{"id":74659,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6542-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6542-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6542-2023\/","title":{"rendered":"STC6542 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6542-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6542-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00161-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Herleing Tovar &nbsp;Perea frente al fallo proferido el pasado 30 de mayo por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u00e9l contra el Juzgado &nbsp;de Familia de Fusagasug\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia y buen nombre, presuntamente &nbsp;vulneradas por el estrado judicial accionado al ratificar la medida &nbsp;de protecci\u00f3n impuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[r]evocar &nbsp;la sentencia del Juzgado [acusado]\u00bb &nbsp;o, subsidiariamente, ordenar a dicho despacho \u00abemitir[la] &nbsp;nuevamente\u2026, sin dar por cierto[s] hechos que no est\u00e1n &nbsp;probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para &nbsp;resolver el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a &nbsp;la solicitud que impuls\u00f3 Ceneri Broquiz Jim\u00e9nez, el 22 &nbsp;de julio de 2022 la Comisar\u00eda Primera de Familia de Fusagasug\u00e1 &nbsp;impuso, a su favor, medida de protecci\u00f3n definitiva por &nbsp;violencia intrafamiliar, contra el accionante, consistente, en lo &nbsp;medular, en cesar todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, &nbsp;econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica y patrimonial, as\u00ed como &nbsp;abstenerse de intimidarla y\/o manipularla de cualquier forma, sin &nbsp;poder acercarse a ella a una distancia menor de 200 metros, ni &nbsp;sacarla del predio en el que reside, ubicado en la Calle 25 Nro. 66 &#8211; &nbsp;38 de ese lugar, \u00absin &nbsp;autorizaci\u00f3n legal, emitida por autoridad competente, as\u00ed &nbsp;como de realizar cualquier otro tipo de acto que impida que aquella &nbsp;ingrese a su vivienda\u00bb, &nbsp;y no protagonizar esc\u00e1ndalos en su lugar de vivienda o &nbsp;trabajo; as\u00ed mismo, i) &nbsp;le prohibi\u00f3 \u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen &nbsp;de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial vigente\u2026, sin perjuicio de la &nbsp;competencia en materia civil de otras autoridades[,] quienes podr\u00e1n &nbsp;ratificar esta medida o modificarla\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;fij\u00f3 la suma de $800.000 mensuales como \u00abaporte &nbsp;de cuota alimentaria como pensi\u00f3n de manutenci\u00f3n a &nbsp;favor de la c\u00f3nyuge inocente\u2026 Broquiz Jim\u00e9nez\u00bb &nbsp;y con cargo al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por el &nbsp;quejoso, el 15 de marzo \u00faltimo, el Juzgado convocado adicion\u00f3, &nbsp;\u00aben &nbsp;el sentido de ordenar a la se\u00f1ora\u2026 Broquiz Jim\u00e9nez, &nbsp;asistir a terapia psicol\u00f3gica a trav\u00e9s de su EPS, cuyo &nbsp;reporte de evoluci\u00f3n deber\u00e1 allegar ante la autoridad &nbsp;administrativa para su respectivo seguimiento\u00bb; &nbsp;y en lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, el reclamante sostuvo que el fallador encausado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, comoquiera que, aunque \u00ab[l]amentablemente &nbsp;su relaci\u00f3n con la se\u00f1ora\u2026 Broquiz, termin[\u00f3] &nbsp;por los m\u00faltiples actos de violencia f\u00edsica en contra &nbsp;de sus hijos, debido a la ruptura su c\u00f3nyuge qued\u00f3 &nbsp;fletada de un odio proverbial hacia \u00e9l y empez\u00f3 a idear &nbsp;su venganza sin importarle las consecuencias, aduciendo actos de &nbsp;supuestos comportamientos violentos que ten\u00eda [\u00e9]l\u2026, &nbsp;lo cual no era cierto\u00bb; &nbsp;lo cierto es que la Comisar\u00eda, \u00absin &nbsp;sustento probatorio alguno[,] de manera ol\u00edmpica\u2026 lo &nbsp;declar[\u00f3] como el c\u00f3nyuge culpable de la ruptura y le &nbsp;fij[\u00f3] una cuota alimentaria a favor de la demandada (sic) por &nbsp;el valor de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales\u00bb; &nbsp;y el Juzgado convocado \u00abdio &nbsp;por cierto un hecho sin sustento probatorio, \u2026un hecho de &nbsp;presunta violencia intrafamiliar, el cual debe y tiene &nbsp;indefectiblemente que estar probado\u00bb, &nbsp;pero su ocurrencia no se acredit\u00f3, como, en su sentir, lo &nbsp;reconoci\u00f3 ese estrado judicial, y nunca podr\u00eda haberse &nbsp;demostrado, porque \u00e9l \u00abnunca &nbsp;ha maltratado a ninguna mujer\u00bb; &nbsp;resultando, contrario a la presunci\u00f3n de inocencia y &nbsp;desafortunado, el argumento de que \u00abde &nbsp;las manifestaciones que hizo el accionado al interior del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, no se esmer\u00f3 e[n] demostrar o en desvirtuar &nbsp;que no son ciertos los hechos de violencia que se le endilgan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;su hija com\u00fan, Sara Victoria, \u00abcon &nbsp;mucho valor y confiando en la justicia decidi\u00f3 denunciar a su &nbsp;mam[\u00e1] por el delito de violencia intrafamiliar, en donde se &nbsp;narra un sin n\u00famero de maltratos de toda \u00edndole [a los] &nbsp;que ha sido sometida\u00bb; &nbsp;que su otro hijo, adoptivo, \u00abfue &nbsp;protegido por la medida de protecci\u00f3n No. 1233-21 de la &nbsp;comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1, por la violencia &nbsp;intrafamiliar que su se\u00f1ora madre despleg[\u00f3] hacia \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia de Fusagasug\u00e1 deprec\u00f3 &nbsp;el despacho adverso del resguardo porque no ha vulnerado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental al quejoso, en tanto que adopt\u00f3 \u00abmedidas &nbsp;a favor de la v\u00edctima\u2026 Broquiz Jim\u00e9nez, en &nbsp;cumplimiento de [su] deber legal y constitucional, y como competencia &nbsp;funcional para conocer sobre los hechos objeto de disenso\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abla &nbsp;parte actora cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neo[s] &nbsp;para controvertir el contenido de escrito de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos &nbsp;de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 denegar la salvaguarda porque el estrado judicial &nbsp;enjuiciado \u00abmotiv\u00f3 &nbsp;y sustent\u00f3 sus decisiones de manera razonable en los &nbsp;par\u00e1metros establecidos en [los] art\u00edculos 164 a 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para la solicitud, aportaci\u00f3n &nbsp;oportuna, decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ceneri &nbsp;Broquiz Jim\u00e9nez pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada porque \u00abel &nbsp;mecanismo constitucional no es una tercera instancia como lo mal &nbsp;interpreta la parte que acciona\u00bb; &nbsp;\u00abno &nbsp;existe la vulneraci\u00f3n alegada, las decisiones adoptadas en el &nbsp;seno de la Comisaria\u2026 y del Juzgado\u2026 no son &nbsp;arbitrarias, antojadizas ni violatorias de ning\u00fan derecho\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ab[s]u &nbsp;fundamento se consolid\u00f3 en un an\u00e1lisis juicioso, serio &nbsp;y legal de las pruebas debidamente recaudadas con derecho pleno al &nbsp;ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa, en donde se surtieron &nbsp;todas las instancias de ley\u00bb, &nbsp;por lo que \u00ab[n]o &nbsp;puede\u2026 pretender el accionante que se revoque una sentencia &nbsp;cuando no est\u00e1n dados los requisitos que la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Corte Constitucional han establecido contra las providencias &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, desde el inicio, su v\u00ednculo con el accionante \u00abestuvo &nbsp;marcad[o] por una relaci\u00f3n de poder autoritario de tendencia &nbsp;machista por parte del \u201cmarido\u201d, ligado a infidelidades, &nbsp;malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, \u2026emocionales, &nbsp;\u2026sexuales, injurias atroces, violencia religiosa y &nbsp;humillaciones, que con el pasar de los a\u00f1os se agudizaron en &nbsp;un comportamiento permanente, obsesivo y promiscuo del accionado &nbsp;(sic); situaci\u00f3n injusta y temerosamente soportada por [ella]\u2026 &nbsp;adem\u00e1s del miedo a causa del alto rango militar que ostenta el &nbsp;demandado como integrante de la Jerarqu\u00eda Oficial de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, el que por su progresi\u00f3n a los &nbsp;ascensos depend\u00eda de mantener una hoja de vida intacta y &nbsp;comportamiento \u201cintachable\u201d\u00bb; &nbsp;que por los hechos que dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;cuestionada, debi\u00f3, en su momento, acudir \u00abal &nbsp;Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 para ser atendida por el &nbsp;personal m\u00e9dico, en donde le prestaron servicios de urgencia\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, esa instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de su &nbsp;dependencia de trabajo social, report\u00f3 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n que ella era \u00abv\u00edctima &nbsp;de violencia intrafamiliar, por parte de su pareja sentimental[,] &nbsp;Jos\u00e9 Tovar Perea\u00bb; &nbsp;que el pasado 24 de noviembre, \u00abcansada &nbsp;de los ultrajes y el trato cruel, \u2026apoyada de una abogada &nbsp;defensora de los derechos humanos y de las mujeres, con valent\u00eda &nbsp;formaliz\u00f3 denuncia por violencia intrafamiliar y otras &nbsp;conductas contra\u2026 Tovar Perea ante la Comisar\u00eda Primera &nbsp;de Familia de Fusagasug\u00e1\u00bb; &nbsp;y que el tutelante \u00ablogr\u00f3 &nbsp;alienar a [sus] hijos en contra de su madre, lo que ligado al poder &nbsp;econ\u00f3mico que siempre mantuvo y a la fecha mantiene frente a &nbsp;ellos, comport\u00f3 que\u2026 inventaran y crearan situaciones &nbsp;que la involucraran o perjudicaran, incluso con mentiras ante el &nbsp;bienestar o comisar\u00edas de familia, e incluso con denuncias &nbsp;falsas y temerarias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que, \u00ab[e]n &nbsp;la actualidad[,] [sus] hijos\u2026 est\u00e1n bajo el auspicio &nbsp;econ\u00f3mico, directrices e instrucciones de su padre, quien los &nbsp;manipula a su arbitrio y conveniencia[,] dado el poder econ\u00f3mico &nbsp;que ejerce sobre ellos\u00bb, &nbsp;y debido a \u00abla &nbsp;alienaci\u00f3n parental [generada en su disfavor], el curso de las &nbsp;denuncias por violencia intrafamiliar, Jose Herleing se ha valido de &nbsp;sus hijos para realizar actos de vendeta y retaliaci\u00f3n [en su] &nbsp;contra&#8230; En efecto impuls\u00f3 la queja de la Comisar\u00eda de &nbsp;Engativ\u00e1 II, y ha puesto a la hija com\u00fan\u2026 para &nbsp;que formule denuncias que\u2026 considera falsas ante la FGN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Ceneri &nbsp;Broquiz Jim\u00e9nez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 18 de mayo (ATC526-2023); &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que el Juzgado recriminado, &nbsp;bajo el an\u00e1lisis del acopio suasorio recaudado, hall\u00f3 &nbsp;demostrado que el accionante incurri\u00f3 en los hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar que se le endilgaron, seg\u00fan se &nbsp;desprend\u00eda del informe psicol\u00f3gico y de la visita &nbsp;domiciliaria practicada por la trabajadora social, en tanto que el &nbsp;quejoso \u00abno &nbsp;emprendi\u00f3 un ejercicio probatorio en funci\u00f3n de &nbsp;certificar su inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, especialmente en cuanto a la ausencia de prueba de los &nbsp;actos de violencia intrafamiliar endilgados, enfatiz\u00f3 que &nbsp;tanto en el tr\u00e1mite fustigado como en el fallo de tutela de &nbsp;primer grado se pas\u00f3 por alto que \u00abdentro &nbsp;del hogar tambi\u00e9n se encontraban sus dos hijos quienes son los &nbsp;\u00fanicos que pueden declarar lo que realmente suced\u00eda &nbsp;dentro de las cuatro paredes de su hogar\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Herleing, no viv\u00eda de manera &nbsp;permanente en su hogar[,] bajaba cada 15 d\u00edas por un lapso de &nbsp;dos d\u00edas, pues as\u00ed lo manifiestan sus hijos\u2026, &nbsp;quienes dan fe del buen comportamiento que ten\u00eda su padre para &nbsp;con su madre, como tan bien (sic) dan testimonio de que s\u00ed &nbsp;hab\u00eda violencia, efectivamente la hab\u00eda, de parte de la &nbsp;se\u00f1ora Cenery Broquiz, hacia el\u2026 accionante\u00bb; &nbsp;y que era inadmisible que el Juzgado aceptara que existi\u00f3 la &nbsp;violencia denunciada con apoyo en una visita domiciliaria cuyas &nbsp;conclusiones permit\u00edan dilucidar la \u00abcompleta &nbsp;farsa\u00bb &nbsp;que elabor\u00f3 aqu\u00e9lla para hacerse ver como v\u00edctima, &nbsp;con argumentos falaces como que, por la situaci\u00f3n que se &nbsp;presentaba con su pareja, se ve\u00eda obligada a efectuar sus &nbsp;deposiciones \u00aben &nbsp;baldes y canecas\u00bb, &nbsp;y que habitaba en el inmueble que all\u00ed se relacion\u00f3, &nbsp;cuando, ciertamente, eso no era as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;transcurrido un a\u00f1o exacto en el que\u2026 ha cumplido de &nbsp;manera puntual una cuota alimenticia que no es justa, un a\u00f1o &nbsp;en el que tanto el juzgado\u2026, comisaria\u2026 y ahora el &nbsp;tribunal\u2026 han tomado una mala decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;que la hija de Broquiz Jim\u00e9nez, al denunciarla ante la &nbsp;Fiscal\u00eda por el delito de violencia intrafamiliar, \u00abafirma &nbsp;que su mam\u00e1 efectivamente no se encuentra bien de salud &nbsp;mental[,] ya que los episodios de estr\u00e9s postraum\u00e1tico &nbsp;con diagnostico (sic) a la depresi\u00f3n, ansiedad advertido, no &nbsp;son causados por la supuesta violencia f\u00edsica, verbal, sexual, &nbsp;econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica que ejerce [\u00e9l]\u2026 &nbsp;sino por un posible problema de salud mental desde hace &nbsp;aproximadamente siete a\u00f1os, causados por la pr[\u00e1]ctica &nbsp;de rituales en los que ha sido participe y no por los supuestos &nbsp;escenarios de violencia intrafamiliar que son imaginados por la &nbsp;accionada ya que ella no reconoce la realidad\u00bb; &nbsp;y que su otro hijo com\u00fan \u00abcuenta &nbsp;con medida de protecci\u00f3n\u2026 de la comisaria de familia de &nbsp;Engativ\u00e1, porque la accionada reconoci\u00f3 que lo &nbsp;maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese &nbsp;sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona &nbsp;dos situaciones concretas respecto del veredicto emitido el pasado 15 &nbsp;de marzo por el Juzgado accionado, a trav\u00e9s del cual, en lo &nbsp;que ac\u00e1 interesa, confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n &nbsp;que en contra del accionante y a favor de Ceneri Broquiz Jim\u00e9nez &nbsp;impuso la Comisar\u00eda Primera de Familia de Fusagasug\u00e1 el &nbsp;22 de julio de 2022; la primera, que dio por probados, sin estarlos, &nbsp;los actos de violencia intrafamiliar que soportaron tal resoluci\u00f3n; &nbsp;y la segunda, que, sin justificaci\u00f3n, le impuso una carga &nbsp;alimentaria a favor de su antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata estaba &nbsp;llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado, por las razones que se pasa &nbsp;a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a &nbsp;la primera queja mencionada, la protecci\u00f3n se torna inviable &nbsp;porque no se muestran arbitrarias las consideraciones que el Juzgado &nbsp;acusado expuso en cuanto a ella en la &nbsp;providencia emitida el 15 de marzo \u00faltimo, en tanto que all\u00ed &nbsp;expres\u00f3 con suficiencia los motivos por los cuales concluy\u00f3 &nbsp;que s\u00ed fueron acreditados los actos constitutivos de violencia &nbsp;intrafamiliar que, en el caso concreto, impon\u00edan la adopci\u00f3n &nbsp;de las respectivas medidas de protecci\u00f3n como ep\u00edlogo &nbsp;de la actuaci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;el estrado judicial accionado, tras compendiar algunas generalidades &nbsp;en torno a ese tipo de asuntos (acudiendo &nbsp;al contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes &nbsp;294 de 1996 y 1257 de 2008) &nbsp;y efectuar algunas precisiones en punto a la violencia de g\u00e9nero &nbsp;en su vertiente psicol\u00f3gica (sirvi\u00e9ndose &nbsp;para ello de la sentencia T-311\/18 de la Corte Constitucional), &nbsp;de cara al caso concreto, observ\u00f3 que, \u00aben &nbsp;virtud de las afirmaciones de la accionante como hecho generador de &nbsp;la denuncia, esto es, el acontecido el 24 de octubre de 2021, si bien &nbsp;la parte accionante no alleg\u00f3 prueba alguna sobre la agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica que en su decir, ha sido &nbsp;v\u00edctima por parte de su esposo\u00bb, &nbsp;lo cierto era que no pod\u00eda pasarse por alto \u00abel &nbsp;informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la &nbsp;se\u00f1ora\u2026 Broquiz Jim\u00e9nez, que da cuenta del &nbsp;estado de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que se encuentra con &nbsp;ocasi\u00f3n a diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n y ansiedad &nbsp;advertido, donde refiere haber sido v\u00edctima de violencia &nbsp;f\u00edsica, verbal, sexual, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica, &nbsp;lo cual adem\u00e1s le ha generado un estado de frustraci\u00f3n, &nbsp;minusval\u00eda y baja autoestima\u00bb; &nbsp;sumado a que el all\u00ed denunciado no se esmer\u00f3 &nbsp;en desvirtuar \u00ablos &nbsp;hechos de violencia que se le endilgan, pues de sus afirmaciones se &nbsp;puede extraer la p\u00e9sima relaci\u00f3n de la pareja, sumado &nbsp;al quebrantamiento de la relaci\u00f3n materno filial, misma que ha &nbsp;generado incluso hechos de violencia intrafamiliar entre la se\u00f1ora &nbsp;Ceneri y sus hijos, lo cual amerit\u00f3 la imposici\u00f3n de &nbsp;medida de protecci\u00f3n en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, en &nbsp;l\u00ednea con esas aseveraciones, sostuvo que, \u00abconforme &nbsp;lo advertido por la autoridad administrativa, en efecto el accionado &nbsp;ha incurrido en los hechos que se le endilgan, mismos que a lo sumo &nbsp;han causado un impacto negativo en [la] estabilidad emocional de la &nbsp;accionante, llamando especial atenci\u00f3n de este Despacho el &nbsp;informe de visita domiciliaria practicada por la Trabajadora Social &nbsp;de la Comisar\u00eda Primera de Familia, en donde en ac\u00e1pite &nbsp;de condiciones habitacionales se consign\u00f3: \u201cLas &nbsp;condiciones observadas dentro del hogar son inadecuadas, se evidencia &nbsp;abandono total de toda la casa, humedad, da\u00f1os en las chapas, &nbsp;duchas, puertas y cajones; la se\u00f1ora Ceneri habita solo una &nbsp;habitaci\u00f3n indicando que teme por su vida y no sale de ella &nbsp;para ninguna ocasi\u00f3n. Se evidencia suciedad y humedad en &nbsp;varias paredes de la casa y cabe mencionar que la se\u00f1ora &nbsp;realiza sus necesidades en baldes o canecas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en su concepto la misma profesional sugiri\u00f3 \u00abapoyo &nbsp;psicol\u00f3gico ya que la se\u00f1ora se refleja muy afectada &nbsp;con miedo e inseguridad, as\u00ed mismo tratar de buscar red de &nbsp;apoyo familiar a fin de establecer m\u00e1s canales que contribuyan &nbsp;a mejorar aspectos tanto f\u00edsicos como emocionales para mejorar &nbsp;su calidad de vida e integridad personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para &nbsp;esta Corte, en cuanto a la primera inconformidad en estudio, el &nbsp;reclamo del peticionario estaba llamado al fracaso, como &nbsp;acertadamente lo resolvi\u00f3 el Tribunal a-quo, &nbsp;toda vez que, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, para esta Sala no &nbsp;luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva la &nbsp;determinaci\u00f3n del Juzgado recriminado en punto a que quedaron &nbsp;acreditados los actos de violencia intrafamiliar que tornaron &nbsp;imprescindible la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;en tanto que dicha conclusi\u00f3n, ciertamente, se ciment\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el &nbsp;tamiz de la sana cr\u00edtica, resaltando que aunque se ech\u00f3 &nbsp;de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios &nbsp;suasorios, especialmente los informes psicol\u00f3gico y de visita &nbsp;domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado &nbsp;de cara a desvirtuar los se\u00f1alamientos de su antagonista, &nbsp;permit\u00edan dar por sentada la veracidad de la versi\u00f3n de &nbsp;la v\u00edctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del &nbsp;inconforme, se encuentra acorde con los par\u00e1metros &nbsp;excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al &nbsp;particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia &nbsp;T-878\/14, en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que, en &nbsp;casos como \u00e9ste, las autoridades judiciales deben \u00ab[a]nalizar &nbsp;los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp;diferencial\u00bb; &nbsp;as\u00ed como \u00ab[f]lexibilizar &nbsp;la carga probatoria en casos de violencia\u2026, &nbsp;privilegiando &nbsp;los indicios sobre las pruebas directas\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), lo que igualmente ha dejado dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al advertir que \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el &nbsp;peso sobre los hombros de la v\u00edctima y promover &nbsp;que el &nbsp;eventual victimario tenga un rol activo &nbsp;en el esclarecimiento de los hechos, so &nbsp;pena de que la decisi\u00f3n de fondo sea contraria a sus intereses &nbsp;(T\u2013462\/18)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esas &nbsp;deducciones &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al juzgador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A conclusi\u00f3n &nbsp;diferente llega la Corte en torno al segundo reparo, esto es, el &nbsp;referente a la imposici\u00f3n de la carga alimentaria al &nbsp;accionante y a favor de Broquiz Jim\u00e9nez, de donde se desprende &nbsp;la prosperidad, &nbsp;aunque parcial, de la impugnaci\u00f3n propuesta y, por ende, la &nbsp;revocatoria del fallo dictado por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;porque el estrado judicial encartado s\u00ed transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso del actor pero porque no se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a cada uno de los argumentos que \u00e9l exterioriz\u00f3 &nbsp;como apoyo de su apelaci\u00f3n, incurriendo en una evidente &nbsp;carencia de motivaci\u00f3n, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del &nbsp;juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;observa que al sustentar la apelaci\u00f3n propuesta frente a la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda el 22 de julio de &nbsp;2022, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, dentro de sus &nbsp;argumentos expuso que se le impuso \u00abuna &nbsp;cuota alimentaria a favor de su ex compa\u00f1era sin contar con la &nbsp;aquiescencia de \u00e9l, es decir, \u2026[\u00e9]l nunca estuvo &nbsp;de acuerdo que se le fijara esa cuota en raz\u00f3n a que\u2026 &nbsp;asume todos los gastos de vivienda, recreaci\u00f3n, estudio, &nbsp;alimentaci\u00f3n, gastos hospitalarios entre otros[,] como se &nbsp;puede evidenciar en las pruebas aportadas, inclusive en la &nbsp;oportunidad procesal pertinente\u2026, de manera expl[\u00ed]cita &nbsp;solicit[\u00f3] que los gastos fueran compartidos[,] tal y como lo &nbsp;indica la ley, as\u00ed lo demostr\u00f3 en las pruebas &nbsp;documentales que aport[\u00f3], salvo mejor criterio la comisaria &nbsp;de familia no puede imponer y obligar al pago de una cuota &nbsp;alimentaria a favor de su ex compa\u00f1era, en raz\u00f3n que &nbsp;ella no tiene la facultad para determinar qui\u00e9n es el c\u00f3nyuge &nbsp;culpable de la relaci\u00f3n, este conflicto solo lo puede dirimir &nbsp;el JUEZ DE FAMILIA en el proceso correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al &nbsp;momento de definir tal censura, el fallador acusado no efectu\u00f3 &nbsp;ninguna consideraci\u00f3n frente a los argumentos referidos a &nbsp;espacio, ni siquiera los refiri\u00f3 al compendiar el recurso a &nbsp;desatar, pues all\u00ed simplemento aludi\u00f3 que, &nbsp;\u00ab[i]nconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria\u2026, el &nbsp;accionado\u2026 Tovar Perea apel\u00f3 la misma, argumentando que &nbsp;no est\u00e1 de acuerdo con que se diga que existi\u00f3 &nbsp;maltrato, que la rectora del colegio de donde es egresada su hija\u2026 &nbsp;puede corroborar los castigos a los que fue sometida durante los a\u00f1os &nbsp;de estudio en ese colegio, al igual que la Psic\u00f3loga, quienes &nbsp;pueden corroborar[lo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el &nbsp;Juzgado acusado, en su decisi\u00f3n de 15 de marzo de 2023, no &nbsp;realiz\u00f3 ninguna disquisici\u00f3n &nbsp;en cuanto a los reparos del quejoso de cara a la carga alimentaria &nbsp;que le impuso la Comisar\u00eda, ya para confirmar ora para revocar &nbsp;esa determinaci\u00f3n, se revela una patente falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el &nbsp;caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban directamente &nbsp;ese aparte de la decisi\u00f3n de apelada, el juzgador acusado no &nbsp;s\u00f3lo no pod\u00eda abstenerse de sopesarlas sino que estaba &nbsp;obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o &nbsp;desecharlas, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;la carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso del accionante, lo cual impone infirmar el fallo &nbsp;impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional, &nbsp;pero &nbsp;con alcance parcial, ordenando &nbsp;al Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 que emita un &nbsp;pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los &nbsp;razonamientos aqu\u00ed condensados, se ocupe del asunto dejado de &nbsp;definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente &nbsp;a la apelaci\u00f3n propuesta por el quejoso frente a la carga &nbsp;alimentaria que la Comisar\u00eda Primera de Familia de ese lugar &nbsp;le impuso a trav\u00e9s de la providencia que emiti\u00f3 el 22 &nbsp;de julio de 2022, sin que ello implique que su pronunciamiento deba &nbsp;dictarse en determinado sentido; en lo dem\u00e1s, conforme a lo &nbsp;atr\u00e1s considerado, se ratificar\u00e1 lo definido por el &nbsp;a-quo &nbsp;supralegal, &nbsp;en cuanto deneg\u00f3 dispensar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Jos\u00e9 &nbsp;Herleing Tovar Perea, por la incursi\u00f3n en carencia de &nbsp;motivaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 que, dentro de los diez (10) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;emita un pronunciamiento complementario en el que, atendiendo los &nbsp;razonamientos aqu\u00ed condensados, se ocupe del asunto dejado de &nbsp;definir en su veredicto del pasado 15 de marzo, esto es, lo referente &nbsp;a la apelaci\u00f3n propuesta por el quejoso frente a la carga &nbsp;alimentaria que la Comisar\u00eda Primera de Familia de ese lugar &nbsp;le impuso a trav\u00e9s de la providencia que emiti\u00f3 el 22 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;en el juicio all\u00ed tramitado bajo el radicado 2022-00412. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal a-quo, &nbsp;en tanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6542-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6542-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00161-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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