{"id":74637,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6516-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6516-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6516-2023\/","title":{"rendered":"STC6516 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6516-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6516-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00241-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de junio de 2023, &nbsp;en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Benjam\u00edn Fragoso Torres formul\u00f3 &nbsp;contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de &nbsp;Santander, tr\u00e1mite al que fueron citados los intervinientes en &nbsp;el proceso disciplinario de radicado n\u00famero &nbsp;68001-25-02-000-2022-00316-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que, en el tr\u00e1mite de la queja &nbsp;disciplinaria &nbsp;instaurada en su contra por Melba Janeth Fuentes Medina, &nbsp;por causa de sus quebrantos de salud, confiri\u00f3 poder a un &nbsp;abogado, quien solicit\u00f3 acceso al expediente digital el 25 de &nbsp;abril de 2023 y como solo se lo enviaron el 4 de mayo, a las 8:23 &nbsp;a.m., pese a que, ese mismo d\u00eda, a la 1:00 p.m., se encontraba &nbsp;programada una audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional, su apoderado pidi\u00f3 el aplazamiento con fundamento &nbsp;en que no ten\u00eda pleno conocimiento del asunto, lo que limitaba &nbsp;su derecho al debido proceso (defensa t\u00e9cnica), petici\u00f3n &nbsp;que fue negada, por cuanto ya se hab\u00edan decretado las pruebas, &nbsp;las no le fue posible debatir. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 22 de julio de 2022, la se\u00f1ora Fuentes &nbsp;Medina &nbsp;hab\u00eda aportado al proceso una conversaci\u00f3n sostenida &nbsp;con \u00e9l en d\u00edas anteriores, \u00abobrante &nbsp;en un cd\u00bb, &nbsp;y la Comisi\u00f3n Seccional accionada hab\u00eda ordenado, como &nbsp;prueba de oficio, su transcripci\u00f3n, y como como su defensor no &nbsp;hab\u00eda conocido el proceso oportunamente, no pudo controvertir &nbsp;tal decisi\u00f3n, pese a que esa grabaci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;obtenido en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fue lograda sin su &nbsp;autorizaci\u00f3n y no la conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, por lo anterior, su apoderado present\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad, que igualmente fue desestimado por ausencia de sustentaci\u00f3n, &nbsp;y porque no pod\u00eda alegar su propia culpa, o falta de &nbsp;diligencia, como una causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;inform\u00f3, que se hab\u00eda fijado como nueva fecha para &nbsp;llevar a cabo la citada diligencia, el 27 de junio de 2023, a las &nbsp;8:30 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, &nbsp;solicit\u00f3, dejar sin efectos jur\u00eddicos la audiencia de 4 &nbsp;de mayo de 2023, as\u00ed como la de 27 de junio siguiente -en caso &nbsp;de haberse realizado- y se\u00f1alar una nueva cita para estos &nbsp;fines. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo tras considerar inviable la &nbsp;intervenci\u00f3n de otras jurisdicciones en el proceso &nbsp;disciplinario, porque en su fase de juzgamiento exist\u00edan &nbsp;mecanismos de defensa id\u00f3neos para esa finalidad, mientras que &nbsp;la etapa de investigaci\u00f3n era oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que, desde el inicio, el investigado hab\u00eda actuado en uso de &nbsp;su defensa material y t\u00e9cnica, y que, desde antes de la &nbsp;diligencia de 4 de mayo de 2023, hab\u00eda obtenido acceso al &nbsp;v\u00ednculo del expediente, por tanto, una vez otorg\u00f3 poder &nbsp;a su colega, le correspond\u00eda remitirle el link &nbsp;para su conocimiento y respectiva revisi\u00f3n, y afirm\u00f3 &nbsp;que no se pod\u00eda aceptar \u00abmandato &nbsp;profesional sin estar preparado para ello, como lo impone el articulo &nbsp;34 literal i, al elevar esa conducta como falta disciplinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;que no ten\u00eda \u00abla &nbsp;facultad de suspender una audiencia programada, porque no est\u00e1 &nbsp;colaborando con la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando el art\u00edculo 104 de la ley 1123 de 2007, permite la &nbsp;celebraci\u00f3n con la sola presencia del disciplinado, ante la &nbsp;ausencia de la defensa. En esta audiencia el Dr. Benjam\u00edn &nbsp;Fragoso asisti\u00f3 tambi\u00e9n\u00bb, &nbsp;y que, en todo caso, el auto que decret\u00f3 pruebas de oficio no &nbsp;era susceptible de recurso alguno, como as\u00ed lo establece el &nbsp;art\u00edculo 79 de la ley en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Melba &nbsp;Yaneth Fuentes Medina afirm\u00f3, que, contrario a lo expuesto por &nbsp;el accionante, el proceso disciplinario se estaba llevando a cabo en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yesid &nbsp;Corzo Jaimes, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al &nbsp;debido proceso del accionante al no haberse aplazado la audiencia, y &nbsp;que \u00e9sta consist\u00eda en que el abogado \u00abno &nbsp;tuvo conocimiento del proceso en su totalidad y ante las &nbsp;circunstancias que la quejosa aport\u00f3 una prueba ilegal, una &nbsp;prueba inexistente, lo cual fue la obtenci\u00f3n de una grabaci\u00f3n &nbsp;en dialogo que tuvo con uno de los disciplinados, el Dr. Benjam\u00edn &nbsp;Fragoso Torres, prueba esta que es ilegal porque no fue autorizada ni &nbsp;por el Despacho Disciplinario, ni por ninguna otra autoridad y en &nbsp;base a la prueba que aport\u00f3 la quejosa, la directora del &nbsp;proceso disciplinario decreta unas pruebas como es la transcripci\u00f3n &nbsp;del CD, y nuevamente convoc\u00f3 a la ampliaci\u00f3n de la &nbsp;versi\u00f3n de la quejosa y a la diligencia previa de la &nbsp;declaraci\u00f3n de los disciplinados\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp; y &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que esa situaci\u00f3n conduc\u00eda &nbsp;\u00aben &nbsp;un futuro a la nulidad total del proceso\u00bb &nbsp;por lo tanto, apoy\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo, por cuanto &nbsp;advirti\u00f3 que el &nbsp;proceso disciplinario cuestionado a\u00fan se encontraba en etapa &nbsp;de investigaci\u00f3n, y faltaba su cierre y evaluaci\u00f3n, &nbsp;para pasar, de ser el caso, a la de juzgamiento, en la cual, el &nbsp;accionante contaba con varios momentos para ejercer los mecanismos de &nbsp;defensa pertinentes para corregir, lo que consideraba, era una &nbsp;irregularidad que afectaba sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que contra el auto que hab\u00eda decretado las pruebas, no se &nbsp;hab\u00eda interpuesto recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como que, desde el principio, el disciplinado hab\u00eda obtenido &nbsp;acceso al expediente digital, por lo que ten\u00eda la carga de &nbsp;remit\u00edrselo a su apoderado judicial, para que realizara la &nbsp;revisi\u00f3n pertinente, omisi\u00f3n ante la cual, no era &nbsp;\u00abprocedente &nbsp;que el juez de tutela intervenga en el proceso disciplinario para &nbsp;declarar la nulidad de lo actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante para insistir en sus pretensiones, y &nbsp;se\u00f1alar, que contra el auto que decreta pruebas de oficio en &nbsp;un proceso disciplinario, no proced\u00edan recursos, e igualmente &nbsp;afirm\u00f3 que no pod\u00eda haber compartido a su abogado el &nbsp;acceso al expediente digital, por cuanto este requer\u00eda un &nbsp;\u00abpin\u00bb &nbsp;o permiso especial para acceder desde su correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general, no procede &nbsp;contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado &nbsp;hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del &nbsp;sendero dise\u00f1ado por la ley, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;as\u00ed se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de &nbsp;lo posible, las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y &nbsp;cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la &nbsp;jurisprudencia, entre otros, que se hubieran agotado la totalidad de &nbsp;los recursos ordinarios y extraordinarios existentes frente a las &nbsp;disposiciones judiciales que originan la presunta infracci\u00f3n, &nbsp;debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de esta acci\u00f3n. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, &nbsp;STC3021-2023 y STC5883-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;el se\u00f1or Benjam\u00edn Fragoso Torres acudi\u00f3 &nbsp;inconforme con las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la continuaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de pruebas &nbsp;y calificaci\u00f3n provisional adelantada el 4 de mayo de 2023, en &nbsp;el &nbsp;proceso disciplinario seguido en su contra por la queja interpuesta &nbsp;por &nbsp;Melba Janeth Fuentes Medina &nbsp;(radicado &nbsp;n\u00famero 2022-00316-00), &nbsp;porque pese a que desde el 25 de abril de 2023, su abogado hab\u00eda &nbsp;solicitado acceso al expediente digital, solo se lo enviaron en horas &nbsp;de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda en el que se celebrar\u00eda &nbsp;la audiencia referida, por lo que, como no hab\u00eda podido &nbsp;estudiar el asunto, tampoco le hab\u00eda sido posible controvertir &nbsp;las pruebas que en ella fueron decretadas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;que no ten\u00eda conocimiento de la conversaci\u00f3n que, &nbsp;\u00abobrante &nbsp;en un cd\u00bb, &nbsp;hab\u00eda aportado la quejosa al expediente el 22 de julio de &nbsp;2022, sin su autorizaci\u00f3n, por lo que, haber ordenado la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional accionada su transcripci\u00f3n, violaba &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, &nbsp;pese a que se plante\u00f3 incidente de nulidad, tampoco se accedi\u00f3 &nbsp;a este. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n, se pudo constatar, que, por causa de la citada &nbsp;queja disciplinaria, la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Santander &nbsp;cit\u00f3 a los investigados, entre ellos, el accionante, para &nbsp;adelantar la audiencia de pruebas &nbsp;y calificaci\u00f3n provisional de que trata el art\u00edculo 105 &nbsp;de la Ley 1123 de 2007, la que inici\u00f3 &nbsp;el 2 &nbsp;de mayo de 2022, y en ella se escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n a &nbsp;la quejosa, as\u00ed como en descargos al disciplinado, decret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y reprogram\u00f3 su &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese momento, el aqu\u00ed accionante ya ten\u00eda acceso al &nbsp;expediente digital, como lo ratific\u00f3 la autoridad accionada en &nbsp;su contestaci\u00f3n a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 28 de marzo de 2023, se se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha &nbsp;para seguir con la audiencia iniciada, el 4 de mayo siguiente, entre &nbsp;tanto, el 25 de abril de 2023, el apoderado del se\u00f1or Fragoso &nbsp;Torres present\u00f3 poder al expediente y solicit\u00f3 acceso &nbsp;digital, el que finalmente le fue remitido en las horas de la ma\u00f1ana &nbsp;del d\u00eda programado para la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de \u00e9sta, el apoderado judicial mencionado solicit\u00f3 &nbsp;aplazamiento de la diligencia, tras alegar que no hab\u00eda podido &nbsp;examinar el expediente con anterioridad, por lo que no pod\u00eda &nbsp;ejercer en debida forma la defensa encomendada por su cliente, lo que &nbsp;fue negado por la Comisi\u00f3n Seccional accionada con el &nbsp;argumento que el abogado aludido debi\u00f3 comparecer documentado &nbsp;sobre el asunto frente al que hab\u00eda recibido el mandato, &nbsp;aunado a que, su defendido, pudo haberle compartido con anticipaci\u00f3n &nbsp;el acceso requerido para dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, examin\u00f3 el \u00abcd\u00bb &nbsp;aportado por la quejosa al proceso y, de oficio, orden\u00f3, entre &nbsp;otras pruebas, la transcripci\u00f3n de su contenido, decisi\u00f3n &nbsp;contra la que no se presentaron recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, inconforme, el apoderado judicial del disciplinado formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad, y reiter\u00f3 que no hab\u00eda podido &nbsp;revisar el expediente antes de la audiencia, por lo que no le hab\u00eda &nbsp;sido posible observar el contenido de la prueba cuya transcripci\u00f3n &nbsp;se hab\u00eda ordenado de oficio, petici\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;fue negada, no solo porque no se hab\u00eda alegado ninguna de las &nbsp;causales que, a la luz del C\u00f3digo Disciplinario, daban lugar &nbsp;al estudio de una solicitud elevada en tales t\u00e9rminos, sino &nbsp;porque carec\u00eda de sustento v\u00e1lido para acceder a ella, &nbsp;y finalizado ese acto procesal, se fij\u00f3 como nueva fecha para &nbsp;continuar la diligencia el 27 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior permite afirmar, que no se observ\u00f3 que la autoridad &nbsp;accionada hubiera incurrido en alg\u00fan desafuero que impusiera &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que, &nbsp;como qued\u00f3 establecido, el aqu\u00ed accionante &nbsp;(disciplinado) contaba con acceso al expediente digital desde mucho &nbsp;tiempo antes de realizarse la diligencia de 4 de mayo de 2023, por lo &nbsp;que, tal como se determin\u00f3 en la misma, las razones por las &nbsp;que se solicit\u00f3 su aplazamiento y nulidad, no eran &nbsp;justificables, pues, era obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l darle &nbsp;acceso a lo pedido por su abogado, incluso, a trav\u00e9s de su &nbsp;propio correo electr\u00f3nico, para que \u00e9ste, a su vez, &nbsp;evitara la posible infracci\u00f3n de lo normado en el literal i) &nbsp;del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 20071, &nbsp;y concurriera debidamente documentado a la audiencia para defender a &nbsp;su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en lo que refiere a la supuesta violaci\u00f3n de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, m\u00edrese bien que, el art\u00edculo 104 de la &nbsp;Ley 1123 de 20072, &nbsp;se\u00f1ala, que, acreditada la condici\u00f3n de disciplinable &nbsp;del respectivo denunciado, \u00abse &nbsp;dictar\u00e1 auto de tr\u00e1mite de apertura de proceso &nbsp;disciplinario, se\u00f1alando fecha y hora para la audiencia de &nbsp;pruebas y calificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;acto dentro del cual, conforme a lo reglado en el canon 105 del mismo &nbsp;estatuto, \u00abse &nbsp;presentar\u00e1 la queja o informe origen de la actuaci\u00f3n; &nbsp;el disciplinable rendir\u00e1 versi\u00f3n libre si es su deseo &nbsp;respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podr\u00e1 &nbsp;referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas &nbsp;que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinar\u00e1 &nbsp;su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio &nbsp;se consideren necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una etapa preliminar o de investigaci\u00f3n, &nbsp;en la que, incluso, la autoridad que la conoce puede actuar \u00abde &nbsp;oficio\u00bb3, &nbsp;puesto que, en t\u00e9rminos del inciso 4\u00b0 del aludido art\u00edculo &nbsp;105, evacuadas las pruebas decretadas, su \u00fanica finalidad es &nbsp;la de realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;actuaci\u00f3n, disponiendo, o su terminaci\u00f3n o la &nbsp;formulaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan corresponda, momento en el &nbsp;que, si se trata del segundo escenario, se transita a la fase de &nbsp;\u00abjuzgamiento\u00bb4 &nbsp;en la que, de ser el caso, \u00ablos &nbsp;intervinientes podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;a realizarse en la audiencia de juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a &nbsp;partir de este instante que, formalmente, se abre el proceso &nbsp;disciplinario, pues, se insiste, antes este solo se encuentra en fase &nbsp;de investigaci\u00f3n oficiosa, es ah\u00ed cuando las partes &nbsp;tienen autorizado -entre otros- controvertir las pruebas practicadas &nbsp;en las diferentes etapas en las que correspond\u00eda su petici\u00f3n, &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica, y no antes (Art. &nbsp;935 &nbsp;Ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, en este asunto surge claro que se incumpli\u00f3 el &nbsp;requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1ar a la &nbsp;tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le est\u00e1 &nbsp;permitido involucrarse en el fondo del asunto, en tanto que esta &nbsp;acci\u00f3n no fue creada, recuperar oportunidades fenecidas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de los jueces naturales, tampoco para &nbsp;utilizarla como un instancia alternativa para controvertirlas, cuando &nbsp;son adversas a los intereses de las partes, y menos a\u00fan en &nbsp;ausencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o de la &nbsp;presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que \u00abeste &nbsp;mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb. &nbsp;(STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 &nbsp;y STC6380-2022, &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;S\u00famese a lo anterior, que el accionante aun cuenta con la &nbsp;posibilidad de plantear ante el juez de conocimiento -en los casos en &nbsp;los que resulta procedente (Arts. &nbsp;98 y ss de la Ley 1123 Supra)- &nbsp;las nulidades que considere necesario formular, para que sean &nbsp;analizadas en la sentencia, conforme a lo se\u00f1alado en el &nbsp;inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 106 del estatuto procesal del &nbsp;abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad, cabe se\u00f1alar que no est\u00e1 demostrado en este &nbsp;caso que, en iguales condiciones, la autoridad accionada haya &nbsp;impartido un trato diferente en favor de otras personas, aspecto &nbsp;sobre el que esta Corporaci\u00f3n, ha dicho en reiteradas &nbsp;oportunidades, que resulta necesaria la presencia de tales &nbsp;escenarios, \u00abcon &nbsp;el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciaci\u00f3n &nbsp;dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando &nbsp;se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar su desconocimiento, resulta &nbsp;necesario confrontar los casos concretos en los cuales las &nbsp;autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a &nbsp;situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, &nbsp;18 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;proced\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, &nbsp;para el evento relatado, se requer\u00eda que el da\u00f1o &nbsp;denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pudiera evitarse con &nbsp;medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ. &nbsp;STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) &nbsp;escenario que no se logr\u00f3 concluir del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo 34. Constituyen faltas de lealtad con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cliente: (\u2026) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual no se encuentre capacitado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la cual se establece el c\u00f3digo disciplinario del abogado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO III INVESTIGACI\u00d3N Y CALIFICACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 51 y 85 de la Ley 1123 de 2007. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51.&nbsp;Celeridad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n disciplinaria y cumplir\u00e1 estrictamente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo. (\u2026) Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85.&nbsp;Investigaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El funcionario buscar\u00e1 la verdad material. Para ello deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario podr\u00e1 decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO IV Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intervinientes podr\u00e1n controvertir las pruebas a partir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del auto de apertura de proceso disciplinario. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6516-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6516-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00241-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}