{"id":74579,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6429-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6429-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6429-2023\/","title":{"rendered":"STC6429 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6429-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6429-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00790-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;4 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00abverdad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia y reparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la indagaci\u00f3n penal seguida contra Edison Bustamante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marques, por la presunta conducta de actos en contra de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integridad sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;entonces, se \u00abordene &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal, emita una nueva providencia en la cual se niegue la preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n bajo el SPOA: 050016000207202250386 y se &nbsp;ordene a la Fiscal\u00eda 211 Seccional de Barbosa para que &nbsp;contin\u00fae con la investigaci\u00f3n para esclarecer los &nbsp;hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aqu\u00ed accionante interpuso la denuncia penal de la &nbsp;referencia en la que expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;que sucede es que el d\u00eda de hoy 21\/02 de 2022 a eso de las &nbsp;02:00 horas me encontraba en el municipio de Barbosa en la casa de un &nbsp;amigo de nombre EDISON BUSTAMANTE el cual conozco desde hace dos &nbsp;a\u00f1os, me hab\u00eda invitado para que pas\u00e1ramos un &nbsp;rato en compa\u00f1\u00eda de su familia, est\u00e1bamos viendo &nbsp;televisi\u00f3n, me qued\u00e9 dormida al lado de \u00e9l, &nbsp;despert\u00e9 rato despu\u00e9s, despu\u00e9s sent\u00ed que &nbsp;EDISON me estaba tocando mi nalga sobre mi jean, sent\u00eda que me &nbsp;estaba metiendo la mano por detr\u00e1s del pantal\u00f3n, \u00e9l &nbsp;sacaba su mano y se la ol\u00eda y se empezaba a masturbar, \u00e9l &nbsp;pensaba que estaba dormida y me alumbraba con el celular, me hac\u00eda &nbsp;la dormida ya que ten\u00eda mucho asco de lo que \u00e9l estaba &nbsp;haciendo, no quer\u00eda cruzar palabra con \u00e9l, ya luego \u00e9l &nbsp;se par\u00f3 de all\u00ed y termin\u00f3 de masturbarse; y &nbsp;luego volvi\u00f3 y se acost\u00f3 a mi lado de nuevo, pero yo le &nbsp;di la espalda y me tap\u00e9 mis senos y mi vagina, \u00e9l de &nbsp;nuevo trat\u00f3 de tocarme mis senos, me susurraba y me dec\u00eda &nbsp;t\u00fa quieres a EDISON a ti te gusta EDISON y me tocaba los &nbsp;labios y reaccion\u00e9, \u00e9l se quitaba y se quedaba quieto, &nbsp;rato despu\u00e9s me volte\u00e9 y me puse de frente, pero de &nbsp;igual manera tap\u00e1ndome mis senos y mi vagina, pero eso no &nbsp;bast\u00f3 y me toc\u00f3 la vagina; y, de all\u00ed ya me &nbsp;despert\u00e9 y le dije que se quitara de all\u00ed y se fuera &nbsp;para otra cama, \u00e9l se hizo el dormido y me dijo qu\u00e9 &nbsp;pas\u00f3 y yo estaba muy furiosa y solo le dije que se quitara, a &nbsp;lo que \u00e9l hizo a eso de las 6 horas, me levant\u00e9 fui al &nbsp;ba\u00f1o y me organic\u00e9 para irme y EDINSON me dijo \u201cqu\u00e9 &nbsp;hubo\u201d y le dije que me pidiera un carro o una moto que me iba y &nbsp;\u00e9l me pregunt\u00f3 qu\u00e9 me hab\u00eda sucedido y le &nbsp;manifest\u00e9 usted sabe lo que hizo y me quiero ir para mi casa, &nbsp;antes de irme le dije me sent\u00eda con asco por lo que me hizo y &nbsp;me hizo traer a mis recuerdos un abuso del cual fui v\u00edctima a &nbsp;los 5 a\u00f1os por parte de un primo de mi pap\u00e1, me dijo &nbsp;que se quedaba sin palabras, se disculp\u00f3 y que iba a perder mi &nbsp;amistad y me fui de all\u00ed, habl\u00e9 con una amiga que es &nbsp;psic\u00f3loga y me recomend\u00f3 que denunciara estos hechos y &nbsp;por eso que me encuentro en estas instalaciones instaurando el &nbsp;respectivo denuncio y eso es lo que sucedi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de que la gestora realiz\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante &nbsp;la Fiscal\u00eda 211 Seccional de Barbosa y entreg\u00f3 algunas &nbsp;pruebas, el 8 de septiembre de 2022 se interrog\u00f3 al indiciado &nbsp;y \u00e9ste arrib\u00f3 algunos medios de convicci\u00f3n, sin &nbsp;que se adelantara alguna investigaci\u00f3n adicional, por lo cual &nbsp;la Fiscal pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en un \u00aberror &nbsp;de tipo\u00bb, &nbsp;a lo cual no accedi\u00f3 el 14 de febrero de 2023 el Juzgado Penal &nbsp;del Circuito de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;precitada decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y el delegado de &nbsp;la fiscal\u00eda y el 17 de marzo siguiente la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn la revoc\u00f3, &nbsp;seg\u00fan la actora, tras realizar \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n errada de los elementos probatorios allegados &nbsp;para la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, en cuanto le otorga &nbsp;un alcance distorsionado a la denuncia y a la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada de la v\u00edctima (\u2026) &nbsp;indicando &nbsp;la posibilidad de la existencia de un consentimiento de esta sobre &nbsp;los tocamientos del denunciado\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que ella ten\u00eda temor hacia \u00e9ste lo &nbsp;que merm\u00f3 su voluntad; sin que sus 24 a\u00f1os de edad &nbsp;permitieran descartar una condici\u00f3n de inferioridad y; sin que &nbsp;el solo hecho de que se encontraran con \u00e9ste en la misma &nbsp;habitaci\u00f3n, en una salida propuesta por ella, y su silencio, &nbsp;fueran se\u00f1al de consentimiento para lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que no se sopes\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el &nbsp;\u00abentendimiento &nbsp;del consentimiento por parte de la v\u00edctima frente a actos &nbsp;sexuales por parte del agresor\u00bb, &nbsp;ni el enfoque de g\u00e9nero, y que hubo una \u00abescueta\u00bb &nbsp;labor investigativa por parte de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrobor\u00f3 que emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionada y alleg\u00f3 copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado del denunciado insisti\u00f3 en que hubo un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento t\u00e1cito por parte de la v\u00edctima, que as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue interpretado por aquel, quien solo quer\u00eda expresarle sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentimientos para iniciar una relaci\u00f3n sentimental, lo cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 respaldado en que fue ella quien quiso compartir con \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ir a los Charcos de Barbosa, conocer su familia y por llamadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;telef\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abogado de la aqu\u00ed accionante coadyuv\u00f3 lo expuesto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal 211 Seccional de Barbosa resalt\u00f3 que pidi\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber llegado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencimiento de que se present\u00f3 la atipicidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n y le orden\u00f3 al Tribunal &nbsp;accionado que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, resuelva nuevamente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de 14 de febrero de &nbsp;2023 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, esta vez &nbsp;con la debida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, de conformidad &nbsp;con los par\u00e1metros establecidos en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento expuso que hubo falta de motivaci\u00f3n desde la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero que corresponde aplicar al caso, que sin &nbsp;pretender dar un sentido a la decisi\u00f3n, impon\u00eda un &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas que \u00abagudizara &nbsp;el ejercicio valorativo del Tribunal\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime porque tal perspectiva guio el estudio realizado en &nbsp;primera instancia y fue abordado en los recursos, lo que, de &nbsp;realizare, en \u00faltimas redundar\u00eda en \u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n m\u00e1s acorde con los derechos superiores &nbsp;involucrados en el asunto, en especial los de publicidad y defensa, &nbsp;en la medida que los intervinientes contaban con mayores elementos &nbsp;para conocer desde qu\u00e9 lente se afront\u00f3 el caso y c\u00f3mo &nbsp;confutar las conclusiones de la instancia\u00bb, &nbsp;lo cual abocar\u00eda a la autoridad accionada a ejecutar una &nbsp;evaluaci\u00f3n del caso en cumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;de medio o comportamiento que \u00abse &nbsp;concrete -de hallar m\u00e9rito- en el est\u00e1ndar de la debida &nbsp;diligencia reforzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el Magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;ponente de la determinaci\u00f3n criticada, con fundamento en que &nbsp;la misma \u00abno &nbsp;es inmotivada y tampoco desconoce la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la decisi\u00f3n criticada la Sala Penal del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, consistente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocar la negativa a precluir la investigaci\u00f3n penal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia, para en consecuencia ordenar su archivo, se observa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo como fundamento que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contexto del caso objeto de estudio es el siguiente: se trata de dos &nbsp;personas adultas, la denunciante con 24 a\u00f1os de edad y el &nbsp;denunciado con 29 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos, estaban solos en una habitaci\u00f3n, se disponen a dormir; &nbsp;pese a que hay dos camas, finalmente duermen juntos en una sola. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;la declarante, que se qued\u00f3 dormida y se levant\u00f3 a &nbsp;quitarse el buzo que ten\u00eda puesto, porque ten\u00eda mucho &nbsp;calor, ah\u00ed se percat\u00f3 que EDISON BUSTAMANTE MA\u0301RQUEZ &nbsp;estaba dormido a su lado, como a los 15 minutos, \u00e9l toca su &nbsp;nalga, \u00e9l met\u00eda su mano en la nalga la ol\u00eda, &nbsp;estaba muy asustada; que \u00e9l se empez\u00f3 a masturbar y se &nbsp;par\u00f3 para no hacer ruido, agrega que \u00abesper\u00e9 qu\u00e9 &nbsp;era lo que iba a hacer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, JULIANA GO\u0301MEZ GONZA\u0301LEZ en ningu\u0301n momento le &nbsp;manifest\u00f3 que no continuara; en ningu\u0301n momento le &nbsp;manifest\u00f3 que no le gustaba lo que estaba haciendo; en ningu\u0301n &nbsp;momento le manifest\u00f3 que estaba asustada, pese a que ella &nbsp;estaba consciente y despierta. En palabras sencillas: JULIANA GOMEZ &nbsp;GONZA\u0301LEZ no estaba en una condici\u00f3n ps\u00edquica que &nbsp;le impidiera comprender la relaci\u00f3n sexual, ni estaba en una &nbsp;situaci\u00f3n ps\u00edquica que le impidiera dar su &nbsp;consentimiento para una relaci\u00f3n sexual. Al contrario, estaba &nbsp;plenamente consciente de sus actos, los cuales, debe dejarse claro, &nbsp;jama\u0301s fueron violentos, segu\u0301n el concepto de violencia &nbsp;visto en numeral anterior. Al no existir en principio un rechazo, &nbsp;l\u00f3gicamente el var\u00f3n se crea el imaginario de un &nbsp;posible encuentro sexual. No puede perderse de vista el inter\u00e9s &nbsp;que siente este por la f\u00e9mina. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;narr\u00f3 la denunciante en su relato, que EDISON BUSTAMANTE &nbsp;MA\u0301RQUEZ se acost\u00f3 nuevamente en la cama. En esta &nbsp;ocasi\u00f3n, tampoco le manifest\u00f3 que le incomodaba que &nbsp;estuviera all\u00ed en la misma cama con ella. Se debe resaltar que &nbsp;la denunciante se encontraba en pleno uso y goce de sus cabales. &nbsp;Estaba plenamente consciente. No estaba en inferioridad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;dice que se voltea da\u0301ndole la espalda al denunciado; que se &nbsp;tap\u00f3 con una mano sus senos, con la otra su vagina, este le &nbsp;susurraba cosas al o\u00eddo \u00abtu\u0301 deseas a EDISON, tu\u0301 &nbsp;quieres a EDISON\u00bb, intent\u00f3 abrazarla, \u00abcon los &nbsp;dedos me quitaba las manos para tocarme los senos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que los actos del joven eran un preludio encaminado a ese &nbsp;posible encuentro \u00edntimo que tanto a\u00f1oraba, con base en &nbsp;esa atracci\u00f3n que indiscutiblemente sent\u00eda por su &nbsp;amiga. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese instante, la joven nada le manifest\u00f3, estaba acostada pero &nbsp;consciente, estaba despierta, no le comunic\u00f3 que no le gustaba &nbsp;dicho comportamiento. N\u00f3tese c\u00f3mo en el fuero interno &nbsp;de la joven lo que ocurr\u00eda era un acto repulsivo, pero para el &nbsp;var\u00f3n en su fuero interno era un cortejo previo a un encuentro &nbsp;\u00edntimo. Se debe insistir que EDISON BUSTAMANTE no ejerce &nbsp;fuerza, no ejerce violencia; no hay constre\u00f1imiento, no hay &nbsp;presi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. Sin violencia, pues, &nbsp;no puede haber acto sexual violento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza &nbsp;la dama su relato as\u00ed \u00aby yo cansada de estar en esta &nbsp;posici\u00f3n, me acost\u00e9 boca arriba y me toc\u00f3 el &nbsp;labio, de una reaccion\u00e9 y \u00e9l de una se qued\u00f3 &nbsp;quieto; y, en un momento a otro descarg\u00f3 la mano de \u00e9l &nbsp;en la vagina y empez\u00f3 a levantarme la mano y de una le hice el &nbsp;reclamo\u00bb, le dijo que se pasara de cama, lo que \u00e9ste en &nbsp;efecto hizo. Es decir, si JULIANA GO\u0301MEZ GONZA\u0301LEZ desde un &nbsp;comienzo hubiera manifestado su incomodidad, sencillamente el var\u00f3n &nbsp;se retira, que fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contexto es ma\u0301s que evidente: una vez la dama le reclam\u00f3 &nbsp;que se detuviera, el joven ces\u00f3 su actividad o preludio de &nbsp;manera inmediata, en el acto, no fue necesario repetir la solicitud, &nbsp;con una sola vez bast\u00f3. Solo bast\u00f3 que la joven &nbsp;manifestara aversi\u00f3n al comportamiento que realizaba el &nbsp;sujeto, para que este cesara. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;claro que la intenci\u00f3n del indiciado en ningu\u0301n momento &nbsp;era vulnerar su integridad sexual, solo ejecut\u00f3 actos &nbsp;encaminados a consumar un posible ayuntamiento sexual, los cuales &nbsp;finalmente fueron repudiados por la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos ejecutados por EDISON BUSTAMANTE MA\u0301RQUEZ, no son ma\u0301s &nbsp;que el resultado de un impulso, emoci\u00f3n o atracci\u00f3n &nbsp;sexual que sent\u00eda por una mujer, en este caso por su amiga &nbsp;JULIANA GO\u0301MEZ GONZA\u0301LEZ; no dirigidos a coaccionar la &nbsp;voluntad de la joven, ni tendientes a vulnerar su indemnidad sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Fa\u0301cil &nbsp;es entrever que, en ningu\u0301n momento se dobleg\u00f3 la &nbsp;voluntad de la dama para que accediera al encuentro sexual que &nbsp;indiscutiblemente deseaba el var\u00f3n; contrario sensu haciendo &nbsp;prevalecer su libertad sexual, vehementemente lo rechaz\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el indiciado inmediatamente se detuvo y se &nbsp;fue para la otra cama que se encontraba en la habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deseo sexual es una emoci\u00f3n inherente al ser humano, que por &nbsp;s\u00ed solo no es censurado por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;parte del hecho que JULIANA GO\u0301MEZ GONZA\u0301LEZ, con una edad &nbsp;de 24 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos, es una persona &nbsp;plenamente capaz no solo para repudiar cualquier agresi\u00f3n, &nbsp;sino que prevalida de su libertad sexual, decide si acepta o no &nbsp;sostener relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, una vez le hizo ver al indiciado que no quer\u00eda &nbsp;ningu\u0301n encuentro \u00edntimo o sexual, se finiquit\u00f3 el &nbsp;acto o preludio pretendido por este. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;sin asidero entonces, un posible aprovechamiento por parte del &nbsp;indiciado, que en dado caso menguara la capacidad de la denunciante &nbsp;de consentir o no el acto sexual pretendido; por el contrario, la &nbsp;dama expres\u00f3 su \u00abno consentimiento\u00bb el cual fue &nbsp;respetado en el acto por el var\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede soslayarse que la descontextualizaci\u00f3n de los hechos &nbsp;emerge al parecer por una situaci\u00f3n de violencia que vivi\u00f3 &nbsp;la denunciante cuando era una ni\u00f1a y que da a entender no &nbsp;revel\u00f3; empero, es una situaci\u00f3n completamente ajena al &nbsp;caso sub examine, y que incluso desconoc\u00eda por completo el &nbsp;implicado. El comportamiento realizado no se logra encuadrar en &nbsp;ninguno de los elementos del tipo penal analizados, siendo clara la &nbsp;atipicidad objetiva de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;conviene se\u00f1alar que, de admitirse en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;que existe duda sobre la existencia de los comportamientos &nbsp;delictivos, no habr\u00eda lugar siquiera a formular acusaci\u00f3n &nbsp;en contra del procesado; como quiera que no existe otra informaci\u00f3n &nbsp;probatoria por recoger y los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n &nbsp;se encuentran ma\u0301s que vencidos, por lo que no se podr\u00eda &nbsp;obligar a la Fiscal\u00eda a comprometerse a un juicio que de &nbsp;antemano lo tendr\u00eda perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la decisi\u00f3n, advierte &nbsp;la Corte que el amparo dispensado para que se incluya en la misma el &nbsp;an\u00e1lisis desde la perspectiva de g\u00e9nero, amerita ser &nbsp;confirmado, comoquiera &nbsp;que, all\u00ed nada se dijo desde esa arista, siendo un deber del &nbsp;funcionario judicial para casos como el auscultado, donde &nbsp;posiblemente se present\u00f3 un acto que atent\u00f3 contra la &nbsp;integridad sexual de una mujer, tem\u00e1tica sobre la cual, &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha precisado que \u00aben aras de hacer realidad la igualdad, &nbsp;principio cardinal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su &nbsp;conocimiento debe ser revisado con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;(CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;revisi\u00f3n debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial &nbsp;identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situaci\u00f3n &nbsp;de asimetr\u00edas de poder entre los roles de g\u00e9nero &nbsp;identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso s\u00ed &nbsp;solo ocurre una vez y (iii) que la causa jur\u00eddica que se &nbsp;discute tiene conexi\u00f3n causal con la violencia que sufre o &nbsp;padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero una de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad &nbsp;democr\u00e1tica que exige impartidores de justicia comprometidos &nbsp;con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, &nbsp;sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n &nbsp;sino a los derechos humanos contenidos en los tratados &nbsp;internacionales aceptados por Colombia que los consagran\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En espec\u00edfico, la convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 &nbsp;visibiliza tres \u00e1mbitos donde se manifiesta la violencia de &nbsp;g\u00e9nero as\u00ed: (I) en la vida privada, cuando la violencia &nbsp;se ejerce dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o en &nbsp;cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, aun cuando el agresor &nbsp;ya no viva con la v\u00edctima; (II) en la vida p\u00fablica, &nbsp;cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que &nbsp;esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en &nbsp;instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro &nbsp;lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el &nbsp;Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;instrumento, en su art\u00edculo 7\u00b0, inciso e, se\u00f1ala &nbsp;que los Estados est\u00e1n en el deber de (obligaci\u00f3n de &nbsp;conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre cumplimiento de &nbsp;los Tratados): &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tomar &nbsp;todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, &nbsp;para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para &nbsp;modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que &nbsp;respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la &nbsp;mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, y bajo el criterio interpretativo de los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos &nbsp;Humanos, las medidas a las que se refieren los instrumentos, de &nbsp;car\u00e1cter administrativo o legislativo, tambi\u00e9n incluyen &nbsp;las de tipo judicial, por lo que es permitido a los jueces adoptar &nbsp;cualquier medida que consideren necesaria y ajustada a derecho para &nbsp;garantizar la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, de &nbsp;cara a la necesidad de sancionar los actos de maltrato evidenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;casos de violencia contra la mujer las obligaciones gen\u00e9ricas &nbsp;establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son &nbsp;Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano &nbsp;espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. &nbsp;En su art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera &nbsp;espec\u00edfica a los Estados Partes a utilizar la debida &nbsp;diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra &nbsp;la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, &nbsp;resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la &nbsp;investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y &nbsp;eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la &nbsp;violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de &nbsp;erradicarla y de brindar confianza a las v\u00edctimas en las &nbsp;instituciones estatales para su protecci\u00f3n.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;el canon 42.6 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el precepto 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obliga a los Estados parte a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, &nbsp;de manera justa y eficaz (STC12233-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha establecido la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, &nbsp;mucho menos una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino (\u2026) nada &nbsp;m\u00e1s (\u2026) \u201cuna herramienta clave para combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las &nbsp;personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero &nbsp;diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de &nbsp;desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;ratio debe atender el principio universal de igualdad y no &nbsp;discriminaci\u00f3n. En dicho principio, la \u00abnoci\u00f3n de &nbsp;igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del &nbsp;g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la &nbsp;persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, &nbsp;por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo &nbsp;con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo &nbsp;trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de &nbsp;derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran &nbsp;incursos en tal situaci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;juzgar con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;es &nbsp;recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de &nbsp;discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas &nbsp;que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a &nbsp;efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo &nbsp;a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el &nbsp;concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 &nbsp;frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos &nbsp;\u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o &nbsp;cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos &nbsp;casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la &nbsp;ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cPara el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde &nbsp;es necesario el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma &nbsp;de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio &nbsp;o estereotipo\u00bb &nbsp;es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un &nbsp;grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como &nbsp;elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n &nbsp;de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, &nbsp;culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y &nbsp;la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n &nbsp;se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones &nbsp;anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto &nbsp;vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones &nbsp;revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de &nbsp;desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no &nbsp;se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige &nbsp;impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad &nbsp;y, &nbsp;por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y &nbsp;sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los &nbsp;derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados &nbsp;por Colombia que los consagran\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto &nbsp;procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un &nbsp;grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en &nbsp;verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios &nbsp;judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del &nbsp;proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra &nbsp;la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando &nbsp;reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan &nbsp;acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve &nbsp;exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor &nbsp;del acto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026analizar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte &nbsp;mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) &nbsp;no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; &nbsp;reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad &nbsp;y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero6 &nbsp;discriminatorios, y; iii) &nbsp;en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una &nbsp;problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un &nbsp;abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales &nbsp;que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n &nbsp;-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes &nbsp;necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, &nbsp;esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el &nbsp;espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso &nbsp;estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre &nbsp;la mujer. &nbsp;Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional &nbsp;de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima. &nbsp;(CC &nbsp;SU080\/20) (STC15780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;entonces deber del operador judicial incluir en las decisiones que &nbsp;as\u00ed lo ameriten, un enfoque de g\u00e9nero que permita &nbsp;analizar el caso desde una perspectiva m\u00e1s amplia y &nbsp;comprensiva de la protecci\u00f3n especial que corresponde brindar &nbsp;a la mujer en eventos como la violencia sexual, tanto as\u00ed que &nbsp;la falta de ese an\u00e1lisis habilita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional para ordenar la complementaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n, sin que, como lo enfatiz\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se est\u00e9 imponiendo el sentido de la misma, &nbsp;pues lo que se exige es brindar una argumentaci\u00f3n completa que &nbsp;la soporte adecuada y suficientemente, lo que a su vez brinda al &nbsp;usuario de la administraci\u00f3n de justicia una respuesta &nbsp;integral a su ruego, pues, &nbsp;como ha sentado la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;este punto, mem\u00f3rese que el &nbsp;juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su &nbsp;consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta el principio fundamental de &nbsp;que s\u00f3lo \u00e9sta limitado a no variar la causa petendi &nbsp;(hechos), pero no as\u00ed a &nbsp;determinar &nbsp;el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de &nbsp;cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del &nbsp;principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el &nbsp;derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho &nbsp;extranjero o consuetudinario (\u2026)\u201d7 &nbsp;(\u00e9nfasis ajeno al original) (CSJ. &nbsp;STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. &nbsp;11001-02-03-000-2019-03256-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio omitido implica que el estrado accionado incumpli\u00f3 con &nbsp;el &nbsp;deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale &nbsp;a \u00ab(\u2026)un &nbsp;imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho &nbsp;de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, &nbsp;rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;t\u00f3pico &nbsp;por el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de constitucionalidad, en &nbsp;consonancia, decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)La &nbsp;motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces &nbsp;y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs M\u00e9xico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, p\u00e1rrafo 177. La decisi\u00f3n se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/JurInt\/STCIDHM5.pd  \">http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/JurInt\/STCIDHM5.pd  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. p. 43. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 92. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. ESTEREOTIPOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEG\u00c9NERO. Rebeca Cook. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf,  \">https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26\/02\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2019-03256-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6429-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6429-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00790-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}