{"id":74595,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6451-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6451-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6451-2023\/","title":{"rendered":"STC6451 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6451-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6451-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Oscar David Porras &nbsp;Aristiz\u00e1bal, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su &nbsp;menor hijo, contra Juzgado Quinto de Familia de esa localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia e \u00abigualdad &nbsp;ante la ley\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n proferida el\u2026 5 de mayo de 2023\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;M\u00f3nica &nbsp;Marcela S\u00e1nchez Orozco promovi\u00f3 demanda contra Oscar &nbsp;David Porras Aristiz\u00e1bal, con la finalidad de que se &nbsp;modificara el r\u00e9gimen de visitas existente respecto del hijo &nbsp;com\u00fan (menor de edad) de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 5 de mayo pasado, el juzgado accionado accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, por lo que estableci\u00f3 que: (i) &nbsp;\u00abM\u00f3nica &nbsp;Marcela S\u00e1nchez podr\u00e1 venir [a Colombia] con [el ni\u00f1o] &nbsp;en junio o julio, a final de a\u00f1o o en semana santa\u00bb, &nbsp;\u00e9poca que el menor \u00abcompartir\u00e1 &nbsp;en un 60% o 70% con su padre y familia paterna, y en un 40% a 30% &nbsp;estar\u00e1 tambi\u00e9n con su progenitora y sus abuelos &nbsp;maternos\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el &nbsp;progenitor \u00abpodr\u00e1 &nbsp;viajar y visitar a su hijo en el lugar donde \u00e9ste resida en &nbsp;esas \u00e9pocas de vacaciones\u2026\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;el &nbsp;padre \u00abpodr\u00e1 &nbsp;comunicarse con su hijo\u2026 en horario entre semana de 5.00 pm a &nbsp;7.00 pm y, en fin de semana, especialmente el d\u00eda s\u00e1bado, &nbsp;sin perjuicio que\u2026 pueda hacerlo un domingo cuando sea &nbsp;oportuno en el horario comprendido entre las 8 am y 11.00 pm\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la &nbsp;sentencia criticada \u00abno &nbsp;guarda congruencia con los hechos presentados, no existi\u00f3 &nbsp;igualdad de las partes, toda vez que el juez desestima todo lo por &nbsp;[\u00e9l] anotado\u00bb; &nbsp;que \u00abdenunci[\u00f3] &nbsp;penalmente por ejecuci\u00f3n arbitraria en la custodia del menor a &nbsp;[su ex c\u00f3nyuge] y actualmente [est\u00e1] tramitando proceso &nbsp;de restituci\u00f3n internacional seg\u00fan lineamientos del &nbsp;ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;M\u00f3nica Marcela S\u00e1nchez Orozco precis\u00f3 que el &nbsp;fallo acusado se dict\u00f3 \u00abdando &nbsp;cumplimiento al procedimiento legal definido para el efecto y &nbsp;resolviendo de fondo el asunto, cosa diferente es que el accionante &nbsp;se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de &nbsp;Medell\u00edn esgrimi\u00f3 que el amparo debe ser negado, \u00abtoda &nbsp;vez que, si el tutelante est\u00e1 adelantando un proceso de &nbsp;Restituci\u00f3n Internacional de Menores, bien pudo proponer como &nbsp;excepci\u00f3n que no se diera tramite a la demanda de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas hasta tanto se resolviera el tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n\u2026\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juez 5 de familia, no resulta ni arbitraria, ni &nbsp;desproporcionada, consulta la realidad actual del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto el juzgado enjuiciado \u00abdej\u00f3 &nbsp;abierto los momentos reales de esparcimiento entre [el ni\u00f1o] y &nbsp;su padre, pues refiere que: \u201cla progenitora del ni\u00f1o\u2026 &nbsp;podr\u00e1 venir con \u00e9ste en junio o julio, a final de a\u00f1o &nbsp;o en semana santa\u201d, lo que deja entrever una situaci\u00f3n &nbsp;incierta, dejada al albur de aquella, de cuando efectivamente decida &nbsp;viajar a Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se hac\u00eda necesario que el menor&#8230; fuera escuchado en el &nbsp;mentado proceso de visitas al tenor de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o\u00bb &nbsp;o, en su defecto, \u00abque &nbsp;sus condiciones particulares\u2026, fueran evaluadas para &nbsp;establecer s\u00ed contaba con la capacidad suficiente para verter &nbsp;su visi\u00f3n sobre los asuntos que en su favor estaban cursando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el fallador de primera instancia dej\u00f3 &nbsp;sin efectos \u00abfallo &nbsp;del 5 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 a la sede judicial acusada que \u00abadelante &nbsp;el tr\u00e1mite que en derecho corresponda y emita una nueva &nbsp;sentencia apegada al proceso debido\u2026 de acuerdo con las &nbsp;consideraciones plasmadas en [esa] providencia\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, decidi\u00f3 \u00abdesvincular\u00bb &nbsp;del tr\u00e1mite a M\u00f3nica Marcela S\u00e1nchez Orozco, por &nbsp;cuanto \u00abno &nbsp;se avizora por parte de ella vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del actor y su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3nica &nbsp;Marcela S\u00e1nchez Orozco adujo que el resguardo resultaba &nbsp;improcedente, \u00abdado &nbsp;que no [se] acredit[\u00f3] la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que la justifique, ni siquiera [se] allega prueba &nbsp;sumaria de ello, simplemente se sustenta en suposiciones\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[e]l &nbsp;fallo\u2026 atacado\u2026, no se ve incurso en defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;habida cuenta que el estrado convocado \u00abvalor\u00f3 &nbsp;todas y cada una de las pruebas obrantes y allegadas al proceso, &nbsp;teniendo en cuenta que las mismas solamente fueron allegadas por &nbsp;[ella], ya que el demandado no contest\u00f3 la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que en la sentencia cuestionada s\u00ed se le impusieron \u00abdeberes &nbsp;concretos respecto al r\u00e9gimen de visitas\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que se \u00aborden\u00f3 &nbsp;un horario de video llamadas de lunes a viernes entre las 5 y 7 pm y &nbsp;un d\u00eda de fin de semana (s\u00e1bado o domingo) entre las 8 &nbsp;am y las 12 pm\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de viajar una vez al a\u00f1o a Colombia para que &nbsp;[su] hijo comparta con su padre un 70% del tiempo que dure el viaje, &nbsp;que se har\u00e1 en las vacaciones escolares\u2026 entre junio y &nbsp;agosto de cada a\u00f1o y que, si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;lo permite, se podr\u00e1 tambi\u00e9n viajar en diciembre o &nbsp;semana Santa\u00bb; &nbsp;y que no se valoraron las pruebas que aport\u00f3 con su escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;era necesario escuchar en audiencia a [su] hijo, que tan solo tiene 5 &nbsp;a\u00f1os, con el fin de definir el horario de visitas, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no se desconoce el debido proceso cuando se omite su &nbsp;entrevista\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;fallo de tutela [la] desvincula de la acci\u00f3n, cuando [es] &nbsp;parte directamente interesada e impactada por la decisi\u00f3n que &nbsp;en el proceso verbal\u2026 se adopte, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;debo seguir vinculada a la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que, revisada la sentencia censurada, se &nbsp;verifica que la desvinculaci\u00f3n que all\u00ed se hizo de la &nbsp;impugnante, se refer\u00eda a que ninguna vulneraci\u00f3n pod\u00eda &nbsp;a ella atribuirse, lo cual no traduce en decir que fue excluida de &nbsp;este asunto, como parece entenderlo aquella, al punto, que se le ha &nbsp;permitido intervenir en el sub &nbsp;lite, &nbsp;lo que se constata, por ejemplo, con la concesi\u00f3n y la &nbsp;resoluci\u00f3n de esta alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclarado lo anterior, res\u00e1ltese que, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto, &nbsp;de un lado, dej\u00f3 de escuchar al menor involucrado en la &nbsp;controversia y, de otro, porque estableci\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;de visitas indefinido, que no garantiza la protecci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su progenitor, conforme pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En primer lugar, mem\u00f3rese que el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que es un derecho &nbsp;fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00abla &nbsp;libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;prerrogativa que regula el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia en su art\u00edculo 26, conforme al cual \u00ab[e]n &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra &nbsp;naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser &nbsp;escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u00bb; &nbsp;mandatos que se encuentran en consonancia con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del &nbsp;Ni\u00f1o, que dispone que \u00ab[l]os &nbsp;Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en &nbsp;condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su &nbsp;opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, &nbsp;teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, &nbsp;en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En este orden de ideas, atendiendo que en el juicio de visitas &nbsp;acusado, se estaban debatiendo asuntos que afectaban directamente al &nbsp;hijo com\u00fan de los contendientes (M\u00f3nica &nbsp;Marcela S\u00e1nchez Orozco y Oscar David Porras Aristiz\u00e1bal), &nbsp;se impon\u00eda escuchar al ni\u00f1o, con miras constatar su &nbsp;opini\u00f3n respecto de los asuntos debatidos, elemento de juicio &nbsp;que se abstuvo de recaudar el juzgado accionado, lo que, sin duda, &nbsp;trasgredi\u00f3 los derechos de dicho menor, tal y como lo concluy\u00f3 &nbsp;el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe a\u00f1adir que, ante las especiales condiciones &nbsp;del caso sometido al conocimiento del juzgado querellado, atendiendo &nbsp;los cambios que se han suscitado en la vida del ni\u00f1o, por su &nbsp;cambio de residencia a otro pa\u00eds, lejos de su padre, resultaba &nbsp;totalmente relevante conocer y valorar la opini\u00f3n del peque\u00f1o &nbsp;respecto a la situaci\u00f3n que ha venido afrontando, con miras a &nbsp;definir las visitas, cuya modificaci\u00f3n reclam\u00f3 su &nbsp;madre. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Entonces, &nbsp;es indudable que la sede judicial dej\u00f3 de practicar una prueba &nbsp;que resultaba necesaria, para la adecuada resoluci\u00f3n del &nbsp;juicio sometido a su conocimiento, lo que permite concluir que la &nbsp;sede judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;que impon\u00eda conceder el amparo. &nbsp;Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otro lado, examinada la sentencia que dirimi\u00f3 el proceso &nbsp;atacado, encuentra la Sala que, respecto a las visitas presenciales &nbsp;del ni\u00f1o a su progenitor, el juzgado accionado dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;establece que\u2026 Oscar David Porras Aristiz\u00e1bal\u2026 &nbsp;podr\u00e1 compartir con su hijo\u2026, teniendo en cuenta que &nbsp;\u00e9ste reside con su progenitora en los EE UU y el\u2026 ni\u00f1o &nbsp;estudia en calendario B y que las vacaciones, y el a\u00f1o escolar &nbsp;inicia a comienzos del mes de agosto y finaliza mediados del mes de &nbsp;junio y las vacaciones intermedias est\u00e1n establecidas del 21 &nbsp;de diciembre al 03 de enero del a\u00f1o siguiente; las vacaciones &nbsp;en semana santa; por lo tanto la progenitora del ni\u00f1o\u2026 &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;venir con \u00e9ste en junio o julio, a final de a\u00f1o o en &nbsp;semana santa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ni\u00f1o compartir\u00e1 en un &nbsp;60% o 70% con su padre &nbsp;y familia paterna, y en &nbsp;un 40% a 30% &nbsp;estar\u00e1 tambi\u00e9n con su progenitora, y sus abuelos &nbsp;maternos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente\u2026, &nbsp;Oscar David podr\u00e1 viajar y visitar a su hijo en el lugar donde &nbsp;\u00e9ste resida en esas \u00e9pocas de vacaciones, teniendo en &nbsp;cuenta que\u2026. Oscar David viaja a mitad de a\u00f1o, pues &nbsp;desde luego, la progenitora del ni\u00f1o no vendr\u00e1 a &nbsp;Colombia. &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la trascripci\u00f3n literal de la citada providencia, evidente es &nbsp;que el fallador omiti\u00f3 fijar la oportunidad concreta en la &nbsp;cual el ni\u00f1o podr\u00eda compartir, de forma presencial, con &nbsp;su padre, atendiendo que se dej\u00f3 sometido a que la progenitora &nbsp;de aquel \u00abpudiese\u00bb, &nbsp;esto es, encontrara posible venir a Colombia, sin que se establezca &nbsp;una \u00e9poca cierta en la que ello ocurrir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, adem\u00e1s, dota de incertidumbre el derecho de visitas &nbsp;que se regula en favor del menor y cuyo cumplimiento podr\u00eda &nbsp;exigir el progenitor, pues se contemplan tres \u00e9pocas &nbsp;distintas, con porcentajes diferentes, sin que ninguna de ellas &nbsp;resulte imperativa cumplir a la madre, quien ostenta la custodia y &nbsp;cuidado del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin duda, compromete el derecho esencial del menor &nbsp;involucrado a tener una familia y no ser separado ella, que se ve &nbsp;garantizado al permitirle compartir con su padre y tener una relaci\u00f3n &nbsp;con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la ruptura del v\u00ednculo afectivo entre los padres, deviene el &nbsp;deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones &nbsp;paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados &nbsp;de ella, pues, como se anot\u00f3, ello repercute en forma directa &nbsp;en su formaci\u00f3n integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, &nbsp;emocional y social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como antes se indic\u00f3, el car\u00e1cter solidario de la &nbsp;responsabilidad parental implica la concesi\u00f3n e imposici\u00f3n &nbsp;de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta &nbsp;la custodia y cuidado personal, sino tambi\u00e9n respecto de quien &nbsp;ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el m\u00e1ximo &nbsp;nivel de satisfacci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;el \u201cderecho de custodia\u201d alude a la potestad-deber del &nbsp;progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con &nbsp;diligencia y atenci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n permanente y &nbsp;oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo &nbsp;integral; el \u201cderecho de visitas\u201d hace referencia a la &nbsp;potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener &nbsp;encuentros y reuniones que permitan mantener el v\u00ednculo &nbsp;paterno-filial a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n y el &nbsp;contacto libre y directo con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el \u201cderecho de visitas\u201d, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 &nbsp;que consiste: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en el poder jur\u00eddico que les permite a los padres carentes de &nbsp;la tenencia de sus hijos, de establecer una relaci\u00f3n personal &nbsp;con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento &nbsp;personal y filial. La reafirmaci\u00f3n de este reconocimiento y de &nbsp;las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva impl\u00edcita &nbsp;la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar &nbsp;para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su &nbsp;finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho &nbsp;fundamental de los ni\u00f1os y como tal no tiene car\u00e1cter &nbsp;individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a &nbsp;los padres y a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la &nbsp;sociedad (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha esbozado que el objetivo &nbsp;fundamental de todo r\u00e9gimen de visitas es propiciar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su &nbsp;relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones &nbsp;que tiendan a cercenarlo (\u2026) las visitas no deben ser &nbsp;perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de &nbsp;manera de lesionar la dignidad de quien las pide (\u2026)\u201d2. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5611-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es que, contrario a lo sostuvo la impugnante, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada pone en riesgo los derechos &nbsp;fundamentales del menor representado en el tr\u00e1mite, comoquiera &nbsp;que la forma indefinida en que se establecieron los encuentros &nbsp;presenciales con su padre, se reitera, compromete su derecho a tener &nbsp;una familia y a no ser separado de ella, al no establecer unos &nbsp;compromisos concretos que deban atender los progenitores y que puedan &nbsp;ser exigidos en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, considera la Corte de vital importancia hacer un llamado &nbsp;de atenci\u00f3n al juzgador accionado, por algunas manifestaciones &nbsp;que efectu\u00f3, de forma reiterada, en la audiencia celebrada el &nbsp;5 de mayo pasado, que se muestran contrarias al enfoque de g\u00e9nero &nbsp;que se debe tener en cuenta al fallar controversias como las &nbsp;sometidas a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en la citada diligencia, el fallador, en la etapa de &nbsp;conciliaci\u00f3n, afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 que &nbsp;el hijo est\u00e9 con su familia, claro que eso es lo ideal, si &nbsp;ustedes estuvieran conviviendo juntos estar\u00edan aqu\u00ed o\u2026 &nbsp;en otro pa\u00eds, estar\u00edan juntos, pero como eso no es &nbsp;eterno y para eso se cre\u00f3 tambi\u00e9n el divorcio\u2026 &nbsp;para que las parejas\u2026 se separen\u2026 y\u2026 qu\u00e9 &nbsp;pasa con eso, los hijos entonces, por &nbsp;derecho natural, las custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os &nbsp;est\u00e1 en cabeza de la madre, por v\u00edas excepcionales el &nbsp;padre la reclama, pero tiene que demostrar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al dictar la sentencia que dirimi\u00f3 el litigio, el fallador &nbsp;insisti\u00f3 en tal afirmaci\u00f3n, destacando que \u00ab[l]a &nbsp;custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os est\u00e1 en &nbsp;cabeza de su progenitora &nbsp;y por v\u00eda excepcional el padre reclama esa custodia y cuidados &nbsp;personales bajo unos par\u00e1metros previamente demostrables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, es evidente que el fallador parte de un estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero, seg\u00fan el cual en la madre radica el \u00abderecho &nbsp;natural\u00bb &nbsp;de tener la custodia de sus hijos, descartando, sin fundamento &nbsp;alguno, la aptitud parental del padre para ello, al parecer, por el &nbsp;hecho de ser hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, importante es destacar que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 constituye &nbsp;una forma de discriminaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de &nbsp;preconceptos con relaci\u00f3n a las din\u00e1micas existentes &nbsp;entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de &nbsp;estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos hist\u00f3ricamente &nbsp;desiguales y se rompe el prop\u00f3sito de lograr la igualdad de &nbsp;g\u00e9neros. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abun estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado &nbsp;acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres &nbsp;poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos &nbsp;desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma ampliada, esta Sala tambi\u00e9n ha precisado que los &nbsp;estereotipos \u00abson creencias generalizadas construidas social y &nbsp;culturalmente sobre los atributos personales de hombres y mujeres. &nbsp;[D]ichas creencias pueden implicar una variedad de componentes &nbsp;incluyendo caracter\u00edsticas de la personalidad, comportamientos &nbsp;y roles, caracter\u00edsticas f\u00edsicas y apariencia u &nbsp;ocupaciones y presunciones sobre la orientaci\u00f3n sexual\u00bb &nbsp;(SC3462, 18 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;creencias, ha dicho la Sala, se convierten en \u00abcategor\u00edas &nbsp;monopolizadoras\u00bb, que vician o comprometen los criterios de &nbsp;imparcialidad judicial y sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria puesto que \u00abno asumen una postura cr\u00edtica y &nbsp;sin pensarlo, las pruebas que se recaudan en el marco de ese &nbsp;imaginario son bienvenidas y valoradas como las ideales; las &nbsp;contrarias, o &nbsp;las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja &nbsp;discriminada son desechadas acr\u00edticamente\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, criticando algunas din\u00e1micas de las relaciones &nbsp;familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, &nbsp;esta colegiatura ha manifestado que esa \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura &nbsp;responsable &nbsp;s\u00f3lo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su &nbsp;condici\u00f3n de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su &nbsp;g\u00e9nero masculino, sea menos capaz de asumir su rol como &nbsp;ascendiente de una manera adecuada (\u2026)\u00bb5, &nbsp;pues funda tal creencia en el g\u00e9nero de los progenitores como &nbsp;base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia &nbsp;com\u00fan (CSJ,SC3728-2021). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que expresiones, como las que us\u00f3 el juzgador &nbsp;accionado en la prenotada audiencia de cinco de mayo de 2023, &nbsp;constituyen &nbsp;una verdadera discriminaci\u00f3n del progenitor con fundamento en &nbsp;un estereotipo de g\u00e9nero, actuaci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;totalmente proscrita del ordenamiento, por lo que se impone hacer un &nbsp;llamado de atenci\u00f3n a dicho fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Lo considerado impone adicionar el fallo de primera instancia, con &nbsp;miras a exhortar al fallador accionado para que se abstenga de &nbsp;utilizar estereotipos de g\u00e9nero, como soporte de sus &nbsp;decisiones. En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, adiciona &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, en el sentido de exhortar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn para que, en lo &nbsp;sucesivo, se abstenga de utilizar estereotipos de g\u00e9nero como &nbsp;soporte de sus decisiones judiciales, atendiendo lo expuesto en la &nbsp;parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;por secretar\u00eda, rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al juzgado accionado, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;al a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1161, 13 de abril de 1994, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Pedro Lafont Pianetta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, STC- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8534-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6451-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6451-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00140-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}