{"id":74627,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6494-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6494-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6494-2023\/","title":{"rendered":"STC6494 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6494-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6494-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00424-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 Tob\u00edas &nbsp;Hern\u00e1ndez Vanegas frente a la sentencia del 04 de mayo de &nbsp;2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;el recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado 24 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva a las dem\u00e1s partes e intervinientes &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00758. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente referenciado ut &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, manifest\u00f3 que funge como ejecutado en el juicio &nbsp;instaurado por la se\u00f1ora Janeth Roc\u00edo Mosquera Ni\u00f1o, &nbsp;el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado fustigado. &nbsp;Indic\u00f3 que, el 21 de junio de 2022, la parte demandante alleg\u00f3 &nbsp;al plenario documentos pretendiendo acreditar la notificaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago. Adujo que, el 19 de julio de ese mismo a\u00f1o &nbsp;fue proferida la sentencia de instancia, donde se explicit\u00f3 &nbsp;que el demandado hab\u00eda guardado silencio durante el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda. Expuso que, el 10 de octubre de 2022, &nbsp;promovi\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n; &nbsp;no obstante, el Juzgado lo declar\u00f3 infundado en prove\u00eddo &nbsp;del 26 de enero hoga\u00f1o. Decisi\u00f3n que, a pesar de haber &nbsp;sido recurrida mediante reposici\u00f3n, fue confirmada por el &nbsp;sentenciador en auto del 11 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el enlace del &nbsp;expediente y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de sus determinaciones. Asimismo, la parte ejecutante en &nbsp;el expediente b\u00e1culo de esta acci\u00f3n, se opuso a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, tras &nbsp;hacer alusi\u00f3n a la mala fe y temeridad del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 el amparo al estimar que la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;censura obedeci\u00f3 a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El actor impugn\u00f3. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar sus &nbsp;argumentos iniciales, sostuvo que \u00abel &nbsp;fallo de primera instancia no consider\u00f3 ninguno de los &nbsp;argumentos expuestos en dicha tutela; considera la suscrita que sigue &nbsp;vulnerando con esta decisi\u00f3n los derechos fundamentales de mi &nbsp;representado al debido proceso, derecho de defensa y principio de &nbsp;leg\u00edtima confianza por la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;quien no ha sido escuchado al interior del proceso Ejecutivo\u00bb &nbsp;(SIC). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente &nbsp;se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa &nbsp;la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y por &nbsp;tanto no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el proceso en estudio, se advierte que &nbsp;la queja expuesta por el promotor en el escrito de tutela coincide &nbsp;con lo que adujo en la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;y en el respectivo recurso horizontal que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad &nbsp;en este caso emerge porque para que el Juzgado Veinticuatro &nbsp;de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 hubiera denegado la nulidad, &nbsp;su argumentaci\u00f3n se acompas\u00f3 con la realidad procesal, &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica que rodeaba lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, &nbsp;en el auto cuestionado por esta senda el Juzgado esboz\u00f3 el &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Posterior a ello, analiz\u00f3, con apoyo de &nbsp;jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, los requisitos &nbsp;de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica que trata el Decreto 806 &nbsp;de 2020 -Ley &nbsp;2213 de 2022-. &nbsp;Luego, al aplicar lo antedicho al caso concreto, explicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el marco &nbsp;legal y jurisprudencial citado en precedencia corresponde a esta &nbsp;funcionaria establecer si al demandado se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tob\u00edas Hern\u00e1ndez Vanegas se le vulner\u00f3 el &nbsp;derecho a la defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso al &nbsp;notificarlo en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;intitutocomlotero@yahoo.es. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo lo descrito en &nbsp;precedencia, las pruebas obrantes dentro de este tr\u00e1mite &nbsp;incidental, as\u00ed como en el principal, considera esta &nbsp;funcionaria que la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se &nbsp;cuestiona debe declararse infundada, en primer lugar, porque la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que fue notificada el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tob\u00edas Hern\u00e1ndez Vanegas, pertenece a este, &nbsp;como \u00e9l mismo lo hizo saber al consignarla en la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 439 del 23 de mayo de 2016 ante la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica del C\u00edrculo de Tabio, documento que fue &nbsp;presentado por la actora dentro de los anexos, conforme lo refer\u00eda &nbsp;el Decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022. (\u2026) Es decir que &nbsp;el correo electr\u00f3nico es el utilizado por el demandado del &nbsp;cual incluso por esta v\u00eda no fue motivo de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque &nbsp;ante la coexistencia de los reg\u00edmenes de notificaciones la &nbsp;corte Suprema de Justicia tiene decantado que \u201clos sujetos &nbsp;procesales tienen la libertad de optar por practicar sus &nbsp;notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso -arts. 291 y 292, &nbsp;por el tr\u00e1mite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022- art &nbsp;8-\u201c 3 (Subrayas de la sentencia), es por ello, que el hecho de &nbsp;que la actora haya enunciado la direcci\u00f3n f\u00edsica del &nbsp;demandado, tal hecho no la limita a que la misma deb\u00eda haberse &nbsp;efectuado en esta, pues como se lee del extracto de la sentencia, &nbsp;este enteramiento queda a juicio de las partes, como al efecto &nbsp;sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque el &nbsp;mensaje lleg\u00f3 a la bandeja de entrada del correo denominado &nbsp;institutocomlotero@yahoo.es que si bien la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;con ponencia del Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, del 14 de &nbsp;diciembre de 2022, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cexigir de manera &nbsp;categ\u00f3rica e inquebrantable que el demandante demuestre la &nbsp;recepci\u00f3n del correo en la bandeja del destinatario, no s\u00f3lo &nbsp;comporta una compleja labora, sino una exigencia que, en \u00faltimas, &nbsp;forzar\u00eda a todos los interesados en las notificaciones acudir &nbsp;a servicios especializados de mensajer\u00eda certificada, lo cual &nbsp;no constituye la intenci\u00f3n del legislador, quien quiso ofrecer &nbsp;un mecanismo c\u00e9lere, econ\u00f3mico y efectivo de &nbsp;enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la &nbsp;sociedad\u201d, lo cierto es que de acuerdo a la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por la empresa de mensajer\u00eda Servientrega @-entrega se &nbsp;puede establecer sin ning\u00fan equivoco que el mensaje fue dejado &nbsp;en dicha bandeja emiti\u00e9ndose as\u00ed el acuse de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, si bien la &nbsp;Ley 2213 de 2022, exige una serie de ritualidades, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que de la lectura del art. 8\u00b0 de la Ley en cita se tiene que &nbsp;tal notificaci\u00f3n i) Puede efectuarse con el env\u00edo de la &nbsp;providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica que suministre el interesado ii) no requiere &nbsp;citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual iii) los anexos que &nbsp;deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio, es &nbsp;por ello, que el reproche que refiere la pasiva no tiene &nbsp;trascendencia alguna pues como se dice en l\u00edneas anteriores NO &nbsp;se requiere de una citaci\u00f3n virtual ya que al mensaje es &nbsp;posible adosarle la providencia, hecho este que determinar\u00eda &nbsp;la fecha de traslado con el que cuenta el demandado, as\u00ed pues &nbsp;de los anexos de la notificaci\u00f3n adjunta se evidencia que al &nbsp;mensaje de datos se acompa\u00f1\u00f3 entre otras la providencia &nbsp;que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;impetrado por el actor contra la decisi\u00f3n citada, el Juzgado &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No fue posible establecer &nbsp;que efectivamente hubiese existido una omisi\u00f3n que generara &nbsp;nulidad, en el correo electr\u00f3nico que se notific\u00f3 de la &nbsp;demanda al obligado, ya que el correo electr\u00f3nico &nbsp;institutocomlotero@yahoo.es, pertenece al mismo, conforme se demostr\u00f3 &nbsp;con las pruebas documentales aportadas con la demanda, incluso en la &nbsp;audiencia evacuada en otra sede judicial, as\u00ed mismo, no hab\u00eda &nbsp;necesidad de realizar las notificaciones de manera personal o por &nbsp;aviso, ya que el legislador a trav\u00e9s de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;dispuso como m\u00e9todo de enteramiento la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, bastando la misma para vincular a una parte a un &nbsp;proceso, de otro lado, la comunicaci\u00f3n efectuada al citado &nbsp;correo fue remitida por empresa postal que certific\u00f3 como lo &nbsp;trata la ley en cita el \u201cacuse de recibo\u201d, el cual tuvo &nbsp;lugar el d\u00eda 21 de junio de 2022, acompa\u00f1\u00e1ndose &nbsp;para el efecto copia de las piezas procesales requeridas para la &nbsp;defensa, pues el legislador ense\u00f1\u00f3 que no era necesario &nbsp;una citaci\u00f3n de manera virtual, m\u00e1s cuando de los &nbsp;archivos adjuntos se destaca que auto que libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago refiere espec\u00edficamente el t\u00e9rmino de traslado con &nbsp;el que cuenta el obligado para su defensa. As\u00ed las cosas, como &nbsp;quiera que la providencia que por esta v\u00eda se recurre, hizo un &nbsp;estudio pormenorizado de las pruebas aducidas en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, arrojando como resultado la inexistencia de la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, es necesario, mantener el auto reprochado &nbsp;inc\u00f3lume, por lo igualmente aqu\u00ed estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que la pretensi\u00f3n del gestor no es &nbsp;otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la &nbsp;autoridad accionada se fund\u00f3 para resolver el asunto puesto en &nbsp;su conocimiento, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, (\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho (\u2026), &nbsp;por lo cual, el Juez de tutela (\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados y, menos a\u00fan, acometer, bajo ese &nbsp;pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;(STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el inconforme, muy a pesar de sus &nbsp;alegaciones, en verdad, no es m\u00e1s que una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i) &nbsp;interpret\u00f3 las reglas que hall\u00f3 aplicables, en el caso &nbsp;concreto, para la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del &nbsp;mandamiento de pago, al determinar que la misma no requiere de &nbsp;remitir el citatorio que trata el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso por correo; Y, ii) estim\u00f3 que resultaba &nbsp;inane exigir que el demandante demostrara la recepci\u00f3n del &nbsp;correo en la bandeja del destinatario y su posterior lectura. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaciones &nbsp;que se acompasan con la postura de esta magistratura (STC16733-2022), &nbsp;por lo que como la decisi\u00f3n cuestionada no es caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6494-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6494-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00424-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 Tob\u00edas &nbsp;Hern\u00e1ndez Vanegas frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}