{"id":74638,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6517-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6517-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6517-2023\/","title":{"rendered":"STC6517 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6517-2023 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6517-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00579-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 7 de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Marco Fidel S\u00e1nchez Romero contra el Juzgado Doce de Familia &nbsp;de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 y, citados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2019-00357. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al &nbsp;trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ambiguo escrito, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;sus hermanos iniciaron el proceso de sucesi\u00f3n con radicado n\u00b0 &nbsp;2005-0243 &nbsp;ante el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, quienes \u00abpor &nbsp;la v\u00eda de hecho han cobrado los arriendos de un local situado &nbsp;en el establecimiento que dej\u00f3 [su] &nbsp;padre &nbsp;Obdulio de Jes\u00fas S\u00e1nchez en la carrera 58 # 94b-39\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que a folio 50 del mencionado expediente, est\u00e1n las &nbsp;\u00abcapitulaciones\u00bb &nbsp;de sus peticiones, de las que se puede establecer que del activo &nbsp;consistente en una casa avaluada en $88.000.000 aproximadamente, le &nbsp;deben pagar, en &nbsp;virtud del arreglo laboral que realiz\u00f3 con su padre el 23 de &nbsp;abril de 1996, &nbsp;los salarios acumulados desde 1971 hasta 1976 como \u00abobrero &nbsp;en panader\u00eda\u00bb, &nbsp;desde 1976 hasta 1995 como \u00abt\u00e9cnico &nbsp;industrial aplicado a la panader\u00eda y a la vigilancia de la &nbsp;casa\u00bb &nbsp;y, desde 1995 hasta 2023 como \u00abvigilante &nbsp;y oficios varios con el mantenimiento de la casa\u00bb, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;los salarios hasta a la fecha ya que contin\u00faa trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que implica un perjuicio irremediable que se &nbsp;\u00abanule\u00bb &nbsp;su patrimonio, pues al trabajar en la casa, no consigui\u00f3 un &nbsp;empleo continuo en una empresa y sus hermanos \u00ababandonaron &nbsp;la casa y la panader\u00eda por obligaciones matrimoniales o por &nbsp;trabajar en otras empresas y al igual que los dem\u00e1s obreros &nbsp;que tuvi[eron] se les cancel\u00f3 la parte laboral y por lo tanto &nbsp;el \u00fanico de los herederos que puede pedir el pasivo laboral &nbsp;[es &nbsp;\u00e9l]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se requiere de una conciliaci\u00f3n o terminar el proceso &nbsp;laboral para sanear el pasivo mencionado, sin embargo, como no &nbsp;dispone de recursos econ\u00f3micos suficientes necesita el dinero &nbsp;de los arriendos, y, porque, adem\u00e1s, en la audiencia realizada &nbsp;en el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de &nbsp;Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 se estableci\u00f3 que se podr\u00eda conciliar &nbsp;efectuando el pago con la mitad de cada una de las cuotas partes de &nbsp;los siete deudores herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el pago de sus salarios, asignaciones, prestaciones y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos dejados de cancelar, debe realizarse con la casa o como &nbsp;parte del pago con el dinero recibido del arriendo del local, y &nbsp;asimismo, sostuvo que, seg\u00fan lo pactado fueron 50 horas como &nbsp;m\u00ednimo en mantenimiento, vigilancia y coordinaci\u00f3n para &nbsp;acumular el sueldo en la misma empresa familiar y \u00abpoder &nbsp;sostener la familia y la casa, de tal forma que pudiera[n] estudiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3 que el pasivo &nbsp;laboral &nbsp;que ten\u00eda que negociarse en cualquiera de las tres citaciones &nbsp;en la Inspecci\u00f3n de Trabajo, no se pudo realizar por la &nbsp;inasistencia de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abque &nbsp;se traslade el expediente 11001311001620190035700 al Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, el cual no respondi\u00f3 oportunamente &nbsp;los requerimientos del se\u00f1or juez para culminar exitosamente &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos para poder incluir un &nbsp;pasivo laboral existente en raz\u00f3n de unos emolumentos causados &nbsp;anteriormente\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida provisional solicit\u00f3 aplazar la audiencia programada &nbsp;para el 29 de mayo de 2023, debido a que la demandante principal en &nbsp;el proceso adelantado en el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, falleci\u00f3 en marzo pasado y \u00abno &nbsp;hubo la oportunidad de la conciliaci\u00f3n laboral es as\u00ed &nbsp;que los presuntos nuevos herederos no se les conoce otro proceso\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en ese Despacho se &nbsp;adelanta la sucesi\u00f3n de Adonai S\u00e1nchez Romero radicada &nbsp;bajo el n\u00ba 2019-00357 &nbsp;y actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las objeciones &nbsp;a los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de &nbsp;febrero de 2023, le ha informado al aqu\u00ed accionante Marco &nbsp;Fidel S\u00e1nchez Romero que, para poder atender sus reclamaciones &nbsp;en el tr\u00e1mite sucesorio, debe acreditar su calidad de abogado &nbsp;o estar representado por uno, sin embargo, \u00e9ste insiste en la &nbsp;presentaci\u00f3n de solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la audiencia para resolver la objeci\u00f3n a los de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, no fue posible realizarla el &nbsp;29 de mayo de 2023 al &nbsp;informarse el fallecimiento de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;del causante, por tanto, orden\u00f3 acreditar tal hecho con el &nbsp;correspondiente registro de defunci\u00f3n y suspendi\u00f3 la &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Doce &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 la &nbsp;sucesi\u00f3n de los causantes Waldina Romero de S\u00e1nchez y &nbsp;Obdulio de Jes\u00fas S\u00e1nchez con radicado n\u00ba &nbsp;2005-00243 &nbsp;que termin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n &nbsp;mediante providencia de 23 de mayo de 2011 en la que fue ordenada su &nbsp;protocolizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que de acuerdo con la anotaci\u00f3n del libro de retiro de &nbsp;procesos de sucesi\u00f3n que para la \u00e9poca llevaba el &nbsp;Juzgado, se encontr\u00f3 que el 18 de julio de 2012, el abogado de &nbsp;los interesados, retir\u00f3 el expediente para su protocolizaci\u00f3n &nbsp;en la Notaria Cuarenta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el 30 de mayo de 2023 advirti\u00f3 al &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia la imposibilidad de remitir la &nbsp;copia de expediente, situaci\u00f3n que los interesados conocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no obra radicaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna en el &nbsp;referido proceso por parte del se\u00f1or Marco Fidel S\u00e1nchez &nbsp;Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que en ese juzgado curs\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela con radicado n\u00ba 2014-00314 promovida por Marco Fidel &nbsp;S\u00e1nchez Romero contra Gloria In\u00e9s S\u00e1nchez &nbsp;Romero, sin que cuenten con m\u00e1s registros en el sistema de &nbsp;consulta siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se abstuvo de hacer un pronunciamiento frente a los &nbsp;hechos y pretensiones, dado que no involucran actuaciones que hayan &nbsp;sido adelantadas en esa sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que el escrito de &nbsp;tutela no es claro, ni expone realmente cu\u00e1l es la autoridad &nbsp;judicial a la que el actor atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales puesto que da a entender que las &nbsp;diligencias que pretende suspender, -audiencia &nbsp;del 29 de mayo de 2023-, &nbsp;se realizar\u00eda en el Juzgado Doce &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, cuando lo cierto es que esa diligencia &nbsp;estaba programada en el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, estudi\u00f3 el asunto y resolvi\u00f3 &nbsp;negar el amparo constitucional, luego de determinar que no era &nbsp;admisible cuestionar las actuaciones judiciales con desconocimiento &nbsp;del derecho de postulaci\u00f3n, buscando la suspensi\u00f3n de &nbsp;diligencias, o para obtener autorizaci\u00f3n de intervenir en &nbsp;dicho tr\u00e1mite en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00ba &nbsp;2019-00357, sin cumplir los requisitos previstos entre otras normas, &nbsp;en el Decreto 196 de 1971 porque la acci\u00f3n de tutela no tiene &nbsp;por objeto legitimar el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si el actor no est\u00e1 en posibilidad de contar con &nbsp;apoderado de confianza, bien puede acogerse al amparo de pobreza &nbsp;solicit\u00e1ndole al juzgado la designaci\u00f3n de un &nbsp;profesional del derecho, sin embargo, no obra prueba de alguna &nbsp;solicitud del interesado dirigida al Juez con el fin de acceder al &nbsp;beneficio legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;igualmente, que no era procedente emitir una decisi\u00f3n sobre el &nbsp;reconocimiento de un pasivo laboral en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2019-00357, del que ser\u00eda acreedor el accionante, por &nbsp;haber laborado desde 1971 en la panader\u00eda familiar ubicada en &nbsp;el inmueble objeto del proceso de sucesi\u00f3n n\u00ba 2005-00243 &nbsp;que se adelant\u00f3 en el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en raz\u00f3n a que el proceso culmin\u00f3 con sentencia de 23 &nbsp;de mayo de 2011, de manera que la pretensi\u00f3n no cumpl\u00eda &nbsp;con el presupuesto de inmediatez por haber superado el plazo &nbsp;razonable para reclamar ante el Juez de la sucesi\u00f3n, sin &nbsp;perjuicio de otras acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para hacer valer el derecho frente a los herederos, si es reconocido, &nbsp;por lo que tambi\u00e9n se incumpl\u00eda el presupuesto de la &nbsp;subsidiaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resolvi\u00f3 exhortar a Marco Fidel S\u00e1nchez Romero &nbsp;para que proceda a solicitar el amparo de pobreza frente al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, si a bien lo tiene, para que sea &nbsp;representado por un abogado y reconocido como parte en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00ba 2019-00357. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el encabezado de la demanda figura \u201cMis pretensiones se &nbsp;fundamentan en los siguientes aspectos en aras de que se traslade el &nbsp;expediente 11001311001620190035700 al juzgado doce de familia de &nbsp;BOGOT\u00c1\u201d en donde se evidencia que lo que se pretende es &nbsp;enviar el proceso del juzgado 16 para tramitarlo en el juzgado 12 de &nbsp;familia, ya que con esta solicitud se evita la amenaza a mis derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;escritos est\u00e1n presentados en forma legal y oportuna desde el &nbsp;a\u00f1o 2005 hasta la fecha de hoy, en todos los procesos civiles, &nbsp;laborales y mixtos, pero no he recibido ni un solo peso por concepto &nbsp;de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el proceso 11001311001620190035700 fue iniciado por el &nbsp;Sistema de Reparto Judicial obedeciendo la eficacia del mismo, pero &nbsp;por tratarse de familias y bienes relictos, es bueno considerar que &nbsp;el estado debe ser eficiente y agotar todos los recursos necesarios &nbsp;para producir justicia, es as\u00ed que en el a\u00f1o 2005, se &nbsp;inici\u00f3 el proceso 11001311001220050024300 de mi padre OBDULIO &nbsp;DE JESUS S\u00c1NCHEZ due\u00f1o del predio disputado carrera 58 &nbsp;# 94b-39 y se reconocieron 9 herederos, pero debido a que qued\u00f3 &nbsp;un pendiente, correspondiente a mis acreencias laborales, la juez &nbsp;orden\u00f3 seguir con el expediente 11001311001220050024301 al &nbsp;cual se debi\u00f3 haber anexado el CD con el expediente principal &nbsp;del a\u00f1o 2005 y que a la fecha de hoy se encuentra en la &nbsp;carpeta Gaveta del juzgado 12, es as\u00ed que se puede anexar &nbsp;tambi\u00e9n el proceso 11001311001620190035700 para tramitarlo &nbsp;ante el juez principal en el juzgado 12 mencionado, que es donde &nbsp;figura el predio completo situado en la carrera 58 #94b-39\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se continuaron las audiencias &nbsp;en el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 y por &nbsp;causa de la muerte de la demandante principal y la inasistencia del &nbsp;apoderado de los deudores hereditarios no se ha logrado concluir la &nbsp;conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. &nbsp;(STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pese a la &nbsp;ambig\u00fcedad del escrito inicial y de la impugnaci\u00f3n se &nbsp;advierte que el se\u00f1or Marco &nbsp;Fidel S\u00e1nchez Romero acude a este mecanismo excepcional, con &nbsp;el fin de que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;efectuar el traslado del expediente de la sucesi\u00f3n n\u00ba &nbsp;2005-00243, &nbsp;el cual no respondi\u00f3 oportunamente los requerimientos del &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de la misma ciudad, para culminar &nbsp;exitosamente la audiencia de inventarios y aval\u00faos en el &nbsp;proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n n\u00ba 2019-00357. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Al respecto se establece el fracaso del amparo y la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, porque, de conformidad con los &nbsp;soportes allegados a este tr\u00e1mite y los informes rendidos, se &nbsp;evidenci\u00f3 que el interesado no ha radicado solicitud con dicha &nbsp;finalidad o relacionada con la sucesi\u00f3n, ante el Juzgado Doce &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, tal y como lo indic\u00f3 la titular &nbsp;del Despacho en la contestaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, en la &nbsp;que se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Frente a los argumentos expuestos por el accionante, no se evidencia &nbsp;que se le haya cercenado derecho fundamental alguno y menos que se &nbsp;haya incurrido en v\u00eda de hecho, pues por el contrario a lo &nbsp;manifestado por \u00e9ste al Juzgado no ha sido allegado si quiera &nbsp;copia f\u00edsica o digital del expediente, para verificar la &nbsp;actuaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tampoco obra solicitud del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ ROMERO &nbsp;relacionado con la sucesi\u00f3n adelantada en este estrado &nbsp;judicial; &nbsp;adicionalmente de acuerdo con el material probatorio que acompa\u00f1a &nbsp;el escrito de tutela, se observa que la copia de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal solicitada por el Homologo Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;ha sido allegada por el mismo actor al proceso que es esa sede &nbsp;judicial se adelanta, proveniente de la Notaria Cuarenta y Dos (42) &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la cual es plenamente valida por &nbsp;provenir de una autoridad Notarial quien garantiza su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante se duele del no reconocimiento de acreencias laborales de &nbsp;los cuales estima tener derecho, y que al parecer desea que sean &nbsp;reconocidos en los inventarios y aval\u00faos dentro de la &nbsp;sucesi\u00f3n, sin embargo, no es clara la situaci\u00f3n si en &nbsp;la sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia, donde &nbsp;esta funcionaria judicial no tiene injerencia, o en la que se &nbsp;adelant\u00f3 en este estrado judicial, por lo que s\u00ed es &nbsp;este \u00faltimo su querer, debe elevar y radicar la solicitud &nbsp;directa, clara, bajo los apremios legales pertinentes en este &nbsp;Juzgado, pues &nbsp;como se reitera, a la fecha no obra radicaci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;alguna para la sucesi\u00f3n con radicado No.2005-00243-00 tal y &nbsp;como se puede evidenciar con la documental o pruebas anexos del &nbsp;escrito de tutela\u00bb. &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Con todo, se encontr\u00f3 que el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante oficio 314 de 30 de mayo de 2023, comunic\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de esta ciudad, la imposibilidad de &nbsp;proceder con la remisi\u00f3n del expediente digital de la sucesi\u00f3n &nbsp;de los causantes Waldina Romero de S\u00e1nchez y Obdulio de Jes\u00fas &nbsp;S\u00e1nchez radicada bajo el n\u00ba 2005\u201300243 como quiera &nbsp;que el mismo fue retirado para su protocolizaci\u00f3n en la &nbsp;Notar\u00eda Cuarenta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;por el abogado que represent\u00f3 a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas en la &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00ba 2019-00357 &nbsp;del causante de Adonai S\u00e1nchez Romero (hermano del accionante) &nbsp;tramitada ante el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;y que actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos, se establece la &nbsp;improcedencia del amparo para cuestionar asuntos judiciales en los &nbsp;que no se cuenta con derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta &nbsp;expresamente al legislador, para determinar en qu\u00e9 clase de &nbsp;actuaciones se necesita la asistencia t\u00e9cnica abogado, para &nbsp;que se garantice plenamente el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, y, que, adem\u00e1s, como lo ha establecido esta Sala, se &nbsp;requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en &nbsp;derecho &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, &nbsp;obedece al car\u00e1cter t\u00e9cnico y las condiciones de &nbsp;idoneidad, en la medida que el legislador considera, en t\u00e9rminos &nbsp;generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones &nbsp;jur\u00eddicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, &nbsp;habilidades y destrezas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son &nbsp;abogados, reduce las posibilidades de \u00e9xito de sus &nbsp;reclamaciones y limita la agilidad en su tramitaci\u00f3n, lo cual &nbsp;significa, que ir\u00eda en detrimento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, &nbsp;eficiencia, eficacia y moralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se &nbsp;condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es &nbsp;requisito sine qua non el llamado derecho de postulaci\u00f3n, el &nbsp;cual se encuentra establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso , identificado como atribuci\u00f3n que se &nbsp;detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la &nbsp;asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los &nbsp;presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;(CSJ. STC2397-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Es &nbsp;del caso destacar que, &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de &nbsp;febrero de 2023, comunic\u00f3 a Marco Fidel S\u00e1nchez Romero &nbsp;que, para que sus reclamaciones fueran atendidas en el tr\u00e1mite &nbsp;sucesorio que all\u00ed se adelanta, deb\u00eda acreditar su &nbsp;calidad de abogado o estar representado por uno, sin embargo, no ha &nbsp;procedido en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n en casos equiparables ha &nbsp;indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;se ciment\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las &nbsp;normas que regulan la materia, particularmente, de los art\u00edculos &nbsp;63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en &nbsp;el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se &nbsp;\u2018requer\u00eda del derecho de postulaci\u00f3n\u2019 por &nbsp;cuanto no se encontraba dentro de \u2018las excepciones para litigar &nbsp;en causa propia\u2019 sin ser abogado; &nbsp;luego, no merece &nbsp;reproche desde la \u00f3ptica iusfundamental para que deba proceder &nbsp;la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;intervenci\u00f3n judicial procesal se hall[a] &nbsp;restringida por el estatuto de la abogac\u00eda &nbsp;(D. 196 de 1971) a &nbsp;los abogados titulados, dej\u00e1ndose excepciones que, por este &nbsp;car\u00e1cter, son de interpretaci\u00f3n restrictiva (\u2026) &nbsp;Unas de ellas se refiere al litigio \u2018en causa propia sin ser &nbsp;abogado inscrito\u2019, las que se limitan al derecho de petici\u00f3n &nbsp;y acciones p\u00fablicas, a los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;a la conciliaci\u00f3n y a los procesos laborales de \u00fanica &nbsp;instancia y actos de oposici\u00f3n (art. 28 ib\u00eddem). Porque &nbsp;entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificaci\u00f3n &nbsp;de su tr\u00e1mite, su escaso valor o urgencia, se estima &nbsp;suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que &nbsp;previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, pueda determinar la &nbsp;asunci\u00f3n de su propia defensa (\u2026) Luego, mal puede &nbsp;decirse que, por extensi\u00f3n, tambi\u00e9n pueda ejercerse la &nbsp;profesi\u00f3n (\u2026), en procesos de \u00fanica instancia &nbsp;ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no &nbsp;est\u00e1 autorizado por la ley\u2019 (sentencia de 15 de febrero &nbsp;de 1995, radicaci\u00f3n 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de &nbsp;2011, Exp. 2011-00285)\u201d (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp &nbsp;No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. &nbsp;No 00217-02)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC10152-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, resulta necesario se\u00f1alar que, si el &nbsp;accionante no cuenta con la posibilidad de tener un apoderado de &nbsp;confianza, puede acudir al amparo de pobreza, solicitando al Juzgado &nbsp;la designaci\u00f3n de un profesional del derecho, como lo indic\u00f3 &nbsp;el fallador constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6517-2023 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6517-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00579-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}