{"id":74698,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6757-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6757-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6757-2023\/","title":{"rendered":"STC6757 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6757-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6757-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 6 de junio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovi\u00f3 Jenny Luz &nbsp;Kary Grimaldos Vargas contra el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho 68001-31-10-004-2021-00189-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende dejar sin efectos el auto del 4 de mayo de 2023 y, en &nbsp;su lugar, profiera una decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, haber iniciado un proceso para la declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Gilberto Pico &nbsp;Arenas, en el que mediante providencia del 11 de marzo de 2022 se &nbsp;tuvo como no contestada la demanda por el demandado y se fij\u00f3 &nbsp;fecha para audiencia inicial el 26 de abril de 2022. En la audiencia, &nbsp;se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de la parte &nbsp;demandada, quien acept\u00f3 la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n &nbsp;y, una vez agotada esta etapa, present\u00f3 incidente de nulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n, el cual fue resuelto favorablemente &nbsp;para el incidentante (5 ago. 2022), decisi\u00f3n que fue atacada &nbsp;por recurso de reposici\u00f3n sin \u00e9xito y por apelaci\u00f3n &nbsp;que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el que se &nbsp;revoc\u00f3 la providencia que declar\u00f3 la nulidad propuesta &nbsp;(12 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia, primero, emiti\u00f3 auto de obed\u00e9zcase &nbsp;y c\u00famplase (12 ene. 2023), y posteriormente, en ejercicio de &nbsp;un control de legalidad, emiti\u00f3 providencia (17 feb. 2023) en &nbsp;la que tuvo por contestada la demanda de acuerdo a lo decidido por el &nbsp;superior y dej\u00f3 sin efectos el auto que convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia inicial emitido el 11 de marzo de 2022, decisi\u00f3n &nbsp;ante la que la accionante &nbsp;present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n &nbsp;y, m\u00e1s tarde, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n en los que solicit\u00f3 reanudar la audiencia en &nbsp;el estado en que se encontraba, toda vez que la conciliaci\u00f3n &nbsp;fue agotada parcialmente. El Juzgado no repuso su decisi\u00f3n y &nbsp;neg\u00f3 la apelaci\u00f3n (30 mar. 2023) y, despu\u00e9s, &nbsp;profiri\u00f3 providencia en la que fij\u00f3 fecha para &nbsp;audiencia inicial para el 21 de junio de 2023 a las 8:30am (4 may. &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esta \u00faltima decisi\u00f3n vulner\u00f3 el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, toda vez est\u00e1 dejando sin efectos la &nbsp;conciliaci\u00f3n lograda en la audiencia ya celebrada, en la que &nbsp;se acord\u00f3 el reconocimiento y espacio temporal de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo y defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Gilberto &nbsp;Pico Arenas manifest\u00f3 que no acept\u00f3 el acuerdo de &nbsp;conciliaci\u00f3n como consta en las grabaciones, motivo por el &nbsp;cual se declar\u00f3 fracasada esa etapa conciliatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo por razonabilidad de &nbsp;las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La gestora &nbsp;impugn\u00f3. En s\u00edntesis, reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;planteados en su libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en providencia del 17 de febrero de 2023, confirmada por el &nbsp;prove\u00eddo del 30 de marzo de la misma anualidad en la que dej\u00f3 &nbsp;sin efectos el auto fechado 11 de marzo de 2022, a trav\u00e9s del &nbsp;cual se hab\u00eda tenido por no contestada la demanda y se hab\u00eda &nbsp;citado a audiencia inicial, esto porque esa decisi\u00f3n dejar\u00eda &nbsp;sin efectos la conciliaci\u00f3n parcial lograda entre las partes &nbsp;en la audiencia que fue celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que en la audiencia &nbsp;celebrada el 26 de abril de 2022 no se lleg\u00f3 al acuerdo &nbsp;conciliatorio que refiere la accionante y, por el contrario, el &nbsp;despacho judicial acat\u00f3 lo decidido por el superior jer\u00e1rquico &nbsp;como correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los motivos que tuvo para dejar sin efecto el auto proferido &nbsp;el 11 de marzo de 2022 la judicatura encartada afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esos &nbsp;lineamientos, procede el Despacho a realizar control de legalidad &nbsp;dentro del proceso de EXISTENCIA DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO Y &nbsp;DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES &nbsp;formulado por JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS en contra de GILBERTO &nbsp;PICON ARENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha de memorarse &nbsp;que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en &nbsp;providencia del 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;demandante JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS contra el auto proferido &nbsp;el 5 de agosto de 2022, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el &nbsp;demandado otorg\u00f3 un poder correctamente, luego de que se le &nbsp;hab\u00eda rechazado uno incorrecto, al menos era indicio de que &nbsp;hab\u00eda recibido la citaci\u00f3n y se hallaba en camino de &nbsp;consolidar una conducta concluyente. Y no es muy clara la raz\u00f3n &nbsp;de ordenar nueva notificaci\u00f3n, para nueva contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, no porque el poder tuviese problemas, sino porque el &nbsp;abogado estaba suspendido. All\u00ed, curiosamente, se olvid\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;actuaci\u00f3n del abogado no es nula, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 25, inciso segundo, del Decreto 196 de 1971. &nbsp;Hab\u00eda que tener por contestada la demanda &nbsp;y decretar la suspensi\u00f3n del proceso (art\u00edculo 159, &nbsp;numeral 2, del C\u00f3digo General del Proceso), notificar al &nbsp;demandado y dar la opci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n no se &nbsp;perdiera. El demandado habr\u00eda tenido as\u00ed oportunidad de &nbsp;sanear el tr\u00e1mite y agilizar la actuaci\u00f3n y que fuera &nbsp;evidente que la notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el proceso civil siempre tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de saneamiento, ante irregularidades o vicios que hayan podido &nbsp;ocurrir. Es un principio del procedimiento tan importante como el de &nbsp;la finalidad de los procesos judiciales (solucionar los conflictos) e &nbsp;\u00edntimamente imbricado con \u00e9l.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en &nbsp;ejercicio del control de legalidad, atendiendo el llamado de atenci\u00f3n &nbsp;realizado por el Honorable Magistrado Sustanciador Dr. ANTONIO &nbsp;BOHORQUEZ ORDUZ en providencia emitida el 12 de diciembre de 2022, se &nbsp;tiene por contestada la demanda por parte del demandado GILBERTO &nbsp;PICON ARENAS, como garant\u00eda del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n que le asiste al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, se deja &nbsp;sin efecto el auto que convoc\u00f3 a audiencia inicial, de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento que trata el art\u00edculo 372 y &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, merito para no dar tr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud elevada el 18\/01\/2023 1:39PM por el Dr. EVARISTO &nbsp;RODRIGUEZ GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;aclar\u00f3 su posici\u00f3n frente a lo se\u00f1alado &nbsp;previamente y a\u00f1adi\u00f3 en torno a la conciliaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso bajo estudio, indica el numeral 12 del art\u00edculo 42 del &nbsp;C. G. del P. que es deber del Juez realizar el control de legalidad &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal una vez agotada cada etapa del &nbsp;proceso, norma concordante con el art\u00edculo 132 idem, regla en &nbsp;la que se apoy\u00f3 el Despacho partiendo de lo indicado por &nbsp;nuestro superior en la parte motiva de la decisi\u00f3n del &nbsp;12-12-2022 que resolvi\u00f3 la alzada contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;la nulidad al interior del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si &nbsp;bien es cierto que la declaratoria de ilegalidad de un auto contrar\u00eda &nbsp;los principios de (i) preclusi\u00f3n, que es el medio del cual se &nbsp;vale el legislador para hacer progresar el procedimiento judicial a &nbsp;partir de que impide el retroceso de los actos procesales ya &nbsp;ejecutados y (ii) de seguridad jur\u00eddica y firmeza de las &nbsp;decisiones, los cuales permiten hacer real la predeterminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, el cumplimiento de las reglas y desde luego, el derecho &nbsp;fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior no es \u00f3bice para que frente a un auto &nbsp;ilegal se tomen las medidas necesarias para restarle su eficacia, &nbsp;m\u00e1xime cuando en el presente asunto se tuvo en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda en la que se formularon excepciones &nbsp;de fondo que atacan las pretensiones de la demandante, y a las cuales &nbsp;se debe dar el tr\u00e1mite procesal pertinente con el fin de &nbsp;agotar debidamente cada etapa del proceso y con ello salvaguardar el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, en lo referente a la conciliaci\u00f3n parcial que arguye el &nbsp;togado recurrente escuchada la audiencia celebrada el 26 de abril de &nbsp;2022 al minuto 0:39:15 manifiesta el abogado del demandado que \u201cla &nbsp;solicitud de mi cliente era obviamente si con eso finiquitaba el &nbsp;procedimiento, si las dem\u00e1s pretensiones contin\u00faan yo &nbsp;me ratifico en que se estudie el tema de la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n y continuar\u00edamos el proceso hasta &nbsp;finalizarlo\u201d, por lo que no es de recibo el argumento esbozado &nbsp;de la existencia de una conciliaci\u00f3n parcial por aceptaci\u00f3n &nbsp;de la existencia de dicha uni\u00f3n, torn\u00e1ndose &nbsp;improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas contiene &nbsp;un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, seg\u00fan se describi\u00f3, &nbsp;la judicatura atacada se fund\u00f3 en lo resuelto por el superior &nbsp;para tener por contestada la demanda y, a partir de all\u00ed, &nbsp;citar a la respectiva audiencia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad a lo referido por ese despacho judicial, &nbsp;con las decisiones tomadas no se est\u00e1 precluyendo una &nbsp;conciliaci\u00f3n lograda, toda vez que, como se observa en la &nbsp;grabaci\u00f3n de la audiencia, no se lleg\u00f3 a tal acuerdo. &nbsp;En efecto, en la grabaci\u00f3n de la diligencia se observa que la &nbsp;Juez propuso f\u00f3rmula de arreglo dirigida a la aceptaci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho1, &nbsp;el apoderado de la parte demandada indic\u00f3 su intenci\u00f3n &nbsp;de aceptar la conciliaci\u00f3n2, &nbsp;ante lo que el despacho judicial pregunt\u00f3 si ten\u00eda &nbsp;alguna otra condici\u00f3n, pues aclar\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;otras pretensiones3, &nbsp;lo cual reafirm\u00f3 y ampli\u00f3 el apoderado de la &nbsp;accionante4, &nbsp;ante lo que el representante judicial del demandado manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, archivo intitulado \u201c041Audiencia20220426\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la videograbaci\u00f3n de la audiencia inicial del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de abril de 2022, minutos 17:23 &#8211; 17:35 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, archivo intitulado \u201c041Audiencia20220426\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la videograbaci\u00f3n de la audiencia inicial del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de abril de 2022, minutos 17:38 &#8211; 18:31 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, archivo intitulado \u201c041Audiencia20220426\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la videograbaci\u00f3n de la audiencia inicial del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de abril de 2022, minutos 18:35 &#8211; 23:33. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6757-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6757-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00230-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 6 de junio de 2023, 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