{"id":74614,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6473-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6473-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6473-2023\/","title":{"rendered":"STC6473 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6473-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6473-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 15 de mayo de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que &nbsp;promovi\u00f3 Eduardo Rodr\u00edguez Perdomo contra el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Neiva, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela 41001-31-10-002-2022-00481-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela, se extrae que el actor pretende dejar sin efectos &nbsp;el auto del 19 de abril de 2023 a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de iniciar el incidente de &nbsp;desacato por \u00e9l propuesto y, en su lugar, se ordene a la &nbsp;Fiduprevisora S.A. a cumplir el fallo de tutela proferido el 12 de &nbsp;enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, la Fiduprevisora S.A. no ha cumplido con la orden &nbsp;impartida a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de tutela en comento, &nbsp;motivo por el cual debi\u00f3 darse tr\u00e1mite al incidente de &nbsp;desacato propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Neiva indic\u00f3 que el gestor &nbsp;inici\u00f3 en tres ocasiones incidentes de desacato frente al &nbsp;fallo de tutela del 12 de enero de 2023, el primero (7 feb. 2023) en &nbsp;el que se abstuvo de abrir el incidente al encontrar el cumplimiento &nbsp;de la sentencia por parte de la Fiduciaria la Previsora, el segundo &nbsp;(1\u00ba mar. 2023) en el que se abstuvo de imponer sanci\u00f3n al &nbsp;Presidente y al Director de Prestaciones econ\u00f3micas de la &nbsp;Fiduprevisora S.A., toda vez que el fallo se cumpli\u00f3 y el &nbsp;tercero (14 abr. 2023) en el que se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;incidental pues ya se cumpli\u00f3 con la sentencia de acuerdo con &nbsp;lo resuelto en los autos del 23 de febrero y 31 de marzo de 2023. En &nbsp;ese orden de ideas, las peticiones formuladas por Eduardo Rodr\u00edguez &nbsp;Perdomo han sido resueltas, raz\u00f3n por la cual solicita se &nbsp;deniegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila &nbsp;manifest\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n alguna por parte &nbsp;del accionante que se relacione con la prestaci\u00f3n de &nbsp;sustituci\u00f3n pensional de la docente Mosquera Puentes, motivo &nbsp;por el cual se atiene a lo que sea resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fiduprevisora &nbsp;S.A. afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales &nbsp;del gestor y los procedimientos se han llevado en debida forma, por &nbsp;lo que solicit\u00f3 declara improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Neiva se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las peticiones del gestor no fueron radicadas ante esta entidad, &nbsp;motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo toda vez que se respetaron &nbsp;los derechos fundamentales en el incidente de desacato, bajo el &nbsp;procedimiento adecuado y fue razonable la decisi\u00f3n de tener &nbsp;por cumplida la orden impartida en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El accionante &nbsp;impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos planteados en el libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El desenlace &nbsp;opugnado se ratificar\u00e1, comoquiera que las decisiones mediante &nbsp;las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de &nbsp;sancionar a Fiduprevisora S.A. y se abstuvo de iniciar tr\u00e1mite &nbsp;incidental ya resuelto (23 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril de &nbsp;2023) no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a &nbsp;argumentos soportados en el ordenamiento jur\u00eddico que, por &nbsp;ende, no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de este sendero, &nbsp;reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el &nbsp;prove\u00eddo del 23 de febrero de 2023 el juzgador determin\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En el t\u00e9rmino &nbsp;concedido en el requerimiento previo, la Coordinadora de Tutelas de &nbsp;la Vicepresidencia Jur\u00eddica Fiduprevisora S.A inform\u00f3 &nbsp;que la petici\u00f3n del actor ya cuenta con respuesta mediante &nbsp;radicado de salida N\u00b0 20230170322231 del 21 de febrero 2023 donde &nbsp;le indican: \u201c\u2026El \u00e1rea de SUSTANCIACI\u00d3N &nbsp;solicit\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n que se &nbsp;SUBSANE NVZ DE EXPEDIENTE FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION &nbsp;POSTMORTEM, RAD 2022- PENS007164, DCTE YINETH MOSQUERA PUENTES CON CC &nbsp;26558564 a trav\u00e9s de los canales autorizados, con la &nbsp;subsanaci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de hoja de revisi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que se reclama el pago inmediato de la &nbsp;sustituci\u00f3n, de lo cual se observa que ya se pag\u00f3 en su &nbsp;totalidad a los beneficiarios hijos en un 100%, con el fin resolver &nbsp;de fondo con el estudio pertinente, en atenci\u00f3n a Lo previsto &nbsp;en los Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018 y Circular 15 &nbsp;de 16 de diciembre de 2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aport\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n con radicado 20230170322231 dirigida al actor y &nbsp;su correspondiente env\u00edo al correo que se report\u00f3 como &nbsp;de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Despacho &nbsp;establecer si hay lugar a dar apertura al incidente o si de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario se logra colegir el acatamiento al &nbsp;ordenamiento impartido en sentencia de tutela con la prueba &nbsp;documental allegada por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara al ordenamiento &nbsp;impartido en la sentencia de tutela y que solo se enmarc\u00f3 en &nbsp;que la entidad emitiera y notificara una respuesta clara, precisa y &nbsp;de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de &nbsp;noviembre de 2022 y reiterado el 18 del mismo mes y a\u00f1o, se &nbsp;evidencia que la accionada lo acat\u00f3, &nbsp;pues con las pruebas allegadas se extrae que se surti\u00f3 su &nbsp;tr\u00e1mite y se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende &nbsp;que no hubo incumplimiento a la orden impartida en la sentencia en &nbsp;cuanto ella fue acatada, lo que implica que el Despacho deba &nbsp;abstenerse de dar apertura al tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, &nbsp;en la providencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, en &nbsp;resoluci\u00f3n a una nueva solicitud de desacato por parte del &nbsp;accionante, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1 Del plenario se &nbsp;extrae que: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Mediante fallo de tutela &nbsp;del 12 de enero de 2023, proferida por este Despacho se imparti\u00f3 &nbsp;un ordenamiento dirigido a la FIDUPREVISORA para que procediera a &nbsp;emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, de &nbsp;acuerdo con lo peticionado por el accionante el 15 de noviembre de &nbsp;2022 y reiterado el 18 del mismo mes y a\u00f1o, indic\u00e1ndole &nbsp;adem\u00e1s los tr\u00e1mites que a\u00fan faltan por surtirse &nbsp;para que se le reconozca la pensi\u00f3n post mortem. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El fundamento que &nbsp;sustenta el actor en la solicitud del presente incidente, el que &nbsp;reitera, se edifica que la entidad no ha dado cumplimiento a la &nbsp;sentencia de tutela, pues la respuesta emitida por la accionada &nbsp;continuaba violando su derecho fundamental de petici\u00f3n, en &nbsp;tanto la entidad hace inducir en error al Despacho en referencia a &nbsp;las respuestas allegadas que no guardan ninguna relaci\u00f3n con &nbsp;su reclamaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente, en atenci\u00f3n a la apertura y decreto de pruebas la &nbsp;Fiduprevisora alleg\u00f3 el memorial remitido al actor de fecha 21 &nbsp;de febrero Radicado No. 20230170322231 donde detalladamente le &nbsp;indican el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo con la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio (subsanaci\u00f3n &nbsp;del expediente Rad. 2022-PENS-007164) que le permitir\u00e1n a &nbsp;dicha entidad resolver respecto al pago de la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional. Respuesta conocida por el accionante como quiera que fue &nbsp;allegada con el escrito del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Se advierte con las &nbsp;probanzas existentes en el plenario que la tutela fue instaurada &nbsp;contra la Fiduprevisora y a quienes se imparti\u00f3 el &nbsp;ordenamiento de resolver lo peticionado por el actor y siendo que la &nbsp;misma ya efectu\u00f3 lo que le correspond\u00eda frente a dar &nbsp;respuesta de fondo y la remisi\u00f3n del expediente a la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la subsanaci\u00f3n de &nbsp;los yerros del acto administrativo, ya es de resorte de esa &nbsp;Secretar\u00eda realizar los tr\u00e1mites pertinentes, frente a &nbsp;la que, si es de su inter\u00e9s el accionante bien podr\u00eda &nbsp;iniciar las acciones que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Teniendo en cuenta lo &nbsp;acreditado en el tr\u00e1mite incidental y de cara al ordenamiento &nbsp;impartido en la sentencia de tutela que se aduce no acatado, se &nbsp;advierte que no hay lugar a imponer sanci\u00f3n en este asunto, &nbsp;pues existe evidencia del cumplimiento a la aludida providencia que &nbsp;implica el archivo de las diligencias, habi\u00e9ndose configurado &nbsp;un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en auto proferido el 19 de abril de 2023, para fundamentar la &nbsp;negativa de apertura de un tercer incidente de desacato por el mismo &nbsp;hecho, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 12 &nbsp;de enero de 2023, se orden\u00f3 a la Fiduprevisora S.A que \u201c\u2026en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita y notifique una &nbsp;respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado &nbsp;por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterado el 18 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, indic\u00e1ndole adem\u00e1s los tr\u00e1mites &nbsp;que a\u00fan faltan por surtirse para que se le reconozca la &nbsp;pensi\u00f3n post mortem, atendiendo los yerros comedidos en &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00802 emitida desde el 16 de octubre de 2001\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la solicitud del &nbsp;accionante se extrae que hace nuevamente solicitud de inicio de &nbsp;incidente de desacato afirmando su incumplimiento, sin embargo, &nbsp;inspeccionados todas las solicitudes que se han hecho en el mismo &nbsp;sentido y que han sido negadas por ya haber concluido el cumplimiento &nbsp;de la sentencia de tutela, se evidencia que no es procedente iniciar &nbsp;tr\u00e1mite incidental por la pot\u00edsima raz\u00f3n que ya &nbsp;fue acatado pues contrario a lo que el accionante pretende la tutela &nbsp;solo orden\u00f3 que se \u201cemitiera y notificara una respuesta &nbsp;clara, precisa y de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el &nbsp;accionante el 15 de noviembre de 2022, lo cual la Fiduprevisora ya &nbsp;realiz\u00f3 desde el 21 de febrero del a\u00f1o que avanza, con &nbsp;radicado de salida N\u00b0 20230170322231 aportando la comunicaci\u00f3n &nbsp;y su correspondiente env\u00edo al correo que se report\u00f3 &nbsp;como de notificaciones mariojimenez1953@hotmail.com donde le indican &nbsp;al actor que esa entidad realiz\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la &nbsp;subsanaci\u00f3n a trav\u00e9s de hoja de revisi\u00f3n, siendo &nbsp;ya de resorte de esta realizar los tr\u00e1mites pertinentes, &nbsp;frente a la que, si es de su inter\u00e9s el accionante bien podr\u00eda &nbsp;iniciar las acciones que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se &nbsp;ordenar\u00e1 al accionante estarse a lo resuelto en autos del 23 &nbsp;de febrero y 31 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior deja &nbsp;en evidencia &nbsp;que el Juzgado accionado, expuso suficientes razones para negar las &nbsp;solicitudes de desacato, las cuales fueron soportadas en las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente que dieron cuenta de cumplimiento de la &nbsp;orden constitucional referida. En efecto, de la consulta del &nbsp;expediente, advierte la Sala que, a trav\u00e9s del escrito del 21 &nbsp;de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A., cumpli\u00f3 la orden &nbsp;emitida en la sentencia de tutela del 12 de enero de esa misma &nbsp;anualidad, toda vez que dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n &nbsp;elevada por el gestor el 15 de noviembre de 2022, dentro de lo que &nbsp;ata\u00f1e a sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que el &nbsp;peticionario discrepe de esa decisi\u00f3n, no torna exitoso el &nbsp;resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. (STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone &nbsp;en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es &nbsp;una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como &nbsp;quiera que la decisi\u00f3n acusada descansa en un discernimiento &nbsp;razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, &nbsp;no queda alternativa distinta a confirmar &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6473-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6473-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00091-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 15 de mayo de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}