{"id":74661,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6588-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6588-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6588-2023\/","title":{"rendered":"STC6588 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6588-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6588-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco &nbsp;(5) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Gladys Stella &nbsp;Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 proceso verbal para nulidad de &nbsp;testamento contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, Jos\u00e9 Iv\u00e1n &nbsp;y \u00c1ngela Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de &nbsp;Emma Esther y Olivia de Jes\u00fas Bedoya Rodr\u00edguez, &nbsp;que se declar\u00f3 impr\u00f3spero con sentencia del 25 de enero &nbsp;del presente a\u00f1o del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el extremo &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 28 &nbsp;de febrero del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;especific\u00f3 que \u00abal &nbsp;presente recurso se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 15 de marzo siguiente, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;la aqu\u00ed actora censur\u00f3 en \u00abs\u00faplica\u00bb, &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n que en auto del d\u00eda 29 del mismo &nbsp;mes la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 tramitarlo como &nbsp;reposici\u00f3n, y finalmente lo desech\u00f3 con auto del 2 de &nbsp;mayo posterior, tras considerar que el escrito presentado ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, si bien pod\u00eda suplir el exigido &nbsp;ante el superior, en este caso no consist\u00eda en una aut\u00e9ntica &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal acusado no tuvo en cuenta que sustent\u00f3 la alzada con &nbsp;el &nbsp;escrito que para tal prop\u00f3sito present\u00f3 ante el juzgado &nbsp;de primera instancia, sin que pueda exig\u00edrsele una &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n &nbsp;de una manera extraordinariamente jur\u00eddica (sic), o de &nbsp;determinada manera, solo se pide que se expresen los motivos o &nbsp;razones que le permiten no compartir la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a las consideraciones que plasm\u00f3 en prove\u00eddo &nbsp;de 2 de mayo del a\u00f1o que avanza, con que no repuso el auto de &nbsp;15 de marzo anterior, que a su vez declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida dentro del proceso de la &nbsp;referencia, sin que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo para &nbsp;el reestudio de tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ligia Amparo de F\u00e1tima Villegas Bedoya, demandada dentro del &nbsp;proceso cuestionado, resalt\u00f3 por intermedio de apoderado &nbsp;judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y &nbsp;para debates de \u00edndole legal, que fue definido dentro del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en &nbsp;esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su &nbsp;alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que &nbsp;hab\u00eda sustentado adecuadamente el referido medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed pues, mem\u00f3rese que en los precisos casos en los &nbsp;cuales el funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n &nbsp;claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o procedimental en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;considerar que la sustentaci\u00f3n presentada ante el a &nbsp;quo &nbsp;no cumpl\u00eda con las calidades necesarias para tenerse como tal, &nbsp;por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en &nbsp;el t\u00e9rmino para sustentar que se concedi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En el auto de 15 de marzo de 2023 el Tribunal convocado constat\u00f3 &nbsp;que la apelante guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino concedido &nbsp;para sustentar la alzada, por lo cual, si bien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;situaciones an\u00e1logas ha tenido por sustentada la apelaci\u00f3n &nbsp;desde la primera instancia\u00bb, &nbsp;en este caso el escrito presentado para tal prop\u00f3sito ante el &nbsp;juzgador a &nbsp;quo, &nbsp;conten\u00eda argumentos que, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]ejos &nbsp;est\u00e1n de contener una verdadera sustentaci\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, se erigen simplemente como reparos enunciativos en contra &nbsp;de la sentencia de primera instancia, pues se hallan desprovistos de &nbsp;carga argumentativa que debe imperar en la parte que considera que &nbsp;una providencia lesiona el ordenamiento jur\u00eddico y que, por &nbsp;tal raz\u00f3n, fue desacertada. &nbsp;Todo &nbsp;porque no envuelven una manifestaci\u00f3n de inconformidad con lo &nbsp;decidido por el juez a quo en un punto concreto de su argumentaci\u00f3n, &nbsp;exigencia imperativa, porque determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito &nbsp;al que el impugnante debe circunscribirse para sustentar la &nbsp;impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, el de la competencia del &nbsp;superior al decidirla, como claramente se desprende de la segunda de &nbsp;las disposiciones transcritas inicialmente y del canon 328 inciso 1\u00ba &nbsp;del Estatuto Procesal General. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la finalidad del recurso de apelaci\u00f3n y la obligatoriedad de &nbsp;la sustentaci\u00f3n del mismo, expuso la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis &nbsp;Guillermo Guerrero P\u00e9rez, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;apelaci\u00f3n no debe convertirse en el instrumento a trav\u00e9s &nbsp;del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que &nbsp;solo deber\u00eda acudirse a ella en aquellos supuestos en los que &nbsp;existan elementos &nbsp;s\u00f3lidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia &nbsp;incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n. Eso explica por qu\u00e9 &nbsp;se exige que la apelaci\u00f3n deba ser sustentada.\u201d &nbsp;-Negrita del Despacho-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, como la quejosa, con su actuar confundi\u00f3 la &nbsp;elemental distinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n impugnaticia con &nbsp;la fundamentaci\u00f3n, la que no llev\u00f3 a efecto en primera &nbsp;instancia y tampoco en el t\u00e9rmino que le concede el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, se declarar\u00e1 desierto el recurso de alzada &nbsp;interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la &nbsp;sentencia proferida en la audiencia del 25 de enero de la cursante &nbsp;anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso verbal de nulidad de testamento iniciado por Gladys &nbsp;Stella Bedoya Madrid, en contra de Ligia Amparo Villegas Bedoya, Jos\u00e9 &nbsp;Iv\u00e1n y \u00c1ngela Patricia Bedoya Madrid y los herederos &nbsp;indeterminados de las se\u00f1ora Emma Esther y Olivia de Jes\u00fas &nbsp;Bedoya Rodr\u00edguez. Devu\u00e9lvase el expediente a su lugar &nbsp;de origen, previa desanotaci\u00f3n de su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida &nbsp;esa decisi\u00f3n, fue mantenida el 2 de mayo posterior, con &nbsp;fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>[A]unque &nbsp;no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n, esto es, la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n efectuada por la &nbsp;recurrente ante el se\u00f1or juez a quo comporta un proceder &nbsp;inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia; como la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 &nbsp;en la Sentencia STC2691-202315, que no es viable desechar de plano el &nbsp;remedio vertical, siempre y cuando se ofrezcan los elementos &nbsp;necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n16 &nbsp;, as\u00ed su sustentaci\u00f3n haya sido en primera instancia, &nbsp;ello no es viable en el plenario, puesto que dada una nueva mirada a &nbsp;lo exteriorizado17 por la apoderada de la demandante Gladys Stella &nbsp;Bedoya Madrid y a sus razonamientos de por qu\u00e9 el fallo no &nbsp;gozaba de acierto, de \u00e9stos no se extrae una verdadera &nbsp;sustentaci\u00f3n, perfilada a enrostrar el desafuero jur\u00eddico &nbsp;en el que incurri\u00f3 el juzgador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que uno de los principios rectores de los recursos es el de la &nbsp;sustentaci\u00f3n, que seg\u00fan el doctrinante y hoy magistrado &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;doctor Luis Alonso Rico Puerta20: \u201cexige al recurrente indicar &nbsp;razonadamente los cuestionamientos de \u00edndole jur\u00eddica o &nbsp;f\u00e1ctica respecto de la decisi\u00f3n\u201d, y tiene por &nbsp;finalidad: \u201chacer un cuadro comparativo entre las razones &nbsp;aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar el &nbsp;agravio, la lesi\u00f3n que esta decisi\u00f3n causa, o el &nbsp;denominado error in indicando o in procedendo\u201d y que como &nbsp;acertadamente lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en el prove\u00eddo AC852- 202321: \u201c(\u2026) &nbsp;la sustentaci\u00f3n del medio impugnativo debe guardar relaci\u00f3n &nbsp;con la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada (\u2026)\u201d. As\u00ed entonces, como despu\u00e9s &nbsp;de la nueva mirada al proceso, se desprende que no hubo una real &nbsp;sustentaci\u00f3n, en tanto los supuestos desaciertos de la &nbsp;providencia apelada, sintetizados en el prove\u00eddo del 15 de &nbsp;marzo de los corrientes no confrontan las razones aducidas por el &nbsp;fallador, ello hace inmodificable la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;finalmente, que en la reposici\u00f3n que aqu\u00ed se resuelve &nbsp;la recurrente asever\u00f3 que sus reparos se ci\u00f1eron a (i) &nbsp;que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn no le &nbsp;hizo entrega oportuna del audio que conten\u00eda la grabaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia apelada, por lo que: \u201c(\u2026) tuve que echar &nbsp;mano de mi memoria en ese momento alterada por la forma anormal como &nbsp;se adelanto [sic] la audiencia misma donde se profirio [sic] la &nbsp;sentencia\u201d, dejando ver que fue imparcial, como en el curso de &nbsp;la sentencia, en la que tuvo que esperar que resolviera respecto de &nbsp;la comparecencia de otros sujetos procesales, lo que la coloc\u00f3 &nbsp;a ella y a su representada \u201cen condiciones tensionantes y de &nbsp;dificultad para asimilar lo sucedido\u201d, (ii) que existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de la prueba documental y testimonial &nbsp;arrimada por Gladys Stella Bedoya Madrid, (iii) error en la forma en &nbsp;que el juez interrog\u00f3 a los testigos y analiz\u00f3 sus &nbsp;declaraciones beneficiando solo a la parte demandada, quien a su &nbsp;juicio alleg\u00f3 una prueba testimonial inconducente e &nbsp;impertinente para probar la nulidad de los testamentos objeto del &nbsp;litigio, pero nuevamente no indic\u00f3 en qu\u00e9 fue err\u00e1tico &nbsp;el a quo en su sentencia, lo que ineludiblemente conlleva a no &nbsp;reponer la providencia objeto del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;extrae de las anteriores consideraciones que, los argumentos &nbsp;expuestos por la apelante en el escrito que present\u00f3 para &nbsp;sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, el Tribunal &nbsp;los consider\u00f3 insuficientes para tal prop\u00f3sito, porque &nbsp;no atacaban los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida, empero, &nbsp;de la revisi\u00f3n de los mismos, la Sala constata que el acto &nbsp;procesal si contiene argumentos que apuntan a cuestionar la labor &nbsp;argumentativa desplegada en el fallo atacado, y por ende resulta &nbsp;suficientes para tener por sustentado el mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, si bien en dicho escrito se incluy\u00f3 el cuestionamiento a &nbsp;la supuesta demora del juzgador de primera instancia en entregar el &nbsp;audio de la audiencia de fallo; en como tramit\u00f3 el &nbsp;interrogatorio a las partes y recibi\u00f3 los testimonios; una &nbsp;cr\u00edtica al contenido de las intervenciones que realiz\u00f3 &nbsp;el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de las personas indeterminadas; el supuesto error en la informaci\u00f3n &nbsp;incluida en el acta de la audiencia y otra serie de situaciones &nbsp;acaecidas en el curso del proceso diferentes a la sentencia, que &nbsp;ciertamente no atacan los fundamentos de \u00e9sta, tambi\u00e9n &nbsp;se observan argumentos que s\u00ed apuntan a derruir las bases de &nbsp;dicha decisi\u00f3n, como son el que, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;(\u2026) &nbsp;los &nbsp;testigos de la parte actora, TODOS FUERON CLAROS, EXPRESOS, Y AUNQUE &nbsp;ESTUVIERON GRAVEMENTE AFECTADOS POR LAS ANOMALIAS ANTEDICHAS Y LAS &nbsp;QUE SE CALLAN PARA NO HACER MAS EXTENSO ESTA SUSTENTACION, rindieron &nbsp;su versi\u00f3n, relacionada en especial con los testamentos que &nbsp;estas personas elaboraron de manera DOLOSA, de manera ENGA\u00d1OSA, &nbsp;y es aqu\u00ed cuando cabe expresar al Honorable Tribunal que el &nbsp;Juez Quince de Familia entre otros aspectos exigi\u00f3 que se &nbsp;refirieran y la apoderada deb\u00eda demostrar el dolo, el enga\u00f1o &nbsp;de la Hermana Emma Esther Bedoya Rodriguez al elaborar los &nbsp;testamentos y todos los testigos, narraron quien fue ella, quien tomo &nbsp;el manejo de los bienes, solo con el \u00e1nimo de defraudar los &nbsp;derechos herenciales de los hijos de JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ, &nbsp;quien en vida a todos les expres\u00f3 su dolor por esta &nbsp;circunstancia y les pidi\u00f3 solicitar la JUSTICIA QUE ELLOS , &nbsp;JOSE IVAN, ANGELA PATRICIA Y GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, han &nbsp;invocado siempre en las demandas interpuestas y en esta propia, y &nbsp;aqu\u00ed HAGO HINCAPIE en la forma PARCIALIZADA COMO EN LA &nbsp;DECISION PROFERIDA, SIN PRUEBA ALGUNA Y EQUIVOCANDO EL FIN DEL &nbsp;PROCESO DE NULIDAD, LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ESTE PROCESO habl\u00f3 &nbsp;de que ellos eran personas ABUSIVAS QUE AL HACER ESTA DEMANDA ESTABAN &nbsp;BUSCANDO MEDIOS ECONOMICOS, y que fueron MALAGRADECIDOS, ELLO SIN &nbsp;PRUEBA ALGUNA, TENIENDO EN CUENTA INCLUSO QUE LOS MISMOS TESTIGOS DE &nbsp;LA DEMANDADA dijeron que NADIE VISITABA A las TIAS RICAS, (juan &nbsp;Guillermo Bedoya) INCLUSO NI LIGIA AMPARO QUIEN A LA MUERTE DE LAS &nbsp;MISMAS ESTABA FUERA DEL PAIS Y HABIA DEJADO A LAS MISMAS ABANDONADAS, &nbsp;PERO LA HICIERON APARECER COMO QUIEN PAGABA LOS GASTOS DE LA CASA &nbsp;DIZQUE PORQUE A LAS ANCIANAS NO LES ALCANZABA EL DINERO, lo cual es &nbsp;absolutamente falso y se contradijeron todos esos testigos, puesto &nbsp;QUE SI LAS TIAS DABAN AYUDAS A LA IGLESIA, Y DONABAN DE TODO, CUAL &nbsp;SERIA ENTONCES SU POBREZA? VERSION, ENGA\u00d1OSA Y CONTRADICTORIA &nbsp;DE TODOS. El se\u00f1or Juez entonces en la sentencia, sin ninguna &nbsp;prueba se fue LANZA EN RISTRE CONTRA MI MANDANTE Y LOS HEREDEROS &nbsp;DETERMINADOS, d\u00e1ndoles la denominaci\u00f3n de abusivos por &nbsp;esta demanda, y por INTERESADOS SOLO EN EL DINERO O ECONOMICO. &nbsp;Pregunto entonces: el despacho no estudi\u00f3 el proceso? O no &nbsp;ley\u00f3 las pretensiones de la demanda, las cuales solo solicitan &nbsp;la NULIDAD DE UNOS TESTAMENTOS Y HOY CON LA SENTENCIA EN NINGUN &nbsp;APARTE APARECE QUE A MIS REPRESENTADOS SE LES HAYA NEGADO SUMA DE &nbsp;DINERO ALGUNO, por tanto fallo el despacho en este y m\u00faltiples &nbsp;aspectos procesales que los condujeron a la DESACERTADA SENTENCIA &nbsp;PROFERIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante tambi\u00e9n se expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;despacho solicit\u00f3 probar las causales invocadas para el &nbsp;presente proceso de Nulidad de Testamentos y para el efecto yo como &nbsp;apoderada allegu\u00e9 NO SOLO PRUEBA TESTIMONIAL SINO LAS &nbsp;HISTORIAS CLINICAS DE EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ Y DE OLIVIA DE &nbsp;JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, historias que se deben presumir ciertas, y &nbsp;emitidas POR VARIOS MEDICOS TITULADOS QUE ALLI ATIENDEN Y ATENDIERON &nbsp;A ESTAS PERSONAS. APARECE LOS ACAPITES CLARON DONDE SE DICE QUE LA &nbsp;SE\u00d1ORA EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ PADECIO ALTERCIONES &nbsp;MENTALES, INCLUSO LO MAS GRAVE QUE padecia HIPOACUCIA, y ello &nbsp;determinante para que al momento de la lectura del testamento tuviera &nbsp;PLENA CAPACIDAD, lo cual qued\u00f3 demostrado que no escuchaba, y &nbsp;ello corroborado por los testigos de la MISMA DEMANDADA, (Ricardo &nbsp;Sierra) quien concluy\u00f3 que si usaba aparato en el o\u00eddo &nbsp;y estuvo malo, en reparaci\u00f3n, y eso no qued\u00f3 demostrado &nbsp;que al momento de la elaboraci\u00f3n de su testamento no &nbsp;ocurriera. NO SOLO SE APORT\u00d3 SU HISTORIA CLINICA, sino que los &nbsp;testigos de la parte actora, todos coincidieron en decir que la &nbsp;hab\u00edan visto en centros comerciales, (Jos\u00e9 Ivan Bedoya, &nbsp;Gladys, y Patricia) quien NO LOS CONOCIA, y LE OBSERVARON SU &nbsp;DESMEJORIA TOTAL. Ello dicho por Patricia como GERONTOLOGA QUE ES, Y &nbsp;LO ASEVERO ANTE EL DESPACHO Y GLADYS STELLA BEDOYA, SICOLOGA, y quien &nbsp;expres\u00f3 que asist\u00eda a ver a las tias pero ellas mismas, &nbsp;MANIPULADAS POR LIGIA, les negaban el ingreso, NARRARON, que LIGIA &nbsp;AMPARO LES IMPIDIO ARRIMARSE A LAS TIAS, LLEVARLAS AL MEDICO U OTRAS &nbsp;COSAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS (CLARA MANIPULACI\u00d3N, y &nbsp;ACTITUD DOLOSA ). Por tanto, esas pruebas documentales y &nbsp;testimoniales si probaron que esa t\u00eda Emma estaba enferma, &nbsp;ten\u00eda alteraci\u00f3n mental y sicologica y NO PODIA &nbsp;ENTONCES TESTAR EN CONDICIONES DE NORMALIDAD. SIN EMBARGO, EL &nbsp;DESPACHO, contrario sensu en su sentencia ARGUMENTO QUE CON LA PRUEBA &nbsp;DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, DE QUIEN NINGUNO EXPRESO TENER &nbsp;PROFESION RELACIONADA CON LA SALUD, O TENER CAPACITACION ALGUNA PARA &nbsp;DETERMINAR SI TENIAN LAS TIAS CONDICIONES PARA TESTAR, SI LE &nbsp;ACOGIERON SU VERSION Y FUE plena PRUEBA SOPENA SER PRUEBAS &nbsp;INCONDUCENTES, E IMPERTINENTES. Solicitando al H. Tribunal que se &nbsp;observe como se alleg\u00f3 el CONCEPTO MEDICO DEL DR. FERNANDO &nbsp;VARGAS QUINTANA, MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, Y &nbsp;CALIFICADOR DE INVALIDEZ, LICENCIA DE SALUD OCUPACIONAL S &nbsp;2019060432510 REGISTRO MEDICO 4852 -92, Y TODO ESTO REPOSA EN EL &nbsp;EXPEDIENTE Y PRESENTE DEMANDA COMO PRUEBA DOCUMENTA, ACEPTADA POR EL &nbsp;SE\u00d1OR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLIN, EN AMBAS DEMANDADAS, &nbsp;EMMA ESTHER Y OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, PERO SUCEDI\u00d3 &nbsp;QUE ADUCE EL DESPACHO QUE NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE, COMO SUCEDI\u00d3 &nbsp;IGUAL CON LA EXCUSA DEL ABOGADO DAVID GUERRA, LLEGANDO AL DESPACHO, &nbsp;EL JUEZ NO SABE QUE HAY ALLI, NI QUE EXISTIA EN ESTE PROCESO, &nbsp;DEMUESTRA SIMPLEMENTE QUE EL SE\u00d1OR JUEZ NO REVISO, EL &nbsp;expediente y en esa CONFUSA AUDIENCIA DESPACHO LA SENTENCIA DE &nbsp;CUALQUIER MANERA PARA CUMPLIR SUS FINES DE PARCIALIZACION Y &nbsp;FAVORECIMIENTO A la parte demandada, lo cual SI FUE MUY CLARO. Se &nbsp;solicita entonces que esto mismo que se dice de la se\u00f1ora Emma &nbsp;como Demandante, igual sucedi\u00f3 con la DEMANDADA OLIVIA DE &nbsp;JESUS BEDOYA RODRIUEZ, y como tal se pide respetuosamente se analice &nbsp;y se tenga en cuenta para Revocar la INJUSTA Y ANTIJURIDICA SENTENCIA &nbsp;PROFERIDA POR EL SE\u00d1OR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALLIDAD DE &nbsp;MEDELLIN. Poniendo de presente que en asuntos de salud, y &nbsp;determinaci\u00f3n de la capacidad para testar, LA PRUEBA DE LA &nbsp;PARTE DEMANDADA NO ES CONDUCENTE, NO ES PROCEDENTE, PORQUE NO PUEDEN &nbsp;PERSONAS COMUNES SIN NINGUNA FORMACION EN SALUD PREVALECER FRENTE A &nbsp;TODOS LOS MEDICOS GRADUADOS DE LAS EPS SURA DE AMBAS DEMANDADAS EMMA &nbsp;Y OLIVIA, Y MENOS DEL MEDICO QUE EMITIO SU CONCEPTO LUEO DEL ESTUDIO &nbsp;DE LAS HISTORIAS CLINICAS. Todo ello por cuanto al momento de testar &nbsp;las TIAS, NO SE DIJO QUE ESTABAN RELACIONADAS CON CROCHET, NI TOCANDO &nbsp;guitarra o lira O RELACIONADAS CON ESE TIPO DE ACTIVIDAD, y ello no &nbsp;es procedente, es INCONDUCENTE. Resaltando para el efecto, que UNA &nbsp;PERSONA DEMENTE, NO PIERDE SU CAPACIDAD MOTORA EN SU TOTALIDAD Y A &nbsp;TODOS LOS ANCIANOS LOS DEDICAN A HACER ESE TIPO DE actividades, pero &nbsp;con ello no se puede determinar COMO LO HIZO EL DESPACHO DE QUE &nbsp;DEMOSTRABAN PLENAMENTE QUE SI ESTABAN EN USO DE SUS PLENAS &nbsp;CAPACIDADES MENTALES. Razon por la cual se debe revocar la decisi\u00f3n &nbsp;proferida. Expreso que son m\u00faltiples los yerros de este &nbsp;despacho y audiencia celebrada, pero por econom\u00eda procesal &nbsp;considero medianamente suficiente para sustentar el presente recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto y respondido &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Se exigi\u00f3 por el despacho adem\u00e1s probar que si los dos &nbsp;testamentos de esta demanda de nulidad, son ANULABLES POR ESTAS &nbsp;PRETENSIONES, PRUEBAS APORTADAS Y TODO LO SUSTENTADO ANTE EL DESPACHO &nbsp;, se solicite entonces y se demuestre que lo mismo ocurra con los &nbsp;otros testamentos que se elaboraron por estas personas, pero de solo &nbsp;observarlos se REVOCARON POR LAS DOS DEMANDADAS, Y SI SE PIDE SU &nbsp;NULIDAD ES PARA QUE NINGUNA PERSONA ALLI RELACIONADA PRETENDA &nbsp;DESVIRTUAR DERECHO ALGUNO, Y LA SOLA REVOCATORIA LES CIERRA ESA &nbsp;SITUACI\u00d3N O DERECHO Y SE PIDE POR A SEGURIDAD JURIDICA QUE &nbsp;ELLO REPRESENTA, Y SI AMBAS FUERON DOLOSAS ENGA\u00d1OSAS, IGUAL SE &nbsp;PRESUME Y SE DEBE ADMITIR DE TODO LO QUE LAS MISMAS TIAS EMMA Y &nbsp;OLIVIA HICIERON CON ESOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 13. Finalmente, EL &nbsp;DESPACHO SOLICIT\u00d3 SE DEMOSTRARA LA MANIPULACION DE LA SE\u00d1ORA &nbsp;Olivia de Jes\u00fas Bedoya Rodriguez, no solo por su hermana Emma &nbsp;Esther Bedoya, sino por Ligia Amparo Villegas Bedoya, eso qued\u00f3 &nbsp;plenamente probado por la parte actora pues las deponencias absolutas &nbsp;de los dos testigos Didimo Urrego y Santiago Urrego Bedoya, Gladys &nbsp;Stella, Patricia, Jose Ivan Bedoya coincidieron en afirmar que OLIVIA &nbsp;ERA MUJER DEDICADA A LA COCINA, QUE DE ALLI NO SALIA Y LO RATIFICARON &nbsp;LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA LIGIA VILLEGAS, QUE EMMA LE INDICABA &nbsp;COMO OBRAR PUESTO QUE ERA MUJER DE POCA FORMACION Y ESO SUMADO A SU &nbsp;ALTERACION COGNITIVA, DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, DIAGNOSTICADA &nbsp;DE DEMENCIA, ALZHEIMER Y TRANSTORNO MENTAL Y SU EDAD AVANZADA FUERON &nbsp;APROVECHADOS YA FINALMENTE POR LA SUPUESTA HIJA LIGIA AMPARO &nbsp;VILLEGAS, Y LA DUE\u00d1A UNIVERSAL DE LA CASA DE LAS TIAS RICAS. &nbsp;DE LAS ANTIGUEDADES QUE TOMO SIN NINGUN DERECHO LIGIA AMPARO VILLEGAS &nbsp;BEDOYA Y LAS NEGOCIO INCLUSO CON SANTIAGO URREGO, QUIEN MANIFESTO &nbsp;HABERLE COMPRADO ESO A LIGIA AMPARO. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precitada argumentaci\u00f3n es en esencia un cuestionamiento a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgado de primera &nbsp;instancia, mediante la exposici\u00f3n de la que la apelante &nbsp;considera la adecuada, lo que sin duda ataca el fallo de primera &nbsp;instancia en cuanto a esa faceta se refiere, de ah\u00ed que el &nbsp;escrito en comento, al llenar de contenido argumental el puntual &nbsp;motivo de disenso con la decisi\u00f3n recurrida, permite tenerlo &nbsp;como una sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;el proceder del Tribunal enjuiciado, consistente en considerar &nbsp;inexistente la sustentaci\u00f3n de la alzada que la recurrente &nbsp;realiz\u00f3 ante el juez de primera instancia, tras considerar que &nbsp;los argumentos all\u00ed expuestos no atacaban los fundamentos de &nbsp;la decisi\u00f3n recurrida, deja &nbsp;en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso alegada por aquella, por configuraci\u00f3n del defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, seg\u00fan ha &nbsp;indicado la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 puede &nbsp;ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre &nbsp;el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Establecido &nbsp;que dentro del proceso se sustent\u00f3 la alzada ante el juez de &nbsp;primera instancia, la situaci\u00f3n impide que se declare desierto &nbsp;el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, frente a lo cual &nbsp;lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo gobernada de forma integral &nbsp;por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 &nbsp;como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, &nbsp;que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado &nbsp;decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples &nbsp;dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo &nbsp;consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan &nbsp;las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de &nbsp;la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto (adoptado como legislaci\u00f3n permanente en &nbsp;el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que \u00e9ste &nbsp;modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso &nbsp;y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 15 de &nbsp;marzo pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto aquella no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 820 de 2020), &nbsp;sin que el escrito presentado ante el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;cumpliera con los requisitos necesarios para tenerlo como &nbsp;sustentaci\u00f3n, debido a que no atac\u00f3 los fundamentos del &nbsp;fallo recurrido, decisi\u00f3n que mantuvo el 2 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo &nbsp;horizontal, el Tribunal atacado deber\u00e1 confrontar los &nbsp;anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en &nbsp;precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque &nbsp;al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en primera &nbsp;instancia procedi\u00f3 a desarrollar los motivos de su &nbsp;inconformidad, &nbsp;tal como qued\u00f3 evidenciado al inicio de esta considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la sede judicial enjuiciada no podr\u00e1 &nbsp;injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definici\u00f3n &nbsp;de fondo de su alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la ley 2213 de &nbsp;2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de &nbsp;2020) -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no podr\u00e1 pasarse por alto que en el caso concreto &nbsp;la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, como en efecto se hizo, y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, so pena de incurrir en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se tornar\u00eda inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de &nbsp;2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 2 de &nbsp;mayo de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Gladys Stella Bedoya Madrid; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 2 de mayo de 2023 y &nbsp;los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;verbal de nulidad de testamento que inco\u00f3 Gladys Stella Bedoya &nbsp;Madrid contra Ligia &nbsp;Amparo Villegas Bedoya y otros, &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo &nbsp;a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Gladys &nbsp;Stella Bedoya Madrid instaur\u00f3 contra la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso verbal &nbsp;para nulidad de testamento que &nbsp;propuso &nbsp;contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, Jos\u00e9 Iv\u00e1n y \u00c1ngela &nbsp;Patricia Bedoya Madrid y herederos indeterminados de Emma Esther y &nbsp;Olivia de Jes\u00fas Bedoya Rodr\u00edguez, &nbsp;el Juzgado Quince &nbsp;de Familia de Medell\u00edn &nbsp;en &nbsp;sentencia de 25 de enero de 2023 &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y remitido &nbsp;el expediente al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;en &nbsp;providencia de 28 de febrero siguiente lo admiti\u00f3 y el 15 de &nbsp;marzo de 2023 lo declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 2 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sustent\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n con el escrito que para tal prop\u00f3sito &nbsp;present\u00f3 ante el Juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;Gladys &nbsp;Stella Bedoya Madrid, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 3.1. Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;considerar que la sustentaci\u00f3n presentada ante el a quo &nbsp;no cumpl\u00eda con las calidades necesarias para tenerse como tal, &nbsp;por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en &nbsp;el t\u00e9rmino para sustentar que se concedi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Establecido &nbsp;que dentro del proceso se sustent\u00f3 la alzada ante el juez de &nbsp;primera instancia, la situaci\u00f3n impide que se declare desierto &nbsp;el mecanismo por la supuesta ausencia de esa actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, frente a lo cual &nbsp;lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso en cuesti\u00f3n, desde &nbsp;el mismo momento en que fue propuesta, el 25 de enero de 2023, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley &nbsp;2213 de 2022, &nbsp;que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el &nbsp;que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 15 de &nbsp;marzo pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por &nbsp;cuanto aquella no alleg\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n en el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de &nbsp;2022 &nbsp;(que recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 820 de 2020), &nbsp;sin que el escrito presentado ante el juzgador a quo cumpliera con &nbsp;los requisitos necesarios para tenerlo como sustentaci\u00f3n, &nbsp;debido a que no atac\u00f3 los fundamentos del fallo recurrido, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 2 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, al decidir nuevamente el precitado mecanismo &nbsp;horizontal, el Tribunal atacado deber\u00e1 confrontar los &nbsp;anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en &nbsp;precedencia, so pena de incursionar en el defecto anunciado, porque &nbsp;al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en &nbsp;primera instancia procedi\u00f3 a desarrollar los motivos de su &nbsp;inconformidad, tal como qued\u00f3 evidenciado al inicio de esta &nbsp;considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la sede judicial enjuiciada no podr\u00e1 &nbsp;injustificadamente impedir que la quejosa obtenga la definici\u00f3n &nbsp;de fondo de su alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la ley 2213 de &nbsp;2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de &nbsp;2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no podr\u00e1 pasarse por alto que en el caso concreto &nbsp;la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, como en efecto se hizo, y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb en el t\u00e9rmino previsto en el invocado &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, so pena de incurrir en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se tornar\u00eda inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 2 de &nbsp;mayo de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 15 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora &nbsp;Gladys &nbsp;Stella Bedoya Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por Gladys &nbsp;Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso &nbsp;verbal para nulidad de testamento que le promovi\u00f3 a Ligia &nbsp;Amparo Villegas Bedoya, Jos\u00e9 Iv\u00e1n y \u00c1ngela &nbsp;Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de Emma Esther y &nbsp;Olivia de Jes\u00fas Bedoya Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n censurada que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 &nbsp;el 2 de mayo de 2023 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;verbal de nulidad de testamento que inco\u00f3 Gladys Stella Bedoya &nbsp;Madrid contra Ligia &nbsp;Amparo Villegas Bedoya y otros, &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por la quejosa frente al auto de 15 de marzo de este mismo &nbsp;a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 la &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;considerar que la sustentaci\u00f3n presentada ante el a quo &nbsp;no cumpl\u00eda con las calidades necesarias para tenerse como tal, &nbsp;por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en &nbsp;el t\u00e9rmino para sustentar que se concedi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de &nbsp;la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no podr\u00e1 pasarse por alto que en el caso concreto &nbsp;la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, como en efecto se hizo, y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, so pena de incurrir en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, por implicar una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se tornar\u00eda inadmisible &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6588-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6588-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02419-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco &nbsp;(5) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Gladys Stella &nbsp;Bedoya Madrid [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}