{"id":74589,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6444-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6444-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6444-2023\/","title":{"rendered":"STC6444 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6444-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6444-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00150-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;12 de abril de 20231, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cM\u201d contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad y el Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado bajo el n\u00ba &nbsp;\u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;en particular, al m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que con la \u00abdemanda &nbsp;ejecutiva de alimentos\u00bb &nbsp;que instaur\u00f3 contra \u201cA\u201d y a favor de su menor hija &nbsp;-quien cuenta con 1 a\u00f1o de edad-, el 21 de julio de 2022 el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d libr\u00f3 &nbsp;orden de pago y decret\u00f3 el embargo del \u00absalario &nbsp;y prestaciones sociales\u00bb &nbsp;del &nbsp;ejecutado, expidiendo para ello \u00aboficio &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;dirigido al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 26 de septiembre de 2022, su abogada elev\u00f3 solicitud al &nbsp;juzgado para requerir al pagador, el 20 de octubre pidi\u00f3 &nbsp;\u00abimpulso &nbsp;al proceso\u00bb, &nbsp;el 29 de noviembre present\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de responsabilidad solidaria contra el pagador del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional\u00bb, &nbsp;y el 2 de febrero de 2023 solicit\u00f3 \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;de error en el n\u00famero de c\u00e9dula del demandado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abha &nbsp;utilizado las herramientas jur\u00eddicas tendientes a poner fin a &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos del infante\u00bb &nbsp;causado al no lograr el \u00abpago &nbsp;oportuno [del] &nbsp;\u00fanico ingreso que tiene\u00bb &nbsp;para &nbsp;cubrir sus alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere de lo esbozado, que mediante esta salvaguarda pretende se &nbsp;ordene al juzgado convocado, tramitar sin dilaci\u00f3n las &nbsp;solicitudes elevadas al interior del proceso, y que el pagador del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional proceda a \u00abdar &nbsp;cumplimiento a la orden de embargo impartida por el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte demandante present\u00f3 solicitud de incidente de &nbsp;responsabilidad solidaria contra el pagador Ejercito Nacional, siendo &nbsp;requerida la entidad mediante auto calendado 24 de febrero de 2023. &nbsp;Por parte de la secretar\u00eda del despacho fueron elaborados los &nbsp;oficios y firmados el d\u00eda 02 de marzo de 2023, siendo enviados &nbsp;a la entidad mediante correo electr\u00f3nico de fecha 23 de marzo &nbsp;de 2023\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abno &nbsp;existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que en relaci\u00f3n con el requerimiento &nbsp;efectuado al pagador, \u00abel &nbsp;24 de febrero de 2023 fue elaborado el oficio n\u00b0 (\u2026) y (\u2026) &nbsp;el 23 de marzo de 2023 con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional [y &nbsp;como] &nbsp;la direcci\u00f3n de personal del ej\u00e9rcito nacional da &nbsp;alcance [evidenciando &nbsp;error en los datos del demandado]\u00bb, &nbsp;lo que el juzgado intent\u00f3 corregir con \u00aboficio &nbsp;del 24 de febrero de 2023 (\u2026), pero como le falt\u00f3 el &nbsp;\u00faltimo n\u00famero &nbsp;[al documento de identificaci\u00f3n], &nbsp;por &nbsp;oficio del 27 de marzo de 2023 se hizo la respectiva precisi\u00f3n &nbsp;y se aclar\u00f3\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abla &nbsp;mora en la remisi\u00f3n del oficio al pagador del demandado, fue &nbsp;superada en el decurso de la presente [querella]\u00bb, &nbsp;dando cabida a una \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la pretensi\u00f3n &nbsp;\u00abencaminada &nbsp;a que se ordenara al pagador del ej\u00e9rcito nacional dar &nbsp;cumplimiento a la medida de embargo decretada dentro del proceso, &nbsp;[afirm\u00f3] &nbsp;que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Fundamental y la reiterada jurisprudencia Constitucional, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un instrumento de defensa judicial residual y &nbsp;subsidiario, frente a la existencia de los mecanismos de defensa que &nbsp;ordinariamente han sido dise\u00f1ados por el legislador\u00bb, &nbsp;por lo que para el fin se\u00f1alado, el medio defensivo \u00abser\u00eda &nbsp;el incidente de responsabilidad solidaria radicado el 29 de noviembre &nbsp;de 2022, [en &nbsp;el cual] &nbsp;deben adoptarse las medidas que fueron demandadas en el presente &nbsp;tr\u00e1mite tutelar (\u2026) para que por parte del pagador se &nbsp;atienda de forma efectiva la orden de embargo decretada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante promotora del auxilio sin aducir argumento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de la actora, porque dentro del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2022-00000\u201d, no ha &nbsp;dispuesto lo pertinente para hacer efectiva la medida cautelar de &nbsp;embargo dispuesta sobre el salario y prestaciones del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC1746-2023, &nbsp;1\u00b0 mar., rad. 00039-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se desprende las piezas procesales allegadas, &nbsp;esta Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera &nbsp;instancia, porque frente a la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;que la demandante le enrostra al despacho querellado, se evidencia &nbsp;una carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal aserto, se precisa que la actora motiv\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;en que no se ha obtenido un resultado efectivo a la medida cautelar &nbsp;de embargo de los emolumentos percibidos por el demandado, pese a que &nbsp;la misma se decret\u00f3 el 21 de julio de 2022 y fue notificada al &nbsp;pagador del Ej\u00e9rcito Nacional el 29 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;Ello, no obstante haber dirigido solicitudes al accionado -el 26 de &nbsp;septiembre y 20 de octubre de 2022- para que requiriera el &nbsp;cumplimiento de dicha orden y diera impulso al proceso, as\u00ed &nbsp;como para que adelantara el correspondiente \u00abincidente &nbsp;de responsabilidad solidaria\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;\u00faltimo el 12 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el expediente digital muestra que, en respuesta a los &nbsp;pedimentos inicialmente elevados por la parte ejecutante, el juzgado &nbsp;emiti\u00f3 auto el 26 de octubre de 2022 disponiendo \u00ab1. &nbsp;Requerir al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional para que explique &nbsp;las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la medida de &nbsp;embargo que recae sobre el se\u00f1or \u201cA\u201d, la cual fue &nbsp;comunicada a su entidad (\u2026) con Oficio No. (\u2026) de fecha &nbsp;julio 21 de 2022; 2. H\u00e1gasele saber al pagador que el &nbsp;incumplimiento a lo all\u00ed ordenado lo hace acreedor a las &nbsp;sanciones establecidas en numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 44 del &nbsp;C.G.P. y a las establecidas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;oficio contentivo de dicha decisi\u00f3n (n\u00b0 \u201c\u2026\u201d &nbsp;del 26 de octubre de 2022), se remiti\u00f3 al pagador el 7 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o y fue contestado el 28 de marzo de &nbsp;2023, en el sentido de que los datos suministrados no coincid\u00edan, &nbsp;pues en la comunicaci\u00f3n, el juzgado enunci\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente el n\u00famero de identificaci\u00f3n del &nbsp;demandado. Corregido el yerro, el 17 de abril de 2023, el Jefe de &nbsp;N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional report\u00f3 \u00abuna &nbsp;vez verificado el sistema de informaci\u00f3n de administraci\u00f3n &nbsp;de talento humano (\u2026), a partir de la n\u00f3mina del mes de &nbsp;abril de 2023 se dar\u00e1 cumplimiento al oficio (\u2026) de &nbsp;fecha 21 de julio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, la dilaci\u00f3n procesal enrostrada se corrigi\u00f3 &nbsp;durante el curso de la presente salvaguarda, espec\u00edficamente a &nbsp;trav\u00e9s de los env\u00edos por correo electr\u00f3nico de &nbsp;los oficios dirigidos al pagador de la entidad empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, por cuanto el diligenciamiento de las &nbsp;comunicaciones y con ello la continuidad del litigio se produjo luego &nbsp;de notificada la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n (23 de marzo &nbsp;de 2023), la resoluci\u00f3n del resguardo implorado corresponde a &nbsp;una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, &nbsp;pues, aunque a\u00fan no se ha definido de fondo el asunto, para la &nbsp;Sala es claro que la actuaci\u00f3n desplegada por el convocado &nbsp;est\u00e1 encaminada a generar el pronunciamiento deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica ac\u00e1 advertida, &nbsp;la cual se encuentra consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de &nbsp;vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha dicho que el hecho superado \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Sala ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., &nbsp;rad. 00198-01, y STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se avala la desvinculaci\u00f3n que &nbsp;para los efectos ac\u00e1 perseguidos se hizo del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, pues lo atinente al eventual desacato del pagador en el &nbsp;cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el ejecutivo de &nbsp;alimentos seguido contra un miembro de esa instituci\u00f3n, es a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y al interior del referido &nbsp;proceso que debe dilucidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n del ruego tuitivo, porque las circunstancias &nbsp;descritas como vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas &nbsp;por la reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la &nbsp;presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para avocar el conocimiento del recurso de impugnaci\u00f3n, este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto fue recibido del tribunal a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 21 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6444-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6444-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00150-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}