{"id":74583,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6436-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6436-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6436-2023\/","title":{"rendered":"STC6436 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6436-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6436-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02437-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo &nbsp;El\u00edas Hern\u00e1ndez &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil &nbsp;Municipal y Primero de Familia, ambos de Ibagu\u00e9, as\u00ed &nbsp;como las partes e intervinientes en los procesos de cancelaci\u00f3n &nbsp;de afectaci\u00f3n a vivienda familiar radicado n\u00ba 2015-00118 &nbsp;y ejecutivo singular n\u00ba 2009-00278. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los anexos se extrae que, el aqu\u00ed actor &nbsp;(junto a su c\u00f3nyuge Lina Ximena G\u00f3mez) adquiri\u00f3, &nbsp;por compraventa realizada a Nancy Stella Mahecha Ram\u00edrez, el &nbsp;inmueble \u00abcasa-lote &nbsp;n\u00ba 36 de la Urbanizaci\u00f3n Altos de Santa Elena, ubicado en &nbsp;[\u2026] &nbsp;de la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb; &nbsp;dicha negociaci\u00f3n consisti\u00f3 en el pago de un precio de &nbsp;\u00ab$100\u2019.000.000.\u00bb, &nbsp;m\u00e1s la entrega de dos lotes ubicados en el barrio \u00abEl &nbsp;Salado\u00bb &nbsp;de la misma ciudad, propiedad de los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para la vendedora, los precios de los terrenos entregados como &nbsp;permuta resultaron ser muy inferiores, pues, sumados al dinero ya &nbsp;cancelado, no alcanzaba ni siquiera el 50% del valor real del &nbsp;inmueble que les vendi\u00f3, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 &nbsp;en contra de aqu\u00e9llos proceso ordinario de lesi\u00f3n &nbsp;enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;asunto, que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 (Rad. &nbsp;2009-00278) &nbsp;termin\u00f3 el 30 de agosto de 2012 con sentencia que declar\u00f3 &nbsp;la existencia de la lesi\u00f3n &nbsp;enorme &nbsp;en el consabido negocio jur\u00eddico, ordenando a los demandados &nbsp;\u00abcompletar &nbsp;el justo precio equivalente a $150\u2019.193.043.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que no fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cobro de la condena se\u00f1alada en aqu\u00e9l fallo, la &nbsp;demandante Mahecha Ram\u00edrez instaur\u00f3 a continuaci\u00f3n &nbsp;el respectivo ejecutivo (bajo el mismo radicado n\u00ba 2009-00278). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, interpuso demanda de cancelaci\u00f3n &nbsp;de afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;del inmueble objeto de la compraventa, con el fin de hacerlo parte de &nbsp;las medidas cautelares que deprecar\u00eda en el recaudo, causa que &nbsp;igualmente se resolvi\u00f3 a su favor el 4 de octubre de 2016 por &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 (rad. &nbsp;2015-00118). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el coercitivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, por auto del 20 de junio de 2013 se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n de la cifra indicada en el fallo &nbsp;que declar\u00f3 la lesi\u00f3n &nbsp;enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de julio de 2021, el apoderado de los ejecutados (del aqu\u00ed &nbsp;accionante) solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del compulsivo por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. Con auto del d\u00eda 30 de ese mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, el juzgado neg\u00f3 la solicitud en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de &nbsp;inactividad a\u00fan no se cumpl\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 11 de julio de 2022, el apoderado del aqu\u00ed tutelante &nbsp;reiter\u00f3 la petici\u00f3n, en virtud a que ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido \u00abdos &nbsp;(2) a\u00f1os y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y &nbsp;descontando incluso el tiempo de suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino &nbsp;judiciales por pandemia covid-19\u00bb. &nbsp;Esta \u00faltima solicitud tuvo pronunciamiento del despacho el 11 &nbsp;de noviembre de 2022 desestim\u00e1ndola nuevamente, esta vez, tras &nbsp;considerar que el t\u00e9rmino establecido en el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso se &nbsp;hab\u00eda interrumpido con la solicitud anterior de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, es decir, con aquella que tuvo resoluci\u00f3n en &nbsp;prove\u00eddo de 30 de julio de 2021, por lo que, de ese modo, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de dos a\u00f1os hab\u00eda vuelto a empezar y &nbsp;ahora tampoco se cumpl\u00eda el tiempo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia (unitaria) &nbsp;del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 30 de marzo de 2023, &nbsp;refrendando los razonamientos del juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude &nbsp;el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las &nbsp;\u00faltimas de las determinaciones rese\u00f1adas, esto es, las &nbsp;que negaron la terminaci\u00f3n del ejecutivo por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de acusar que se presentaron diversas irregularidades procesales en &nbsp;las otras causas judiciales (el ordinario de lesi\u00f3n enorme y &nbsp;el de cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar) &nbsp;centr\u00f3 su cr\u00edtica en las argumentaciones del juzgado y &nbsp;el tribunal para denegar la terminaci\u00f3n del coercitivo por la &nbsp;causal 2\u00aa del canon 317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, la parte actora durante m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os no se &nbsp;pronunci\u00f3 ni impuls\u00f3 el ejecutivo \u00abdemostrando &nbsp;total desinter\u00e9s y abandono del proceso, puesto que es la &nbsp;obligada a moverlo [\u2026] &nbsp;y quien teniendo la carga procesal no hizo nada de lo que le &nbsp;correspond\u00eda luego de la \u00faltima actuaci\u00f3n del &nbsp;juzgado el 20 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;especialmente que, los accionados desconocieron varios precedentes &nbsp;jurisprudenciales que tratan el tema del entendimiento que debe &nbsp;d\u00e1rsele al literal c, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que, se ha &nbsp;indicado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Corte &nbsp;Constitucional que \u00absolo &nbsp;las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la &nbsp;interrupci\u00f3n de los lapsos\u00bb, &nbsp;y en este caso, seg\u00fan alega, la actuaci\u00f3n de su &nbsp;apoderado no puede considerarse relevante, ya que no comprendi\u00f3 &nbsp;un impulso del proceso (cit\u00f3 pronunciamientos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sede de tutela que desarrollaron la tesis que &nbsp;trae como sustento de la presente demanda \u2013 STC11191-2020; &nbsp;STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017; as\u00ed &nbsp;como la SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional que habla del &nbsp;precedente judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, manifest\u00f3 que los tutelados incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;porque omitieron valorar las pruebas que alleg\u00f3 respecto a las &nbsp;anomal\u00edas que se presentaron a lo largo del juicio de lesi\u00f3n &nbsp;enorme, las inconsistencias en la escritura p\u00fablica del &nbsp;inmueble y en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del &nbsp;mismo, entre otras; y finalmente, aduce que los autos que negaron la &nbsp;terminaci\u00f3n del litigio, no &nbsp;contienen \u00abun &nbsp;m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que expliquen por qu\u00e9 se apartaron de la jurisprudencia sobre &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que, se dejen sin valor ni efecto las decisiones &nbsp;del Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagu\u00e9 y de la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que &nbsp;negaron la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;y se ordene que \u00abse &nbsp;decrete la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito conforme al numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;317 del C.G.P., y dar aplicaci\u00f3n a las respectivas &nbsp;consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando &nbsp;el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolizaci\u00f3n &nbsp;en escritura, base de datos de toda esta corrupci\u00f3n [\u2026] &nbsp;compulsar copias a la fiscal\u00eda contra mi contraparte y los &nbsp;dem\u00e1s implicados por todos los delitos que hubieren (\u2026) &nbsp;se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;abstenerse de realizar el secuestro comisionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada sustanciadora de la decisi\u00f3n refutada, sin &nbsp;pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a lo consignado y a las razones jur\u00eddicas que &nbsp;motivaron la decisi\u00f3n del 30 de marzo de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n por cuanto el juicio cuestionado, \u00abse &nbsp;ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de &nbsp;defensa del demandado [quien] &nbsp;ha estado representado por apoderado [\u2026] &nbsp;ha conocido las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de &nbsp;ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia por parte del Tribunal Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad inform\u00f3 que tramit\u00f3 &nbsp;el proceso de cancelaci\u00f3n &nbsp;de afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;que promovi\u00f3 Nancy Stella Mahecha Ram\u00edrez contra &nbsp;Ricardo El\u00edas Hern\u00e1ndez y su esposa Lina Ximena G\u00f3mez &nbsp;Hern\u00e1ndez, y que finaliz\u00f3 con sentencia el 4 de octubre &nbsp;de 2016, providencia contra la cual, los demandados interpusieron en &nbsp;su momento acci\u00f3n de tutela, la misma que fue denegada por el &nbsp;Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de noviembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas denunciadas por el quejoso al denegar la terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito del ejecutivo rad. 2009-00278, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por &nbsp;desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto f\u00e1ctico &nbsp;y falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda &nbsp;instancia, negaron terminar el compulsivo por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el &nbsp;que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los &nbsp;funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a &nbsp;la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de &nbsp;tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el &nbsp;afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia o &nbsp;cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incursi\u00f3n en los referidos \u00abdefectos\u00bb, &nbsp;habilita eventualmente la injerencia del juez constitucional si &nbsp;advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que &nbsp;gobierna la tem\u00e1tica o se hace en un sentido manifiestamente &nbsp;contrario a su contenido; o si el operador jur\u00eddico, sin &nbsp;ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del &nbsp;criterio lineal del \u00f3rgano judicial de cierre o si resuelve en &nbsp;contrav\u00eda de sus propios pronunciamientos, vulnerando el &nbsp;derecho a la igualdad de las parte frente a un caso id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, &nbsp;el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que puede configurarse &nbsp;cuando se evidencia un apartamiento de la jurisprudencia de forma &nbsp;aut\u00f3noma, esto es, se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-298\/15) Negrillas de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;comprobaci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Puede hablarse &nbsp;de precedente horizontal, cuando en una misma corporaci\u00f3n &nbsp;existe una posici\u00f3n consolidada y\/o un\u00e1nime por parte &nbsp;de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente &nbsp;vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones &nbsp;del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma Corte Constitucional, en decisi\u00f3n posterior, recalc\u00f3 &nbsp;la preponderancia del precedente &nbsp;judicial &nbsp;como criterio de soluci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la &nbsp;interpretaci\u00f3n que realizan los jueces incluye el derecho &nbsp;legislado y la norma jur\u00eddica que se deriva de una sentencia. &nbsp;N\u00f3tese que el derecho jurisprudencial es un criterio &nbsp;interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus &nbsp;decisiones. La mayor\u00eda de los argumentos jur\u00eddicos &nbsp;act\u00faan mediante analog\u00eda y la distinci\u00f3n, como &nbsp;sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, &nbsp;los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de un caso anterior con una causa similar en el &nbsp;futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n fijada y resolver la &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente &nbsp;judicial \u201caquel &nbsp;antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 &nbsp;de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u201d\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;SU-068\/18) Subrayado de fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis &nbsp;ya que, el tribunal accionado, al resolver como lo hizo, esto es, &nbsp;confirmando la decisi\u00f3n del juez a &nbsp;quo &nbsp;que neg\u00f3 la finalizaci\u00f3n del coercitivo por cuenta del &nbsp;acaecimiento del t\u00e9rmino del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;317 del estatuto adjetivo al entender que, se hab\u00eda &nbsp;interrumpido el mismo por virtud de una anterior solicitud en &nbsp;id\u00e9ntico sentido, es decir, de terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;impetrada por la parte ejecutada, en &nbsp;este caso en particular, &nbsp;contrar\u00eda la interpretaci\u00f3n que la Sala ha venido &nbsp;refrendando en recientes pronunciamientos frente a dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, obs\u00e9rvese, el tribunal &nbsp;accionado ratific\u00f3 el razonamiento de la primera instancia &nbsp;acerca de los eventos y actuaciones que sirven para interrumpir el &nbsp;conteo del t\u00e9rmino del referido canon 317, tras se\u00f1alar &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBasta &nbsp;revisar las piezas procesales allegadas en esta sede para colegir el &nbsp;fracaso de las censuras formuladas, si en la cuenta se tiene que la &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n obrante en el plenario digital data &nbsp;del 30 de julio de 2021, \u00e9poca en la que el juzgador primario &nbsp;cerr\u00f3 la discusi\u00f3n planteada en esa oportunidad sobre &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;solicitada por los ejecutados, el 9 de julio de la citada anualidad , &nbsp;siendo aquella la \u00faltima actuaci\u00f3n que debe tenerse en &nbsp;cuenta entre tanto gener\u00f3 alteraci\u00f3n al proceso e &nbsp;interrumpi\u00f3 el lapso contabilizado para los efectos del &nbsp;art\u00edculo 317 del estatuto procedimental civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es claro el precepto legal al determinar que el t\u00e9rmino &nbsp;de inactividad debe ser contado \u201c(\u2026) desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima &nbsp;diligencia o actuaci\u00f3n\u201d, sin condicionar que aquella &nbsp;haya acaecido producto de lo solicitado por el demandante o el &nbsp;demandado en el interior del proceso, pues se advierte a regl\u00f3n &nbsp;seguido que, \u201ccualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;complement\u00f3 indicando que, esta Sala con anterioridad resalt\u00f3 &nbsp;que (STC7537-2016), &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;sana hermen\u00e9utica del texto legal referido, indica entonces, &nbsp;que para que podamos considerar que un expediente estuvo \u201cinactivo\u201d &nbsp;en la secretar\u00eda del despacho, debe permanecer hu\u00e9rfano &nbsp;de todo tipo de actuaci\u00f3n, es decir, debe carecer de tr\u00e1mite, &nbsp;movimiento o alteraci\u00f3n de cualquier naturaleza y ello debe &nbsp;ocurrir durante un plazo m\u00ednimo de un a\u00f1o, si lo que se &nbsp;presente es aplicarle v\u00e1lidamente la figura jur\u00eddica &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, ha esbozado la doctrina nacional que, &nbsp;\u201ccon relaci\u00f3n al c\u00f3mputo del plazo respectivo, &nbsp;que es de un a\u00f1o si a\u00fan no se ha proferido sentencia de &nbsp;primera instancia o de dos cuando \u201cexiste sentencia &nbsp;ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n\u201d, queda establecido que debe correr de &nbsp;manera ininterrumpida y para que as\u00ed suceda es menester que &nbsp;dentro del lapso respectivo no exista ninguna actuaci\u00f3n del &nbsp;juez, ni de la parte demandante, lo que supone que el primero no ha &nbsp;dictado providencia alguna y que el segundo no ha presentado &nbsp;solicitud de ninguna naturaleza\u201d \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;a partir del precedente enunciado y de la doctrina precitada, la &nbsp;magistratura tutelada concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;claro que la \u00faltima actuaci\u00f3n obrante en el plenario &nbsp;digital data del 30 de julio de 2021 y que, a la fecha en que se &nbsp;instaur\u00f3 nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1ctico (7 de julio de 2022), no hab\u00edan &nbsp;transcurrido los dos a\u00f1os de inactividad requeridos en asuntos &nbsp;de esta \u00edndole, de cara a lo previsto en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, como se anticip\u00f3, esa &nbsp;determinaci\u00f3n no presenta una soluci\u00f3n acorde con las &nbsp;reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para la correcta &nbsp;hermen\u00e9utica de la referida disposici\u00f3n \u2013 literal &nbsp;c, numeral 2\u00ba, art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u2013, al considerar que una actuaci\u00f3n de &nbsp;cualquier naturaleza &nbsp;interrumpe el t\u00e9rmino all\u00ed consagrado para dar por &nbsp;finiquitado un proceso por aplicaci\u00f3n de ese instituto &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la postura de la Sala ha sido lineal en el sentido de &nbsp;explicar que, una aplicaci\u00f3n literal de ese precepto &nbsp;permitir\u00eda dilatar de manera injustificada el tr\u00e1mite e &nbsp;impedir\u00eda la pronta resoluci\u00f3n del mismo a partir de &nbsp;intervenciones inocuas o inid\u00f3neas para el impulso procesal, &nbsp;como por ejemplo, solicitudes de copias, presentaciones de poderes o &nbsp;peticiones diversas sin efectiva incidencia en el acontecer &nbsp;litigioso, a las cuales no podr\u00eda d\u00e1rseles la entidad o &nbsp;preponderancia como para interrumpir el lapso fijado en la &nbsp;disposici\u00f3n legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, una ex\u00e9gesis restrictiva de la referida normativa &nbsp;desvirtuar\u00eda principios orientadores del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso como los de econom\u00eda procesal, celeridad, &nbsp;razonabilidad, proporcionalidad y eficacia de las respuestas &nbsp;jurisdiccionales, y en definitiva, se apartar\u00eda del prop\u00f3sito &nbsp;que busc\u00f3 el legislador con la incorporaci\u00f3n de dicha &nbsp;figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el juzgador a la hora de evaluar la finalizaci\u00f3n del &nbsp;pleito como sanci\u00f3n &nbsp;a la inactividad, deber\u00e1, por un lado, analizar si la &nbsp;par\u00e1lisis del juicio le es imputable a la parte que promovi\u00f3 &nbsp;la causa o que, en todo caso, resultar\u00eda afectada con el &nbsp;decreto de desistimiento; y de otro, si las actuaciones surtidas &nbsp;durante el transcurso del t\u00e9rmino previsto en el canon 317 del &nbsp;estatuto adjetivo fueron relevantes y estuvieron orientadas a la &nbsp;culminaci\u00f3n de la controversia, de manera que se aprecien &nbsp;aptas y suficientes para evadir la consecuencia legal de la inercia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;un caso de perfiles similares, es decir, en el contexto de un juicio &nbsp;ejecutivo en el que se suscit\u00f3 el mismo debate, la Sala en &nbsp;sede de tutela \u2013 STC11191-2020 \u2013 se ocup\u00f3 de &nbsp;unificar las reglas jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n del &nbsp;literal \u00abc\u00bb &nbsp;del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del ejusdem, &nbsp;al explicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo de tales preceptos [literal &nbsp;c, numeral 2\u00ba, art\u00edculo 317 C.G.P.] &nbsp;es uno de los m\u00e1s controvertidos, como quiera que hay quienes &nbsp;sostienen, desde su interpretaci\u00f3n literal, que la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que trunca la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno es &nbsp;\u00abcualquiera\u00bb, sin importar si tiene relaci\u00f3n con &nbsp;la \u00abcarga requerida para el tr\u00e1mite\u00bb o si es &nbsp;suficiente para \u00abimpulsar el proceso\u00bb, en tanto otros &nbsp;afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;cierto que la \u00abinterpretaci\u00f3n literal\u00bb de dicho &nbsp;precepto conduce a inferir que \u00abcualquier actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con independencia de su pertinencia con la \u00abcarga necesaria &nbsp;para el curso del proceso o su impulso\u00bb tiene la fuerza de &nbsp;\u00abinterrumpir\u00bb los plazos para que se aplique el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb. Sin embargo, no debe &nbsp;olvidarse que la ex\u00e9gesis gramatical no es la \u00fanica &nbsp;admitida en la \u00abley\u00bb. Por el contrario, como lo impone el &nbsp;art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, su alcance debe &nbsp;determinarse teniendo en cuenta su \u00abcontexto\u00bb, al igual &nbsp;que los \u00abprincipios del derecho procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido: (\u2026) cuando el derecho &nbsp;procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesi\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica y sistem\u00e1tica cual lo exige el Art. 4 de la &nbsp;codificaci\u00f3n, denota con claridad suficiente que determinada &nbsp;regla debe tener un alcance distinto del que hab\u00eda de &nbsp;atribu\u00edrsele de estarse \u00fanicamente a su expresi\u00f3n &nbsp;gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (\u2026). La &nbsp;ley constituye un todo fundado en ideas b\u00e1sicas generales, &nbsp;articulado seg\u00fan determinados principios de ordenamiento, y &nbsp;que a su vez est\u00e1 ubicado en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;global. La tarea de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese &nbsp;ordenamiento global, el lugar que le corresponde seg\u00fan la &nbsp;voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicaci\u00f3n &nbsp;conclusiones l\u00f3gicas sobre el contenido de la misma&#8230;\u2019 &nbsp;(AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en aquella providencia se dej\u00f3 sentado que, en tanto &nbsp;que el desistimiento t\u00e1cito busca solucionar la \u00abpar\u00e1lisis\u00bb &nbsp;de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abla &nbsp;\u201cactuaci\u00f3n\u201d que conforme al literal c) de dicho &nbsp;precepto \u201cinterrumpe\u201d los t\u00e9rminos para que se &nbsp;\u201cdecrete su terminaci\u00f3n anticipada\u201d, es &nbsp;aquella que lo conduzca a \u201cdefinir la controversia\u201d o a &nbsp;poner en marcha los \u201cprocedimientos\u201d necesarios para la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a trav\u00e9s de ella &nbsp;se pretenden hacer valer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ello, en la decisi\u00f3n que se cita se recalc\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n &nbsp;que se eval\u00faa, a efecto de establecer si es relevante o no &nbsp;como para interrumpir la terminaci\u00f3n por la v\u00eda del &nbsp;317, debe ser &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;apta y apropiada y para \u201cimpulsar el proceso\u201d hacia su &nbsp;finalidad, por lo que, \u201c[s]imples solicitudes de copias o sin &nbsp;prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n de la controversia, &nbsp;derechos de petici\u00f3n intrascendentes o inanes frente al &nbsp;petitum o causa petendi\u201d carecen de esos efectos, ya que, en &nbsp;principio, no lo \u201cponen en marcha\u201d &nbsp;(STC4021-2020, &nbsp;reiterada en STC9945-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma &nbsp;comentada, &nbsp;ya que adem\u00e1s que all\u00ed se afirma que el \u00abliteral &nbsp;c\u00bb aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los &nbsp;principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y &nbsp;seguridad jur\u00eddica. No obstante, dado que prev\u00e9n &nbsp;hip\u00f3tesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso &nbsp;cu\u00e1l es la \u00abactuaci\u00f3n eficaz para interrumpir los &nbsp;plazos de desistimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el numeral 1\u00b0 lo que evita la \u201cpar\u00e1lisis del &nbsp;proceso\u201d es que \u201cla parte cumpla con la carga\u201d para &nbsp;la cual fue requerido, solo \u201cinterrumpir\u00e1\u201d el &nbsp;t\u00e9rmino aquel acto que sea \u201cid\u00f3neo y apropiado\u201d &nbsp;para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al &nbsp;demandante para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas, solo la \u201cactuaci\u00f3n\u201d que &nbsp;cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto de que el expediente \u201cpermanezca inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;en &nbsp;primera o \u00fanica instancia\u201d, tendr\u00e1 dicha &nbsp;connotaci\u00f3n aquella \u201cactuaci\u00f3n\u201d que cumpla &nbsp;en el \u201cproceso la funci\u00f3n de impulsarlo\u201d, teniendo &nbsp;en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte &nbsp;necesario para proseguirlo. As\u00ed, el impulsor de un declarativo &nbsp;cuyo expediente ha estado en la \u201csecretar\u00eda del juzgado\u201d &nbsp;por un (1) a\u00f1o sin emplazar a uno de los herederos del extremo &nbsp;demandado, podr\u00e1 afectar el conteo de la anualidad con el &nbsp;\u201cemplazamiento\u201d exigido para integrar el contradictorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se resalt\u00f3 que, en los compulsivos que cuenten con sentencia o &nbsp;auto que ordena seguir adelante con el cobro, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;\u201cactuaci\u00f3n\u201d que valdr\u00e1 ser\u00e1 &nbsp;entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como &nbsp;las \u201cliquidaciones de costas y de cr\u00e9dito\u201d, sus &nbsp;actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada. &nbsp;Lo dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto por la &nbsp;Corte Constitucional (sentencia C-1194\/2008), en cuanto a que el &nbsp;\u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u201cpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(STC11191-2020, 9 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, se recalca, para la Corte no toda actuaci\u00f3n &nbsp;interrumpe el plazo para la aplicaci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, &nbsp;sino \u00fanicamente aquella que tiende al cumplimiento id\u00f3neo &nbsp;del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, &nbsp;es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el tr\u00e1mite y &nbsp;conducirlo a su finalizaci\u00f3n, tesis que se ha replicado en &nbsp;recientes pronunciamientos en los que, en sede de tutela, se abord\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n (STC1130-2021; STC422-2023; y, STC4639-2023 entre &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;concern\u00eda a los jueces cognoscentes, particularmente al de &nbsp;segundo grado, verificar, adem\u00e1s de las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas y preceptos normativos, las &nbsp;reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, &nbsp;como las contenidas en las providencias que se acaban de citar; no &nbsp;obstante, esa labor no fue desarrollada, por lo que se abre paso la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar &nbsp;la situaci\u00f3n an\u00f3mala, en aras de salvaguardar el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden &nbsp;constitucional quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos el auto de 30 de marzo de &nbsp;2023 emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;dentro del compulsivo 2009-00278, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad que deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustentaci\u00f3n de la providencia materia de la queja &nbsp;constitucional, de cara a las particulares connotaciones que encierra &nbsp;la situaci\u00f3n cuestionada, desatendi\u00f3 el criterio actual &nbsp;consolidado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte en &nbsp;torno a la interpretaci\u00f3n del literal c, &nbsp;del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por lo que emerge viable la concesi\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 30 de marzo de 2023, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el curso del compulsivo que se &nbsp;sigue contra el aqu\u00ed convocante (rad. n.\u00ba 2009-00278). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a &nbsp;su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la &nbsp;parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso &nbsp;de no ser impugnado, &nbsp;en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6436-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6436-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02437-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo &nbsp;El\u00edas Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}