{"id":74634,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6504-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6504-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6504-2023\/","title":{"rendered":"STC6504 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6504-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6504-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00266-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena &nbsp;el 6 de junio de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo Medrano Casseres &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite en &nbsp;el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Banco Agrario de &nbsp;Colombia, y fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de alimentos con radicado 2004-00379-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, present\u00f3 demanda de alimentos contra su padre Alcibaldo &nbsp;Medrano Ortiz, la que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico de 24 de noviembre de 2022 &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado accionado, la elaboraci\u00f3n y entrega &nbsp;de los t\u00edtulos causados a su favor en el proceso, desde junio &nbsp;de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleci\u00f3 el &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento &nbsp;le solicit\u00f3 aportar su registro civil de nacimiento y el de &nbsp;defunci\u00f3n de su padre, requerimiento que cumpli\u00f3 a &nbsp;cabalidad y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 20 de abril de 2023, formul\u00f3 nueva petici\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado, por la ausencia de respuesta a la solicitud de &nbsp;entrega de t\u00edtulos, sin que, hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la tutela, se hubiera pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento &nbsp;en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cartagena, realizar todos los tr\u00e1mites &nbsp;pertinentes para la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial a su favor, causados desde junio de 2010 hasta junio de &nbsp;2021, fecha en la que falleci\u00f3 el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cartagena, indic\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Arnulfo Medrano Casseres, a la fecha tiene 39 a\u00f1os, y que, &nbsp;para la fecha en la que se dej\u00f3 de cobrar los t\u00edtulos &nbsp;judiciales ten\u00eda 26 a\u00f1os, es decir superaba el l\u00edmite &nbsp;de edad legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle &nbsp;alimentos a los padres, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, consider\u00f3, &nbsp;que, para el a\u00f1o 2010, el accionante dej\u00f3 de cobrar los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales al comprender y ser consciente que &nbsp;legalmente no le correspond\u00eda el cobro de los t\u00edtulos &nbsp;alimentarios al superar la edad legal permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;manifest\u00f3 que profiri\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado por el accionante, el 25 de mayo de 2023, la que notific\u00f3 &nbsp;al correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Banco &nbsp;Agrario de Colombia, adujo que a la fecha se &nbsp;evidencian dep\u00f3sitos judiciales, donde figura como Demandante &nbsp;Arnulfo Medrano Casseres y como demandado Alcibaldo Medrano Ortiz, &nbsp;los cuales se encuentran en estado cancelados por conversi\u00f3n, &nbsp;pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a 5 de junio de &nbsp;2023, dep\u00f3sitos constituidos a \u00f3rdenes del Juzgado &nbsp;Segundo de Familia Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pues &nbsp;bien, aunque durante el curso de la presente acci\u00f3n el &nbsp;despacho se pronunci\u00f3 de fondo frente a la solicitud elevada &nbsp;por el accionante y este pudiera impugnar por los medios &nbsp;correspondientes la decisi\u00f3n, en caso de no estar conforme con &nbsp;ella, estima esta Sala que frente al requisito de la subsidiariedad, &nbsp;tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el examen de dicha &nbsp;exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la actuaci\u00f3n &nbsp;que se censura se torna evidente \u00abla vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales afectando garant\u00edas de rango superior, &nbsp;como el debido proceso y defensa, entre otros\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Conforme a &nbsp;ello, no son de recibo los argumentos del juzgado accionado que neg\u00f3 &nbsp;la entrega de los t\u00edtulos, en raz\u00f3n a que no existe una &nbsp;norma que habilite al juez de conocimiento a que de manera oficiosa &nbsp;deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una &nbsp;cuota alimentaria, sin que se haga la respectiva petici\u00f3n de &nbsp;exoneraci\u00f3n, por parte del demandado. En el caso de marras, &nbsp;tal y como se sostuvo en l\u00edneas anteriores, el interesado &nbsp;present\u00f3 la solicitud correspondiente, sin embargo, esta fue &nbsp;denegada por el despacho accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al no exonerarse al demandado de la cuota alimentaria, la &nbsp;sentencia que la fij\u00f3, se encuentra vigente y el derecho para &nbsp;el se\u00f1or Medrano Casseres, existe hasta tanto no se demuestre &nbsp;en el tr\u00e1mite correspondiente, que han cesado las &nbsp;circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, dej\u00f3 sin efectos la providencia de &nbsp;25 de mayo de 2023 y orden\u00f3 al Juzgado accionado, que &nbsp;procediera a ubicar y revisar minuciosamente el expediente objeto de &nbsp;la presente acci\u00f3n, y resolviera de fondo la solicitud del &nbsp;accionante de entregar los t\u00edtulos judiciales, consignados a &nbsp;su favor, desde junio del a\u00f1o 2010, hasta junio del a\u00f1o &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, el Juzgado accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;y sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como &nbsp;quiera que los t\u00edtulos se dejaron de cobrar desde el a\u00f1o &nbsp;2010 y solo hasta el fallecimiento del demandante, esto es, despu\u00e9s &nbsp;de 12 a\u00f1os solicita nuevamente su expedici\u00f3n, &nbsp;formulando la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si &nbsp;bien no se concedi\u00f3 el desembargo al demandante por no &nbsp;presentar en debida forma el proceso de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos conforme lo se\u00f1ala la ley, lo anterior no significa &nbsp;que la sentencia que fij\u00f3 los alimentos se encuentre vigente, &nbsp;toda vez que, se observa que para el a\u00f1o 2010 que se dej\u00f3 &nbsp;de cobrar los t\u00edtulos judiciales para el mes de junio del &nbsp;mismo a\u00f1o, el \u00faltimo dep\u00f3sito fue recogido por &nbsp;el se\u00f1or Arnulfo Medrano Casseres, quien posterior a ello no &nbsp;volvi\u00f3 a solicitar t\u00edtulos judiciales, y seg\u00fan &nbsp;los documentos aportados, el accionante naci\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;1983, lo que referencia que para el a\u00f1o 2010 ten\u00eda 26 &nbsp;a\u00f1os, superando el l\u00edmite de edad permitida por la ley &nbsp;para los padres deberle alimentos a sus hijos, siendo este 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. &nbsp;2015 y STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese &nbsp;contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, esta Corte ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, se &nbsp;encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos &nbsp;se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se &nbsp;concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, &nbsp;que &nbsp;se presenta cuando &nbsp;el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento &nbsp;legalmente establecido, &nbsp;y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce &nbsp;efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un &nbsp;extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial \u201c(i) &nbsp;sigue &nbsp;un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto &nbsp;sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del &nbsp;procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto &nbsp;realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De igual &nbsp;manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para acreditar &nbsp;la configuraci\u00f3n de este defecto se deben verificar ciertas &nbsp;condiciones as\u00ed: \u201ci)Q]ue &nbsp;no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra &nbsp;v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una &nbsp;incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de &nbsp;los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido &nbsp;alegada al interior del proceso ordinario, salvo &nbsp;que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias &nbsp;del caso espec\u00edfico; &nbsp;y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d\u2026 (Se &nbsp;destac\u00f3. CC T-008\/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, &nbsp;rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n del expediente, se advierte que lo pretendido &nbsp;por el se\u00f1or Arnulfo Medrano Casseres, es que el Juzgado &nbsp;accionado autorice la entrega de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;consignados a su favor en el proceso de alimentos 2004-00379-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cartagena &nbsp;en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en auto de 25 de &nbsp;mayo de 2023, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud elevada por &nbsp;el accionante, lo que dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de &nbsp;un hecho superado por carencia actual de objeto, adem\u00e1s que la &nbsp;decisi\u00f3n es susceptible de ser controvertida por el &nbsp;peticionario a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que tiene a &nbsp;su alcance, lo cierto es que, la determinaci\u00f3n revela la &nbsp;incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que la Sala no puede &nbsp;pasar por alto, teniendo en cuenta las afectaciones a los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, lo que permite flexibilizar el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, para dar paso a la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional y emprender &nbsp;el examen del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, la Corte ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;De manera pac\u00edfica la &nbsp;Corte ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, STC5781-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, &nbsp;Arnulfo Medrano Casseres adelant\u00f3 proceso de alimentos en &nbsp;contra su padre Alcibardo Medrano Ortiz, en el que se estableci\u00f3 &nbsp;una cuota alimentaria en audiencia celebrada el 15 de junio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Mediante escrito de 25 de noviembre de 2022, el aqu\u00ed &nbsp;accionante solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;sirva elaborar y entregarme los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial causados a mi favor dentro del proceso de la referencia, &nbsp;desde junio de 2010 hasta junio de 2021, fecha en la que falleci\u00f3 &nbsp;el demandado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Ante tal &nbsp;petici\u00f3n, el Juzgado accionado en auto de 2 de diciembre de &nbsp;2022 requiri\u00f3 al demandante para que allegara su registro &nbsp;civil de nacimiento y el de defunci\u00f3n de su progenitor quien &nbsp;actu\u00f3 como demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;En cumplimiento de la anterior providencia, el se\u00f1or Medrano &nbsp;Casseres, alleg\u00f3 los documentos requeridos, sin que el Juzgado &nbsp;accionado se pronunciara, por lo que formul\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n el 20 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Promovido el presente amparo y en el tr\u00e1mite de este, el &nbsp;Juzgado accionado alleg\u00f3 copia del auto de 25 de mayo de 2023, &nbsp;mediante el cual resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de entrega &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales que se &nbsp;encuentran dentro de la plataforma del banco agrario a favor del &nbsp;proceso de alimentos, bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;observamos que el se\u00f1or ARNULFO MEDRANO CASSERES, a la fecha &nbsp;tiene la edad de 39 a\u00f1os, y que, para la fecha en la que se &nbsp;dej\u00f3 de cobrar los t\u00edtulos judiciales ten\u00eda la &nbsp;edad de 26 a\u00f1os, es decir superaba el l\u00edmite de edad &nbsp;legalmente permitido para que los hijos puedan exigirle alimentos a &nbsp;los padres, raz\u00f3n de lo cual, deduce el despacho que, para el &nbsp;a\u00f1o 2010, usted, se\u00f1or ARNULFO MEDRANO CASSERES, dej\u00f3 &nbsp;de cobrar los dep\u00f3sitos judiciales, al comprender y ser &nbsp;consciente que legalmente no le correspond\u00eda el cobro de los &nbsp;t\u00edtulos alimentarios al superar la edad legal permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, resalta el despacho que no hubo inmediatez desde la fecha en &nbsp;que se dejaron de cobrar los t\u00edtulos judiciales hasta la &nbsp;fecha, transcurriendo casi 13 a\u00f1os, en los cuales, no se &nbsp;presentaron ning\u00fan tipo de solicitudes por parte del se\u00f1or &nbsp;ARNULFO MEDRANO CASSERES en relaci\u00f3n al cobro de t\u00edtulos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;el presente caso, al encontrarse estos t\u00edtulos judiciales &nbsp;consignados y haber fallecido el demandado, el se\u00f1or ALCIBALDO &nbsp;MEDRANO ORTIZ, lo que les corresponde en este caso, es adelantar el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n del mencionado causante, para que estos &nbsp;dineros que se encuentran a disposici\u00f3n del banco agrario &nbsp;dentro del presente proceso de alimentos entren a ser parte del &nbsp;activo sucesoral del finado y sean adjudicados entre los herederos &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo &nbsp;anterior, es claro para esta judicatura que no es procedente hacer la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos judiciales consignados en la cuenta del &nbsp;juzgado en el banco agrario, toda vez que en la fecha en la que se &nbsp;dejaron de cobrar los t\u00edtulos, el se\u00f1or ARNULFO MEDRANO &nbsp;CASSERES exced\u00eda la edad m\u00e1xima establecida por la ley &nbsp;para exigirle alimentos a los padres\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un &nbsp;defecto &nbsp;que amerita la intromisi\u00f3n de esta excepcional justicia, como &nbsp;lo dispuso el Tribunal a-quo, &nbsp;en tanto que, el Juzgado Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cartagena &nbsp;se apart\u00f3 del procedimiento establecido, pues neg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de entrega de t\u00edtulos que se encuentran a &nbsp;favor del demandante y aqu\u00ed accionante, y, entr\u00f3 a &nbsp;analizar aspectos que no hab\u00edan sido debatidos en el tr\u00e1mite, &nbsp;tales como la edad del alimentario, supuestos que corresponden al &nbsp;proceso de exoneraci\u00f3n, sin que se observe en el expediente &nbsp;que se haya formulado petici\u00f3n en estos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa &nbsp;dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableci\u00f3 &nbsp;una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las &nbsp;partes que intervienen en el litigio, a trav\u00e9s del citado &nbsp;proceso de exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre un asunto &nbsp;que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed planteado, la Corte en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00abLa &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, si el interesado &nbsp;pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la &nbsp;facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a trav\u00e9s &nbsp;de un tr\u00e1mite independiente, para que resuelva sobre tal &nbsp;aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y &nbsp;demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar &nbsp;la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02) &nbsp;<\/p>\n<p>la norma &nbsp;aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden &nbsp;concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle &nbsp;inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de &nbsp;haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte, lleg\u00e1ndose &nbsp;a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su &nbsp;obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta debe ser &nbsp;alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a trav\u00e9s &nbsp;del proceso correspondiente, &nbsp;sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente &nbsp;demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n. &nbsp;Resalta &nbsp;la Sala (CSJ &nbsp;STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el &nbsp;art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n &nbsp;por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n, &nbsp;aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d &nbsp;(subrayas no son del texto). De tal suerte que, as\u00ed como &nbsp;sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo &nbsp;menor, la mayor\u00eda de edad, se le puede privar sin m\u00e1s &nbsp;de la condici\u00f3n de acreedor de los alimentos a que tenga &nbsp;derecho. Derecho &nbsp;este que, como es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s &nbsp;del tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las &nbsp;circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, &nbsp;cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el &nbsp;alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante de &nbsp;suministrarlos. (CSJ. &nbsp;STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en STC8178-2015, &nbsp;STC11594-2015, citada en &nbsp;STC1519-2021, STC1677-2022 y, STC16932-2022) (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior y frente al asunto objeto de estudio, no aparece una &nbsp;raz\u00f3n constitucional o legal que amerite al Juzgado accionado &nbsp;no entregar al ejecutante los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial que han sido consignados en el proceso, argumentando de &nbsp;igual forma el fallecimiento del demandado, pues tal hecho no &nbsp;extingue la obligaci\u00f3n de alimentos existente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, se &nbsp;confirma la concesi\u00f3n del amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6504-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6504-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00266-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}