{"id":74625,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6491-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6491-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6491-2023\/","title":{"rendered":"STC6491 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6491-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6491-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-002-2023-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de mayo de 2023 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Buga, en la acci\u00f3n de tutela que Harold Lenis Barona le &nbsp;formul\u00f3 a Armando Lenis Barona, al Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;del Circuito, la Comisar\u00eda de Familia, la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda, todos de Palmira, y a la Procuradur\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, extensiva a los intervinientes en el juicio de &nbsp;interdicci\u00f3n 76520-31-10-003-2018-00247-00 y al procedimiento &nbsp;de violencia intrafamiliar n\u00b0 580-20. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;accionante, &nbsp;implor\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene de manera urgente, inmediata y prioritaria al se\u00f1or &nbsp;Armando Lenis Barona proceda a permitirnos dejar ver a [su &nbsp;progenitora] &nbsp;todos los d\u00edas sin restricci\u00f3n alguna, para as\u00ed &nbsp;poder brindarle un trato digno, al igual que se [le] &nbsp;permita colocarle una cuidadora la cual ser\u00eda la se\u00f1ora &nbsp;Luz Mary Palacios Moreno, para que [la &nbsp;atienda] &nbsp;y que tengamos la certeza como hijos que [su] &nbsp;madre tenga los cuidados que requiere, al igual que la instalaci\u00f3n &nbsp;de las c\u00e1maras (sala, comedor, cocina y habitaci\u00f3n de &nbsp;[su] &nbsp;se\u00f1ora madre) en la casa ubicada en la Calle 40 A No. 41-103 &nbsp;Barrio El Prado, todo esto con el fin de que [su] &nbsp;hermana al igual que [sus] &nbsp;sobrinas puedan ver a su madre y abuela, ya que residen en Estados &nbsp;Unidos y son ellas quienes van a pagar el salario de la cuidadora al &nbsp;igual que poder llevarla a un m\u00e9dico particular con el fin de &nbsp;que pueda mejorar su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar sus exigencias, adujo, en s\u00edntesis, que Eyder Barona &nbsp;De Le\u00f3n, su progenitora, de 90 a\u00f1os, fue declarada &nbsp;interdicta por el juzgado accionado mediante sentencia de 22 de &nbsp;octubre de 2018. Destac\u00f3 que su actual guardador, Armando &nbsp;Lenis Barona, no le permite a \u00e9l y a su hermana, Carmen &nbsp;Cristina Lenis Barona, tener contacto con ella, en perjuicio de sus &nbsp;derechos, como adulta mayor, y los de ellos, como hijos, pues no &nbsp;pueden velar por sus intereses, por lo dem\u00e1s, en riesgo, &nbsp;debido a que su salud ha desmejorado bastante debido al descuido de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de los conflictos suscitados entre \u00e9l &nbsp;y el guardador, este le formul\u00f3 una \u00abdiligencia &nbsp;por violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual acordaron un r\u00e9gimen de visitas, sin &nbsp;embargo, no se ha materializado, toda vez que &nbsp;\u00absiempre est\u00e1 un pero y es cuando &nbsp;[va] a &nbsp;visitar a [su] &nbsp;madre no [le] &nbsp;abre la puerta, llamo a la polic\u00eda y nunca llegan (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;mediante escrito adicional al libelo introductorio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el juzgado no ha tomado cartas en el asunto, pese a los m\u00faltiples &nbsp;requerimientos que \u00e9l y su hermana, Carmen Cristina Lena &nbsp;Barona, han elevado, siendo su deber porque se trata de un adulto &nbsp;mayor. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que del mismo modo han &nbsp;procedido la Comisar\u00eda e Inspecci\u00f3n de Palmira, pues no &nbsp;han adoptado ninguna medida frente a sus denuncias, por lo que la &nbsp;Procuradur\u00eda debe investigar las omisiones de esas &nbsp;autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado y la Comisar\u00eda de Familia accionadas defendieron sus &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de &nbsp;Gobierno de la Alcald\u00eda de Palmira se\u00f1alaron que no han &nbsp;recibido solicitud alguna del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Provincial del Instituto del Cali manifest\u00f3, &nbsp;igualmente, que no ha recibido petici\u00f3n del gestor, sumado a &nbsp;que no es competente para atender las pretensiones de la solicitud de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador Noveno Judicial II, para la defensa de la Ni\u00f1ez, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y la Mujer rindi\u00f3 concepto, en el &nbsp;sentido de indicar que \u00abel &nbsp;actor dentro del proceso no ha hecho las solicitudes que hace dentro &nbsp;de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s ha obrado conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen &nbsp;Cristina Lena Barona, hermana del accionante, coadyuv\u00f3 el &nbsp;auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal desestim\u00f3 el ruego. Frente al juzgado de familia &nbsp;dijo que la acci\u00f3n no cumple con los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el interesado no recurri\u00f3 &nbsp;las decisiones, a trav\u00e9s de las cuales, el juzgado aleg\u00f3 &nbsp;incompetencia para dirimir el conflicto suscitado con ocasi\u00f3n &nbsp;de las visitas a la progenitora del peticionario; la \u00faltima de &nbsp;ellas, proferida el 27 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la Comisar\u00eda, advirti\u00f3 que tampoco se cumple el &nbsp;requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor no impugn\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la &nbsp;entidad defini\u00f3 el procedimiento de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dem\u00e1s convocados, sostuvo que \u00abni &nbsp;en el libelo tutelar, ni en el escrito de complementaci\u00f3n se &nbsp;advierte alguna sindicaci\u00f3n en su contra, centr\u00e1ndose &nbsp;el llamado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en &nbsp;el deseo del accionante de que investigue el actuar de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia\u00bb, &nbsp;sin que hubiese provocado un pronunciamiento previo de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;libelista impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la necesidad de que el &nbsp;juez de tutela adopte una medida transitoria a su favor y el de su &nbsp;madre, ante la dificultad de obtenerla ante la agencia judicial &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Sala al motivo de impugnaci\u00f3n, se advierte que &nbsp;el desenlace reprochado se revocar\u00e1 y, en su lugar, se &nbsp;proteger\u00e1 el derecho de Eyder &nbsp;Barona De Le\u00f3n a relacionarse y mantener contacto con su &nbsp;familia, as\u00ed como los de su capacidad legal, autonom\u00eda &nbsp;e independencia. Todo, porque se trata de un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, cuyas garant\u00edas fueron &nbsp;vulneradas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito &nbsp;de Palmira al rehusarse a dirimir el conflicto suscitado con las &nbsp;visitas de sus familiares, pese a que era competente para &nbsp;solucionarlo en el marco del proceso de interdicci\u00f3n, y lo es &nbsp;ahora, cuando le corresponde, en virtud de la Ley, &nbsp;revisar &nbsp;oficiosamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin, la Sala justificar\u00e1, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;la necesidad de la intervenci\u00f3n supralegal, pese al &nbsp;incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;Luego, &nbsp;se referir\u00e1 al derecho humano de la persona mayor con &nbsp;discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia, y el &nbsp;deber de garantizarlo por el juez competente para definir su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por &nbsp;\u00faltimo, &nbsp;se descender\u00e1 al caso concreto, explicar\u00e1 las razones &nbsp;por las cuales el fallador desconoci\u00f3 dicho mandato, para, &nbsp;finalmente, adoptar las medidas encaminadas a restablecer las &nbsp;prerrogativas de la agenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que est\u00e9n &nbsp;comprometidos los derechos de un sujeto especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como lo afirm\u00f3 el Tribunal de primer grado, que la &nbsp;salvaguarda no satisface las exigencias de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez, por cuanto el quejoso no &nbsp;discuti\u00f3 las decisiones mediante las cuales el juzgado se &nbsp;rehus\u00f3, por falta de competencia, a solucionar el tema de las &nbsp;visitas propuesto por el censor, sumado a que todas ellas datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dichas circunstancias deben superarse, al estar &nbsp;comprometidas las garant\u00edas de Eyder Barona De Le\u00f3n, &nbsp;quien es sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional, por &nbsp;ser una mujer de la tercera edad con discapacidad, aunado a la &nbsp;trascendencia del yerro en que incurri\u00f3 el fallador &nbsp;enjuiciado, al negarse a adoptar medidas concretas con miras a &nbsp;proteger sus intereses (STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Corte advierte que, si bien la procedencia &nbsp;del auxilio requiere su formulaci\u00f3n en un tiempo prudencial y &nbsp;previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, &nbsp;la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que puede prescindirse v\u00e1lidamente de tales exigencias, &nbsp;cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que &nbsp;justifican una postura menos estricta para ajustar la actuaci\u00f3n &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque aunado a que la decisi\u00f3n confutada desatiende una &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n legal de las normas y el entendimiento &nbsp;jurisprudencial se\u00f1alado para casos similares, el objetivo que &nbsp;se procura a trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico, est\u00e1 &nbsp;encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con &nbsp;discapacidad y por ende de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Del derecho humano del adulto mayor con discapacidad a relacionarse y &nbsp;mantener contacto con su familia, y del deber de garantizarlo por el &nbsp;juez llamado a definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Tradicionalmente, se habla del &nbsp;derecho a tener una familia &nbsp;frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pero lo &nbsp;cierto es que se trata de una garant\u00eda de todos los seres &nbsp;humanos, sin importar las calidades que los identifican en la &nbsp;sociedad. Por supuesto, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, &nbsp;el alcance del derecho y su protecci\u00f3n es distinta. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, si se trata de un menor de edad, ser\u00e1 necesario &nbsp;referirse, grosso &nbsp;modo, &nbsp;a la garant\u00eda que tiene de vivir con su padre o su madre y a &nbsp;no ser separado de ellos. Y si se trata de una persona mayor edad que &nbsp;desea compartir su plan de vida al lado de otra, se hablar\u00e1 de &nbsp;la garant\u00eda a fundar una familia en plenas condiciones de &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de ese derecho, as\u00ed como el deber del Estado y la &nbsp;sociedad de protegerlo, se justifica porque la familia es el \u00abgrupo &nbsp;fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el &nbsp;bienestar de todos sus miembros\u00bb1. &nbsp;Al respecto, la Carta Pol\u00edtica establece que \u00ab[e]l &nbsp;Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda &nbsp;de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como &nbsp;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00bb, &nbsp;que \u00ab[n]adie &nbsp;puede ser molestado en su persona o familia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que \u00ab[l]a &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad (\u2026). El &nbsp;Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n &nbsp;integral de la familia\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 5, 28 y 42, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, otros instrumentos que hacen parte del &nbsp;ordenamiento en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, establece en su &nbsp;art\u00edculo 17 que \u00abla &nbsp;familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe &nbsp;ser protegida por la sociedad y el Estado\u00bb. &nbsp;Igualmente, el precepto 13 del Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Civiles y Pol\u00edticos, numeral 1\u00b0, contempla que \u00ab[l]a &nbsp;familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene &nbsp;derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Trat\u00e1ndose de una persona adulta mayor con discapacidad, el &nbsp;derecho a tener una familia, sin que se circunscriba \u00fanicamente &nbsp;a ello, est\u00e1 &nbsp;asociado a la garant\u00eda que tiene a relacionarse &nbsp;y mantener contacto con todos los miembros que la componen. &nbsp;Debido a la din\u00e1mica propia de las relaciones humanas, y del &nbsp;proceso natural del envejecimiento, al llegar a la tercera edad, la &nbsp;forma en que las personas se relacionan con su familia se modifica. &nbsp;Algunas, optar\u00e1n por vivir solas, otras junto a alg\u00fan &nbsp;miembro de su n\u00facleo familiar, y varias, debido a su estado de &nbsp;salud, necesitar\u00e1n de cuidados especiales, suministrados por &nbsp;un tercero o una instituci\u00f3n especializada. As\u00ed que, &nbsp;cualquiera que sea la situaci\u00f3n en la que el adulto mayor se &nbsp;encuentre, debe asegur\u00e1rsele las condiciones para que pueda &nbsp;relacionarse con aquellos integrantes de la familia con los que no &nbsp;tiene contacto permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n ni el legislador colombiano regulan expresamente &nbsp;esa prerrogativa, a diferencia de legislaciones for\u00e1neas, pero &nbsp;la misma se desprende de los principios y reglas que gobiernan los &nbsp;reg\u00edmenes de protecci\u00f3n que amparan a dicho grupo de la &nbsp;poblaci\u00f3n, pues, en suma, prev\u00e9n el deber especial de &nbsp;salvaguardar el derecho a interrelacionarse con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n &nbsp;de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por el &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 2055 de &nbsp;2020, establece, entre otros, como principio general, \u201cla &nbsp;solidaridad y fortalecimiento &nbsp;de la protecci\u00f3n familiar &nbsp;y comunitaria\u201d. &nbsp;En su art\u00edculo 7 dispone que \u201c[l]os &nbsp;Estados Parte adoptar\u00e1n programas, pol\u00edticas, o &nbsp;acciones para facilitar y promover el pleno goce de [los &nbsp;derechos a la autonom\u00eda e independencia] de &nbsp;la persona mayor, propiciando su autorrealizaci\u00f3n, el &nbsp;fortalecimiento de todas sus familias, de sus lazos familiares &nbsp;y sociales, y de &nbsp;sus relaciones afectivas &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Por su parte, el literal c), numeral iii), del precepto 12 establece &nbsp;que respecto de los \u201cderechos &nbsp;de la persona mayor que recibe cuidados de largo plazo\u201d &nbsp;que se deben adoptar medidas para \u201cpromover &nbsp;la interacci\u00f3n familiar y social de la persona mayor, teniendo &nbsp;en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la Ley 1251 de 2018, &nbsp;\u201c[p]or &nbsp;la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, &nbsp;promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d, &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 6\u00b0 ense\u00f1a que es deber del Estado, &nbsp;entre otros, \u201c &nbsp;a) Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; b) &nbsp;Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando &nbsp;estos han sido vulnerados o menguados; t) Promover &nbsp;la creaci\u00f3n de redes familiares, &nbsp;municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la &nbsp;participaci\u00f3n activa de los adultos mayores en su entorno, con &nbsp;el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus &nbsp;familias fortalecer v\u00ednculos afectivos, &nbsp;comunitarios y sociales\u201d. &nbsp;De &nbsp;la misma manera, la misma regla de dicha normatividad se\u00f1ala &nbsp;que es deber de la familia &nbsp;\u201c(\u2026) e) \u201c[e]stablecer &nbsp;espacios de relaci\u00f3n intergeneracional entre los miembros de &nbsp;la familia; &nbsp;f) Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere &nbsp;los derechos, vida, integridad, honra y bienes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Sobre los &nbsp;Derechos de las Personas con Discapacidad prescribe que \u201c[l]os &nbsp;estados deben adoptar una serie de medidas, con la participaci\u00f3n &nbsp;activa de las personas con discapacidad, a fin de garantizar y &nbsp;promover la plena realizaci\u00f3n de todos los derechos humanos y &nbsp;las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad &nbsp;sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo\u201d, entre &nbsp;ellos, los de su dignidad, independencia y autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Los escenarios para hacer valer la garant\u00eda comentada pueden &nbsp;ser m\u00faltiples, habida cuenta que el deber de protegerla recae, &nbsp;en general, en el Estado, la sociedad, y la propia familia. Una de &nbsp;las autoridades llamadas a materializarla es el juez de familia, o &nbsp;quien haga sus veces donde aquel no exista, que haya definido o sea &nbsp;competente para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;adulto mayor con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes, &nbsp;en vigencia, de la Ley 1306 de 20092, &nbsp;deb\u00eda garantizarse en el marco del proceso de interdicci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las medidas correspondientes &nbsp;frente al guardador designado, o cuando ello resultara necesario, &nbsp;mediante el impulso, bien sea de oficio o a solicitud de parte, de un &nbsp;juicio de regulaci\u00f3n de visitas. Lo primero, porque bajo ese &nbsp;r\u00e9gimen, aqu\u00e9l era quien cuidaba de la persona y el &nbsp;primer garante de sus prerrogativas3. &nbsp;Lo segundo, porque a trav\u00e9s de dicho procedimiento el fallador &nbsp;pod\u00eda establecer pautas concretas para el goce efectivo del &nbsp;derecho, adem\u00e1s, el art\u00edculo 46 de la referida Ley &nbsp;consagraba que \u201cser\u00e1 &nbsp;competente para conocer de todas las causas relacionadas con la &nbsp;capacidad o asuntos &nbsp;personales del interdicto, &nbsp;el &nbsp;Juez que haya tramitado el proceso de interdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tras la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de &nbsp;edad\u00bb, &nbsp;el derecho de las personas adultas mayores con discapacidad a &nbsp;relacionarse y mantener contacto con su familia ha de protegerse en &nbsp;el proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n o &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, seg\u00fan corresponda, de &nbsp;acuerdo con las reglas de transici\u00f3n establecidas en el &nbsp;Cap\u00edtulo VIII de dicho estatuto. Sobre esto \u00faltimo, la &nbsp;Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio detenido del &nbsp;novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n, se advierte que el &nbsp;punto nuclear de la reforma, como es la &nbsp;supresi\u00f3n &nbsp;de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con &nbsp;discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n &nbsp;por la que, a &nbsp;partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar incapacitados &nbsp;aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, fueron declarados en interdicci\u00f3n o se les &nbsp;nombr\u00f3 un consejero. &nbsp;Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona &nbsp;mayor de edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por &nbsp;el hecho de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose &nbsp;dicha medida \u00fanicamente respecto a las personas que con &nbsp;anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda, para las &nbsp;tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley diversific\u00f3 su &nbsp;aplicaci\u00f3n entre juicios (i) &nbsp;nuevos, (ii) &nbsp;concluidos y &nbsp;(iii) &nbsp;en curso, seg\u00fan las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los &nbsp;primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada la prohibici\u00f3n &nbsp;de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites de interdicci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 53), [advirtiendo &nbsp;que] esta regla no se &nbsp;extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar &nbsp;las decisiones de interdicci\u00f3n que se hubieran proferido con &nbsp;anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen &nbsp;dos posibilidades: &nbsp;(a) &nbsp;la &nbsp;declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n &nbsp;se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo que se inicie un tr\u00e1mite &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n, el cual se conserva en vigor hasta el a\u00f1o &nbsp;2021; sin embargo, en el per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a &nbsp;2024 deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a &nbsp;solicitud de parte, para que, de considerarse que \u00ablas personas &nbsp;bajo interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n&#8230; requieren de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u00bb, se sustituyan aqu\u00e9llas &nbsp;por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el &nbsp;referido \u00abreconocimiento de la capacidad legal plena\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 56); &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;los &nbsp;actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales previas, &nbsp;bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de &nbsp;entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para &nbsp;resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra &nbsp;las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo, sin limitarse a &nbsp;ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de curador, rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, &nbsp;etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los c\u00e1nones 306 y &nbsp;586 -numeral 5\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;\u00faltimo en su texto original, con antelaci\u00f3n a la &nbsp;reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los &nbsp;cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de sus determinaciones y, trat\u00e1ndose &nbsp;de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes &nbsp;a su designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que, si en la actualidad la persona se encuentra cobijada &nbsp;con una sentencia de interdicci\u00f3n, el juez competente deber\u00e1 &nbsp;resguardar sus derechos en el juicio que debe adelantar para revisar &nbsp;su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Y all\u00ed, cuando advierta &nbsp;que la prerrogativa a relacionarse con su familia est\u00e9 &nbsp;lesionada, deber\u00e1 adoptar las medidas provisionales &nbsp;pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si &nbsp;requiere de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para ejercerla &nbsp;y, en general, para desplegar su capacidad jur\u00eddica. Frente al &nbsp;t\u00f3pico, el inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley &nbsp;mencionada dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez de familia determinar\u00e1 si las personas bajo medida de &nbsp;interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n requieren la adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. &nbsp;La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de &nbsp;interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, en concordancia con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Por lo &nbsp;anterior, la participaci\u00f3n de estas personas en el proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos es indispensable so pena de la &nbsp;nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente &nbsp;ley. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la citada regla establece que \u201c[u]na &nbsp;vez vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, el &nbsp;juez escuchar\u00e1 a los citados y verificar\u00e1 si tienen &nbsp;alguna objeci\u00f3n. Posteriormente, el juez proceder\u00e1 a &nbsp;dictar sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la cual &nbsp;deber\u00e1\u201d, &nbsp;entre otros aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Hacer claridad frente a la adjudicaci\u00f3n de apoyos en relaci\u00f3n &nbsp;con los distintos tipos de actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para &nbsp;asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Ordenar los programas de acompa\u00f1amiento a las familias, en el &nbsp;caso de que resulten pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Disponer las dem\u00e1s medidas que el juez considere necesarias &nbsp;para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y &nbsp;preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con &nbsp;el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia &nbsp;de interdicci\u00f3n sujeta a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, una vez definido que la persona requiere de apoyos para &nbsp;ejercer sus derechos, y si entre ellos se encuentra el de &nbsp;relacionarse y mantener contacto con su familia, el &nbsp;juez tambi\u00e9n velar\u00e1 por la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;comentada, adoptando las directrices a que hubiera lugar frente al &nbsp;apoyo &nbsp;que &nbsp;se le designe, lo que podr\u00e1 realizar en el marco de los &nbsp;procedimientos establecidos en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley &nbsp;comentada, que, en su orden, consagran los tr\u00e1mites de &nbsp;evaluaci\u00f3n &nbsp;de desempe\u00f1o de los apoyos adjudicados judicialmente, &nbsp;y el de la modificaci\u00f3n &nbsp;y terminaci\u00f3n &nbsp;de los apoyos adjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, nada obsta para que, en ese contexto, el juez de oficio o &nbsp;a solicitud de los familiares del adulto mayor con discapacidad &nbsp;establezca un r\u00e9gimen de visitas, en &nbsp;el evento en que aqu\u00e9l se encuentre absolutamente &nbsp;imposibilitado para manifestar su voluntad por cualquier medio, y la &nbsp;persona designada como apoyo &nbsp;para representarla o interpretar de &nbsp;la mejor manera sus designios obstaculice &nbsp;su derecho a relacionarse con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;atendiendo los principios de \u201cautonom\u00eda\u201d &nbsp;y \u201cprincipio &nbsp;de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto &nbsp;jur\u00eddico\u201d, &nbsp;seg\u00fan los cuales, \u201c[e]n &nbsp;todas las actuaciones se respetar\u00e1 el derecho de las personas &nbsp;a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a &nbsp;su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a &nbsp;la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, &nbsp;no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley, y a los &nbsp;reglamentos internos que rigen las entidades p\u00fablicas y &nbsp;privadas\u201d, y, &nbsp;\u201ccuando &nbsp;no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de &nbsp;forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor &nbsp;interpretaci\u00f3n de la voluntad (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa finalidad, y ante la ausencia de un procedimiento especial, se &nbsp;seguir\u00e1 el tr\u00e1mite del verbal sumario, teniendo en &nbsp;cuenta que a voces del numeral 14 del 21 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el juez de familia conocer\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia \u201c[d]e &nbsp;los asuntos de familia en que por disposici\u00f3n legal sea &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez o &nbsp;este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, &nbsp;o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro\u201d, &nbsp;y al tenor del numeral 7\u00b0 del canon 390 de ese compendio, se &nbsp;rituar\u00e1n bajo dicha cuerda, entre otros, en consideraci\u00f3n &nbsp;a su naturaleza, \u201c[l]os &nbsp;que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con &nbsp;conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente &nbsp;juicio, o a manera de \u00e1rbitro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el derecho a tener a una familia de los adultos mayores con &nbsp;discapacidad se traduce en la prerrogativa que tienen de relacionarse &nbsp;y permanecer en contacto con su familia, la cual debe garantizarse &nbsp;por los jueces de familia encargados de definir su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, cuandoquiera que su protecci\u00f3n sea necesaria. &nbsp;Lo anterior, de acuerdo con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n &nbsp;que le sea aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este episodio, el juzgador de Palmira lesion\u00f3 el derecho de &nbsp;Eyder a interrelacionarse con su familia, pues, so pretexto de que &nbsp;era incompetente, no se ocup\u00f3 de esclarecer la denuncia &nbsp;formulada por el aqu\u00ed accionante en el a\u00f1o 2020, &nbsp;respecto a que su guardador no le permit\u00eda verla, no obstante &nbsp;que deb\u00eda dilucidar la situaci\u00f3n bajo la Ley 1306 de &nbsp;2009. Y, con posterioridad al 29 de agosto de 2021, cuando ha debido &nbsp;revisar la medida de interdicci\u00f3n que la cobija, a fin de &nbsp;gozar de su capacidad legal, autonom\u00eda e independencia, no ha &nbsp;adoptado medida alguna al respecto, por el contrario, ha continuado &nbsp;aplicando las reglas de dicho r\u00e9gimen e insistido en su &nbsp;incompetencia para solucionar el conflicto en torno a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, debe revocarse el veredicto de primer grado que &nbsp;desestim\u00f3 el amparo rogado y, en su lugar, protegerse los &nbsp;derechos de la agenciada. Con esa finalidad, se ordenar\u00e1 al &nbsp;juzgado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el &nbsp;proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n objeto de queja &nbsp;constitucional y, en \u00e9l, mientras lo define, adopte las &nbsp;medidas cautelares enfiladas a garantizar, efectivamente, el derecho &nbsp;que Eyder tiene a relacionarse y mantener contacto con los familiares &nbsp;que no habitan con ella, como su hijo Harold, Carmen Cristina Lenis &nbsp;Barona y sus nietos, las cuales pueden incluir el establecimiento &nbsp;provisional de un r\u00e9gimen de visitas, si es que otras medidas &nbsp;no resultan ser exitosas para la materializaci\u00f3n del derecho, &nbsp;lo que deber\u00e1 evaluar dentro de los quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes a la emisi\u00f3n de la anterior providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se le ordenar\u00e1 que, en la respectiva sentencia, &nbsp;determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos para ejercer el derecho mencionado y, de ser as\u00ed, &nbsp;expida los mandatos que permitan su goce efectivo, conforme a los &nbsp;par\u00e1metros arriba indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, su lugar, &nbsp;se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;AMPARAR el &nbsp;derecho de Eyder &nbsp;Barona De Le\u00f3n &nbsp;a relacionarse &nbsp;y mantener contacto con todos los miembros de su grupo familiar, as\u00ed &nbsp;como los de su capacidad legal, autonom\u00eda e independencia, en &nbsp;calidad de adulto mayor con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Palmira que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, inicie el proceso de &nbsp;revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n que cobija a Eyder, de &nbsp;conformidad con las reglas contempladas en el art\u00edculo 56 de &nbsp;la Ley 1996 de 2019, y all\u00ed mismo adopte las medidas &nbsp;cautelares enfiladas &nbsp;a garantizar, efectivamente, el derecho que Eyder tiene a &nbsp;relacionarse y mantener contacto con los familiares que no habitan &nbsp;con ella, las cuales, pueden incluir, el establecimiento provisional &nbsp;de un r\u00e9gimen de visitas, si es que otras medidas no resultan &nbsp;ser exitosas para la materializaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pertinencia y la eficacia de la medida provisional deber\u00e1 &nbsp;evaluarla dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la &nbsp;emisi\u00f3n de la anterior providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;citado funcionario que, al definir el proceso de interdicci\u00f3n, &nbsp;determine, especialmente, si Eyder requiere la adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos para ejercer el derecho a relacionarse con su &nbsp;familia y, de ser as\u00ed, expida los mandatos que permitan su &nbsp;goce efectivo, conforme a los lineamientos trazados en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo prev\u00e9 el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[p]or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, se destaca, entre otras normas de dicho compendio, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 52 de dicho compendio, seg\u00fan el cual, \u201c[a] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d. Tambi\u00e9n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resalta el canon, que prescrib\u00eda: [s]alvo cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se presume la actuaci\u00f3n culposa del guardador por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o no se encuentre recibiendo tratamiento o educaci\u00f3n adecuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan sus posibilidades o se deterioren los bienes o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disminuyan considerablemente los frutos o se aumente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n dando explicaci\u00f3n satisfactoria, ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;removido. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6491-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6491-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-002-2023-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}