{"id":74680,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6735-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6735-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6735-2023\/","title":{"rendered":"STC6735 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6735-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6735-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 24 de mayo de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el amparo &nbsp;que promovi\u00f3 Harold Mauricio Torres Correa contra el Juzgado &nbsp;47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con &nbsp;garant\u00eda real 11001-31-03-032-2000-00624-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor solicit\u00f3 se deje sin efectos el auto proferido por el &nbsp;Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra (23 mar. 2023) dado &nbsp;que no es deudor personal ni solidario de las obligaciones demandadas &nbsp;en el proceso y, en su lugar, ordenar a ese despacho judicial que &nbsp;dentro de las siguientes 48 horas anule el proceso hipotecario desde &nbsp;el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago contra la persona &nbsp;diferente a la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que fue demandado por la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Ahorro y Vivienda AV Villas en proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra (30 &nbsp;ago. 2000). Adujo que el t\u00edtulo ejecutivo es compuesto, en el &nbsp;que, de una parte, est\u00e1 el pagar\u00e9 No. 127337 suscrito &nbsp;por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., y por otra, &nbsp;est\u00e1 la hipoteca constituida por \u00e9l en Escritura &nbsp;P\u00fablica 6181 de 1997 para garantizar obligaciones a su cargo y &nbsp;de Industrial de Confecciones Ltda., ninguno de los cuales firm\u00f3 &nbsp;el pagar\u00e9 descrito. En esencia, indic\u00f3 como problemas &nbsp;del t\u00edtulo (i) que el pagar\u00e9 fue suscrito por una &nbsp;sociedad distinta al demandado, persona natural, (ii) que la hipoteca &nbsp;abierta no garantiz\u00f3 obligaciones de la sociedad firmante del &nbsp;pagar\u00e91, &nbsp;por lo que no hay identidad en la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;complejo (iii) que no existe congruencia en el t\u00edtulo pues la &nbsp;hipoteca garantiz\u00f3 obligaciones en UPAC, mientras que el &nbsp;pagar\u00e9 instrumentaliz\u00f3 un cr\u00e9dito en UVR y (iv) &nbsp;que el cr\u00e9dito otorgado por el ejecutante fue de libre &nbsp;inversi\u00f3n y no para la compra de vivienda, motivo por el que &nbsp;no le era posible otorgar cr\u00e9ditos en UVR. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que puso de presente la situaci\u00f3n anterior al Despacho &nbsp;Judicial accionado, para que se efectuara un control de legalidad de &nbsp;oficio (30 ene. 2023), ante lo que la autoridad profiri\u00f3 dos &nbsp;providencias (23 mar. 2023), en una orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n, mientras que en la otra rechaz\u00f3 la &nbsp;solicitud de efectuar control de legalidad. As\u00ed las cosas, &nbsp;reproch\u00f3 que el accionado debi\u00f3 ejecutar un examen &nbsp;oficioso del t\u00edtulo ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado 47 Civil del Circuito defendi\u00f3 sus actuaciones, indic\u00f3 &nbsp;que el gestor no interpuso ning\u00fan tipo de recursos contra &nbsp;ellas y, en consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys &nbsp;Mar\u00eda G\u00f3mez Angarita manifest\u00f3 que (i) la &nbsp;Escritura P\u00fablica 6181 de 1997 fue suscrita por el impulsor &nbsp;del amparo, en la que garantizaba obligaciones adquiridas en forma &nbsp;personal o conjunta con obligaciones en favor de la sociedad que \u00e9l &nbsp;mismo representa Confecciones Mauricio Torres Ltda. pero que por &nbsp;error en la transcripci\u00f3n qued\u00f3 Industrial de &nbsp;Confecciones Ltda., en consecuencia, no son dos sociedades distintas &nbsp;sino que son la misma sociedad, (ii) los dem\u00e1s argumentos &nbsp;relacionados con el tipo de obligaci\u00f3n y l\u00edmite de la &nbsp;garant\u00eda tienen como \u00fanica finalidad dilatar el &nbsp;proceso, (iii) la tutela es un mecanismo residual y el gestor tuvo en &nbsp;el proceso distintas oportunidades para poner en conocimiento estos &nbsp;hechos y nunca lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por considerar &nbsp;razonable las providencias emitidas por el juzgador accionado en &nbsp;tanto correspond\u00eda rechazar el control de legalidad formulado &nbsp;y continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, dado que el impulsor &nbsp;desperdici\u00f3 el momento oportuno para atacar la orden de &nbsp;apremio librada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El accionante impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;planteados en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 revocado, dado que el juez accionado, al emitir el auto &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, no se &nbsp;pronunci\u00f3 de manera suficiente en cuanto a determinar si el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo que fundament\u00f3 el proceso coercitivo &nbsp;con garant\u00eda real cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;establecidos en la ley, de acuerdo con el control oficioso que le &nbsp;correspond\u00eda efectuar de conformidad con sus deberes como &nbsp;instructor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte restringir\u00e1 su an\u00e1lisis al auto mediante el cual &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, porque pese a &nbsp;que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n contra el &nbsp;prove\u00eddo de misma fecha en el que se rechaz\u00f3 de plano &nbsp;el control de legalidad solicitado, es el primero el que cobra &nbsp;relevancia de cara a los hechos y argumentos planteados en el amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha dicho la Sala en previas oportunidades, los jueces tienen &nbsp;dentro de sus labores el \u00abcontrol &nbsp;oficioso del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;presentado para el recaudo. Esta facultad, est\u00e1 consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, &nbsp;actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;430 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual se debe armonizar &nbsp;con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;esjudem. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia STC14164-2017, 11 &nbsp;sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que \u00abs\u00ed &nbsp;es dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la &nbsp;revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora &nbsp;de dictar sentencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir tal cosa, record\u00f3 su propia jurisprudencia, que, en &nbsp;forma concreta, sobre la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese &nbsp;modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado &nbsp;para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en &nbsp;cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales &nbsp;oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de &nbsp;las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed &nbsp;reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese &nbsp;proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las &nbsp;partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como &nbsp;una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un &nbsp;\u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las &nbsp;partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba &nbsp;ibidem) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a &nbsp;continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena &nbsp;vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 habilitado para estudiar, &nbsp;aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del &nbsp;pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto &nbsp;al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de &nbsp;apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente &nbsp;del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso &nbsp;en los eventos en que las connotaciones jur\u00eddicas de aquel no &nbsp;fueron cuestionadas, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo &nbsp;de fondo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio &nbsp;judicial, en tanto que tal es el primer t\u00f3pico relativamente &nbsp;al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de &nbsp;cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar &nbsp;extralimitaci\u00f3n o desafuero en sus funciones, m\u00e1xime &nbsp;cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho &nbsp;sustancial (art\u00edculo 228 Superior) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (\u2026), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo &nbsp;que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026), (STC18432-2016, &nbsp;15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tambi\u00e9n ha dejado claro la Corte que el &nbsp;deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos espec\u00edficos: &nbsp;(i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de m\u00e9rito &nbsp;o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. En sentencia del 28 de mayo de 2020, con radicado &nbsp;2020-01072-00, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, tal potestad-deber, s\u00f3lo puede ejercerse &nbsp;hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito (fallo de \u00fanica, primera o segunda &nbsp;instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el &nbsp;li\u0301mite final hasta donde se extiende la \u00abfacultad del &nbsp;control oficioso del juez\u00bb. S\u00f3lo trat\u00e1ndose de &nbsp;ejecutivos hipotecarios en los que el pagar\u00e9 fue otorgado en &nbsp;UPAC, es posible analizar los requisitos del t\u00edtulo hasta &nbsp;antes \u00abdel registro del remate o de la adjudicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de &nbsp;1999, donde qued\u00f3 establecido como obligatorio el cumplimiento &nbsp;del \u00abpresupuesto de la reestructuraci\u00f3n\u00bb, por &nbsp;incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n tiene como fundamento (i) el Pagar\u00e9 &nbsp;Largo Plazo No. 127337 &nbsp;suscrito por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., con &nbsp;NIT 830.014.960-8 en favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y &nbsp;Vivienda Av. Villas, otorgado el 30 de enero del 20002 &nbsp;por valor de 1,095,607.2916 unidades de UVR y (ii) la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 6181 del 20 de agosto de 1997, en la que Harold &nbsp;Mauricio Torres Correa garantiz\u00f3 en favor de la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ahorro y Vivienda Las Villas, por medio de hipoteca con l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda de 7324,7061 UPAC3, &nbsp;el pago de deudas y obligaciones que haya contra\u00eddo o llegare &nbsp;a contraer \u201cconjunta, &nbsp;solidaria o separadamente\u201d &nbsp;tanto \u00e9l, hipotecante, como la sociedad Industrial de &nbsp;Confecciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas inici\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real en contra de Harold &nbsp;Mauricio Torres Correa en la que solicit\u00f3 el saldo insoluto &nbsp;surgido del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los &nbsp;documentos previamente identificados. El Juzgado 32 Civil del &nbsp;Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago en favor del ejecutante (30 &nbsp;ago. 2000) y decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien sobre el &nbsp;que se constituy\u00f3 la garant\u00eda hipotecaria, lo que &nbsp;efectu\u00f3 sin adentrarse en mayores estudios sobre el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor fue notificado por conducta concluyente del auto referido5 &nbsp;y no present\u00f3 recursos ni excepciones dentro del t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para ello; inici\u00f3 un incidente de nulidad el cual fue &nbsp;rechazado6 &nbsp;y, mediante memorial del 30 de enero de 2023, solicit\u00f3 al &nbsp;despacho cognoscente, efectuar un control &nbsp;de legalidad, &nbsp;que, en la pr\u00e1ctica, no es otra cosa que el ejercicio de la &nbsp;potestad-deber de revisar oficiosamente la virtualidad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo base de la acci\u00f3n7, &nbsp;dado que, para \u00e9l, exist\u00edan ciertas irregularidades con &nbsp;el t\u00edtulo compuesto de la acci\u00f3n, entre las que destac\u00f3 &nbsp;que (i) el demandado no es el deudor de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el Pagar\u00e9 127337, (ii) la hipoteca garantiz\u00f3 &nbsp;las obligaciones en que incurriere la sociedad Industrial de &nbsp;Confecciones Ltda., mientras que el pagar\u00e9 los suscribi\u00f3 &nbsp;Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., por lo que no hay &nbsp;identidad de sujetos (iii) La hipoteca se constituy\u00f3 con un &nbsp;l\u00edmite inferior al cobrado mediante el pagar\u00e9, (iv) el &nbsp;referido t\u00edtulo valor se libr\u00f3 en UVR, mientras que la &nbsp;hipoteca se constituy\u00f3 para obligaciones en UPAC, (v) el &nbsp;cr\u00e9dito era libre inversi\u00f3n y no para adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda por lo cual no pod\u00eda otorgarse en UVR. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal, &nbsp;en cuanto a que el gestor no present\u00f3 reposici\u00f3n contra &nbsp;la orden de apremio en la oportunidad correspondiente, s\u00ed puso &nbsp;de presente posibles irregularidades con el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;que deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, &nbsp;en salvaguarda del derecho sustancial y en virtud de su deber de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que el Juzgado 32 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al librar mandamiento de pago, &nbsp;no se refiri\u00f3 a ninguno de los puntos atribuidos por el &nbsp;impulsor. Mem\u00f3rese lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;aplicable tambi\u00e9n a lo regulado bajo el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, valga precisarlo, &nbsp;el legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso fue que la &nbsp;parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa respecto del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a esta puertas a cualquier &nbsp;intento ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de &nbsp;excepciones de fondo, en aras de propender por la econom\u00eda &nbsp;procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la &nbsp;prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal &nbsp;constitucional a quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, &nbsp;motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n del &nbsp;proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan le &nbsp;ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro &nbsp;entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que &nbsp;el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla &nbsp;de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, &nbsp;16 oct., rad. 2019-03051-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo descrito, el despacho judicial accionado incurri\u00f3 &nbsp;en la v\u00eda de hecho endilgada porque no estudi\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo presentado como base del coercitivo a la luz &nbsp;de las anteriores disquisiciones, desconociendo el deber al que hace &nbsp;frente en su calidad de director del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la tem\u00e1tica y la existencia de un yerro superlativo, &nbsp;enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el defecto en &nbsp;comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, lo &nbsp;que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en &nbsp;tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones constituye &nbsp;imperativo que surge del debido proceso (CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;se revocar\u00e1 el veredicto de primera instancia y, en su lugar, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo para que el juez accionado reexamine el &nbsp;asunto de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en esta &nbsp;providencia y determine, de forma motivada, si el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo en el que se fundamenta el proceso con garant\u00eda &nbsp;real, cumple o no, con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo solicitado por Harold Mauricio Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se deja sin valor y efecto el auto emitido el 23 de marzo de 2023 &nbsp;mediante el cual orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso aqu\u00ed referido, para que, en el lapso &nbsp;improrrogable de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad &nbsp;con los par\u00e1metros establecidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad que firm\u00f3 el pagar\u00e9 fue Industrial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confecciones Mauricio Torres Ltda. mientras que la hipoteca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizaba obligaciones de Industrial de Confecciones Ltda. y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harold Mauricio Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver expediente digital; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC001\u201d; \u201c001CuadernoDigitalizado.PDF\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fol. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para ese a\u00f1o equival\u00eda a $80.000.000 seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo planteado en la misma Escritura P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver expediente digital; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC001\u201d; \u201c001CuadernoDigitalizado.PDF\u201d: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fol. 51. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, fol. 65 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver expediente digital; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta C003 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c11001310303220000062401_C003.PDF\u201d: fol. 2-14 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver expediente digital; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c06ContinuacionExpedienteElectronico\u201d; archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c010ConstanciaRecepcionSolicitudControlLegalidad20230130\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6735-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6735-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01033-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; 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