{"id":74569,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6406-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6406-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6406-2023\/","title":{"rendered":"STC6406 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6406-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6406-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00986-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de mayo de &nbsp;2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Positiva Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros S.A. le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a Yineth Lozada y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 202216800-003-000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista exigi\u00f3 la guarda del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se dejara \u00absin &nbsp;efectos la sentencia fechada 18 de abril de 2023\u00bb y, &nbsp;en su lugar, se ordenara a la convocada \u00abdictar &nbsp;sentencia teniendo en consideraci\u00f3n que es flagrante la &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso constitucional y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio manifest\u00f3 que la autoridad acusada la declar\u00f3 &nbsp;\u00abcontractualmente &nbsp;responsable\u00bb del &nbsp;incumplimiento de la \u00abp\u00f3liza &nbsp;de accidentes personales estudiantiles No. 3100020691-0 con ocasi\u00f3n &nbsp;al fallecimiento del se\u00f1or Brandon Alexis Valencia Losada\u00bb &nbsp;y &nbsp;la conden\u00f3 al pago de $33.500.000, tras desconocer \u00ablas &nbsp;normas propias que regulan el contrato de seguro (defecto &nbsp;sustantivo)\u00bb &nbsp;y privilegiar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;sin valorar adecuadamente los elementos de cognici\u00f3n \u00ab(defecto &nbsp;f\u00e1ctico)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto concluy\u00f3 que no estaba demostrada la &nbsp;entrega, al beneficiario, del \u00abcondicionamiento &nbsp;particular ni general, solo el carn\u00e9 y no se remite condici\u00f3n &nbsp;alguna, adem\u00e1s en el enlace donde pueden acceder los &nbsp;estudiantes, se remite a la p\u00e1gina del tomador enlace de &nbsp;video, solo informa amparos y no hace referencia a limitaciones o &nbsp;exclusiones\u00bb, cuando &nbsp;el art\u00edculo 1046 del Estatuto Comercial \u00fanicamente le &nbsp;impon\u00eda ese deber respecto del &nbsp;tomador, &nbsp;ya que, frente al asegurado o \u00abbeneficiario\u00bb &nbsp;solo procede hacerlo por petici\u00f3n expresa de \u00e9ste y con &nbsp;cargo a su peculio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el segundo dislate del funcionario \u00abse &nbsp;concreta en la falta de estudio y valoraci\u00f3n de cada una de &nbsp;las pruebas (informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, el &nbsp;croquis) y luego el an\u00e1lisis integral\u00bb, ejercicio &nbsp;que habr\u00eda permitido evidenciar \u00abel &nbsp;actuar negligente del joven como el conducir motocicleta bajo el &nbsp;influjo de bebidas embriagantes en exceso, sin casco de protecci\u00f3n &nbsp;a tempranas horas de la madrugada y con exceso de velocidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;del pronunciamiento confutado y destac\u00f3 que su competencia &nbsp;est\u00e1 limitada a \u00ablas &nbsp;controversias que surjan entre los consumidores financieros y las &nbsp;entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n &nbsp;y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con &nbsp;ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, &nbsp;aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, &nbsp;aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del &nbsp;p\u00fablico\u00bb, las &nbsp;cuales deben resolverse en el marco de ese especial \u00abderecho\u00bb, &nbsp;cuyas disposiciones no son contrarias a las del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que tambi\u00e9n atribuye a las aseguradoras \u00abel &nbsp;suministro de una informaci\u00f3n clara, suficiente y oportuna a &nbsp;los consumidores\u00bb, lo &nbsp;que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 el &nbsp;amparo, tras cavilar que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, contrario sensu del tutelante, no es &nbsp;violatoria de la garant\u00eda superior al debido proceso, ni &nbsp;constitutiva de los defectos de procedibilidad espec\u00edficos &nbsp;denunciados, dado que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n con &nbsp;argumentos razonables que no deben estimarse como lesivos o tildarse &nbsp;de sesgados, independientemente que se compartan o no por la &nbsp;Colegiatura. Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto &nbsp;de un actuar arbitrario o caprichoso, m\u00e1s cuando se encuentra &nbsp;soportado en igual sentido en precedentes jurisprudenciales y &nbsp;normativa especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 la actora insistiendo con los mismos argumentos del &nbsp;escrito inaugural. Aleg\u00f3, por tanto, que el veredicto de &nbsp;primer grado \u00abes &nbsp;contrari[o] &nbsp;a la verdad de autos ya que el Tribunal considera que dentro del &nbsp;asunto existe una simple disparidad de criterios y de apreciaci\u00f3n &nbsp;de las probanzas\u00bb, cuando, &nbsp;desde su \u00f3ptica, est\u00e1 demostrado que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;Delegado en su decisi\u00f3n impone una obligaci\u00f3n &nbsp;extralegal para las aseguradoras en este tipo de seguros al &nbsp;establecer tanto una relaci\u00f3n directa entre aseguradora y &nbsp;asegurado y obligaciones entre ellas, dejando de lado al tomador\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por otra parte, &nbsp;pese &nbsp;a reconocer que el siniestro era \u00abinasegurable\u00bb, &nbsp;desestima su defensa \u00abporque &nbsp;en su criterio hay ausencia probatoria del dolo o la culpa grave\u00bb, &nbsp;pasando &nbsp;por alto \u00abel &nbsp;contenido \u00edntegro\u00bb &nbsp;de &nbsp;los medios de conocimiento aportados a la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda &nbsp;instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 &nbsp;del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba &nbsp;el Decreto 1983 de 2017. Prev\u00e9 dicha norma: \u00ab[l]as &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se anuncia la improcedencia &nbsp;de la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;impugnado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Liminarmente, &nbsp;se advierte que la &nbsp;sentencia expedida por la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia (18 abr. 2023), no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para solventar el debate planteado, contrario a lo arg\u00fcido &nbsp;por la sociedad reclamante, teniendo en cuenta el ordenamiento &nbsp;comercial, estableci\u00f3 que, de conformidad con su art\u00edculo &nbsp;1077, \u00able &nbsp;corresponde al asegurado, beneficiario, acreditar la ocurrencia del &nbsp;siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso, &nbsp;y al asegurador, los hechos o causales excluyentes de su &nbsp;responsabilidad\u00bb, cargas &nbsp;procesales que, reliev\u00f3, tambi\u00e9n consagra el canon 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3, &nbsp;por otra parte, que en atenci\u00f3n a la regla 1056 mercantil, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;entidades aseguradoras autorizadas para la comercializaci\u00f3n de &nbsp;los productos en el territorio nacional y atendiendo unos par\u00e1metros &nbsp;econ\u00f3micos actuariales t\u00e9cnicos y legales propios de la &nbsp;actividad, pueden asumir a su arbitrio, y con salvedad de los seguros &nbsp;obligatorios a los cuales no corresponde el que es objeto de la &nbsp;presente controversia, los riesgos que le sean puestos a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pudiendo definir y\/o establecer las condiciones &nbsp;particulares encaminadas a limitar la cobertura por estas otorgadas, &nbsp;como fuera mediante la definici\u00f3n de las coberturas, o &nbsp;estableciendo estipulaciones encaminadas a limitar la asunci\u00f3n &nbsp;de riesgo a cargo de la aseguradora, como fuera la estipulaci\u00f3n &nbsp;de exclusiones, garant\u00edas o deducibles, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Debiendo &nbsp;resaltar que dicha facultad, en ning\u00fan caso puede conllevar a &nbsp;convalidar cl\u00e1usulas abusivas, expresamente prohibidas por el &nbsp;legislador, al punto que se tendr\u00e1n por no escritas, tal y &nbsp;como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ley 1328 del a\u00f1o 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;indic\u00f3, de acuerdo con lo previsto en el canon 1046 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, est\u00e1 demostrada la existencia del contrato de &nbsp;seguro, en cuyo numeral 5.3, denominado \u00abmuerte &nbsp;accidental amparo b\u00e1sico\u00bb, la &nbsp;cobertura se encontraba definida as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;este amparo, Positiva pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios &nbsp;en caso de fallecimiento del asegurado, la suma contratada, indicada &nbsp;en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, siempre que la muerte, se &nbsp;haya producido con ocasi\u00f3n de un accidente y dentro de los 365 &nbsp;d\u00edas comunes siguientes a la ocurrencia del mismo. El presente &nbsp;amparo, es excluyente del amparo por hecho no accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, atendiendo el amparo de auxilio reclamado por la parte &nbsp;actora, debe traerse a colaci\u00f3n lo establecido en el numeral &nbsp;5.12 de la misma documental, donde se establece: \u201csi como &nbsp;consecuencia de un accidente amparado por esta p\u00f3liza, se &nbsp;produce el fallecimiento del asegurado, Positiva pagar\u00e1 el &nbsp;valor indicado en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza. Este pago, &nbsp;es efectuado sin facturas; para su reconocimiento se requiere que el &nbsp;presente amparo, haya sido contratado y aparezca en la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza. El presente amparo es excluyente del auxilio &nbsp;funerario por muerte no accidental\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, verific\u00f3 la demostraci\u00f3n del &nbsp;siniestro, se\u00f1alando que su ocurrencia y condici\u00f3n &nbsp;accidental, hallaba respaldo en: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;registro de nacimiento del se\u00f1or Brandon Alexis Valencia, en &nbsp;donde se encuentra que la actora es madre del asegurado; el registro &nbsp;de defunci\u00f3n, identificado con el n\u00famero terminado en &nbsp;9967, donde se consigna el fallecimiento del se\u00f1or Brandon &nbsp;Alexis, el 3 de octubre del a\u00f1o 2021, inscripci\u00f3n &nbsp;conforme a la autorizaci\u00f3n judicial dada por Fiscal\u00eda &nbsp;19 Seccional; informe de polic\u00eda de accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;identificado con el n\u00famero terminado en 6108, donde se &nbsp;consigna como hip\u00f3tesis \u201c167 p\u00e9rdida de control &nbsp;de veh\u00edculo\u201d, indicando por establecer, posible estado &nbsp;de embriaguez y a su vez, el acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;del cad\u00e1ver, correspondiente al se\u00f1or Brandon Alexis &nbsp;Valencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 los argumentos defensivos expuestos por la convocada, &nbsp;iniciando por el atinente a \u00abla &nbsp;inexistencia de un siniestro, en tanto que las condiciones de &nbsp;fallecimiento del asegurado se enmarcan dentro de las condiciones de &nbsp;exclusiones establecidas en la p\u00f3liza\u00bb; al &nbsp;respecto, &nbsp;coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo &nbsp;el escenario de protecci\u00f3n constitucional en el que se ejerce &nbsp;la acci\u00f3n que hoy nos convoca &nbsp;y partiendo de los planteamientos efectuados por [los &nbsp;sujetos] &nbsp;procesales en sus diferentes intervenciones, se debe insistir, que ni &nbsp;la facultad de limitaci\u00f3n de los riesgos dada por la Ley a las &nbsp;aseguradoras, ni la naturaleza de adhesi\u00f3n al contrato de &nbsp;seguro, les permite a estas entidades sustraerse de las obligaciones &nbsp;establecidas por la ley, en especial aquellas de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que establece el t\u00edtulo I de la Ley 1328 del a\u00f1o &nbsp;2009, por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta &nbsp;Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial &nbsp;protecci\u00f3n que le resultan exigibles (sic) a las aseguradoras, &nbsp;frente a los deberes que para la protecci\u00f3n de los &nbsp;consumidores establece, incluso desde el Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero, en sus art\u00edculos 100 y 184, y &nbsp;posteriormente la ley 1328 del a\u00f1o 2009, en particular, la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar un producto y prestar un servicio &nbsp;debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o &nbsp;pactadas con el consumidor y emplear adecuados est\u00e1ndares de &nbsp;seguridad y calidad en el suministro de los mismos, as\u00ed como &nbsp;el de suministrar &nbsp;una informaci\u00f3n comprensible, una publicidad transparente, &nbsp;clara, veraz, oportuna, acerca de los productos y servicios ofrecidos &nbsp;en el mercado, &nbsp;conforme se evidencia entre otros, literales b y c de art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la mencionada Ley 1328 del a\u00f1o 2009 (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que atendiendo al inter\u00e9s p\u00fablico que cobija la &nbsp;actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas &nbsp;regulaciones especiales de protecci\u00f3n al consumidor, que &nbsp;resultan un imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia y constituyen el &nbsp;lineamiento dentro de los cuales se cumplen las obligaciones &nbsp;contractuales pactadas, como quiera que se trata de derechos del &nbsp;consumidor protegido durante todos los momentos de su relaci\u00f3n &nbsp;con la entidad vigilada, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la misma ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de esa tesis, remembr\u00f3 la postura de la Corte &nbsp;Constitucional en las sentencias C-640 de 2010 y C-409 de 2009, de &nbsp;donde infiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;ejercicio de la actividad aseguradora, conlleva impl\u00edcitamente &nbsp;el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica &nbsp;profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, &nbsp;correlativo[s] &nbsp;al beneficio que est[a]s &nbsp;reciben por la prestaci\u00f3n de sus servicios. Y bajo el anterior &nbsp;marco conceptual &nbsp;(\u2026) &nbsp;el acceso a la informaci\u00f3n adquiere una mayor relevancia, si &nbsp;se tiene en cuenta que en relaciones de consumo surgen, tanto para &nbsp;este tipo de negocios jur\u00eddicos, como de cualquier otro, el &nbsp;derecho a recibir una informaci\u00f3n oportuna, clara, precisa e &nbsp;id\u00f3nea, siendo este un derecho del consumidor y cuya &nbsp;prevalencia tiene sus cimientos desde la misma constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, cuando a su art\u00edculo 78 establece que la ley &nbsp;regular\u00e1 el control de la calidad de los bienes y servicios &nbsp;ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n &nbsp;que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n, &nbsp;postulado que como se ha expuesto en varias oportunidades, ha sido &nbsp;objeto de desarrollo por la Ley 1328 de 2009, donde a su vez se &nbsp;destaca, entre otros, la obligaci\u00f3n seg\u00fan [la] &nbsp;cual la informaci\u00f3n debe ser cierta, suficiente y oportuna, y &nbsp;en particular, que se suministre previamente a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato, debiendo permitir y facilitar la adecuada comparaci\u00f3n &nbsp;de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, para que el &nbsp;consumidor comprenda su contenido y funcionamiento de las relaciones &nbsp;establecidas para el suministro de un producto o servicio, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 y 10, estableci\u00e9ndose al &nbsp;punto tal que el incumplimiento de estas circunstancias, le da el &nbsp;derecho al consumidor de de &nbsp;finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de &nbsp;obligaciones que seg\u00fan el mismo contrato deba &nbsp;cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed entonces se resalta la importancia que en relaci\u00f3n &nbsp;con el contrato de seguro no solo se da la claridad de las cl\u00e1usulas &nbsp;contenidas en la p\u00f3liza sino el conocimiento y la oportunidad &nbsp;que las mismas se le va a brindar a los consumidores por parte de las &nbsp;entidades aseguradoras esto con el fin de que tengan la oportunidad &nbsp;de optar en caso de insatisfacci\u00f3n de sus necesidades por &nbsp;emprender las acciones correspondientes sin que en tal deber pueda &nbsp;ser delegado en un tercero como pudiera ser, en este caso, el tomador &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la preponderancia del indicado compromiso contractual, con soporte en &nbsp;diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como en la pauta 39 de la Ley &nbsp;1480 de 2011, la Superintendencia recab\u00f3 en que \u00abcualquier &nbsp;restricci\u00f3n injustificada al acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;debe entenderse como una pr\u00e1ctica abusiva propiciada por el &nbsp;poder dominante que gozan las entidades aseguradoras y bancarias\u00bb. &nbsp;De &nbsp;esta manera, adver\u00f3, en relaci\u00f3n con el primer t\u00f3pico &nbsp;cuestionado por la gestora, que el pleito no pod\u00eda resolverse &nbsp;\u00fanicamente a la luz de &nbsp;\u00ablas disposiciones que regulan contrato de seguro sino a las &nbsp;que establezcan las condiciones de la actividad dentro de las que se &nbsp;enmarca, como ya se expuso, las de protecci\u00f3n al consumidor y &nbsp;de m\u00e1s aplicables al presente caso, atendiendo a que el actor &nbsp;funge como beneficiario de la p\u00f3liza, como madre del asegurado &nbsp;y quien, adem\u00e1s ostenta la calidad de consumidor financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;auscultar el material probatorio, el Delegado estableci\u00f3 que &nbsp;este no daba cuenta de la entrega del contrato de seguro con sus &nbsp;respectivos anexos \u00aba &nbsp;los asegurados\u00bb, &nbsp;en tanto Positiva S.A. \u00abse &nbsp;limita a entregar el carnet en donde no se establece o se no remite a &nbsp;condici\u00f3n alguna\u00bb y, &nbsp;\u00abal &nbsp;verificar el enlace\u00bb al &nbsp;cual &nbsp;\u00abpueden &nbsp;acceder los estudiantes sobre las condiciones de la p\u00f3liza, en &nbsp;el mismo se remite a los asegurados a la p\u00e1gina del tomador &nbsp;donde se encuentra el enlace del video en donde se limita a informar &nbsp;los amparos sin hacer referencia alguna a la existencia de limitaci\u00f3n &nbsp;o exclusiones aplicables a los mismos\u00bb, lo &nbsp;que, &nbsp;\u00absumado a la manifestaci\u00f3n de la pasiva en la &nbsp;declaraci\u00f3n bajo juramento y la respuesta otorgada por la &nbsp;entidad tomadora ante el decreto oficioso de la Delegatura, conlleva &nbsp;a concluir una ausencia de acreditaci\u00f3n del deber de &nbsp;informaci\u00f3n de las condiciones del seguro materia del proceso &nbsp;al asegurado, en especial en la informaci\u00f3n referente a las &nbsp;exclusiones del amparo que ahora se pretenden alegar como excluyentes &nbsp;de responsabilidad\u00bb, por &nbsp;lo que declar\u00f3 no probada tal alegaci\u00f3n de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente con la \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por siniestro inasegurable\u00bb, &nbsp;enarbolada &nbsp;por Positiva S.A., &nbsp;la &nbsp;Superintendencia resalt\u00f3 que, en efecto, a voces del art\u00edculo &nbsp;1055, en concordancia con el 1127 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 &nbsp;prohibida la asegurabilidad del dolo, seg\u00fan lo ha reconocido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00ablo &nbsp;que tiene su fundamento en una incertidumbre del suceso como uno de &nbsp;los elementos esenciales del seguro y en raz\u00f3n de orden &nbsp;p\u00fablico, toda vez que permitir la protecci\u00f3n frente a &nbsp;la ocurrencia de hechos il\u00edcitos derivados del tomador, ser\u00eda &nbsp;tanto como facilitar su comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que se repite para la culpa grave que, en este \u00e1mbito, &nbsp;\u00abopera &nbsp;como presupuesto constitutivo de una exclusi\u00f3n del amparo &nbsp;proyectado conforme a las reglas de la t\u00e9cnica aseguradora que &nbsp;gobierna lo relativo a la disminuci\u00f3n del riesgo, esto es que &nbsp;desde esa \u00f3ptica la culpa se eval\u00faa en funci\u00f3n &nbsp;de una pauta concreta: la conducta media del hombre com\u00fan pues &nbsp;es este el dato que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el asegurador &nbsp;cuando estructur\u00f3 la cobertura y calcul\u00f3 el monto de la &nbsp;prima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el \u00e1mbito de los seguros, la negligencia o imprudencia que da &nbsp;lugar a la culpa grave, debe revestir, para que opere la exclusi\u00f3n &nbsp;de la cobertura, en magnitud caracterizada por la desme[s]ura &nbsp;y la not[o]ria &nbsp;infrecuencia, no basta pues, que se trate de actos de mero descuido, &nbsp;sino que adem\u00e1s se demuestre que tiene un car\u00e1cter &nbsp;palmariamente excepcional, en el medio que se desenvuelve la &nbsp;respectiva actividad. La negligencia habitual, aunque revista alguna &nbsp;gravedad, integra el contexto general tomado en cuenta al proyectar &nbsp;la cobertura, pues hace parte de la costumbre del grupo social que &nbsp;sirvi\u00f3 de referente a la estad\u00edstica base del c\u00e1lculo &nbsp;tarifario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el desplazamiento de 197 sucesos fuera de cobertura, no acontece solo &nbsp;por virtud de un accionar intencionalmente imprudente o negligente &nbsp;del asegurado o beneficiario, sino que igualmente requiere que haya &nbsp;situado excesivamente la probabilidad del siniestro, al punto que &nbsp;deba inferirse que este obedeci\u00f3 a una conducta en extremo &nbsp;culposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;evaluar los sucesos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n, &nbsp;infiri\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar &nbsp;de la condici\u00f3n de grado 3 [de &nbsp;embriaguez del asegurado] &nbsp;resultado de la citada prueba, del restante material probatorio que &nbsp;reposa en el plenario, no se encuentra claridad sobre las condiciones &nbsp;de la ocurrencia del evento del deceso base de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;o elementos relacionados con la intencionalidad, as\u00ed como &nbsp;fuera negligente del asegurado, circunstancia que no se puede &nbsp;presumir en la valoraci\u00f3n de la conducta, m\u00e1xime cuando &nbsp;(\u2026) &nbsp;solo se consigna la hip\u00f3tesis de la autoridad como primer &nbsp;responsable, la cual adem\u00e1s, se debe valorar en concordancia &nbsp;con los dem\u00e1s documentales elementos que reposan en la &nbsp;actuaci\u00f3n, dentro de los cuales se evidencia el acta de &nbsp;inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, en donde (\u2026) &nbsp;se deja constancia que el lugar de los hechos se encuentra protegido &nbsp;por funcionarios de Polic\u00eda Nacional en calidad de primer &nbsp;[respondiente], &nbsp;quienes diligencian el respectivo formato, pero se aclara que al &nbsp;llegar la unidad de criminal\u00edstica, la escena no se encontraba &nbsp;con acordonamiento y por ende curiosos del sector y familiares de la &nbsp;v\u00edctima contaminaban el lugar (\u2026) . &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis y la opini\u00f3n pericial efectuada por el m\u00e9dico &nbsp;forense de Medicina legal en donde concluye que se trataba de hombre &nbsp;identificado, y m\u00e1s adelante [que] &nbsp;durante la necropsia m\u00e9dico legal, se evidencia: \u201clesiones &nbsp;traum\u00e1ticas externas, trauma abr\u00e1sico; del examen &nbsp;interno se evidencia da\u00f1os a nivel de cr\u00e1neo que afecta &nbsp;\u00f3rganos vitales: cerebro, lo que produce alteraciones &nbsp;neurol\u00f3gicas que conllevaron a falla multisist\u00e9mica y a &nbsp;su muerte en lugar de los hechos. Causa de la muerte: politraumatismo &nbsp;contundente en accidente de tr\u00e1nsito, en calidad de conductor &nbsp;de motocicleta, manera de muerte: violenta, accidente de tr\u00e1nsito\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n se\u00f1alados, &nbsp;el iudex &nbsp;censurado &nbsp;ech\u00f3 de menos \u00abelementos &nbsp;que permit[ieran] &nbsp;evidenciar la intencionalidad de la conducta del asegurado, que &nbsp;conlleve, en el marco de la competencia de la Delegatura, a poder &nbsp;establecer la existencia de una conducta dolosa o una culpa grave del &nbsp;asegurado, que conlleve a tener el evento en el marco de una &nbsp;exclusi\u00f3n legal del C\u00f3digo de Comercio, lo que conlleva &nbsp;entonces a declarar no probada la excepci\u00f3n titulada como &nbsp;\u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por siniestro &nbsp;inasegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con asidero en dichos asertos que la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, dirimi\u00f3 el pleito, vali\u00e9ndose, tanto de &nbsp;lineamientos comerciales como del r\u00e9gimen del consumo e, &nbsp;incluso, de pautas superlativas, examinando los diferentes medios &nbsp;probatorios mencionados por la querellante, a partir de los cuales &nbsp;juzg\u00f3 inviable la estructuraci\u00f3n de la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;por &nbsp;ella esgrimida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Luego, &nbsp;no se advierte desatino &nbsp;alguno en la resoluci\u00f3n criticada, puesto que es el producto &nbsp;de un pormenorizado examen de los hechos, las normas y el precedente &nbsp;jurisprudencial; y &nbsp;al &nbsp;margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen &nbsp;a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se &nbsp;refrendar\u00e1 el prove\u00eddo objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6406-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6406-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00986-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de mayo de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}