{"id":74658,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6538-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6538-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6538-2023\/","title":{"rendered":"STC6538 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6538-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6538-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;8 de mayo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cJ\u201d contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d y Promiscuo &nbsp;Municipal de \u201cZ\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de las menores &nbsp;involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad &nbsp;humana, a tener una familia y al inter\u00e9s superior de las &nbsp;menores \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00abel &nbsp;17 &nbsp;de agosto de 2021 &nbsp;el Hospital (\u2026) de la ciudad de \u201cM\u201d reporta al &nbsp;ICBF, la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as \u201cA\u201d y \u201cB\u201d &nbsp;(\u2026) con activaci\u00f3n de c\u00f3digo fucsia por presunto &nbsp;abuso sexual y negligencia en sus cuidados\u00bb, &nbsp;y ante ello, en esa misma data, \u00abla &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal \u201cN\u201d &nbsp;(\u2026) dispone abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento &nbsp;de Derechos [PARD], &nbsp;orden\u00e1ndose adoptar como medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional a favor de las mismas su ubicaci\u00f3n en medio &nbsp;institucional (hogar sustituto u hogar de paso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2022, la Defensora de &nbsp;Familia \u00abdeclara &nbsp;la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;de las ni\u00f1as, se confirma la medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional de ubicaci\u00f3n en hogar &nbsp;sustituto, &nbsp;(\u2026) y se ordena el traslado del proceso al Centro Zonal \u201cS\u201d &nbsp;ubicado en el municipio de \u201cY\u201d debido a que las ni\u00f1as &nbsp;fueron ubicadas en Hogar Sustituto con asiento en el municipio de &nbsp;\u201cZ\u201d\u00bb, &nbsp;y, \u00abel &nbsp;1 de agosto de 2022 se avoc\u00f3 conocimiento del proceso &nbsp;administrativo en menci\u00f3n, por parte de la suscrita defensora &nbsp;de familia (\u2026), expidi\u00e9ndose resoluci\u00f3n mediante &nbsp;la cual se dispuso la pr\u00f3rroga del seguimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n adoptada en favor de las ni\u00f1as en cita, por &nbsp;el t\u00e9rmino de seis meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;16 de enero de 2023 la suscrita Defensora de Familia (\u2026), &nbsp;remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;para que en los t\u00e9rminos de los par\u00e1grafos 2 y 5 del &nbsp;art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 &nbsp;de 2018, procediera a revisar el tr\u00e1mite administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos en relaci\u00f3n con la posible &nbsp;existencia de yerros procesales constitutivos de nulidad y de &nbsp;hallarlos, procediera a declarar la nulidad, continuando con el &nbsp;conocimiento del proceso\u00bb. &nbsp;A su turno, \u00abmediante &nbsp;autos interlocutorios 009 y 010 de 17 de enero de 2023 el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d remiti\u00f3 el [PARD] &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de \u201cZ\u201d, bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de [era &nbsp;el competente, porque] &nbsp;las ni\u00f1as estaban ubicadas en hogar sustituto en dicho &nbsp;municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el estrado receptor, \u00abmediante &nbsp;auto de 26 de enero de 2023 (\u2026), se pronunci\u00f3 respecto &nbsp;a la solicitud de revisi\u00f3n [se\u00f1alando] &nbsp;que dentro del tr\u00e1mite se respetaron y se cumplieron con las &nbsp;garant\u00edas procesales, por cuanto el gobernador del cabildo &nbsp;ind\u00edgena (\u2026) act\u00fao en diferentes ocasiones\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;se avizoran irregularidades que den al traste con lo actuado en sede &nbsp;administrativa\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00abcomoquiera &nbsp;que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas (\u2026) el 01 de &nbsp;agosto de 2022, fueron \u201c\u2026Ampliar conforme lo autoriza la &nbsp;norma, por espacio de 6 meses el t\u00e9rmino de seguimiento del &nbsp;proceso administrativo\u2026 con ubicaci\u00f3n en hogar &nbsp;sustituto\u201d, es claro que, a\u00fan nos encontramos dentro del &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente otorgado para dicho beneficio [art\u00edculo &nbsp;96 de la Ley 1098 de 2006]\u00bb. Resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abratificar &nbsp;las diligencias adelantadas por la Defensora de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;[y], &nbsp;remitir el PARD de la menor \u201cB\u201d, a la Coordinaci\u00f3n &nbsp;del CZ \u201cS\u201d del ICBF, para lo de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abrealizado &nbsp;el correspondiente control de legalidad (\u2026) por parte del &nbsp;se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de \u201cZ\u201d, (\u2026) &nbsp;previa convocatoria a los padres de las ni\u00f1as y autoridades &nbsp;ind\u00edgenas correspondientes, realiz\u00f3 la respectiva &nbsp;audiencia de pruebas y fallo, los d\u00edas 7 y 8 de febrero de &nbsp;2023, profiriendo, esta Defensor\u00eda de Familia la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 (\u2026) mediante la cual, [con] &nbsp;exposici\u00f3n &nbsp;de las razones de hecho y de derecho correspondientes (\u2026), se &nbsp;declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de las ni\u00f1as &nbsp;\u201cA\u201d y \u201cB\u201d, y consecuencialmente se declar\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n de la patria potestad de las ni\u00f1as en &nbsp;relaci\u00f3n a sus progenitores, se\u00f1ores \u201cV\u201d y &nbsp;\u201cM\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;contra la anterior decisi\u00f3n, los progenitores de las menores &nbsp;interpusieron recurso de reposici\u00f3n, el cual &nbsp;\u00abfue &nbsp;despachado de manera negativa [y] &nbsp;con observancia en de las previsiones legales contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 108 de la ley 1098 de 2006 (\u2026), se orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del proceso al Juez Promiscuo Municipal de \u201cZ\u201d &nbsp;para que se surtiera la correspondiente acci\u00f3n de &nbsp;homologaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;con auto del 2 de marzo de 2023, estim\u00f3 que el competente era &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;providencias N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) de 21 de marzo de 2023 el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d resolvi\u00f3 \u201cNO &nbsp;HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n N\u00b0 (\u2026) del 8 de febrero de &nbsp;2023, proferida por la Defensor\u00eda de Familia (\u2026), por &nbsp;medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n adoptabilidad &nbsp;de la ni\u00f1a \u201cA\u201d, y se dispuso como medida de &nbsp;restablecimiento de derechos la permanencia de los ni\u00f1os en el &nbsp;hogar sustituto, hasta tanto se haga efectiva su adopci\u00f3n, &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 61 de la Ley 1898 de 2006; ORDENAR &nbsp;como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, devolver el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo a la Defensor\u00eda de Familia competente, para que &nbsp;subsane acorde con los preceptos legales que regulan esta materia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmaterialmente, &nbsp;tal decisi\u00f3n constituye un pronunciamiento correspondiente &nbsp;exclusivamente a la revisi\u00f3n de los yerros en que &nbsp;presuntamente habr\u00eda incurrido la autoridad administrativa en &nbsp;ejercicio de sus funciones dentro del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, operaci\u00f3n ya realizada hac\u00eda &nbsp;menos de dos meses por el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de &nbsp;\u201cZ\u201d, yerros que en el momento procesal en que se produjo &nbsp;el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Familia, legalmente, no &nbsp;ser\u00edan susceptibles de subsanaci\u00f3n por parte de la &nbsp;autoridad administrativa [conforme &nbsp;al] &nbsp;art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 &nbsp;de 2018, par\u00e1grafo 2\u00ba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abpese &nbsp;a que el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la causal o causales de nulidad en que se &nbsp;habr\u00edan incurrido en el tr\u00e1mite administrativo (\u2026), &nbsp;s\u00ed fue claro en indicar que se devolv\u00eda el proceso para &nbsp;que desde la defensor\u00eda se procediera a subsanar el tr\u00e1mite &nbsp;conforme a los preceptos legales (\u2026), toda vez que ya se hab\u00eda &nbsp;superado el t\u00e9rmino de 6 meses para resolver de fondo la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de las ni\u00f1as dentro del &nbsp;[PARD], &nbsp;habi\u00e9ndose resuelto la misma el d\u00eda 3 de febrero de &nbsp;2022 y, cumplidos 19 meses desde el conocimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;de vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de la autoridad &nbsp;administrativa, conforme lo establecido en los par\u00e1grafos 2\u00b0 &nbsp;y 5\u00b0 del art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada &nbsp;por la ley 1878 de 2018, la Defensor\u00eda de Familia ha perdido &nbsp;competencia para continuar conociendo del asunto y &nbsp;consecuencialmente, no podr\u00eda subsanar la actuaci\u00f3n, &nbsp;procedi\u00e9ndose, en consecuencia, a remitir el expediente al &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d para que, ajustado a &nbsp;derecho, asumiera la competencia del proceso y subsanara los yerros &nbsp;procesales, por el mismo se\u00f1alados en las providencias (\u2026) &nbsp;y (\u2026), antes citadas, y definiera de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las ni\u00f1as\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;de cara a la &nbsp;\u00abp\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;que &nbsp;dispuso su despacho, y por ende la remisi\u00f3n al juzgado &nbsp;\u00abpara &nbsp;lo de su competencia y solicitando al despacho judicial dar tr\u00e1mite &nbsp;al correspondiente conflicto negativo de competencia ante el Consejo &nbsp;de Estado de no considerarse competente para continuar conociendo del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;este, \u00abmediante &nbsp;autos interlocutorios N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) de 27 de marzo &nbsp;de 2023, orden\u00f3 devolver el proceso a la Defensora de Familia, &nbsp;disponiendo compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, a la Directora Regional del ICBF y la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de (\u2026), calificando mi &nbsp;profesional actuar como negligente, contestatario y abusivo del &nbsp;derecho, adem\u00e1s de se\u00f1alar a esta funcionaria incursa &nbsp;en la punible conducta de fraude a resoluci\u00f3n judicial en el &nbsp;evento de no acatar lo ordenado por su despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;el juzgado \u00abno &nbsp;asumi\u00f3 la competencia del proceso ni dio curso al respectivo &nbsp;conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abmediante &nbsp;memorial de 29 de marzo de 2023, (\u2026) solicit\u00f3 aclarar: &nbsp;1) Cu\u00e1les son los requisitos legales espec\u00edficos que en &nbsp;consideraci\u00f3n del Juez deben ser subsanados en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, [y], &nbsp;2. Para la respectiva subsanaci\u00f3n de los requisitos &nbsp;solicitados a este despacho, qu\u00e9 actuaciones procesales se &nbsp;requieren realizar por parte de la autoridad administrativa\u00bb, &nbsp;a lo que el accionado respondi\u00f3 con prove\u00eddo del 30 de &nbsp;marzo de 2023, remiti\u00e9ndola \u00aba &nbsp;lo resuelto en [las] &nbsp;sentencias N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) de 21 de marzo de 2023 y &nbsp;autos interlocutorios N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) del 27 de marzo &nbsp;de 2023, toda vez que en cada una de las citadas providencias, fue &nbsp;absolutamente claro en determinar el origen de las fallas procesales &nbsp;que violentaron los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;ciego acatamiento (\u2026) a lo ordenado por el Juez Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d, (\u2026) podr\u00eda constituir &nbsp;conducta de prevaricato por acci\u00f3n toda vez que, en el estado &nbsp;en que se encuentra el proceso, y conforme con el material contenido &nbsp;de la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial, la &nbsp;suscrita NO cuenta ya con competencia legal (\u2026) para subsanar &nbsp;las actuaciones se\u00f1aladas por el despacho y de hacerlo de la &nbsp;manera irreflexiva [como] &nbsp;parece pretender la citada autoridad judicial, parad\u00f3jicamente &nbsp;estar\u00eda, la Defensora de Familia, incurriendo, adem\u00e1s, &nbsp;en violaci\u00f3n a uno de los principales presupuestos para el &nbsp;cumplimiento del fundamental derecho al debido proceso por la falta &nbsp;de competencia de la autoridad administrativa desde el prisma de la &nbsp;especial normativa de ni\u00f1ez, infancia y adolescencia en &nbsp;materia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, declarar la &nbsp;nulidad de las providencias N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) de 21 de &nbsp;marzo de 2023 y autos interlocutorios N\u00b0 (\u2026) y (\u2026) &nbsp;de 27 de marzo de 2023, [y] &nbsp;al Juez Promiscuo Municipal de \u201cZ\u201d, asumir el &nbsp;conocimiento de la homologaci\u00f3n de la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad de las ni\u00f1as \u201cA\u201d y \u201cB\u201d &nbsp;hasta su resoluci\u00f3n, en observancia de la competencia &nbsp;legalmente establecida por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098\/2006)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, tras ratificar la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, concluy\u00f3 que &nbsp; \u00abla &nbsp;Defensora de Familia, no puede argumentar p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, comoquiera que, en los casos puestos a consideraci\u00f3n &nbsp;de este Despacho a trav\u00e9s de la homologaci\u00f3n, no se &nbsp;dieron los presupuestos establecido en el inciso decimo del art\u00edculo &nbsp;100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1078 de 2008 (\u2026), &nbsp;ni el s\u00e9ptimo del 103\u00bb, &nbsp;ya que: \u00abi) &nbsp;Con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 20 de 8 de febrero de 2023, la &nbsp;autoridad administrativa decidi\u00f3 de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las ni\u00f1as \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, &nbsp;declar\u00e1ndolas en adoptabilidad; ii) Resolvi\u00f3 los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n presentados por los padres de las ni\u00f1as &nbsp;y el Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena (\u2026), no &nbsp;reponiendo la decisi\u00f3n y iii) El PARD no se encuentra en &nbsp;t\u00e9rminos de seguimiento. En consecuencia, no existe en la &nbsp;normatividad vigente y aplicable en el caso en concreto, tal p\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de especificidad de la causal de nulidad, dijo que contrario &nbsp;a lo aducido por la accionante, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n sometida a homologaci\u00f3n, (\u2026) no respet\u00f3 &nbsp;las exigencias o formalidades legales en lo relativo a t\u00e9rminos, &nbsp;oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto, recepci\u00f3n &nbsp;y pr\u00e1ctica de las pruebas, publicidad y contradicci\u00f3n &nbsp;de las mismas, entre otros\u00bb, &nbsp;ello, porque, \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 que el 24 de septiembre de 2021, la Defensora de &nbsp;Familia del C.Z. \u201cN\u201d, avoc\u00f3 conocimiento del PARD, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha de audiencia de practica de pruebas y &nbsp;fallo para el 17 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., sin embargo, dicha &nbsp;audiencia se celebr\u00f3 el 3 de febrero de 2022, sin que haya &nbsp;obrado prueba dentro del PARD, que diera cuenta: i) que la primera &nbsp;fecha, 17 de enero, se haya notificado por estados; ii) que se &nbsp;hubiese proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 de febrero &nbsp;y iii) que dicho cambio hubiese sido notificado por estados\u00bb, &nbsp;y se refiri\u00f3 sobre lo atinente al supuesto \u00abconflicto &nbsp;de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;declarar \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;el amparo \u00abante &nbsp;la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;refutando que el cumplimiento a la orden por \u00e9l impartida &nbsp;implicara incursi\u00f3n en prevaricato, porque tal decisi\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;dio dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, [que &nbsp;es] &nbsp;posterior a la declaratoria de adoptabilidad\u00bb, &nbsp;y record\u00f3 que con lo dispuesto por su despacho se persigue &nbsp;proteger \u00abel &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de \u201cY\u201d, tambi\u00e9n se opuso &nbsp;a lo pretendido, aduciendo que \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes o providencias judiciales emitidas dentro del proceso &nbsp;de restablecimiento de derechos de las menores (\u2026), se &nbsp;encuentran debidamente ejecutoriadas, por cuanto no se present\u00f3 &nbsp;ning\u00fan tipo de recurso por parte de la accionante. Conforme lo &nbsp;esgrimido, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una &nbsp;instancia adicional o primaria para discutir este tipo de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cM\u201d, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abacceder &nbsp;a las s\u00faplicas (\u2026), toda vez que le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la tutelante cuando plantea que hay un uso indebido de la &nbsp;competencia por parte &nbsp;[de los funcionarios accionados]\u00bb, &nbsp;indicando que si el Juez Municipal de \u201cZ\u201d \u00abrevis\u00f3 &nbsp;y decidi\u00f3 (sic) la posible nulidad del proceso PARD, a \u00e9l &nbsp;tambi\u00e9n le correspond\u00eda revisar la homologaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo, no asume la competencia y lo env\u00eda [al] &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, quien debi\u00f3 &nbsp;hab\u00e9rselo devuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por el [Juez &nbsp;de Familia], &nbsp;la actora constitucional s\u00ed emiti\u00f3 un acto &nbsp;administrativo motivado con sustento en las normas que regulan el &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos para &nbsp;declarar su incompetencia\u00bb, &nbsp;y ante ello, \u00abel &nbsp;marco decisorio de la c\u00e9lula judicial fustigada se limitaba a &nbsp;avocar el conocimiento del asunto o bien, rehusarlo y trabar la &nbsp;colisi\u00f3n negativa de atribuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que al \u00abno &nbsp;haber provocado el conflicto de competencia (\u2026) conculc\u00f3 &nbsp;el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;de las menores agenciadas, concretamente, la garant\u00eda del juez &nbsp;natural, puesto que con su proceder impidi\u00f3 (\u2026) &nbsp;determin[ar] si, efectivamente, se produjo la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia de la Defensora de Familia [y] &nbsp;cu\u00e1l de las autoridades involucradas en la colisi\u00f3n &nbsp;negativa de atribuci\u00f3n le corresponde continuar con el &nbsp;conocimiento del PARD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, invalid\u00f3 \u00ablas &nbsp;decisiones n.\u00ba 90 y 91 emitidas por el Juez Promiscuo de Familia &nbsp;de \u201cY\u201d el 27 marzo de 2023, por medio de las cuales &nbsp;orden\u00f3 devolver la causa a la Defensora de Familia\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto \u00abaun &nbsp;cuando estaba pendiente determinar la autoridad encargada de &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos de las dos menores de edad\u00bb. &nbsp;Ello, porque en su sentir, tales decisiones \u00abimplican &nbsp;(\u2026) desconocimiento de las reglas procesales que rigen la &nbsp;formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los &nbsp;conflictos de competencia [y] &nbsp;repercuten &nbsp;negativamente en las prerrogativas fundamentales de las ni\u00f1as &nbsp;(\u2026), habida cuenta que dicho proceder retarda &nbsp;injustificadamente la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que propenda por la restituci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;supralegales que se les hallaron conculcadas\u00bb. &nbsp;Orden\u00f3 &nbsp;al funcionario judicial en menci\u00f3n, \u00abprovocar &nbsp;el conflicto de competencia propuesto por la aqu\u00ed accionante y &nbsp;remit[ir] las actuaciones a la autoridad que en derecho le &nbsp;corresponda dirimir la colisi\u00f3n negativa de atribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interpuso el Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d para &nbsp;insistir en que \u00aben &nbsp;el presente caso no aplica [la] &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, comoquiera que, la Defensora de &nbsp;Familia (\u2026) ya &nbsp;hab\u00eda resuelto de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del PARD, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 20 del 8 de febrero de &nbsp;2023, declarando en situaci\u00f3n de adoptabilidad a las ni\u00f1as &nbsp;ind\u00edgenas &nbsp; (\u2026), decisi\u00f3n frente a la cual presentaron oposici\u00f3n &nbsp;tanto los progenitores de [estas], &nbsp;como el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena (\u2026), por lo &nbsp;que la Defensora de Familia, mediante Resoluci\u00f3n No. (\u2026) &nbsp;del 8 de febrero de 2023, no repone la decisi\u00f3n adoptada y &nbsp;ordena remitir al Juez de Familia para la respectiva Homologaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que \u00abtiene &nbsp;por finalidad garantizar los derechos procesales de las partes y &nbsp;subsanar los defectos en que la Defensor\u00eda de Familia hubiere &nbsp;podido incurrir\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n \u00faltima que observ\u00f3 y \u00abpor &nbsp;lo que [dicha &nbsp;autoridad] &nbsp;no ha perdido competencia para continuar con el conocimiento del &nbsp;PARD\u00bb, &nbsp;dado que en ese evento \u00abel &nbsp;car\u00e1cter transitorio de las medidas no se aplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cM\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n mostr\u00f3 desacuerdo con el fallo, aseverando que &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela solicitaba que se saneara el tema de la competencia, y se &nbsp;declare que el Juez competente para homologar es el mismo que revis\u00f3 &nbsp;la nulidad [es &nbsp;decir], &nbsp;el Juez Promiscuo Municipal de Jard\u00edn (\u2026), no como lo &nbsp;pretendi\u00f3 el Juez de Familia de Andes, quien dispuso de la &nbsp;competencia de forma alternativa, le delega la competencia para la &nbsp;nulidad al juez de Jard\u00edn, pero la asumi\u00f3 para la &nbsp;homologaci\u00f3n, lo que resulta desprovisto de toda l\u00f3gica &nbsp;procesal, [pues] &nbsp;es necesario que en esta tutela por el bien de las menores (\u2026) &nbsp;se decida de manera urgente y r\u00e1pida la homologaci\u00f3n &nbsp;del proceso [y &nbsp;las ni\u00f1as] &nbsp;pueden ver restablecidos sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo &nbsp;en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, &nbsp;cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia mediante la cual se &nbsp;concedi\u00f3 el amparo implorado, toda vez que la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por &nbsp;tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, conforme se explicar\u00e1 &nbsp;seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n estatal, se contemplan como &nbsp;medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s se\u00f1aladas en otras normas y \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de &nbsp;Familia del ICBF, tiene esa funci\u00f3n de manera preferente, dada &nbsp;su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, &nbsp;adem\u00e1s del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, &nbsp;demanda el de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio P\u00fablico &nbsp;(art\u00edculos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En &nbsp;este punto, se precisa que \u00abla &nbsp;declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del citado estatuto, dicha autoridad est\u00e1 &nbsp;facultada para iniciar de &nbsp;oficio &nbsp;el tr\u00e1mite cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de derechos del ni\u00f1o o adolescente, en tanto que sus &nbsp;funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la &nbsp;cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucci\u00f3n del &nbsp;caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en &nbsp;la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como lo contemplan &nbsp;los tratados internacionales y se recoge expresamente en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n de 1991, y en el ordenamiento legal en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el superior &nbsp;funcional de la autoridad administrativa con funciones &nbsp;jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de &nbsp;menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra &nbsp;el ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 100, 103, 108, 119 y &nbsp;123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), sin perjuicio que tambi\u00e9n pueda asumir &nbsp;el asunto en \u00fanica instancia cuando se suscita p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de la autoridad administrativa (numeral 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, emerge di\u00e1fano que la competencia en &nbsp;materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, bien sea &nbsp;como fallador en \u00fanica instancia o para homologar la decisi\u00f3n &nbsp;del Defensor de Familia, est\u00e1 radicada en el juez de la &nbsp;especialidad de familia con competencia en el circuito donde se &nbsp;hallen los menores involucrados, raz\u00f3n suficiente para que la &nbsp;Corte defina la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite tutelar &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de \u201cZ\u201d, lo que conlleva &nbsp;la improcedencia de la pretensi\u00f3n enfilada contra dicho &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En primer lugar, se predica de las \u00absentencia[s] &nbsp;N\u00b0 &nbsp;015 &nbsp;[y] N\u00b0 &nbsp;016\u00bb, &nbsp;proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d el &nbsp;21 de marzo de 2023, mediante las cuales decidi\u00f3 \u00abno &nbsp;homologar la resoluci\u00f3n N\u00b0 (\u2026) del 8 de febrero de &nbsp;2023, proferida por la Defensor\u00eda de Familia del CZ \u201cS\u201d, &nbsp;por medio de la cual declar\u00f3 la situaci\u00f3n adoptabilidad &nbsp;de &nbsp;[las ni\u00f1as \u201cA\u201d y \u201cB\u201d]\u00bb, &nbsp;y \u00abdevolver &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo a la Defensora de Familia &nbsp;competente, para que lo subsane acorde con los preceptos legales que &nbsp;regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para emitir tales decisiones, la autoridad judicial &nbsp;confutada se &nbsp;vali\u00f3 de argumentos que se acompasan con la realidad procesal, &nbsp;y se muestran acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable, los &nbsp;cuales, en lo pertinente, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad ante el juez de familia o promiscuos de familia, debe &nbsp;verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del \u00abprocedimiento &nbsp;administrativo\u00bb, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda &nbsp;y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los &nbsp;derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial &nbsp;cumple una doble funci\u00f3n: por una parte, realiza el control de &nbsp;legalidad de la \u00abactuaci\u00f3n administrativa\u00bb, pero al &nbsp;mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos &nbsp;fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, actuando de &nbsp;esta forma como juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;caracter\u00edstica esencial del debido proceso es su naturaleza de &nbsp;derecho fundamental como presupuesto que se incrusta en un Estado &nbsp;Social de Derecho y aun cuando el m\u00f3vil de la intervenci\u00f3n &nbsp;estatal sea la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes las autoridades p\u00fablicas &nbsp;no pueden olvidar que toda decisi\u00f3n debe ser producto de un &nbsp;procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. En el &nbsp;tr\u00e1mite de los procesos confiados a los Defensores de Familia &nbsp;es imperativa la sujeci\u00f3n a los principios generales del &nbsp;debido proceso en particular el respecto al derecho de defensa y el &nbsp;mantenimiento de la igualdad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es de advertir que el debido proceso se considera violentado o &nbsp;quebrantado cuando las autoridades administrativas no respetan las &nbsp;exigencias o formalidades legales en lo relativo a t\u00e9rminos, &nbsp;oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto, recepci\u00f3n &nbsp;y pr\u00e1ctica de las pruebas, publicidad y contradicci\u00f3n &nbsp;de las mismas, entre &nbsp;<\/p>\n<p>otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa se evidencia que, el 24 de septiembre de 2021, &nbsp;la Defensora de Familia del C.Z. \u201cN\u201d, avoca conocimiento &nbsp;del PARD, se\u00f1ala fecha de audiencia de practica de pruebas y &nbsp;fallo para el 17 &nbsp;de enero de 2022 a las 9:00 a.m., &nbsp;sin embargo, dicha audiencia se celebr\u00f3 el 3 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;sin que obre prueba dentro del PARD, que diera cuenta, en primer &nbsp;lugar, que la primera fecha, 17 &nbsp;de enero, &nbsp;fuera notificada por estados; en segundo lugar, que se hubiese &nbsp;proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 &nbsp;de febrero &nbsp;y en tercer lugar, que dicho cambio hubiese sido notificado por &nbsp;estados. A esta conclusi\u00f3n se llega, como quiera que no reposa &nbsp;en el expediente dichas actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inobservancia &nbsp;que vulnera el debido proceso, toda vez que no se respet\u00f3 el &nbsp;derecho de defensa, publicidad y contradicci\u00f3n que le asist\u00eda &nbsp;a los padres de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no obstante, como lo indic\u00f3 el Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de \u201cZ\u201d, a falta de notificaci\u00f3n expresa &nbsp;del PARD, a las autoridades ind\u00edgenas, se evidencia dentro de &nbsp;las pruebas allegadas al mismo, que el Gobernador del Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena (\u2026) actu\u00f3 en diferentes ocasiones, lo &nbsp;que permite presumir que efectivamente se encontraba vinculado al &nbsp;proceso. Sin embargo, este Despacho considera relevante advertir que, &nbsp;dicha vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;del &nbsp;<\/p>\n<p>traductor, &nbsp;se debe evidenciar desde las primeras actuaciones administrativas, &nbsp;como fue evidenciado por la Defensora de Familia (\u2026), cuando &nbsp;suspendi\u00f3 la reuni\u00f3n celebrada el 20 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;con los progenitores de las ni\u00f1as, quienes, no obstante, le &nbsp;manifestaron entender idioma, la Defensora de Familia suspende la &nbsp;reuni\u00f3n, en tanto considera importante la asistencia de un &nbsp;traductor y de la autoridad ind\u00edgena. Empero, este hecho no se &nbsp;evidenci\u00f3 en las actuaciones administrativas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;de advertirse que, en &nbsp;el presente caso se est\u00e1 decidiendo la situaci\u00f3n de dos &nbsp;ni\u00f1as ind\u00edgenas, quienes gozan de un estatus jur\u00eddico &nbsp;especial desde el punto de vista constitucional, por lo que han sido &nbsp;considerados sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, &nbsp;por lo que como ha se\u00f1ala la Corte Constitucional, \u201cla &nbsp;Constituci\u00f3n protege de manera especial el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor ind\u00edgena, el cual no solamente es &nbsp;vinculante para los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n para las &nbsp;propias comunidades ind\u00edgenas y debe ser evaluado de acuerdo a &nbsp;su identidad cultural y \u00e9tnica\u201d [CC &nbsp;T-921\/13]. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;debido proceso, as\u00ed como el derecho de defensa, son de forzoso &nbsp;cumplimiento en las actuaciones administrativas, seg\u00fan el &nbsp;canon 29 de la Carta Pol\u00edtica y como ello no se cumpli\u00f3 &nbsp;en esta actuaci\u00f3n, no se Homologar\u00e1 la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada por la Defensor\u00eda de Familia del C.Z. \u201cS\u201d &nbsp;del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que implica que la Resoluci\u00f3n impugnada no sea homologada y &nbsp;que por el contrario se devuelvan las diligencias conforme lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 123 de la Ley 1098 de 2023, para que &nbsp;se subsanen las falencias, se cumplan los requisitos de ley y de esta &nbsp;manera se garantice los derechos de los ni\u00f1os y la familia al &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se muestran razonables los prove\u00eddos \u00ab(\u2026)\u00bb &nbsp;y \u00ab(\u2026)\u00bb &nbsp;adiados el 27 de marzo de 2023, emitidos por el acusado como &nbsp;respuesta a la devoluci\u00f3n de las diligencias por parte de la &nbsp;hoy accionante, quien consider\u00f3 carecer de competencia para &nbsp;corregir las falencias advertidas, y tras ello pidi\u00f3 tramitar &nbsp;un \u00abconflicto &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;en caso de que el juez no avocara el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para que el juzgado devolviera nuevamente el caso a la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, advirti\u00e9ndole \u00absu &nbsp;deber de acatar los fallos proferidos por este Despacho el 21 de &nbsp;marzo &nbsp;[de 2023]\u00bb, &nbsp;y \u00abcompulsar &nbsp;copia para que se investigue [su] &nbsp;actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;record\u00f3 \u00ablas &nbsp;caracter\u00edsticas y el procedimiento aplicables al tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;concretadas por la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-262 de 2018, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se &nbsp;omiti\u00f3 alg\u00fan requisito legal, el juez debe ordenar &nbsp;\u201cdevolver el expediente al Defensor de Familia para que lo &nbsp;subsane\u201d &nbsp;[Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 123]\u00bb; &nbsp;que \u00absi &nbsp;el juez decide homologarla, el defensor de familia que adelant\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo deber\u00e1 expedir una resoluci\u00f3n &nbsp;en la que consigne esa decisi\u00f3n. En cambio, si &nbsp;opta por no homologar, &nbsp;el defensor subsanar\u00e1 las irregularidades advertidas por el &nbsp;juez o tomar\u00e1 medidas o decisiones distintas a la &nbsp;-adoptabilidad-, a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente &nbsp;[T-67110, &nbsp;T-502\/11 y T-741\/17]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, que \u00abDe &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[l]a &nbsp;sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;se dictar\u00e1 de plano\u201d y produce la terminaci\u00f3n de &nbsp;la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente &nbsp;adoptable, respecto de los padres\u00bb, &nbsp;y que \u00ab\u201cla &nbsp;procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de &nbsp;derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al &nbsp;agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el &nbsp;cumplimiento de derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y &nbsp;sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, &nbsp;la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima &nbsp;opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para &nbsp;protegerlos\u201d &nbsp;[T-376\/14]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo antedicho, asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el presente caso no se dan los presupuestos establecido en el &nbsp;inciso decimo del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;modificado por la Ley 1078 de 2008 \u201c(\u2026) Vencido &nbsp;el termino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, &nbsp;la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir &nbsp;conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el &nbsp;recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente en un m\u00ednimo m\u00e1ximo de dos &nbsp;(2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 &nbsp;informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para &nbsp;que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya &nbsp;lugar. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;el s\u00e9ptimo del 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la &nbsp;Ley 1078 de 2008, \u201c(\u2026) Cuando la autoridad &nbsp;administrativa supere los t\u00e9rminos establecido en este &nbsp;art\u00edculo sin &nbsp;resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o cuando excedi\u00f3 el termino inicial de seguimiento sin emitir &nbsp;la prorroga perder\u00e1 competencia de manera inmediata y deber\u00e1 &nbsp;remitir el expediente al Juez de Familiar para que este dedica de &nbsp;fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el &nbsp;expediente, el Director Regional har\u00e1 la remisi\u00f3n al &nbsp;Juez de Familia (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta conclusi\u00f3n se llega, como quiera que, i) con &nbsp;la Resoluci\u00f3n N\u00b0 (\u2026) de 8 de febrero de 2023, la &nbsp;autoridad administrativa decidi\u00f3 de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las ni\u00f1as \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, &nbsp;declar\u00e1ndolas en adoptabilidad; &nbsp;ii) Resolvi\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;presentados por los padres de las ni\u00f1as y el Gobernador de la &nbsp;Comunidad Ind\u00edgena (\u2026), no reponiendo la decisi\u00f3n, &nbsp;y iii) El PARD no se encuentra en t\u00e9rminos de seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no existe en la normatividad vigente y aplicable en el &nbsp;caso en concreto, tal p\u00e9rdida de competencia, como lo se\u00f1ala &nbsp;la Defensora de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional [T-671\/10, &nbsp;T-502\/11 y T-741\/17], &nbsp;ante &nbsp;la no homologaci\u00f3n, el Defensor deber\u00e1 subsanar las &nbsp;irregularidades advertidas por el juez o tomar\u00e1 una medida &nbsp;distinta\u00bb. &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la causal de nulidad, dijo que se configuraba por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso constitucional, [pues] &nbsp;la autoridad administrativa no respet\u00f3 las exigencias o &nbsp;formalidades legales en lo relativo a t\u00e9rminos, oportunidades &nbsp;procesales, derecho de defensa, decreto, recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas, &nbsp;entre otros\u00bb, &nbsp;para lo cual reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEspec\u00edficamente &nbsp;se evidenci\u00f3 que, el 24 de septiembre de 2021, la Defensora de &nbsp;Familia del C.Z. \u201cN\u201d, avoc\u00f3 conocimiento del PARD, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha de audiencia de practica de pruebas y &nbsp;fallo para el 17 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., sin embargo, dicha &nbsp;audiencia se celebr\u00f3 el 3 de febrero de 2022, sin que haya &nbsp;obrado prueba dentro del PARD, que diera cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;que la primera fecha, 17 de enero, se haya notificado por estados; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;que se hubiese proferido auto que cambiara dicha fecha para el 3 de &nbsp;febrero y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;que dicho cambio hubiese sido notificado por estados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que para invocar el art\u00edculo 39 de &nbsp;la Ley 1437 de 2011, referente a conflictos de competencia &nbsp;administrativa, \u00abse &nbsp;deben cumplir dos pasos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que la autoridad se declare incompetente, declaraci\u00f3n que la &nbsp;debe proferir mediante acto administrativo debidamente motivado y &nbsp;proferido en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que &nbsp;considere aplicables al asunto debatido. De lo contrario, como lo ha &nbsp;expresado el Consejo de Estado: \u201cAs\u00ed las cosas, salvo &nbsp;excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin &nbsp;motivaci\u00f3n alguna o con una motivaci\u00f3n manifiestamente &nbsp;insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no &nbsp;expresar las causas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que determinan &nbsp;su adopci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal &nbsp;que en la misma providencia indic\u00f3 \u201cEste \u00faltimo &nbsp;aspecto implica que la falta de motivaci\u00f3n es violatoria del &nbsp;derecho al debido proceso, como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU-250 de &nbsp;1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub &nbsp;examine: \u201cEl art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece el principio de publicidad en las &nbsp;actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica: &nbsp;\u00abLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los &nbsp;intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios &nbsp;de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, &nbsp;imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. Dentro de este &nbsp;principio se inscribe, precisamente, el de motivaci\u00f3n de los &nbsp;actos administrativos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que la segunda autoridad tambi\u00e9n se declare incompetente, &nbsp;providencia que debe igualmente ser motivada. Por lo que la presente &nbsp;decisi\u00f3n no puede tomarse o interpretarse como una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia, toda vez que el Despacho no la est\u00e1 &nbsp;proponiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En apoyo de lo expuesto por el funcionario encartado, respecto de la &nbsp;duraci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos, esta &nbsp;Sala estima necesario recordar que seg\u00fan el inciso 9\u00b0 del &nbsp;canon 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00abla &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 &nbsp;resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o &nbsp;adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de &nbsp;los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de &nbsp;la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 &nbsp;improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de &nbsp;autoridad administrativa o judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00ab[r]esuelto &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n [del &nbsp;que es susceptible esa resoluci\u00f3n cuando la profiere la &nbsp;autoridad administrativa] &nbsp;o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 &nbsp;ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si &nbsp;dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, &nbsp;alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(inciso &nbsp;7\u00b0 del citado canon 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la medida de restablecimiento de derechos es otra distinta a la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad -pues para esta la ley prev\u00e9 un &nbsp;tr\u00e1mite un tratamiento diferencial en el art\u00edculo 108-, &nbsp;procede el seguimiento &nbsp;regulado por el art\u00edculo 103, modificado por el precepto 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, la autoridad administrativa &nbsp;\u00abpodr\u00e1 &nbsp;modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en &nbsp;este C\u00f3digo cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en audiencia y estar\u00e1 &nbsp;sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para el &nbsp;fallo en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, cuando la &nbsp;modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;duraci\u00f3n del seguimiento &nbsp;es de \u00abseis &nbsp;(6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo\u00bb, &nbsp;prorrogable \u00abpor &nbsp;un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, &nbsp;contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial\u00bb &nbsp;(inciso 5\u00b0); de ah\u00ed que seguidamente la disposici\u00f3n &nbsp;indique: \u00abEl &nbsp;Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el &nbsp;seguimiento tendr\u00e1 &nbsp;una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses, &nbsp;contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la &nbsp;autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el &nbsp;cierre del proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(inciso 6\u00b0, modificado por el art\u00edculo 208 de la Ley 1955 &nbsp;de 2019). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladada &nbsp;la situaci\u00f3n anteriormente descrita al caso examinado en sede &nbsp;constitucional, comoquiera que el ICBF conoci\u00f3 de la \u00abpresunta &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los derechos de las ni\u00f1as el 17 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;y el 3 &nbsp;de febrero de 2022 &nbsp;declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas imponiendo &nbsp;la medida de restablecimiento consistente en \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en hogar sustituto\u00bb, &nbsp;estima la Corte que la definici\u00f3n inicial de su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica se produjo dentro de los seis (6) meses que consagra &nbsp;el ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;pese a la confusi\u00f3n surgida entre la autoridad administrativa &nbsp;y los Juzgados Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d y Promiscuo &nbsp;Municipal de \u201cZ\u201d para conocer del seguimiento del caso, &nbsp;finalmente la Defensora de Familia (accionante), previo el &nbsp;adelantamiento de las diligencias encaminadas a resolver la &nbsp;adoptabilidad &nbsp;de las menores o el cierre del proceso, mediante prove\u00eddo del &nbsp;8 de febrero de 2023 opt\u00f3 por lo primero, evidenci\u00e1ndose, &nbsp;de nuevo, que esa resoluci\u00f3n se produjo oportunamente, ya que &nbsp;se emiti\u00f3 antes de vencerse el t\u00e9rmino de dieciocho &nbsp;(18) meses que prev\u00e9 el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 103 &nbsp;de la normativa especial en comento, modificado por el art\u00edculo &nbsp;208 de la Ley 1955 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que la Defensora de Familia no perdi\u00f3 &nbsp;competencia para definir el asunto, en primer lugar, porque no dej\u00f3 &nbsp;vencer el plazo de seis (6) meses de que trata el inciso 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 100 de la precitada codificaci\u00f3n especial, y &nbsp;en segundo lugar, porque en la etapa de seguimiento de la declaraci\u00f3n &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos que dispuso la institucionalizaci\u00f3n &nbsp;de las ni\u00f1as, dentro de los 18 meses (contando los 6 &nbsp;iniciales), resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;mediante declaraci\u00f3n de adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, al juez de familia no le era dable avocar &nbsp;conocimiento para asumir el rol de fallador en \u00fanica instancia &nbsp;del proceso, sino para verificar si la actuaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda &nbsp;a derecho, es decir, para homologar o no la medida dispuesta por la &nbsp;autoridad administrativa, y al ser negativa su postura por evidenciar &nbsp;yerros que en su criterio afectan el debido proceso de los &nbsp;intervinientes, el tr\u00e1mite a seguir, como acontece en &nbsp;cualquier otro litigio, es el de aplicar los correctivos con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un pleito de naturaleza similar al que hoy se revisa, si &nbsp;bien la nulidad se produjo dentro de la primera fase declarativa, &nbsp;esto es, antes de la de seguimiento, esta Sala, con observancia en &nbsp;los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que trata &nbsp;sobre la \u00absubsanaci\u00f3n &nbsp;de los yerros\u00bb &nbsp;en &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo y las \u00abcausales &nbsp;de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdi\u00f3 &nbsp;competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla &nbsp;y reanudar la actuaci\u00f3n correspondiente hasta su finalizaci\u00f3n, &nbsp;es el juez, quien por ende deber\u00e1 adelantarla en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;otra cosa cuando el &nbsp;Defensor decide &nbsp;tempestivamente &nbsp;el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos &nbsp;fases, la administrativa y la judicial. En la \u00faltima el juez &nbsp;de familia revisa la resoluci\u00f3n del citado funcionario; de &nbsp;modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 al Defensor \u2018la actuaci\u00f3n que &nbsp;debe renovarse\u2019, por ser \u00e9l quien la adelant\u00f3 &nbsp;(inciso final del art\u00edculo 138 del C. G. del P.). No de otra &nbsp;forma podr\u00e1n enmendarse los yerros cometidos en el curso del &nbsp;\u2018procedimiento administrativo\u2019, a fin de que la &nbsp;resoluci\u00f3n que le ponga fin se adopte con respeto al debido &nbsp;proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el tr\u00e1mite &nbsp;por el propio juez, se pretermitir\u00eda, sin sustento legal &nbsp;alguno, la \u2018instancia administrativa\u2019, y se incurrir\u00eda &nbsp;en \u2018nulidad por falta de competencia funcional\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos lineamientos, deben distinguirse tres hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del &nbsp;vencimiento para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;menor en sede administrativa, caso en el cual estar\u00e1 &nbsp;habilitado para declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el &nbsp;Defensor, por haber perdido competencia, no podr\u00e1 invalidar lo &nbsp;actuado, y tendr\u00e1 que remitir el caso al servidor judicial, &nbsp;quien, de considerarlo pertinente, invalidar\u00e1 el &nbsp;procedimiento, pero lo tendr\u00e1 que reanudar hasta desatarlo, en &nbsp;\u00fanica instancia, eso s\u00ed, en el plazo de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir &nbsp;anomal\u00eda, dentro del semestre comentado dicte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de &nbsp;legalidad advierte alguna nulidad, la declarar\u00e1, pero &nbsp;dispondr\u00e1 que las diligencias retornen al Defensor para que &nbsp;conjure la irregularidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7 may. 2020, rad. 00054-01, citada en STC3100-2023, 29 mar., &nbsp;rad. 00018-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;ajustado al sub &nbsp;lite, &nbsp;enseguida indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun &nbsp;cuando el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por &nbsp;el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018), determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse &nbsp;declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro &nbsp;de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento &nbsp;de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del menor &nbsp;de edad &nbsp;(\u2026)\u00bb, tal normativa se enlaza con lo pregonado en el &nbsp;inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 103 \u00eddem (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018), en el evento que la &nbsp;\u00abautoridad administrativa\u00bb en ese per\u00edodo opte por &nbsp;la primera de las mencionadas, esto es, \u00abdeclare &nbsp;en vulneraci\u00f3n de derechos al menor\u00bb, &nbsp;toda vez que bajo esa hip\u00f3tesis le corresponde emprender un &nbsp;seguimiento &nbsp;en el cual estipular\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que (\u2026), el referido \u00abseguimiento\u00bb &nbsp;tiene una duraci\u00f3n de 18 &nbsp;meses &nbsp;contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, seg\u00fan &nbsp;fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una \u201cmedida &nbsp;definitiva\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC3436-2023, &nbsp;13 abr., rad. 00026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;De lo expuesto, contrario a lo advertido por el tribunal a-quo, &nbsp;emerge di\u00e1fano que &nbsp;la funcionaria ac\u00e1 querellante, mantiene competencia sobre el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos de las menores \u201cA\u201d &nbsp;y \u201cB\u201d, y &nbsp;por tanto est\u00e1 habilitada para corregir los yerros que &nbsp;advirti\u00f3 el juez al ejercer control de legalidad del caso, &nbsp;renovando seguidamente la actuaci\u00f3n declarada nula. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, se itera, &nbsp;la p\u00e9rdida de dicha competencia contemplada en los preceptos &nbsp;100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, aplica cuando la autoridad &nbsp;administrativa deja vencer el t\u00e9rmino de 6 meses \u00abpara &nbsp;fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;o excede el previsto para realizar seguimiento &nbsp;a lo resuelto \u2013que sumado al anterior es de 18 meses-, pero &nbsp;ninguna de esas situaciones acontece en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;para que pudiera abrirse campo la competencia al juez de familia en &nbsp;\u00fanica instancia que atribuyen los art\u00edculos 119-4 &nbsp;ibidem &nbsp;y 21-20 del estatuto procesal general. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta demanda es &nbsp;inviable, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que no adolece de &nbsp;defecto procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole; &nbsp;esto, en la medida en que las providencias en cuesti\u00f3n, no &nbsp;evidencian desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha reiterado que &nbsp;cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. &nbsp;2397); &nbsp;de &nbsp;igual modo, que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00024-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que la accionante disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad del auxilio &nbsp;constitucional deprecado, pues es necesario que la decisi\u00f3n se &nbsp;muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el asunto &nbsp;examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo estimatorio de primer &nbsp;grado y en su lugar se denegar\u00e1 la salvaguarda, al advertirse &nbsp;que la resoluci\u00f3n judicial criticada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se &nbsp;DENIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en cumplimiento de la determinaci\u00f3n de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6538-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6538-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00078-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}