{"id":74577,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6426-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6426-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6426-2023\/","title":{"rendered":"STC6426 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6426-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6426-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2022-00295-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo &nbsp;\u2013 UNIMAP- E.U., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 por intermedio de apoderado judicial la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, a la defensa y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y al acceso \u00abreal &nbsp;y efectivo\u00bb &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicita se ordene \u00abinvalidar &nbsp;de manera efectiva y oportuna, toda actuaci\u00f3n judicial &nbsp;realizada hasta el momento en el proceso ejecutivo con radicado &nbsp;2022-00175-00 por parte del juzgador que se acciona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen &nbsp;relevancia para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes hechos, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Cl\u00ednica &nbsp;Uros S.A.S. promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra la aqu\u00ed &nbsp;accionante con el prop\u00f3sito de cobrar el importe de unas &nbsp;facturas de venta por prestaci\u00f3n de servicios de salud, asunto &nbsp;que correspondi\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Neiva, radicado \u00ab41001-31-03-004-2022-00175-00\u00bb, &nbsp;y dentro del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, pese a que la &nbsp;ejecutada est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Mocoa, Putumayo, &nbsp;por lo cual \u00e9sta aleg\u00f3 la falta de competencia mediante &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue &nbsp;mantenida el 19 de septiembre de 2022, con el argumento de que se &nbsp;escogi\u00f3 el juzgador con fundamento en \u00abel &nbsp;lugar de prestaci\u00f3n del servicio\u00bb, &nbsp;criterio que seg\u00fan la gestora no aplica para el caso &nbsp;particular e involucra un \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aqu\u00ed &nbsp;accionante atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n mediante los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, sin &nbsp;que a la fecha se haya decidido la misma, pero que, alega \u00e9sta, &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;da cuenta el acontecer caprichoso del se\u00f1or Juez accionado, no &nbsp;se espera sea resuelta en derecho a [su] &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;por lo cual pide el amparo de manera transitoria para \u00abevitar &nbsp;m\u00e1s perjuicios irremediables\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime porque en casos similares el jugador ha decidido de &nbsp;manera diferente, sin hacer diferenciaci\u00f3n en el objeto del &nbsp;mandato, lo que \u00abhace &nbsp;m\u00e1s evidente la inclinaci\u00f3n procesal desproporcionada &nbsp;que viene desplegando el despacho judicial en favor de las partes &nbsp;actoras del proceso que se solicita invalidar toda actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC inform\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 demanda ejecutiva acumulada en contra de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, y \u00e9sta al presentar nuevo poder, se equivoc\u00f3 &nbsp;al indicar que esa acumulaci\u00f3n la present\u00f3 la &nbsp;ejecutante principal Cl\u00ednica Uros S.A.S., adem\u00e1s de que &nbsp;la excepci\u00f3n previa contra el mandamiento de pago de dicha &nbsp;demanda fue presentada extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Uros S.A.S. resalt\u00f3 que demand\u00f3 en la &nbsp;ciudad de Neiva porque corresponde al lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada y donde se prestaron los servicios &nbsp;cobrados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limit\u00f3 su actuaci\u00f3n &nbsp;a compartir el enlace para acceder al expediente del proceso &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva neg\u00f3 el amparo por incumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, porque est\u00e1 en tr\u00e1mite &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que &nbsp;la accionante present\u00f3 contra el auto de 10 de noviembre de &nbsp;2022, con que el juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo de 6 de octubre &nbsp;anterior y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de aquella &nbsp;pero solo para el proceso principal, sin que, de otro lado, se &nbsp;advierta la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable &nbsp;mientras se resuelve el disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora del resguardo, insistiendo en sus reproches &nbsp;iniciales, a los que agreg\u00f3 que con auto de 9 de diciembre de &nbsp;2022 el juzgado accionado mantuvo la decisi\u00f3n que tom\u00f3 &nbsp;el 10 de noviembre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen de &nbsp;la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de ella, la &nbsp;accionante se duele del auto de 19 de septiembre de 2022 del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que mantuvo en reposici\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2022 de librar mandamiento de &nbsp;pago en su contra y a favor de la Cl\u00ednica Uros S.A.S., pues en &nbsp;sentir de la promotora, debi\u00f3 declararse la falta de &nbsp;competencia por el factor territorial que aleg\u00f3; y la decisi\u00f3n &nbsp;de 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, con que dicho estrado &nbsp;rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;contra el mandamiento de pago librado el 6 de octubre anterior, en la &nbsp;demanda acumulada que la Cl\u00ednica Putumayo S.A.S. Zomac &nbsp;present\u00f3 en su contra, pues en criterio de \u00e9sta su &nbsp;mandatario s\u00ed contaba con poder para incoar el mecanismo &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en &nbsp;tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo invocado frente a la primera inconformidad no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que, en lo argumentado &nbsp;por el juzgado accionado para mantener el mandamiento de pago de 2 de &nbsp;agosto de 2022, no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para emitir la &nbsp;anotada decisi\u00f3n, el estrado cognoscente consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[F]rente &nbsp;a la competencia por factor territorial, nos remitimos al art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso en su numeral 1, en donde se &nbsp;establece que salvo disposici\u00f3n legal en contrario, en todo &nbsp;proceso contencioso ser\u00e1 competente el juez del domicilio del &nbsp;demandado; sin embargo, el numeral 3\u00b0 indica que, en los procesos &nbsp;originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de &nbsp;cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Y el numeral 5\u00b0 &nbsp;establece que, en los procesos contra una persona jur\u00eddica es &nbsp;competente el juez de su domicilio principal; Sin embargo, cuando se &nbsp;trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala Plena, en reiteradas ocasiones ha dispuesto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]ara las demandas &nbsp;derivadas de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al &nbsp;general basado en el domicilio del demandado (F\u00f3rum &nbsp;domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el &nbsp;proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;(F\u00f3rum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el &nbsp;demandante con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u00bb. (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017- 00576-00\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En auto APL509 &nbsp;de 2018, bajo este argumento, la Corte favoreci\u00f3 el juez &nbsp;seleccionado por la parte demandante, por el lugar de prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio, y en auto APL2106 de 2018, se otorg\u00f3 la &nbsp;competencia al juzgado del lugar indicado en la demanda para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;casi objeto de estudio, se tiene que el recurrente afirma se &nbsp;configura la exceptiva de falta de competencia, respecto a esto el &nbsp;despacho considera que atendiendo los apartes normativos y &nbsp;jurisprudenciales antes citados y revisada la demanda y sus anexos, &nbsp;se observa, que no se configura la exceptiva de falta de competencia, &nbsp;toda vez que seg\u00fan la demanda, se prestaron los servicios &nbsp;m\u00e9dicos-quir\u00fargicos, ex\u00e1menes realizados y &nbsp;suministro de medicamentos a los usuarios de la unidad medico &nbsp;asistencial del putumayo \u2013 UNIMAP E.U en la ciudad de Neiva, lo &nbsp;cual consta en las autorizaciones, cuentas de cobro y facturas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado &nbsp;accionado determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las normas &nbsp;procesales que rigen el caso y un pronunciamiento emitido sobre el &nbsp;particular por esta Corte, que era elecci\u00f3n de la ejecutante &nbsp;demandar en el lugar de domicilio de la ejecutada o en el de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n reclamada, optando por el &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, &nbsp;frente a la queja contra el auto de 10 de noviembre de 2022, de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n recolectados la &nbsp;Sala constata que mediante prove\u00eddo de 9 de diciembre &nbsp;siguiente el juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que la gestora present\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, &nbsp;manteni\u00e9ndola con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto de &nbsp;la referencia se tiene que, mediante auto del 6 de octubre de 2022, &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de la Cl\u00ednica &nbsp;Putumayo S.A.S; que, contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado &nbsp;de la demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual &nbsp;fue rechazado en providencia del 10 de noviembre de 2022, al no tener &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, es claro para el despacho que contra el auto &nbsp;recurrido no procede ning\u00fan tipo de recurso, sin embargo, como &nbsp;lo que se est\u00e1 debatiendo es lo concerniente al derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n, al ser este un punto nuevo de debate, se &nbsp;proceder\u00e1 emitir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;se tiene que, el art\u00edculo 73 del C.G.P, establece que \u201cLas &nbsp;personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo &nbsp;por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos &nbsp;en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;el derecho de postulaci\u00f3n, es aquella prerrogativa que posee &nbsp;una persona para actuar en causa propia, en los casos que la ley lo &nbsp;permita; o la que ostenta un abogado como profesional del derecho, &nbsp;para defender los intereses o causas ajenas seg\u00fan las &nbsp;facultades expresamente otorgadas en el poder especial o general, &nbsp;siempre y cuando este habilitado por la ley y por el consejo superior &nbsp;de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, &nbsp;que el art\u00edculo 74 del C.G.P. dispone que, \u201cLos poderes &nbsp;generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n conferirse &nbsp;por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios &nbsp;procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los &nbsp;poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y &nbsp;claramente identificados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se extrae que, al momento de suscribir un poder especial, se debe &nbsp;dejar claramente especificado, adem\u00e1s de las facultades del &nbsp;apoderado, el objeto o asuntos concretos en los cuales puede &nbsp;intervenir, igualmente se debe expresar la autoridad ante la cual va &nbsp;dirigida, el nombre e identificaci\u00f3n del poderdante y del &nbsp;apoderado y, la aceptaci\u00f3n del poder expresa o por su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, &nbsp;encuentra el Despacho que el poder conferido al abogado Martin &nbsp;Fernando Vargas Ortiz, no cumple con los requisitos para actuar en la &nbsp;demanda acumulada, pues si bien se le otorg\u00f3 poder amplio y &nbsp;suficiente, es claro que el mismo es especial y no general, ya que &nbsp;fue realizado mediante documento privado, adem\u00e1s, este se &nbsp;limit\u00f3 a la demanda presentada por la Cl\u00ednica Uros &nbsp;S.A.S., raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 aportarse un nuevo &nbsp;poder, en donde se ampli\u00e9 los asuntos en los cuales puede &nbsp;intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la &nbsp;autoridad convocada estim\u00f3 que el poder especial conferido por &nbsp;la ejecutada habilitaba al mandatario para intervenir solo dentro de &nbsp;la demanda ejecutiva principal, por lo cual el abogado carec\u00eda &nbsp;del derecho de postulaci\u00f3n para atacar las decisiones de la &nbsp;demanda acumulada, m\u00e1s precisamente, no estaba habilitado para &nbsp;recurrir el auto con que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, lo &nbsp;que por ende impon\u00eda el rechazo de plano del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para &nbsp;la Sala el anterior razonamiento desconoci\u00f3 que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abel &nbsp;poder para litigar se entiende conferido para \u2026 adelantar todo &nbsp;el tr\u00e1mite &nbsp;[del proceso]\u00bb entendi\u00e9ndose por tal el principal, &nbsp;incluidas las posibles demandas acumuladas que dentro del mismo se &nbsp;hayan presentado o se llegaren a presentar, tanto as\u00ed que en &nbsp;caso de que se sigan acumulando m\u00e1s solicitudes de cobro por &nbsp;parte de los ejecutantes o de terceros, no habr\u00eda necesidad de &nbsp;ampliar las facultades del mandatario para que pueda agenciar los &nbsp;derechos de la parte que ya viene actuando. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 75 ibidem, &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s &nbsp;de un apoderado judicial de una misma persona\u00bb, &nbsp;lo que, aunado con la consideraci\u00f3n anterior, impedir\u00eda &nbsp;que una misma parte act\u00fae mediante un apoderado judicial para &nbsp;la ejecuci\u00f3n principal y mediante otro u otros para las &nbsp;ejecuciones acumuladas, lo que refuerza la regla de que el mandato se &nbsp;entiende conferido para todo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;a pesar de que en el encabezado del poder conferido por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, se\u00f1al\u00f3 que el demandante era \u00fanicamente &nbsp;la Cl\u00ednica Uros S.A.S., sin mencionar al ejecutante en &nbsp;acumulaci\u00f3n, el &nbsp;Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC, y sin &nbsp;especificar que tambi\u00e9n hab\u00eda una demanda acumulada, &nbsp;una interpretaci\u00f3n conjunta de las normas adjetivas que rigen &nbsp;el apoderamiento judicial conlleva entender que el mandato fue &nbsp;conferido para todo el proceso, mas no solo para la ejecuci\u00f3n &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la decisi\u00f3n criticada afect\u00f3 la garant\u00eda de &nbsp;defensa del ejecutado en el tr\u00e1mite del cobro acumulado, al &nbsp;restringir la actuaci\u00f3n de su mandatario a \u00fanicamente &nbsp;el cobro principal, afectaci\u00f3n que le imped\u00eda al &nbsp;juzgador optar por ese entendimiento normativo, pues, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 11 ibid., &nbsp;\u00ab(\u2026) las &nbsp;dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del &nbsp;presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclarase mediante la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal, &nbsp;garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, &nbsp;la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos &nbsp;constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir &nbsp;y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el proceder del juzgado enjuiciado, deja &nbsp;en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso alegado por la gestora, por configuraci\u00f3n del defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, seg\u00fan ha &nbsp;indicado la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 puede &nbsp;ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre &nbsp;el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el juzgado accionado debi\u00f3 acceder al reconocimiento de &nbsp;personar\u00eda al abogado de la ejecutada para representarla &nbsp;judicialmente en todo el proceso, y por ende, no pod\u00eda &nbsp;justificar el rechazo del recurso de reposici\u00f3n presentado por &nbsp;\u00e9ste contra el mandamiento de pago de la demanda acumulada, en &nbsp;la supuesta ausencia del derecho de postulaci\u00f3n del &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de 9 de diciembre &nbsp;de 2022 y se ordenar\u00e1 al estrado accionado que vuelva a &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 10 de noviembre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone revocar la sentencia constitucional de primer grado, para en &nbsp;su lugar acceder parcialmente a la protecci\u00f3n en la forma &nbsp;antes se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y en su lugar concede &nbsp;parcialmente &nbsp;el amparo. En consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente decisi\u00f3n deje sin valor y efecto el auto que emiti\u00f3 &nbsp;el 9 de diciembre de 2022 en el tr\u00e1mite de la demanda &nbsp;acumulada que El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. &nbsp;ZOMAC present\u00f3 dentro del proceso ejecutivo que la Cl\u00ednica &nbsp;Uros S.A.S. promovi\u00f3 contra la Unidad M\u00e9dico &nbsp;Asistencial del Putumayo UNIMAP E.U. y en su lugar, en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a diez (10) d\u00edas, resuelva el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado contra &nbsp;el auto de 10 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado &nbsp;en las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6426-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6426-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2022-00295-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}