{"id":74668,"date":"2024-05-20T22:42:30","date_gmt":"2024-05-20T22:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6713-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:30","slug":"stc6713-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6713-2023\/","title":{"rendered":"STC6713 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6713-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6713-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02584-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Jorge Isaac Rodelo Menco contra &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y contra el Juzgado &nbsp;31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a partes e &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas &nbsp;11001-31-03-031-2021-00315-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene revocar las decisiones &nbsp;tomadas tanto en primera (15 feb. 2023), como de en segunda instancia &nbsp;(2 jun. 2023) y, en su lugar, corregir y subsanar los yerros en que &nbsp;incurrieron los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que instaur\u00f3 proceso verbal de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas en contra de la Caja Petrolera Coopetrol. Indic\u00f3 &nbsp;que tuvo reconocimiento pensional por parte de Ecopetrol S.A. (2005), &nbsp;as\u00ed como que fue asociado de la cooperativa demandada hasta el &nbsp;a\u00f1o 2008, con quien adquiri\u00f3 varios cr\u00e9ditos &nbsp;instrumentalizados en los pagar\u00e9s No. 02052295, 02031842 y &nbsp;020330040. A partir de la fecha de retiro, se le han descontado &nbsp;dinero de sus ahorros y liquidaciones, la mitad de su mesada &nbsp;pensional, se han recibido pagos de codeudores solidarios, se le &nbsp;embarg\u00f3 un bien inmueble, todo lo cual permite afirmar que las &nbsp;deudas cobradas deber\u00edan estar totalmente saldadas, sin &nbsp;embargo, siguen efectu\u00e1ndose retenciones de sus dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los despachos judiciales accionados se equivocaron al decidir que &nbsp;la cooperativa no est\u00e1 obligada a rendir cuentas, puesto que &nbsp;deb\u00eda conden\u00e1rsele para determinar \u201cquien &nbsp;debe a qui\u00e9n y cu\u00e1l es el monto que resulte de adeudar &nbsp;una de las partes a la otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, manifest\u00f3 &nbsp;que los argumentos de la acci\u00f3n de tutela pretenden reabrir el &nbsp;debato de una controversia ya resuelta, as\u00ed como que los &nbsp;argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la &nbsp;cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y &nbsp;jurisprudenciales &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la providencia emitida y remiti\u00f3 copia del &nbsp;expediente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicit\u00f3 se declare la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso y que lo que pretende el gestor &nbsp;es reabrir t\u00e9rminos fenecidos y acudir a una tercera instancia &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de &nbsp;fondo el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, lo cierto &nbsp;es que el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 por aquella &nbsp;proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las &nbsp;pretensiones, motivo por el cual el estudio constitucional recaer\u00e1 &nbsp;sobre esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, de la revisi\u00f3n del proceso en comento, encuentra &nbsp;la Sala que la judicatura atacada no incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;enrostrados, dado que el proceso de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o &nbsp;mandato legal que imponga al convocado la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;las cuentas pedidas derivadas de la administraci\u00f3n que se le &nbsp;confiri\u00f3, factor que no se encuentra presente en la relaci\u00f3n &nbsp;que aqueja el accionante en contra de la Cooperativa demandada. En &nbsp;efecto, los supuestos f\u00e1cticos que fundaron las pretensiones &nbsp;se relacionaban con desacuerdos en la imputaci\u00f3n de pagos &nbsp;generados por contratos de mutuo entre las partes, situaciones que no &nbsp;generan el surgimiento de la obligaci\u00f3n pedida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal encartado inici\u00f3 con una descripci\u00f3n del &nbsp;proceso de rendici\u00f3n de cuentas, para el cual afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo anterior, los procesos de rendici\u00f3n provocada de &nbsp;cuentas suponen, as\u00ed, de parte de quien es llamado a &nbsp;rendirlas, una obligaci\u00f3n de hacerlo, imperativo que no es de &nbsp;poca relevancia puesto que solo bajo dicho supuesto es que se edifica &nbsp;ese deber. Tal escenario, como se relat\u00f3, se deriva, por regla &nbsp;general, de otra actividad, cual no es otra que gestionar actividades &nbsp;o negocios por otro. Situaci\u00f3n f\u00e1cilmente comprobable &nbsp;si traemos a colaci\u00f3n los ejemplos que el derecho sustancial &nbsp;contiene: los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, &nbsp;C\u00f3digo Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, &nbsp;C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores &nbsp;hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea &nbsp;(art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el &nbsp;agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan &nbsp;(arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas &nbsp;comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de &nbsp;1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de &nbsp;2006), el gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y &nbsp;512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista &nbsp;(art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.), sin que &nbsp;sean los \u00fanicos, en tanto que por voluntad de los &nbsp;contratantes, tambi\u00e9n se pueden obligar a realizar una &nbsp;determinada conducta que involucre la necesidad de rendir cuentas, &nbsp;siempre y cuando se encuentre en el supuesto de gestionar negocios o &nbsp;actividades por otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;a describir el tipo de relaci\u00f3n que emerge entre los &nbsp;involucrados en el pleito, as\u00ed como a identificar aquella bajo &nbsp;la cual se fundaron las pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este asunto, el a-quo consider\u00f3 que la calidad de asociado &nbsp;era suficiente para advertir la prevalencia de la acci\u00f3n sobre &nbsp;la convocada a juicio, por cuanto la administraci\u00f3n de los &nbsp;dineros de la cooperativa as\u00ed lo permit\u00eda, sin embargo, &nbsp;para esta Sala tal conclusi\u00f3n no resulta acorde a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica narrada en el libelo, por cuanto son dos las calidades &nbsp;que presenta el aqu\u00ed demandante de cara a su convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, no es objeto de discusi\u00f3n que el se\u00f1or Jorge &nbsp;Isaac Rodelo Menco fue asociado de la Caja Cooperativa Petrolera &nbsp;Coopetrol, por cuanto realiz\u00f3 sus aportes en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados por la entidad, seg\u00fan se acredita con los &nbsp;recibos de pago de salarios y\/o prestaciones sociales expedido por &nbsp;Ecopetrol S.A. en los que se destaca la descripci\u00f3n de un &nbsp;descuento \u201cDSCTO VAR COOPETROL\u201d, \u201cDSCTO VAR COOP\u201d &nbsp;y \u201cCOOPETROL VARI\u201d7, escenario que no fue desconocido por &nbsp;el actor, as\u00ed como tampoco por la cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, acert\u00f3 el Juzgador al estructurar el &nbsp;procedimiento de descuento que efect\u00faa Ecopetrol S.A. a la &nbsp;mesada pensional del se\u00f1or Jorge Isaac Rodelo Menco y en favor &nbsp;de Coopetrol, con ocasi\u00f3n al convenio de libranza que como &nbsp;deudor aquel pact\u00f3 en cada uno de los pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a ello, la calidad de asociado en el pasado, no se discute en el &nbsp;asunto, pues contra dicha dignidad ninguna problem\u00e1tica se &nbsp;gener\u00f3, sin embargo, no fue bajo esa \u00e9gida que se &nbsp;edific\u00f3 el procedimiento de balance, y por el contrario se &nbsp;enfil\u00f3 como deudor de una acreencia, relaci\u00f3n &nbsp;contractual que descarta la posibilidad de la administraci\u00f3n &nbsp;ajena que albergue una posibilidad de rendir cuentas de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apunt\u00f3 que, de la inconformidad del gestor con &nbsp;relaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n de dineros descontados para el &nbsp;pago de las acreencias en favor de la cooperativa, no surge un &nbsp;mandato de administraci\u00f3n a cargo de esa entidad que genere la &nbsp;obligaci\u00f3n de rendir cuentas. El despacho judicial estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conviene destacar en este punto, que la situaci\u00f3n que dio &nbsp;origen al tr\u00e1mite no fue otro que la controversia suscitada &nbsp;por la imputaci\u00f3n de los dineros que eran descontados de la &nbsp;mesada pensional del demandante, para el pago de las acreencias en &nbsp;favor de Coopetrol, m\u00e1s no como dineros que fueran &nbsp;administrados o entregados en gesti\u00f3n a esa Cooperativa, &nbsp;aspectos totalmente diferentes y que descartan la posibilidad de &nbsp;rendir cuentas en la forma deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n no queda duda alguna que el origen de los &nbsp;pagar\u00e9s y las consecuencias de su existencia, como el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, su cobro, el importe y &nbsp;abonos, as\u00ed como los descuentos realizados de forma directa a &nbsp;la mesada pensional del demandante, obedeci\u00f3 estrictamente a &nbsp;la constituci\u00f3n de un cr\u00e9dito cuyo desembolso favoreci\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed convocante como deudor, y le endilg\u00f3 la calidad &nbsp;de acreedor a Coopetrol, sin que de tales dignidades se pueda &nbsp;establecer siquiera una noci\u00f3n de mandato de administraci\u00f3n &nbsp;a cargo de la entidad y en favor de la persona natural, pues en modo &nbsp;alguno, para la acreencia surgida, la Cooperativa est\u00e1 &nbsp;administrando dineros del se\u00f1or Jorge Isaac Rodelo y este &nbsp;tampoco los est\u00e1 entregando para su gesti\u00f3n y, por el &nbsp;contrario, obedece estrictamente al pago que debe hacer fruto de la &nbsp;obligaci\u00f3n dineraria que de manos de Coopetrol obtuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida es presupuesto de la acci\u00f3n, de forzosa &nbsp;verificaci\u00f3n del funcionario judicial, la existencia de un &nbsp;convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligaci\u00f3n &nbsp;de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administraci\u00f3n &nbsp;que se le confiri\u00f3, sin que aquella se encuentre inmersa en el &nbsp;asunto, primero porque el demandante no posee la dignidad de asociado &nbsp;para realizarlo y aun teni\u00e9ndola, conforme al art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 79 de 1988, no hizo uso de esa dignidad para la revisi\u00f3n &nbsp;del balance de sus aportes o similares; y segundo, porque la relaci\u00f3n &nbsp;sobre la que gravita el tr\u00e1mite se circunscribe a &nbsp;controversias en el desarrollo de un cr\u00e9dito, las imputaciones &nbsp;en el pago y descuentos que a consideraci\u00f3n del demandante, no &nbsp;pueden ser realizadas, aspecto este \u00faltimo que redunda en la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia, pero por la salvedad aqu\u00ed &nbsp;expuesta, por cuanto ante la eventual inexistencia de v\u00ednculo &nbsp;alguno del cual se pueda aducir una administraci\u00f3n de esos &nbsp;dineros, se consolida a\u00fan m\u00e1s la tesis de &nbsp;desfavorabilidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable, &nbsp;e independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, &nbsp;no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, seg\u00fan &nbsp;se describi\u00f3, no se cumplieron los presupuestos para la &nbsp;prosperidad de las pretensiones de un proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ STC17380-2019, se record\u00f3 que la jurisprudencia &nbsp;constitucional, al referirse a la naturaleza de la \u00abrendici\u00f3n &nbsp;de cuentas\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 &nbsp;obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si &nbsp;voluntariamente no ha procedido a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso &nbsp;presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos &nbsp;objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la &nbsp;cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma &nbsp;de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad &nbsp;de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia &nbsp;sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas &nbsp;presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez &nbsp;las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo\u201d. &nbsp;(Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed, &nbsp;de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligaci\u00f3n de &nbsp;hacerlo. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por &nbsp;regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar actividades &nbsp;o negocios por otro. En el Derecho sustancial, est\u00e1n obligados &nbsp;a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores &nbsp;\u2013tutores o curadores- (arts. 504 a 507, C\u00f3digo Civil &nbsp;Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero &nbsp;beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios &nbsp;(arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el &nbsp;mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. &nbsp;1312, C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan (arts. 484 a &nbsp;486, C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas &nbsp;comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de &nbsp;1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de &nbsp;2006), el gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y &nbsp;512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista &nbsp;(art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas &nbsp;estas hip\u00f3tesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo &nbsp;est\u00e1n porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico &nbsp;(contrato, mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal) que los &nbsp;obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso &nbsp;la agencia oficiosa es caracterizada por la codificaci\u00f3n civil &nbsp;como un \u2018contrato\u2019. Cfr., Art\u00edculo 2304, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, un comunero, si &nbsp;es designado administrador de la comunidad, &nbsp;en la forma como lo disponen los art\u00edculos 484 y 486 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguramente estar\u00e1 &nbsp;obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, espont\u00e1neamente &nbsp;o a petici\u00f3n de los comuneros (art\u00edculo 485, C.P.C). &nbsp;Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu &nbsp;proprio, y con afectaci\u00f3n a su propio peculio, mejoras en la &nbsp;cosa com\u00fan, la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cual &nbsp;estar\u00eda llamado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, es que &nbsp;solicite para s\u00ed el reembolso de lo pagado por \u00e9l en &nbsp;pro de la comunidad (art\u00edculo 2325, C.C.C), o que solicite el &nbsp;reconocimiento de las mejoras. &nbsp;En estos dos \u00faltimos eventos, &nbsp;los escenarios procesales para rendir las cuentas no ser\u00edan, &nbsp;precisamente, los procesos de rendici\u00f3n de cuentas, sino los &nbsp;procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro &nbsp;de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligaci\u00f3n &nbsp;del comunero, sino como condici\u00f3n indispensable para obtener &nbsp;lo pretendido (Subrayado &nbsp;fuera de texto, C.C. T-143\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese recuento se dedujo que \u00abes &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n, &nbsp;de forzosa verificaci\u00f3n del funcionario judicial, la &nbsp;existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la &nbsp;obligaci\u00f3n de rendir las cuentas pedidas derivadas de la &nbsp;administraci\u00f3n que se le confiri\u00f3\u00bb &nbsp;(se resalta adrede).\u201d (Reiterada &nbsp;en STC4850-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Jorge &nbsp;Isaac Rodelo Menco. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6713-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6713-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02584-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Jorge Isaac Rodelo Menco contra &nbsp;el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}