindicante-poseedor\u00bb. &nbsp;Cosa distinta fue, que en el desenvolvimiento de la litispendencia &nbsp;mutara la titularidad del predio en cabeza de un tercero y sobre ese &nbsp;aspecto se refiri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en el albor de sus razonamientos, ante el agobio manifestado por el &nbsp;antagonista en el recurso de alzada. Pues bien, el juzgador plural &nbsp;agot\u00f3 todos los \u00edtems debatidos al interior del &nbsp;sumario, no dejando de lado alguno de los propuestos por los &nbsp;litigantes o que por mandato legal estuviera obligado a pronunciarse, &nbsp;ni excediendo los l\u00edmites que los intervinientes le demarcaron &nbsp;(art. 281 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4.- &nbsp;As\u00ed y todo, parece como si la desaz\u00f3n del casacionista &nbsp;viniera dada por la frase \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos &nbsp;(sic) &nbsp;de dominio\u00bb &nbsp;contenida &nbsp;en la resolutiva de los pronunciamientos de instancia. Sin embargo, &nbsp;si la Sala procediera a remover esa locuci\u00f3n de dicho ac\u00e1pite, &nbsp;no cambiar\u00eda la situaci\u00f3n de Di\u00f3genes Guerra &nbsp;Miranda, quien estar\u00eda compelido a devolver materialmente el &nbsp;predio a su \u00abpropietario\u00bb, &nbsp;de donde surge, que para nada hay mengua de los derechos del &nbsp;impugnante con la sola alusi\u00f3n de aqu\u00e9l enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace palpable, entonces, que este embate carece de buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;El primer &nbsp;cargo, es patente, arranc\u00f3 de la premisa de que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;el titular del derecho de dominio esta\u0301 legitimado para proponer &nbsp;esa acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo tanto, disponer la reivindicaci\u00f3n de un \u00abinmueble\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de quien no es \u00abel &nbsp;actual titular del derecho de dominio\u00bb &nbsp;o en &nbsp;beneficio del reciente \u00abpropietario\u00bb &nbsp;que &nbsp;no acudi\u00f3 al debate judicial, genera que el veredicto &nbsp;respectivo sea \u00abinejecutable\u00bb; &nbsp;y despegando de dicho aserto es que le achac\u00f3 a la &nbsp;Magistratura el quebrantamiento directo de los art\u00edculos 946 y &nbsp;950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1.- &nbsp;Es lo cierto, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el impugnante y qued\u00f3 &nbsp;suficientemente expuesto al inicio de estas consideraciones, eso de &nbsp;que solamente el titular de la \u00abpropiedad &nbsp;plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u00bb &nbsp;est\u00e1 habilitado para \u00abproponer\u00bb &nbsp;la &nbsp;actio &nbsp;reivindicatio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;fue lo que, entre otras cosas, a bien tuvo en cuenta el Tribunal para &nbsp;encontrar eco en las aspiraciones del demandante, al estimar que \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 que para el 19 de junio de 2012, fecha en la que se &nbsp;present\u00f3 la demanda inicial, NICOL\u00c1S PIERRE DAGUET era &nbsp;el propietario del inmueble identificado con matr\u00edcula No. &nbsp;060-100718, tal como se desprende de la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;4683 de 22 de octubre de 1991 y del certificado de libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;espec\u00edfica calidad de due\u00f1o en cabeza del impulsor para &nbsp;el instante de interposici\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;dominical\u00bb &nbsp;supone &nbsp;la satisfacci\u00f3n de la exigencia prevista en el canon 950 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;por lo que, con severa claridad, no es fundado sostener que el ad &nbsp;quem alter\u00f3 &nbsp;la inteligencia de dicha pauta por el hecho de haber reconocido el &nbsp;inter\u00e9s de Nicol\u00e1s Pierre Daguet para suplicar la &nbsp;vindicaci\u00f3n, &nbsp;sobre todo cuando, esa misma conclusi\u00f3n viene amparada por el &nbsp;dicho del opugnante, quien dijo que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;el titular del derecho de dominio esta\u0301 legitimado para proponer &nbsp;esa acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;es evidente que esa condici\u00f3n la ten\u00eda el prenombrado &nbsp;se\u00f1or desde el momento en que elev\u00f3 sus ruegos ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2.- &nbsp;Mas, si lo que en rigor viene disputando la acusaci\u00f3n &nbsp;concierne concretamente a la variaci\u00f3n de la \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;del fundo en pleno cauce de la controversia, lo que de golpe dar\u00eda &nbsp;al traste con la \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb, &nbsp;no &nbsp;pudiendo el Tribunal decretar la restituci\u00f3n del predio en &nbsp;favor del auspiciante y, mucho menos, del nov\u00edsimo due\u00f1o &nbsp;ausente en la litis; &nbsp;esa desaz\u00f3n, a la luz de lo ya expuesto, est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como ya se dijo, el juez plural prest\u00f3 especial &nbsp;atenci\u00f3n del car\u00e1cter de \u00abpropietario\u00bb &nbsp;de Nicol\u00e1s Pierre Daguet como requerimiento indispensable para &nbsp;promover la \u00abreivindicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no siendo de otro modo, porque, se insiste, esa cualidad resulta &nbsp;imprescindible es en el instante en que se promueve dicha \u00abacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, entonces, ser\u00eda totalmente vacuo el mandato &nbsp;contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 de la nueva &nbsp;ley de enjuiciamiento civil, porque no podr\u00eda el due\u00f1o &nbsp;de un inmueble enajenarlo a un tercero en el desenvolvimiento de la &nbsp;lid. &nbsp;Ahora, en su af\u00e1n de salir victorioso, el casacionista llev\u00f3 &nbsp;al extremo su alegato, con eso de que, si el reciente adquirente del &nbsp;predio no acude a la contienda no hay c\u00f3mo disponer su &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, olvid\u00f3 el censor que en aquella situaci\u00f3n se &nbsp;vislumbran dos v\u00ednculos distintos; uno el que sostienen las &nbsp;partes de la controversia -\u00abreivindicante &nbsp;vs. poseedor\u00bb- &nbsp;y otro muy distinto el que surge entre el \u00abenajenante &nbsp;y adquirente\u00bb &nbsp;de la cosa en litigio. Empero, pese a esa diferenciaci\u00f3n, esta &nbsp;\u00faltima relaci\u00f3n no pone en peligro la primera, porque, &nbsp;se repite, el ordenamiento procesal le otorga al reciente adquirente &nbsp;de la cosa la potestad de intervenir en la causa como \u00ablitisconsorte\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abtransferente\u00bb &nbsp;(arts. &nbsp;62 y 68, n\u00fam. 3\u00ba, C.G.P.), de ah\u00ed que, la &nbsp;participaci\u00f3n o no en la litispendencia &nbsp;del nuevo \u00abpropietario\u00bb &nbsp;para &nbsp;nada trasciende en las resultas del juicio reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en t\u00e9rminos harto sencillos, si es el deseo del flamante &nbsp;\u00abdue\u00f1o\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad objeto de vindicaci\u00f3n &nbsp;abstenerse de comparecer al tr\u00e1mite de \u00e9sta, eso &nbsp;resulta trivial a efectos de definir los extremos de la controversia, &nbsp;se recalca. Esto no es nuevo, en un asunto de contornos muy &nbsp;parecidos, la Corte estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;el juzgador analiz\u00f3 el requisito de la titularidad del derecho &nbsp;de dominio en cabeza de la reivindicante para la \u201cfecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, se comprende f\u00e1cilmente &nbsp;que lo relativo a la simple transferencia del inmueble controvertido, &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de entablada la demanda, no fue &nbsp;trascendente para proferir la sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, desde luego, no pod\u00eda ser de otra manera, porque el &nbsp;art\u00edculo 60, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, luego de prever la enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, &nbsp;de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural &nbsp;entenderlo, la intervenci\u00f3n del adquirente, bien como &nbsp;litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya &nbsp;para desplazarlo, siempre y cuando el contradictor lo acepte &nbsp;expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la venta del bien que se disputan demandante y &nbsp;demandado, que es lo que concita la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;ninguna incidencia pod\u00eda tener en el campo sustancial, por &nbsp;cuanto unos son los lazos materiales entre las partes principales, y &nbsp;otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sobreviniente. &nbsp;Unos, por lo tanto, no pueden modificar ni extinguir los otros, ni &nbsp;viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proceso del &nbsp;adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ah\u00ed lo que &nbsp;se presentar\u00eda, en funci\u00f3n del mismo objeto litigado, &nbsp;es la alteraci\u00f3n relativa de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al tenor del art\u00edculo 60, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustituci\u00f3n del &nbsp;enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a &nbsp;seguir figurando, al lado de aqu\u00e9l, como litisconsorte &nbsp;(\u2026). &nbsp;La doctrina, en el an\u00e1lisis de la posici\u00f3n del cedente &nbsp;de los derechos litigiosos o del \u201cenajenante de la cosa &nbsp;litigiosa\u201d, coincide con lo expuesto, al decir que por el &nbsp;\u201cingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues, &nbsp;como sujeto del proceso, el cedente [o enajenante], sino que este &nbsp;conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades &nbsp;propias de tal\u201d5 &nbsp;\u2013 se resalta-(SC &nbsp;13 dic. 2010, Exp. 2003-00103-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed es de destacar es que la expresi\u00f3n \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos &nbsp;(sic) &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;se insert\u00f3 en el apartado decisorio, seguramente, con la &nbsp;finalidad de poner de presente el cambio accidental del due\u00f1o &nbsp;de la cosa, lo cual no implicaba que lo resuelto fuera inejecutable &nbsp;-como lo dijo el censor-, porque lo que ninguna vaguedad se deriva de &nbsp;la orden de \u00abrestituir\u00bb &nbsp;puesto &nbsp;que \u00e9sta se encuentra plenamente definida en cabeza del &nbsp;demandado, vencido en buena &nbsp;lid. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos antedichos, es frustr\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra &nbsp;del recurrente, y en favor de la parte demandante. Las agencias en &nbsp;derecho se tasar\u00e1n, por la magistrada ponente, seg\u00fan el &nbsp;numeral 3\u00b0 \u00eddem &nbsp;y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR &nbsp;la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro del asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de la casaci\u00f3n al recurrente, y en su liquidaci\u00f3n &nbsp;se deber\u00e1 incluir la suma de cinco salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, &nbsp;por &nbsp;concepto de agencias en derecho en favor del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Devis Echand\u00eda. Tratado de Derecho Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General: Generalidades. Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1961. p. 440. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Claro Solar. Explicaciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. De los Bienes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1979. p. 401. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepci\u00f3n primera del Diccionario de la Real Academia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ola, disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Op.cit., p. 418. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. De los principales contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civiles. Temis. 3\u00aa Edici\u00f3n. 1999. P\u00e1g. 175. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC200-2023 (2012-00162-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC200-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-008-2012-00162-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}