{"id":74622,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6488-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6488-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6488-2023\/","title":{"rendered":"STC6488 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6488-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6488-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02536-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa Fernanda &nbsp;Rueda Vel\u00e1zquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Superintendencia &nbsp;Financiera &nbsp;la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, &nbsp;y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor de radicado N\u00b0 2021-02678. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por $500.000.000 con la Financiera &nbsp;Juriscoop SA, deuda amparada frente a los riesgos de muerte o &nbsp;invalidez mediante p\u00f3liza AA003101 por La Equidad Seguros de &nbsp;Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;pese a que fue diagnosticada con \u00abesclerosis &nbsp;m\u00faltiple\u00bb, &nbsp;enfermedad cr\u00f3nica e incurable que motiv\u00f3 su &nbsp;calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un &nbsp;59,15%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de septiembre de &nbsp;2019, lo cual configur\u00f3 el siniestro protegido por el seguro &nbsp;de grupo de vida deudores, se continu\u00f3 el cobro en mi contra &nbsp;del cr\u00e9dito otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que lo &nbsp;anterior, motiv\u00f3 a que el 21 de junio de 2021, ante la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, radicara acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero por el incumplimiento y afectaci\u00f3n &nbsp;sus derechos como consumidora financiera en los que incurrieron La &nbsp;Equidad Seguros de Vida SA y Financiera Juriscoop SA, y se &nbsp;declarara el incumplimiento del primero respecto de sus obligaciones &nbsp;con la segunda, en raz\u00f3n de la p\u00f3liza AA003101, y, en &nbsp;consecuencia, se le impusiera \u00abque &nbsp;tenga por satisfecha la acreencia contra\u00edda el 24 de marzo de &nbsp;2017\u00bb &nbsp;sin el cobro de capital o intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia Financiera, profiri\u00f3 sentencia el 26 &nbsp;de mayo de 2022 desestimatoria de sus pretensiones y acogi\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de la demandada denominada \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro por reticencia\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, decret\u00f3 \u00abla &nbsp;inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de Financiera &nbsp;Juriscoop\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que trat\u00e1ndose el contrato de seguro de un negocio de &nbsp;\u00abadhesi\u00f3n\u00bb &nbsp;en el que se ha reconocido la asimetr\u00eda entre las partes que &nbsp;lo celebran, al asegurador, profesional en su sector econ\u00f3mico, &nbsp;le corresponde adelantar las gestiones necesarias para establecer &nbsp;\u00abqu\u00e9 &nbsp;riesgos puede asumir y bajo cu\u00e1les condiciones\u00bb &nbsp;y, como en la situaci\u00f3n demandada as\u00ed no actu\u00f3 &nbsp;la aseguradora, el Tribunal Superior debi\u00f3 fallar teniendo en &nbsp;cuenta que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;En la declaraci\u00f3n de asegurabilidad con logotipo de la &nbsp;aseguradora no se encontraba expresamente la esclerosis m\u00faltiple &nbsp;\u2013la cual padece- como enfermedad a declarar, s\u00f3lo un &nbsp;rengl\u00f3n para expresar all\u00ed diferentes patolog\u00edas &nbsp;lo cual cae en aquella generalidad que reprocha el Tribunal &nbsp;Constitucional (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Pese a que La Equidad Seguros pidi\u00f3 acceso a la historia &nbsp;cl\u00ednica no ejerci\u00f3 ninguna verificaci\u00f3n sobre la &nbsp;misma, incluso, ni siquiera se interes\u00f3 por obtener dicha &nbsp;informaci\u00f3n previo a otorgar su voluntad de asegurarme. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Si bien practic\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los mismos no &nbsp;fueron pertinentes para establecer una eventual esclerosis m\u00faltiple, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la (\u2026) galena &nbsp;comisionada por la aseguradora para corroborar mi estado de salud, en &nbsp;el apartado en el que se le preguntaba si encontraba indicio alguno &nbsp;de patolog\u00eda en sistemas nervioso, urinario o muscular, como &nbsp;pudiera ser en los reflejos, debilidad, par\u00e1lisis, temblores, &nbsp;estado mental, etc. marc\u00f3 NO, y adem\u00e1s asever\u00f3 &nbsp;que para el 26 de abril de 2017 me encontraba con un estado BUENO de &nbsp;salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, como la patolog\u00eda que padece no figuraba &nbsp;expresamente como exclusi\u00f3n y, menos, en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza, la misma debi\u00f3 tenerse por \u00abineficaz\u00bb &nbsp;aunque se refiera \u00aba &nbsp;enfermedades previas a la suscripci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2023 (\u2026) &nbsp;[y] se &nbsp;profiera nueva providencia de modo en que no se afecten [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia indic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;negarse el amparo, como quiera que no se lesionaron los derechos &nbsp;invocados y dado que no se le enrostra vulneraci\u00f3n de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del asunto censurado en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Luisa &nbsp;Fernanda Rueda Vel\u00e1zquez censura las sentencias proferidas en &nbsp;el proceso &nbsp;responsabilidad &nbsp;contractual que promovi\u00f3, &nbsp;y en las que fueron negadas sus pretensiones y se declararon las &nbsp;excepciones llamadas \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro por reticencia\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad contractual a cargo de Financiera Juriscoop\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en Sala mayoritaria, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la proferida por la Superintendencia Financiera, no se &nbsp;establece desafuero o irregularidad lesiva de garant\u00edas &nbsp;sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;advierte que la Corporaci\u00f3n accionada tras referirse a los &nbsp;antecedentes del asunto y a los argumentos de la demandante al apelar &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia, -similares a los expuestos &nbsp;en este amparo- record\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio, que se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;1058. &lt;DECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR &nbsp;INEXACTITUD O RETICENCIA&gt;. El tomador est\u00e1 obligado a &nbsp;declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el &nbsp;estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto &nbsp;por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o &nbsp;circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo &nbsp;de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un &nbsp;cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen &nbsp;igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o &nbsp;circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado &nbsp;del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del &nbsp;tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo &nbsp;estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje &nbsp;de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la &nbsp;prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la &nbsp;prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1160. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el &nbsp;asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido &nbsp;conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la &nbsp;declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a &nbsp;subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida y luego &nbsp;de citar la doctrina que estim\u00f3 pertinente, &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;que sin estar contemplado que el asegurador deba realizarle ex\u00e1menes &nbsp;al tomador o solicitante del seguro, el principio de la buena fe que &nbsp;debe revestir todos los contratos, \u00absube &nbsp;de tono hasta el punto de imponerse como regla la mediaci\u00f3n de &nbsp;la denominada ub\u00e9rrima bona fides, exige a las partes obrar &nbsp;con rigurosa sujeci\u00f3n a la verdad\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abcuando &nbsp;el asegurador pone a disposici\u00f3n del aspirante a tomador de un &nbsp;seguro las condiciones que considera determinantes para decidir si &nbsp;celebra o no el contrato y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, \u00e9ste &nbsp;debe responder el cuestionado que se le formula o llenar la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad con escrupulosa sujeci\u00f3n &nbsp;al estado de cosas que conoce al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, refiri\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de esta Sala (CSJ, &nbsp;SC de 2 de agosto de 2001, expediente 06146, SC de 26 de abril de &nbsp;2007, expediente 04528 y SC3791-2021) para &nbsp;destacar que las partes en el contrato de seguro deben obrar con una &nbsp;diligencia especial y m\u00e1xima y, que, trat\u00e1ndose de la &nbsp;salud, el tomador debe declarar sinceramente su estado conforme al &nbsp;cuestionario propuesto y la aseguradora debe valorar tal declaraci\u00f3n &nbsp;para decidir si procede a realizar o no ex\u00e1menes m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a valorar las pruebas obrantes en el &nbsp;asunto, tales como la solicitud del pr\u00e9stamo que reclam\u00f3 &nbsp;la accionante ante la Financiera Juriscoop por $500.000.000 el 24 de &nbsp;marzo de 2017, en donde se especific\u00f3 la siguiente &nbsp;advertencia, \u00abconsideran &nbsp;enfermedades terminales y\/o graves las siguientes Y NO CUENTAN CON &nbsp;COBERTURA: VIH (Sida), enfermedad de moto neurona, insuficiencia &nbsp;espec\u00edfica org\u00e1nica (renal card\u00edaca, hep\u00e1tica) &nbsp;terminal, c\u00e1ncer (excepto c\u00e1ncer in situ), lupus &nbsp;eritematoso, esclerosis &nbsp;m\u00faltiple, &nbsp;miastenia gravis, (\u2026) (Negrillas extra texto). E &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s, aparece la pregunta: \u201c\u00bfTiene, &nbsp;ha tenido, le han diagnosticado o ha sido intervenido por alguna de &nbsp;las enfermedades anteriormente nombradas?\u201d Y ella respondi\u00f3: &nbsp;\u201cNo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;que en el formulario llamado \u00absolicitud &nbsp;de seguro- declaraci\u00f3n de asegurabilidad grupo deudores\u00bb, &nbsp;no se relacion\u00f3 la esclerosis m\u00faltiple, pero se dej\u00f3 &nbsp;como nota lo siguiente \u00absi &nbsp;padece alguna enfermedad aguda o cr\u00f3nica, afecci\u00f3n o &nbsp;adicci\u00f3n, favor explicar detalladamente y se asign\u00f3 el &nbsp;espacio para ese prop\u00f3sito\u00bb, &nbsp;no obstante, la accionante dej\u00f3 todo en blanco, pese que all\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n se hizo la siguiente &nbsp;prevenci\u00f3n, \u00abCon &nbsp;plena conciencia que la reticencia o la falsedad dejan sin efecto el &nbsp;seguro, as\u00ed como que \u00e9ste se otorga a personas que &nbsp;gozan de un estado de salud normal, doy respuesta de buena fe a los &nbsp;(\u2026) interrogantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida el &nbsp;Tribunal Superior anot\u00f3 que como la accionante declar\u00f3 &nbsp;ser abogada y desempe\u00f1arse en la Corte Suprema de Justicia &nbsp;como magistrada auxiliar, esa circunstancia le impon\u00eda mayor &nbsp;observancia al diligenciar las anteriores formas, porque \u00abno &nbsp;se trata de un consumidor desprevenido y carente de los medianos &nbsp;conocimientos jur\u00eddicos para entender y medir el alcance de &nbsp;ocultar la informaci\u00f3n requerida en estos formatos, lo que &nbsp;significaba dejar sin valor el contrato por su reticencia, o la &nbsp;exigencia de informar su real estado de salud, atendiendo a los &nbsp;criterios que se le indicaron en las notas de advertencia. Es que se &nbsp;trata de una profesional del derecho con avanzada formaci\u00f3n &nbsp;que le hab\u00eda permitido ejercer tan alta dignidad, en donde, &nbsp;como nadie, deb\u00eda conocer lo que implica faltar a la verdad en &nbsp;una declaraci\u00f3n que comporta responsabilidades de distinta &nbsp;naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;si bien el representante legal de la Financiera Juriscoop en su &nbsp;interrogatorio de parte reconoci\u00f3 que \u00aba &nbsp;veces los empleados de la entidad son quienes llenan los formularios &nbsp;por el cliente, lo cual no es la regla general; que, como lo &nbsp;manifest\u00f3 la misma convocante, le pudieron haber ayudado por &nbsp;\u201cfamiliaridad\u201d\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n expuso que lo normal era que el propio asegurado &nbsp;diligenciara y suscribiera los formatos y, con todo, advirti\u00f3 &nbsp;que resultaba intrascendente que otra persona hubiese diligenciado &nbsp;los formularios, pues la actora los firm\u00f3, \u00abcon &nbsp;lo cual autoriz\u00f3 plenamente su contenido, lo conoci\u00f3, &nbsp;lo acept\u00f3, y ten\u00eda los conocimientos necesarios &nbsp;y suficientes &nbsp;para saber la naturaleza, gravedad y alcance de las omisiones en que &nbsp;incurri\u00f3 al dejar en blanco los espacios que debi\u00f3 &nbsp;llenar con la informaci\u00f3n requerida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de consumidora que aleg\u00f3 &nbsp;la actora no permit\u00eda desconocer sus omisiones, pues la buena &nbsp;fe en la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro es \u00abexigida &nbsp;en el grado de ub\u00e9rrima\u00bb &nbsp;para todos los contratantes, sin que alguno de ellos se recargue \u00aben &nbsp;el otro para evadir responsabilidad\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;destac\u00f3 que, si bien en los formularios la actora autoriz\u00f3 &nbsp;a la aseguradora para acceder a su historia cl\u00ednica, esa &nbsp;situaci\u00f3n no soportaba la negligencia de aqu\u00e9lla por no &nbsp;hacerlo, toda vez que \u00abante &nbsp;las declaraciones de la solicitante no se ve\u00edan razones para &nbsp;ocuparse de averiguar qui\u00e9nes y d\u00f3nde hab\u00edan &nbsp;atendido m\u00e9dicamente a esta persona\u00bb &nbsp;y, con todo, en realidad la aseguradora no se estuvo a las &nbsp;manifestaciones de la reclamante, porque incluso orden\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico que se realiz\u00f3 el &nbsp;26 de abril de 2017, sin embargo, en esa ocasi\u00f3n la accionante &nbsp;tambi\u00e9n ocult\u00f3 su enfermedad, por lo que la m\u00e9dica &nbsp;que la atendi\u00f3 no encontr\u00f3 razones para ordenar otros &nbsp;diagn\u00f3sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior el Tribunal Superior indic\u00f3, \u00abno &nbsp;se ve razonable imponer a las aseguradoras que siempre deban realizar &nbsp;ilimitados ex\u00e1menes especializados para determinar el real &nbsp;estado de salud de todas las personas que solicitan una p\u00f3liza, &nbsp;a manera de investigadores forenses indagando la verdad o no de un &nbsp;hecho. Y menos raz\u00f3n hab\u00eda, considerando que la &nbsp;aspirante estaba en capacidad de conocer las consecuencias de sus &nbsp;propias declaraciones, pero decidi\u00f3 aseverar, faltando a la &nbsp;verdad que no; y declar\u00f3 \u2013 faltando a la verdad \u2013 &nbsp;que no estaba en tratamiento ni utilizaba medicamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y &nbsp;en relaci\u00f3n con el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral y ocupacional, practicado a la actora por &nbsp;Colpensiones el 7 de julio de 2020, reliev\u00f3 que all\u00ed se &nbsp;determin\u00f3 que la esclerosis m\u00faltiple que afecta a la &nbsp;actora se le diagnostic\u00f3 en el 2015, por lo que concluy\u00f3 &nbsp;que, si los formularios para pedir el pr\u00e9stamo y el seguro los &nbsp;llen\u00f3 en el 2017, ya conoc\u00eda la \u00abentidad, &nbsp;gravedad y avance de la patolog\u00eda que padec\u00eda, lo cual &nbsp;no pod\u00eda ignorar; pues, le afectaban el cerebro (seg\u00fan &nbsp;revel\u00f3 la prueba \u201cobjetiva\u201d de resonancia que a &nbsp;ese \u00f3rgano le fue practicada), el estado de \u00e1nimo &nbsp;(presentaba estados depresivos y ansiosos, conforme lo dio a conocer &nbsp;la prueba psiqui\u00e1trica), y el sistema urinario (de acuerdo con &nbsp;el an\u00e1lisis de urolog\u00eda y urodinamia); como tambi\u00e9n &nbsp;la visi\u00f3n (de acuerdo con el examen de oftalmolog\u00eda) y &nbsp;hasta su movilidad (como lo dej\u00f3 ver el examen de neurolog\u00eda). &nbsp;En otros t\u00e9rminos, ya presentaba un deterioro cuya entidad era &nbsp;bien conocido por ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo &nbsp;anterior, que la situaci\u00f3n expuesta evidenciaba la reticencia &nbsp;de la solicitante, lo que generaba \u00ablos &nbsp;efectos anulatorios del concurso de voluntades\u00bb &nbsp;como se determin\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala no observa desafuero o irregularidad en las &nbsp;anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;adopt\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida tras una valoraci\u00f3n &nbsp;detallada y suficiente del material probatorio, del cual extrajo la &nbsp;intenci\u00f3n de la solicitante a la hora de adquirir el seguro, &nbsp;en cuanto a no informar la patolog\u00eda que padec\u00eda, &nbsp;an\u00e1lisis que apoy\u00f3 en la jurisprudencia reiterada de &nbsp;esta Corte, que impone la buena fe para todas las partes del &nbsp;contrato, sin imponer cargas exclusivas a una sola. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 T\u00e9ngase, &nbsp;adem\u00e1s, en cuenta que la sentencia T-027 de 2019 de la Corte &nbsp;Constitucional de la que busca aplicaci\u00f3n la solicitante, es &nbsp;un pronunciamiento que no constituye \u00abprecedente\u00bb &nbsp;y que apenas tiene aplicaci\u00f3n inter-partes, &nbsp;al tratarse de una decisi\u00f3n de tutela, por lo que no puede &nbsp;concluirse que el Tribunal Superior estuviese compelido a apoyar su &nbsp;decisi\u00f3n en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Se advierte, &nbsp;igualmente, en cuanto al supuesto hecho de no estar la \u00abesclerosis &nbsp;m\u00faltiple\u00bb &nbsp;de forma expresa en la p\u00f3liza como una exclusi\u00f3n de la &nbsp;misma que, de una parte, que se prob\u00f3 la reticencia de la &nbsp;peticionaria al declarar equ\u00edvocamente que se encontraba en &nbsp;buen estado de salud, lo que entra\u00f1a la nulidad del negocio y &nbsp;la imposibilidad para reclamar la cobertura y, adem\u00e1s, que, &nbsp;revisado el texto del contrato, se establece que las exclusiones de &nbsp;la p\u00f3liza se contemplaron de forma general, en caso de existir &nbsp;\u00abenfermedades, &nbsp;accidentes, diagn\u00f3sticos o tratamientos preexistentes al &nbsp;ingreso del asegurado a la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;lo que ocurri\u00f3 en el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, no puede aducirse arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, porque como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en &nbsp;este caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022, &nbsp;STC2622-2022 y STC5842-2023, entre otras), sin &nbsp;olvidar que, \u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luisa Fernanda Rueda Vel\u00e1zquez contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6488-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6488-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02536-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa Fernanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}