{"id":74605,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6464-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6464-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6464-2023\/","title":{"rendered":"STC6464 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6464-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6464-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00850-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;promotora solicit\u00f3 dejar sin efecto el fallo proferido por la &nbsp;querellada dentro del proceso de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;(Rad. 21-339122), por medio del cual se orden\u00f3 el reembolso &nbsp;parcial del pago realizado por los contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que fungi\u00f3 como demandada en un &nbsp;proceso promovido por Nayib Rodrigo de la Ossa Robinason y Daisy &nbsp;Leandra Morales L\u00f3pez, quienes en el 2020 adquirieron dos &nbsp;cursos de ingl\u00e9s con la accionante, pero, como consecuencia de &nbsp;la emergencia sanitaria decretada en ese a\u00f1o, no pudieron &nbsp;asistir a las clases en las condiciones inicialmente pactadas a &nbsp;saber: presencialmente y de m\u00e1ximo 6 estudiantes. Explic\u00f3 &nbsp;que los consumidores pretend\u00edan que se declarara la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos y, por ende, se ordenara la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero pagado por los dos programas acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aqu\u00ed tutelante se opuso y argument\u00f3 grosso &nbsp;modo: &nbsp;(i) fuerza mayor, e (ii) inexistencia del da\u00f1o. Expuso que &nbsp;ofreci\u00f3 a sus clientes la posibilidad de tomar las lecciones &nbsp;virtuales o de suspender los t\u00e9rminos contractuales para &nbsp;reactivarlos una vez se pudiera volver a la presencialidad. La SIC &nbsp;mediante sentencia (30 marzo 2023) accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;y orden\u00f3 a la sociedad al reembolso de $4.000.000 a los &nbsp;accionantes. Para ello, adujo, en s\u00edntesis, que \u00abadhiri\u00e9ndome &nbsp;a las facultades que me otorga la ley 1480 en el art. 58 proceder\u00e9 &nbsp;a emitir un fallo &nbsp;en justicia &nbsp;toda vez que si bien no se prest\u00f3 el servicio en la forma &nbsp;contratada para este despacho justamente la raz\u00f3n por la que &nbsp;no se hizo no es por algo imputable a la demandada pero tampoco al &nbsp;consumidor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del querellante, esa decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria &nbsp;de sus derechos constitucionales toda vez que: (i) se declar\u00f3 &nbsp;fracasada la conciliaci\u00f3n sin exponer las causas, (ii) no se &nbsp;realiz\u00f3 fijaci\u00f3n del litigio, (iii) en el &nbsp;interrogatorio se le consult\u00f3 a la apoderada por temas que no &nbsp;le correspond\u00eda conocer, (iv) no se estudiaron los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, (v) no se analiz\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas, (vi) no hubo pruebas suficientes del supuesto da\u00f1o, &nbsp;(vii) la funcionaria no motiv\u00f3 la providencia y (viii) no se &nbsp;tuvo en cuenta la sanci\u00f3n del art. 372 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;agencia judicial &nbsp;defendi\u00f3 el veredicto controvertido, advirti\u00f3 que actu\u00f3 &nbsp;en derecho y solicit\u00f3 negar el ruego constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 la salvaguardia solicitada porque consider\u00f3 &nbsp;razonable el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;gestora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiter\u00f3 &nbsp;las observaciones del escrito inicial y adem\u00e1s precis\u00f3 &nbsp;que no busca una \u00absentencia &nbsp;a favor de mi representada, si no que se dicte una sentencia justa, &nbsp;con una motivaci\u00f3n que contenga el principio de congruencia &nbsp;entre los hechos, las pretensiones las pruebas y las excepciones &nbsp;propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala revocar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1 y, &nbsp;en su lugar, conceder\u00e1 el amparo suplicado por American &nbsp;School Way S.A.S., por cuanto la Delegatura de Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;no justific\u00f3, a la luz de la totalidad de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la controversia, por qu\u00e9 &nbsp;la sociedad accionante deb\u00eda ser condenada, sin que el &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 la eximiera de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los alcances de la facultad otorgada a los juzgadores, que conocen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de protecci\u00f3n al consumidor, de decidirlas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma que consideren m\u00e1s justa para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 autoriza &nbsp;a los jueces que conocen las acciones de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor, ordinarios o la autoridad administrativa en el ejercicio &nbsp;de funciones jurisdiccionales, a decidir ese tipo de litigios \u00abde &nbsp;la forma que considere m\u00e1s &nbsp;justa para las partes, &nbsp;seg\u00fan lo probado en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;primera vista, y dada la ambig\u00fcedad que encierra el concepto de &nbsp;lo \u00abjusto\u00bb, &nbsp;podr\u00eda pensarse que dicha regla dota a los juzgadores de &nbsp;cierta discrecionalidad a la hora de resolver conflictos de ese &nbsp;linaje, al punto de estimar, como lo hizo la Superintendencia &nbsp;convocada, que existe la posibilidad de emitir lo que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abfallos &nbsp;en justicia\u00bb, &nbsp;y peor a\u00fan, que ello es raz\u00f3n suficiente para &nbsp;estructurar una condena a favor del consumidor. Sin embargo, no es &nbsp;as\u00ed, pues el sentido de esa pauta debe entenderse en contexto &nbsp;con la norma en la que se haya inserta, del que se desprende que esa &nbsp;facultad est\u00e1 atada a la posibilidad que, en esos casos, tiene &nbsp;el fallador de resolver de forma distinta a lo pedido en la demanda, &nbsp;con el fin de hacer efectivos sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, f\u00edjese que el citado numeral 9\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el &nbsp;Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;resolver\u00e1 &nbsp;sobre las pretensiones de la forma que considere m\u00e1s &nbsp;justa para las partes seg\u00fan lo probado en el proceso, &nbsp;con &nbsp;plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, &nbsp;y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n &nbsp;de la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n cumplir &nbsp;(Negrillas &nbsp;agregadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la f\u00f3rmula de lo justo, en dichos asuntos, es definir la &nbsp;controversia de acuerdo con lo probado en el tr\u00e1mite, y no &nbsp;tanto con lo reclamado por sus intervinientes, siendo del caso, si es &nbsp;necesario, adoptar medidas distintas a las pretendidas por el &nbsp;consumidor con el fin de restablecer sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, el legislador permiti\u00f3 a los jueces que &nbsp;adelantan ese tipo de controversias apartarse de la regla de la &nbsp;congruencia establecida en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, con miras a que las mismas se definieran a &nbsp;trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de f\u00f3rmulas que &nbsp;permitieran real y eficazmente proteger los derechos en conflicto y &nbsp;no, simplemente, mediante la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n &nbsp;de las peticiones de la demanda. De suerte que, si un consumidor &nbsp;pidi\u00f3 \u00abC\u00bb, &nbsp;pero el juez encuentra que, de acuerdo con lo probado en el proceso, &nbsp;sus garant\u00edas se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00abC+C\u00bb, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;concederle \u00abC+C\u00bb, &nbsp;por ser lo m\u00e1s justo para aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se infiere, adem\u00e1s, de la exposici\u00f3n de motivos de la &nbsp;Ley 1480 de 2011, donde se indic\u00f3 sobre dicho canon: \u00ab[s]e &nbsp;dan plenas facultades para que la Super decida infra, extra y &nbsp;ultrapetita, figuras que generalmente se usan en el derecho laboral y &nbsp;que buscan que el juez de conocimiento pueda ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las pretensiones cuando sea necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse esa licencia no traduce para dichos sentenciadores la &nbsp;autorizaci\u00f3n para dictar \u00abfallos &nbsp;en justicia\u00bb, &nbsp;en \u00abequidad\u00bb, &nbsp;o al margen de las reglas jur\u00eddicas que gobiernan dichos &nbsp;conflictos, ni mucho menos implica que queden eximidos del deber de &nbsp;motivar suficientemente sus decisiones en relaci\u00f3n con todos &nbsp;los elementos que integran la causa. Como autoridades &nbsp;jurisdiccionales que son, sus veredictos, al igual que todos los &nbsp;casos sometidos a su composici\u00f3n, deben ser proferidos en &nbsp;\u00abderecho\u00bb, &nbsp;justificados a la luz de las pretensiones, excepciones formuladas por &nbsp;las partes y los fundamentos normativos que las respaldan. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas con &nbsp;explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los &nbsp;razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios &nbsp;estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, &nbsp;exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones aplicadas. &nbsp;El juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las &nbsp;partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;resolutiva se proferir\u00e1 bajo la f\u00f3rmula \u201cadministrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la ley\u201d; deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y &nbsp;clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las &nbsp;excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, &nbsp;las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y &nbsp;dem\u00e1s asuntos &nbsp;que &nbsp;corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la &nbsp;sentencia sea escrita, deber\u00e1 hacerse una s\u00edntesis de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Estatuto del Consumidor, en su art\u00edculo 4\u00b0, establece &nbsp;el deber de aplicar, as\u00ed como en lo no regulado, en tanto no &nbsp;contravenga sus principios, la Codificaci\u00f3n mercantil y civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la Sala ha determinado frente a los alcances de &nbsp;la facultad prevista en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha &nbsp;autoridad pueda hacer uso sin ning\u00fan tipo de limitaciones, &nbsp;pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes &nbsp;ejercen jurisdicci\u00f3n, tiene la carga de argumentar adecuada y &nbsp;suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la &nbsp;controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, &nbsp;explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas &nbsp;previstas en el estatuto del consumidor por qu\u00e9 la medida &nbsp;adoptada en reemplazo del querer del demandante es la \u201cm\u00e1s &nbsp;justa para las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que &nbsp;exige, a su vez, un &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico y juicioso de las pretensiones &nbsp;que el solicitante considera pertinentes para hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda de un servicio o producto, as\u00ed &nbsp;como de sus fundamentos, su oposici\u00f3n y las probanzas &nbsp;recaudadas &nbsp;para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda &nbsp;explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los &nbsp;reclamos de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia en &nbsp;busca de que sus garant\u00edas como consumidor sean resguardadas. &nbsp;(Negrillas agregadas). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5704-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en sede de casaci\u00f3n ha sostenido esta instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, las facultades otorgadas al juzgador en las acciones de &nbsp;defensa de los derechos de los consumidores deben armonizar pautas &nbsp;como la del primer canon ejusdem, que refiere como uno de los &nbsp;principios \u00abproteger, promover y garantizar la efectividad y el &nbsp;libre ejercicio de los derechos de los consumidores, asi\u0301 como &nbsp;amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econo\u0301micos\u00bb, &nbsp;junto &nbsp;con la garanti\u0301a del debido proceso de quienes acuden a la &nbsp;administracio\u0301n de justicia, lo cual hace imperativo que el &nbsp;juzgador motive su decisio\u0301n frente a los hechos acreditados y a &nbsp;las normas aplicables al caso, para que el consumidor pueda conocer &nbsp;las razones por las cuales se atienden o se desestiman sus &nbsp;solicitudes. &nbsp;(Negrillas &nbsp;agregadas). &nbsp;(CSJ SC2879-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la regla 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a los jueces &nbsp;que impulsan las acciones de protecci\u00f3n al consumidor, a &nbsp;resolverlas \u00abde &nbsp;la forma que considere m\u00e1s &nbsp;justa para las partes, &nbsp;seg\u00fan lo probado en el proceso\u00bb, &nbsp;debe interpretarse en el sentido de que los &nbsp;funcionarios, con el fin de aplicar justicia en los casos concretos, &nbsp;pueden apartarse de las pretensiones del consumidor formuladas en la &nbsp;demanda y zanjar los casos mediante la adopci\u00f3n de las medidas &nbsp;que resulten m\u00e1s apropiadas de acuerdo con los hechos &nbsp;demostrados en el proceso. Facultad que, en todo caso, implica para &nbsp;el sentenciador dirimir las controversias en derecho y satisfacer el &nbsp;deber de argumentar adecuada, as\u00ed como suficientemente los &nbsp;motivos por los cuales es necesario decidir la controversia de cierto &nbsp;modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia atacada en el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ahora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizada la providencia combatida, como se anticip\u00f3, revela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una motivaci\u00f3n defectuosa, por cuanto la Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consider\u00f3 vulnerados los derechos de los consumidores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamantes y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reembolso parcial de lo que sufragaron, por concepto del curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ingl\u00e9s, con el argumento de que se trataba de un \u00abfallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en justicia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Ley 1480, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valorar, a la luz de las excepciones de m\u00e9rito alegadas ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas aplicables al caso, el hecho, seg\u00fan el cual, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inejecuci\u00f3n del contrato en las condiciones pactadas no era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atribuible a ninguna de las partes, que fue el que encontr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;empez\u00f3 por se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como se tiene del acervo probatorio como de los argumentos tra\u00eddos &nbsp;a colaci\u00f3n por la apoderada general de la accionada en efecto &nbsp;existi\u00f3 una relaci\u00f3n de consumo entre las partes &nbsp;derivada de la contrataci\u00f3n de un programa acad\u00e9mico el &nbsp;cual era un curso presencial para tomar varios niveles del idioma &nbsp;ingl\u00e9s, este contrato fue suscrito el 22 de febrero del 2020 y &nbsp;uno de los contratos ten\u00eda vigencia hasta el 22 de mayo de &nbsp;2022 y el otro contrato hasta el 22 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo sentido, sobre las pretensiones de los accionantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precis\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de acuerdo a lo que traen a colaci\u00f3n los demandantes &nbsp;hubo un incumplimiento contractual de las condiciones pactadas toda &nbsp;vez que digamos que en medio de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato &nbsp;se present\u00f3 la pandemia por lo que las condiciones &nbsp;inicialmente pactadas cambiaron debido a que la presencialidad estaba &nbsp;restringida y en ese sentido prestaron clases virtuales pero pues no &nbsp;cumpl\u00edan con los estudiantes que inicialmente habr\u00edan &nbsp;informado que habr\u00edan por clases. Asimismo, traen a colaci\u00f3n &nbsp;que todas estas circunstancias les ocasionaron problemas a nivel &nbsp;laboral ya que hab\u00edan adquirido el programa para mejorar el &nbsp;conocimiento del idioma y ello no sucedi\u00f3. Traen a colaci\u00f3n &nbsp;como pretensiones que se declare que la demandada vulner\u00f3 sus &nbsp;derechos como consumidor, que se proceda con la devoluci\u00f3n del &nbsp;dinero y que se proceda con la devoluci\u00f3n del dinero &nbsp;exceptuando el valor del nivel A1 para los dos, teniendo en cuenta &nbsp;que este lo cursaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, frente a la postura de la demandada record\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al respecto y tal y c\u00f3mo lo trae a colaci\u00f3n la &nbsp;apodera general de la accionada, el servicio no se pudo prestar de la &nbsp;manera pactada toda vez que de por medio estuvo el tema de la &nbsp;pandemia que claramente gener\u00f3 restricciones a la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios como el que presta la hoy accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad, la agencia judicial cit\u00f3 las normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que, a su criterio, eran aplicables &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, en materia de garant\u00eda legal el estatuto del &nbsp;consumidor ha dispuesto que es obligaci\u00f3n de todos los &nbsp;productores y proveedores de responder por la calidad, idoneidad, &nbsp;seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos, obviamente &nbsp;esto tambi\u00e9n se circunscribe al escenario de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de donde tambi\u00e9n se tiene que la garant\u00eda &nbsp;legal est\u00e1 demarcada en el cumplimiento contractual al cual se &nbsp;atienen empresarios con los consumidores, en el caso que nos ocupa la &nbsp;demandada se comprometi\u00f3 a la prestaci\u00f3n de servicio &nbsp;del programa de ingl\u00e9s bajo unos par\u00e1metros puntuales &nbsp;empezando porque era de manera presencial y porque hab\u00eda un &nbsp;n\u00famero determinado de estudiantes en el curso en el cual se &nbsp;iba a tomar el nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, la delegada plante\u00f3 los argumentos en los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bas\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, como consecuencia, conden\u00f3 a la accionada: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, para este Despacho, adhiri\u00e9ndome a las facultades que &nbsp;me otorga la ley 1480 en el art. 58 proceder\u00e9 a emitir un &nbsp;fallo &nbsp;en justicia &nbsp;toda vez que si bien no se prest\u00f3 el servicio en la forma &nbsp;contratada para este despacho justamente la &nbsp;raz\u00f3n por la que no se hizo no es por algo imputable a la &nbsp;demandada pero tampoco al consumidor, &nbsp;entonces en ese sentido este Despacho proceder\u00e1 a ordenar un &nbsp;reembolso parcial teniendo en cuenta que adem\u00e1s se procedi\u00f3 &nbsp;con la prestaci\u00f3n de servicio de las clases indicadas por la &nbsp;apoderada general y en ese sentido ordenar\u00e1 un reembolso a &nbsp;favor de la demandante teniendo en cuenta el servicio prestado. &nbsp;(Negrillas &nbsp;agregadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la autoridad reprochada, sin argumentos suficientes, &nbsp;consider\u00f3 que el reclamo de los consumidores era viable, &nbsp;dejando de justificar por qu\u00e9 esa era la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;justa para las partes, con miras a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;probada, las reglas del Estatuto del Consumidor y las defensas &nbsp;propuestas por la entidad actora, enfiladas todas a enervar las &nbsp;aspiraciones de sus contradictores. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;en esa direcci\u00f3n, que American propuso como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito las que denomin\u00f3, i). &nbsp;Actos &nbsp;propios del consumidor que conllevan la exoneraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad, &nbsp;ii). El &nbsp;proveedor o productor ha cumplido la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;contratado, iii). Fuerza mayor como eximente de responsabilidad, &nbsp;iv) Inexistencia &nbsp;de los elementos para imputar responsabilidad, fundada, &nbsp;entre otros aspectos, en que la falta de ejecuci\u00f3n del &nbsp;convenio, en las condiciones acordadas &#8211; clases de ingl\u00e9s &nbsp;presenciales en el t\u00e9rmino pactado- no era imputable a \u00e9l, &nbsp;sino a la pandemia provocada por el COVID-19, que la oblig\u00f3 a &nbsp;cerrar sus sedes f\u00edsicas. Igualmente, sustent\u00f3 la &nbsp;ausencia de responsabilidad que se le atribuye en que ofreci\u00f3 &nbsp;a los interesados diversas posibilidades para cumplir con la &nbsp;prestaci\u00f3n pactada, sin embargo, aquellos, injustificadamente, &nbsp;declinaron de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ning\u00fan pronunciamiento hizo el fallador enjuiciado &nbsp;sobre esos aspectos, lo que resulta trascendente para los derechos de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda promotora y la soluci\u00f3n de las &nbsp;diligencias, si en cuenta se tiene que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 1480, \u201c[e]l &nbsp;productor o proveedor se exonerar\u00e1 de la responsabilidad que &nbsp;se deriva de la garant\u00eda, cuando demuestre que el defecto &nbsp;proviene de: (\u2026) 1. Fuerza mayor o caso fortuito\u201d, &nbsp;y a voces del par\u00e1grafo de dicha regla, \u201c[e]n &nbsp;todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de &nbsp;exoneraci\u00f3n deber\u00e1 demostrar el nexo causal entre \u00e9sta &nbsp;y el defecto del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Superintendencia de Industria y Comercio no motiv\u00f3 &nbsp;adecuadamente la providencia cuestionada porque no expuso claramente &nbsp;cu\u00e1les fueron &nbsp;las razones por las que declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos al consumidor y orden\u00f3 el consecuente reembolso, por &nbsp;lo que se configura una v\u00eda de hecho por \u00abausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que debe ser conjurada a trav\u00e9s de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1, &nbsp;para, en su lugar, dejar &nbsp;sin vigor la sentencia objeto de ataque, a fin de que la convocada &nbsp;profiera una nueva en la que defina la controversia atendiendo los &nbsp;par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos, en especial, el de deber &nbsp;dirimirla y motivar la decisi\u00f3n que adopte en concordancia con &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito planteadas y las fuentes de derecho &nbsp;aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precisa, a efectos del cumplimiento de este veredicto, que la Sala no &nbsp;est\u00e1 imponiendo el sentido de la resoluci\u00f3n que debe &nbsp;adoptar la Superintendencia, solo que la que se emita deba ser el &nbsp;resultado de un estudio serio, cr\u00edtico y juicioso de todos los &nbsp;elementos que componen el conflicto, seg\u00fan qued\u00f3 arriba &nbsp;expuesto. Todo, a fin de garantizar el derecho de American School Way &nbsp;S.A.S. a que la judicatura le suministre las razones por las cuales &nbsp;est\u00e1 obligada o no devolver todo o parte de lo sufragado por &nbsp;sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa que los &nbsp;dem\u00e1s reclamos constitucionales, dirigidos a cuestionar &nbsp;aspectos de tr\u00e1mite de la audiencia en la que se dict\u00f3 &nbsp;el desenlace confrontado, esto &nbsp;es, que se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n sin &nbsp;exponer las causas, que no se realiz\u00f3 fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio y que en el interrogatorio se le consult\u00f3 a la &nbsp;apoderada por temas que no le correspond\u00eda conocer, devienen &nbsp;inf\u00e9rtiles, toda vez que la quejosa no los discuti\u00f3 en &nbsp;la oportunidad procesal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley REVOCA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo implorado por American &nbsp;School Way S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de marzo de 2023, &nbsp;en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor que promovieron &nbsp;Nayib &nbsp;Rodrigo de la Ossa Robinason y Daisy Leandra Morales Lopez contra la &nbsp;actora, bajo el radicado 21-339122, y se ORDENA &nbsp;a dicha entidad que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, celebre &nbsp;audiencia en la que emita nueva providencia, atendiendo los &nbsp;lineamientos trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6464-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6464-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00850-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;La &nbsp;promotora solicit\u00f3 dejar sin efecto el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}