{"id":74592,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6448-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6448-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6448-2023\/","title":{"rendered":"STC6448 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6448-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6448-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00196-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;6 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cL\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;la &nbsp;Polic\u00eda Nacional de Infancia y Adolescencia, la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Alcal\u00e1, la Defensor\u00eda de Familia del ICBF &nbsp;y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de (\u2026), la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed &nbsp;como las partes e intervinientes en el pleito n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n de mi hija menor \u201cC\u201d, de 6 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1ez, dignidad humana, debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por el despacho accionado y dem\u00e1s vinculados a este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, con \u201cJ\u201d, padre de la menor &nbsp;\u201cC\u201d, se han celebrado acuerdos sobre custodia, alimentos &nbsp;y visitas, tanto en la Comisar\u00eda de Familia de Alcal\u00e1 &nbsp;como en la Defensor\u00eda de Familia del ICBF CZ \u201cX\u201d, &nbsp;pues han sido intermitentes los periodos de convivencia y estabilidad &nbsp;entre ellos como familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dentro del proceso judicial que impetr\u00f3 el se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;el 19 de enero de 2022 el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;profiri\u00f3 fallo determinando que la custodia y cuidado personal &nbsp;de la ni\u00f1a la ejercer\u00eda el progenitor, el cual dice &nbsp;haber acatado, pues \u00absin &nbsp;estar de acuerdo asumo la responsabilidad de generar el pago de la &nbsp;cuota [alimentaria] &nbsp;establecida por el juez (\u2026), cumpliendo a cabalidad tanto &nbsp;emocional como econ\u00f3micamente ya que laboro en una instituci\u00f3n &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;mientras \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cJ\u201d constantemente [est\u00e1] &nbsp;poniendo obst\u00e1culos y excusas para el cumplimiento de las &nbsp;visitas [a &nbsp;la] &nbsp;menor [por &nbsp;parte de la] &nbsp;madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpara &nbsp;el 1 de octubre de 2022 me correspond\u00eda el fin de semana de lo &nbsp;acordado con la ni\u00f1a, [empero] &nbsp;el 30 de septiembre v\u00eda WhatsApp [el &nbsp;padre decidi\u00f3] &nbsp;no permitir &nbsp;[tal visita]\u00bb, &nbsp;pese a que ya hab\u00eda \u00aborganizado\u00bb &nbsp;el d\u00eda para la \u00abcelebraci\u00f3n &nbsp;de su cumplea\u00f1os n\u00famero 6\u00bb, &nbsp;y del mismo modo, \u00abcon &nbsp;el \u00e1nimo de indisponer[la] por medio de chat manifiesta que no &nbsp;volver\u00e1 a dejar ver ni compartir momentos\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando para ello motivos intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a \u00abestas &nbsp;dilaciones he acudido a diferentes entes del estado como Personer\u00eda &nbsp;de (\u2026), Fiscal\u00eda, Bienestar Familiar y Juzgado como &nbsp;tambi\u00e9n la Polic\u00eda Nacional, buscando la &nbsp;materializaci\u00f3n de los derechos con la ni\u00f1a porque &nbsp;siempre hay una manipulaci\u00f3n del padre hacia las entidades y a &nbsp;la misma menor\u00bb, &nbsp;sin obtener resultados positivos, pues tales autoridades han venido &nbsp;\u00abdejando &nbsp;que el [padre &nbsp;de su hija] &nbsp;contin\u00fae con la negaci\u00f3n del cumplimiento de la &nbsp;resoluci\u00f3n impuesta por un juez de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que, por esta senda jur\u00eddica, \u00abse &nbsp;garantice a favor de la menor y el m\u00edo propio la custodia de &nbsp;mi hija \u201cC\u201d [y] &nbsp;se tutele]n] mis derechos como madre, mujer y ciudadana como lo &nbsp;establece la Constituci\u00f3n de 1991 (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, que \u00abse &nbsp;conmine a la Polic\u00eda Nacional de Infancia y Adolescencia que &nbsp;en lo sucesivo [brinde] &nbsp;acompa\u00f1amiento &nbsp;[para hacer] efectivo &nbsp;el fallo del Juzgado \u201c00\u201d de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;sentencia del 19-enero-2022, se resolvi\u00f3 lo concerniente a la &nbsp;custodia, visitas y cuota alimentaria, providencia que est\u00e1 en &nbsp;firme y no fue objeto de reparos por las partes; [que] &nbsp;no ha vulnerado derecho fundamental alguno [y &nbsp;si] la &nbsp;accionante pretende modificar lo establecido en la sentencia antes &nbsp;indicada respecto de la custodia de la menor, debe acudir a las &nbsp;acciones judiciales establecidas para esos efectos, de all\u00ed &nbsp;que la tutela para esos fines resulte improcedente por existir otros &nbsp;mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;invoca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Regional (\u2026), se\u00f1al\u00f3 que el asunto planteado \u00abes &nbsp;bastante complejo en raz\u00f3n a las numerosas audiencias de &nbsp;conciliaci\u00f3n, todas declaradas fallidas por falta de acuerdo\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;\u00fanica oportunidad donde se tomaron medidas [fue] &nbsp;a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 012 de 23\/03\/2021\u00bb, &nbsp;donde se dej\u00f3 la custodia de la menor en cabeza del padre, se &nbsp;regularon las visitas por parte de la madre y se tas\u00f3 cuota &nbsp;alimentaria a cargo de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;pese a la intervenci\u00f3n del juez de familia, \u00abel &nbsp;asunto no qued\u00f3 resuelto de fondo [y] &nbsp;el se\u00f1or \u201cJ\u201d ha venido haciendo un ejercicio &nbsp;arbitrario de la patria potestad, al dar una interpretaci\u00f3n &nbsp;acomodada a sus decisiones e intereses (\u2026), impidi\u00e9ndole &nbsp;a la ni\u00f1a el goce de su derecho a compartir con su &nbsp;progenitora\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3, \u00aben &nbsp;beneficio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;se reconozcan los derechos fundamentales de la menor, ordenando \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de valoraciones psicol\u00f3gicas y estudios &nbsp;sociofamiliares que permitan al juez tomar una decisi\u00f3n que &nbsp;ponga fin a las controversias permanentes entre las partes, en &nbsp;beneficio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;padre de la menor, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;de la [actora] &nbsp;y mucho menos los de nuestra hija\u00bb; &nbsp;que el 13 de marzo de 2023, la Defensora de Familia respondi\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;solicitud presentada por [la &nbsp;se\u00f1ora \u201cL\u201d] &nbsp;de restablecimiento de derechos por incumplimiento de visitas, &nbsp;[concluyendo &nbsp;que la ni\u00f1a] no &nbsp;presenta vulneraci\u00f3n en sus derechos en el medio familiar &nbsp;donde se desenvuelve\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que la acci\u00f3n incumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, pues la interesada \u00abpodr\u00eda &nbsp;iniciar el proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, &nbsp;pese a que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento he impedido que [ella] &nbsp;comparta con su hija, por el contrario, ha sido la Defensora de &nbsp;Familia quien le ha recomendado iniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n &nbsp;de visitas, donde se retome de manera gradual, debido al tiempo en &nbsp;que se han distanciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, afirm\u00f3 &nbsp;que la actora \u00abno &nbsp;agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance para lograr &nbsp;el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas\u00bb, &nbsp;toda vez que, \u00abcompeten &nbsp;al juez de familia en \u00fanica instancia, la revisi\u00f3n de &nbsp;las decisiones administrativas proferidas por el defensor o el &nbsp;comisario de familia, en cumplimiento de lo regulado en la Ley 1098 &nbsp;de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal (\u2026) Seccional de \u201cX\u201d, inform\u00f3 que en &nbsp;ese despacho &nbsp;\u00abse &nbsp;adelanta el proceso [\u201c2022-00000\u201d], &nbsp;por la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de &nbsp;hijo menor de edad art. 230 C\u00f3digo Penal, en el que funge como &nbsp;denunciante \u201cL\u201d y como indiciado \u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;asunto &nbsp;que &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra activo y en etapa de indagaci\u00f3n, en desarrollo del &nbsp;programa metodol\u00f3gico por parte del ente investigador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo Regional (\u2026), dijo que como la &nbsp;accionante &nbsp;\u00abno &nbsp;ha puesto en conocimiento ante esta Regional su caso, directamente ni &nbsp;por intermedio de otra persona, ni ha solicitado acompa\u00f1amiento &nbsp;o asesor\u00eda\u00bb, &nbsp;proced\u00eda declarar a su favor \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;En similar sentido se pronunci\u00f3 el Personero Municipal de (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al advertir que la actora \u00abno &nbsp;le ha elevado al juzgado ninguna queja sobre el presunto &nbsp;incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas [ni] &nbsp;le ha presentado ninguna petici\u00f3n para que se modifiquen las &nbsp;visitas o para que, ahora, se le otorgue la custodia de la menor, tal &nbsp;como lo pretende con esta demanda\u00bb, &nbsp;y ante ello, \u00abes &nbsp;imposible endilgarle una omisi\u00f3n al juez que conoce de esa &nbsp;causa, pues no se le ha dado la posibilidad de valorar los nuevos &nbsp;acontecimientos que, seg\u00fan se afirma en la demanda, est\u00e1n &nbsp;atentando contra el derecho de visitas que les asiste a la mam\u00e1 &nbsp;y a la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las dem\u00e1s autoridades, dijo que \u00abtampoco &nbsp;hay como imputarles desidia (\u2026), dado que no se demostr\u00f3 &nbsp;que se les hubiera presentado un requerimiento formal para que &nbsp;contribuyan en el cumplimiento de lo decidido en la sentencia &nbsp;proferida en el juicio de alimentos. Solo se sabe que ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se instaur\u00f3 una &nbsp;denuncia por el delito ejercicio arbitrario de la custodia de hijo &nbsp;menor de edad contra el se\u00f1or \u201cJ\u201d, a la cual se le &nbsp;est\u00e1 dando tr\u00e1mite, y en la actualidad el caso se &nbsp;encuentra en etapa de indagaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abpor &nbsp;la importancia que reviste el inter\u00e9s superior de la menor de &nbsp;edad, se oficiar\u00e1 al Juzgado [accionado] &nbsp;para que eval\u00fae la posibilidad de iniciar un tr\u00e1mite &nbsp;incidental tendiente a verificar el cumplimiento al r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido en la sentencia del 19 de enero de 2022 (\u2026), &nbsp;y determinar si en la actualidad ese r\u00e9gimen sigue siendo &nbsp;adecuado [y] &nbsp;establecer si se ha ejercido alg\u00fan tipo de violencia en contra &nbsp;de la mujer, aqu\u00ed demandante, y si eventualmente se cumplen &nbsp;los criterios para resolver el asunto atendiendo a la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;y &nbsp;tambi\u00e9n dispuso oficiar al agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que acompa\u00f1e y asesore a la accionante en el eventual tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no &nbsp;hacer cumplir la regulaci\u00f3n de visitas que estableci\u00f3 &nbsp;al interior del pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige &nbsp;contra otras entidades del orden nacional y local, es la autoridad &nbsp;judicial la llamada a ejercer el control y ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia judicial, adoptando las medidas que el ordenamiento legal &nbsp;tiene previsto para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra las referidas actuaciones judiciales, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del excepcional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones all\u00ed &nbsp;proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejada la &nbsp;informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales &nbsp;allegadas con los argumentos de la querella al tenor de la normativa &nbsp;y jurisprudencia aplicables, la Sala respaldar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;improcedente la protecci\u00f3n solicitada, &nbsp;comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en la medida en que no se han agotado los medios &nbsp;judiciales de defensa al alcance de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto, &nbsp;porque al pretenderse con el resguardo la efectividad del fallo &nbsp;proferido por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 19 de enero de 2022, concretamente lo relacionado con la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas a su menor hija, prontamente se advierte &nbsp;su inviabilidad, porque para tal prop\u00f3sito, la interesada no &nbsp;acredit\u00f3 haber acudido previamente al juez &nbsp;cognoscente empleando el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo, y &nbsp;en esas circunstancias, este instrumento excepcional no puede &nbsp;convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad &nbsp;no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites ordinarios que &nbsp;estableci\u00f3 el legislador para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la determinaci\u00f3n que en esta sede extraordinaria se &nbsp;cuestiona, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino &nbsp;\u00fanicamente formal, ello implica la posibilidad de alterar &nbsp;mediante un &nbsp;procedimiento breve y sumario que defina su pretensi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 21 y 392-3 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los &nbsp;derechos invocados. Ante &nbsp;esa perspectiva jur\u00eddica, no puede obviarse el uso de la &nbsp;pertinente herramienta legal so pretexto de la incursi\u00f3n en &nbsp;defectos espec\u00edficos de procedibilidad, cuyo estudio se &nbsp;condiciona a la superaci\u00f3n de los esenciales presupuestos &nbsp;generales entre los cuales est\u00e1 el de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se est\u00e1 ante una sentencia de reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas debidamente ejecutoriada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y &nbsp;reiterado que la parte interesada en que la misma se materialice, &nbsp;puede recurrir a un tr\u00e1mite &nbsp;incidental donde, tras escuchar a las partes, previa ponderaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que soporten sus dichos, el juez de la causa est\u00e1 &nbsp;llamado a adoptar las medidas que sean conducentes para su &nbsp;cumplimiento, o, en su defecto, establecer que no se produjo la &nbsp;desatenci\u00f3n endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de visitas, inicialmente se &nbsp;advierte que, en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 &nbsp;la orden impartida al juez de conocimiento, para que aplicara los &nbsp;\u00abpoderes &nbsp;correccionales\u00bb &nbsp;a la parte que obstaculizaba el ejercicio del derecho de visitas a su &nbsp;menor hija, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso &nbsp;el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad, &nbsp;lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo &nbsp;alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo &nbsp;cierto que a m\u00e1s del mandato de citado en precedencia, la &nbsp;referida codificaci\u00f3n estipula una corresponsabilidad de todas &nbsp;las autoridades en la garant\u00eda de las prorrogativas de los &nbsp;menores, de all\u00ed que era del caso tomar las medidas &nbsp;pertinentes con el acompa\u00f1amiento de todas las entidades &nbsp;involucradas en la protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos, para que de &nbsp;una manera integral &nbsp;se cumpla o se modifique el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido en pret\u00e9rita oportunidad, siendo &nbsp;necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de &nbsp;verificar esa puntual tem\u00e1tica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11867-2016, 25 ago., 00207-02). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indudablemente, &nbsp;aunque puedan coexistir otras acciones de \u00edndole &nbsp;sancionatorio2, &nbsp;que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre &nbsp;incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las &nbsp;peculiaridades de la situaci\u00f3n no se logran enmarcar en los &nbsp;presupuestos para su adelanto, impulso o tramitaci\u00f3n3, &nbsp;y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden &nbsp;tornar inoperante la realizaci\u00f3n de las visitas4, &nbsp;lo cierto es que, para la Corte, acudir &nbsp;directamente &nbsp;al juez de familia que las reglament\u00f3, resulta ser el &nbsp;mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer respetar o cumplir el &nbsp;r\u00e9gimen impuesto, &nbsp;cuando, claro est\u00e1, no se controvierte \u00e9ste5, &nbsp;en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber &nbsp;constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del &nbsp;progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius &nbsp;fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;en prevalencia de su inter\u00e9s superior, competencia que viene &nbsp;dada por la ley6, &nbsp;la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia en la materia y los &nbsp;principios que la orientan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abel &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas (\u2026) es &nbsp;el proceso ejecutivo, &nbsp;el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado &nbsp;dentro del mismo expediente del proceso verbal en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda \u00abcon los art\u00edculos 422, 426 y 433 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que en su orden regulan el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer y el &nbsp;procedimiento a seguir cuando la obligaci\u00f3n a ejecutar es de &nbsp;hacer\u00bb (Subraya de la Sala), &nbsp;por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la &nbsp;idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un &nbsp;lado, si bien la instituci\u00f3n de las visitas puede ser &nbsp;equiparada a una obligaci\u00f3n de hacer, esta, por las &nbsp;vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, dif\u00edcilmente &nbsp;podr\u00eda el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta &nbsp;en la hip\u00f3tesis m\u00e1s simple, cual es la del deudor que &nbsp;se niega a ello, no habr\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima &nbsp;posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 433 del citado Estatuto &nbsp;Procesal, alusiva a que \u201c[c]uando no se cumpla la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento ejecutivo y no &nbsp;se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante &nbsp;podr\u00e1 solicitar, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, que se autorice la &nbsp;ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor; as\u00ed &nbsp;se ordenar\u00e1 siempre que la obligaci\u00f3n sea susceptible &nbsp;de esa forma de ejecuci\u00f3n. Con este fin el ejecutante &nbsp;celebrar\u00e1 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n &nbsp;del juez\u201d, en raz\u00f3n a que a m\u00e1s que al ejecutante &nbsp;no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su &nbsp;hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente &nbsp;il\u00f3gica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que &nbsp;puede resultar para el infante involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, se reitera, el &nbsp;competente para hacer cumplir el r\u00e9gimen de visitas impuesto a &nbsp;trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial, es el juez de familia que &nbsp;la profiri\u00f3, quien previo tr\u00e1mite incidental donde &nbsp;escuchara a las partes y decretar\u00e1 las pruebas que estime &nbsp;necesarias, adoptar\u00e1 las medidas que sean conducentes para su &nbsp;cumplimiento, &nbsp;seg\u00fan su sensato juicio7, &nbsp;circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo &nbsp;suplicado, ya que el &nbsp;tutelante no puede pretender a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;especial\u00edsima que se provea, as\u00ed sea de manera &nbsp;transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;judicial, que se itera, a\u00fan no ha formulado, teniendo en &nbsp;cuenta que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(mencionada &nbsp;\u00faltimamente en STC3057-2017 &nbsp;y STC4590-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante lo relatado conviene recordar, dada &nbsp;la particular situaci\u00f3n que se analiza, que la instituci\u00f3n &nbsp;de las visitas tiene como objetivo primordial \u00abel mayor &nbsp;acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n &nbsp;no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a &nbsp;cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo que no se &nbsp;desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las visitas no &nbsp;deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco &nbsp;deben &nbsp;desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide\u00bb8, &nbsp;por ello, entonces, \u00abcada uno de los padres tiene derecho a &nbsp;mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos &nbsp;frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar &nbsp;su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y &nbsp;cuando no lesione los intereses prevalentes del menor\u00bb9; &nbsp;de ah\u00ed que, su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral &nbsp;y arm\u00f3nico de los hijos y, por ende, para efectos de lo &nbsp;anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar &nbsp;m\u00e1s colaboraci\u00f3n para que exista ese acercamiento entre &nbsp;el otro progenitor y el hijo, m\u00e1s no aprovecharse de su &nbsp;situaci\u00f3n de privilegio, pues de lo contrario, estar\u00eda &nbsp;vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a &nbsp;no &nbsp;ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podr\u00eda &nbsp;traerle consecuencias adversas10\u00bb &nbsp;(CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en &nbsp;STC6990-2018, 30 may., rad. 00157-01; STC8212-2018, 27 jun., rad. &nbsp;00219-01; STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01; STC124-2020, 22 &nbsp;ene., rad. 2019-00088-02; STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141; &nbsp;STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad. &nbsp;00277-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la &nbsp;competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia &nbsp;la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar &nbsp;la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la problem\u00e1tica que &nbsp;ac\u00e1 se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, contando con la intervenci\u00f3n del &nbsp;Defensor de &nbsp;Familia del ICF, quien con apoyo en el equipo interdisciplinario y de &nbsp;acuerdo con las funciones que le otorga el art\u00edculo 82 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, est\u00e1 llamado a &nbsp;prestar su eficaz concurso para \u00abadelantar &nbsp;de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, &nbsp;garantizar y restablecer los derechos\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como \u00abadoptar &nbsp;las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para &nbsp;detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp; (\u2026) Ejercer las funciones de polic\u00eda se\u00f1alados &nbsp;en este C\u00f3digo (\u2026) promover la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a las &nbsp;Comisar\u00edas de Familia y la colaboraci\u00f3n armoniosa de &nbsp;otras autoridades competentes como el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;este \u00faltimo referido por el tribunal a-quo, &nbsp;a quien dirigi\u00f3 orden para que realice el acompa\u00f1amiento &nbsp;que la actora pueda requerir en procura de la plena satisfacci\u00f3n &nbsp;de los derechos superiores ac\u00e1 invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del impedimento gen\u00e9rico anunciado y verificado en las &nbsp;circunstancias descritas en precedencia, se hace necesario insistir &nbsp;en que el &nbsp;juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le &nbsp;corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como &nbsp;reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela: \u00ab\u2026no &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC4025-2023, 27 abr., &nbsp;rad. 00121-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, tampoco &nbsp;es &nbsp;posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de &nbsp;evitar un da\u00f1o &nbsp;irremediable, &nbsp;porque en casos como el que se analiza, la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta excepcional justicia proceder\u00eda \u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;obs\u00e9rvese que adem\u00e1s de la ausencia de reparo sobre &nbsp;la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la accionante &nbsp;a\u00fan no ha utilizado, no prob\u00f3 la existencia de &nbsp;perjuicio irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;en STC5185-2023, 31 may., rad. 00107-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;la concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como esas circunstancias y elementos &nbsp;determinantes no fueron demostrados &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no hay lugar a &nbsp;pronunciamiento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de &nbsp;la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificar\u00e1 la &nbsp;declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela, advirtiendo que &nbsp;tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla &nbsp;transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones realizadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de la custodia de hijo menor \u2013 Fraude a resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese en los casos donde se alegue como factores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatenci\u00f3n violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;madre) que tiene derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que, en caso contrario, lo que procede es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de uno nuevo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica se hab\u00eda referido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAclarado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala comprende que la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas, permitiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requerimientos u otras medidas de protecci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CC T-115\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta postura adem\u00e1s garantiza que no se judicialice a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres, sino que aboga por que se d\u00e9 una soluci\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problem\u00e1tica que se presente, a trav\u00e9s del funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en pret\u00e9rita oportunidad con su decisi\u00f3n garantiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las garant\u00edas superiores que le asisten al menor objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-500\/93. Ver en el mismo sentido, T-012\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la p\u00e9rdida de la patria potestad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6448-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6448-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00196-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}