{"id":74643,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6522-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6522-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6522-2023\/","title":{"rendered":"STC6522 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6522-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6522-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00105-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 31 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Caviedes quien afirm\u00f3 obrar &nbsp;como agente oficioso y en representaci\u00f3n de los menores FERT, &nbsp;AIRT y ARP, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tramite al que fueron vinculadas la &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial de Familia de Neiva, la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la &nbsp;Defensa de los Derechos de la Infancia y la Familia, Clara Natalia &nbsp;Puentes Pati\u00f1o, Ana Milena Tous Vitola, la Curadora Helena &nbsp;Rosa Polan\u00eda Cer\u00f3n, Flor Elisa P\u00e1ez y citados &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con radicado &nbsp;2022-00149-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el Juzgado de conocimiento vulner\u00f3 el &nbsp;debido proceso, porque no decret\u00f3 pruebas de oficio conforme &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, teniendo en cuenta el deber de interrogar a las partes por &nbsp;los hechos \u00abincoherentes\u00bb &nbsp;que se presentaron en el tr\u00e1mite, puesto que no se tuvieron en &nbsp;cuenta los aval\u00faos presentados de los inmuebles \u00abAlgeciras\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abCampoalegre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 31 de marzo de &nbsp;2023, previo a la audiencia &nbsp;de 13 de abril, &nbsp;mediante el cual advert\u00eda la obligaci\u00f3n de practicar &nbsp;pruebas de oficio, adem\u00e1s de solicitar que se oficiara al &nbsp;Procurador de Familia de Neiva, sin que hasta la fecha el Juzgado &nbsp;accionado se haya pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 (i) &nbsp;declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023 &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n 2022-00141, (ii) &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas se fije nueva fecha para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia, \u00abdejando &nbsp;sin efectos a los curadores ad-litem y a los apoderados\u00bb, &nbsp;(iii) &nbsp;oficiar al Procurador de Familia de Neiva para que intervenga en el &nbsp;proceso y propenda por el bienestar de los menores, (iv) &nbsp;ordenar al Juzgado accionado que todos los bienes que correspondan a &nbsp;cada menor se dejen en custodia del estado hasta que estos tengan la &nbsp;mayor\u00eda de edad y (v) &nbsp;nombrar un nuevo perito avaluador. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, inform\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Caviedes intervino en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n intestada del causante \u00c1lvaro Farith Rodr\u00edguez &nbsp;Ortiz y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, radicaci\u00f3n &nbsp;410013110002 2022-00149 00, en virtud del mandatado conferido por la &nbsp;se\u00f1ora Ana Milena Tous Vitola, quien act\u00faa en calidad &nbsp;de representante legal de los menores de edad FERV y AIRT, \u00abAqu\u00e9l &nbsp;conforme a dicho mandato le revoca el poder que le hab\u00eda &nbsp;otorgado al abogado XX CARDENAS (pf.53), y solicita amparo de &nbsp;pobreza, solicitudes que fueron despachadas favorablemente en &nbsp;providencia del 23 de marzo de 2023 (pf.56)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que de otra parte la se\u00f1ora Tous Vitola, \u00aben &nbsp;calidad de representante legal de los menores convocantes F.E.R.V. y &nbsp;A.I.R.T., en memorial enviado el 27 de marzo de 2023 (pf.54), revoca &nbsp;el mandato al se\u00f1or \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ CAVIEDES &nbsp;y &nbsp;confiere poder al abogado (\u2026)\u00bb &nbsp;con quien se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos realizada el 13 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en lo que corresponde al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Caviedes, en providencia de 19 de mayo &nbsp;de 2023, le indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se le dio tr\u00e1mite como quiera que la realiz\u00f3 &nbsp;directamente, sin intervenci\u00f3n de un apoderado judicial, lo &nbsp;que no es propio en los procesos de esta naturaleza que deben &nbsp;adelantarse ante un Juez categor\u00eda Circuito, record\u00e1ndole &nbsp;adem\u00e1s al se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez &nbsp;Caviedes, que carece de legitimaci\u00f3n para actuar en esta &nbsp;causa, pues si bien en un principio intervino a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial representando a la se\u00f1ora Ana Milena Tous &nbsp;Vitola, esta le revoc\u00f3 el poder conferido, &nbsp;tal como se evidencia del memorial enviado 27 de marzo de 203 &nbsp;(pf.54), argumentos que fueron expuestos\u00bb &nbsp;en &nbsp;el auto referido. (Negrilla y subraya en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3 que no ha vulnerado en forma alguna los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, ni de los menores de edad, y que, \u00ablas &nbsp;etapas procesales se han surtido conforme las reglas del &nbsp;procedimiento aplicable, en donde los interesados est\u00e1n &nbsp;representadas a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, han &nbsp;acordado de mutuo acuerdo los Inventarios y aval\u00faos, y frente &nbsp;al se\u00f1or \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ CAVIEDES, no existe &nbsp;petici\u00f3n sin resolver y aceptada la revocatoria del mandato &nbsp;realizada por la se\u00f1ora ANA MILENA TOUS VITOLA\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva requiri\u00f3 &nbsp;declarar procedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, en lo atinente a la solicitud de la &nbsp;valoraci\u00f3n de todas las pruebas aportadas, siempre y cuando se &nbsp;garantice la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de los &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Defensor de Familia Regional Huila, expuso que el Juzgado &nbsp;accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, &nbsp;ni de los menores que dice representar, como quiera que el decreto de &nbsp;pruebas de oficio, es una potestad que le es conferida a las &nbsp;autoridades judiciales cuando as\u00ed lo consideren necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;constitucional, al concluir que \u00abno &nbsp;se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, respecto del accionante como agente oficioso de los menores &nbsp;de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n que sobre los dos primeros propende por sus derechos &nbsp;su progenitora la se\u00f1ora Ana Milena Tous Vitola, mientras que &nbsp;del \u00faltimo en menci\u00f3n es la se\u00f1ora Clara Natalia &nbsp;Puentes Pati\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien en la presente acci\u00f3n constitucional se hizo alusi\u00f3n &nbsp;a las circunstancias de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y &nbsp;A.R.P. objeto del amparo, (\u2026), no basta con afirmar que los &nbsp;agenciados se encuentran en circunstancias que impidan solicitar a &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, directamente el amparo de &nbsp;sus derechos fundamentales al imponerse el deber de verificar dicho &nbsp;supuesto para poder constituirse debidamente la agencia oficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante aduciendo que, \u00aben &nbsp;todo caso legitimaci\u00f3n prevalentes son sus progenitores pero &nbsp;esto no impide de forma excepcional que lo hagan otras personas como &nbsp;agentes oficiosos pues si las progenitoras guardan silencio y omiten &nbsp;sus funciones en perjuicios irremediables para los menores, mientras &nbsp; que las progenitoras se gasten la herencia de los menores con sus &nbsp;amigos de turno y peleen por lo que nunca ayudaron a trabajar es &nbsp;vergonzoso para el despacho no reconocerme en mi calidad de abuelo y &nbsp;todo lo que intento es en favor de los menores\u00bb (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, no tuvo en cuenta el concepto de la procuradur\u00eda &nbsp;judicial, autoridad que considera procedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en pro de garantizar los derechos fundamentales de los &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Rodr\u00edguez Caviedes se circunscribi\u00f3, a que se decrete &nbsp;la nulidad y se deje sin efectos la audiencia llevada a cabo el 13 de &nbsp;abril de 2023 en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Farith Rodr\u00edguez Ortiz y de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal con radicado 2022-00149-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que regula la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, determina como regla general que esta se &nbsp;podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb, &nbsp;tem\u00e1tica acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado &nbsp;destacando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]ualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte; contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, &nbsp;STC142-2022, reiterada en STC16372-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisado el escrito de tutela, as\u00ed como el expediente del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional, advierte la Sala la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de fallo, en tanto que, no se encuentra satisfecho el requisito de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tal como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 &nbsp;la Sala, se tiene que, Ana Milena Tous Vitola en calidad de madre de &nbsp;los menores de edad FERV &nbsp;y AIRT, &nbsp;otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez &nbsp;Caviedes, \u00abpara &nbsp;que en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos adelantara &nbsp;tramite, nombrara apoderado, solicitara y llevara a cabo el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n del causante \u00c1lvaro Farith Rodr\u00edguez &nbsp;Ortiz\u00bb, y &nbsp;\u00e9ste, a su vez, otorg\u00f3 mandato para adelantar el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n del causante \u00c1lvaro Farith &nbsp;Rodr\u00edguez Ortiz, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n se declar\u00f3 abierto mediante auto del &nbsp;18 de mayo de 2022, y se resolvi\u00f3 junto a este, dar tr\u00e1mite &nbsp;a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre el &nbsp;causante y Clara Natalia Puentes Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo auto se reconoci\u00f3 la calidad de herederos de los &nbsp;menores FERV &nbsp;y AIRT &nbsp;representados por su progenitora Ana Milena Tous Vitola y del menor &nbsp;ARP, representado por su mam\u00e1 Clara Natalia Puentes Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Ana Milena Tous Vitola, \u00aben &nbsp;calidad de madre de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T\u00bb, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;escrito en el mes de marzo de 2023 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 &nbsp;el poder otorgado al se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez &nbsp;Caviedes y a su vez al abogado XX C\u00e1rdenas, petici\u00f3n &nbsp;que tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento y en auto de 23 de &nbsp;marzo de 2023, acepta las revocatorias de los mandatos otorgados por &nbsp;la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante en la presente acci\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;de 31 de marzo de 2023 formul\u00f3 petici\u00f3n denominada &nbsp;\u00abPRONUNCIAMIENTO &nbsp;ESCRITO REVOCATORIA DE PODER DENTRO DE LA SUCESION CUYA CAUSANTE &nbsp;ALVARO FARITH RODRIGUEZ ORTIZ\u00bb, &nbsp;(may\u00fascula fija en texto), la &nbsp;que resolvi\u00f3 el Juzgado mediante providencia de 19 de mayo de &nbsp;2023, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Revisada la solicitud de entrada, se evidencia que a la misma no &nbsp;puede d\u00e1rsele tr\u00e1mite como quiera que la realiza &nbsp;directamente el se\u00f1or Rodr\u00edguez Caviedes, sin &nbsp;intervenci\u00f3n de un apoderado judicial, lo que no es propio en &nbsp;los procesos de esta naturaleza que deben adelantarse ante un Juez &nbsp;categor\u00eda Circuito como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Establecen los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 las &nbsp;excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, &nbsp;casos en los cuales no se encuentra el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque lo anterior se pasase por alto, no sobra recodarle adem\u00e1s &nbsp;al se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Caviedes, que carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n para actuar en esta causa, pues si bien en un &nbsp;principio intervino representado a la se\u00f1ora Ana Milena Tous &nbsp;Vitola, esta le revoc\u00f3 el poder conferido, tal como se &nbsp;evidencia del memorial enviado 3l de marzo de 2023 (pf.54)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De lo anterior, se advierte que el accionante carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para formular la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de &nbsp;los menores de edad, como quiera que estos, se encuentran actuando en &nbsp;el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, a trav\u00e9s de sus progenitoras, se\u00f1oras &nbsp;Ana Milena Tous Vitola y Clara Natalia Puentes Pati\u00f1o y a su &nbsp;vez, por intermedio de apoderados judiciales, en aras de garantizar &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que si bien, al solicitante le fue reconocido mandato por parte de la &nbsp;se\u00f1ora Ana Milena Tous Vitola madre de los menores FERT y &nbsp;AIRT, lo cierto es que ese poder le fue revocado, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, no se encuentra defendiendo los derechos de la mencionada &nbsp;demandante ni de los menores de edad en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n procesal para proteger el inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores, la Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProceder\u00e1 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n a determinar bajo qu\u00e9 supuestos o &nbsp;reglas puede operar la legitimaci\u00f3n procesal reconocida a la &nbsp;sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s &nbsp;superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del &nbsp;Texto Superior de la siguiente manera: En primer lugar, la sociedad &nbsp;representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa &nbsp;de los derechos de los ni\u00f1os, s\u00f3lo y en cuanto sea &nbsp;absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, &nbsp;(a) &nbsp;ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres &nbsp;como representantes legales; &nbsp;(b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su &nbsp;contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su &nbsp;deber de cuidado y protecci\u00f3n, o (iii) cuando se trate de &nbsp;promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, &nbsp;como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n &nbsp;en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela.\u00bb (Sentencia &nbsp;T-494 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n hace poco sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;77. Cuando se trata de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha fijado los &nbsp;par\u00e1metros que permiten identificar en qu\u00e9 casos el &nbsp;juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente &nbsp;oficioso. De manera general y preferente, la representaci\u00f3n &nbsp;legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as les corresponde a sus &nbsp;progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las &nbsp;personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes &nbsp;cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad &nbsp;de las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>78. &nbsp;El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a &nbsp;quien ejerce la potestad parental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;impone un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por parte del &nbsp;agente oficioso. Se deber\u00e1 demostrar, incluso de manera &nbsp;sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o &nbsp;que la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para &nbsp;formular las acciones judiciales o administrativas necesarias. &nbsp;Asimismo, si bien concurren los padres o guardadores, existe &nbsp;evidencia que ellos se han negado a formular las acciones y dicha &nbsp;omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o la &nbsp;ni\u00f1a afectada. En los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa &nbsp;resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las &nbsp;facultades que confiere la potestad parental. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;este sentido, advierte la Sala que, en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, los menores de edad se &nbsp;encuentran representados a trav\u00e9s de sus madres, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no le asiste legitimaci\u00f3n al peticionario para &nbsp;formular este mecanismo excepcional como agente oficioso de los &nbsp;ni\u00f1os, m\u00e1xime cuando no se advierte un perjuicio &nbsp;irremediable frente a ellos o irregularidad alguna en el proceso que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6522-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6522-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00105-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}