{"id":74641,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6520-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6520-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6520-2023\/","title":{"rendered":"STC6520 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6520-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6520-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sandra Yulieth Ortega \u00c1vila, contra la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, Indulatex SA &#8211; en liquidaci\u00f3n, Dar\u00edo &nbsp;Laguado Monsalve y EPS Sanitas SAS, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 &nbsp;vincular a AFP Porvenir SA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad &nbsp;social y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por los &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en febrero de 2020, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido con Indulatex SA., el 10 de abril de 2022 sufri\u00f3 &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito y el 12 de abril siguiente, luego de la &nbsp;correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, egres\u00f3 del &nbsp;hospital con los siguientes diagn\u00f3sticos \u00abfractura &nbsp;de la ep\u00edfisis superior de la tibia\u00bb, &nbsp;\u00abcervicalgia\u00bb, &nbsp;\u00abcontusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abtraumatismo &nbsp;de la cabeza\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;especificado\u00bb, \u00abtraumatismos &nbsp;m\u00faltiples\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;especificados\u00bb, y &nbsp;desde &nbsp;esa \u00e9poca ha estado en tratamiento, y con incapacidad m\u00e9dica &nbsp;que ven\u00eda asumiendo de manera ordinaria la EPS Sanitas &nbsp;SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de &nbsp;2022, decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de &nbsp;Indulatex SA., y design\u00f3 como liquidador al se\u00f1or Dar\u00edo &nbsp;Laguado Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, como sigue incapacitada y en tratamiento, el liquidador no puede &nbsp;terminar su contrato laboral, y debe continuar asumiendo todas las &nbsp;acreencias tales como salarios, prestaciones sociales y pagos de &nbsp;aportes a seguridad social, sin embargo, estos \u00faltimos han &nbsp;venido pag\u00e1ndose de manera retrasada por parte de la entidad &nbsp;liquidadora, y de su designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, como super\u00f3 el d\u00eda 180 de incapacidad, es el Fondo &nbsp;de Pensiones Porvenir SA, quien las viene reconociendo y para ese &nbsp;efecto es necesario radicar transcripci\u00f3n ante la promotora de &nbsp;salud, la que se ha negado a proceder en ese sentido pese a sus &nbsp;solicitudes, con fundamento en que debe radicarse por el empleador, &nbsp;sin tener en cuenta que Indulatex SA., se encuentra en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial y la Superintendencia de Sociedades tampoco se ha encargado &nbsp;de efectuar dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;igualmente que la EPS le manifest\u00f3 que no era posible expedir &nbsp;la transcripci\u00f3n y reconocimiento de incapacidades, ante la &nbsp;existencia de un lapso entre el 9 de febrero al 13 de marzo de 2023, &nbsp;en el que no fue posible obtener incapacidad a causa de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de sus controles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que, en los periodos del 06\/01\/2023 al 09\/01\/2023, &nbsp;09\/02\/2023 al 13\/03\/2023, 13\/04\/2023 al 17\/04\/2023, estuvo sin &nbsp;incapacidad y no recibio salario lo que afect\u00f3 gravemente su &nbsp;m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;a &nbsp;la Superintendencia de Sociedades y al liquidador se\u00f1or Dar\u00edo &nbsp;Laguado Monsalve pagar puntualmente las cotizaciones al sistema de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;a &nbsp;la EPS Sanitas no suspender las citas, controles m\u00e9dicos &nbsp;pendientes y futuros por raz\u00f3n &nbsp;de la mora en el pago del empleador adem\u00e1s transcribir las &nbsp;incapacidades radicadas y las futuras, y en caso de que se superen &nbsp;los 541 d\u00edas reconocer las incapacidades sin que se niegue por &nbsp;no haber sido radicada por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00aba &nbsp;la EPS SANITAS, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y al se\u00f1or &nbsp;DAR\u00cdO LAGUADO MONSALVE, RECONOCER las incapacidades o salarios &nbsp;(seg\u00fan lo considere el Fallador) dejados de percibir en los &nbsp;periodos 06\/01\/2023 al 09\/01\/2023, 09\/02\/2023 al 13\/03\/2023, &nbsp;13\/04\/2023 al 17\/04\/2023, ya que han sido lapsos donde a la &nbsp;accionante no se le fue expedida la incapacidad por la mora en el &nbsp;pago de aportes, pero tampoco se le ha realizado el pago de su &nbsp;salario\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;que la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos se extienda a los futuros controles m\u00e9dicos y &nbsp;procedimientos, e incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Indulatex SA., en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su &nbsp;liquidador refiri\u00f3 que hizo los pagos a la seguridad social &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos posibles, y afirm\u00f3 que no ha &nbsp;recibido de la accionante las incapacidades, calificaci\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por tanto, no ha podido &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite que se extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;AFP Porvenir, refiri\u00f3 que las incapacidades de la accionante &nbsp;correspondientes al d\u00eda 181 al 360 (540), las ha venido &nbsp;reconociendo, y pagando, y que son las \u00fanicas radicadas por la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;encontr\u00f3 satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto que se reclam\u00f3 una prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque la sociedad en liquidaci\u00f3n acredit\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los emolumentos correspondientes a la seguridad &nbsp;social de la accionante, y no se demostr\u00f3 que la actora &nbsp;hubiera realizado el tr\u00e1mite relativo a que el empleador &nbsp;directamente solicitara el desembolso de las incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que no se tuvo en &nbsp;cuenta la mora que se viene presentando en el pago de aportes a &nbsp;seguridad social por parte del liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que si bien no tiene soporte de las cancelaciones de las citas &nbsp;m\u00e9dicas, se pueden visualizar las tres \u00f3rdenes &nbsp;pendientes al momento de radicar de tutela, sin que se pueda acceder &nbsp;a los controles debido a la mora en el pago de aportes, adem\u00e1s &nbsp;que estas cancelaciones se &nbsp;pueden constatar con la interrupci\u00f3n de las incapacidades, &nbsp;pues ante la imposibilidad de acceder no se prorrogaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los &nbsp;lapsos que en que no fue renovada la incapacidad la afectaron &nbsp;gravemente, porque era su medio de subsistir del que depend\u00eda &nbsp;su estabilidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que es claro que las incapacidades deben ser tramitadas por el &nbsp;empleador, y como \u00e9ste se encuentra en liquidaci\u00f3n, se &nbsp;vio obligada a tramitarlas directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que estando en tr\u00e1mite esta tutela, la EPS Sanitas expres\u00f3 &nbsp;que proceder\u00eda a la liquidaci\u00f3n de una incapacidad y &nbsp;que efectuar\u00eda el pago a la cuenta inscrita por el empleador &nbsp;lo que conducir\u00eda a no recibir el pago porque \u00e9ste &nbsp;tiene las cuentas embargadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la mora en el pago de aportes y la imposibilidad de atenci\u00f3n, &nbsp;no se expidi\u00f3 su incapacidad, e igualmente reiniciar el conteo &nbsp;de \u00e9sta, vulnera gravemente los derechos que invoca toda vez &nbsp;que impide la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Yulieth Ortega \u00c1vila solicit\u00f3 que se ordenara a &nbsp;Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la sociedad &nbsp;Indulatex SA en liquidaci\u00f3n, pagar puntualmente sus &nbsp;cotizaciones a la seguridad social en salud; a la EPS Sanitas SAS no &nbsp;suspender sus citas por mora en el pago de cotizaciones, y adem\u00e1s &nbsp;no negarse a transcribir sus incapacidades por no efectuarse a trav\u00e9s &nbsp;de empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pidi\u00f3 ordenar a la EPS y a la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;reconocer las incapacidades y salarios dejados de percibir entre 6 de &nbsp;enero y el 17 de abril de 2023, s\u00faplicas &nbsp;que no &nbsp;pueden ser acogidas atendiendo que, revisados &nbsp;los soportes allegados a este tr\u00e1mite, no se advierte &nbsp;satisfecho el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;No es materia de discusi\u00f3n, que la Superintendencia de &nbsp;Sociedades mediante auto de 13 de diciembre de 2022, decret\u00f3 &nbsp;la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad &nbsp;Indulatex SA, y que en esa oportunidad se advirti\u00f3 que esa &nbsp;determinaci\u00f3n produc\u00eda la terminaci\u00f3n &nbsp;de los contratos de trabajo &nbsp;con el correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los &nbsp;trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo (002. &nbsp;Anexos. Pdf., p\u00e1gina 10). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, es pac\u00edfico que en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n de la referida determinaci\u00f3n quedaban &nbsp;sujetas a las reglas del concurso las obligaciones que surgieran de &nbsp;esa finalizaci\u00f3n, y adem\u00e1s advirti\u00f3 al &nbsp;liquidador nombrado que &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;atender las disposiciones relativas a la &nbsp;estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se &nbsp;encuentren en la citada situaci\u00f3n, &nbsp;tales como mujeres embarazadas, aforados, discapacitados\u00bb (002. &nbsp;Anexos. Pdf., p\u00e1gina 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es objeto debate que la se\u00f1ora Sandra &nbsp;Yulieth Ortega \u00c1vila para &nbsp;esa oportunidad ten\u00eda la calidad de empleada de la nombrada &nbsp;sociedad en liquidaci\u00f3n, atendiendo que previamente, esto es, &nbsp;el 10 de junio de 2022 suscribi\u00f3 el otro s\u00ed en el que &nbsp;se resolvi\u00f3 prorrogar su contrato de trabajo por un a\u00f1o &nbsp;m\u00e1s, desde el 11 de enero de 2022 y hasta el 11 de enero de &nbsp;2023 (002. &nbsp;Anexos. Pdf., p\u00e1gina 3) y &nbsp;por tal virtud, las prestaciones en su favor quedaron sujetas a las &nbsp;reglas del concurso, tema que no es materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;produce la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el &nbsp;correspondiente pago de las indemnizaciones en favor de los &nbsp;trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria &nbsp;autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna, quedando &nbsp;sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha &nbsp;finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones &nbsp;que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;solicit\u00f3 que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades y &nbsp;al liquidador de la sociedad Indulatex SA en liquidaci\u00f3n, &nbsp;pagar puntualmente sus cotizaciones a la seguridad social en salud. &nbsp;No obstante, no incorpor\u00f3 soporte alguno que indique que haya &nbsp;elevado solicitud en ese sentido en el tr\u00e1mite mencionado, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no &nbsp;se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por igual motivo &nbsp;est\u00e1 condenada al fracaso la petici\u00f3n de ordenar a las &nbsp;encargadas del pago de las incapacidades corregir el conteo de los &nbsp;d\u00edas sin soluci\u00f3n de continuidad y con fundamento en &nbsp;que esa situaci\u00f3n acaeci\u00f3 por mora en los pagos de la &nbsp;seguridad social, porque tampoco se evidencia que la interesada &nbsp;hubiera elevado alg\u00fan requerimiento sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;afirma, porque como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, &nbsp;\u00absi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 30 &nbsp;en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de &nbsp;2023, STC2513 de 2023, &nbsp;STC4193-2023 y STC4620-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Ahora, en lo &nbsp;que respecta a que se ordene a la EPS Sanitas SAS, no suspender citas &nbsp;m\u00e9dicas, controles pendientes, y futuros por mora en el pago &nbsp;de cotizaciones, es una consecuencia jur\u00eddica cuyo antecedente &nbsp;f\u00e1ctico qued\u00f3 en la orfandad probatoria, inclusive la &nbsp;misma accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n refiri\u00f3 &nbsp;no tener soportes de esa manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;insisti\u00f3 en que para ese efecto bastaba tener en cuenta que &nbsp;ten\u00eda \u00f3rdenes de control m\u00e9dico pendientes al &nbsp;momento de radicar esta acci\u00f3n constitucional, probanzas que &nbsp;objetivamente son insuficientes para esa finalidad (002. Anexos, p\u00e1g. &nbsp;29), atendiendo que a lo sumo solo acreditan las prescripciones &nbsp;m\u00e9dicas que contienen, y no que se hubiese negado la &nbsp;prestaci\u00f3n del correspondiente servicio por parte de la &nbsp;entidad promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, al &nbsp;margen de que se hubieran develado pagos extempor\u00e1neos de &nbsp;seguridad social en salud por parte del liquidador secundarios al &nbsp;inicio de la apertura del referido proceso de liquidaci\u00f3n, no &nbsp;se acredit\u00f3 que se haya negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;servicio de salud de forma continua y completa a la accionante &nbsp;secundaria a dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;consultada la p\u00e1gina de la Administradora de los Recursos del &nbsp;Sistema General de la Seguridad Social en Salud \u2013 Adres, se &nbsp;observa que la recurrente actualmente se encuentra activa en el &nbsp;r\u00e9gimen contributivo en calidad de afiliada, circunstancias &nbsp;que impiden ver una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho &nbsp;fundamental a la salud como cimiento angular del amparo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 De otra parte, &nbsp;la accionante pidi\u00f3 que se ordene a la EPS Sanitas SAS &nbsp;tramitar las incapacidades que radic\u00f3 personalmente, sin &nbsp;exigir una carga imposible de cumplir, puesto que su empleador &nbsp;se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, argumentos que &nbsp;tampoco pueden de ser acogidos porque igualmente no se advierte que &nbsp;la accionante haya intentado adelantar ese tr\u00e1mite por &nbsp;intermedio del liquidador de la sociedad, quien contrariamente &nbsp;manifest\u00f3 que la \u00abaccionante &nbsp;no ha comunicado en debida forma de su estado de salud, ni &nbsp;incapacidades, ni calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral\u00bb, acontecer &nbsp;que descarta la imposibilidad que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;citada EPS mediante comunicado de 24 de marzo de 2023 emiti\u00f3 &nbsp;respuesta en la que inform\u00f3 a la recurrente que no encontr\u00f3 &nbsp;radicaci\u00f3n de su incapacidad, explic\u00f3 la manera en que &nbsp;deb\u00eda proceder, y entre otros requisitos indic\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;cotizantes dependientes el tr\u00e1mite debe realizarse por parte &nbsp;del empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha exigencia no &nbsp;puede catalogarse como caprichosa porque el art\u00edculo 121 del &nbsp;Decreto 19 de 2012 establece que \u00abEl &nbsp;tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad &nbsp;general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 &nbsp;ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las &nbsp;entidades promotoras de salud, &nbsp;EPS\u00bb, &nbsp; disposici\u00f3n &nbsp;que en contrav\u00eda de lo pedido, consagra que &nbsp;\u00aben ning\u00fan &nbsp;caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la &nbsp;obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Tampoco pueden acogerse los reproches relativos a que estando en &nbsp;tr\u00e1mite esta acci\u00f3n constitucional la entidad promotora &nbsp;de salud refiri\u00f3 que efectuar\u00eda el pago de una &nbsp;incapacidad en la cuenta del empleador (11 &nbsp;contestaci\u00f3n Colsanitas, p\u00e1g. 72), &nbsp;y que esto impedir\u00eda acceder al mismo porque tiene sus cuentas &nbsp;embargadas, en la medida que esos no fueron los antecedentes f\u00e1cticos &nbsp;por los que se promovi\u00f3 esta tutela &nbsp;y cualquier &nbsp;pronunciamiento al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y defensa de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;En conclusi\u00f3n, pese a que las prestaciones que reclama la &nbsp;accionante tienen relaci\u00f3n directa con la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n judicial en referencia (numeral &nbsp;5 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006), &nbsp;no acredit\u00f3 que hubiera elevado las correspondientes &nbsp;solicitudes ante el juez de la liquidaci\u00f3n, tampoco gestion\u00f3 &nbsp;la radicaci\u00f3n de las incapacidades a trav\u00e9s del &nbsp;liquidador, ni pidi\u00f3 el conteo de los d\u00edas de &nbsp;incapacidad sin soluci\u00f3n de continuidad ante las entidades &nbsp;encargadas de su tr\u00e1mite o reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, no aport\u00f3 alg\u00fan &nbsp;medio de prueba que permitiera concluir el &nbsp;\u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb &nbsp;que se quiere hacer ver, en particular en las caracter\u00edsticas &nbsp;que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;pues para dicha finalidad debi\u00f3 acreditar que el da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda &nbsp;evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022, &nbsp;STC4180-2023, subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por todo lo &nbsp;anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de primera &nbsp;instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6520-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6520-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01211-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}