{"id":74565,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc231-2023-2016-00280-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"sc231-2023-2016-00280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc231-2023-2016-00280-01\/","title":{"rendered":"SC231 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC231-2023 (2016-00280-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC231-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;54001-31-03-006-2016-00280-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto &nbsp;por &nbsp;la parte demandada frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;28 de agosto &nbsp;de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso verbal &nbsp;promovido por Jos\u00e9 del Carmen Y\u00e1\u00f1ez Boada, Elio &nbsp;Boada y Cristina Y\u00e1\u00f1ez Boada en contra de Jes\u00fas &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez Boada, Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada y, en &nbsp;calidad de herederos de Isabel Botello de Y\u00e1\u00f1ez: Betty &nbsp;Patricia Y\u00e1\u00f1ez Botello, Ludy Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello, Belly Yairy Y\u00e1\u00f1ez Botello, Yoani Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello y Samuel Y\u00e1\u00f1ez Botello. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda1 &nbsp;se solicit\u00f3 declarar &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido &nbsp;en la Escritura 102 de 5 de julio de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de El Zulia &#8211; &nbsp;Norte de Santander, por la &nbsp;cual Mar\u00eda Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez le vendi\u00f3 &nbsp;a Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada el inmueble de folio &nbsp;inmobiliario 196-2451. &nbsp;Igualmente, &nbsp;declarar la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa &nbsp;documentado en la Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007, de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Aguachica &#8211; &nbsp;Cesar, &nbsp;por la cual Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada vendi\u00f3 el &nbsp;referido predio a Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada e Isabel Botello &nbsp;de Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n de las escrituras &nbsp;mencionadas, junto con su inscripci\u00f3n en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se pidi\u00f3 ordenar la cancelaci\u00f3n de la Escritura 3820 de &nbsp;20 de octubre de 2011, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta, &nbsp;mediante &nbsp;la &nbsp;cual se adjudic\u00f3 el 50% del mismo inmueble a Samuel Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada y el otro 50% a los herederos de la difunta Isabel Botello de &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez, y condenar a los demandados a restituir el &nbsp;predio y cancelar los frutos civiles que dejaron de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;Escritura 102 de 5 de julio de 2005, Mar\u00eda Socorro Boada de &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez, madre de los demandantes, vendi\u00f3 a su &nbsp;hijo Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada el inmueble denominado &nbsp;\u00abLas &nbsp;Flores\u00bb, &nbsp;ubicado en sector rural de Aguachica \u2013 Cesar, identificado con &nbsp;el folio 196-2451. Dicho acto jur\u00eddico es absolutamente &nbsp;simulado por cuanto el precio convenido nunca se pag\u00f3, adem\u00e1s &nbsp;de ser inferior a la mitad del justo, \u00abse &nbsp;pretendi\u00f3 encubrir una donaci\u00f3n sin mediar insinuaci\u00f3n &nbsp;y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito\u00bb &nbsp;y la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n de los otorgantes fue \u00abque &nbsp;el se\u00f1or Jes\u00fas hiciera vida crediticia\u00bb, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual, &nbsp;\u00abMar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1nez nunca se desprendi\u00f3 de la &nbsp;posesi\u00f3n y la ejerci\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte, &nbsp;ocurrida el 23 de septiembre de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez Boada vendi\u00f3 el bien a Samuel Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada e Isabel Botello de Y\u00e1\u00f1ez, c\u00f3nyuge de &nbsp;\u00e9ste, seg\u00fan Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007. &nbsp;Ese contrato &nbsp;tambi\u00e9n fue simulado absolutamente porque el valor pactado, &nbsp;adem\u00e1s de ser inferior a la mitad del aval\u00fao catastral &nbsp;de la \u00e9poca, no fue cancelado por los adquirentes, y al ser &nbsp;consciente &nbsp;que el inmueble pertenec\u00eda a la masa sucesoral de su &nbsp;progenitora, Samuel Y\u00e1\u00f1ez entreg\u00f3 dinero a sus &nbsp;hermanos Elio &nbsp;y Cristina, &nbsp;a manera de compensaci\u00f3n por la cuota parte que les pudiera &nbsp;corresponder como herederos, frente a lo que Jos\u00e9 del Carmen &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez se opuso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 &nbsp;de septiembre de 2011 se produjo el deceso de Isabel Botello de Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;y en su juicio de sucesi\u00f3n se adjudic\u00f3 a sus hijos &nbsp;Betty Patricia, Ludy, Belly Yairy, Yoani y Samuel Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello, el 50% de la propiedad que ella ostentaba sobre dicho &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Enterados de la demanda, los convocados conjuntamente se opusieron al &nbsp;\u00e9xito de las pretensiones y, como excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;alegaron: \u00abbuena &nbsp;fe y gen\u00e9rica\u00bb, \u00abexistencia del t\u00e9rmino &nbsp;para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la parte activa\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del derecho de dominio\u00bb, \u00abfalta de causa para &nbsp;demandar\u00bb, \u00abimprocedencia de condenas en contra de la &nbsp;demandada\u00bb, \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;dem\u00e1s que resulten probadas dentro del proceso o innominada\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ac\u00e1pite separado que denominaron \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de las acciones\u00bb, &nbsp;pidieron que \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n &nbsp;descritos y establecidos en el C\u00f3digo Civil Colombiano y el &nbsp;estatuto procesal\u00bb, &nbsp;se &nbsp;declarara \u00abla &nbsp;caducidad y prescripci\u00f3n de las acciones interpuestas\u00bb, &nbsp;y, a &nbsp;la vez, que ellos adquirieron el inmueble por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Los requeridos, accionaron en reconvenci\u00f3n con pretensi\u00f3n &nbsp;de pertenencia. No obstante, como su demanda no fue subsanada en &nbsp;debida forma, el a &nbsp;quo &nbsp;la rechaz\u00f3 por auto de 18 de noviembre de 20163. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En sentencia de 20 de febrero de 2019, el a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito planteadas y &nbsp;accedi\u00f3 a declarar simulados absolutamente los contratos de &nbsp;compraventa contenidos en las Escrituras 102 de 5 de mayo de 2005 y &nbsp;1882 del 28 de diciembre de 2007, en consecuencia, orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las anotaciones 7, 12 y 14 del folio &nbsp;inmobiliario 196-2451 y orden\u00f3 a los actuales detentadores del &nbsp;predio su restituci\u00f3n \u00aben &nbsp;favor de la sucesi\u00f3n de la &nbsp;causante [Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez]\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue confirmada por el ad &nbsp;quem &nbsp;en sentencia de 28 &nbsp;de agosto &nbsp;de 2019, &nbsp;al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concretan a los que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;cuestionamientos del impugnante se centran, por una parte, en que, &nbsp;contrario a lo afirmado por el a &nbsp;quo, &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n para todos los &nbsp;efectos debe contarse a partir del momento de la muerte del causante &nbsp;y\/o de la celebraci\u00f3n del primer contrato y no de hechos &nbsp;posteriores, y, de otra parte, en que no se valoraron en su conjunto &nbsp;los testimonios e interrogatorios, pues respecto del segundo negocio &nbsp;se entrev\u00e9 que se pag\u00f3 una suma de dinero y se &nbsp;cancelaron algunos emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Frente al primer aspecto, se destaca que doctrina y jurisprudencia &nbsp;teniendo como sustento primario el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, han estructurado un marco conceptual en torno a la simulaci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos determinando sus alcances, supuestos &nbsp;de hecho, la clase de acci\u00f3n, los legitimados para incoarla, &nbsp;as\u00ed como su prescripci\u00f3n, \u00faltimo fen\u00f3meno &nbsp;al que se contrae uno de los reproches del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la prescripci\u00f3n extintiva de la simulaci\u00f3n, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en sentencias del 14 de abril &nbsp;de 1959, 6 de marzo de 1961 y 15 de diciembre de 2017. En esta \u00faltima &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una compraventa &nbsp;simulada, el inter\u00e9s del vendedor aparente para destruir los &nbsp;efectos del contrato cuando el comprador ficticio pretende que tal &nbsp;contrato es real y no fingido desconociendo la eficacia de la contra &nbsp;estipulaci\u00f3n, nace solo a partir de este agravio a su derecho, &nbsp;al efecto se cita textualmente el fallo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir el reparo se destaca: el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva para la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, debe comenzar a &nbsp;contarse desde el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;del actor, pues de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2535 del C\u00f3digo Civil, solo a partir de all\u00ed se hacen &nbsp;exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto; el &nbsp;tiempo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2536, para las acciones &nbsp;personales ordinarias como la presente, es de 10 a\u00f1os por &nbsp;mandato de la Ley 791 de 2002, y bajo ning\u00fan aspecto puede &nbsp;aceptarse que tal lapso debe comenzar a contabilizarse desde la fecha &nbsp;en que se celebr\u00f3 el acto o contrato aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso sub-examine, &nbsp;son &nbsp;dos los negocios que se demandan como simulados, el primero &nbsp;corresponde a la venta que Mar\u00eda Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;hizo a su hijo Jes\u00fas del inmueble Las Flores, seg\u00fan &nbsp;consta en la Escritura 102 de 2005, y al fallecimiento de su se\u00f1ora &nbsp;madre, Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada le vendi\u00f3 el &nbsp;mismo fundo a su hermano Samuel y a su cu\u00f1ada Isabel Botello &nbsp;de Y\u00e1\u00f1ez, por Escritura 1882 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;apelaci\u00f3n se afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;de la acci\u00f3n deb\u00eda contarse a partir del momento en que &nbsp;falleci\u00f3 la causante o desde el primer contrato. Para obtener &nbsp;una mejor soluci\u00f3n a dicho cuestionamiento debe partirse del &nbsp;concepto iure &nbsp;hereditatis, \u00abpor &nbsp;cuanto ese inter\u00e9s nace para los causahabientes de Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez, ante el riesgo de ver &nbsp;menguados sus derechos herenciales, por el no ingreso del inmueble &nbsp;objeto de la litis a la masa sucesoral, no frente a un derecho propio &nbsp;por no haber participado ninguno de los promotores en la realizaci\u00f3n &nbsp;del acto, como en el caso de que alguno de ellos o todos hubieran &nbsp;participado en el negocio aparente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, en principio pareciera que le asiste raz\u00f3n al &nbsp;impugnante en cuanto a que el hito inicial para calcular el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo de la acci\u00f3n debiera contarse desde el 23 de &nbsp;septiembre de 2005, como fecha de la muerte de Mar\u00eda del &nbsp;Socorro, lo que significa que al presentar la demanda el 25 de julio &nbsp;de 2016, la acci\u00f3n estar\u00eda prescrita por la pasividad &nbsp;de los interesados. Sin embargo, como los actores manifestaron en sus &nbsp;declaraciones de parte que tuvieron conocimiento del negocio &nbsp;aparente, emerge que, desde que se hizo la transferencia de madre a &nbsp;hijo, el acto simulado cumpli\u00f3 su finalidad, surgiendo para el &nbsp;signatario la obligaci\u00f3n de realizar los actos necesarios para &nbsp;borrar esa falsa apariencia y poner las cosas en el estado en que se &nbsp;encontraban al momento de fingir la negociaci\u00f3n, esto es, &nbsp;retornando las escrituras a su progenitora, y ante su fallecimiento, &nbsp;con la devoluci\u00f3n a la masa sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar las anotaciones del certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;del inmueble, emerge que hasta antes del registro de la \u00faltima &nbsp;compraventa de Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada a su hermano &nbsp;Samuel y a su cu\u00f1ada Isabel (anotaci\u00f3n 12), la &nbsp;situaci\u00f3n se tornaba pac\u00edfica en tanto no exist\u00eda &nbsp;sospecha alguna de que el presunto comprador no fuera a devolver el &nbsp;bien a la sucesi\u00f3n, de tal manera que, a partir de esa &nbsp;calenda, se considera que el comprador fingido se revel\u00f3 y &nbsp;asumi\u00f3 el car\u00e1cter de propietario exclusivo del bien al &nbsp;transferir la propiedad, por lo que desde ese instante surge el &nbsp;inter\u00e9s de los demandantes pues es a partir de esa acto &nbsp;jur\u00eddico que se ven desconocidos sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la prescripci\u00f3n debe contarse a partir del 28 de &nbsp;diciembre de 2007, es decir, desde que se concret\u00f3 la segunda &nbsp;venta, desconociendo los derechos de los dem\u00e1s consangu\u00edneos. &nbsp;Al haberse instaurado la demanda en julio de 2016, los accionantes &nbsp;estaban dentro del t\u00e9rmino previsto en el canon 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil para formularla, \u00absiendo &nbsp;entonces a partir de ah\u00ed y no de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato simulado, ni del fallecimiento de su progenitora que debe &nbsp;realizarse el conteo del lapso prescriptivo al cual se hizo &nbsp;referencia en la apelaci\u00f3n por lo tanto la censura no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad en lo que a ese punto se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El segundo reparo, referente a que el a &nbsp;quo &nbsp;no valor\u00f3 en conjunto las pruebas en lo relacionado con el &nbsp;segundo negocio, se sustenta en apreciaciones del litigante, lo que &nbsp;en nada variar\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia, pues &nbsp;hace poco por patentizar los errores del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dado que el primer acto se gener\u00f3 como un gesto de &nbsp;confianza de madre a hijo y no da cuenta de una realidad negocial, es &nbsp;evidente que simulaci\u00f3n s\u00ed hubo, como lo determin\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;al punto que no existi\u00f3 protesta sobre ese aspecto y la &nbsp;discrepancia se centr\u00f3 en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que frente a todas las se\u00f1ales que brotan del &nbsp;conjunto de indicios convergentes y graves, la conclusi\u00f3n no &nbsp;puede ser distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a que en el segundo negocio s\u00ed hubo precio y se pag\u00f3 en &nbsp;su totalidad, debe decirse que la venta de Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada a su hermano Samuel y a su cu\u00f1ada Isabel por un valor &nbsp;determinado, tambi\u00e9n es simulada, por cuanto los indicios que &nbsp;la rodean son graves y convergentes. Aunque el precio como parte &nbsp;esencial de la compraventa, aparece pactado y la mayor\u00eda de &nbsp;los declarantes aludieron al pago del mismo, se advierte que, aparte &nbsp;de ser una suma irrisoria en consideraci\u00f3n a lo que dijeron &nbsp;los dict\u00e1menes recabados en el proceso, en todo caso, \u00abel &nbsp;vendedor realmente no recibi\u00f3 la suma ya referenciada, y el &nbsp;comprador no pag\u00f3 el precio acordado, no era a los herederos a &nbsp;los que deb\u00eda realizar dicho pago, porque ellos no figuraban &nbsp;como tal en la escritura p\u00fablica, am\u00e9n de que tampoco &nbsp;se sabe si dicho valor fue pagado en su totalidad, solo se cuenta con &nbsp;que el demandante Jos\u00e9 del Carmen Y\u00e1\u00f1ez Boada, &nbsp;no recibi\u00f3 suma alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;dicho emerge que \u00abvendedor &nbsp;y comprador conoc\u00edan, que ni el primero pod\u00eda vender y &nbsp;que el segundo tampoco pod\u00eda comprar porque el inmueble &nbsp;formaba parte integral del acervo sucesoral, de ah\u00ed que hayan &nbsp;tratado de legitimar la primera venta realizada entre madre e hijo, &nbsp;intentando hacer notar como cierta y verdadera ante sus hermanos la &nbsp;segunda negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuyo precio fue fijado al antojo del vendedor y del comprador, pues &nbsp;el valor comercial del bien para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n &nbsp;era muy superior al que sigilosamente los contratantes establecieron &nbsp;y fijaron en cuotas, \u00abempero &nbsp;la simulaci\u00f3n es tan patente que no admite la menor duda, &nbsp;v\u00e9ase pues como comprador y vendedor negociaron ocultamente el &nbsp;inmueble y al verse descubiertos por sus consangu\u00edneos &nbsp;trataron de sanearla, intentando dar a los herederos una cifra de &nbsp;dinero disfrazada de un supuesto arreglo amistoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con relaci\u00f3n a los dos negocios jur\u00eddicos, afloran los &nbsp;siguientes indicios: la incapacidad econ\u00f3mica del comprador y &nbsp;la ausencia de necesidad econ\u00f3mica de vender &nbsp;por parte de la &nbsp;enajenante, la cercana relaci\u00f3n de los negociantes los &nbsp;convert\u00eda en candidatos id\u00f3neos para llevar a cabo la &nbsp;maniobra simulatoria, el parentesco entre los contratantes y la &nbsp;avanzada edad de la madre, la relevancia del bien transferido frente &nbsp;al patrimonio del cadencioso, la retentius &nbsp;posesionis por &nbsp;parte del vendedor en el primer negocio, lo exiguo del precio y la &nbsp;falta de prueba del pago, entre otras muchas circunstancias &nbsp;constituyen una grave cadena de indicios que demostrados y &nbsp;considerados en conjunto, como lo exigen los art\u00edculos 176 y &nbsp;242 del C\u00f3digo General del Proceso, acreditan que ambos &nbsp;contratos fueron simulados. Siendo as\u00ed, nada hay que censurar &nbsp;al fallo de primer grado pues estuvo precedido de un pertinente &nbsp;an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, por lo tanto, debe &nbsp;confirmarse en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos contra la sentencia del tribunal, sin &nbsp;embargo, como en AC1574-2022 solo se admiti\u00f3 el primero, a su &nbsp;estudio se limitar\u00e1 este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;los recurrentes denunciaron violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos &nbsp;2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, en lo concerniente al inicio de &nbsp;la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;liberatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentarlo, manifestaron: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia SC21801-2017 y en otras providencias &nbsp;anteriores, la Sala Civil de esta Corte ha sido clara en establecer &nbsp;el momento en que comienza a correr el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones, que se diferencian si las partes que &nbsp;pactaron la simulaci\u00f3n est\u00e1n vivas o si alguna de ellas &nbsp;ha fallecido. En el primer caso, el punto de partida para contar el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo no &nbsp;ser\u00e1 la fecha de celebraci\u00f3n del acto simulado, sino el &nbsp;momento en que se desconozca el negocio real por parte del deudor y &nbsp;desde all\u00ed nace el inter\u00e9s para iniciar las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el segundo evento, es decir, cuando uno de los &nbsp;contratantes ficticios fallece, la Corte en SC11997-2016, entre otras &nbsp;providencias, ha definido que si la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;corresponde a los herederos y\/o c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00abes &nbsp;decir cuando se inicia por las consecuencias directas para ellos, por &nbsp;afectar por afectar la masa social o de la herencia, el &nbsp;fallecimiento del causante hace que estos adquieran, desde ese &nbsp;momento, iure propio -la legitimaci\u00f3n para actuar- y el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo contar\u00e1 desde ah\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso qued\u00f3 demostrado que, el 5 julio 2005, Mar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez realiz\u00f3 compraventa con &nbsp;su hijo Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada, y dado que la &nbsp;vendedora falleci\u00f3 el 23 de septiembre de 2005, a partir de &nbsp;esa data &nbsp;iniciaba el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo para las &nbsp;acciones de los herederos, pues conforme a la jurisprudencia \u00abes &nbsp;en el momento de la muerte de uno de los extremos de la simulaci\u00f3n &nbsp;que inicia el conteo prescriptivo ordinario de 10 a\u00f1os (\u2026), &nbsp;debido a que en ese preciso y primer momento resulta en un inminente &nbsp;peligro los nuevos intereses como herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, es err\u00f3nea la tesis respecto a que dicho t\u00e9rmino &nbsp;empezaba a correr \u00aba &nbsp;partir de la segunda venta\u00bb, &nbsp;pues con esa interpretaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;estar\u00eda habilitando o permitiendo que los interesados &nbsp;legitimados acudan en cualquier momento a desvelar el negocio oculto &nbsp;guiado por su subjetividad\u00bb; &nbsp;de ese modo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n estar\u00eda &nbsp;sujeta al individuo y no al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el Tribunal seleccion\u00f3 bien la norma que regula el asunto, la &nbsp;aplic\u00f3 con un entendimiento equivocado en contravenci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil y del &nbsp;referido precedente jurisprudencial, pues \u00abel &nbsp;primer momento de asomo de peligro\u00bb &nbsp;solo aflor\u00f3 cuando se puso en riesgo el derecho de los &nbsp;accionantes, que &nbsp;no &nbsp;podr\u00eda ser otro que el fallecimiento de su progenitora -a su &nbsp;vez vendedora-, &nbsp;pues a partir de ese hecho nac\u00eda su legitimaci\u00f3n para &nbsp;acudir a la justicia en busca de protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;como herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que uno &nbsp;de los extremos del negocio simulado falleci\u00f3, &nbsp;ello era suficiente para poner en alerta a los herederos y si los &nbsp;recurrentes no &nbsp;participaron en la realizaci\u00f3n del acuerdo secreto &nbsp;tampoco deb\u00edan esperar una nueva se\u00f1al que consideraran &nbsp;peligrosa para sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la interpretaci\u00f3n del juzgador respecto a que la muerte de la &nbsp;causante no es un momento de inflexi\u00f3n del negocio simulado ni &nbsp;aquel en que se ponen en riesgo los intereses de los solicitantes, se &nbsp;permite que estos sean negligentes y no habr\u00eda manera de &nbsp;castigar su descuido, igualmente, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n liberatoria o extintiva no cumplir\u00eda su &nbsp;finalidad, porque, el conteo de los t\u00e9rminos estar\u00edan a &nbsp;la orden de la interpretaci\u00f3n subjetiva del interesado como en &nbsp;este caso pretende proponer el Tribunal con la interpretaci\u00f3n &nbsp;del precedente jurisprudencial y de la norma sustancial, lo cual, &nbsp;generar\u00eda incertidumbre jur\u00eddica para quien es &nbsp;beneficiario de la acci\u00f3n liberatoria por el transcurso del &nbsp;tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, piden casar la sentencia impugnada y dictar la &nbsp;sustitutiva revocatoria del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delimitaci\u00f3n del objeto de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la forma como qued\u00f3 planteada la \u00fanica acusaci\u00f3n &nbsp;admitida, la competencia de la Sala en sede extraordinaria queda &nbsp;circunscrita al examen de la legalidad del fallo de segunda instancia &nbsp;solamente por lo que concierne a la decisi\u00f3n respecto a la &nbsp;pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de &nbsp;compraventa documentado en la Escritura P\u00fablica 102 de 2005 de &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica del Zulia \u2013 Norte de Santander, &nbsp;toda vez que solo frente a esa determinaci\u00f3n se dirigi\u00f3 &nbsp;el cargo; queda entonces por fuera de discusi\u00f3n lo &nbsp;concerniente a la simulaci\u00f3n de la compraventa referida en la &nbsp;Escritura P\u00fablica 1882 de 2007 de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Aguachica &#8211; Cesar, ante la falta de reproches concretos sobre &nbsp;alg\u00fan desafuero del Tribunal en la resoluci\u00f3n de esa &nbsp;parte de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe tenerse en cuenta que, al elegir la v\u00eda directa &nbsp;para edificar su reproche en casaci\u00f3n, la parte recurrente &nbsp;acept\u00f3 las conclusiones sobre los aspectos probatorios, de &nbsp;modo que expl\u00edcitamente solo controvierte la fecha a partir de &nbsp;la cual debi\u00f3 contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;extintivo de la acci\u00f3n, en tal virtud, el an\u00e1lisis de &nbsp;la Sala se contraer\u00e1 a establecer si en verdad se present\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley por indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Legitimaci\u00f3n &nbsp;de los herederos para demandar la simulaci\u00f3n de negocios del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;exigencia para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en &nbsp;materia civil ata\u00f1e al inter\u00e9s que le debe asistir a &nbsp;quien acude a ella en procura de tutela de sus derechos subjetivos, &nbsp;inter\u00e9s para obrar que consiste en \u00abla &nbsp;necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como &nbsp;fundamento de la pretensi\u00f3n o de la defensa, sea que aquella &nbsp;est\u00e9 llamada o no a prosperar, porque el proceso debe resolver &nbsp;colisiones efectivas de intereses jur\u00eddicos y no formular &nbsp;declaraciones abstractas\u00bb5. &nbsp;Tal inter\u00e9s debe ser actual de manera que la intervenci\u00f3n &nbsp;judicial sea necesaria para la garant\u00eda de su efectividad o &nbsp;para evitar un perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la &nbsp;legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;no recae solamente en los contratantes ficticios, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los herederos de aquellos6, &nbsp;su c\u00f3nyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando &nbsp;el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. &nbsp;Al &nbsp;respecto, en SC 27 jul. 2000, exp. 6238, se recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto ha sostenido la Corte: \u201ctodo &nbsp;aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la &nbsp;ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las &nbsp;partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede &nbsp;existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al &nbsp;acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos &nbsp;est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026Mas &nbsp;para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente &nbsp;titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado &nbsp;por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le &nbsp;cause un perjuicio\u201d (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure &nbsp;proprio &nbsp;o iure &nbsp;hereditatis; &nbsp;lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en &nbsp;menoscabo de su leg\u00edtima, de modo que ejercen una acci\u00f3n &nbsp;personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la &nbsp;acci\u00f3n que ten\u00eda el causante, por lo que la misma no es &nbsp;otra que la heredada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos modalidades de intervenci\u00f3n de los herederos del &nbsp;contratante fallecido han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n &nbsp;en m\u00faltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias de &nbsp;14 sep. 1976 y de 4 de octubre de 1982, \u00faltima en la cual, se &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;transmisible la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, los herederos de &nbsp;las partes, al igual que \u00e9stas, tienen el suficiente inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para atacar de simulado el negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado por el causante y, con mayor raz\u00f3n, cuando tal acto &nbsp;lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se &nbsp;menoscaba su leg\u00edtima. En este evento no queda duda sobre la &nbsp;suficiencia del inter\u00e9s jur\u00eddico del heredero que obre &nbsp;jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla &nbsp;una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir judicialmente la &nbsp;simulaci\u00f3n de un negocio celebrado por su progenitor. La &nbsp;posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se &nbsp;trata de ning\u00fan derecho, no autoriza al hijo en vida del padre &nbsp;para impugnar de simulado el contrato por \u00e9ste celebrado &nbsp;(casaci\u00f3n civil de 9 de junio de 1947, n\u00famero 2048, &nbsp;p\u00e1gina 436). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, los negocios jur\u00eddicos se ver\u00edan &nbsp;permanentemente amenazados por personas sin inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y, por ende, sin derecho para atacarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ SC 30 oct. 1998, exp. 4920, la Sala analiz\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;de los herederos del c\u00f3nyuge fallecido para demandar la &nbsp;simulaci\u00f3n de los actos del sobreviviente, y a ese respecto &nbsp;distingui\u00f3 las dos hip\u00f3tesis en menci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si en vida del c\u00f3nyuge que luego fallece, el otro dispuso &nbsp;simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se hab\u00eda &nbsp;disuelto la sociedad conyugal o estaba en v\u00edas de serlo, de &nbsp;acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, &nbsp;en este caso, que tal motivo de disoluci\u00f3n, anterior y &nbsp;distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimaci\u00f3n &nbsp;e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n de los actos &nbsp;celebrados por su consorte, con &nbsp;el fin de hacer prevalecer la &nbsp;existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, &nbsp;sobre su aparente disposici\u00f3n por el otro c\u00f3nyuge. No &nbsp;habiendo ejercido \u00e9ste la acci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo &nbsp;sus herederos iure &nbsp;hereditario, &nbsp;tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica, &nbsp;adem\u00e1s, por el car\u00e1cter patrimonial que dicha acci\u00f3n &nbsp;ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si en vida del causante, no se present\u00f3 ninguna de las &nbsp;situaciones comentadas, o sea, ni se hab\u00eda disuelto la &nbsp;sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese &#8211; en la forma &nbsp;expuesta-, resulta palmar que con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, &nbsp;emerge un motivo legal de disoluci\u00f3n de aquella (art\u00edculos &nbsp;152 y 1820-1o. del C\u00f3digo Civil) y, precisamente por ello, son &nbsp;sus herederos quienes, iure &nbsp;proprio, &nbsp;adquieren a partir de ese momento -jam\u00e1s antes-, y por efecto &nbsp;del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial consagrado en la Ley &nbsp;28 de 1932, inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la &nbsp;simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se ha puesto de presente que as\u00ed como los herederos del &nbsp;causante cuyo c\u00f3nyuge finge un negocio jur\u00eddico pueden &nbsp;ejercer iure &nbsp;hereditario &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de que aqu\u00e9l hubiese &nbsp;sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su &nbsp;causante, pueden, tambi\u00e9n, ejercitar dicha acci\u00f3n iure &nbsp;proprio, cabalmente, &nbsp;cuando no la derivan de aqu\u00e9l, sino que emerge del menoscabo &nbsp;que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto &nbsp;son titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que sufre mengua &nbsp;de conservarse el acto aparente. No obstante, la distinci\u00f3n de &nbsp;una y otra s\u00f3lo explica la distinta forma de legitimarse los &nbsp;herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el \u00e1mbito &nbsp;probatorio, como acontec\u00eda en otras \u00e9pocas; por &nbsp;supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con &nbsp;particular \u00e9nfasis que en ambos eventos, por mandato del &nbsp;art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;aboli\u00f3 del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal &nbsp;consagrado en la ley 105 de 1931, las partes gozan de la mismas &nbsp;prerrogativas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en CSJ SC 30 &nbsp;ene. 2006, expediente 1995-29402-02, refiri\u00e9ndose &nbsp;a la \u00abcausahabiencia\u00bb &nbsp;y a las acciones que a partir de la muerte del causante puede ejercer &nbsp;el heredero respecto de actos jur\u00eddicos celebrados por aquel, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Necesario &nbsp;es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente &nbsp;las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como &nbsp;absolutamente extra\u00f1as al mismo, y por eso los efectos de &nbsp;aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicar\u00e1n en &nbsp;ellas. Tr\u00e1tase del fen\u00f3meno de la causahabiencia, a &nbsp;cuyo estudio se contrae la Corte (\u2026). As\u00ed que se colma &nbsp;la necesidad de hoy memorando no m\u00e1s terceros que los &nbsp;causahabientes. Y no bien se mencionan \u00e9stos, y a punto salta &nbsp;la frase sentenciosa de que quien contrata no s\u00f3lo lo hace &nbsp;para s\u00ed sino tambi\u00e9n para sus sucesores universales. &nbsp;Porque es verdad irrecusable que quien a este t\u00edtulo obra, es &nbsp;el continuador del patrimonio del causante, se identifica con \u00e9l, &nbsp;le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en &nbsp;consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de &nbsp;las relaciones patrimoniales de aqu\u00e9l, salvas apenas algunas &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;desde este \u00e1ngulo las cosas, entonces, los herederos a ese &nbsp;t\u00edtulo no son literalmente terceros, desde luego que &nbsp;sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan &nbsp;all\u00ed su lugar. Entran a derechas en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, cabe una distinci\u00f3n. &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que el anterior colof\u00f3n ha partido de una premisa ineluctable &nbsp;cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del &nbsp;causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisi\u00f3n &nbsp;por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el &nbsp;patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de &nbsp;la condici\u00f3n misma de heredero y que, por ende, el causante no &nbsp;ha podido transmitirle. Tal el derecho que \u00e9l tiene a ciertas &nbsp;asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por &nbsp;caso el de donaci\u00f3n- hiere su derecho, velando por su inter\u00e9s &nbsp;propio estar\u00e1 tentado a hostigar la eficacia y el alcance de &nbsp;convenci\u00f3n semejante. En tal caso no habla en el puesto del &nbsp;causante; habla para s\u00ed propio. &nbsp;Suceder\u00e1 de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo &nbsp;autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dir\u00e1 que &nbsp;esa manifestaci\u00f3n de voluntad pas\u00f3 de largo ante &nbsp;ciertos l\u00edmites, y que por lo tanto se la considere ineficaz &nbsp;en cuanto a lo suyo. Y as\u00ed podr\u00edan citarse otras &nbsp;eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias &nbsp;semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del &nbsp;mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la &nbsp;cual es perfectamente v\u00e1lido afirmar que entonces fungir\u00e1 &nbsp;de tercero. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ SC1589-2020, tras realizar una rese\u00f1a de sus &nbsp;pronunciamientos anteriores sobre la materia7, &nbsp;la Sala refrend\u00f3 la tesis acerca del reconocimiento y vigencia &nbsp;de las modalidades de acci\u00f3n en comentario, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar, en CSJ SC 1971-2022, puntualiz\u00f3 que la &nbsp;insistencia en referirse a la duplicidad de las acciones iure &nbsp;proprio o &nbsp;iure hereditatis, tiene &nbsp;el prop\u00f3sito de dejar en claro que, trat\u00e1ndose de &nbsp;terceros como lo ser\u00eda el heredero que act\u00faa a nombre &nbsp;propio, \u00abno &nbsp;es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a &nbsp;reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, &nbsp;sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se &nbsp;materialice mucho tiempo despu\u00e9s de celebrado el contrato &nbsp;simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 169 de 18968, &nbsp;el precedente que admite la diferenciaci\u00f3n entre la acci\u00f3n &nbsp;\u00abiure &nbsp;hereditatis\u00bb &nbsp;y la \u00abiure &nbsp;propio\u00bb, que &nbsp;puede ejercer el heredero para cuestionar la seriedad de los actos o &nbsp;negocios jur\u00eddicos realizados por su causante, ostenta la &nbsp;connotaci\u00f3n de doctrina probable de la Corte, la cual se &nbsp;refrenda en esta oportunidad porque no se advierten elementos de peso &nbsp;que justifiquen replantearla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Surgimiento &nbsp;del inter\u00e9s para promover la demanda de simulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Esta &nbsp;corporaci\u00f3n en forma reiterada ha insistido en la necesidad de &nbsp;que se acredite un inter\u00e9s jur\u00eddico, como elemento &nbsp;basilar para demandar la simulaci\u00f3n de un acto o contrato, &nbsp;pues dicha acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la comprobaci\u00f3n &nbsp;judicial de una realidad escondida intencionalmente por los &nbsp;contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo &nbsp;mismo, para acudir a la jurisdicci\u00f3n debe ir prevalido de un &nbsp;inter\u00e9s derivado de que el acto fingido le ocasione un &nbsp;perjuicio cierto y actual, evocando aquella m\u00e1xima del derecho &nbsp;\u00absin &nbsp;inter\u00e9s no hay acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En SC &nbsp;30 oct. 1998, exp. 4920, reiterada en SC1589-2000, la Sala enfatiz\u00f3 &nbsp;en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;en ello, inter\u00e9s que, como igualmente lo ha definido la Corte, &nbsp;\u201cdebe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las &nbsp;circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se &nbsp;trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente &nbsp;regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone &nbsp;la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con &nbsp;respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u201d &nbsp;( G.J. LXXIII, p\u00e1g. 212) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte se ha ocupado de analizar cu\u00e1l es el momento a &nbsp;partir del cual emerge el inter\u00e9s de que la verdad salga a la &nbsp;luz por encima de los negocios simulados, para determinar el l\u00edmite &nbsp;temporal que define el inicio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en SC &nbsp;20 oct. 19599, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio &nbsp;de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, &nbsp;para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es requisito &nbsp;indispensable la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico en &nbsp;el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que &nbsp;determina la acci\u00f3n de prevalencia. &nbsp;Mientras \u00e9l &nbsp;no exista la acci\u00f3n no es viable. De consiguiente el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva debe principiar a contarse desde &nbsp;el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;actor. S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones &nbsp;nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, &nbsp;trat\u00e1ndose de una compraventa simulada, el inter\u00e9s del &nbsp;vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible &nbsp;cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no &nbsp;fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulaci\u00f3n, &nbsp;nace s\u00f3lo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de &nbsp;tutela jur\u00eddica (G.J., Tomo LXXXIII, n\u00famero 2170, &nbsp;p\u00e1gina 284)\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto la &nbsp;demandante se ha colocado en calidad de tercera respecto del contrato &nbsp;simulado, perjudicada por \u00e9ste en cuanto se evapora su &nbsp;leg\u00edtima, como representante de su madre en la sucesi\u00f3n &nbsp;de su abuela (\u2026), vendedora aparente. Basta transcribir el &nbsp;hecho g) de la demanda para llegar a tal conclusi\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;momento a partir del cual se puede determinar la existencia del &nbsp;inter\u00e9s de un tercero para ejercer la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde all\u00ed &nbsp;se inicia el computo de la prescripci\u00f3n extintiva. No &nbsp;obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para &nbsp;determinar de manera contundente el dies &nbsp;a quo de &nbsp;la prescripci\u00f3n, como es el caso de la simulaci\u00f3n, &nbsp;resultando \u00fatil, m\u00ednimamente, esclarecer en qu\u00e9 &nbsp;momento naci\u00f3 el derecho para poder verificar la oportunidad &nbsp;en que se procura exigir su cumplimiento coactivo. Al respecto, el &nbsp;tratadista Fernando Hinestrosa, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;obvio que el tiempo de prescripci\u00f3n no puede contarse desde &nbsp;antes de que la acci\u00f3n nazca, o dicho en t\u00e9rminos &nbsp;negativos: actioni nondum natae non praescribitur. Pero \u00bfcu\u00e1ndo &nbsp;se considera la actio nata? Si bien, en principio, se puede afirmar &nbsp;que con el derecho surge la acci\u00f3n, \u00bfser\u00e1 &nbsp;exigible a su titular ejercerlo entonces mismo, so pena de que le &nbsp;corra la prescripci\u00f3n? La doctrina ha oscilado al respecto &nbsp;entre la tesis de que la acci\u00f3n nace solo cuando el derecho es &nbsp;violado, pues solo entonces se manifiesta o se le da atribuci\u00f3n, &nbsp;y la tendencia a considerar que el interesado asume la carga del &nbsp;ejercicio de su derecho desde el propio momento en que estuvo en &nbsp;posibilidad de hacerlo valer, esto es, desde el comienzo del c\u00f3mputo &nbsp;del tiempo h\u00e1bil para reclamar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta materia est\u00e1n de por medio los presupuestos b\u00e1sicos, &nbsp;ontol\u00f3gicos, de la prescripci\u00f3n: la inercia del titular &nbsp;del derecho y la ausencia de reconocimiento de la contraparte. La &nbsp;f\u00f3rmula de la mera \u201cposibilidad\u201d de ejercer el &nbsp;derecho (potestas experiundi), que de entrada suscita la idea de &nbsp;inercia o abandono del titular, contrasta con la consideraci\u00f3n &nbsp;de que a \u00e9l no le es exigible obrar si la otra parte (el &nbsp;deudor) le est\u00e1 reconociendo su derecho, esto es, si no ha &nbsp;habido incumplimiento, alzamiento, rebeld\u00eda. Esa &nbsp;incompatibilidad l\u00f3gica y \u00e9tica recuerda la figura de &nbsp;la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n (arts. 2539 &nbsp;[2] y 2544 [2\u00b0] C.C.). A lo cual es preciso a\u00f1adir la &nbsp;hip\u00f3tesis en que, por as\u00ed decirlo, el tiempo se &nbsp;detiene, en raz\u00f3n de imposibilidad de instaurar la acci\u00f3n &nbsp;por estar pendiente la decisi\u00f3n de otro proceso indispensable &nbsp;para ello10. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Sobre ese t\u00f3pico, referencia especial merece &nbsp;la &nbsp;sentencia SC21801-2017 proferida en un caso de &nbsp;simulaci\u00f3n relativa reclamada por una de las partes que &nbsp;particip\u00f3 en el negocio atacado como aparente, en la cual la &nbsp;Sala sostuvo que para contabilizar el lapso de prescripci\u00f3n, &nbsp;no deb\u00eda tenerse como punto de partida, \u00abnecesaria &nbsp;y fatalmente, la fecha del contrato\u00bb, &nbsp;pues aunque pod\u00eda ser v\u00e1lida, en todo caso, siempre &nbsp;debe considerarse como referente \u00abel &nbsp;momento en que surge el inter\u00e9s para demandar por parte del &nbsp;afectado\u00bb, &nbsp;de all\u00ed, la necesidad de cuestionarse cu\u00e1ndo &nbsp;comienza a contar dicho t\u00e9rmino. En respuesta, se asent\u00f3 &nbsp;que ese \u00abplazo &nbsp;letal no puede contarse desde la fecha de celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento &nbsp;del derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica acordada entre las &nbsp;partes del convenio\u00bb, &nbsp;y en orden a sustentarla, asever\u00f3 que as\u00ed lo dijo la &nbsp;Corte \u00abdesde &nbsp;1955 y lo reiter\u00f3 en sentencia de fecha 20 de octubre de &nbsp;195911\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la refrendaci\u00f3n de los referidos fallos de 1955 y &nbsp;1959 efectuada en SC21801-2017, decay\u00f3 recientemente, cuando &nbsp;la Corte en SC1971-2022, al reexaminar el tema plante\u00f3 &nbsp;la necesidad de variar el precedente relacionado con el \u00abdies &nbsp;a quo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n ejercida por uno de los contratantes\u00bb, &nbsp;en suma, por considerar que \u00abcontabilizar la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de prevalencia que ejerce uno &nbsp;de los contratantes a partir de un \u00abacto de rebeld\u00eda\u00bb &nbsp;del otro, conlleva varios efectos perniciosos\u00bb. Por &nbsp;ello, estim\u00f3 que esa regla deb\u00eda ser modificada al &nbsp;fundarse en una \u00abconceptualizaci\u00f3n &nbsp;equivocada de la legitimaci\u00f3n de los contratantes para &nbsp;reclamar que sus declaraciones de voluntad coincidan con la realidad\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, \u00abporque entra\u00f1a &nbsp;consecuencias que son incompatibles con principios de especial val\u00eda &nbsp;para la sociedad contempor\u00e1nea, como la igualdad, la &nbsp;transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma puntual, se explic\u00f3 que el precedente deb\u00eda ser &nbsp;modificado, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de &nbsp;rebeld\u00eda de uno de los contratantes, el otro no tendr\u00eda &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para promover la acci\u00f3n, pues &nbsp;dicho inter\u00e9s se encuentra impl\u00edcito en el derecho de &nbsp;cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente &nbsp;acordado, debi\u00e9ndose agregar que, con independencia del tiempo &nbsp;transcurrido desde la celebraci\u00f3n del pacto ficto, el \u00e9xito &nbsp;del petitum de simulaci\u00f3n aparejar\u00eda secuelas &nbsp;econ\u00f3micas ciertas para los involucrados en la farsa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, si uno de los part\u00edcipes en la simulaci\u00f3n &nbsp;ejerce la acci\u00f3n de prevalencia un instante despu\u00e9s de &nbsp;ajustar el contrato ficto, no podr\u00edan los jueces negar tal &nbsp;s\u00faplica pretextando que la farsa sigue en pie para su &nbsp;contraparte; menos aun aducir falta de inter\u00e9s para obrar, &nbsp;pues al margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones &nbsp;persiguen cambios efectivos en la composici\u00f3n patrimonial de &nbsp;los involucrados en el acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es innegable que quien simula un contrato puede favorecerse de &nbsp;que la situaci\u00f3n no se esclarezca durante un buen tiempo, de &nbsp;modo que procurar\u00e1 que el artificio se mantenga; sin embargo, &nbsp;ello no puede afectar el c\u00f3mputo del plazo prescriptivo, tal &nbsp;como no lo hace la decisi\u00f3n del acreedor de aguardar al pago &nbsp;espont\u00e1neo de su deudor. Apenas sea posible ejercer la acci\u00f3n &nbsp;judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante &nbsp;despu\u00e9s de su misma celebraci\u00f3n, la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, a modo de \u00absubregla\u00bb, &nbsp;expuso la Sala que, \u00abel &nbsp;punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida por una de las partes del &nbsp;contrato simulado coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el \u00abcambio &nbsp;de precedente\u00bb &nbsp;plasmado en SC1971-2022, estrictamente ata\u00f1e al hito que da &nbsp;inicio al lapso extintivo en los casos en que la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia es ejercida por alguno de los contratantes, toda vez que &nbsp;la Sala en esa oportunidad no se ocup\u00f3 de lo concerniente a la &nbsp;prescripci\u00f3n de ese tipo de acci\u00f3n cuando es &nbsp;interpuesta por terceros habilitados para el efecto, como pueden &nbsp;considerarse los herederos cuando act\u00faan en beneficio propio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;la prescripci\u00f3n liberatoria &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, define la prescripci\u00f3n &nbsp;como \u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o &nbsp;derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse &nbsp;ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y &nbsp;concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb, &nbsp;distingui\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed las modalidades adquisitiva y extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, supone el abandono o la &nbsp;falta de ejercicio de las acciones y derechos durante un tiempo &nbsp;determinado y su configuraci\u00f3n se traduce en la consecuencia &nbsp;que debe enfrentar el acreedor por su negligencia como titular del &nbsp;derecho de acci\u00f3n, sin perjuicio de que la obligaci\u00f3n &nbsp;prescrita mute de civil a meramente natural (arts. 1527 y 1625 ib.). &nbsp;Para la &nbsp;Corte, las normas que regulan dicho fen\u00f3meno buscan mantener &nbsp;el orden p\u00fablico, la paz social y dar certeza a las relaciones &nbsp;de los asociados, a partir de la consolidaci\u00f3n de situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas; al efecto, en CSJ SC13 oct. 2009, exp. &nbsp;2004-00605, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;instituto de la prescripci\u00f3n, espec\u00edficamente la &nbsp;extintiva o liberatoria, cuyo fundamento radica en el mantenimiento &nbsp;del orden p\u00fablico y de la paz social o, como asegurara un &nbsp;conocido autor, en \u201c\u2026la utilidad social\u2026\u201d &nbsp;(\u2026), busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos &nbsp;subjetivos mediante la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas prolongadas y la supresi\u00f3n de la &nbsp;incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio &nbsp;de las potestades, como quiera que grave lesi\u00f3n causar\u00eda &nbsp;a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de &nbsp;indefinici\u00f3n, as\u00ed como la enorme dificultad que &nbsp;entra\u00f1ar\u00eda decidir las causas antiqu\u00edsimas. Por &nbsp;eso la Corte ha dicho que la instituci\u00f3n \u201c\u2026da &nbsp;estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;y confiere a las relaciones de ese g\u00e9nero la seguridad &nbsp;necesaria para la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden &nbsp;social\u201d, ya que \u201c\u2026la seguridad social exige que &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas no permanezcan eternamente inciertas &nbsp;y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880); y en otra &nbsp;ocasi\u00f3n, asimismo, sostuvo que \u201c\u2026para la &nbsp;seguridad de la colectividad ser\u00eda altamente perjudicial que &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas se prolongaran en el tiempo de manera &nbsp;indefinida, no obstante la dejaci\u00f3n o la indolencia de sus &nbsp;titulares, pues ello, a la postre, dar\u00eda pie a toda suerte de &nbsp;acechanzas y desafueros\u2026\u201d (Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, sentencia 065 de 4 de marzo de 1988, G. J. CXCII, 192). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el derecho colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 2535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido &nbsp;dichas acciones\u00bb, &nbsp;y precisa la norma que \u00abse &nbsp;cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb. &nbsp;La comprensi\u00f3n de este \u00faltimo apartado ha llamado la &nbsp;atenci\u00f3n de doctrina y jurisprudencia en punto a la definici\u00f3n &nbsp;del hito a partir del cual se inicia el c\u00f3mputo del tiempo &nbsp;extintivo, el cual no parece ofrecer dificultad cuando se refiere a &nbsp;cr\u00e9ditos pues en esos eventos la aplicaci\u00f3n de la norma &nbsp;no llama a duda, a menos, claro est\u00e1, que la misma ley &nbsp;establezca algo distinto de acuerdo con el origen o naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n ejercida por los herederos iure &nbsp;proprio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema controversial planteado en el sub &nbsp;judice, &nbsp;consistente en definir el extremo temporal que sirve de despunte al &nbsp;conteo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;que llegare a ejercer el heredero cuando la invoca iure &nbsp;proprio, &nbsp;por estimar que el negocio fingido tiene el alcance de menoscabar sus &nbsp;derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que &nbsp;regule el momento exacto desde el cu\u00e1l debe contarse el plazo &nbsp;de prescripci\u00f3n en estos asuntos, por lo que en orden a su &nbsp;verificaci\u00f3n deben mirarse arm\u00f3nicamente los art\u00edculos &nbsp;2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil; el primero fija la regla general &nbsp;de que las &nbsp;acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo &nbsp;durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, &nbsp;\u00abse &nbsp;cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb; &nbsp;mientras &nbsp;el segundo dispone que ese t\u00e9rmino para la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria es de 10 a\u00f1os, siendo esa la regla general que debe &nbsp;aplicarse en los procesos de simulaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que no &nbsp;est\u00e1n sujetos a t\u00e9rminos m\u00e1s cortos de &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su &nbsp;posici\u00f3n acerca del punto de partida para la configuraci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno extintivo cuando el heredero iure &nbsp;propio &nbsp;demanda la simulaci\u00f3n de actos o negocios jur\u00eddicos &nbsp;realizados en vida por su causante; as\u00ed, por ejemplo, en el &nbsp;citado fallo del 10 de octubre de 1959, sobre ese particular, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la &nbsp;fecha para comenzar a contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, fue aquella en que la actora tuvo inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, &nbsp;cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesi\u00f3n &nbsp;de la vendedora, &nbsp;o sea el d\u00eda &nbsp;del fallecimiento de \u00e9sta, &nbsp;en que se produjo la delaci\u00f3n a t\u00e9rmino del art\u00edculo &nbsp;1013 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera m\u00e1s concreta, para lo que es ahora objeto de estudio, &nbsp;en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante aleg\u00f3 en &nbsp;su demanda que &nbsp;\u00abact\u00faa &nbsp;en su condici\u00f3n de tercero (iure proprio) defraudado en su &nbsp;leg\u00edtima rigurosa\u00bb, &nbsp;la Sala reflexion\u00f3 respecto a desde &nbsp;qu\u00e9 momento debe contarse la prescripci\u00f3n extintiva de &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en orden a lo cual transcribi\u00f3 &nbsp;in &nbsp;extenso &nbsp;apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad &nbsp;con el caso, precisando que ese criterio, &nbsp;\u00abpese al paso del tiempo, conserva plena vigencia\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acci\u00f3n &nbsp;en comento, el &nbsp;hito a partir del cual debe computarse el t\u00e9rmino extintivo de &nbsp;\u00e9sta, depende de la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;que alegue. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;demanda la simulaci\u00f3n por la v\u00eda iure hereditario, es &nbsp;decir, tomando la posici\u00f3n del de cujus en el contrato &nbsp;fingido, el plazo para ejercer dicha acci\u00f3n empezar\u00e1 a &nbsp;correr desde el momento en que surgi\u00f3 el inter\u00e9s del &nbsp;\u00faltimo que, como ya se explic\u00f3, trat\u00e1ndose de &nbsp;negocios traslaticios del dominio, vendr\u00eda a ser, la fecha del &nbsp;acto o convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura &nbsp;evitar la lesi\u00f3n de su derecho a heredar, el comienzo de la &nbsp;prescripci\u00f3n se da cuando adquiere el t\u00edtulo de tal -de &nbsp;heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el d\u00eda del &nbsp;fallecimiento del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;mismas inferencias del mencionado prove\u00eddo de 1959, en lo que &nbsp;tiene que ver con el inicio de la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;promovidas por el heredero iure &nbsp;proprio, &nbsp;fueron ratificadas en &nbsp;SC2582-2020, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese &nbsp;que \u00abel inter\u00e9s que legitima el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n puede surgir en muchos casos con posterioridad a &nbsp;la maniobra simulatoria\u00bb, caso en el cual \u00abes palmario &nbsp;que la prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n empieza a contarse &nbsp;respecto del titular que se encuentre en tales circunstancias, no a &nbsp;partir del acto simulado, sino desde el momento en que, pudiendo &nbsp;accionar, ha dejado de hacerlo\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte desde anta\u00f1o clarific\u00f3, trat\u00e1ndose de &nbsp;herederos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es requisito &nbsp;indispensable la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico en &nbsp;el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que &nbsp;determina la acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l no &nbsp;exista la acci\u00f3n no es viable. De consiguiente el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva debe principiar a contarse desde &nbsp;el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;actor. &nbsp;S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones &nbsp;nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 2.535 del &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo &nbsp;Civil (G.J. Tomo LXXXIII, n\u00famero 2.170, p\u00e1gina 284) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, fue aquella en que la &nbsp;actora tuvo inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercerla, en este &nbsp;caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia &nbsp;correspondiente en la sucesi\u00f3n de la vendedora, o sea el d\u00eda &nbsp;del fallecimiento de \u00e9sta, en que se produjo la delaci\u00f3n &nbsp;a t\u00e9rmino del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(G.J., n.\u00b0 2217-2218-2219, p. 787 y 788). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, s\u00f3lo &nbsp;con el fallecimiento de Faustino el 16 de mayo de 2005 (\u2026), &nbsp;los descendientes extramatrimoniales adquirieron la posibilidad de &nbsp;accionar en nombre propio y, a partir de este momento, comenz\u00f3 &nbsp;el conteo del t\u00e9rmino decenal de prescripci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, siendo &nbsp;oportuna la interposici\u00f3n de la demanda realizada el 9 de mayo &nbsp;de 2008 (folio 271), en tanto el \u00faltimo de los accionados fue &nbsp;notificado el 9 de junio de 2009 (folio 720 del cuaderno 1-3). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;en SC1971-2022, &nbsp;en forma expl\u00edcita, la Sala reiter\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;adoptada en los mencionados fallos 10 &nbsp;de octubre de 1959 &nbsp;y SC2582-2020, &nbsp;partiendo del supuesto de que \u00abel &nbsp;surgimiento ex post de ese derecho tiene indudables efectos en el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo, conforme tambi\u00e9n &nbsp;se ha explicado en decisiones anteriores de la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la pertinencia del an\u00e1lisis efectuado en las providencias &nbsp;rese\u00f1adas, en esta ocasi\u00f3n la Sala no puede menos que &nbsp;ratificar la postura all\u00ed expuesta respecto al inicio de la &nbsp;prescripci\u00f3n en estos eventos. Ello, porque el raciocinio que &nbsp;la sustenta define la demostraci\u00f3n del inter\u00e9s del &nbsp;heredero, a partir de la aplicaci\u00f3n del aforismo \u00absin &nbsp;inter\u00e9s no hay acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, adicionalmente, porque, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva tiene que analizarse tambi\u00e9n a la luz del principio &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y de la firmeza que debe caracterizar &nbsp;las relaciones de naturaleza privada que vinculan a los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, ese razonamiento constituye la manera m\u00e1s adecuada &nbsp;de garantizar los derechos del heredero a cuestionar la veracidad de &nbsp;los negocios jur\u00eddicos realizados en vida por su causante, &nbsp;pues propende porque se fije un hito temporal objetivo a partir del &nbsp;cual pueda predicarse que surge el \u00abinter\u00e9s &nbsp;iure proprio\u00bb &nbsp;de \u00e9ste para demandar la simulaci\u00f3n, sin que haya lugar &nbsp;a equ\u00edvocos o a interpretaciones casu\u00edsticas o &nbsp;subjetivas, pues, al mismo tiempo, le interesa al orden jur\u00eddico &nbsp;y a la sociedad que los contratos alcancen firmeza y no que &nbsp;permanezcan expuestos a una permanente posibilidad de refutaci\u00f3n &nbsp;o pugnacidad que en nada favorece los intereses de los contratantes &nbsp;y, adem\u00e1s, pone en riesgo los derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;tal perspectiva, siempre que el heredero ostente esa calidad al &nbsp;momento del fallecimiento del causante13, &nbsp;es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto &nbsp;de partida del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n en defensa de su leg\u00edtima, so pena de que se &nbsp;configure la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando el heredero promueve la demanda de simulaci\u00f3n actuando &nbsp;en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acci\u00f3n, &nbsp;debe entenderse que la expresi\u00f3n del \u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil &nbsp;referente a que \u00abse &nbsp;cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb, &nbsp;ata\u00f1e a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, &nbsp;pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en procurar la recomposici\u00f3n del patrimonio de &nbsp;aquel para defender los derechos herenciales que podr\u00edan &nbsp;quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, de las \u00faltimas providencias de la Sala en las que se &nbsp;abord\u00f3 el tema en estudio, incluyendo la presente, puede &nbsp;extraerse a modo de subregla, i) &nbsp;cuando la demanda de simulaci\u00f3n es formulada por uno de los &nbsp;intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n iure &nbsp;hereditatis14 &nbsp;respecto &nbsp;de negocios traslaticios de dominio, &nbsp;el &nbsp;punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n15; &nbsp;ii) &nbsp;cuando &nbsp;la acci\u00f3n es ejercida por los herederos actuando iure &nbsp;propio, el &nbsp;dies &nbsp;a quo &nbsp;para &nbsp;contar la prescripci\u00f3n extintiva, corresponde a la fecha en &nbsp;que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con &nbsp;la de la muerte del causante o la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;dicha calidad, cuando medie un juicio de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;An\u00e1lisis del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Se memora que el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;absolutamente simulado el &nbsp;contrato de compraventa plasmado en la Escritura 102 de 2005 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de El Zulia \u2013 Norte de Santander, &nbsp;de &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez como vendedora y Jes\u00fas &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez Boada como comprador, respecto del inmueble de &nbsp;folio 196-2451, pues &nbsp;al evaluar el material probatorio, estim\u00f3 que &nbsp;aunque existieron el t\u00edtulo y el modo que le daban apariencia &nbsp;de legalidad a dicho negocio, en realidad se gener\u00f3 un acto de &nbsp;confianza entre madre e hijo, con el fin de obtener cr\u00e9ditos &nbsp;para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas del predio en &nbsp;cuesti\u00f3n, que no supuso el desprendimiento del derecho de &nbsp;dominio de la enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;hall\u00f3 simulada la compraventa entre Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada como vendedor y Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada e Isabel &nbsp;Botello de Y\u00e1\u00f1ez como compradores, documentada en la &nbsp;Escritura 1882 de 2007 de la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica &nbsp;\u2013 Cesar. En esencia, porque los contratantes eran conscientes &nbsp;de que el bien no le pertenec\u00eda al vendedor y que deb\u00eda &nbsp;hacer parte de la masa sucesoral de Mar\u00eda Socorro Boada, &nbsp;concluyendo que tambi\u00e9n sobre ese negocio se configuraron &nbsp;suficientes indicios para deducir su fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, &nbsp;para el Tribunal el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os no pod\u00eda &nbsp;contarse desde la celebraci\u00f3n de la primera venta, sino a &nbsp;partir de un hecho que implicara un desconocimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica acordada entre las partes, lo que qued\u00f3 en &nbsp;evidencia el 28 de diciembre de 2007, fecha de suscripci\u00f3n de &nbsp;la segunda compraventa, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es a partir de esa calenda que se considera que el comprador fingido &nbsp;se revela, y asume el car\u00e1cter de propietario exclusivo del &nbsp;fundo, transfiriendo la propiedad en comento a su hermano Samuel &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez Boada y a su cu\u00f1ada Isabel Botello de &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez, lo que conlleva indefectiblemente a inferir, que &nbsp;es desde ese instante y no de otro, cuando surge el inter\u00e9s de &nbsp;los demandantes, pues es a partir de esa acto jur\u00eddico que se &nbsp;ven menguados o desconocidos sus derechos sobre el bien y por &nbsp;contera, burlada la relaci\u00f3n jur\u00eddica acordada con su &nbsp;fallecida progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria que nos ocupa debe contabilizarse a partir del 28 de &nbsp;diciembre de 2007, es decir, desde cuando se concret\u00f3 la venta &nbsp;entre los hermanos y cu\u00f1ada, desconoci\u00e9ndose &nbsp;abiertamente los derechos de los dem\u00e1s consangu\u00edneos &nbsp;sobre el fundo, de ah\u00ed que al haberse instaurado la demanda en &nbsp;julio de 2016, admitida el 10 de agosto de ese a\u00f1o y &nbsp;notificada a los demandados entre los meses de septiembre y octubre &nbsp;de la misma calenda, resulta factible colegir que los accionantes &nbsp;estaban dentro el t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os, a los que &nbsp;alude el canon 2536 del C\u00f3digo Civil para formular la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, (\u2026) siendo entonces a partir de ah\u00ed &nbsp;y no de la celebraci\u00f3n del contrato simulado, ni del &nbsp;fallecimiento de su progenitora que debe realizarse el conteo del &nbsp;lapso prescriptivo16. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas apreciaciones dedujo el fracaso de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva alegada por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Como se dijo al inicio, el cargo no enfil\u00f3 a cuestionar las &nbsp;conclusiones del ad &nbsp;quem &nbsp;sobre la existencia de la simulaci\u00f3n de los contratos, sino a &nbsp;la hermen\u00e9utica que le dispens\u00f3 a los art\u00edculos &nbsp;2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil para efectos de resolver acerca &nbsp;de la excepci\u00f3n alegada, de modo que a la definici\u00f3n de &nbsp;ese reproche debe atenerse la Sala, dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo de este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Aplicadas &nbsp;al caso las premisas jur\u00eddicas que se explicaron en el &nbsp;segmento anterior referentes a c\u00f3mo debe contarse el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la simulaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n es &nbsp;promovida por los herederos de un contratante, &nbsp;pronto &nbsp;se advierte el desafuero en que incurri\u00f3 el Tribunal al &nbsp;alejarse del hito objetivo de la muerte de la causante como hecho a &nbsp;partir del cual sus herederos adquirieron inter\u00e9s en &nbsp;cuestionar la seriedad de sus negocios, para buscar en ulteriores &nbsp;comportamientos del otro contratante la g\u00e9nesis del inter\u00e9s &nbsp;que puede habilitarlos para hacer valer sus derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n de los conceptos de &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00abiure &nbsp;proprio\u00bb &nbsp;e \u00abiure &nbsp;hereditatis\u00bb, &nbsp;al afirmar que en este asunto deb\u00eda partirse \u00abdel &nbsp;concepto iure hereditatis, por cuanto ese inter\u00e9s nace para &nbsp;los causahabientes de Mar\u00eda del Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez, &nbsp;ante &nbsp;ese riesgo de ver menguado sus derechos herenciales, por el no &nbsp;ingreso del inmueble objeto de la litis a la masa sucesoral &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;por cuanto es claro que en realidad esa inferencia corresponde a la &nbsp;acci\u00f3n ejercida en inter\u00e9s propio y no a la &nbsp;hereditaria. En todo caso, la advertida confusi\u00f3n conceptual &nbsp;resulta irrelevante, pues de lo manifestado por los accionantes en el &nbsp;escrito introductorio se deduce sin mayor dificultad que ejercieron &nbsp;la acci\u00f3n iure &nbsp;propio, &nbsp;al expresar que \u00abtienen &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de la Escritura P\u00fablica No. 102 del 05 de julio de &nbsp;2005 (\u2026), por ser herederos de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez, e inter\u00e9s que el bien &nbsp;dado en venta sea devuelto en cabeza de la vendedora e ingrese a la &nbsp;masa hereditaria de la misma\u00bb; en &nbsp;sentido similar, manifestaron su &nbsp;\u00abinter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1882 del 28 de diciembre de 2007\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que el bien dado en venta &nbsp;\u00absea devuelto en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez, e ingrese a la masa hereditaria &nbsp;de la misma\u00bb.17 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se deduce la equivocaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal al recurrir a consideraciones extr\u00ednsecas &nbsp;relacionadas con la necesidad de que se presentara una actitud de &nbsp;rebeld\u00eda del otro contratante encaminada a desconocer el &nbsp;negocio oculto, para establecer el momento a partir del cual corre el &nbsp;fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n de prevalencia &nbsp;promovida por los herederos de la vendedora, pues seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;analizado en precedencia, en principio, ese hito no puede ser otro &nbsp;que el mismo d\u00eda de fallecimiento de la causante, por ser ese &nbsp;hecho el que legitimaba a los herederos para hurgar en la seriedad de &nbsp;los negocios que en vida celebr\u00f3 su progenitora, y de ser el &nbsp;caso, cuestionarlos por la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacertado estudio del Tribunal lo &nbsp;condujo, adem\u00e1s, a recurrir a un precedente que no era &nbsp;adecuado para definir la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para resolver del modo que lo hizo, el ad &nbsp;quem &nbsp;en gran medida dio aplicaci\u00f3n al fallo CSJ SC21801-2017, &nbsp;esforz\u00e1ndose por hallar la fecha de inicio de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n en la exteriorizaci\u00f3n de un comportamiento &nbsp;del contratante del que pudiera inferirse su rebeld\u00eda frente &nbsp;al acuerdo privado con la contratante fallecida. El dislate es &nbsp;evidente toda vez que la sentencia citada como apoyo jurisprudencial &nbsp;ni siquiera se ajustaba al caso, por cuanto el problema jur\u00eddico &nbsp;all\u00ed resuelto era sustancialmente distinto al advertido en &nbsp;este evento en la medida que no guardaba relaci\u00f3n con el &nbsp;momento en que iniciaba el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la demanda de simulaci\u00f3n formulada iure &nbsp;proprio &nbsp;por herederos, de manera que solo podr\u00eda haber servido de &nbsp;criterio auxiliar en caso que la demandante hubiese sido parte en el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, como se &nbsp;dijo con antelaci\u00f3n, dadas las m\u00faltiples dificultades e &nbsp;inconvenientes jur\u00eddicos que emanaban de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de esa hermen\u00e9utica, expresamente la Sala mediante sentencia &nbsp;SC1971-2022 modific\u00f3 el precedente fijado en el citado fallo &nbsp;de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el desv\u00edo interpretativo en que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado para establecer el extremo temporal de &nbsp;inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tuvo el alcance de &nbsp;quebrantar en forma directa el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;2535 del C\u00f3digo Civil y su trascendencia es incuestionable por &nbsp;cuanto, de no haberse cometido, muy distinta habr\u00eda sido la &nbsp;decisi\u00f3n respecto a la suerte de la excepci\u00f3n propuesta &nbsp;por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan &nbsp;las precedentes apreciaciones para deducir la prosperidad del cargo &nbsp;examinado. En tal virtud, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;en lo relacionado con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto del &nbsp;contrato de compraventa documentado en la Escritura 102 de 2005 de &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica de El Zulia- Norte de Santander, &nbsp;y en este mismo fallo se emitir\u00e1 el de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo indicado en el inciso final del art\u00edculo 349 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, no se impondr\u00e1 condena en &nbsp;costas dado el resultado del recurso y la rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria efectuada en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los demandantes solicitaron declarar absolutamente simulados los &nbsp;contratos de compraventa plasmados en las Escrituras P\u00fablicas &nbsp;102 de 5 de julio de 2005, de la Notar\u00eda \u00danica de El &nbsp;Zulia \u2013 Norte de Santander, y 1882 de 28 de diciembre de 2007, &nbsp;de la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica \u2013 Cesar, &nbsp;mediante las cuales se transfiri\u00f3 el derecho de dominio del &nbsp;inmueble de folio 196-2451, en perjuicio de sus intereses como &nbsp;herederos de Mar\u00eda Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de ambos contratos; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de &nbsp;las anotaciones 7, 12 y 14 en la respectiva matr\u00edcula y orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n del predio en favor de la sucesi\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez18. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inconforme con esa decisi\u00f3n, la parte demandada la recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n, entre otras razones porque, desde su punto de &nbsp;vista, oper\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n por haber &nbsp;transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la celebraci\u00f3n &nbsp;del primer acto jur\u00eddico y la radicaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para &nbsp;efectos de resolver el recurso de alzada, por econom\u00eda &nbsp;procesal se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el &nbsp;ac\u00e1pite considerativo del cargo de casaci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente, aquellos relacionados con la legitimaci\u00f3n &nbsp;de los herederos para demandar la simulaci\u00f3n de los actos &nbsp;celebrados en vida por el de &nbsp;cujus, &nbsp;lo que bien pueden hacer actuando iure &nbsp;hereditatis &nbsp;o iure &nbsp;proprio, &nbsp;\u00faltimo evento en el que, seg\u00fan qued\u00f3 analizado, &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva empieza a contar desde la fecha en &nbsp;que el accionante adquiere la calidad de heredero, lo que acontece a &nbsp;la muerte real o presunta del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, forzoso es concluir, que fue equivocada la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;al tomar como punto de partida, para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n liberatoria, el 28 de diciembre de 2007, &nbsp;cuando se celebr\u00f3 el segundo de los contratos en menci\u00f3n, &nbsp;entendiendo, por una parte, que ambas compraventas est\u00e1n &nbsp;\u00edntimamente ligadas por tratarse de negocios simulados con un &nbsp;contratante com\u00fan, es decir, Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada, as\u00ed como un inter\u00e9s jur\u00eddico homog\u00e9neo &nbsp;en los demandantes sobre el mismo predio, y, por la otra, porque en &nbsp;esa fecha el citado contratante decidi\u00f3 enajenar el inmueble a &nbsp;su hermano Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada, desconociendo el pacto &nbsp;oculto que le impon\u00eda reintegrarlo a la masa herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior lo llev\u00f3 a colegir que como la demanda fue presentada &nbsp;el 25 de julio de 2016, no se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n emprendida respecto de ninguno de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos impugnados, toda vez que al contarse los diez (10) &nbsp;a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil desde la fecha de perfeccionamiento del segundo contrato, dicho &nbsp;lapso no se hab\u00eda cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado &nbsp;as\u00ed el problema jur\u00eddico a resolver por v\u00eda de &nbsp;apelaci\u00f3n, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Frente al primer contrato, como se analiz\u00f3 al desatar el &nbsp;recurso extraordinario, el fundamento expuesto por el juez de primera &nbsp;instancia, confirmado por el Tribunal, no encuentra soporte en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como en vida de la madre contratante sus hijos no ostentaban la &nbsp;calidad de herederos, tampoco estaban autorizados para demandar &nbsp;judicialmente los negocios aparentes de ella, solo cuando ocurri\u00f3 &nbsp;su fallecimiento, aquellos resultaron facultados para controvertir &nbsp;los actos ocultos o ficticios de su causante, en este caso, tal y &nbsp;como qued\u00f3 analizado, invocaron la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;iure &nbsp;proprio, &nbsp;con el fin de que el inmueble ingresara a la sucesi\u00f3n de su &nbsp;progenitora, a efectos de que les fuera adjudicada o distribuida la &nbsp;legitima rigurosa a la que tendr\u00edan derecho por su condici\u00f3n &nbsp;de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que el inter\u00e9s jur\u00eddico y leg\u00edtimo &nbsp;de los herederos de Mar\u00eda Socorro Boada para demandar en &nbsp;nombre propio, surgi\u00f3 con el deceso de ella, momento a partir &nbsp;del cual quedaron habilitados para accionar y desde el que debe &nbsp;contabilizarse el t\u00e9rmino extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, resulta evidente que entre el fallecimiento de la &nbsp;enajenante -23 de septiembre de 2005- y la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda -25 de julio de 2016-, transcurrieron m\u00e1s de los diez &nbsp;(10) a\u00f1os referidos en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, lo que significa que, respecto al negocio de compraventa &nbsp;celebrado mediante Escritura P\u00fablica 102 de 5 de julio de &nbsp;2005, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, lo &nbsp;que implica modificar la sentencia apelada para declarar la &nbsp;prosperidad de este medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En cuanto al segundo contrato, o sea, la compraventa contenida &nbsp;en la Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007, elevada ante la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Aguachica &#8211; &nbsp;Cesar, &nbsp;por medio del cual Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada vendi\u00f3 &nbsp;el predio a Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada e Isabel Botello de &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez, si &nbsp;bien es cierto que, cotejadas la fecha de su celebraci\u00f3n y la &nbsp;de formulaci\u00f3n de la demanda, no se configuraba la extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n, en todo caso, el triunfo de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n impetrada contra &nbsp;la primera compraventa tiene un efecto de rebote en la decisi\u00f3n &nbsp;de declararlo simulado, por los motivos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda los convocados alegaron como &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la parte activa\u00bb, &nbsp;aduciendo que no se cumpl\u00edan \u00ablas &nbsp;condiciones y los requisitos necesarios para la reclamaci\u00f3n &nbsp;que hace la parte actora\u00bb, &nbsp;excepci\u00f3n que el juez de primer grado declar\u00f3 &nbsp;infundada, aduciendo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la &nbsp;Corte, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n puede ser ejercida tanto &nbsp;por la persona que celebr\u00f3 el acto o contrato como por sus &nbsp;herederos, y que todo aquel que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;protegido por la ley en que prevalezca el acto oculto sobre el &nbsp;declarado por las partes, est\u00e1 habilitado para demandar la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Por ello, concluy\u00f3 &nbsp;que a \u00ablos &nbsp;actores s\u00ed les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;demandar, porque existe para ellos un perjuicio cierto y actual que &nbsp;se ha lesionado con la celebraci\u00f3n de los actos simulados que &nbsp;consiste en no haberse adelantado, liquidado y asignado a cada &nbsp;heredero la porci\u00f3n herencial conforme a la ley, en &nbsp;consecuencia, existe suficiente causa para demandar\u00bb19, &nbsp;y al exponer los precisos reparos de inconformidad con el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;los apelantes manifestaron su desacuerdo con la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar no probadas todas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;memorar que, en t\u00e9rminos generales, la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa se predica de quien legalmente est\u00e1 &nbsp;facultado para perseguir que en el escenario judicial se le reconozca &nbsp;su derecho y, particularmente, a tono con lo analizado en segmentos &nbsp;anteriores de este prove\u00eddo, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;entre otras en SC 27 jul. 2000, en &nbsp;esta tipolog\u00eda de acciones la legitimaci\u00f3n radica en &nbsp;\u00abtodo &nbsp;aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la &nbsp;ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las &nbsp;partes en el acto ostensible, (\u2026) Mas &nbsp;para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente &nbsp;titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado &nbsp;por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le &nbsp;cause un perjuicio\u201d\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la legitimaci\u00f3n por activa de los herederos para &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n de los actos que en vida celebr\u00f3 &nbsp;su causante, est\u00e1 estrechamente atada a la demostraci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s actual en &nbsp;que prevalezca el acto oculto sobre el aparente declarado por las &nbsp;partes, &nbsp;para &nbsp;lo cual es necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo &nbsp;ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o &nbsp;contrato cuestionado y que su preservaci\u00f3n le cause un &nbsp;perjuicio real y vigente, espec\u00edficamente, por &nbsp;el detrimento de su leg\u00edtima rigurosa en la sucesi\u00f3n de &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso examinado, resulta evidente que la acreditaci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico de los actores para demandar la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;compraventa protocolizada en la Escritura 1882 de 2007, estaba &nbsp;inexorablemente ligado a la prosperidad de la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n del contrato precedente, es decir, del incorporado &nbsp;en la Escritura 102 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque la muerte de la vendedora Mar\u00eda Socorro Boada habilit\u00f3 &nbsp;a sus herederos para controvertir la compraventa celebrada con su &nbsp;hijo Jes\u00fas Y\u00e1nez Boada; no puede soslayarse que al &nbsp;haber prosperado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;de la acci\u00f3n que propend\u00eda por el decaimiento de los &nbsp;efectos de esa negociaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n repercute &nbsp;en la ausencia de demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;real y actual en cabeza de los demandantes para pretender que se &nbsp;declare simulado el segundo contrato. Ello, por cuanto si en ese &nbsp;\u00faltimo contrato no intervino su causante, ning\u00fan efecto &nbsp;a favor de sus intereses herenciales podr\u00eda derivarse de las &nbsp;s\u00faplicas aducidas en la acci\u00f3n de prevalencia, de ah\u00ed &nbsp;que lo que se resuelva al respecto no les afecta ni beneficia en modo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, de llegarse a confirmar la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;de la segunda compraventa, el predio regresar\u00eda al patrimonio &nbsp;de Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez Boada, quien recuperar\u00eda &nbsp;la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, pero no al de &nbsp;Mar\u00eda Socorro Boada de Y\u00e1\u00f1ez, que al fin de &nbsp;cuentas era el objetivo primordial y lo que legitimaba a los &nbsp;promotores para demandar la simulaci\u00f3n de ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, al verse frustrada la pretensi\u00f3n simulatoria del &nbsp;primer negocio, por configurarse la prescripci\u00f3n extintiva de &nbsp;la acci\u00f3n, el inter\u00e9s jur\u00eddico de los &nbsp;demandantes con relaci\u00f3n a la suerte del segundo ha &nbsp;desaparecido, lo que impone que, frente a este, se declare la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los demandantes &nbsp;alegada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 en su integridad la sentencia de 20 &nbsp;de febrero de 2019, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, y de conformidad con &nbsp;en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condenar\u00e1 a los demandantes a sufragar &nbsp;las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;sentencia del &nbsp;28 de agosto &nbsp;de 2019, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;\u2013 Sala Civil Familia, dentro del proceso verbal instaurado por &nbsp;Jos\u00e9 del Carmen Y\u00e1\u00f1ez Boada, Elio Boada y &nbsp;Cristina Y\u00e1\u00f1ez Boada, contra Samuel Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello, Yoany Y\u00e1\u00f1ez Botello, Betty Patricia Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello, Ludy Y\u00e1\u00f1ez Botello, Belly Yairy Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Botello, Samuel Y\u00e1\u00f1ez Boada y Jes\u00fas Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;Boada, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta. En su lugar, se declaran &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato consignado en la Escritura P\u00fablica 102 &nbsp;del 5 de julio de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica de El Zulia &nbsp;&#8211; &nbsp;Norte de Santander, &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;respecto a la dirigida contra la compraventa plasmada en la Escritura &nbsp;P\u00fablica 1882 de 28 de diciembre de 2007 de &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica &#8211; &nbsp;Cesar, &nbsp;ambas relacionadas con el predio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;196-2451. &nbsp;En consecuencia, se niegan &nbsp;las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; Costas &nbsp;de ambas instancias a cargo de los demandantes, de conformidad con el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Se fija la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000) &nbsp;como agencias en derecho por la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Sin &nbsp;costas por el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 54001-31-03-006-2016-00280-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto de la referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada y con gran parte de sus razonamientos, con el respeto debido &nbsp;por las decisiones de la mayor\u00eda considero mi deber aclarar mi &nbsp;voto en tanto no comparto tan solo uno de los argumentos contenidas &nbsp;en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Acompa\u00f1o plenamente el fundamento jur\u00eddico toral que &nbsp;llev\u00f3 a la Corte, en sede de instancia, a desestimar las &nbsp;pretensiones de la demanda principal y a declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n meritoria de prescripci\u00f3n en el asunto de la &nbsp;referencia, en cuanto a eso de que, en trat\u00e1ndose de herederos &nbsp;obrando en beneficio propio -iure &nbsp;proprio- &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n frente a los &nbsp;actos celebrados por su causante, debe contabilizarse a partir del &nbsp;momento de la muerte de \u00e9ste o desde el reconocimiento &nbsp;judicial posterior de hijo o de hija, si es que el interesado carece &nbsp;de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin embargo, luego de traer a colaci\u00f3n una exposici\u00f3n &nbsp;de varios precedentes sobre el diez &nbsp;a quo &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;ejercida por los herederos, la Sala aterriz\u00f3 a la siguiente &nbsp;conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>cuando &nbsp;la demanda de simulaci\u00f3n es formulada por uno de los &nbsp;intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n iure hereditatis respecto de negocios &nbsp;traslaticios de dominio, el &nbsp;punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda, que la providencia refrend\u00f3 de forma expresa la &nbsp;postura que recientemente la Sala expuso en el pronunciamiento &nbsp;SC1971-2022, &nbsp;12 dic., &nbsp;la cual, como en su momento lo manifest\u00e9, conlleva &nbsp;un inopinado e injustificado viraje de la doctrina jurisprudencial &nbsp;que hab\u00eda arribado vigente hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en este \u00faltimo fallo que ahora es ratificado, se &nbsp;expuso que al interior de la Sala se hab\u00eda enarbolado dos &nbsp;posiciones frente al tema del dies &nbsp;a quo &nbsp;o hito inaugural del t\u00e9rmino prescriptivo atribuido a la &nbsp;acci\u00f3n de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los &nbsp;contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jur\u00eddico, &nbsp;sea este absoluto o relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esa supuesta dualidad, con ocasi\u00f3n del caso &nbsp;sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzg\u00f3 &nbsp;necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso &nbsp;decenal, perdiendo de vista que la discusi\u00f3n fue zanjada con &nbsp;el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, &nbsp;siendo la posici\u00f3n all\u00ed defendida la imperante hasta &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis expuesta en esa decisi\u00f3n, antes depositada en las &nbsp;sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. &nbsp;1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sit\u00faa el comienzo del periodo &nbsp;extintivo en un hecho que entra\u00f1e desconocimiento del derecho &nbsp;o de la relaci\u00f3n acordada previamente entre los simuladores, &nbsp;en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del suplicante, requisito de esencia para el &nbsp;ejercicio de cualquier acci\u00f3n, en este caso, aquella que busca &nbsp;develar el real designio de los part\u00edcipes en la convenci\u00f3n &nbsp;ficta. Sin la aparici\u00f3n de dicho inter\u00e9s -se acot\u00f3- &nbsp;el instrumento judicial no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado &nbsp;entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, &nbsp;pues no ha existido negaci\u00f3n de tal concierto de voluntades &nbsp;por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por &nbsp;consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar &nbsp;ante los estrados judiciales la revelaci\u00f3n de la verdad. Es el &nbsp;alzamiento en rebeld\u00eda de quien pretende mantener la &nbsp;apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el &nbsp;fatal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esta la posici\u00f3n mayoritaria asumida por la Sala en &nbsp;SC1971-2022, &nbsp;12 dic., &nbsp;que implic\u00f3 abandonar la regla acu\u00f1ada en los fallos &nbsp;CSJ SC 20 jul. 1993, CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, y cuya &nbsp;revalidaci\u00f3n se hace en el presente asunto, insisto en que, ni &nbsp;antes, ni ahora, encuentro raz\u00f3n alguna que impusiera &nbsp;modificar el precedente, m\u00e1xime cuando no cabe predicar &nbsp;ambig\u00fcedad en el desarrollo del tema en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;dado que, aunque en \u00e9poca pret\u00e9rita se acogi\u00f3 la &nbsp;disertaci\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n del negocio simulado &nbsp;como calenda de apertura al plazo de extinci\u00f3n, tal &nbsp;orientaci\u00f3n, se itera, fue finalmente desarraigada de la &nbsp;doctrina jurisprudencial, que termin\u00f3 decant\u00e1ndose por &nbsp;la posici\u00f3n que viene releg\u00e1ndose, la cual considero &nbsp;ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo pre anotado estriba en que no es la convenci\u00f3n &nbsp;fingida el hito que determina el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para impetrar la acci\u00f3n, pues este se &nbsp;caracteriza por una imbricada relaci\u00f3n entre el perjuicio o la &nbsp;afectaci\u00f3n de los intereses susceptibles de tutela judicial de &nbsp;una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivar\u00eda de &nbsp;la resoluci\u00f3n favorable de sus pretensiones en la causa &nbsp;judicial, simbiosis que no est\u00e1 presente a la hora del &nbsp;convenio, sino que aparece a &nbsp;posteriori, &nbsp;cuando quien, en un comienzo, consinti\u00f3 en realizar el acto &nbsp;mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la &nbsp;realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y &nbsp;levantar el velo que recae sobre la negociaci\u00f3n y oculta su &nbsp;genuina faz. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, del promotor &nbsp;del instrumento judicial se reclama la presencia de &nbsp;\u00abun &nbsp;inter\u00e9s subjetivo o particular, concreto y actual en las &nbsp;peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensi\u00f3n &nbsp;incoada &nbsp;(\u2026) y &nbsp;aunque es diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u2018el &nbsp;complemento\u2019 de esta \u2018porque se puede ser el titular del &nbsp;inter\u00e9s en litigio y no tener inter\u00e9s serio y actual en &nbsp;que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n, &nbsp;como ocurrir\u00eda v. gr. cuando se trata de una simple &nbsp;expectativa futura y sin efectos jur\u00eddicos\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A fin &nbsp;de dotar de mayor precisi\u00f3n al aludido concepto, se especific\u00f3 &nbsp;que ese inter\u00e9s del actor deb\u00eda ser &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]ubjetivo, &nbsp;dado que no es el general que existe en relaci\u00f3n con la &nbsp;soluci\u00f3n del conflicto, la declaraci\u00f3n o el ejercicio &nbsp;de los derechos, sino &nbsp;el particular o privado, que mira la b\u00fasqueda de su propio &nbsp;beneficio. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, se exige que sea concreto, &nbsp;dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica material debatida, es decir, &nbsp;atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Se adiciona a las caracter\u00edsticas mencionadas, las de que sea &nbsp;\u2018serio &nbsp;y actual en obtener del proceso un resultado jur\u00eddico &nbsp;favorable\u2019. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Lo primero puede deducirse del beneficio &nbsp;o perjuicio que derivar\u00eda de la sentencia de fondo, &nbsp;el cual no necesariamente es de \u00edndole patrimonial, sino que &nbsp;puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos &nbsp;relativos a la instituci\u00f3n de la familia o en materia de &nbsp;derechos personal\u00edsimos, por se\u00f1alar solo dos ejemplos &nbsp;e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el econ\u00f3mico. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Por otra parte, la &nbsp;actualidad del inter\u00e9s alude a que, tal como lo explica la &nbsp;doctrina, aquel ha de existir \u2018en el momento en que se &nbsp;constituye la litis contestatio\u2019 para que se justifique que \u2018el &nbsp;\u00f3rgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial o del derecho subjetivo pretendido\u2019, &nbsp;de modo que \u2018Las simples expectativas o los eventuales y &nbsp;futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede &nbsp;alg\u00fan hecho incierto, no otorgan inter\u00e9s serio y actual &nbsp;para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se hallan &nbsp;objetivamente tutelados (\u2026) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC16279-2016, 11 nov. 2016, rad. 2004-00197-01, reiterada en &nbsp;CSJ SC3414-2019, 26 ago., rad. 2004-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, mientras el que se ha denominado \u00abdeudor\u00bb &nbsp;en la simulaci\u00f3n, es decir, quien tenga en su haber el derecho &nbsp;otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o &nbsp;sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este \u00faltimo &nbsp;o &nbsp;sus causahabientes &nbsp;no est\u00e1n asistidos &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la prevalencia del &nbsp;pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las &nbsp;cosas al estado pre convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, en el interregno entre la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo que se exterioriz\u00f3 y el desconocimiento del trato &nbsp;subyacente por uno de sus autores, no &nbsp;corre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria que, &nbsp;como se sabe, s\u00f3lo puede transcurrir a partir del instante en &nbsp;que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acci\u00f3n &nbsp;respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermen\u00e9utica &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 2535 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;ese momento no ha llegado para quien carece de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar, esto es, el celebrante de la negociaci\u00f3n &nbsp;falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, am\u00e9n &nbsp;de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien tambi\u00e9n &nbsp;concurri\u00f3 con su voluntad para el ardid. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;desafortunada la ponencia al avalar la postura vertida en &nbsp;SC1971-2022, &nbsp;12 dic, &nbsp;en &nbsp;cuanto ratifica a partir de los postulados generales de la &nbsp;prescripci\u00f3n liberatoria imponer a los sujetos que participan &nbsp;directamente en el acto la obligaci\u00f3n de deshacer el negocio &nbsp;ficto en un t\u00e9rmino perentorio, so pena de tenerlo por &nbsp;consolidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen &nbsp;para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de &nbsp;manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden &nbsp;pretender que la situaci\u00f3n aparente permanezca indefinidamente &nbsp;en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un &nbsp;plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda privada, m\u00e1xime cuando aquel inter\u00e9s &nbsp;no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele &nbsp;contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados &nbsp;con el negocio lo puedan impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es dif\u00edcil sostener que se aviene obligatorio &nbsp;decretar la prescripci\u00f3n liberatoria cuando ha transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, contado desde que se celebr\u00f3 el acto simulado \u201cpues &nbsp;es su incuria la que ha llevado a postergar la soluci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s tiempo del que la sociedad &nbsp;considera prudente y admisible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la normativa patria despunta \u201cdesde &nbsp;que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible\u201d &nbsp;(art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento &nbsp;posterior al de su surgimiento, como ser\u00eda el vencimiento del &nbsp;plazo o cumplimiento de la condici\u00f3n -si de este tipo de &nbsp;prestaci\u00f3n se trata- ora siendo obligaci\u00f3n pura y &nbsp;simple desde el surgimiento mismo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no &nbsp;emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del &nbsp;acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el &nbsp;querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aqu\u00ed &nbsp;se afirma desde cuando se hace esa exteriorizaci\u00f3n aparente, &nbsp;sino que lo ser\u00e1 cuando en este se hubiere dispuesto un plazo &nbsp;o condici\u00f3n para deshacer el negocio o cuando el vendedor &nbsp;aparente ponga de presente ese inter\u00e9s al comprador, o cuando &nbsp;este \u00faltimo con actos inequ\u00edvocos se revele contra el &nbsp;primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en &nbsp;virtud de la afectaci\u00f3n patrimonial que puede sufrir con &nbsp;ocasi\u00f3n a la negativa de este \u00faltimo nace el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, no como se sostiene en la providencia de la que me &nbsp;aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, &nbsp;lo cual ratifica la postura que ven\u00eda sosteniendo la Sala y &nbsp;que ahora se pretende abandonar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en materia de simulaci\u00f3n el derecho a hacer coincidir &nbsp;la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que este es quien finalmente puede ver disminuido su &nbsp;patrimonio en caso de rebeld\u00eda del comprador simulante. El &nbsp;derecho a la verdad est\u00e1 a cargo de ambos contratantes y no &nbsp;viene a duda que \u00fanicamente se acude a la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de &nbsp;ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su &nbsp;inexistencia absoluta y no ello se logr\u00f3 voluntariamente, pues &nbsp;en principio las cosas se deshacen como se hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En los t\u00e9rminos precedentes, aclaro mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;83 a 90. Archivo PDF titulado \u201cDdaReconvencionproceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016-0060 folios 1 a 92.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(En realidad corresponde al cuaderno 1 principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;158-179. Archivo PDF titulado \u00abDdaReconvenci\u00f3n.-proceso201600280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 92al288.pdf\u00bb. (tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. Archivo PDF titulado \u00abCuaderno2DdaReconvencion.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;392 y 393. Archivo PDF titulado \u00abDdaReconvencion2016-280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 323 al 328 .pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil \u2013 parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general. 9\u00b0 ed. 1985, ABC, Bogot\u00e1. P\u00e1g. 150. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las sentencia de 14 de sept. de 1976 G.J. Tomo CLII, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;392 a 396, 4 de oct. de 1982, G.J. Tomo CLXV p\u00e1gs. 211 a 218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de oct. de 1998, rad. no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4920, 25 de jul. de 2005, rad. no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00246-01, 30 de ene. de 2006 rad. no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995-24902-02 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al cual \u00abTres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores\u00bb. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-836 de 2001, \u00absiempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presente Sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultada en: G.J., t. XCI, parte 2. p\u00e1gs. 782 a 788. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las Obligaciones I, Universidad Externado de Colombia, 3\u00b0 ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008, Bogot\u00e1, p\u00e1gs. 845 y 847 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC Sent. 20 octubre de 1959. G.J. Tomo XCI N\u00b0 2217 2218 2219. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 782 a 788. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez y otro, Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 139. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja de lado un nuevo an\u00e1lisis acerca del surgimiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s en los casos en que la calidad de heredero est\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en discusi\u00f3n en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte lo abord\u00f3 con suficiente solvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 1589-2000, se indic\u00f3 que \u00abSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda la simulaci\u00f3n por la v\u00eda iure hereditario, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, tomando la posici\u00f3n del de cujus en el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fingido, el plazo para ejercer dicha acci\u00f3n empezar\u00e1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correr desde el momento en que surgi\u00f3 el inter\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo que, como ya se explic\u00f3, trat\u00e1ndose de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocios traslaticios del dominio, vendr\u00eda a ser, la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acto o convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se plasm\u00f3 en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1971-2022 \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida por una de las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato simulado coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo titulado \u00abAudienciaSustentaci\u00f3nyFallo.wmv\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12, 13, 16 y 17 de la demanda &#8211; p\u00e1ginas 171 a 173 pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;392 y 393. Archivo PDF titulado \u00abDdaReconvencion2016-280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 323 al 328 .pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fallo. Hora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.07.45 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC231-2023 (2016-00280-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC231-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;54001-31-03-006-2016-00280-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto &nbsp;por &nbsp;la parte demandada frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;28 de agosto &nbsp;de 2019, &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}