{"id":74564,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc217-2023-2006-00071-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc217-2023-2006-00071-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc217-2023-2006-00071-00\/","title":{"rendered":"SC217 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC217-2023 (2006-00071-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC217-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76520-31-03-005-2006-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Bueno Sociedad Comandita Simple en liquidaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, de 12 de &nbsp;noviembre de 2019, en el proceso que promovi\u00f3 contra la &nbsp;sociedad Jos\u00e9 Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C en &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Solicit\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Bueno S en CS i) &nbsp;se &nbsp;declarara que es due\u00f1a exclusiva del predio rural denominado &nbsp;Galicia N\u00famero uno (1) ubicado en el municipio de Candelaria &nbsp;(Valle) con una extensi\u00f3n de 80 hect\u00e1reas y nueve mil &nbsp;ciento treinta metros cuadros con cuarenta y cinco dec\u00edmetros &nbsp;cuadrados (80 ha. 9.130,45 m\u00b2), al cual le corresponde el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 378-35992, que se &nbsp;identifica con la c\u00e9dula catastral n\u00famero &nbsp;000200010035000 y se alindera en la forma indicada en la demanda; ii) &nbsp;declarar &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda demandante es titular de una cuota &nbsp;equivalente al 50% del derecho de dominio, en com\u00fan y &nbsp;proindiviso, en el inmueble denominado Galicia n\u00famero tres &nbsp;(3), ubicado en el municipio de Candelaria (Valle) con una extensi\u00f3n &nbsp;de seis hect\u00e1reas cinco mil setecientos noventa y seis metros &nbsp;cuadrados (6 ha 5.796 m\u00b2) que corresponde al folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 378-35924 y con c\u00e9dula catastral &nbsp;n\u00famero 0002000100, alinderado como se indica en la demanda; en &nbsp;consecuencia solicita condenar a la sociedad &nbsp;demandada restituir los &nbsp;bienes ra\u00edces atr\u00e1s referidos junto con sus anexidades; &nbsp;condenar a la demandada a pagar los frutos naturales y civiles &nbsp;correspondientes a los bienes objeto del proceso y declarar que la &nbsp;actora no se encuentra obligada a pagarle a la demandada el valor de &nbsp;las mejoras voluptuarias que se hubieran incorporado en los predios &nbsp;ni de las mejoras \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos la &nbsp;demandante relat\u00f3 que se trata &nbsp;de una sociedad de familia constituida mediante Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00famero 2360 de 24 de agosto de 1976 de la Notar\u00eda 1\u00aa &nbsp;de Cali e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad &nbsp;el 24 de febrero de 1977; que la representaci\u00f3n legal se &nbsp;radic\u00f3 en cabeza de su \u00fanico socio gestor Hernando &nbsp;Bueno Delgado, quien desapareci\u00f3 el 7 de marzo de 1986 y fue &nbsp;declarado muerto por sentencia n\u00famero 0421 de 7 de octubre de &nbsp;1999 del Juzgado Octavo de Familia de Cali, la cual qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada el 24 de marzo de 2000, una vez fue confirmada por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el se\u00f1or Hernando Bueno Delgado vivi\u00f3 entre diciembre &nbsp;de 1982 y enero de 1986 de manera casi permanente en la hacienda &nbsp;conformada por los lotes Galicia n\u00famero uno (1), Galicia &nbsp;n\u00famero dos (2) y Galicia n\u00famero tres (3) donde se &nbsp;realizaba explotaci\u00f3n agr\u00edcola comercial y para tal &nbsp;efecto la sociedad demandante y La Mar\u00eda Ltda. constituyeron &nbsp;la sociedad Hacienda Galicia Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hernando Bueno &nbsp;Delgado, sus cuatro hijos, Claudia y Adriana Bueno Buitrago, Felipe &nbsp;Andr\u00e9s y Daniel Bueno Torres, que depend\u00edan &nbsp;exclusivamente de aqu\u00e9l, recibieron ayuda de su t\u00edo &nbsp;Carlos Bueno Delgado quien se puso al frente de la hacienda Galicia y &nbsp;comenz\u00f3 a percibir la totalidad de las utilidades de la finca, &nbsp;sin darle cuenta a los herederos de su hermano, y socios &nbsp;comanditarios de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Bueno S.E.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en comunicaci\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Carlos Bueno &nbsp;Delgado a las se\u00f1oras Claudia y Adriana Bueno Buitrago les dio &nbsp;a entender que se hab\u00eda puesto al frente de los negocios de su &nbsp;padre y que iniciar\u00eda las acciones judiciales para que los &nbsp;bienes quedaran en cabeza de sus herederos, sin embargo &nbsp; sorpresivamente &nbsp;procedi\u00f3 a presentar el 27 de junio de 1997 &nbsp;demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Palmira, que fund\u00f3 en la falsa aseveraci\u00f3n, que &nbsp;consign\u00f3 en el poder que le otorg\u00f3 a su apoderado el 10 &nbsp;de octubre de 1996 y que \u00e9ste reiter\u00f3 en su demanda, de &nbsp;llevar m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n sobre los &nbsp;predios que son objeto de la demanda, pero para esa fecha no hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os desde que Hernando &nbsp;Bueno hab\u00eda desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dict\u00f3 &nbsp;sentencia de fecha 19 de junio de 2001 accediendo a las pretensiones &nbsp;de la pertenencia, pero omiti\u00f3 remitir el proceso al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surtiera el grado &nbsp;de consulta, y a pesar de ello expidi\u00f3 copia aut\u00e9ntica &nbsp;de la sentencia con la constancia de ejecutoria, la que se inscribi\u00f3 &nbsp;en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 378-35922 y 378 -35924 &nbsp;correspondientes a los predios Galicia n\u00famero uno y Galicia &nbsp;n\u00famero tres respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la Escritura P\u00fablica n\u00famero 928 del 1\u00b0 de abril de &nbsp;2002 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cali, Carlos &nbsp;Bueno Delgado, enajen\u00f3, a t\u00edtulo de venta, a la &nbsp;sociedad Jos\u00e9 Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C., el &nbsp;derecho de dominio, y la plena posesi\u00f3n sobre los predios &nbsp;Galicia n\u00famero uno y Galicia n\u00famero 3 instrumento &nbsp;p\u00fablico que se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Palmira el 18 de abril de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Palmira a\u00fan no se encuentra ejecutoriada, Carlos Bueno &nbsp;Delgado, actor en ese proceso de pertenencia, no pod\u00eda &nbsp;enajenar el derecho de dominio sobre los predios, sino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente la posesi\u00f3n espuria que detentaba, la cual, por &nbsp;ser de mala fe y sin justo t\u00edtulo, continu\u00f3 con estos &nbsp;mismos vicios en cabeza de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;los referidos inmuebles fueron englobados por la sociedad compradora &nbsp;con otros inmuebles de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira &nbsp;(Valle), se notific\u00f3 a la sociedad demandada la que se opuso a &nbsp;la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que denomin\u00f3: falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa e improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, buena fe, cobro de &nbsp;lo no debido, pago y la innominada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;mediante sentencia del 26 de junio de 2019 deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte &nbsp;actora. Contra la anterior decisi\u00f3n la sociedad demandante &nbsp;formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que soport\u00f3 en &nbsp;los siguientes reparos: se reprocha que el juzgado estim\u00f3 que &nbsp;la demandada actu\u00f3 de buena fe amparada por la confianza &nbsp;leg\u00edtima al adquirir el bien de marras, cuando le correspond\u00eda &nbsp;verificar &nbsp;si la sentencia que declar\u00f3 el dominio por &nbsp;usucapi\u00f3n, a favor de Carlos Bueno Delgado, realmente estaba o &nbsp;no ejecutoriada, y al no haberse procedido de ese modo la confianza &nbsp;leg\u00edtima reconocida se resquebraja; la apelante aduce que la &nbsp;convocada conoc\u00eda de la nulidad invocada en el interior del &nbsp;tr\u00e1mite de pertenencia, favorable al se\u00f1or Carlos Bueno &nbsp;Delgado, tal como se comprueba con la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;hoy demandada interpuso contra la sentencia proferida el 24 de &nbsp;octubre de 2011, mediante la cual se revoc\u00f3 la usucapi\u00f3n &nbsp;inicialmente reconocida a favor del citado se\u00f1or Bueno. Para &nbsp;el apelante, &nbsp;no procede la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n &nbsp;del precio contra el poseedor, como lo sugiri\u00f3 el juez a quo, &nbsp;porque ese mecanismo solo es viable cuando se trata de los bienes &nbsp;muebles adquiridos en el mercado, que luego no son susceptibles de &nbsp;recuperarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de segunda instancia respecto del primer reparo formulado, &nbsp;esto es, que la parte demandada no act\u00fao con buena fe y &nbsp;confianza leg\u00edtima, anot\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha precisado la posibilidad de estimar que el derecho aparente se &nbsp;considera adquirido cuando hubiese incurrido en el yerro de que se &nbsp;trata incluso a pesar de guardar la prudencia o la diligencia que &nbsp;cualquier otra persona &nbsp;hubiere empleado, por lo que estim\u00f3 &nbsp;que ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n cometi\u00f3 el ad &nbsp;quo al &nbsp;decantar que la \u00abdiligencia &nbsp;y cuidado debidos por parte de la sociedad demandada se cumpli\u00f3 &nbsp;al haberse efectuado el estudio del certificado de tradici\u00f3n &nbsp;del inmueble\u00bb, &nbsp;como quiera que la buena fe registral permiti\u00f3 a la parte &nbsp;demandada actuar con la confianza leg\u00edtima en las autoridades &nbsp;del Estado, en particular respecto de las actuaciones de la Oficina &nbsp;de Registro y del despacho judicial que profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a &nbsp;favor de Carlos Bueno Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;dijo que los folios de matr\u00edculas de los inmuebles fueron &nbsp;cerrados y que se abrieron las matr\u00edculas 378-143114 y &nbsp;378-143115, cuya situaci\u00f3n actual se desconoce, ya que ninguna &nbsp;de las partes alleg\u00f3 los \u00abfolios &nbsp;que en la actualidad se encuentran abiertos, ni los t\u00edtulos de &nbsp;adquisici\u00f3n respectivo\u00bb &nbsp; agreg\u00f3 que durante el lapso comprendido entre junio de 2001 y &nbsp;marzo de 2006 \u00abning\u00fan &nbsp;motivo exist\u00eda para que la sociedad demandada, que adquiri\u00f3 &nbsp;el bien inmueble en el a\u00f1o 2002, sospechara de la legalidad &nbsp;del t\u00edtulo de dominio deferido a favor de Carlos Bueno &nbsp;Delgado\u00bb. &nbsp;Igualmente la decisi\u00f3n proferida en el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, en el interior del proceso de pertenencia, es inoponible a &nbsp;la sociedad demandada \u00abpues &nbsp;esta \u00faltima no fue vinculada a dicha actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en virtud del principio de relatividad de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al conocimiento de la parte demandada respecto de los hechos &nbsp;constitutivos de &nbsp;nulidad en el tr\u00e1mite de pertenencia, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que la entidad demandante en el proceso de &nbsp;pertenencia la &nbsp;present\u00f3 en marzo de 2006, esto es, poco menos &nbsp;de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n del &nbsp;inmueble y &nbsp;respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la &nbsp;demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por &nbsp;el Tribunal de Buga, mediante la cual se revoc\u00f3 la usucapi\u00f3n &nbsp;inicialmente reconocida a favor de Carlos Bueno, estim\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda sido en una \u00ab\u00e9poca &nbsp;bastante posterior a la compraventa efectuada el primero de abril de &nbsp;2002\u00bb, &nbsp;por lo que ninguno de los actos analizados &nbsp;resultan suficientes para &nbsp;acreditar que al momento de la enajenaci\u00f3n la sociedad &nbsp;demandada conoc\u00eda de la irregularidad procesal que afect\u00f3 &nbsp;a la usucapi\u00f3n a la que hace referencia el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la oportunidad la Compa\u00f1\u00eda Bueno S. en C.S en &nbsp;liquidaci\u00f3n interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;que fue concedido por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos &nbsp;por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 946 &nbsp;y 952 del C\u00f3digo Civil por haber incurrido en error de hecho &nbsp;manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria y &nbsp;de las siguientes pruebas: sentencia No. 044 de 19 de junio de 2001, &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en el &nbsp;proceso de pertenencia; sentencia de pertenencia proferida en grado &nbsp;de consulta por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil &#8211; Familia, &nbsp;el 24 de octubre de 2011, adicionalmente incurri\u00f3 en &nbsp;suposici\u00f3n de prueba al dar por demostrado sin estarlo la &nbsp;existencia de buena fe exenta de culpa y confianza leg\u00edtima de &nbsp;la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del cargo dice el recurrente que el sentenciador de &nbsp;segunda instancia no tuvo en cuenta que los certificados de libertad &nbsp;y tradici\u00f3n de los inmuebles objeto de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;solo dan fe del modo de adquisici\u00f3n de tales inmuebles, pero &nbsp;en ning\u00fan caso de la legalidad del t\u00edtulo que fue &nbsp;objeto de inscripci\u00f3n, dado que respecto de la sentencia &nbsp;dictada dentro del proceso de pertenencia que se registr\u00f3 no &nbsp;se hab\u00eda surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que &nbsp;resulta inaceptable \u00abque &nbsp;surta efectos una constancia secretarial de ejecutoria de un fallo de &nbsp;primera instancia en un proceso de pertenencia que no se encontraba &nbsp;ejecutoriado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que la buena fe cualificada no se presume, sino que requiere plena &nbsp;demostraci\u00f3n, en este caso requer\u00eda que se probar\u00e1 &nbsp;la prudencia y diligencia con la cual dice el Tribunal que procedi\u00f3 &nbsp;el adquirente de esos bienes, lo cual se ajusta a la realidad, pues &nbsp;la \u00abprueba &nbsp;de la diligencia y cuidado en el actuar para excluir la culpa brilla &nbsp;por su ausencia\u00bb, &nbsp;ya que un avezado comerciante no se limita a la revisi\u00f3n del &nbsp;certificado de libertad con la anotaci\u00f3n de una sentencia &nbsp;proferida por un juez de primera instancia, \u00absin &nbsp;realizar el examen de la titulaci\u00f3n respectiva dada la &nbsp;envergadura del negocio jur\u00eddico que se pretend\u00eda &nbsp;realizar\u00bb, &nbsp;por lo que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en un evidente error de hecho por suposici\u00f3n &nbsp;de la prueba, pues dio &nbsp;por demostrada la diligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, &nbsp;luego, que el Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de que la sociedad demandada no es poseedora &nbsp;sino propietaria de los bienes objeto del presente asunto, por lo que &nbsp;no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 946 del estatuto civil para &nbsp;ordenar a \u00e9sta a restituir los bienes cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;se pretenden. &nbsp;As\u00ed mismo refiere que si el proceso de &nbsp;pertenencia que sirvi\u00f3 de base para que Carlos Bueno fuera &nbsp;declarado como titular para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia de primer grado requer\u00eda la revisi\u00f3n integral &nbsp;del fallo en grado jurisdiccional de consulta y no se cumpli\u00f3 &nbsp;tal requisito, tal falencia del t\u00edtulo era suficiente para que &nbsp;se hubiera accedido a las s\u00faplicas de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inoponibilidad de la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Buga dentro del proceso de pertenencia que present\u00f3 &nbsp;Carlos Bueno, estima el recurrente que dicho argumento no es v\u00e1lido &nbsp;puesto que el referido asunto es de los que la doctrina ha denominado &nbsp;\u00abque &nbsp;se adelanta por edictos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;as\u00ed como tampoco se puede sustentar en que la venta fue &nbsp;anterior a que se emitiera la referida decisi\u00f3n por sus &nbsp;efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Generalidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El libro 2o., &nbsp;T\u00edtulo XII del C\u00f3digo civil regula la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y la consagra como el medio eficaz para hacer &nbsp;efectivo el atributo de persecuci\u00f3n que es consustancial al &nbsp;dominio para as\u00ed poder obtener la restituci\u00f3n de la &nbsp;cosa a su due\u00f1o. Conforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la referida acci\u00f3n \u00abes &nbsp;la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u00bb, &nbsp;ya que siendo el dominio \u00abel &nbsp;derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella &nbsp;arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 669 ejusdem), &nbsp;se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecuci\u00f3n &nbsp;de la cosa en manos de quien se encuentre. Sobre el particular se ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. &nbsp;4944, que \u2018(\u2026) uno de los atributos del derecho de &nbsp;dominio es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual el &nbsp;propietario puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria a fin de &nbsp;obtener la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su &nbsp;poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesi\u00f3n. &nbsp;Ello supone, como en forma reiterada ha sido se\u00f1alado por la &nbsp;Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la &nbsp;cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este &nbsp;derecho haya sido \u00abatacado en una forma \u00fanica: poseyendo &nbsp;la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el &nbsp;derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que &nbsp;radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de &nbsp;las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo\u2019 &nbsp;(Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, P\u00e1g. &nbsp;85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la &nbsp;singularidad del bien objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria &nbsp;o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien &nbsp;respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el &nbsp;pose\u00eddo por el demandado (SC433, &nbsp;19 feb. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00266-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha puntualizado que para el buen suceso de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;946 del C\u00f3digo Civil, se requiere del cumplimiento de cuatro &nbsp;elementos: i) derecho de dominio del demandante; ii) posesi\u00f3n &nbsp;material del demandado; iii) identidad entre la cosa que se pretende &nbsp;y la que es pose\u00edda por el demandado; y iv) que se trate de &nbsp;cosa singular o cuota determinada de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;primer elemento, esto es, que se acredite el derecho de dominio en &nbsp;cabeza del actor, implica que quien demanda deba acreditar la &nbsp;existencia del derecho real de dominio, efecto para el cual debe &nbsp;allegarse no s\u00f3lo la escritura p\u00fablica o el t\u00edtulo &nbsp;de dominio respectivo, sino el certificado de tradici\u00f3n que d\u00e9 &nbsp;cuenta que el t\u00edtulo est\u00e1 vigente, dado que quien est\u00e1 &nbsp;legitimado para incoar la acci\u00f3n reivindicatoria es el &nbsp;propietario actual del bien inmueble, tem\u00e1tica sobre la cual &nbsp;esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como el &nbsp;demandante en reivindicaci\u00f3n de finca ra\u00edz, tiene el &nbsp;deber de probar no que fue o ha sido due\u00f1o, sino de que lo es &nbsp;actualmente, a m\u00e1s del t\u00edtulo registrado debe aportar &nbsp;la certificaci\u00f3n registratorial de que la inscripci\u00f3n &nbsp;de su t\u00edtulo est\u00e1 vigente por no haber sido cancelada &nbsp;por uno de los tres medios establecidos por el art\u00edculo 789 &nbsp;del C\u00f3digo Civil (por voluntad de las partes, una nueva &nbsp;inscripci\u00f3n, por la trasferencia del derecho a otro o por &nbsp;decreto judicial). Si no fuera as\u00ed, la formidable presunci\u00f3n &nbsp;de que el poseedor se reputa due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp;justifique serlo, podr\u00eda ser arrasada frente a due\u00f1os &nbsp;que fueron y ahora no son, circunstancia por la cual hoy no tienen &nbsp;derecho de propiedad radicado en su cabeza (CSJ. SC 16 de julio 1982) &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s &nbsp;reciente se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra en &nbsp;principio con la sola copia, debidamente registrada, de la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica, ya que en esta clase de &nbsp;litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensi\u00f3n &nbsp;no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho &nbsp;con efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;sino apenas desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al &nbsp;poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, &nbsp;frente a un poseedor sin t\u00edtulos, aducir unos que superen el &nbsp;tiempo de la situaci\u00f3n de facto que ostenta el demandado (CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC710 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer elemento &nbsp;atinente a la identidad del bien, se refiere &nbsp;\u00abtanto &nbsp;la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe &nbsp;el actor y aqu\u00e9l que detenta el demandado poseedor, como a la &nbsp;identidad que debe existir entre \u00e9ste y el se\u00f1alado en &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;(CSJ SC2551 de 2015) y &nbsp;el &nbsp;cuarto, esto es, que se trate de cosa singular &nbsp;hace &nbsp;alusi\u00f3n a \u201cla &nbsp;coincidencia &nbsp;que debe existir entre la heredad cuya reivindicaci\u00f3n se &nbsp;reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de &nbsp;la cosa pose\u00edda por el accionado con la reclamada por aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ, SC211-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un principio que se desprende de postulados tales como la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, el respeto al acto propio y la buena fe, &nbsp;que busca garantizar &nbsp; que ni los particulares ni el Estado van a &nbsp;sorprender con actuaciones que si se analizan de manera solitaria &nbsp;tienen un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas &nbsp;resultan discordantes. Consiste \u00aben &nbsp;que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico &nbsp;estable y previsible en (el) cual pueda confiar\u00bb1. &nbsp;Para &nbsp;que se genere confianza leg\u00edtima se requiere: i) la &nbsp;objetividad, que implica que debe existir una situaci\u00f3n con la &nbsp;suficiente capacidad para crear la confianza, verbigracia un acto &nbsp;jur\u00eddico; y ii) la validez de la expectativa, por lo que &nbsp;resulta necesario que lo esperado sea leg\u00edtimamente posible de &nbsp;obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima parte de la &nbsp;presencia de tres presupuestos, a saber: \u00ab(i) &nbsp;la necesidad de preservar el inter\u00e9s general; (ii) una &nbsp;desestabilizaci\u00f3n cierta, &nbsp;razonable &nbsp;y evidente &nbsp;en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los &nbsp;administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter &nbsp;transitorio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Buena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;buena fe es un principio general del derecho, que ha sido objeto de &nbsp;pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n de manera inveterada, y &nbsp;hace referencia a \u00abque &nbsp;las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, &nbsp;en general, emplear con los dem\u00e1s una conducta leal\u00bb &nbsp;(C.S.J. SC 23 de junio de 1958. G.J. No. 2198 p\u00e1gs. 230 y &nbsp;s.s.), que encuentra consagraci\u00f3n constitucional y legal. &nbsp;Respecto a la primera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece que \u00ablas &nbsp;actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la &nbsp;cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos &nbsp;adelanten ante \u00e9stas\u00bb. &nbsp;En cuanto al segundo, tanto el C\u00f3digo Civil como el estatuto &nbsp;mercantil la desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el estatuto civil el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 768 prev\u00e9 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro &nbsp;vicio\u00bb. &nbsp;A su turno el art\u00edculo 769 prev\u00e9 que \u00abLa &nbsp;buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la &nbsp;presunci\u00f3n contraria\u00bb &nbsp;y agrega que \u00abEn &nbsp;todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de Comercio hace menci\u00f3n a la buena fe en la &nbsp;etapa precontractual3, &nbsp;y posteriormente al disponer4 &nbsp;que los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe, &nbsp;adem\u00e1s y que \u00abSe &nbsp;presumir\u00e1 la buena fe, a\u00fan la exenta de culpa. Quien &nbsp;alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta &nbsp;conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer determinado hecho, deber\u00e1 &nbsp;probarlo\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Buena fe y tercero adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l &nbsp;es la situaci\u00f3n de quien adquiere un derecho de otro sujeto &nbsp;que en el registro de instrumentos p\u00fablicos figura como su &nbsp;titular, pero que en realidad no lo es? La protecci\u00f3n del &nbsp;tercero exige la concurrencia de dos requisitos: que no exista en el &nbsp;registro elemento que indique la existencia de la inexactitud del &nbsp;derecho del otorgante y que el tercero ignore hechos que den cuenta &nbsp;del anacronismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre el tema en an\u00e1lisis en sentencia del &nbsp;20 de mayo de 1936, publicada en gaceta XLIII-446, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 &nbsp;que la buena fe requerida en el tercero debe reunir un m\u00e1ximum &nbsp;de cualidades: debe estar exenta de toda culpa; es decir, que no &nbsp;basta que el tercero que la invoca haya tenido la creencia o la &nbsp;convicci\u00f3n de estar negociando con el verdadero heredero o con &nbsp;el verdadero propietario, sino que es menester que esa creencia no &nbsp;sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no &nbsp;habr\u00eda incurrido una persona avisada y diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNadie &nbsp;puede invocar su buena fe -dice el C\u00f3digo Federal suizo- si &nbsp;ella es incompatible con la atenci\u00f3n que las circunstancias &nbsp;permit\u00edan exigir de quien invoca esa buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en muchos casos no ser\u00e1 suficiente la ignorancia propiamente &nbsp;dicha con respecto a la realidad jur\u00eddica. Ser\u00e1 &nbsp;menester una verdadera convicci\u00f3n de que se est\u00e1 &nbsp;procediendo conforme a esa realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni est\u00e1 &nbsp;por dem\u00e1s advertir que la presunci\u00f3n general de buena &nbsp;fe contenida en el art. 769 de nuestro C\u00f3digo Civil es muy &nbsp;fr\u00e1gil y susceptible de ser destru\u00edda por presunciones &nbsp;simples y especialmente por las que conduzcan a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que un hombre prudente y diligente habr\u00eda hecho &nbsp;investigaciones, averiguaciones y gestiones omitidas por el tercero &nbsp;que invoca la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, al &nbsp;contrario, &nbsp;aparece &nbsp;que hubo un justo &nbsp;motivo &nbsp;para llegar a la convicci\u00f3n de que el heredero aparente era el &nbsp;verdadero heredero o de que el propietario aparente era el verdadero &nbsp;titular del derecho, y adem\u00e1s resulta que cualquiera otra &nbsp;persona, por avisada y diligente que se la suponga, habr\u00eda &nbsp;tenido tambi\u00e9n justo motivo para llegar honesta y lealmente y &nbsp;de manera excusable &nbsp;a la misma convicci\u00f3n, la buena fe puede entonces llegar a &nbsp;tener esa funci\u00f3n creadora de derecho de que habla Gorphe, &nbsp;cuyas caracter\u00edsticas generales y cuyas condiciones de &nbsp;aplicabilidad se precisar\u00e1n en los p\u00e1rrafos siguientes, &nbsp;al estudiar los otros puntos enunciados, que no s\u00f3lo se &nbsp;relacionan \u00edntimamente con este del principio de la buena fe, &nbsp;sino que constituyen el complemento indispensable de lo hasta ahora &nbsp;expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;en sentencia del 23 de junio de 1958, publicada en gaceta judicial &nbsp;No. 2198 p\u00e1gs. 230 y s.s., se precis\u00f3 respecto de la &nbsp;buena fe cualificada que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla de la buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos, se &nbsp;aplica a casos excepcionales. Esta regla de la buena fe cualificada o &nbsp;buena fe creadora de derechos, se aplica a casos excepcionales. Esta &nbsp;regla de la buena fe cualificada y que ha dado lugar a la conocida &nbsp;teor\u00eda de los derechos aparentes, tiene rasgos que le son &nbsp;caracter\u00edsticos y se concretan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Ciertamente todo derecho es susceptible de ser ejercido ya &nbsp;personalmente, ya mediante un representante. En todo caso, a quien &nbsp;ejerce un derecho se le presume titular de \u00e9l. Normalmente as\u00ed &nbsp;suceden las cosas en el comercio; los poseedores de las cosas suelen &nbsp;coincidir con los due\u00f1os leg\u00edtimos; pero en ocasiones &nbsp;se rompe esta simetr\u00eda: se rompe cuando una persona aparece &nbsp;ante los dem\u00e1s como titular de un derecho sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en tales circunstancias quien aparece como titular de un derecho que &nbsp;todos los elementos de existencia, lo enajena, el adquirente de buena &nbsp;fe se convierte en propietario definitivo. Lo cual indica que el &nbsp;verdadero titular que permanec\u00eda escondido a los ojos de los &nbsp;dem\u00e1s, pierde definitivamente su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;En los casos en que la ley convierte en real un derecho o situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica aparentes, para satisfacer las exigencias de la buen &nbsp;a fe, se est\u00e1 refiriendo a la concurrencia conjunta de estos &nbsp;elementos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tengan en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su aspecto ex jur\u00eddica aparentes, tengan en su aspecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetiva o colectiva de las gentes. (\u2026).<\/p>\n<p>b. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las condiciones exigidas por la ley; y<\/p>\n<p>c. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la creencia sincera y leal adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Fe &nbsp;registral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;registro inmobiliario es un servicio del Estado que tiene por objeto &nbsp;\u00abla &nbsp;publicidad oficial de las situaciones jur\u00eddicas de los bienes &nbsp;inmuebles\u00bb7, &nbsp; a trav\u00e9s del cual se da a conocer el estado de los derechos &nbsp;reales que recaen sobre los bienes ra\u00edces buscando dar &nbsp;seguridad a quienes participan en el mercado inmobiliario, esto es, &nbsp;que quien adquiere lo hace con la certeza de que lo que all\u00ed &nbsp;consta se corresponde con la realidad, y dentro de este juega un &nbsp;papel fundamental el principio de la fe p\u00fablica registral, que &nbsp;significa que el contenido de los folios de matr\u00edcula emitidos &nbsp;por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para la &nbsp;fecha y hora de su expedici\u00f3n es exacto, aunque pueda ocurrir &nbsp;que no lo sea. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la evoluci\u00f3n del sistema registral en nuestro pa\u00eds esta &nbsp;Sala se ha pronunciado en extenso entre otras, en sentencias SC3671 &nbsp;de 2019 y SC3540 de 2021, en esta \u00faltima se precis\u00f3 &nbsp;respecto del Decreto 1250 de 1970 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &nbsp;y en concordancia con el precepto mencionado, facult\u00f3 a las &nbsp;oficinas de registro para que certificaran la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los inmuebles sometidos a la ley, \u00abmediante &nbsp;la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n, &nbsp;de cara a la creaci\u00f3n de un estatuto especializado para el &nbsp;ejercicio de la actividad administrativa, signific\u00f3 un &nbsp;espaldarazo al valor jur\u00eddico del registro, al concebir cada &nbsp;anotaci\u00f3n como un acto administrativo, gobernado por la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y sometido a los mecanismos de control &nbsp;propios de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;del Decreto 1250 de 1970 as\u00ed como de la Ley 1579 de 2012 se &nbsp;pueden deducir, entre otros, como principios registrales los de la &nbsp;inscripci\u00f3n, la rogaci\u00f3n, la legalidad, legitimaci\u00f3n &nbsp;y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;de inscripci\u00f3n &nbsp;implica que el registro es necesario para el nacimiento, modificaci\u00f3n &nbsp;o extinci\u00f3n de derechos reales sobre los inmuebles conforme se &nbsp;deduce de lo reglado en el art\u00edculo 2 del decreto 1250 de &nbsp;1970, vigente para la \u00e9poca de los hechos, y del art\u00edculo &nbsp;4 de la Ley 1579 de 2012, estatuto de registro vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de rogaci\u00f3n &nbsp;significa que toda actuaci\u00f3n del Registrador conlleva una &nbsp;solicitud o petici\u00f3n del interesado, esto es, de un particular &nbsp;o una autoridad judicial o administrativa, que es la que pone en &nbsp;funcionamiento el sistema (art\u00edculo 22 del decreto 1250 de &nbsp;1970 y art\u00edculo 3 de la Ley 1579 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de legalidad &nbsp;implica que s\u00f3lo &nbsp;los actos que la ley se\u00f1ale se &nbsp;inscribir\u00e1n (art\u00edculo 2 del decreto 1250 de 1970 y &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 1579 de 2012), siempre que no adolezcan &nbsp;de vicios de invalidez y que se encuentren en sinton\u00eda con la &nbsp;realidad jur\u00eddica registral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de legitimaci\u00f3n &nbsp;hace alusi\u00f3n a la presunci\u00f3n legal de certeza y validez &nbsp;que se deriva de la publicidad registral, esto es, que toda &nbsp;inscripci\u00f3n refleja una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prop\u00f3sito del principio de publicidad &nbsp;es otorgar a los particulares certeza respecto de la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de determinado predio; de los efectos frente a &nbsp;terceros, recu\u00e9rdese que conforme el art\u00edculo 46 del &nbsp;decreto 1250 de 1970 \u00abpor &nbsp;regla general ning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro o &nbsp;inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto &nbsp;de terceros, &nbsp;sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la fe registral ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o pueden &nbsp;hacerse cesar mec\u00e1nicamente conocidas reglas de protecci\u00f3n &nbsp;de la apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta &nbsp;de culpa, v\u00edctimas en cuanto tales de error, excusable a &nbsp;plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas cre\u00edbles &nbsp;que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporaci\u00f3n, &nbsp;derivan nada menos que de la llamada \u201cfe p\u00fablica &nbsp;registral\u201d, espina dorsal como se sabe del sistema de &nbsp;publicidad inmobiliaria hoy en d\u00eda regulado en sus &nbsp;lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970. En efecto, &nbsp;para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios &nbsp;inspirados en la m\u00e1s pura l\u00f3gica racional, expresados &nbsp;de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los &nbsp;cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y, &nbsp;asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la &nbsp;penetraci\u00f3n de meras apariencias para seguridad propia de &nbsp;quienes act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, el &nbsp;derecho moderno ha adelantado mucho en la protecci\u00f3n de la &nbsp;buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores &nbsp;(Andreas Von Thur. Teor\u00eda General del Derecho Civil Alem\u00e1n, &nbsp;Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), \u2018&#8230;.de que, en muchos casos, &nbsp;el amplio y multiforme desarrollo de la circulaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;actual no permite a las partes conocer exactamente la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les &nbsp;presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege &nbsp;esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a ra\u00edz &nbsp;de su opini\u00f3n err\u00f3nea el agente ten\u00eda raz\u00f3n &nbsp;de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los &nbsp;efectos que el factum real producir\u00eda en perjuicio suyo\u2026\u2019, &nbsp;agregando a rengl\u00f3n seguido que esta acci\u00f3n tutelar de &nbsp;la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de &nbsp;conocimiento err\u00f3neo y no reprochable con relaci\u00f3n a un &nbsp;t\u00edtulo o relaci\u00f3n jur\u00eddica que interesa a quien &nbsp;padece una equivocaci\u00f3n de tal naturaleza, \u2018&#8230;no es &nbsp;posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos &nbsp;existentes son da\u00f1ados en la misma medida en que la &nbsp;circulaci\u00f3n negocial resulta beneficiada&#8230;\u2019 Dicho en &nbsp;otras palabras, la ley toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre &nbsp;de toda culpa con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger la &nbsp;honestidad en la circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por &nbsp;lo dem\u00e1s el ordenamiento presume debido a lo que suele &nbsp;identificarse en la teor\u00eda como una prerrogativa general de &nbsp;probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel &nbsp;constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por &nbsp;lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos &nbsp;o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular &nbsp;registral investido de la indispensable legitimaci\u00f3n para el &nbsp;efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el &nbsp;registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en consecuencia &nbsp;consultar, adquieren por principio una posici\u00f3n inatacable no &nbsp;obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por &nbsp;motivos ocultos, de los actos jur\u00eddicos que les sirvieron de &nbsp;base a esas inscripciones anteriores, evit\u00e1ndose entonces, por &nbsp;este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial &nbsp;en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, p\u00e1g. 45, XLV, p\u00e1g. &nbsp;403, y LIII, p\u00e1g. 508). (SC, &nbsp;23 jul. 1996, rad. 4713). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente se duele de que la sentencia no tuvo en cuenta que el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles solo dan &nbsp;fe del modo de adquisici\u00f3n, pero en ning\u00fan caso de la &nbsp;legalidad del t\u00edtulo que fue objeto de inscripci\u00f3n; que &nbsp;la buena fe cualificada no se presume y que el ad &nbsp;quem &nbsp;supuso la prueba de dicho aspecto y finalmente que se incurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho al haber deducido que la demandada era &nbsp;propietaria de los bienes objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase &nbsp;que el cargo tiene defectos en su formulaci\u00f3n, ya que no ataca &nbsp;todos los fundamentos que sirvieron de base al ad &nbsp;quem &nbsp;para confirmar la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, puesto &nbsp;que no se atac\u00f3 el argumento dirigido a que no se conoce la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de los bienes ra\u00edces &nbsp;sobre los cuales recae el proceso con ocasi\u00f3n al &nbsp;cierre de &nbsp;los folios de matr\u00edcula iniciales y no haber aportado los &nbsp;generados con ocasi\u00f3n del englobamiento realizado con otros &nbsp;predios, ni tampoco se hizo alusi\u00f3n a los medios de prueba de &nbsp;los que el Tribunal dedujo la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Pero aun haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, el cargo no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar por las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;indican. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;En cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n solo da fe del t\u00edtulo que fue objeto de &nbsp;inscripci\u00f3n, es de reiterar que el certificado es un documento &nbsp;p\u00fablico, que muestra la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;inmueble para la fecha y hora de su expedici\u00f3n, y en virtud &nbsp;del principio de legitimaci\u00f3n se presume que la inscripci\u00f3n &nbsp;es v\u00e1lida, no obstante, admite prueba en contrario. No menos &nbsp;cierto es que por virtud de la publicidad registral los terceros &nbsp;adquirentes parten de la certeza de que lo registrado corresponde a &nbsp;la realidad y en esas precisas circunstancias la sociedad demandada &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes con la confianza leg\u00edtima de que el &nbsp;se\u00f1or Carlos Bueno era su propietario, pues as\u00ed lo &nbsp;hab\u00eda declarado el juez competente y se inscribi\u00f3 en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;no es exigible a quien adquiere un bien ra\u00edz con fundamento en &nbsp;lo que aparece inscrito en el certificado de tradici\u00f3n que &nbsp;deba hacer una verificaci\u00f3n de la legalidad de los mismos, &nbsp; por tanto lo expresado el ad &nbsp;quem &nbsp;en el sentido de que &nbsp;\u00abla &nbsp;buena fe registral le permiti\u00f3 al extremo pasivo actuar con la &nbsp;confianza leg\u00edtima en las autoridades del Estado; en este &nbsp;caso, respecto de las actuaciones de la oficina de registro y del &nbsp;ente jurisdiccional que profiri\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;resulta razonable atendiendo lo reglado en nuestro ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;De otro lado en lo relacionado con la titularidad de los bienes &nbsp;objeto del proceso, el ad &nbsp;quem &nbsp;no hizo alusi\u00f3n a esta tem\u00e1tica en particular, sino que &nbsp;indic\u00f3 que con posterioridad a la venta realizada por Carlos &nbsp;Bueno Delgado a la sociedad demandado \u00abel &nbsp;predio de marras fue englobado con otro bien, por lo que se cerr\u00f3 &nbsp;la foliatura de ambos inmuebles y en su lugar, se dio apertura a la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No.378-143107. En este \u00faltimo &nbsp;acto, conforme a lo registrado en el certificado tradici\u00f3n, &nbsp;adquiri\u00f3 derechos el se\u00f1or Gilberto Cadena Ant\u00eda &nbsp;(fls. 147 y 149 vuelto, c.1). A continuaci\u00f3n, el citado Cadena &nbsp;Ant\u00eda y la sociedad demandada procedieron a dividir &nbsp;materialmente el predio motivo por el cual el folio inmobiliario de &nbsp;este \u00faltimo fue cerrado para, en su lugar, abrir las &nbsp;matr\u00edculas 378-143114 y 378-143115 (f. 149 vuelto, c. 1). &nbsp;Sobre la situaci\u00f3n actual de estos inmuebles no existe noticia &nbsp;en el proceso, pues ninguna de las partes aport\u00f3 los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n de lo folios que en la actualidad se &nbsp;encuentran abiertos, ni los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb &nbsp;(C. segunda instancia, sentencia, p\u00e1g. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed dijo el ad &nbsp;quem &nbsp;es que la sociedad demandante no demostr\u00f3 tener la calidad de &nbsp;propietaria actual de los bienes que pretende reivindicar, a pesar de &nbsp;tener la carga de la prueba, argumento que resulta suficiente para &nbsp;sostener la sentencia recurrida por esta v\u00eda extraordinaria, &nbsp;por tratarse de un presupuesto para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;Respecto a la buena fe cualificada carece de asidero lo dicho por el &nbsp;recurrente toda vez que, el juzgador de segunda instancia no la &nbsp;presumi\u00f3, estim\u00f3 que la sociedad demandada fue &nbsp;diligente y prudente al estudiar el certificado de tradici\u00f3n, &nbsp;es m\u00e1s dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;reforzar la buena fe y la confianza leg\u00edtima con la que actu\u00f3 &nbsp;la sociedad demandada al adquirir el bien de marras, se destaca el &nbsp;interrogatorio de parte surtido con su representante legal, recaudado &nbsp;en la audiencia inicial. Este \u00faltimo refiri\u00f3, que antes &nbsp;del acto de enajenaci\u00f3n cumplido el primero de abril de 2002, &nbsp;no ten\u00eda conocimiento de la existencia de la familia Bueno &nbsp;(min. 37, registro 1) El extremo pasivo tuvo noticia del bien &nbsp;adquirido por cuenta de la oferta que les realizara un comisionista, &nbsp;como suele ser usual en la compraventa de finca ra\u00edz (min. 39, &nbsp;registro 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que recu\u00e9rdese que del interrogatorio de parte se desprende &nbsp;la confesi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de parte, en cuanto a &nbsp;esta \u00faltima es un medio de prueba (art\u00edculo 165 del &nbsp;C.G.P.), y resulta claro que de la declaraci\u00f3n rendida por el &nbsp;representante legal de la sociedad demandada, la que no fue &nbsp;desvirtuada, se desprende no s\u00f3lo la calidad de tercero de la &nbsp;sociedad demandada, sino su absoluto desconocimiento de lo ocurrido &nbsp;en los inmuebles objeto del proceso antes de su &nbsp;adquisici\u00f3n, &nbsp;y en esas circunstancias era predicable la buena fe y la confianza &nbsp;leg\u00edtima deducida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pero si en gracia de discusi\u00f3n se dijese que el Tribunal &nbsp;presumi\u00f3 la buena fe exenta de culpa tal afirmaci\u00f3n no &nbsp;resultar\u00eda inexacta, dado que el contrato celebrado entre &nbsp;Carlos Bueno Delgado y la sociedad Jos\u00e9 Phanor Reyes Hurtado e &nbsp;Hijos S. en C., es mercantil conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;21 del c\u00f3digo de comercio, recay\u00f3 sobre predios rurales &nbsp;dedicados al cultivo de la ca\u00f1a y en esas circunstancias deb\u00eda &nbsp;aplicarse el art\u00edculo 835 ibidem, que prev\u00e9 que la &nbsp;buena fe incluso la exenta de culpa se presume y por ende, quien &nbsp;alega la mala fe es quien tiene la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;Finalmente, en &nbsp;lo que toca con los efectos erga &nbsp;omnes &nbsp;de la sentencia que se profiera en el proceso de pertenencia, &nbsp;advi\u00e9rtase que no puede confundirse con lo planteado por el ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de la inoponibilidad de la sentencia que revoc\u00f3 el &nbsp;fallo que hab\u00eda accedido a la pertenencia a favor de Carlos &nbsp;Bueno, por tratarse de temas distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 407, numeral 11, del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en materia de declaraci\u00f3n de pertenencia establec\u00eda &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 &nbsp;consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes\u00bb8, &nbsp;esto es, no toda sentencia dictada en desarrollo de un proceso de &nbsp;pertenencia adquir\u00eda el efecto erga &nbsp;omnes &nbsp; solo aquellas en las que prosperaban las pretensiones y era &nbsp;consultada, por lo que la dictada en el proceso de pertenencia que &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;Carlos Bueno no ostentaba ese car\u00e1cter, si &nbsp;bien se accedi\u00f3 en primera instancia y se dispuso su consulta, &nbsp;\u00e9sta solo se realiz\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;con la revocatoria de la sentencia consultada con la consecuente &nbsp; desestimaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones, luego como &nbsp;ese supuesto &nbsp;no se cumpli\u00f3, no surti\u00f3 el fallo ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la inoponibilidad, hace referencia a una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en virtud de la cual un acto no surte efectos jur\u00eddicos &nbsp;respecto de determinadas personas, sobre el particular la Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia SC3644 de 2021 precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inoponiblidad, &nbsp;guarda relaci\u00f3n con que los efectos jur\u00eddicos de los &nbsp;actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no &nbsp;frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017 &nbsp;reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lido entre las partes, o de su declaraci\u00f3n de &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la &nbsp;inoponibilidad es una garant\u00eda que tienen los terceros &nbsp;adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte &nbsp;no los afecte cuando no se cumpli\u00f3 el requisito de publicidad; &nbsp;de suerte que ni su celebraci\u00f3n ni su eventual nulidad pueden &nbsp;perjudicarlos, por lo que la declaraci\u00f3n judicial que se haga &nbsp;respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar &nbsp;su propio derecho leg\u00edtimamente conseguido. La inoponibilidad &nbsp;valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos &nbsp;negocios que se presentan objetivamente como v\u00e1lidamente &nbsp;celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;t\u00e9rminos generales, terceros son todas aquellas personas &nbsp;extra\u00f1as a la convenci\u00f3n. Todos aquellos que no han &nbsp;concurrido con su voluntariedad a su generaci\u00f3n. Toda persona &nbsp;que no es parte, es tercero\u00bb (Ra\u00fal Diez Duarte. La &nbsp;simulaci\u00f3n de contrato en el C\u00f3digo Civil Chileno. &nbsp;Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no &nbsp;tuvieron ninguna intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad &nbsp;entran en relaci\u00f3n jur\u00eddica con alguna de las partes, &nbsp;de suerte que el acto en el que no participaron podr\u00eda &nbsp;acarrearles alguna lesi\u00f3n a sus intereses, por lo que les &nbsp;importa establecer su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al &nbsp;v\u00ednculo previo del que son causahabientes, y esa certeza s\u00f3lo &nbsp;la pueden adquirir mediante una declaraci\u00f3n judicial; como por &nbsp;ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor &nbsp;quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son &nbsp;terceros absolutos (penitus extranei) todas las dem\u00e1s personas &nbsp;que no tienen ninguna relaci\u00f3n con las partes, por lo que el &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico no les concierne ni les afecta de &nbsp;ninguna manera, pues sus consecuencias jur\u00eddicas no los &nbsp;alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del &nbsp;negocio jur\u00eddico; o sea que carecen de todo inter\u00e9s en &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que al haberse revocado la sentencia que acced\u00eda a la &nbsp;pertenencia por parte del Tribunal Superior de Buga tal decisi\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca de los hechos, no &nbsp;tiene efectos erga omnes, sino evidentemente de inoponibilidad como &nbsp;lo soport\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera que por este t\u00f3pico tampoco asiste raz\u00f3n al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expresado el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al &nbsp;haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria por violaci\u00f3n de lo dispuesto en los 164 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que condujo a la violaci\u00f3n &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los &nbsp;art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Soporta &nbsp;el cargo en que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en yerro de derecho al no haber valorado en su &nbsp;integridad el expediente contentivo del proceso de pertenencia &nbsp;promovido por Carlos Bueno Delgado ante el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Palmira que declar\u00f3 la pertenencia de los bienes &nbsp;cuya reivindicaci\u00f3n se pretende en primera instancia mediante &nbsp;sentencia de 19 de junio de 2001, sentencia que fue revocada por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia, en el grado de consulta que finalmente se surti\u00f3, por &nbsp;sentencia proferida el 24 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el Tribunal tan solo tuvo como prueba, que en &nbsp;primera instancia &nbsp;se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, sin valorar &nbsp;el &nbsp;fallo emitido el 24 de octubre de 2011 por esa misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed mismo guard\u00f3 silencio sobre los efectos de esta &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n, \u00abcon &nbsp;lo cual adquiere mayor dimensi\u00f3n el yerro de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatorio que aqu\u00ed se denuncia, pues la sentencia de primera &nbsp;instancia y la de segundo grado forman un todo jur\u00eddico pues &nbsp;es un solo proceso\u00bb, &nbsp;lo que conduce a &nbsp;concluir que la revocatoria del fallo de primera de &nbsp;instancia implica que \u00abnunca &nbsp;oper\u00f3 la usucapi\u00f3n a favor de Carlos Bueno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que corresponde a la inoponibilidad de la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal de revocar la sentencia que hab\u00eda accedido a la &nbsp;usucapi\u00f3n respecto de la sociedad demandada, asevera que es &nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ya que la referida &nbsp;sociedad estuvo representada por el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de las personas indeterminadas y que se desconoce que en este tipo de &nbsp;procesos la relatividad de las sentencias no opera, por que tiene &nbsp;efectos erga &nbsp;omnes. &nbsp;Y que \u00abel &nbsp;m\u00ednimo cuidado que debe exigirse en este caso al comprador &nbsp;impon\u00eda un estudio no solo del certificado de tradici\u00f3n &nbsp;del inmueble que da cuenta del modo de adquirir, sino, tambi\u00e9n &nbsp;de los antecedentes que permitieran establecer la legalidad de los &nbsp;t\u00edtulos sobre esos inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;el recurrente que no se valor\u00f3 en su integridad el expediente &nbsp;contentivo del proceso de pertenencia promovido por Carlos Bueno &nbsp;Delgado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pero &nbsp;aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que tal vicio ocurri\u00f3 &nbsp;lo cierto es que el cargo no atac\u00f3 todos los medios &nbsp;probatorios que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la decisi\u00f3n no se soport\u00f3 exclusivamente en &nbsp;el referido proceso de pertenencia, sino en otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n correspond\u00eda al recurrente atacarlos todos, &nbsp;pues la Sala ha precisado que \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia impugnada se fund\u00f3 en varios medios de &nbsp;convicci\u00f3n, si la causal de casaci\u00f3n es la primera y &nbsp;por v\u00eda indirecta, es menester que se ataquen todas las &nbsp;pruebas en que se apoy\u00f3 el sentenciador para decidir como lo &nbsp;hizo, pues si la acusaci\u00f3n no comprende todos los soportes, el &nbsp;cargo no es completo y, en tal evento, el fallo no puede ser &nbsp;quebrado&#8230;\u00bb &nbsp;(sentencia de 8 de abril de 1.992, reiterada en CSJ SC, 28 ab. 1995, &nbsp;Exp. 4174 y SC065 de 2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;recurrente no le bastaba con aducir la indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;un medio de prueba, el expediente contentivo del proceso de &nbsp;pertenencia que promovi\u00f3 Carlos Bueno, sino que debi\u00f3 &nbsp;indicar la trascedencia del error, esto es, &nbsp;como dicha prueba &nbsp;modificaba la decisi\u00f3n tomada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en el presente asunto no puede predicarse el efecto erga &nbsp;omnes &nbsp;de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia pues, como &nbsp;en el cargo anterior se explic\u00f3, ese efecto solo se &nbsp; deriva &nbsp;de las sentencias dictadas a favor del prescribiente y respecto de &nbsp;las cuales se surti\u00f3 el grado de consulta requisitos que no se &nbsp;cumplen en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, el cargo de la misma manera ser\u00e1 &nbsp; desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. No &nbsp;casar la &nbsp;sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Condenar en costas a la sociedad recurrente. F\u00edjense como &nbsp;agencias en derecho la suma de $10\u2019000.000 que el a quo deber\u00e1 &nbsp;incluir dentro de la liquidaci\u00f3n de costas que efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZMAN ALVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. C-131 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. C-131 de 2004 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 893. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 897. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 835. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se encuentra publicada en Antolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia 1886 \u2013 2006. Tomo I &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil, p\u00e1g. 120 a 146. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular en sentencia S-178 de 2000 la Sala preciso que \u00abexigencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se explica porque, de un lado, en esa clase de procesos es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forzoso llamar a los que se crean con derecho a los bienes materia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dicha declaraci\u00f3n, quienes estar\u00e1n representados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por un curador ad litem, con lo cual se protege tanto a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titulares de derechos reales como a los eventuales terceros que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puedan resultar afectados con la definici\u00f3n judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positiva; y &nbsp;de otro lado, porque s\u00f3lo cumplido ese tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiere firmeza la respectiva sentencia y alcanza a producir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos frente a todo el mundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC217-2023 (2006-00071-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC217-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76520-31-03-005-2006-00071-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Bueno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}