{"id":74596,"date":"2024-05-20T22:42:28","date_gmt":"2024-05-20T22:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6452-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:28","slug":"stc6452-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6452-2023\/","title":{"rendered":"STC6452 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6452-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6452-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01244-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Log\u00edstica SA -CCL contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;la Secretar\u00eda &nbsp;de Gobierno de Bogot\u00e1 &nbsp;-Alcald\u00eda &nbsp;Local de Kennedy &nbsp;e Intercredit &nbsp;SAS, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00b0 2007-00201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;compa\u00f1\u00eda solicitante por intermedio de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la buena fe y al &nbsp;\u00abpatrimonio\u00bb, &nbsp;que &nbsp;estima &nbsp;lesionados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto refiri\u00f3, en s\u00edntesis, que al interior del &nbsp;proceso ejecutivo seguido por Banitsmo Colombia SA, hoy Intercredit &nbsp;SAS, contra la Promotora de Infraestructura Log\u00edstica &nbsp;Ingenier\u00eda y Concesiones SA y otros (n\u00b0 2007-00201), se &nbsp;embargaron, secuestraron y remataron los inmuebles identificados con &nbsp;matr\u00edcula n\u00b0 5OC-1229770, 5OC-1003214 y 5OC-1200011, por &nbsp;lo que en auto del 1\u00b0 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;dispuso su entrega a la sociedad acreedora, a quien se le adjudicaron &nbsp;por cuenta del cr\u00e9dito, \u00ablo &nbsp;anterior sin que fuera de conocimiento de CCL, teniendo en cuenta que &nbsp;no somos parte dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad &nbsp;administrativa comisionada \u00absuspender &nbsp; &nbsp;la diligencia programada para el 31 de mayo de 2023 para un t\u00e9rmino &nbsp;prudente de seis (6) meses hasta que la empresa (\u2026) desocupe &nbsp;los lotes para proceder como corresponde la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta capital, luego de hacer una breve relaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones adelantadas dentro del coercitivo criticado, solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo, toda vez que \u00abno &nbsp;se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb de &nbsp;la sociedad querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Alcaldesa Local de Kennedy y el director jur\u00eddico de la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, &nbsp;coincidieron en pedir que se deniegue lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual, habida cuenta que, habi\u00e9ndose llevado a cabo el 31 &nbsp;de mayo de los corrientes la diligencia de entrega de los predios &nbsp;objeto de debate, est\u00e1 pendiente por resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la empresa accionante contra el auto &nbsp;que le neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Zonas Log\u00edsticas SAS solicit\u00f3 acceder a lo reclamado &nbsp;a trav\u00e9s del amparo, comoquiera que la gestora es \u00abTercer[a] &nbsp;de Buena Fe y en tal condici\u00f3n deben ser respetados sus &nbsp;derechos al debido proceso, al Buen Nombre al patrimonio y la Buena &nbsp;Fe, por parte de INTERCREDIT quien pretenden ejecutar una diligencia &nbsp;presuntamente ordenada por el despacho judicial Accionado , sin tener &nbsp;en cuenta que los ocupantes, son terceros de buena Fe y no se puede &nbsp;desconocer los derechos que le asisten al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia aleg\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos y pretensiones esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela de la &nbsp;referencia, se fundamenta exclusivamente en actuaciones procesales &nbsp;del proceso ejecutivo \u20131001310304320070020100, en el cual la &nbsp;Superintendencia de Sociedades no tiene incidencia ni competencia &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles reclam\u00f3 &nbsp;negar las aspiraciones de la tutela, tras considerar que \u00abante &nbsp;el agotamiento de la entrega por parte de la autoridad policiva, se &nbsp;encuentra superado el hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; El representante legal de Intercredit SA, luego de hacer la &nbsp;trazabilidad del tr\u00e1mite adelantado al interior de la &nbsp;ejecuci\u00f3n cuestionada, exigi\u00f3 negar la salvaguarda, &nbsp;pues \u00ablo &nbsp;que pretende la accionante es que se suspenda la diligencia de &nbsp;entrega de los inmuebles y tal diligencia ya fue llevada a cabo el 31 &nbsp;de mayo de 2023; aunque en tal clase de diligencias como antes se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 no se permite ninguna clase de oposiciones, la &nbsp;entidad accionada con loable actitud tuitiva y garantista permiti\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n de la entidad accionante, orden\u00f3 la &nbsp;entrega de los inmuebles y concedi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la accionante que se encuentra en curso, garantizando &nbsp;de tal manera el debido proceso a todos los intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; Finalmente, Banitsmo SA inform\u00f3, que \u00abno &nbsp;mantuvo ni mantiene operaciones en la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;por tanto, su llamado a este proceso carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;puesto que como se puede observar en la trazabilidad del proceso, sus &nbsp;or\u00edgenes hacen referencia a una cesi\u00f3n realizada por &nbsp;una entidad financiera que no tiene ninguna relaci\u00f3n [esa &nbsp;entidad]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, &nbsp;al advertir que \u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n Colombiana de Log\u00edstica SA -CCL al no ser &nbsp;parte ni interviniente dentro de la acci\u00f3n ejecutiva, carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para alegar la lesi\u00f3n de &nbsp;derechos derivada de providencias judiciales, ya que el inter\u00e9s &nbsp;de actuar en sede de tutela recae \u00fanicamente en los extremos &nbsp;de la litis, quienes son los directos afectados por lo resuelto &nbsp;dentro del proceso que promuevan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que \u00abla &nbsp;diligencia de entrega de los bienes ubicados en la Carrera 86 N\u00b0 &nbsp;13 A -81 interior 1 y 2 no obedece a un actuar caprichoso o &nbsp;arbitrario de la entidad judicial encartada, por el contrario aparece &nbsp;ajustada al ordenamiento legal pues, al haberse rematado y adjudicado &nbsp;los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo precitado, se &nbsp;impon\u00eda disponer su entrega, atendiendo la salvaguarda de las &nbsp;garant\u00edas dentro del curso del proceso. &nbsp;En ese orden de &nbsp;ideas, las gestiones adelantadas por la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Kennedy se encuentran enmarcadas dentro de las facultades dadas por &nbsp;el comitente a fin de materializar el encargo que responde a una &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de la ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;cuya finalidad \u00faltima es el pago de las obligaciones por las &nbsp;que se libr\u00f3 orden de apremio; resultando improcedente la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la empresa actora, precisando que \u00abestamos &nbsp;solicitando tiempo para la entrega del inmueble, ya que la Auxiliar &nbsp;de la Justicia, a quien se le entreg\u00f3 los inmuebles nunca &nbsp;comunic\u00f3 la orden proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 a CCL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la Corporaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Log\u00edstica SA -CCL, est\u00e1 legitimada para &nbsp;interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, &nbsp;si la Alcald\u00eda Local de Kennedy vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas al programar para el 31 de mayo de 2023 la &nbsp;diligencia de entrega que le fue comisionada por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;al interior del coercitivo adelantado por Banitsmo &nbsp;Colombia SA, hoy Intercredit SAS, contra Promotora de Infraestructura &nbsp;Log\u00edstica Ingenier\u00eda y Concesiones SA y otros (n\u00b0 &nbsp;2007-00201). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional, &nbsp;al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos &nbsp;de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, ya sea por activa o por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que a la primera modalidad se refiere, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que este mecanismo \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la &nbsp;jurisprudencia constitucional sostiene que \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se ha entendido &nbsp;que s\u00f3lo puede acudir a este medio excepcional para debatirla &nbsp;quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, s\u00ed &nbsp;resultaba necesaria su vinculaci\u00f3n y se omiti\u00f3, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con &nbsp;ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes &nbsp;ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo &nbsp;superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo &nbsp;imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de &nbsp;manera que, en principio, carecen &nbsp;de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial &nbsp;quienes no fueron parte en ella &nbsp;(\u2026)\u00bb (CS. &nbsp;STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21 &nbsp;jun., 2023, rad. 00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior y revisado el tr\u00e1mite surtido se &nbsp;establece, en consonancia con la sala a &nbsp;quo, &nbsp;que la sociedad accionante no est\u00e1 facultada para interponer &nbsp;la presente tutela, ya que la actuaci\u00f3n desplegada en el &nbsp;ejecutivo criticado s\u00f3lo ata\u00f1e a las partes all\u00ed &nbsp;involucradas, condici\u00f3n que la Corporaci\u00f3n Colombiana &nbsp;de Log\u00edstica SA no tiene, seg\u00fan se extracta del &nbsp;expediente remitido en formato digital, y tal y como ella misma lo &nbsp;reconoce en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la &nbsp;parte reclamante en demostrar la legitimaci\u00f3n que &nbsp;aparentemente le asist\u00eda para exigir la suspensi\u00f3n de &nbsp;la diligencia de entrega programada para el pasado 31 de mayo de los &nbsp;corrientes, dada la supuesta afectaci\u00f3n que puede sufrir como &nbsp;\u00abocupante\u00bb &nbsp;de &nbsp;los lotes a entregar, la revisi\u00f3n de lo actuado permite &nbsp;constatar que, no solo no existe ning\u00fan v\u00ednculo con ese &nbsp;proceso, pues se itera, no forma parte de ninguno de los extremos &nbsp;procesales ni ha sido reconocida como tercera interviniente, sino &nbsp;que, a diferencia de lo sostenido por CCL, s\u00ed fue debidamente &nbsp;enterada de la realizaci\u00f3n de la diligencia para que &nbsp;procediera a desocupar los inmuebles, a trav\u00e9s del aviso &nbsp;fijado por la autoridad administrativa comisionada, lo que le impide &nbsp;intervenir directamente en las resultas de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el promotor del resguardo debe existir un inter\u00e9s que &nbsp;habilite su injerencia, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones &nbsp;derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes &nbsp;conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como &nbsp;terceros intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado \u2026porque &nbsp;en el litigio subex\u00e1mine no comportan ninguna de esas &nbsp;calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no &nbsp;revelan tal cosa, esto es, la participaci\u00f3n de la prenombrada &nbsp;en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es &nbsp;incontrovertible su carencia de legitimaci\u00f3n para reprochar &nbsp;por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados\u00bb (CSJ &nbsp;STC4299-2019, 3 de abril, reitera recientemente en CSJ STC1905-2023, &nbsp;1\u00b0 mar. 2023, rad. 00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Consideraci\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el &nbsp;pasado 31 de mayo los inmuebles fueron entregados a Intercredit SAS y &nbsp;dejados en dep\u00f3sito a una auxiliar de la justicia que acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la diligencia por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, &nbsp;oportunidad en la cual la sociedad accionante present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n, la que fue rechazada por la autoridad comisionada, &nbsp;decisi\u00f3n que fue atacada por CCL en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, siendo negado el mecanismo horizontal pero &nbsp;concedido el subsidiario, el que se encuentra en tr\u00e1mite ante &nbsp;el juzgado comitente, por lo que deber\u00e1 aguardar lo que all\u00ed &nbsp;se resuelva, sin que pueda emplearse &nbsp; este resguardo de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, ni su presentaci\u00f3n ante el juez de &nbsp;amparo puede ser coet\u00e1neo con los procedimientos ordinarios &nbsp;estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, &nbsp;ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio &nbsp;ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las &nbsp;actuaciones administrativas o judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la sentencia confutada, porque la sociedad gestora &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de quienes &nbsp;fungen como parte o terceros reconocidos en la actuaci\u00f3n &nbsp;objeto de escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6452-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6452-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01244-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}