{"id":74607,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6466-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6466-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6466-2023\/","title":{"rendered":"STC6466 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6466-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6466-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01144-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Explotaciones &nbsp;Agropecuarias y Forestales de Colombia SA en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial1, &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0 61107. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;compa\u00f1\u00eda solicitante por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, que &nbsp;considera quebrantado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que habiendo sido la sociedad admitida a &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial el 4 de mayo de 2011 &nbsp;mediante auto No. 400-006781, el 1\u00b0 de octubre de 2012 se &nbsp;confirm\u00f3 en audiencia el acuerdo de reorganizaci\u00f3n al &nbsp;que lleg\u00f3 con sus acreedores, el que fue reformado el 21 de &nbsp;mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por &nbsp;la que atraves\u00f3 para poder cumplir con lo acordado, en &nbsp;audiencia del 10 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades &nbsp;dio inicio a audiencia de incumplimiento del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, confirmado la reforma al acuerdo realizada y &nbsp;exigiendo a la compa\u00f1\u00eda radicar el texto de &nbsp;modificaci\u00f3n del acuerdo confirmado por el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que estando en tr\u00e1mite dicha solicitud para reformar el &nbsp;acuerdo, el Banco Agrario de Colombia SA report\u00f3 ante el juez &nbsp;del concurso que Exportaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia &nbsp;SA hab\u00eda incumplido el acuerdo de reorganizaci\u00f3n por el &nbsp;no pago de las acreencias reconocidas y los gastos de administraci\u00f3n, &nbsp;por lo que mediante auto del 13 de marzo de 2023 se convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia de incumplimiento, la que se realiz\u00f3 el 19 de abril &nbsp;siguiente, diligencia donde tras encontrarse supuestamente demostrado &nbsp;lo alegado, se decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de los bienes de la sociedad, decisi\u00f3n que fue sin &nbsp;\u00e9xito recurrida en reposici\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;design\u00e1ndose posteriormente el respectivo liquidador por auto &nbsp;del pasado 28 de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales determinaciones, la concursada acude al presente mecanismo &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n, dado que, en su sentir, al no &nbsp;\u00abpermitir &nbsp;al deudor concursado presentar -c\u00f3mo se solicit\u00f3 en la &nbsp;misma audiencia- presentar una alternativa para solucionar y &nbsp;normalizar la situaci\u00f3n financiera de la sociedad concursada &nbsp;as\u00ed como el pago a los acreedores contemplar otra alternativa &nbsp;para atender los fines superiores de conservaci\u00f3n de la &nbsp;empresa (Art. 1\u00b0 &#8211; L. 1116\/2006) e inclusive atentando contra la &nbsp;protecci\u00f3n del cr\u00e9dito de los acreedores -aunque en &nbsp;ello se hubiera fundamentado- el despacho aplic\u00f3 de manera &nbsp;mec\u00e1nica e irreflexiva el art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, declarando el incumplimiento no subsanado del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y, por lo tanto, condenando a la sociedad &nbsp;concursada (estando a puertas de normalizar su situaci\u00f3n &nbsp;financiera frente a sus acreedores) a ser objeto de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3, en lo fundamental, dejar sin valor ni &nbsp;efecto el \u00abAuto &nbsp;proferido en audiencia del pasado 19 de abril de 2023 que declara el &nbsp;incumplimiento no subsanado del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;ordena la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad concursada y &nbsp;aqu\u00ed accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de &nbsp;Colombia S.A.\u00bb, y &nbsp;en consecuencia, \u00abPermitir &nbsp;a la sociedad accionante Explotaciones Agropecuarias y Forestales de &nbsp;Colombia S.A. que ejecute su objeto social y conserve todas las &nbsp;facultades para dar cumplimiento al acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;inclusive permitiendo realizar el pago de las acreencias que ha &nbsp;reclamado el Banco Agrario, la DIAN y dem\u00e1s acreedores &nbsp;restantes conforme a dicho acuerdo concursal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, tras pronunciarse detalladamente &nbsp;frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se &nbsp;opuso a lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, habida &nbsp;cuenta que \u00abEste &nbsp;Despacho siempre ha permitido que todos los acreedores y partes &nbsp;interesadas dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de la &nbsp;Sociedad Explotaciones Agropecuarias y Forestales de Colombia S.A. \u2013 &nbsp;En liquidaci\u00f3n judicial, acudan ante el juez concursal para &nbsp;obtener la protecci\u00f3n de las obligaciones a su favor de &nbsp;acuerdo con las facultades concursales, para lo cual siempre ha &nbsp;atendido en t\u00e9rmino las solicitudes y objeciones presentadas, &nbsp;como es, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de la atenci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones a favor de todos los acreedores mientras se &nbsp;genera empresas y comercio sostenible, preservando as\u00ed el &nbsp;orden y la seguridad jur\u00eddica, primando los derechos &nbsp;fundamentales del debido proceso y la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en cada pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1116\/06, &nbsp;en virtud de la cual existe la facultad de proponer all\u00ed un &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria de la &nbsp;autoridad convocada al declarar el incumplimiento de reorganizaci\u00f3n &nbsp;como no subsanado, pues \u00abpara &nbsp;arribar a las conclusiones all\u00ed adoptadas, y de las cuales &nbsp;ahora se duele la sociedad ac\u00e1 accionante, la Superintendencia &nbsp;de Sociedades realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;plausible de las disposiciones legales alusivas al tr\u00e1mite, e &nbsp;hizo una valoraci\u00f3n razonable del acontecer procesal y f\u00e1ctico &nbsp;del caso (por ejemplo, de la vigencia del acuerdo, &nbsp; los &nbsp; &nbsp;requerimientos &nbsp; efectuados, &nbsp; la &nbsp; solicitud &nbsp; de &nbsp; reforma &nbsp;presentada, las manifestaciones de los acreedores)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda gestora disinti\u00f3 de lo determinado, &nbsp;se\u00f1alando que \u00aben &nbsp;este caso, es llamado el Juez constitucional a adoptar las medidas &nbsp;necesarias para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso de la parte accionante dado que el juez del concurso &nbsp;(la Superintendencia de Sociedades) no ha conjurado, siendo llamado a &nbsp;ello como operador de la ley procesal y conocedor del derecho &nbsp;independientemente de la postura o conductas procesales de las partes &nbsp;bajo el ya invocado principio iura novit curia y el mandato de &nbsp;sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a las leyes previstos en &nbsp;los art\u00edculos 4\u00b0 y 230 constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda fundamental invocada dentro del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Explotaciones Agropecuarias y Forestales de &nbsp;Colombia SA (n\u00b0 61107), al declarar la terminaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n suscrito por la concursada con los &nbsp;acreedores y, en consecuencia, decretar la apertura del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de los bienes de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los &nbsp;requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la &nbsp;incuria &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a &nbsp;ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se &nbsp;revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el &nbsp;mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicci\u00f3n &nbsp;allegado por la c\u00e9lula judicial querellada, la sociedad &nbsp;querellante guard\u00f3 silencio y no formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, contra el auto No. 2023-01-131767 del 13 de marzo &nbsp;de 2023, a trav\u00e9s del cual la Superintendencia de Sociedades &nbsp;convoc\u00f3 a audiencia de incumplimiento y le orden\u00f3 a la &nbsp;concursada, aqu\u00ed interesada, para que a m\u00e1s tardar el &nbsp;d\u00eda 23 siguiente allegara la actualizaci\u00f3n de la &nbsp;calificaci\u00f3n de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto, raz\u00f3n por la que, al haber tenido la &nbsp;compa\u00f1\u00eda gestora a su alcance la herramienta judicial &nbsp;id\u00f3nea para plantear el debate que expone por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le qued\u00f3 &nbsp;vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la &nbsp;medida en que la convocante se duele a trav\u00e9s del amparo &nbsp;expresamente de esa determinaci\u00f3n; no obstante, ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 en ese sentido frente a la &nbsp;autoridad cognoscente, con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con &nbsp;lo resuelto, lo que torna improcedente la salvaguarda, pues la Sala &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC1431-2023, &nbsp;22 feb. 2023, rad. 00382-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la queja enrostrada a la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate &nbsp;jur\u00eddico planteado, la Sala establece que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el &nbsp;contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar los argumentos esbozados por la Directora de &nbsp;Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en audiencia realizada el 19 de abril de 2023, para &nbsp;declarar por incumplimiento, la terminaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n suscrito por Explotaciones Agropecuarias y &nbsp;Forestales de Colombia SA con los acreedores, y en su lugar, decretar &nbsp;la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de sus bienes, &nbsp;la citada autoridad advirti\u00f3, en suma, luego de o\u00edr las &nbsp;manifestaciones de los acreedores &nbsp;y de la concursada, y, de &nbsp;verificar la informaci\u00f3n que fue consignada en el \u00abAnexo &nbsp;del Pasivo reestructurable\u00bb donde &nbsp;se consignaron las obligaciones incumplidas o en mora, que \u00abA &nbsp;la fecha no se ha cumplido con el plan de pagos, y se han recibido &nbsp;distintas denuncias por gastos de administraci\u00f3n y por &nbsp;acreencias del acuerdo, esta \u00faltima presentada por el acreedor &nbsp;Banco Agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el despacho criticado precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n tiene una naturaleza contractual, y &nbsp;que conforme a lo pactado en el art\u00edculo 4 del cap\u00edtulo &nbsp;2 del acuerdo de reorganizaci\u00f3n reformado, se pact\u00f3 que &nbsp;el acuerdo tendr\u00eda una vigencia de 10 a\u00f1os contados a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la confirmaci\u00f3n del mismo, &nbsp;esta cl\u00e1usula no fue reformada, por lo tanto, feneci\u00f3 &nbsp;el plazo del acuerdo el 30 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concursada present\u00f3 dos memoriales manifestando su intenci\u00f3n &nbsp;de reformar el acuerdo cuando ya estaba vencido el acuerdo y sin el &nbsp;lleno de requisitos legales exigidos por la ley. A la fecha aun &nbsp;requiri\u00e9ndose a la concursada, para que allegara los &nbsp;documentos faltantes, esta ha descuidado las cargas procesales &nbsp;propias del presente tr\u00e1mite, quedando inmersa en lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de 2006, numerales &nbsp;1 y 2, relacionado con causales de terminaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n por incumplimiento. El Despacho advierte que &nbsp;ante la expiraci\u00f3n del plazo del mismo el acuerdo culmin\u00f3 &nbsp;en estado de incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: \u00abAnte &nbsp;las manifestaciones del apoderado de la concursada, relacionadas con &nbsp;los altos fines de protecci\u00f3n empresarial de la Ley de &nbsp;Insolvencia, se indica que el r\u00e9gimen judicial, tambi\u00e9n &nbsp;tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito afectado por &nbsp;los incumplimientos no subsanados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que \u00abPara &nbsp;el caso en concreto se realizaron continuas denuncias de &nbsp;incumplimiento a lo largo del proceso y los acreedores hicieron &nbsp;diversas manifestaciones sobre la dif\u00edcil comunicaci\u00f3n &nbsp;y acercamiento con el deudor para lograr la normalizaci\u00f3n de &nbsp;sus obligaciones, de igual forma el comportamiento del deudor fue &nbsp;renuente para atender los plazos establecidos y para cumplir con los &nbsp;requerimientos del Despacho.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa promotora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se &nbsp;percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9lla frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, &nbsp;situaci\u00f3n que per &nbsp;se, no &nbsp;abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Existencia de otros medios de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;consolidado el criterio seg\u00fan el cual resguardo &nbsp;no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, ni su presentaci\u00f3n ante el juez de &nbsp;amparo puede ser coet\u00e1neo con los procedimientos ordinarios &nbsp;estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, &nbsp;ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio &nbsp;ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las &nbsp;actuaciones administrativas o judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que &nbsp;se somete a examen tambi\u00e9n se evidencia que, tal y como lo &nbsp;inform\u00f3 al presente tr\u00e1mite la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 &nbsp;de la ley 1116 de 2006, a\u00fan en el marco de la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial la concursada tiene la posibilidad de realizar un acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y, conforme a lo reglado en el Decreto 1074 de &nbsp;2015, puede solicitar autorizaci\u00f3n al juez de la liquidaci\u00f3n &nbsp;para seguir desarrollando su objeto social, como &nbsp;aqu\u00ed lo reclama, lo que torna improcedente la salvaguarda, por &nbsp;ser al &nbsp;interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones &nbsp;como las que aqu\u00ed se plantearon para que sean atendidas por &nbsp;quien tiene asignada la facultad de emitir una determinaci\u00f3n, &nbsp;dado que la verdadera esencia de esta herramienta supralegal &nbsp;que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para &nbsp;arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que &nbsp;pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen &nbsp;ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irreparable\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de &nbsp;2021, rad 03633-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas &nbsp;procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y, &nbsp;a\u00fan cuenta con otros mecanismos para obtener lo que por esta &nbsp;v\u00eda reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que la sociedad &nbsp;gestora pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la que fue acumulada por el tribunal a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo la tutela de Benjam\u00edn Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoyos Heredia &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6466-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6466-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01144-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}