{"id":74662,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6706-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6706-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6706-2023\/","title":{"rendered":"STC6706 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6706-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6706-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02286-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Abellaned &nbsp;Carvajal Medina, en nombre propio y como representante legal de la &nbsp;Precooperativa Flor Blanca, promovi\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, &nbsp;extensiva al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pitalito y a las &nbsp;autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario No. 41551-31-03-001-2021-00020-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia &nbsp;proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, para que &nbsp;en su lugar se emita una sentencia que confirme la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento adujo &nbsp;que la COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL S.A.S. y &nbsp;C\u00d3NDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. presentaron demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria en contra de la aqu\u00ed actora y de la Precooperativa &nbsp;Flor Blanca S.A.S. Relat\u00f3 que, para ejercer su defensa, invoc\u00f3 &nbsp;las excepciones que denomin\u00f3: \u00ab\u201cLas &nbsp;derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n &nbsp;o transferencia del t\u00edtulo\u201d, \u201cDiligenciar los &nbsp;espacios en blanco sin instrucciones o en contrav\u00eda de las &nbsp;instrucciones\u201d y \u201cLas obligaciones que se ejecutan no &nbsp;est\u00e1n amparadas por la garant\u00eda real\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Pitalito, quien profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones (19 mayo 2022); sin embargo, la parte ejecutada promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del cual el Tribunal convocado &nbsp;dispuso revocar la decisi\u00f3n de primer grado y seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n respecto de la cual fue &nbsp;presentado un salvamento de voto (15 mayo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, manifest\u00f3 que el pagar\u00e9 no cumple con los &nbsp;requisitos de exigibilidad habida cuenta que la carta de &nbsp;instrucciones que firm\u00f3, para diligenciarlo, \u00fanicamente &nbsp;permit\u00eda que el t\u00edtulo se ejecutara \u00aben &nbsp;caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las &nbsp;obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivados de los &nbsp;contratos, anuncios, ofertas, cr\u00e9ditos y\/o pr\u00e9stamos, &nbsp;bien sean verbales o escritos\u00bb &nbsp;y, seg\u00fan la aqu\u00ed actora, no ha incumplido en el pago de &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n adquirida con la ejecutante. Tambi\u00e9n &nbsp;acot\u00f3 que la \u00abastron\u00f3mica &nbsp;suma de los cinco mil cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil &nbsp;quinientos setenta pesos moneda legal ($5.004.952.570), no tienen &nbsp;ning\u00fan tipo de sustento, ni siquiera contractual, porque &nbsp;exceden en mucho el valor del caf\u00e9 ofrecido en venta a futuro &nbsp;y que por fuerza mayor no pudieron cumplir con la venta y consecuente &nbsp;entrega y sobre el cual la parte demandante no ha pagado ni un solo &nbsp;peso (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que existe ausencia absoluta de causa de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si la ejecutada consider\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda un incumplimiento atribuible a la aqu\u00ed &nbsp;actora debi\u00f3 iniciar el procedimiento declarativo para el &nbsp;cobro de la cl\u00e1usula penal, todo lo anterior, previo al inicio &nbsp;de la resoluci\u00f3n directa del conflicto o del tr\u00e1mite &nbsp;arbitral en los t\u00e9rminos pactados la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;manifest\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;sustancial y procedimental habida cuenta que &nbsp;interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente la prueba documental aportada, la cual acredit\u00f3 &nbsp;de forma clara que el contrato marco, el pagar\u00e9 y la carta de &nbsp;instrucciones se firmaron entre la Compa\u00f1\u00eda Colombiana &nbsp;Agroindustrial SAS y la Precooperativa con el fin de comercializar &nbsp;caf\u00e9 al precio base del d\u00eda; adem\u00e1s, lo que all\u00ed &nbsp;se estableci\u00f3 es que de no entregarse el producto, deb\u00eda &nbsp;devolverse el dinero recibido, de suerte que al no procederse de esa &nbsp;forma, s\u00ed hab\u00eda lugar a diligenciar el pagar\u00e9. &nbsp; En suma, \u00ablos &nbsp;anticipos eran pedidos y autorizados previa \u201csolicitud de &nbsp;cr\u00e9dito y\/o pr\u00e9stamo\/pagar\u00e9\u201d, siendo estas &nbsp;las obligaciones que en forma clara se ampararon seg\u00fan esos &nbsp;documentos, con el contrato marco, la carta \u2013 pagar\u00e9 y &nbsp;la carta de instrucciones, pero jam\u00e1s podremos llegar a darle &nbsp;el alcance a la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro g\u00e9nero &nbsp;de obligaciones\u201d como una patente de corso para que EL &nbsp;COMPRADOR pudiera exigir cualquier valor y por cualquier concepto, &nbsp;por cuanto esas obligaciones deb\u00edan estar contenidas en &nbsp;t\u00edtulos valores o documentos de car\u00e1cter comercial &nbsp;v\u00e1lidos y no en la carta \u2013 pagar\u00e9 diligenciada al &nbsp;arbitrio del COMPRADOR\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;\u201ccontrato marco para la compraventa de caf\u00e9\u201d, deja &nbsp;ver de forma di\u00e1fana, que la \u00fanica obligaci\u00f3n &nbsp;que adquiri\u00f3 la Precooperativa Flor Blanca en favor de la &nbsp;parte demandante fue venderle caf\u00e9, al precio base del d\u00eda, &nbsp;seg\u00fan los anuncios correspondientes, siguiendo las condiciones &nbsp;pactadas en el contrato, por lo cual ese contrato aplicaba \u00fanicamente &nbsp;para ventas de contado, porque solo de esa forma se pod\u00eda &nbsp;cumplir con el requisito de compra y venta del grano al \u201cprecio &nbsp;base del d\u00eda\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior refiri\u00f3 que el precio del caf\u00e9 se dispar\u00f3 &nbsp;a m\u00e1s del doble del valor negociado, durante el tiempo &nbsp;estimado para hacer la entrega del caf\u00e9 ofertado a futuro, lo &nbsp;cual no hab\u00eda sucedido hist\u00f3ricamente en el mercado, &nbsp;por lo que se configuraron circunstancias extraordinarias, &nbsp;imprevisibles que daban lugar a la revisi\u00f3n del contrato. &nbsp;Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[h]il\u00f3 &nbsp;muy delgado entonces el Tribunal, cuando so pretexto de aplicar un &nbsp;coligamiento de contratos, consider\u00f3 que el contrato marco y &nbsp;los contratos individuales estaban coligados entre s\u00ed y que &nbsp;los contratos individuales no exig\u00edan el pago del precio, por &nbsp;cuanto si ello fuera as\u00ed, se estar\u00edan desvirtuando las &nbsp;obligaciones del contrato marco (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL Juzgado 1\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Pitalito (Huila) remiti\u00f3 el enlace de &nbsp;acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil &nbsp;Familia Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n, &nbsp;hizo un extenso relato de las consideraciones que efectu\u00f3 en &nbsp;la sentencia objeto de censura y destac\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;quid de la controversia se centr\u00f3 en determinar si el &nbsp;diligenciamiento del pagar\u00e9 se hizo en debida forma; y la Sala &nbsp;mayoritaria, auscult\u00f3 los antecedentes y el contexto que rode\u00f3 &nbsp;el v\u00ednculo negocial entre las partes, procedi\u00f3 a &nbsp;aplicar la mencionada teor\u00eda jur\u00eddica de la coligaci\u00f3n &nbsp;al caso concreto, no para demostrar la claridad del papel de &nbsp;comercio, sino en aras de comprender si las instrucciones hab\u00edan &nbsp;sido fielmente acatadas, de acuerdo con el art\u00edculo 622 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 negado, toda vez que la sentencia de &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el &nbsp;desconocimiento que, seg\u00fan la actora, tuvo el Tribunal de las &nbsp;condiciones que rigieron los contratos de venta de caf\u00e9 &nbsp;futura, as\u00ed como la imprevista circunstancia de la pandemia &nbsp;del COVID-19 que afect\u00f3 el precio del caf\u00e9 y le impidi\u00f3 &nbsp;entregar los sacos de dicho producto a los que se oblig\u00f3 y 2) &nbsp;la ausencia de requisitos de exigibilidad del pagar\u00e9, por &nbsp;desconocer la carta de instrucciones para diligenciar dicho &nbsp;instrumento crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primer \u00edtem se evidencia que el Cuerpo Colegiado s\u00ed &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento sobre las particularidades del contrato &nbsp;celebrado, as\u00ed como de las condiciones que rigen ese tipo de &nbsp;negocios y de los cambios vividos a prop\u00f3sito de la pandemia &nbsp;del covid-19; adem\u00e1s, destac\u00f3 que la aqu\u00ed actora &nbsp;no acredit\u00f3 la ocurrencia de las circunstancias imprevistas &nbsp;que dieron origen a su incumplimiento. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Despejados los embates &nbsp;precedentes, la Sala se ocupar\u00e1 de evacuar las dem\u00e1s &nbsp;excepciones, en aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;282 del C.G.P., empezando por la denominada \u201cLAS DERIVADAS DEL &nbsp;NEGOCIO JUR\u00cdDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACI\u00d3N O &nbsp;TRANSFERENCIA DEL T\u00cdTULO\u201d; en particular, lo &nbsp;concerniente al fen\u00f3meno de la fuerza mayor, invocado por el &nbsp;extremo pasivo para justificar el incumplimiento de las convenciones &nbsp;celebradas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe &nbsp;precisar que la fuerza mayor o caso fortuito es una causal &nbsp;exonerativa de la responsabilidad, que consiste en un evento &nbsp;imprevisible, ex\u00f3geno y cuyas repercusiones no pueden &nbsp;evitarse, con la adopci\u00f3n de las medidas de precauci\u00f3n &nbsp;que de manera racional era dable que empleara el deudor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La imprevisibilidad implica &nbsp;que no sea posible anticipar el hecho previo a su ocurrencia, en el &nbsp;marco de las circunstancias particulares que rodearon su &nbsp;desencadenamiento, pues \u201ccuando el acontecimiento es &nbsp;susceptible de ser humanamente previsto, por m\u00e1s s\u00fabito &nbsp;y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito &nbsp;ni la fuerza mayor\u201d (G.J., tomos LIV, p. 377 y CLVIII, p. 63). &nbsp;Para ello, sirve examinar cada situaci\u00f3n con base en los &nbsp;criterios definidos por la jurisprudencia, a saber, \u201c1) el &nbsp;referente a su normalidad y frecuencia; 2) el atinente a la &nbsp;probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) el concerniente a su &nbsp;car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u201d (Sentencia &nbsp;de 23 de junio de 2000, Esp. 5475). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;irresistibilidad, se tiene que el hecho debe revestir tal entidad, &nbsp;que sea imposible impedir, sortear o mitigar su acaecimiento y los &nbsp;efectos, desde un punto de vista objetivo y absoluto: \u201cConviene &nbsp;ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al &nbsp;escrutinio de la Sala, destacar que un hecho solo puede ser &nbsp;calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar &nbsp;sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las &nbsp;circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se ver\u00eda &nbsp;sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no &nbsp;est\u00e1 determinada, propiamente, por las condiciones especiales &nbsp;-o personales- del individuo llamado a afrontarlos, m\u00e1s &nbsp;concretamente por la actitud que este pueda asumir respecto de ellos, &nbsp;sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales &nbsp;o inherentes unas espec\u00edficas secuelas. Ello sirve de &nbsp;fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la &nbsp;liberaci\u00f3n del deudor, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, es \u00fanicamente la absoluta, cerr\u00e1ndosele &nbsp;entonces el camino a cualquier otra\u201d 18 . La acreditaci\u00f3n &nbsp;de estos presupuestos corresponde a quien alega la fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito (art. 167 del C.G.P. y art. 1604 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub examine, el &nbsp;extremo pasivo esgrimi\u00f3 al contestar la demanda que \u201c[d]ebido &nbsp;al aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia por COVID 19, &nbsp;de las restricciones impuestas con motivos de la misma y la subida &nbsp;inesperada y completamente imprevista en los precios de caf\u00e9, &nbsp;los productores de caf\u00e9 no hicieron las entregas de caf\u00e9 &nbsp;ofrecidos a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo &nbsp;cumplir con las ofertas de venta de esos caf\u00e9s a la parte &nbsp;demandante, de lo cual inform\u00f3, ya que \u00fanicamente pudo &nbsp;hacer entrega parcial del primer contrato\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse &nbsp;a las misivas enviadas por la aqu\u00ed actora a la empresa Condor &nbsp;con el fin de aludir a las circunstancias acontecidas a prop\u00f3sito &nbsp;de la pandemia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos &nbsp;transcritos se extraen una serie de eventos, ratificados por &nbsp;Abellaned Carvajal Medina y Carlos Augusto Rodr\u00edguez D\u00edaz &nbsp;en sus declaraciones, que explicar\u00edan seg\u00fan las &nbsp;demandadas, el incumplimiento de los contratos Nos. &nbsp;2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, as\u00ed: la pandemia de &nbsp;Covid-19, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (\u201ccierre &nbsp;de fronteras municipales\u201d y \u201ccierre de transporte &nbsp;intermunicipal\u201d) y los traumatismos al interior de la actividad &nbsp;cafetera (tales como la \u201cp\u00e9rdida de cosechas\u201d, &nbsp;\u201cbajas en la producci\u00f3n\u201d) y de \u00edndole &nbsp;macroecon\u00f3mica (\u201calza del d\u00f3lar\u201d y \u201caumento &nbsp;de la cotizaci\u00f3n del grano\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 457 &nbsp;de 2020 defini\u00f3 las actividades respecto de las cuales no se &nbsp;limitar\u00eda el derecho de circulaci\u00f3n, entre ellas, \u201cla &nbsp;cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, &nbsp;transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de (i) &nbsp;insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de &nbsp;primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos &nbsp;m\u00e9dicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la poblaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 4.10) y \u201cla cadena de siembra, cosecha, &nbsp;producci\u00f3n, embalaje, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, &nbsp;transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de semillas, insumos y productos agr\u00edcolas, pisc\u00edcolas, &nbsp;pecuarios y agroqu\u00edmicos\u2026 Se garantiza la log\u00edstica &nbsp;y el transporte de las anteriores actividades\u201d (art. 4.11); &nbsp;permisi\u00f3n replicada en los sucesivos decretos que prorrogaron &nbsp;el aislamiento preventivo obligatorio (531 de 8 de abril, 593 de 24 &nbsp;de abril, 636 de 25 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio y &nbsp;1076 de 28 de julio de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la incertidumbre y perplejidad naturales que desde un &nbsp;principio despert\u00f3 la pandemia por Covid-19 en los mercados, &nbsp;entre ellos el del caf\u00e9, ciertamente las actividades agr\u00edcolas &nbsp;-contrario a lo sostenido por los demandados- no fueron objeto de &nbsp;restricci\u00f3n gubernamental, en gran medida debido a su sensible &nbsp;impacto en la econom\u00eda y en la vida diaria de los colombianos. &nbsp;Todo lo opuesto: se garantiz\u00f3 la continuidad en la log\u00edstica &nbsp;y transporte de dicho sector, por lo que no se vislumbra con &nbsp;claridad, la manera en que la intervenci\u00f3n estatal pudo &nbsp;incidir negativamente en los contratos individuales que convocan la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, m\u00e1s all\u00e1 de las referencias &nbsp;gen\u00e9ricas y desprovistas de asidero normativo (\u201ccierre &nbsp;de fronteras municipales\u201d, \u201ccierre de transporte &nbsp;intermunicipal\u201d, \u201cp\u00e9rdida de cosechas\u201d y &nbsp;\u201cbajas en la producci\u00f3n\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es inocultable el &nbsp;impacto devastador generalizado de la pandemia por Covid-19 y las &nbsp;medidas del gobierno nacional en la econom\u00eda; pero ello en &nbsp;modo alguno se traduce maquinalmente en la estructuraci\u00f3n de &nbsp;la fuerza mayor o caso fortuito, pues el an\u00e1lisis debe &nbsp;surtirse respecto del nicho mercantil espec\u00edfico, y en esa &nbsp;medida se tiene que, contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, &nbsp;el gremio cafetero afront\u00f3 ese periodo con resiliencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Importa precisar, que el &nbsp;sector caficultor fue uno de los pocos que cont\u00f3 con su propio &nbsp;protocolo frente al Covid-19. Y ya en el contexto regional, el &nbsp;departamento del Huila lider\u00f3 la producci\u00f3n de caf\u00e9 &nbsp;a nivel nacional, pese a la pandemia y a los estragos inevitables, &nbsp;que alcanzaron sus ribetes cr\u00edticos con las movilizaciones &nbsp;sociales de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico &nbsp;anterior, permite constatar que no se produjo la fuerza mayor alegada &nbsp;v\u00eda excepci\u00f3n, pues aun cuando el estancamiento gradual &nbsp;de la econom\u00eda a gran escala trajo dificultades para todos los &nbsp;sectores, ello de ninguna manera ciment\u00f3 la imposibilidad para &nbsp;los productores y comercializadores de caf\u00e9, de cumplir con &nbsp;los compromisos que hab\u00edan adquirido de manera previa; ni la &nbsp;actividad probatoria de los demandados rebati\u00f3 esta &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien desde las &nbsp;comunicaciones de agosto de 2020, Flor Blanca trat\u00f3 de &nbsp;justificar la rotura unilateral de los negocios jur\u00eddicos, lo &nbsp;hizo amparada en hechos que no constitu\u00edan fuerza mayor para &nbsp;el caso en concreto, pues como se ha visto, la pandemia en s\u00ed &nbsp;misma considerada no implic\u00f3 el anquilosamiento de los &nbsp;mercados; y las medidas del gobierno nacional, en especial el &nbsp;aislamiento preventivo obligatorio, no impidieron la circulaci\u00f3n &nbsp;de las actividades agr\u00edcolas, entre ellas la producci\u00f3n, &nbsp;recolecci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de caf\u00e9, pues, de &nbsp;hecho, su log\u00edstica y transporte se garantizaron desde un &nbsp;primer momento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la &nbsp;irresistibilidad, se advierte que el gremio cafetero, en general, &nbsp;pudo hacer frente a dichos fen\u00f3menos -lo que refleja su &nbsp;superabilidad-, sin que se acreditaran las circunstancias singulares &nbsp;que afectaron a Flor Blanca de forma representativa, ni las medidas &nbsp;de previsi\u00f3n o contenci\u00f3n que tom\u00f3 para &nbsp;contrarrestar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la &nbsp;Sala, sin desconocer la trascendencia y gravedad de los sucesos que &nbsp;atravesaron e impactaron el \u00edter contractual, estos no &nbsp;tuvieron la virtualidad de imposibilitar, en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos o definitivos, las entregas de caf\u00e9 pactadas por las &nbsp;partes, ni las demandadas agotaron una actividad probatoria tendiente &nbsp;a la acreditaci\u00f3n de la fuerza mayor invocada, por lo que no &nbsp;es admisible el quiebre unilateral de los contratos Nos. &nbsp;2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, pese a que la aqu\u00ed actora no promovi\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago, el cuerpo &nbsp;colegiado analiz\u00f3 las quejas referentes a la falta de &nbsp;exigibilidad del pagar\u00e9, hizo un estudio amplio de las &nbsp;instrucciones otorgadas para diligenciar el pagar\u00e9 y concluy\u00f3 &nbsp;que el incumplimiento de los contratos mencionados s\u00ed &nbsp;habilitaba a la ejecutante para llenar los espacios en blanco del &nbsp;t\u00edtulo y ejercer su cobro coercitivo. Luego de reproducir las &nbsp;instrucciones, el Tribunal dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo &nbsp;los instrumentos transcritos hacen constante referencia a \u201clos &nbsp;contratos, anuncios, ofertas\u2026\u201d y al \u201cCONTRATO &nbsp;MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAF\u00c9\/CACAO\u201d, as\u00ed &nbsp;como a las referencias 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, &nbsp;documentales que fueron aportadas por el extremo pasivo y que &nbsp;constituyen los negocios jur\u00eddicos fundamentales celebrados &nbsp;por las partes. El referido contrato marco de 21 de noviembre de &nbsp;2019, tuvo por objeto definir las condiciones generales para la &nbsp;compraventa de caf\u00e9 tipo excelso y en desarrollo del mismo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta este &nbsp;punto, se advierte la conformaci\u00f3n de varios negocios &nbsp;jur\u00eddicos coligados, los cuales examinados en conjunto en &nbsp;virtud de la causa supracontractual que los ataba, permiten constatar &nbsp;que el pagar\u00e9 No. 01 s\u00ed se diligenci\u00f3 conforme a &nbsp;las instrucciones dispensadas para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad &nbsp;econ\u00f3mica com\u00fan perseguida por C\u00f3ndor y la &nbsp;Precooperativa Flor Blanca consisti\u00f3 en la adquisici\u00f3n, &nbsp;por un lado, y la enajenaci\u00f3n, por el otro, de unas cantidades &nbsp;determinadas de caf\u00e9, al amparo de un contrato marco, que &nbsp;estructuraba la operaci\u00f3n general entre las partes; unos &nbsp;contratos conexos o individuales, que defin\u00edan los pormenores &nbsp;de las distintas compraventas a futuro efectuadas; y unas garant\u00edas &nbsp;constituidas en favor de la compradora, a saber, la hipoteca sobre el &nbsp;bien inmueble identificado con FMI 206-16095 y el pagar\u00e9 No. &nbsp;01, instrumento cambiario erigido para asegurar el cumplimiento de &nbsp;las obligaciones asumidas por la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;interdependencia negocial, para el caso del pagar\u00e9 No. 01, &nbsp;implicaba el respaldo de la obligaci\u00f3n de base (la entrega del &nbsp;caf\u00e9), a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n de una obligaci\u00f3n &nbsp;cambiaria (el pago del dinero equivalente a la prestaci\u00f3n &nbsp;incumplida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, los &nbsp;negocios jur\u00eddicos se celebraron por las partes en desarrollo &nbsp;del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, por lo que su &nbsp;cumplimiento deviene mandatorio (pacta sunt servanda, art. 1602 &nbsp;C.C.), sin que en ning\u00fan momento se hubiese alegado u obre &nbsp;prueba en el plenario concerniente a que las convenciones adolecieran &nbsp;de vicios del consentimiento, configurativos de acorde con los &nbsp;preceptos 1508, 1741 y 1743 ibidem, por dem\u00e1s, de naturaleza &nbsp;relativa y, por tanto, no susceptible de ser declarada de oficio. &nbsp;Entonces, despunta el car\u00e1cter vinculante de los acuerdos bajo &nbsp;estudio y, atendida la intenci\u00f3n de los contrayentes (art. &nbsp;1618 C.C.), en este caso, la venta de caf\u00e9 a futuro y las &nbsp;garant\u00edas otorgadas para su cumplimiento, se desmontan las &nbsp;cortapisas de cara a la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala no &nbsp;acoge la posici\u00f3n de la juez de primer grado al pretender que &nbsp;la obligaci\u00f3n cambiaria tuviera asidero milim\u00e9trico en &nbsp;los contratos subyacentes, pues si bien es cierto que la &nbsp;Precooperativa Flor Blanca no se oblig\u00f3 a cancelar ninguna &nbsp;suma de dinero en favor de C\u00f3ndor, s\u00ed asumi\u00f3 la &nbsp;entrega gradual y progresiva de unas determinadas cantidades de caf\u00e9, &nbsp;prestaciones que, al resultar incumplidas, propiciaban el &nbsp;diligenciamiento del &nbsp;<\/p>\n<p>pagar\u00e9 que les &nbsp;serv\u00edan de garant\u00eda. Una interpretaci\u00f3n distinta &nbsp;del andamiaje negocial, dejar\u00eda sin efecto \u00fatil al &nbsp;t\u00edtulo valor aportado, pues este se constituy\u00f3, &nbsp;precisamente, a fin de apremiar la ejecuci\u00f3n de los contratos &nbsp;derivados y, ante su incumplimiento, percibir el subrogado pecuniario &nbsp;de las prestaciones insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia funcional y &nbsp;pr\u00e1ctica del pagar\u00e9 No. 01 en el engranaje contractual &nbsp;descrito se entiende al sopesar que, sin \u00e9l, en el evento que &nbsp;la Precooperativa incumpliera con sus obligaciones, C\u00f3ndor &nbsp;tendr\u00eda que haber iniciado una demanda declarativa de &nbsp;responsabilidad civil contractual, para el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios sufridos (v.gr., los desembolsos hechos para cubrir la &nbsp;demanda de caf\u00e9 de exportaci\u00f3n, con otros proveedores). &nbsp;Mientras &nbsp;<\/p>\n<p>que con el t\u00edtulo &nbsp;valor, se allana dicho sendero al facilitarse el recaudo de la &nbsp;obligaci\u00f3n insoluta, ahora de naturaleza cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la carta de &nbsp;instrucciones transcrita l\u00edneas atr\u00e1s facult\u00f3 a &nbsp;C\u00f3ndor para que \u201cen caso de incumplimiento en el pago &nbsp;oportuno de algunas de las obligaciones (\u2026) derivadas de los &nbsp;contratos, anuncios, ofertas, cr\u00e9ditos y\/o pr\u00e9stamos\u201d, &nbsp;llenara los &nbsp;<\/p>\n<p>espacios en blanco del &nbsp;pagar\u00e9 No. 01, en concreto, la suma \u201cigual a la que &nbsp;resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, &nbsp;cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los &nbsp;<\/p>\n<p>honorarios\u2026\u201d, &nbsp;as\u00ed como la relaci\u00f3n de los contratos individuales, \u201cde &nbsp;acuerdo con la convenci\u00f3n, datos y valores que consten en &nbsp;dichos documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la suma &nbsp;grabada en el pagar\u00e9 No. 01 deb\u00eda consistir en el &nbsp;\u201ccapital\u201d, contextualmente considerado, es decir, el &nbsp;equivalente pecuniario de las obligaciones contra\u00eddas y &nbsp;\u201cpendiente[s] de pago\u201d, que, para el caso en concreto, &nbsp;consist\u00edan en los sacos de caf\u00e9 dejados de entregar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el pagar\u00e9 &nbsp;No. 01 se precisa que el valor consignado \u201ccorresponde a la &nbsp;suma de los contratos, ofertas, cr\u00e9ditos y\/o pr\u00e9stamos &nbsp;(\u2026) vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE &nbsp;CAF\u00c9\/CACAO, como a la GARANT\u00cdA HIPOTECARIA\u201d, y a &nbsp;rengl\u00f3n seguido -en la tabla denominada \u2018relaci\u00f3n &nbsp;documental\u2019- se enlistan los contratos derivados y el valor de &nbsp;cada uno de ellos (que corresponde al precio global de los sacos de &nbsp;caf\u00e9 m\u00e1s la cl\u00e1usula penal), todo lo cual &nbsp;confirma la coligaci\u00f3n negocial en los t\u00e9rminos &nbsp;planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala &nbsp;concluye que las partes s\u00ed convinieron que al incumplirse los &nbsp;contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, C\u00f3ndor &nbsp;pod\u00eda diligenciar los espacios en blanco del pagar\u00e9 No. &nbsp;01 con el importe de las prestaciones no pagadas; pues as\u00ed se &nbsp;estipul\u00f3 claramente en la carta de instrucciones, y adem\u00e1s &nbsp;esa era la finalidad del t\u00edtulo valor en la unidad negocial en &nbsp;la cual se gest\u00f3: prestar seguridad sobre la ejecuci\u00f3n &nbsp;o, en su defecto, sancionar la inobservancia de los compromisos &nbsp;adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, el Tribunal tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el &nbsp;incumplimiento de los contratos de venta futura fue parcial y que en &nbsp;el pagar\u00e9 fue incluida la cl\u00e1usula penal, la cual no &nbsp;estaba comprendida en la carta de instrucciones como uno de los &nbsp;elementos a partir de los cuales pod\u00eda diligenciarse el &nbsp;pagar\u00e9, por lo que modific\u00f3 el monto respecto del cual &nbsp;deb\u00eda seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal &nbsp;s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las &nbsp;pruebas existentes en el plenario; adem\u00e1s, estudi\u00f3 las &nbsp;particularidades de los contratos de venta futura de caf\u00e9 y la &nbsp;imprevisi\u00f3n alegada; incluso, hizo uso de su facultad oficiosa &nbsp;para que la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n se ajustara &nbsp;a lo realmente adeudado. De manera que se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6706-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6706-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02286-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Abellaned &nbsp;Carvajal Medina, en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}